Sentencia Penal 31/2026 A...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 31/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 8/2026 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100164

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:164

Núm. Roj: SAP AV 164:2026

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

AVILA

SENTENCIA: 00031 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 05186 41 2 2025 0000303

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 / 2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000012 / 2025

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Gustavo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN GUZMAN PALOMINO

Recurrido:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 31/2.026

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

Ilmo. Sr. JUAN ROLLAN GARCIA

En la ciudad de Ávila, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Juicio Rápido 12/2025 de la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 8/2026,siendo parte apelante el condenado D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª María Sonsoles Pérez García y defendido por el Letrado D. Juan Guzmán Palomino, y con intervención de la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acción Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 3 de marzo de 2026 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Gustavo, D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1951, con antecedentes penales cancelados, sobre las 18:56 horas del día 13 de diciembre de 2025, no obstante haber ingerido en las horas precedentes bebidas alcohólicas que le produjeron una notable alteración de sus aptitudes físicas y psíquicas, conducía el vehículo marca Nissan, modelo Terran, con matrícula NUM002, por la carretera AV-941 de la localidad de San Martín del Pimpollar (Ávila), cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 0,300 se salió de la vía por el margen derecho.

Los agentes de la Guardia Civil actuantes en dicha ocasión pudieron comprobar que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, ojos y nariz enrojecidos, actitud agresiva y desafiante, aspecto desarreglado, oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, forma de hablar titubeante y repetitiva, por lo que procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, practicándose tales pruebas en etilómetro homologado, arrojando un resultado de 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18h38' y de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18h56'".

- FALLO:

"1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gustavo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el art. 379. 2 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer al mismo la PENA DE 33 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y UN AÑO y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, con la representación y defensa referidas, que fue admitido a trámite por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, dando traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo de Sala, en el que se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan los consignados en la Sentencia de Instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La Sentencia de 3 de marzo de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, condena a D. Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el artículo 379.2 del del Código Penal a la pena de 33 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Frente a referida Sentencia de Instancia se interpone recurso de apelación por la Representación Procesal y Defensa del condenado D. Gustavo alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia dado que la salida de la vía del vehículo que conducía el recurrente no es atribuible a los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, puesto que la Guardia Civil llegó más de medio hora después de ocurrir el siniestro sin verlo conducir y sin saber si consumió alcohol antes o después del accidente, y el recurrente conducía despacio por una carretera que conoce sin estar afectado por el alcohol, siendo atribuible la salida de la vía a que circulaba con una rueda que no era propia del vehículo y se movía, habiendo nieve o agua en la calzada, a posibles problemas mecánicos dado que no había pasado la ITV desde el 31 de junio de 2024 y a tener el recurrente mermados sus reflejos por su avanzada edad; y 2º) vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el recurrente conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol y al deber aplicarse el principio in dubio pro reo al haber dudas de la salida de la vía fue provocada por un problema mecánico del vehículo. Finalmente, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte sentencia en la que revoque la apelada, dictando otra por la se ABSUELVA a D. Gustavo del delito por el que ha sido condenado".

Por la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se interesa, por un lado, la desestimación de los motivos del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y no existe error alguno en la valoración de la prueba, y, por otro lado, la declaración de nulidad parcial del pronunciamiento condenatorio a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por concurrir nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 49 y 379 del Código Penal dado que considera que el recurso de apelación pone de manifiesto el rechazo del penado al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y el Fallo de la Sentencia debe prever una de las penas alternativas del artículo 379.2 del Código Penal, habiendo solicitado la Fiscalía en el Juicio Oral la imposición de pena de multa. Finalmente, la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal termina suplicando que en Segunda Instancia "...se proceda a la confirmación de la resolución recurrida en relación con el pronunciamiento condenatorio, acordando la nulidad parcial de la resolución recurrida en lo relativo a la determinación de la pena a imponer al penado de modo que se establezca una pena alternativa a la de trabajos en beneficio de la comunidad...".

SEGUNDO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurrente D. Gustavo alega que la Sentencia recurrida incurre en "error en la apreciación de la prueba" al entender que la salida de la vía del vehículo marca Nissan, modelo Terran, matrícula NUM002, que conducía el día 13 de diciembre de 2025, no trae causa de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que se debió a problemas mecánicos del vehículo, particularmente de circular con una rueda que no era de las propias del vehículo.

Se ha de precisar en orden a este motivo del recurso que, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2024 de 8 de febrero de 2024, 397/2023 de 24 de mayo de 2023, 341/2023 de 10 de mayo de 2023 y 136/2022 de 17 de febrero de 2022, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación puesto que la inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Sentado lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora a quo, consistente en la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral por el acusado D. Gustavo y por los testigos Guardias Civiles actuantes con identificaciones profesionales TIP NUM003 y TIP NUM004, puestas en relación con el atestado policial que da origen a las actuaciones y con el resultado de las pruebas de detección alcohólica mediante procedimiento de aire espirado a través de etilómetro homologado, que arrojaron 0,49 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de la persona acusada en los mismos.

La Juzgadora a quo analiza en la sentencia ahora recurrida las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y la comisión de los mismos, en concepto de autor, por el acusado D. Gustavo, a cuyo efecto valora expresamente la credibilidad y verosimilitud del testimonio prestado en Juicio por los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004, constituyendo la valoración y apreciación conjuntas de ambas declaraciones, una plena prueba de cargo incriminatoria suficientemente acreditativa de la comisión de referido delito.

Así, se comprueba en esta alzada la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo:

- por un lado, frente a las alegaciones de D. Gustavo relativas a que no es atribuible la salida de la vía del vehículo que conducía a los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, puesto que la Guardia Civil llegó más de media hora después de ocurrir el siniestro sin verlo conducir y sin saber si consumió alcohol antes o después del accidente, y que, pese a conducir despacio por una carretera que conoce, tiene mermados sus reflejos por su avanzada edad, se alzan las objetivas e imparciales declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 al relatar coherente y coincidentemente que D. Gustavo presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas al apreciar en el mismo, halitosis fuerte con olor a alcohol notorio de lejos y de cerca, que no mantenía la verticalidad, que repetía constantemente frases e ideas y que el propio D. Gustavo les manifestó in situ que venía de tomar una copa de un restaurante, concluyendo los referidos Guardias Civiles que, según su experiencia profesional y lo apreciado en el lugar del siniestro, la salida de la vía del vehículo se produjo única y exclusivamente a causa de la alteración de las aptitudes físicas y psíquicas (condiciones psicofísicas) de D. Gustavo en el momento del siniestro, derivadas del previo consumo de alcohol, el cual viene indubitadamente objetivado por el resultado de las pruebas de detección alcohólica a que se sometió D. Gustavo mediante procedimiento de aire espirado a través de etilómetro homologado, que arrojaron 0,49 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado;

- y, por otro lado, frente a las alegaciones del recurrente D. Gustavo relativas a que la salida de la vía del vehículo pudiere ser atribuible a que circulaba con una rueda que no era propia del vehículo, la cual se movía, habiendo nieve o agua en la calzada, así como a posibles problemas mecánicos del vehículo, dado que no había pasado la ITV desde el 31 de junio de 2024, se alzan las objetivas e imparciales declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 al relatar coherente y coincidentemente que la vía estaba totalmente despejada, que no había helada ni había nevado, que las cuatro ruedas del vehículo estaban en su lugar y en buen estado y que, aparentemente, estaba en perfectas condiciones para circular.

En consecuencia, se comprueba en esta alzada que se ha aportado en el Juicio Oral una plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y que la valoración realizada por la Juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la mismo resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.

TERCERO.- SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

Alega el recurrente D. Gustavo que la Sentencia de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el recurrente conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol y al no haber aplicado el principio in dubio pro reo por existir dudas relativas a que la salida de la vía fue provocada por un problema mecánico del vehículo.

En relación con las alegaciones de falta de prueba de cargo para su condena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el recurso no puede prosperar al no existir vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia puesto que el recurrente ha sido condenado en base a pruebas existentes, lícitas, suficientes y racionalmente valoradas.

El resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda alguna puesto que, dando por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, las declaraciones en el Acto del Juicio Oral por los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004, puestas en relación con el resultado de las pruebas de detección alcohólica que arrojaron 0,49 y 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, evidencian que se ha aportado suficiente y plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, amparaba a D. Gustavo.

Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva. Y tampoco ha habido error en la valoración de la prueba, pues siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de esos supuestos concurre en la Sentencia recurrida. Se acusa por un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral acredita sobradamente que D. Gustavo es indubitadamente autor de los hechos enjuiciados y que concurren tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal.

Y en relación con la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, el recurso no puede prosperar al no apreciarse vulneración alguna del invocado principio in dubio pro reo en la valoración de las pruebas practicadas expuesta en la Sentencia recurrida, tratándose la alegaciones del recurrente de meras conjeturas e hipótesis de defensa que pretende basar en supuestos problemas mecánicos del vehículo, sin apoyo probatorio alguno, puesto que, al contrario, los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004 declaran en el Acto del Juicio Oral que las cuatro ruedas del vehículo estaban en su lugar y en buen estado y que, aparentemente, pese a no haber acudido a la obligatoria ITV, el vehículo estaba en perfectas condiciones para circular, manifestando ambos Guardias Civiles categóricamente que, según su experiencia profesional y lo apreciado in situ en el lugar del siniestro, la salida de la vía del vehículo se produjo única y exclusivamente a causa de la alteración de las aptitudes físicas y psíquicas del conductor D. Gustavo en el momento del accidente como consecuencia de la previa ingesta por él mismo de bebidas alcohólicas.

Por tanto, no existe ninguna duda sobre la comisión por parte de D. Gustavo de los hechos declarados probados que pudiere llevar a la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo invocado, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

CUARTO.- SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD PARCIAL DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA POR AUSENCIA DE PENA ALTERNATIVA A LA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Alega la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento condenatorio a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al entender que el recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto el rechazo del penado al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que el Fallo de la Sentencia debe prever una de las penas alternativas del artículo 379.2 del Código Penal, por lo que, en lo relativo a la determinación de la pena, la Sentencia de Instancia debe establecer una pena alternativa a la de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo solicitado la Fiscalía en el Juicio Oral la imposición de pena de multa.

Examinada por la Sala tal pretensión de la Fiscalía no se aprecia ni que concurra nulidad parcial alguna ni que exista ninguna justificación para modificar el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de Instancia:

- por un lado, consta que en el Acto del Juicio Oral se manifestó expresamente por D. Gustavo, al ser preguntado al efecto, que, caso de ser condenado, consentía la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con lo que se ha dado pleno cumplimiento a la exigencia del artículo 49 del Código Penal;

- por otro lado, si el condenado ha consentido personal y expresamente la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, no concurre nulidad alguna al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 49 y 379 del Código Penal, puesto que se ha garantizado la audiencia al acusado a efectos del consentimiento exigido por el artículo 49 del Código Penal y, en consonancia con tal consentimiento, se ha determinado e individualizado una pena prevista legalmente en la tipificación del delito del artículo 379.2 del Código Penal;

- por otro lado, la afirmación por parte de la Fiscalía de que la interposición del recurso de apelación por el recurrente pone de manifiesto el rechazo del penado al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, carece de soporte alguno puesto que se comprueba por la Sala que en ningún apartado o párrafo del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo se apunta su disconformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta y que, para el caso de condena, expresamente consintió, siendo la única pretensión del recurrente a través de la apelación interpuesta que revoque la condena y se declare su libre absolución;

- por otro lado, el artículo 379.2 del Código Penal prevé como penas alternativas la imposición o de la pena de prisión o de la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que la determinación e individualización en Sentencia de la pena de 33 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, una vez consentida personalmente su realización por el acusado, es acorde con las alternativas penológicas del tipo penal, sin que sea preciso ni exigible optar por otra pena alternativa como es la de multa;

- y, por último, a los efectos futuros de la Ejecutoria, en el supuesto hipotético de que el penado D. Gustavo no colaborase en la iniciación del plan de cumplimiento o en el desarrollo de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad a que ha sido condenado, podría incurrir en un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal.

QUINTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente que hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita), y que tal prueba de cargo existente y lícita es razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que lleva a la conclusión de que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , demostrando la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados y justificando la necesaria condena penal del recurrente D. Gustavo en cuanto responsable criminalmente, en concepto de autor, del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, por el que ha sido condenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados, y con una correcta determinación e individualización de las penas legalmente previstas en referido tipo penal, todo lo que determina la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia.

SEXTO.- COSTAS.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, dado que está ejercitando con su recurso el derecho a la doble instancia penal consagrado constitucionalmente como integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el artículo 24.2 de la Constitución Española y consagrado internacionalmente en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el día 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 30 de abril de 1977), y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el día 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 10 de octubre de 1979).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Gustavo contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila en su procedimiento de Juicio Rápido 12/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Instancia.

2º.Imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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