Sentencia Penal 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 42/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 14/2026 de 17 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100198

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:198

Núm. Roj: SAP AV 198:2026

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

AVILA

SENTENCIA: 00042 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AHA

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 05019 41 2 2026 0000999

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 / 2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000006 / 2026

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Borja

Procurador/a: D/Dª MANUEL FERREIRO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO MUÑOZ BRIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 42/2.026

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Ilmo. Sr. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

Ilmo. Sr. JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Juicio Rápido 6/2026 de la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 14/2026,siendo parte apelante el condenado D. Borja, representado por el Procurador D. Manuel Ferreiro Gómez y defendido por el Letrado D. José Antonio Muñoz Briz, y con intervención del Ilustre Representante del Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acción Pública.

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 17 de abril de 2026 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS:

"El acusado Borja, con NIE NUM000, nacido en Rumania el NUM001/2002, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29/11/24 por delito de conducción sin permiso y por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas, por sentencia firme de fecha 27/09/24 por delito de conducción sin permiso; sobre las 15.40 horas del día 14 de marzo de 2026, conducía el vehículo tipo turismo, marca SEAT IBIZA, matrícula NUM002, por la carretera AV-902, PK 7,8, término municipal de Navaluenga y partido judicial de Ávila, careciendo de la correspondiente autorización administrativa para conducir vehículos a motor o ciclomotores, por no haberla obtenido nunca".

- FALLO:

"1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Borja, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, previsto y penado en el art. 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP) . En consecuencia, procede imponer al mismo la PENA DE 19 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP) . EL PAGO DEBERÁ REALIZARSE MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL.

2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, con la representación y defensa referidas, que fue admitido a trámite por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, dando traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente Rollo de Sala, en el que se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Se aceptan los consignados en la Sentencia de Instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, condena a D. Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, a la pena de DIECINUEVE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (570 x 6 €/día = 3.420 €uros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Frente a referida Sentencia de Instancia se interpone recurso de apelación por la Representación Procesal y Defensa del condenado D. Borja alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica al no tener en cuenta las contradicciones entre el atestado policial y las declaraciones en Juicio de los dos testigos Guardias Civiles y al no valorar las coincidentes declaraciones en Juicio del acusado y de los testigos hermanos Emilia Landelino en cuanto acreditan que D. Borja no conducía el vehículo en la fecha y hora de los hechos enjuiciados; y 2º) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Finalmente, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se revoque la resolución impugnada, en el sentido de ABSOLVER a D. Borja, del delito por el que viene siendo condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables".

Por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida al no existir ningún error en la valoración de la prueba dado que los dos guardias civiles declaran en Juicio que identificaron sin duda a D. Borja como conductor del vehículo que se dio a la fuga y dado que las declaraciones de los hermanos Emilia Landelino sólo dan coartada hasta las 15:00 horas a D. Borja, que cometió los hechos enjuiciados a las 15:40 horas, y al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal, por entender que es ajustada a derecho que se ha realizado una correcta valoración de la prueba y que en la fase del plenario se acreditó que el recurrente fue autor de los hechos por los cuales fue condenado en la mencionada sentencia".

SEGUNDO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurrente D. Borja alega que la Sentencia recurrida incurre en "error en la apreciación de la prueba" al entender, por un lado, que existen insalvables contradicciones entre el atestado policial, que recoge la parada del vehículo, identificación del conductor y práctica de prueba de alcoholemia, y las declaraciones de los dos testigos Guardias Civiles, que relatan en el Juicio Oral que el conductor no se paró y se dio a la fuga, siendo localizado el vehículo estacionado una media hora más tarde, y al entender, por otro lado, que los testigos hermanos Emilia Landelino declararon en Juicio que estuvieron de 12:00 a 15:00 horas junto con D. Borja en su casa, y Dª Emilia intercambió después mensajes hasta las 15:30 horas, de todo lo que concluye el apelante que la adecuada valoración de la prueba lleva a considerar que no está probado que condujere el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

Se ha de precisar en orden a este motivo del recurso que, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2024 de 8 de febrero de 2024, 397/2023 de 24 de mayo de 2023, 341/2023 de 10 de mayo de 2023 y 136/2022 de 17 de febrero de 2022, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación puesto que la inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Sentado lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora a quo, consistente en la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral por el acusado D. Borja, por los testigos Guardias Civiles actuantes con identificaciones profesionales TIP NUM003 y TIP NUM004, puestas en relación con el atestado policial que da origen a las actuaciones, y por los testigos D. Landelino y Dª Emilia, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de la persona acusada en los mismos.

La Juzgadora a quo analiza en la sentencia ahora recurrida las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, y la comisión de los mismos, en concepto de autor, por D. Borja, a cuyo efecto valora expresamente la credibilidad y verosimilitud del testimonio prestado en Juicio por los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004, en cuanto relatan que, aunque el vehículo no paró en el control y se dio a la fugar, siendo localizado posteriormente estacionado, ambos testigos pudieron ver e identificaron visualmente sin duda alguna al conductor del vehículo, constituyendo la valoración y apreciación conjuntas de ambas declaraciones, una plena prueba de cargo incriminatoria suficientemente acreditativa de la comisión de referido delito.

Así, se comprueba en esta alzada la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo:

- por un lado, frente a las alegaciones del recurrente relativas a las supuestas insalvables contradicciones entre el atestado policial origen de la causa y las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles, se alzan las razonables y racionales explicaciones dadas en Juicio por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 sobre la confección del atestado, al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido en la carretera AV-902 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, siendo perseguido y posteriormente localizado cuando el vehículo se encontraba estacionado a unos 2 kilómetros y 300 metros del punto de control y con el motor todavía caliente, momento posterior en el que, a presencia de D. Borja, confeccionaron el atestado siguiendo los apartados del formulario oficial facilitado por Guardia Civil para los supuestos de delitos contra la seguridad vial;

- por otro lado, frente a las alegaciones del apelante D. Borja relativas a que no conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002, manifestando que nadie cogió el vehículo entre las 15:00 horas y las 16:00 horas, se alzan las objetivas e imparciales declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, momento en que ambos Guardias Civiles vieron la matrícula NUM002 identificativa del vehículo, lo que acredita que ese vehículo estaba circulando en ese momento, e identificaron visualmente e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía el vehículo, lo que acredita que éste era el conductor de referido vehículo en ese momento;

- y, por último, frente a las manifestaciones de los testigos D. Landelino y Dª Emilia relativas a que estuvieron en compañía de D. Borja y en casa de éste desde las 12:00 horas hasta las 15:00 horas del día 14 de marzo de 2026, se alza la realidad física y temporal de haberse desplazado D. Borja a los mandos del vehículo a 2 kilómetros y 300 metros de su domicilio hasta el punto de control en la carretera AV-902 a las 15:40 horas de dicho día, y frente a las manifestaciones de la testigo Dª Emilia relativas al intercambio de mensajes vía WhatsApp con D. Borja tras marcharse de su casa, indicando que a las 15:30 horas D. Borja todavía estaba en su casa, consta que la propia testigo, en el Acto del Juicio Oral, no autorizó la lectura de tales supuestos mensajes que pudiera guardar en su teléfono móvil, con lo que se trató de meras manifestaciones de la testigo sin apoyo objetivo probatorio alguno y sin que la testigo salvase la clara contradicción de sus declaraciones con las coherentes declaraciones de los testigos Guardias Civiles, lo que fácilmente pudo haber hecho mostrando los supuestos mensajes a través de su teléfono móvil, por lo que no puede considerarse en modo alguno acreditado que D. Borja estuviera en su casa a las 15:30 horas.

En consecuencia, se comprueba en esta alzada que se ha aportado en el Juicio Oral una plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y que la valoración realizada por la Juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.

TERCERO.- SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Alega el recurrente D. Borja que la Sentencia de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el recurrente conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

En relación con las alegaciones de falta de prueba de cargo para su condena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el recurso no puede prosperar al no existir vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia puesto que el recurrente ha sido condenado en base a pruebas existentes, lícitas, suficientes y racionalmente valoradas.

El resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda alguna puesto que, dando por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, las declaraciones en el Acto del Juicio Oral por los testigos Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 identificando la matrícula NUM002 como la del vehículo que se salta el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026 e identificando visual e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía ese vehículo, evidencian que se ha aportado suficiente y plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, amparaba a D. Borja, por haber resultado plenamente probado que él mismo conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, pese a carecer de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.

Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva. Y tampoco ha habido error en la valoración de la prueba, pues siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de esos supuestos concurre en la Sentencia recurrida. Se acusa por un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, y la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral acredita sobrada y cumplidamente que D. Borja es indubitadamente autor de los hechos enjuiciados y que concurren tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal del inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

CUARTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente que hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita), y que tal prueba de cargo existente y lícita es razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que lleva a la conclusión de que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , demostrando la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados y justificando la necesaria condena penal del recurrente D. Borja en cuanto responsable criminalmente, en concepto de autor, del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN tipificado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, por el que ha sido condenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados, y con una correcta determinación e individualización de las penas legalmente previstas en referido tipo penal, todo lo que determina la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen expresas previsiones legales sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia penal al establecer que nunca podrán imponerse al acusado absuelto mientras que el condenado deberá hacer frente al pago de las costas.

En cambio, no existe previsión legal alguna reguladora de la imposición de costas procesales en el recurso de apelación penal.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2023 de 20 de septiembre de 2023 (recurso de casación 10187/2023), en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales en la Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia condenatoria, señala que:

"...Han de tenerse en cuenta, además, otras disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente, el 792 de la ley de procesal penal, que no hace referencia alguna a la condena en costas procesales en el recurso de apelación, y al contenido del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que respecto del recurso de casación sí prevé, de forma expresa, la condena en costas cuando el recurso de casación sea enteramente desestimado. Como hemos señalado respecto del recurso de apelación no hay pronunciamiento específico de costas, por lo tanto el tribunal debe atenerse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena a los tribunales hacer una declaración sobre el pago de las costas procesales y en las resoluciones que pongan término a la causa cualquier incidente. Esa declaración, obligatoria, tiene un distinto contenido, conforme al art. 240, y entre ellos, la declaración de oficio. De lo anterior resulta que para el recurso de apelación debe realizarse un pronunciamiento específico sobre costas, pero la ley no refiere el sentido de ese pronunciamiento, si de oficio lo que permitiría congraciar el recurso de apelación con el derecho de todo el condenado a la revisión de su fallo condenatorio, conforme proclaman los pactos internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o una específica previsión de condena que se establece respecto del recurso de casación, lo que se cohonesta también con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A falta de un criterio legal la condena en costas ha de disponerse en forma motivada en función de la temeridad, mala fe y actuación procesal desplegada en el proceso. (En el mismo sentido de esta resolución SSTS 75/2021, de 6 de octubre, 303/2022, de 24 de marzo)".

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, dado que está ejercitando con su recurso el derecho a la doble instancia penal consagrado constitucionalmente como integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el artículo 24.2 de la Constitución Española y consagrado internacionalmente en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el día 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 30 de abril de 1977), y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el día 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 10 de octubre de 1979).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Borja contra la Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila en su procedimiento de Juicio Rápido 6/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Instancia.

2º.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 17 de abril de 2026 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS:

"El acusado Borja, con NIE NUM000, nacido en Rumania el NUM001/2002, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29/11/24 por delito de conducción sin permiso y por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas, por sentencia firme de fecha 27/09/24 por delito de conducción sin permiso; sobre las 15.40 horas del día 14 de marzo de 2026, conducía el vehículo tipo turismo, marca SEAT IBIZA, matrícula NUM002, por la carretera AV-902, PK 7,8, término municipal de Navaluenga y partido judicial de Ávila, careciendo de la correspondiente autorización administrativa para conducir vehículos a motor o ciclomotores, por no haberla obtenido nunca".

- FALLO:

"1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Borja, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, previsto y penado en el art. 384 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP) . En consecuencia, procede imponer al mismo la PENA DE 19 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP) . EL PAGO DEBERÁ REALIZARSE MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL.

2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, con la representación y defensa referidas, que fue admitido a trámite por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, dando traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente Rollo de Sala, en el que se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Se aceptan los consignados en la Sentencia de Instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, condena a D. Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, a la pena de DIECINUEVE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (570 x 6 €/día = 3.420 €uros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Frente a referida Sentencia de Instancia se interpone recurso de apelación por la Representación Procesal y Defensa del condenado D. Borja alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica al no tener en cuenta las contradicciones entre el atestado policial y las declaraciones en Juicio de los dos testigos Guardias Civiles y al no valorar las coincidentes declaraciones en Juicio del acusado y de los testigos hermanos Emilia Landelino en cuanto acreditan que D. Borja no conducía el vehículo en la fecha y hora de los hechos enjuiciados; y 2º) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Finalmente, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se revoque la resolución impugnada, en el sentido de ABSOLVER a D. Borja, del delito por el que viene siendo condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables".

Por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida al no existir ningún error en la valoración de la prueba dado que los dos guardias civiles declaran en Juicio que identificaron sin duda a D. Borja como conductor del vehículo que se dio a la fuga y dado que las declaraciones de los hermanos Emilia Landelino sólo dan coartada hasta las 15:00 horas a D. Borja, que cometió los hechos enjuiciados a las 15:40 horas, y al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal, por entender que es ajustada a derecho que se ha realizado una correcta valoración de la prueba y que en la fase del plenario se acreditó que el recurrente fue autor de los hechos por los cuales fue condenado en la mencionada sentencia".

SEGUNDO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurrente D. Borja alega que la Sentencia recurrida incurre en "error en la apreciación de la prueba" al entender, por un lado, que existen insalvables contradicciones entre el atestado policial, que recoge la parada del vehículo, identificación del conductor y práctica de prueba de alcoholemia, y las declaraciones de los dos testigos Guardias Civiles, que relatan en el Juicio Oral que el conductor no se paró y se dio a la fuga, siendo localizado el vehículo estacionado una media hora más tarde, y al entender, por otro lado, que los testigos hermanos Emilia Landelino declararon en Juicio que estuvieron de 12:00 a 15:00 horas junto con D. Borja en su casa, y Dª Emilia intercambió después mensajes hasta las 15:30 horas, de todo lo que concluye el apelante que la adecuada valoración de la prueba lleva a considerar que no está probado que condujere el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

Se ha de precisar en orden a este motivo del recurso que, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2024 de 8 de febrero de 2024, 397/2023 de 24 de mayo de 2023, 341/2023 de 10 de mayo de 2023 y 136/2022 de 17 de febrero de 2022, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación puesto que la inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Sentado lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora a quo, consistente en la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral por el acusado D. Borja, por los testigos Guardias Civiles actuantes con identificaciones profesionales TIP NUM003 y TIP NUM004, puestas en relación con el atestado policial que da origen a las actuaciones, y por los testigos D. Landelino y Dª Emilia, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de la persona acusada en los mismos.

La Juzgadora a quo analiza en la sentencia ahora recurrida las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, y la comisión de los mismos, en concepto de autor, por D. Borja, a cuyo efecto valora expresamente la credibilidad y verosimilitud del testimonio prestado en Juicio por los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004, en cuanto relatan que, aunque el vehículo no paró en el control y se dio a la fugar, siendo localizado posteriormente estacionado, ambos testigos pudieron ver e identificaron visualmente sin duda alguna al conductor del vehículo, constituyendo la valoración y apreciación conjuntas de ambas declaraciones, una plena prueba de cargo incriminatoria suficientemente acreditativa de la comisión de referido delito.

Así, se comprueba en esta alzada la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo:

- por un lado, frente a las alegaciones del recurrente relativas a las supuestas insalvables contradicciones entre el atestado policial origen de la causa y las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles, se alzan las razonables y racionales explicaciones dadas en Juicio por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 sobre la confección del atestado, al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido en la carretera AV-902 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, siendo perseguido y posteriormente localizado cuando el vehículo se encontraba estacionado a unos 2 kilómetros y 300 metros del punto de control y con el motor todavía caliente, momento posterior en el que, a presencia de D. Borja, confeccionaron el atestado siguiendo los apartados del formulario oficial facilitado por Guardia Civil para los supuestos de delitos contra la seguridad vial;

- por otro lado, frente a las alegaciones del apelante D. Borja relativas a que no conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002, manifestando que nadie cogió el vehículo entre las 15:00 horas y las 16:00 horas, se alzan las objetivas e imparciales declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, momento en que ambos Guardias Civiles vieron la matrícula NUM002 identificativa del vehículo, lo que acredita que ese vehículo estaba circulando en ese momento, e identificaron visualmente e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía el vehículo, lo que acredita que éste era el conductor de referido vehículo en ese momento;

- y, por último, frente a las manifestaciones de los testigos D. Landelino y Dª Emilia relativas a que estuvieron en compañía de D. Borja y en casa de éste desde las 12:00 horas hasta las 15:00 horas del día 14 de marzo de 2026, se alza la realidad física y temporal de haberse desplazado D. Borja a los mandos del vehículo a 2 kilómetros y 300 metros de su domicilio hasta el punto de control en la carretera AV-902 a las 15:40 horas de dicho día, y frente a las manifestaciones de la testigo Dª Emilia relativas al intercambio de mensajes vía WhatsApp con D. Borja tras marcharse de su casa, indicando que a las 15:30 horas D. Borja todavía estaba en su casa, consta que la propia testigo, en el Acto del Juicio Oral, no autorizó la lectura de tales supuestos mensajes que pudiera guardar en su teléfono móvil, con lo que se trató de meras manifestaciones de la testigo sin apoyo objetivo probatorio alguno y sin que la testigo salvase la clara contradicción de sus declaraciones con las coherentes declaraciones de los testigos Guardias Civiles, lo que fácilmente pudo haber hecho mostrando los supuestos mensajes a través de su teléfono móvil, por lo que no puede considerarse en modo alguno acreditado que D. Borja estuviera en su casa a las 15:30 horas.

En consecuencia, se comprueba en esta alzada que se ha aportado en el Juicio Oral una plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y que la valoración realizada por la Juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.

TERCERO.- SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Alega el recurrente D. Borja que la Sentencia de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el recurrente conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

En relación con las alegaciones de falta de prueba de cargo para su condena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el recurso no puede prosperar al no existir vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia puesto que el recurrente ha sido condenado en base a pruebas existentes, lícitas, suficientes y racionalmente valoradas.

El resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda alguna puesto que, dando por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, las declaraciones en el Acto del Juicio Oral por los testigos Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 identificando la matrícula NUM002 como la del vehículo que se salta el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026 e identificando visual e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía ese vehículo, evidencian que se ha aportado suficiente y plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, amparaba a D. Borja, por haber resultado plenamente probado que él mismo conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, pese a carecer de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.

Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva. Y tampoco ha habido error en la valoración de la prueba, pues siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de esos supuestos concurre en la Sentencia recurrida. Se acusa por un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, y la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral acredita sobrada y cumplidamente que D. Borja es indubitadamente autor de los hechos enjuiciados y que concurren tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal del inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

CUARTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente que hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita), y que tal prueba de cargo existente y lícita es razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que lleva a la conclusión de que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , demostrando la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados y justificando la necesaria condena penal del recurrente D. Borja en cuanto responsable criminalmente, en concepto de autor, del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN tipificado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, por el que ha sido condenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados, y con una correcta determinación e individualización de las penas legalmente previstas en referido tipo penal, todo lo que determina la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen expresas previsiones legales sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia penal al establecer que nunca podrán imponerse al acusado absuelto mientras que el condenado deberá hacer frente al pago de las costas.

En cambio, no existe previsión legal alguna reguladora de la imposición de costas procesales en el recurso de apelación penal.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2023 de 20 de septiembre de 2023 (recurso de casación 10187/2023), en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales en la Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia condenatoria, señala que:

"...Han de tenerse en cuenta, además, otras disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente, el 792 de la ley de procesal penal, que no hace referencia alguna a la condena en costas procesales en el recurso de apelación, y al contenido del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que respecto del recurso de casación sí prevé, de forma expresa, la condena en costas cuando el recurso de casación sea enteramente desestimado. Como hemos señalado respecto del recurso de apelación no hay pronunciamiento específico de costas, por lo tanto el tribunal debe atenerse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena a los tribunales hacer una declaración sobre el pago de las costas procesales y en las resoluciones que pongan término a la causa cualquier incidente. Esa declaración, obligatoria, tiene un distinto contenido, conforme al art. 240, y entre ellos, la declaración de oficio. De lo anterior resulta que para el recurso de apelación debe realizarse un pronunciamiento específico sobre costas, pero la ley no refiere el sentido de ese pronunciamiento, si de oficio lo que permitiría congraciar el recurso de apelación con el derecho de todo el condenado a la revisión de su fallo condenatorio, conforme proclaman los pactos internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o una específica previsión de condena que se establece respecto del recurso de casación, lo que se cohonesta también con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A falta de un criterio legal la condena en costas ha de disponerse en forma motivada en función de la temeridad, mala fe y actuación procesal desplegada en el proceso. (En el mismo sentido de esta resolución SSTS 75/2021, de 6 de octubre, 303/2022, de 24 de marzo)".

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, dado que está ejercitando con su recurso el derecho a la doble instancia penal consagrado constitucionalmente como integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el artículo 24.2 de la Constitución Española y consagrado internacionalmente en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el día 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 30 de abril de 1977), y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el día 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 10 de octubre de 1979).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Borja contra la Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila en su procedimiento de Juicio Rápido 6/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Instancia.

2º.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Se aceptan los consignados en la Sentencia de Instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, condena a D. Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, a la pena de DIECINUEVE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (570 x 6 €/día = 3.420 €uros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Frente a referida Sentencia de Instancia se interpone recurso de apelación por la Representación Procesal y Defensa del condenado D. Borja alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica al no tener en cuenta las contradicciones entre el atestado policial y las declaraciones en Juicio de los dos testigos Guardias Civiles y al no valorar las coincidentes declaraciones en Juicio del acusado y de los testigos hermanos Emilia Landelino en cuanto acreditan que D. Borja no conducía el vehículo en la fecha y hora de los hechos enjuiciados; y 2º) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Finalmente, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se revoque la resolución impugnada, en el sentido de ABSOLVER a D. Borja, del delito por el que viene siendo condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables".

Por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida al no existir ningún error en la valoración de la prueba dado que los dos guardias civiles declaran en Juicio que identificaron sin duda a D. Borja como conductor del vehículo que se dio a la fuga y dado que las declaraciones de los hermanos Emilia Landelino sólo dan coartada hasta las 15:00 horas a D. Borja, que cometió los hechos enjuiciados a las 15:40 horas, y al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal, por entender que es ajustada a derecho que se ha realizado una correcta valoración de la prueba y que en la fase del plenario se acreditó que el recurrente fue autor de los hechos por los cuales fue condenado en la mencionada sentencia".

SEGUNDO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurrente D. Borja alega que la Sentencia recurrida incurre en "error en la apreciación de la prueba" al entender, por un lado, que existen insalvables contradicciones entre el atestado policial, que recoge la parada del vehículo, identificación del conductor y práctica de prueba de alcoholemia, y las declaraciones de los dos testigos Guardias Civiles, que relatan en el Juicio Oral que el conductor no se paró y se dio a la fuga, siendo localizado el vehículo estacionado una media hora más tarde, y al entender, por otro lado, que los testigos hermanos Emilia Landelino declararon en Juicio que estuvieron de 12:00 a 15:00 horas junto con D. Borja en su casa, y Dª Emilia intercambió después mensajes hasta las 15:30 horas, de todo lo que concluye el apelante que la adecuada valoración de la prueba lleva a considerar que no está probado que condujere el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

Se ha de precisar en orden a este motivo del recurso que, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2024 de 8 de febrero de 2024, 397/2023 de 24 de mayo de 2023, 341/2023 de 10 de mayo de 2023 y 136/2022 de 17 de febrero de 2022, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación puesto que la inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Sentado lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora a quo, consistente en la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral por el acusado D. Borja, por los testigos Guardias Civiles actuantes con identificaciones profesionales TIP NUM003 y TIP NUM004, puestas en relación con el atestado policial que da origen a las actuaciones, y por los testigos D. Landelino y Dª Emilia, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de la persona acusada en los mismos.

La Juzgadora a quo analiza en la sentencia ahora recurrida las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, y la comisión de los mismos, en concepto de autor, por D. Borja, a cuyo efecto valora expresamente la credibilidad y verosimilitud del testimonio prestado en Juicio por los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004, en cuanto relatan que, aunque el vehículo no paró en el control y se dio a la fugar, siendo localizado posteriormente estacionado, ambos testigos pudieron ver e identificaron visualmente sin duda alguna al conductor del vehículo, constituyendo la valoración y apreciación conjuntas de ambas declaraciones, una plena prueba de cargo incriminatoria suficientemente acreditativa de la comisión de referido delito.

Así, se comprueba en esta alzada la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo:

- por un lado, frente a las alegaciones del recurrente relativas a las supuestas insalvables contradicciones entre el atestado policial origen de la causa y las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles, se alzan las razonables y racionales explicaciones dadas en Juicio por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 sobre la confección del atestado, al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido en la carretera AV-902 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, siendo perseguido y posteriormente localizado cuando el vehículo se encontraba estacionado a unos 2 kilómetros y 300 metros del punto de control y con el motor todavía caliente, momento posterior en el que, a presencia de D. Borja, confeccionaron el atestado siguiendo los apartados del formulario oficial facilitado por Guardia Civil para los supuestos de delitos contra la seguridad vial;

- por otro lado, frente a las alegaciones del apelante D. Borja relativas a que no conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002, manifestando que nadie cogió el vehículo entre las 15:00 horas y las 16:00 horas, se alzan las objetivas e imparciales declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, momento en que ambos Guardias Civiles vieron la matrícula NUM002 identificativa del vehículo, lo que acredita que ese vehículo estaba circulando en ese momento, e identificaron visualmente e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía el vehículo, lo que acredita que éste era el conductor de referido vehículo en ese momento;

- y, por último, frente a las manifestaciones de los testigos D. Landelino y Dª Emilia relativas a que estuvieron en compañía de D. Borja y en casa de éste desde las 12:00 horas hasta las 15:00 horas del día 14 de marzo de 2026, se alza la realidad física y temporal de haberse desplazado D. Borja a los mandos del vehículo a 2 kilómetros y 300 metros de su domicilio hasta el punto de control en la carretera AV-902 a las 15:40 horas de dicho día, y frente a las manifestaciones de la testigo Dª Emilia relativas al intercambio de mensajes vía WhatsApp con D. Borja tras marcharse de su casa, indicando que a las 15:30 horas D. Borja todavía estaba en su casa, consta que la propia testigo, en el Acto del Juicio Oral, no autorizó la lectura de tales supuestos mensajes que pudiera guardar en su teléfono móvil, con lo que se trató de meras manifestaciones de la testigo sin apoyo objetivo probatorio alguno y sin que la testigo salvase la clara contradicción de sus declaraciones con las coherentes declaraciones de los testigos Guardias Civiles, lo que fácilmente pudo haber hecho mostrando los supuestos mensajes a través de su teléfono móvil, por lo que no puede considerarse en modo alguno acreditado que D. Borja estuviera en su casa a las 15:30 horas.

En consecuencia, se comprueba en esta alzada que se ha aportado en el Juicio Oral una plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y que la valoración realizada por la Juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.

TERCERO.- SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Alega el recurrente D. Borja que la Sentencia de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el recurrente conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

En relación con las alegaciones de falta de prueba de cargo para su condena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el recurso no puede prosperar al no existir vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia puesto que el recurrente ha sido condenado en base a pruebas existentes, lícitas, suficientes y racionalmente valoradas.

El resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda alguna puesto que, dando por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, las declaraciones en el Acto del Juicio Oral por los testigos Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 identificando la matrícula NUM002 como la del vehículo que se salta el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026 e identificando visual e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía ese vehículo, evidencian que se ha aportado suficiente y plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, amparaba a D. Borja, por haber resultado plenamente probado que él mismo conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, pese a carecer de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.

Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva. Y tampoco ha habido error en la valoración de la prueba, pues siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de esos supuestos concurre en la Sentencia recurrida. Se acusa por un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, y la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral acredita sobrada y cumplidamente que D. Borja es indubitadamente autor de los hechos enjuiciados y que concurren tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal del inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

CUARTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente que hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita), y que tal prueba de cargo existente y lícita es razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que lleva a la conclusión de que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , demostrando la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados y justificando la necesaria condena penal del recurrente D. Borja en cuanto responsable criminalmente, en concepto de autor, del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN tipificado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, por el que ha sido condenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados, y con una correcta determinación e individualización de las penas legalmente previstas en referido tipo penal, todo lo que determina la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen expresas previsiones legales sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia penal al establecer que nunca podrán imponerse al acusado absuelto mientras que el condenado deberá hacer frente al pago de las costas.

En cambio, no existe previsión legal alguna reguladora de la imposición de costas procesales en el recurso de apelación penal.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2023 de 20 de septiembre de 2023 (recurso de casación 10187/2023), en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales en la Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia condenatoria, señala que:

"...Han de tenerse en cuenta, además, otras disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente, el 792 de la ley de procesal penal, que no hace referencia alguna a la condena en costas procesales en el recurso de apelación, y al contenido del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que respecto del recurso de casación sí prevé, de forma expresa, la condena en costas cuando el recurso de casación sea enteramente desestimado. Como hemos señalado respecto del recurso de apelación no hay pronunciamiento específico de costas, por lo tanto el tribunal debe atenerse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena a los tribunales hacer una declaración sobre el pago de las costas procesales y en las resoluciones que pongan término a la causa cualquier incidente. Esa declaración, obligatoria, tiene un distinto contenido, conforme al art. 240, y entre ellos, la declaración de oficio. De lo anterior resulta que para el recurso de apelación debe realizarse un pronunciamiento específico sobre costas, pero la ley no refiere el sentido de ese pronunciamiento, si de oficio lo que permitiría congraciar el recurso de apelación con el derecho de todo el condenado a la revisión de su fallo condenatorio, conforme proclaman los pactos internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o una específica previsión de condena que se establece respecto del recurso de casación, lo que se cohonesta también con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A falta de un criterio legal la condena en costas ha de disponerse en forma motivada en función de la temeridad, mala fe y actuación procesal desplegada en el proceso. (En el mismo sentido de esta resolución SSTS 75/2021, de 6 de octubre, 303/2022, de 24 de marzo)".

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, dado que está ejercitando con su recurso el derecho a la doble instancia penal consagrado constitucionalmente como integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el artículo 24.2 de la Constitución Española y consagrado internacionalmente en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el día 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 30 de abril de 1977), y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el día 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 10 de octubre de 1979).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Borja contra la Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila en su procedimiento de Juicio Rápido 6/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Instancia.

2º.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila, condena a D. Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, a la pena de DIECINUEVE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (570 x 6 €/día = 3.420 €uros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Frente a referida Sentencia de Instancia se interpone recurso de apelación por la Representación Procesal y Defensa del condenado D. Borja alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) error en la apreciación de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica al no tener en cuenta las contradicciones entre el atestado policial y las declaraciones en Juicio de los dos testigos Guardias Civiles y al no valorar las coincidentes declaraciones en Juicio del acusado y de los testigos hermanos Emilia Landelino en cuanto acreditan que D. Borja no conducía el vehículo en la fecha y hora de los hechos enjuiciados; y 2º) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Finalmente, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se revoque la resolución impugnada, en el sentido de ABSOLVER a D. Borja, del delito por el que viene siendo condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables".

Por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida al no existir ningún error en la valoración de la prueba dado que los dos guardias civiles declaran en Juicio que identificaron sin duda a D. Borja como conductor del vehículo que se dio a la fuga y dado que las declaraciones de los hermanos Emilia Landelino sólo dan coartada hasta las 15:00 horas a D. Borja, que cometió los hechos enjuiciados a las 15:40 horas, y al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Finalmente, el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal termina suplicando que en Segunda Instancia "...se confirme la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal, por entender que es ajustada a derecho que se ha realizado una correcta valoración de la prueba y que en la fase del plenario se acreditó que el recurrente fue autor de los hechos por los cuales fue condenado en la mencionada sentencia".

SEGUNDO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurrente D. Borja alega que la Sentencia recurrida incurre en "error en la apreciación de la prueba" al entender, por un lado, que existen insalvables contradicciones entre el atestado policial, que recoge la parada del vehículo, identificación del conductor y práctica de prueba de alcoholemia, y las declaraciones de los dos testigos Guardias Civiles, que relatan en el Juicio Oral que el conductor no se paró y se dio a la fuga, siendo localizado el vehículo estacionado una media hora más tarde, y al entender, por otro lado, que los testigos hermanos Emilia Landelino declararon en Juicio que estuvieron de 12:00 a 15:00 horas junto con D. Borja en su casa, y Dª Emilia intercambió después mensajes hasta las 15:30 horas, de todo lo que concluye el apelante que la adecuada valoración de la prueba lleva a considerar que no está probado que condujere el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

Se ha de precisar en orden a este motivo del recurso que, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2024 de 8 de febrero de 2024, 397/2023 de 24 de mayo de 2023, 341/2023 de 10 de mayo de 2023 y 136/2022 de 17 de febrero de 2022, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación puesto que la inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Sentado lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora a quo, consistente en la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral por el acusado D. Borja, por los testigos Guardias Civiles actuantes con identificaciones profesionales TIP NUM003 y TIP NUM004, puestas en relación con el atestado policial que da origen a las actuaciones, y por los testigos D. Landelino y Dª Emilia, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa la Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de la persona acusada en los mismos.

La Juzgadora a quo analiza en la sentencia ahora recurrida las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, y la comisión de los mismos, en concepto de autor, por D. Borja, a cuyo efecto valora expresamente la credibilidad y verosimilitud del testimonio prestado en Juicio por los testigos Guardia Civil con TIP NUM003 y Guardia Civil con TIP NUM004, en cuanto relatan que, aunque el vehículo no paró en el control y se dio a la fugar, siendo localizado posteriormente estacionado, ambos testigos pudieron ver e identificaron visualmente sin duda alguna al conductor del vehículo, constituyendo la valoración y apreciación conjuntas de ambas declaraciones, una plena prueba de cargo incriminatoria suficientemente acreditativa de la comisión de referido delito.

Así, se comprueba en esta alzada la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo:

- por un lado, frente a las alegaciones del recurrente relativas a las supuestas insalvables contradicciones entre el atestado policial origen de la causa y las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles, se alzan las razonables y racionales explicaciones dadas en Juicio por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 sobre la confección del atestado, al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido en la carretera AV-902 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, siendo perseguido y posteriormente localizado cuando el vehículo se encontraba estacionado a unos 2 kilómetros y 300 metros del punto de control y con el motor todavía caliente, momento posterior en el que, a presencia de D. Borja, confeccionaron el atestado siguiendo los apartados del formulario oficial facilitado por Guardia Civil para los supuestos de delitos contra la seguridad vial;

- por otro lado, frente a las alegaciones del apelante D. Borja relativas a que no conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002, manifestando que nadie cogió el vehículo entre las 15:00 horas y las 16:00 horas, se alzan las objetivas e imparciales declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por los Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 al relatar coherente y coincidentemente que el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 hizo caso omiso a la orden de detención en el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, dándose a la fuga, momento en que ambos Guardias Civiles vieron la matrícula NUM002 identificativa del vehículo, lo que acredita que ese vehículo estaba circulando en ese momento, e identificaron visualmente e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía el vehículo, lo que acredita que éste era el conductor de referido vehículo en ese momento;

- y, por último, frente a las manifestaciones de los testigos D. Landelino y Dª Emilia relativas a que estuvieron en compañía de D. Borja y en casa de éste desde las 12:00 horas hasta las 15:00 horas del día 14 de marzo de 2026, se alza la realidad física y temporal de haberse desplazado D. Borja a los mandos del vehículo a 2 kilómetros y 300 metros de su domicilio hasta el punto de control en la carretera AV-902 a las 15:40 horas de dicho día, y frente a las manifestaciones de la testigo Dª Emilia relativas al intercambio de mensajes vía WhatsApp con D. Borja tras marcharse de su casa, indicando que a las 15:30 horas D. Borja todavía estaba en su casa, consta que la propia testigo, en el Acto del Juicio Oral, no autorizó la lectura de tales supuestos mensajes que pudiera guardar en su teléfono móvil, con lo que se trató de meras manifestaciones de la testigo sin apoyo objetivo probatorio alguno y sin que la testigo salvase la clara contradicción de sus declaraciones con las coherentes declaraciones de los testigos Guardias Civiles, lo que fácilmente pudo haber hecho mostrando los supuestos mensajes a través de su teléfono móvil, por lo que no puede considerarse en modo alguno acreditado que D. Borja estuviera en su casa a las 15:30 horas.

En consecuencia, se comprueba en esta alzada que se ha aportado en el Juicio Oral una plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y que la valoración realizada por la Juez sentenciadora y la decisión alcanzada por la misma resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.

TERCERO.- SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Alega el recurrente D. Borja que la Sentencia de Instancia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el recurrente conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026.

En relación con las alegaciones de falta de prueba de cargo para su condena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, el recurso no puede prosperar al no existir vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia puesto que el recurrente ha sido condenado en base a pruebas existentes, lícitas, suficientes y racionalmente valoradas.

El resultado de las pruebas practicadas no deja lugar a duda alguna puesto que, dando por íntegramente reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, las declaraciones en el Acto del Juicio Oral por los testigos Guardias Civiles con TIP NUM003 y con TIP NUM004 identificando la matrícula NUM002 como la del vehículo que se salta el control establecido a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026 e identificando visual e indubitadamente a D. Borja como la persona que conducía ese vehículo, evidencian que se ha aportado suficiente y plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, amparaba a D. Borja, por haber resultado plenamente probado que él mismo conducía el vehículo marca Seat Ibiza matrícula NUM002 a las 15:40 horas del día 14 de marzo de 2026, pese a carecer de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.

Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva. Y tampoco ha habido error en la valoración de la prueba, pues siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de esos supuestos concurre en la Sentencia recurrida. Se acusa por un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, y la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral acredita sobrada y cumplidamente que D. Borja es indubitadamente autor de los hechos enjuiciados y que concurren tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal del inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de apelación analizado.

CUARTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que la Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ávila, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente que hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita), y que tal prueba de cargo existente y lícita es razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que lleva a la conclusión de que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , demostrando la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados y justificando la necesaria condena penal del recurrente D. Borja en cuanto responsable criminalmente, en concepto de autor, del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN tipificado en el inciso final del párrafo 2º del artículo 384 del Código Penal, por el que ha sido condenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados, y con una correcta determinación e individualización de las penas legalmente previstas en referido tipo penal, todo lo que determina la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen expresas previsiones legales sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia penal al establecer que nunca podrán imponerse al acusado absuelto mientras que el condenado deberá hacer frente al pago de las costas.

En cambio, no existe previsión legal alguna reguladora de la imposición de costas procesales en el recurso de apelación penal.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2023 de 20 de septiembre de 2023 (recurso de casación 10187/2023), en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales en la Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia condenatoria, señala que:

"...Han de tenerse en cuenta, además, otras disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente, el 792 de la ley de procesal penal, que no hace referencia alguna a la condena en costas procesales en el recurso de apelación, y al contenido del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que respecto del recurso de casación sí prevé, de forma expresa, la condena en costas cuando el recurso de casación sea enteramente desestimado. Como hemos señalado respecto del recurso de apelación no hay pronunciamiento específico de costas, por lo tanto el tribunal debe atenerse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena a los tribunales hacer una declaración sobre el pago de las costas procesales y en las resoluciones que pongan término a la causa cualquier incidente. Esa declaración, obligatoria, tiene un distinto contenido, conforme al art. 240, y entre ellos, la declaración de oficio. De lo anterior resulta que para el recurso de apelación debe realizarse un pronunciamiento específico sobre costas, pero la ley no refiere el sentido de ese pronunciamiento, si de oficio lo que permitiría congraciar el recurso de apelación con el derecho de todo el condenado a la revisión de su fallo condenatorio, conforme proclaman los pactos internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o una específica previsión de condena que se establece respecto del recurso de casación, lo que se cohonesta también con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A falta de un criterio legal la condena en costas ha de disponerse en forma motivada en función de la temeridad, mala fe y actuación procesal desplegada en el proceso. (En el mismo sentido de esta resolución SSTS 75/2021, de 6 de octubre, 303/2022, de 24 de marzo)".

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, dado que está ejercitando con su recurso el derecho a la doble instancia penal consagrado constitucionalmente como integrante del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el artículo 24.2 de la Constitución Española y consagrado internacionalmente en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el día 19 de diciembre de 1966 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 30 de abril de 1977), y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el día 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en Instrumento publicado en BOE de 10 de octubre de 1979).

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Borja contra la Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila en su procedimiento de Juicio Rápido 6/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Instancia.

2º.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Borja contra la Sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por la Sección de lo Penal, Plaza número 1, del Tribunal de Instancia de Ávila en su procedimiento de Juicio Rápido 6/2026, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia de Instancia.

2º.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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