Última revisión
08/06/2026
Sentencia Penal 23/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 20/2025 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 23/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026100105
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:105
Núm. Roj: SAP AV 105:2026
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 05019 41 2 2021 0003511
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000171 /2024
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Everardo, Agustina
Procurador/a: D/Dª CRISTINA HERRANZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª JAIME ALVAREZ DE NEYRA RODRIGUEZ
Recurrido: Agustín, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO
Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo.
la siguiente:
Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 171/2.024, procedentes de la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila, siendo parte apelante Everardo y Agustina, representados por la procuradora Doña Cristina Herranz Aparicio y defendidos por el letrado Don Jaime Álvarez de Neyra Rodríguez, y parte apelada Agustín, representado por la procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el letrado Don José Ignacio Ortego Navarro, así como el ministerio fiscal.
"Primero.- En la mañana del día veintinueve de octubre de 2.021 Agustín circulaba en su vehículo Mitsubishi con matrícula NUM000 junto a Leonardo por la localidad de Las Navas del Marqués cuando fue interceptado por Everardo y Agustina quienes, con intención de amedrentar la libertad del primero, exhibieron y esgrimieron contra él un palo de aproximadamente 1,50 metro y una horca respectivamente, mientras le insultaban. Tras grabar los hechos tanto por Agustín como por Leonardo, éstos continuaron su marcha.
Segundo.- No queda acreditado que Agustina y Everardo golpearan el vehículo propiedad de Agustín".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
2.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
3.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del que se les acusaba.
4.- Se imponen las costas del proceso a Agustina y a Everardo".
Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila, salvo que el objeto que portaba o esgrimía Agustina era un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo y que el objeto que portaba o esgrimía Everardo era una horca o garieta metálica con mango de madera y cuatro pinchos o dientes de hierro y que Agustina se dirigió a Agustín con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que lo deshago?" a la vez que levantaba el tubo rígido de PVC en actitud de golpear así como Everardo levantaba la horca o garieta hasta media altura en sentido horizontal en actitud o ademán de intentar clavarla.
1.- Se condenaba a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
2.- Se condenaba a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
3.- Se absolvía a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
4.- Se condenaba al pago de las costas del proceso a Agustina y a Everardo.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados dos acusados Agustina y Everardo por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución con vulneración del principio in dubio pro reo.
B.- Error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia.
C.- Indebida aplicación del artículo 57 apartados primero y tercero del código penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto sustantivo, por falta de motivación de la pena accesoria impuesta con vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todos los denunciados o a todos los acusados en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo veinticuatro de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador o de la juzgadora sobre la participación del acusado o de los acusados en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, para dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo tribunal ya sea unipersonal o ya sea colegiado que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).
Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010 de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia "aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado". Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011 de veinte del mes de junio, 111/2.011 de cuatro del mes de julio, 126/2.011 de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012 de trece del mes de febrero.
En consecuencia, como se resume en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena:
a.- Sin pruebas de cargo.
b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.
c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.
d.- Sin motivar la convicción probatoria.
e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.
f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo o de los individuos en los hechos criminales que se les imputan, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos, para formar su convicción, pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)".
A.- Se ha practicado prueba de cargo en el acto de la celebración del juicio oral; tal prueba de cargo ha consistido básica y fundamentalmente por un lado en los dos vídeos existentes en el acontecimiento digital número 122 y en la declaración en calidad de parte perjudicada de Agustín; cuestión distinta es la valoración o la apreciación de tales pruebas de cargo y si en tal valoración o en tal apreciación de las pruebas de cargo ha podido incurrir la juzgadora de primera instancia en cualquier tipo de error, lo cual no es una de las causas o uno de los motivos del presente recurso de apelación; pero en todo caso, se reitera, existe prueba de cargo.
B.- Tales pruebas de cargo han sido practicadas de manera lícita, sin vulnerar ningún derecho fundamental y con las debidas garantías; de hecho no se alega en ningún momento por la parte recurrente o apelante Everardo y Agustina que las mencionadas pruebas de cargo hayan sido obtenidas de manera ilícita, con vulneración de las garantías procesales o con vulneración de cualquier derecho fundamental.
C.- La sección de instrucción del tribunal de instancia ha motivado de manera amplia y suficiente su convicción probatoria tanto respecto de la existencia de los hechos o corpus del delito como respecto de la autoría de los hechos por parte de los dos acusados y condenados Everardo y Agustina y tal motivación ha sido lógica, racional y concluyente; de hecho, al igual que en el caso anterior, no se alega en ningún momento por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la convicción probatoria de la juzgadora carezca de motivación o que tal motivación sea ilógica, irracional o no concluyente.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresores y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado o de los inculpados, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la de la parte apelante o recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, como más adelante se expondrá, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte apelante o recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre los dos acusados y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En tales dos vídeos se puede apreciar con total claridad:
A.- Por un lado y en primer lugar respecto de la inculpada Agustina se aprecian los siguientes actos:
1.- La citada inculpada Agustina porta en su mano derecha un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo.
2.- Tras ser advertida por parte de Everardo de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor, se dirige al conductor del mismo Agustín levantando con su mano derecha el citado tubo rígido de PVC en actitud de ir a golpear con el mencionado tubo y al mismo tiempo se dirige hacia él con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que le desahogo?".
B.- Por otro lado y en segundo lugar respecto del inculpado Everardo se aprecian los siguientes actos:
1.- El citado inculpado Everardo advierte a la también inculpada Agustina de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor.
2.- Posteriormente tras los actos y expresiones proferidas por parte de Agustina, estando el inculpado Everardo junto a la puerta del copiloto del vehículo de motor pero fuera del mismo, levanta y esgrime en sentido horizontal la horca o garieta metálica con mago de madera con cuatro pinchos o dientes de hierro en actitud o ademán de ir a clavarla contra la persona que estaba ocupando el citado asiento de copiloto, tratando de introducirla a través de la ventanilla de dicha puerta.
Por tanto y por todo ello, como muy bien razona, se reitera, la juzgadora de primera instancia, existe prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española y tal prueba de cargo por pura lógica jurídica consiste fundamental y esencialmente en los dos vídeos obrantes en el procedimiento judicial de juicio por delito leve y en concreto en el acontecimiento digital número 122.
Es evidente, claro y diáfano lo que se ve y lo que se oye en tales dos vídeos y que sucintamente se ha expuesto en los párrafos anteriores. Tales actos y tales expresiones ejecutados y proferidos por parte de los dos investigados Everardo y Agustina evidentemente suponen la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal Y de ahí que deba ser confirmada en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
Como ha venido señalando el tribunal supremo, las penas de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación previstas en este precepto penal son unas penas privativas de derechos que se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y sus autores ( sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 110/2.000 de doce del mes de junio o 803/2.011 de quince del mes de julio), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima.
Tratándose además de penas restrictivas de derechos fundamentales, la motivación de su imposición ha de ser clara y precisa, con referencia expresa "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente", tal y como señala el apartado primero del mismo artículo 57 del código penal.
La gravedad de los hechos es el primer parámetro a considerar en el artículo 57 y apartado primero del código penal, gravedad que debe ser entendida de modo muy casuístico, especialmente presente en aquellos supuestos en los cuales la acción ejecutada demuestra una gran energía o resolución criminal o haya desencadenado un riesgo de producción de un resultado lesivo mayor. El segundo parámetro es el relativo al riesgo o peligro que la persona representa.
En este caso concreto objeto de recurso de apelación ni los hechos son especialmente graves ni existe riesgo o peligro de que cualquiera de las dos personas acusadas representen peligro por lo cual procede la revocación de la condena a las presente dos personas accesorias por cuanto que:
A.- En primer lugar no es que bien Everardo o bien Agustina se acerquen al lugar en el cual se encuentra Agustín sino que, lejos de ello, es Agustín quien, conduciendo el vehículo de motor de su propiedad clase pickup, marca Mitsubishi, modelo L-200 y matrícula NUM000, se dirige al lugar en el cual se encuentran junto con sus cabezas de ganado a las cuales están atendiendo y dando de comer Everardo y Agustina.
B.- En segundo lugar tanto Everardo como Agustina carecen de antecedentes penales tanto por delito como por delito leve (acontecimientos digitales número 156 y 157); tales certificaciones de sus antecedentes penales fueron obtenidos con fecha de veintinueve del mes de octubre del año 2.024; por tanto en tales fechas no constaba que cualquiera de los dos hubiese cometido cualquier tipo de infracción penal ya fuese siendo víctima de la misma Agustín o ya fuese víctima de la misma cualquier tercera persona en general, por lo que no existe ningún tipo de reiteración delictiva ni por parte de Everardo ni por parte de Agustina.
C.- En tercer lugar Everardo nació el día NUM001 del año 1.949 por lo que cuenta con 76 años en la actualidad, Agustina nació el día NUM002 del año 1.952 por lo que cuenta con 72 años en la actualidad y Agustín nació el día NUM003 del año 1.971 por lo que cuenta con 54 años en la actualidad; dada la diferencia de edad entre los dos autores de los hechos y la víctima de los hechos, se hace difícil que cualquiera de los dos condenados tanto Everardo como Agustina sean dos personas especialmente peligrosas bien para la vida o bien para la integridad física de Agustín.
D.- En cuarto lugar no estamos en presencia de unos hechos especialmente graves que hagan necesaria las presentes dos penas accesorias.
E.- En quinto lugar y como consecuencia de todo lo anterior estamos en presencia de unos hechos en modos alguno reiterativos sino que, lejos de ello, estamos en presencia de unos hechos esporádicos y además de ello acontecidos por el hecho de acercarse Agustín al lugar en el cual se encuentran tanto Everardo como Agustina.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y de Agustina contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.025 dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 171/2.024, del que este recurso dimana, se revoca parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
B.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
C.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
D.- Condeno al pago de las costas procesales de la primera instancia del proceso a Agustina y a Everardo.
E.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
"Primero.- En la mañana del día veintinueve de octubre de 2.021 Agustín circulaba en su vehículo Mitsubishi con matrícula NUM000 junto a Leonardo por la localidad de Las Navas del Marqués cuando fue interceptado por Everardo y Agustina quienes, con intención de amedrentar la libertad del primero, exhibieron y esgrimieron contra él un palo de aproximadamente 1,50 metro y una horca respectivamente, mientras le insultaban. Tras grabar los hechos tanto por Agustín como por Leonardo, éstos continuaron su marcha.
Segundo.- No queda acreditado que Agustina y Everardo golpearan el vehículo propiedad de Agustín".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
2.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
3.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del que se les acusaba.
4.- Se imponen las costas del proceso a Agustina y a Everardo".
Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila, salvo que el objeto que portaba o esgrimía Agustina era un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo y que el objeto que portaba o esgrimía Everardo era una horca o garieta metálica con mango de madera y cuatro pinchos o dientes de hierro y que Agustina se dirigió a Agustín con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que lo deshago?" a la vez que levantaba el tubo rígido de PVC en actitud de golpear así como Everardo levantaba la horca o garieta hasta media altura en sentido horizontal en actitud o ademán de intentar clavarla.
1.- Se condenaba a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
2.- Se condenaba a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
3.- Se absolvía a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
4.- Se condenaba al pago de las costas del proceso a Agustina y a Everardo.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados dos acusados Agustina y Everardo por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución con vulneración del principio in dubio pro reo.
B.- Error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia.
C.- Indebida aplicación del artículo 57 apartados primero y tercero del código penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto sustantivo, por falta de motivación de la pena accesoria impuesta con vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todos los denunciados o a todos los acusados en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo veinticuatro de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador o de la juzgadora sobre la participación del acusado o de los acusados en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, para dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo tribunal ya sea unipersonal o ya sea colegiado que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).
Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010 de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia "aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado". Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011 de veinte del mes de junio, 111/2.011 de cuatro del mes de julio, 126/2.011 de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012 de trece del mes de febrero.
En consecuencia, como se resume en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena:
a.- Sin pruebas de cargo.
b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.
c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.
d.- Sin motivar la convicción probatoria.
e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.
f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo o de los individuos en los hechos criminales que se les imputan, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos, para formar su convicción, pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)".
A.- Se ha practicado prueba de cargo en el acto de la celebración del juicio oral; tal prueba de cargo ha consistido básica y fundamentalmente por un lado en los dos vídeos existentes en el acontecimiento digital número 122 y en la declaración en calidad de parte perjudicada de Agustín; cuestión distinta es la valoración o la apreciación de tales pruebas de cargo y si en tal valoración o en tal apreciación de las pruebas de cargo ha podido incurrir la juzgadora de primera instancia en cualquier tipo de error, lo cual no es una de las causas o uno de los motivos del presente recurso de apelación; pero en todo caso, se reitera, existe prueba de cargo.
B.- Tales pruebas de cargo han sido practicadas de manera lícita, sin vulnerar ningún derecho fundamental y con las debidas garantías; de hecho no se alega en ningún momento por la parte recurrente o apelante Everardo y Agustina que las mencionadas pruebas de cargo hayan sido obtenidas de manera ilícita, con vulneración de las garantías procesales o con vulneración de cualquier derecho fundamental.
C.- La sección de instrucción del tribunal de instancia ha motivado de manera amplia y suficiente su convicción probatoria tanto respecto de la existencia de los hechos o corpus del delito como respecto de la autoría de los hechos por parte de los dos acusados y condenados Everardo y Agustina y tal motivación ha sido lógica, racional y concluyente; de hecho, al igual que en el caso anterior, no se alega en ningún momento por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la convicción probatoria de la juzgadora carezca de motivación o que tal motivación sea ilógica, irracional o no concluyente.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresores y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado o de los inculpados, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la de la parte apelante o recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, como más adelante se expondrá, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte apelante o recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre los dos acusados y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En tales dos vídeos se puede apreciar con total claridad:
A.- Por un lado y en primer lugar respecto de la inculpada Agustina se aprecian los siguientes actos:
1.- La citada inculpada Agustina porta en su mano derecha un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo.
2.- Tras ser advertida por parte de Everardo de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor, se dirige al conductor del mismo Agustín levantando con su mano derecha el citado tubo rígido de PVC en actitud de ir a golpear con el mencionado tubo y al mismo tiempo se dirige hacia él con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que le desahogo?".
B.- Por otro lado y en segundo lugar respecto del inculpado Everardo se aprecian los siguientes actos:
1.- El citado inculpado Everardo advierte a la también inculpada Agustina de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor.
2.- Posteriormente tras los actos y expresiones proferidas por parte de Agustina, estando el inculpado Everardo junto a la puerta del copiloto del vehículo de motor pero fuera del mismo, levanta y esgrime en sentido horizontal la horca o garieta metálica con mago de madera con cuatro pinchos o dientes de hierro en actitud o ademán de ir a clavarla contra la persona que estaba ocupando el citado asiento de copiloto, tratando de introducirla a través de la ventanilla de dicha puerta.
Por tanto y por todo ello, como muy bien razona, se reitera, la juzgadora de primera instancia, existe prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española y tal prueba de cargo por pura lógica jurídica consiste fundamental y esencialmente en los dos vídeos obrantes en el procedimiento judicial de juicio por delito leve y en concreto en el acontecimiento digital número 122.
Es evidente, claro y diáfano lo que se ve y lo que se oye en tales dos vídeos y que sucintamente se ha expuesto en los párrafos anteriores. Tales actos y tales expresiones ejecutados y proferidos por parte de los dos investigados Everardo y Agustina evidentemente suponen la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal Y de ahí que deba ser confirmada en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
Como ha venido señalando el tribunal supremo, las penas de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación previstas en este precepto penal son unas penas privativas de derechos que se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y sus autores ( sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 110/2.000 de doce del mes de junio o 803/2.011 de quince del mes de julio), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima.
Tratándose además de penas restrictivas de derechos fundamentales, la motivación de su imposición ha de ser clara y precisa, con referencia expresa "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente", tal y como señala el apartado primero del mismo artículo 57 del código penal.
La gravedad de los hechos es el primer parámetro a considerar en el artículo 57 y apartado primero del código penal, gravedad que debe ser entendida de modo muy casuístico, especialmente presente en aquellos supuestos en los cuales la acción ejecutada demuestra una gran energía o resolución criminal o haya desencadenado un riesgo de producción de un resultado lesivo mayor. El segundo parámetro es el relativo al riesgo o peligro que la persona representa.
En este caso concreto objeto de recurso de apelación ni los hechos son especialmente graves ni existe riesgo o peligro de que cualquiera de las dos personas acusadas representen peligro por lo cual procede la revocación de la condena a las presente dos personas accesorias por cuanto que:
A.- En primer lugar no es que bien Everardo o bien Agustina se acerquen al lugar en el cual se encuentra Agustín sino que, lejos de ello, es Agustín quien, conduciendo el vehículo de motor de su propiedad clase pickup, marca Mitsubishi, modelo L-200 y matrícula NUM000, se dirige al lugar en el cual se encuentran junto con sus cabezas de ganado a las cuales están atendiendo y dando de comer Everardo y Agustina.
B.- En segundo lugar tanto Everardo como Agustina carecen de antecedentes penales tanto por delito como por delito leve (acontecimientos digitales número 156 y 157); tales certificaciones de sus antecedentes penales fueron obtenidos con fecha de veintinueve del mes de octubre del año 2.024; por tanto en tales fechas no constaba que cualquiera de los dos hubiese cometido cualquier tipo de infracción penal ya fuese siendo víctima de la misma Agustín o ya fuese víctima de la misma cualquier tercera persona en general, por lo que no existe ningún tipo de reiteración delictiva ni por parte de Everardo ni por parte de Agustina.
C.- En tercer lugar Everardo nació el día NUM001 del año 1.949 por lo que cuenta con 76 años en la actualidad, Agustina nació el día NUM002 del año 1.952 por lo que cuenta con 72 años en la actualidad y Agustín nació el día NUM003 del año 1.971 por lo que cuenta con 54 años en la actualidad; dada la diferencia de edad entre los dos autores de los hechos y la víctima de los hechos, se hace difícil que cualquiera de los dos condenados tanto Everardo como Agustina sean dos personas especialmente peligrosas bien para la vida o bien para la integridad física de Agustín.
D.- En cuarto lugar no estamos en presencia de unos hechos especialmente graves que hagan necesaria las presentes dos penas accesorias.
E.- En quinto lugar y como consecuencia de todo lo anterior estamos en presencia de unos hechos en modos alguno reiterativos sino que, lejos de ello, estamos en presencia de unos hechos esporádicos y además de ello acontecidos por el hecho de acercarse Agustín al lugar en el cual se encuentran tanto Everardo como Agustina.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y de Agustina contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.025 dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 171/2.024, del que este recurso dimana, se revoca parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
B.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
C.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
D.- Condeno al pago de las costas procesales de la primera instancia del proceso a Agustina y a Everardo.
E.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila, salvo que el objeto que portaba o esgrimía Agustina era un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo y que el objeto que portaba o esgrimía Everardo era una horca o garieta metálica con mango de madera y cuatro pinchos o dientes de hierro y que Agustina se dirigió a Agustín con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que lo deshago?" a la vez que levantaba el tubo rígido de PVC en actitud de golpear así como Everardo levantaba la horca o garieta hasta media altura en sentido horizontal en actitud o ademán de intentar clavarla.
1.- Se condenaba a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
2.- Se condenaba a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
3.- Se absolvía a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
4.- Se condenaba al pago de las costas del proceso a Agustina y a Everardo.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados dos acusados Agustina y Everardo por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución con vulneración del principio in dubio pro reo.
B.- Error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia.
C.- Indebida aplicación del artículo 57 apartados primero y tercero del código penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto sustantivo, por falta de motivación de la pena accesoria impuesta con vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todos los denunciados o a todos los acusados en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo veinticuatro de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador o de la juzgadora sobre la participación del acusado o de los acusados en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, para dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo tribunal ya sea unipersonal o ya sea colegiado que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).
Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010 de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia "aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado". Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011 de veinte del mes de junio, 111/2.011 de cuatro del mes de julio, 126/2.011 de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012 de trece del mes de febrero.
En consecuencia, como se resume en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena:
a.- Sin pruebas de cargo.
b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.
c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.
d.- Sin motivar la convicción probatoria.
e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.
f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo o de los individuos en los hechos criminales que se les imputan, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos, para formar su convicción, pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)".
A.- Se ha practicado prueba de cargo en el acto de la celebración del juicio oral; tal prueba de cargo ha consistido básica y fundamentalmente por un lado en los dos vídeos existentes en el acontecimiento digital número 122 y en la declaración en calidad de parte perjudicada de Agustín; cuestión distinta es la valoración o la apreciación de tales pruebas de cargo y si en tal valoración o en tal apreciación de las pruebas de cargo ha podido incurrir la juzgadora de primera instancia en cualquier tipo de error, lo cual no es una de las causas o uno de los motivos del presente recurso de apelación; pero en todo caso, se reitera, existe prueba de cargo.
B.- Tales pruebas de cargo han sido practicadas de manera lícita, sin vulnerar ningún derecho fundamental y con las debidas garantías; de hecho no se alega en ningún momento por la parte recurrente o apelante Everardo y Agustina que las mencionadas pruebas de cargo hayan sido obtenidas de manera ilícita, con vulneración de las garantías procesales o con vulneración de cualquier derecho fundamental.
C.- La sección de instrucción del tribunal de instancia ha motivado de manera amplia y suficiente su convicción probatoria tanto respecto de la existencia de los hechos o corpus del delito como respecto de la autoría de los hechos por parte de los dos acusados y condenados Everardo y Agustina y tal motivación ha sido lógica, racional y concluyente; de hecho, al igual que en el caso anterior, no se alega en ningún momento por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la convicción probatoria de la juzgadora carezca de motivación o que tal motivación sea ilógica, irracional o no concluyente.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresores y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado o de los inculpados, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la de la parte apelante o recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, como más adelante se expondrá, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte apelante o recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre los dos acusados y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En tales dos vídeos se puede apreciar con total claridad:
A.- Por un lado y en primer lugar respecto de la inculpada Agustina se aprecian los siguientes actos:
1.- La citada inculpada Agustina porta en su mano derecha un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo.
2.- Tras ser advertida por parte de Everardo de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor, se dirige al conductor del mismo Agustín levantando con su mano derecha el citado tubo rígido de PVC en actitud de ir a golpear con el mencionado tubo y al mismo tiempo se dirige hacia él con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que le desahogo?".
B.- Por otro lado y en segundo lugar respecto del inculpado Everardo se aprecian los siguientes actos:
1.- El citado inculpado Everardo advierte a la también inculpada Agustina de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor.
2.- Posteriormente tras los actos y expresiones proferidas por parte de Agustina, estando el inculpado Everardo junto a la puerta del copiloto del vehículo de motor pero fuera del mismo, levanta y esgrime en sentido horizontal la horca o garieta metálica con mago de madera con cuatro pinchos o dientes de hierro en actitud o ademán de ir a clavarla contra la persona que estaba ocupando el citado asiento de copiloto, tratando de introducirla a través de la ventanilla de dicha puerta.
Por tanto y por todo ello, como muy bien razona, se reitera, la juzgadora de primera instancia, existe prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española y tal prueba de cargo por pura lógica jurídica consiste fundamental y esencialmente en los dos vídeos obrantes en el procedimiento judicial de juicio por delito leve y en concreto en el acontecimiento digital número 122.
Es evidente, claro y diáfano lo que se ve y lo que se oye en tales dos vídeos y que sucintamente se ha expuesto en los párrafos anteriores. Tales actos y tales expresiones ejecutados y proferidos por parte de los dos investigados Everardo y Agustina evidentemente suponen la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal Y de ahí que deba ser confirmada en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
Como ha venido señalando el tribunal supremo, las penas de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación previstas en este precepto penal son unas penas privativas de derechos que se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y sus autores ( sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 110/2.000 de doce del mes de junio o 803/2.011 de quince del mes de julio), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima.
Tratándose además de penas restrictivas de derechos fundamentales, la motivación de su imposición ha de ser clara y precisa, con referencia expresa "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente", tal y como señala el apartado primero del mismo artículo 57 del código penal.
La gravedad de los hechos es el primer parámetro a considerar en el artículo 57 y apartado primero del código penal, gravedad que debe ser entendida de modo muy casuístico, especialmente presente en aquellos supuestos en los cuales la acción ejecutada demuestra una gran energía o resolución criminal o haya desencadenado un riesgo de producción de un resultado lesivo mayor. El segundo parámetro es el relativo al riesgo o peligro que la persona representa.
En este caso concreto objeto de recurso de apelación ni los hechos son especialmente graves ni existe riesgo o peligro de que cualquiera de las dos personas acusadas representen peligro por lo cual procede la revocación de la condena a las presente dos personas accesorias por cuanto que:
A.- En primer lugar no es que bien Everardo o bien Agustina se acerquen al lugar en el cual se encuentra Agustín sino que, lejos de ello, es Agustín quien, conduciendo el vehículo de motor de su propiedad clase pickup, marca Mitsubishi, modelo L-200 y matrícula NUM000, se dirige al lugar en el cual se encuentran junto con sus cabezas de ganado a las cuales están atendiendo y dando de comer Everardo y Agustina.
B.- En segundo lugar tanto Everardo como Agustina carecen de antecedentes penales tanto por delito como por delito leve (acontecimientos digitales número 156 y 157); tales certificaciones de sus antecedentes penales fueron obtenidos con fecha de veintinueve del mes de octubre del año 2.024; por tanto en tales fechas no constaba que cualquiera de los dos hubiese cometido cualquier tipo de infracción penal ya fuese siendo víctima de la misma Agustín o ya fuese víctima de la misma cualquier tercera persona en general, por lo que no existe ningún tipo de reiteración delictiva ni por parte de Everardo ni por parte de Agustina.
C.- En tercer lugar Everardo nació el día NUM001 del año 1.949 por lo que cuenta con 76 años en la actualidad, Agustina nació el día NUM002 del año 1.952 por lo que cuenta con 72 años en la actualidad y Agustín nació el día NUM003 del año 1.971 por lo que cuenta con 54 años en la actualidad; dada la diferencia de edad entre los dos autores de los hechos y la víctima de los hechos, se hace difícil que cualquiera de los dos condenados tanto Everardo como Agustina sean dos personas especialmente peligrosas bien para la vida o bien para la integridad física de Agustín.
D.- En cuarto lugar no estamos en presencia de unos hechos especialmente graves que hagan necesaria las presentes dos penas accesorias.
E.- En quinto lugar y como consecuencia de todo lo anterior estamos en presencia de unos hechos en modos alguno reiterativos sino que, lejos de ello, estamos en presencia de unos hechos esporádicos y además de ello acontecidos por el hecho de acercarse Agustín al lugar en el cual se encuentran tanto Everardo como Agustina.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y de Agustina contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.025 dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 171/2.024, del que este recurso dimana, se revoca parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
B.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
C.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
D.- Condeno al pago de las costas procesales de la primera instancia del proceso a Agustina y a Everardo.
E.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
1.- Se condenaba a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
2.- Se condenaba a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Agustín a menos de ciento cincuenta metros y de prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo.
3.- Se absolvía a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
4.- Se condenaba al pago de las costas del proceso a Agustina y a Everardo.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados dos acusados Agustina y Everardo por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la constitución con vulneración del principio in dubio pro reo.
B.- Error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia.
C.- Indebida aplicación del artículo 57 apartados primero y tercero del código penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto sustantivo, por falta de motivación de la pena accesoria impuesta con vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todos los denunciados o a todos los acusados en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo veinticuatro de la constitución supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador o de la juzgadora sobre la participación del acusado o de los acusados en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, para dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo tribunal ya sea unipersonal o ya sea colegiado que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).
Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010 de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia "aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado". Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011 de veinte del mes de junio, 111/2.011 de cuatro del mes de julio, 126/2.011 de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012 de trece del mes de febrero.
En consecuencia, como se resume en la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena:
a.- Sin pruebas de cargo.
b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.
c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.
d.- Sin motivar la convicción probatoria.
e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.
f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo o de los individuos en los hechos criminales que se les imputan, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos, para formar su convicción, pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)".
A.- Se ha practicado prueba de cargo en el acto de la celebración del juicio oral; tal prueba de cargo ha consistido básica y fundamentalmente por un lado en los dos vídeos existentes en el acontecimiento digital número 122 y en la declaración en calidad de parte perjudicada de Agustín; cuestión distinta es la valoración o la apreciación de tales pruebas de cargo y si en tal valoración o en tal apreciación de las pruebas de cargo ha podido incurrir la juzgadora de primera instancia en cualquier tipo de error, lo cual no es una de las causas o uno de los motivos del presente recurso de apelación; pero en todo caso, se reitera, existe prueba de cargo.
B.- Tales pruebas de cargo han sido practicadas de manera lícita, sin vulnerar ningún derecho fundamental y con las debidas garantías; de hecho no se alega en ningún momento por la parte recurrente o apelante Everardo y Agustina que las mencionadas pruebas de cargo hayan sido obtenidas de manera ilícita, con vulneración de las garantías procesales o con vulneración de cualquier derecho fundamental.
C.- La sección de instrucción del tribunal de instancia ha motivado de manera amplia y suficiente su convicción probatoria tanto respecto de la existencia de los hechos o corpus del delito como respecto de la autoría de los hechos por parte de los dos acusados y condenados Everardo y Agustina y tal motivación ha sido lógica, racional y concluyente; de hecho, al igual que en el caso anterior, no se alega en ningún momento por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la convicción probatoria de la juzgadora carezca de motivación o que tal motivación sea ilógica, irracional o no concluyente.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresores y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado o de los inculpados, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la de la parte apelante o recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, como más adelante se expondrá, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte apelante o recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre los dos acusados y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En tales dos vídeos se puede apreciar con total claridad:
A.- Por un lado y en primer lugar respecto de la inculpada Agustina se aprecian los siguientes actos:
1.- La citada inculpada Agustina porta en su mano derecha un tubo rígido de PVC o similar de aproximadamente 1,50 metros de largo.
2.- Tras ser advertida por parte de Everardo de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor, se dirige al conductor del mismo Agustín levantando con su mano derecha el citado tubo rígido de PVC en actitud de ir a golpear con el mencionado tubo y al mismo tiempo se dirige hacia él con la expresión "¿Qué estás grabando que te pego un palo en el teléfono que le desahogo?".
B.- Por otro lado y en segundo lugar respecto del inculpado Everardo se aprecian los siguientes actos:
1.- El citado inculpado Everardo advierte a la también inculpada Agustina de que estaba siendo grabada desde el interior del vehículo de motor.
2.- Posteriormente tras los actos y expresiones proferidas por parte de Agustina, estando el inculpado Everardo junto a la puerta del copiloto del vehículo de motor pero fuera del mismo, levanta y esgrime en sentido horizontal la horca o garieta metálica con mago de madera con cuatro pinchos o dientes de hierro en actitud o ademán de ir a clavarla contra la persona que estaba ocupando el citado asiento de copiloto, tratando de introducirla a través de la ventanilla de dicha puerta.
Por tanto y por todo ello, como muy bien razona, se reitera, la juzgadora de primera instancia, existe prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española y tal prueba de cargo por pura lógica jurídica consiste fundamental y esencialmente en los dos vídeos obrantes en el procedimiento judicial de juicio por delito leve y en concreto en el acontecimiento digital número 122.
Es evidente, claro y diáfano lo que se ve y lo que se oye en tales dos vídeos y que sucintamente se ha expuesto en los párrafos anteriores. Tales actos y tales expresiones ejecutados y proferidos por parte de los dos investigados Everardo y Agustina evidentemente suponen la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal Y de ahí que deba ser confirmada en este punto la sentencia dictada en primera instancia.
Como ha venido señalando el tribunal supremo, las penas de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación previstas en este precepto penal son unas penas privativas de derechos que se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la protección de la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y sus autores ( sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 110/2.000 de doce del mes de junio o 803/2.011 de quince del mes de julio), de modo que su imposición pasa por un juicio de oportunidad concreto, que justifique esa penalidad adicional, como instrumento para conjurar un riesgo de reiteración delictiva que se configura en la proximidad del acusado y su víctima.
Tratándose además de penas restrictivas de derechos fundamentales, la motivación de su imposición ha de ser clara y precisa, con referencia expresa "a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente", tal y como señala el apartado primero del mismo artículo 57 del código penal.
La gravedad de los hechos es el primer parámetro a considerar en el artículo 57 y apartado primero del código penal, gravedad que debe ser entendida de modo muy casuístico, especialmente presente en aquellos supuestos en los cuales la acción ejecutada demuestra una gran energía o resolución criminal o haya desencadenado un riesgo de producción de un resultado lesivo mayor. El segundo parámetro es el relativo al riesgo o peligro que la persona representa.
En este caso concreto objeto de recurso de apelación ni los hechos son especialmente graves ni existe riesgo o peligro de que cualquiera de las dos personas acusadas representen peligro por lo cual procede la revocación de la condena a las presente dos personas accesorias por cuanto que:
A.- En primer lugar no es que bien Everardo o bien Agustina se acerquen al lugar en el cual se encuentra Agustín sino que, lejos de ello, es Agustín quien, conduciendo el vehículo de motor de su propiedad clase pickup, marca Mitsubishi, modelo L-200 y matrícula NUM000, se dirige al lugar en el cual se encuentran junto con sus cabezas de ganado a las cuales están atendiendo y dando de comer Everardo y Agustina.
B.- En segundo lugar tanto Everardo como Agustina carecen de antecedentes penales tanto por delito como por delito leve (acontecimientos digitales número 156 y 157); tales certificaciones de sus antecedentes penales fueron obtenidos con fecha de veintinueve del mes de octubre del año 2.024; por tanto en tales fechas no constaba que cualquiera de los dos hubiese cometido cualquier tipo de infracción penal ya fuese siendo víctima de la misma Agustín o ya fuese víctima de la misma cualquier tercera persona en general, por lo que no existe ningún tipo de reiteración delictiva ni por parte de Everardo ni por parte de Agustina.
C.- En tercer lugar Everardo nació el día NUM001 del año 1.949 por lo que cuenta con 76 años en la actualidad, Agustina nació el día NUM002 del año 1.952 por lo que cuenta con 72 años en la actualidad y Agustín nació el día NUM003 del año 1.971 por lo que cuenta con 54 años en la actualidad; dada la diferencia de edad entre los dos autores de los hechos y la víctima de los hechos, se hace difícil que cualquiera de los dos condenados tanto Everardo como Agustina sean dos personas especialmente peligrosas bien para la vida o bien para la integridad física de Agustín.
D.- En cuarto lugar no estamos en presencia de unos hechos especialmente graves que hagan necesaria las presentes dos penas accesorias.
E.- En quinto lugar y como consecuencia de todo lo anterior estamos en presencia de unos hechos en modos alguno reiterativos sino que, lejos de ello, estamos en presencia de unos hechos esporádicos y además de ello acontecidos por el hecho de acercarse Agustín al lugar en el cual se encuentran tanto Everardo como Agustina.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y de Agustina contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.025 dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 171/2.024, del que este recurso dimana, se revoca parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
B.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
C.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
D.- Condeno al pago de las costas procesales de la primera instancia del proceso a Agustina y a Everardo.
E.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y de Agustina contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.025 dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Ávila en el juicio por delito leve registrado con el número 171/2.024, del que este recurso dimana, se revoca parcialmente la misma y en su lugar acuerdo:
A.- Condeno a Agustina como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
B.- Condeno a Everardo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (cuatrocientos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del código penal.
C.- Absuelvo a Agustina y a Everardo del delito leve de daños del artículo 263.1.2 del código penal del que se les acusaba.
D.- Condeno al pago de las costas procesales de la primera instancia del proceso a Agustina y a Everardo.
E.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
