Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00115/2026 -
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono: 941296568
Correo electrónico: sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: E04
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 26089 43 2 2024 0002680
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2025
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, [2608973000] FISCALÍA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª RODRIGO SAEZ REINARES
SENTENCIA Nº 115/2026
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE
D. RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP
D. DAVID LOSADA DURAN
En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 77/2025, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 582/2024, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de estafa procesal en grado de tentativa en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, contra Ildefonso, NIF NUM000, nacido en Zaragoza el día NUM001 de mil novecientos setenta y siete, hijo de Melchor y de Beatriz, representado por la Procuradora EVA NORTE SAINZ y defendido por el Abogado D. RODRIGO SAEZ REINARES. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
PRIMERO.-Se recibió en esta Audiencia Provincial procedimiento seguido contra dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño.
SEGUNDO.-Acusación
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de costas procesales.
TERCERO.-.Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución.
CUARTO.-El juicio oral tuvieron lugar el día 26-5-2026 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
PRIMERO.-Se dirige acusación contra Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados.
SEGUNDO.-El acusado Ildefonso contrató los servicios profesionales de Dª. Adolfina como Procuradora de los Tribunales y de D. Ernesto como Abogado, para su respectiva representación y defensa en los procedimientos SSS 45/21, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, y SSS 544/21 y SSS 738/23, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Logroño frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mercadona, S.A. y la Mutua FREMAP.
Los honorarios devengados por la Procuradora ascendieron a 309,43 euros, que el acusado no abonó, a pesar de que le fueron reclamados por vía postal, telefónica y telemática.
La Procuradora se vio obligada a instar, en fecha 20 de diciembre de 2023, el procedimiento judicial de Jura de Cuentas, que recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, el cual incoó el procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024.
En el seno de ese procedimiento, Ildefonso presentó alegaciones por escrito, manifestando que la factura había sido ya abonada a su Letrado; aportando el acusado una factura por importe de 2.077,60 euros, en apariencia firmada digitalmente por el Abogado " Ernesto", en la que se hacía constar "minuta de honorarios a profesionales".
Exhibida la factura a dicho Letrado, éste respondió que la factura presentada no era auténtica.
La procuradora acabó cobrando todo lo debido en el procedimiento, sin tener nada más que reclamar.
PRIMERO.-Respecto de la prueba.
Se cuenta con la declaración de Ildefonso, así como la testifical de la Procuradora y del Abogado en los pleitos y en concreto sobre la factura aportada en tal.
1.1.- Ildefonso
El acusado Ildefonso en el acto del juicio negó la comisión de los hechos y manifestó que en el Juzgado dijo la verdad y la mantiene, señalando que le giraron unas facturas, que le dio poder general al abogado para hacer todo, siendo además su amigo, y a través de él se entendía con el Procurador (3:40; vg).
Entendía que se trataba de un malentendido y empezó a desconfiar del Abogado porque ya había pagado todo y al final le dijo el Abogado que tenía que pagar al Procurador, en el año 2024 él acabó de pagar al Abogado y no tenía constancia de facturas del Procurador, y esa de 309 euros solo la vio en el Juzgado no antes, y del servicio jurídico de Santa Lucía le dijeron que era una cuestión discutida y eso en el Juzgado (4:33; vg).
Reconoce el correo electrónico del documento nº 4 y respecto del documento nº 9, del cual se procede a la lectura de diversos párrafos, manifestó que es lo que pagó y se lo dio el Abogado, y lo pagó en metálico, y solo puso de su puño y letra la fecha y el garabatillo, el sello lo puso el Abogado, no tocó nada más y la aportó para defenderse (7:07; vg).
1.2.- Adolfina
Por su parte la Procuradora Adolfina, explicó en el acto del juicio que esa factura de honorarios (doc nº 3) es la que presentó en el Colegio para la Jura de Cuentas, y en la misma se hace referencia al procedimiento, habló con Ildefonso muchas veces por teléfono y por correo electrónico también , insistiéndole en que tenía que pagar la factura y le respondía con evasivas, y que sino abonaba iba a tener que ir al Juzgado pero Ildefonso le decía que no tenía nada que pagarle (14:48; vg).
También habló con el Abogado, muchas veces, para que hablara con Ildefonso y sabe que el Abogado habló con Ildefonso y el Abogado le decía que solo había pagado sus honorarios no los de la Procuradora (16:59; vg).
En las conversaciones con Ildefonso en los primeros wasaps sí que al principio le decía que veremos y ella le ofrecía pagar a plazos si no podía, parecía que tenía intención de pagar (17:46; vg).
Los Letrados no suelen incluir la minuta del Procurador, van separadas, aunque a veces si le pagan al Abogado todo se lo da a ella y hacen el documento, pero son dos minutos diferentes (18:16; vg).
1.3.- Ernesto
Llevo los asuntos de Ildefonso como Abogado en el año 2022, tuvo varios procedimientos y en principio facturaba a una compañía de seguros pero en la última fase ya en el procedimiento de incapacidad no le cubría el seguro y se lo facturaba a Ildefonso (23:08; vg).
Él le facturaba a Ildefonso su trabajo como letrado no facturaba por el Procurador, eso lo hacia el propio Procurador (24:10; vg).
Ildefonso le dio un Poder para Pleitos al Procurador (24:35; vg).
Al emitir su factura tiene un formato y solo cambia el nombre del cliente y el trabajo realizado (24:57; vg).
El Juzgado le requirió de aportar facturas, la factura del Juzgado que no es suya, que le dicen, es la del documento nº 9, pero esa no es la suya, la suya la aportó él, y va señalando las diferencias que tienen con las suyas, en la que el cliente aparece ala derecha, y su nombre a la izquierda, así como lo del sello borrado él no firma con certificado digital las facturas y el aportó las facturas suyas al Juzgado (25:42; vg).
Le dijo a Ildefonso que sus honorarios no incluían los de la Procuradora que van por otro lado y Ildefonso lo sabía (29:23; vg).
1.4.- Conclusión.
De todo lo anterior se desprende que por parte de Ildefonso se conocía la existencia de la obligación de pagar que le había indicado tanto su Abogado como la Procuradora, en el sentido en que cada profesional giraba su factura y que lo girado por el Abogado no incluía la del Procurador.
Pese a ello y ya en el seno del procedimiento de reclamación de tales honorarios en la Jura de Cuentas, tramitada en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, como procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024 se aportó la factura por el acusado, la cual fue negada por el Abogado y analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y así lo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.
Es el acusado el que aportó tal documento y es al acusado al que el documento favorece, se considera por lo tanto un supuesto de autoría funcional y debe entenderse realizado por Ildefonso para genera una respuesta judicial en su favor y por lo tanto en perjuicio patrimonial de la Procuradora, que finalmente no llegó a conseguir ya que tal y como la Procuradora explicó consiguió cobrar todo lo debido de Ildefonso en el procedimiento.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
2.1.- Estafa procesal.
El art. 250.1.7 CP, modificado por L. O. 5/2010, de 22 de junio, dispone que:
"Incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Por lo tanto el delito de estafa procesal, consiste en una estafa común cometida en un proceso judicial con la particularidad de que el sujeto engañado es el Juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Señala la STS nº 415/2019 de 24-9-2019 (rec 1308/2018, FD 3º) que:
"Conforme señalábamos en la sentencia núm 434/2016, de 19 de mayo , "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."".
Y la STS nº 5/2015 de 26-1-2015 (rec 1515/2014, FD 4º) en la que se indica:
" Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23-5-2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujetoagente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero" .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.".
Al respecto señala la STS nº 404/2022 de 22-4-2022 (rec 3031/2020, FD 7º) que:
" 7.1.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.".
Concurren por lo tanto los elementos del tipo penal de estafa procesal.
2.2.- Falsedad en documento privado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal.
Al respecto debe atenderse a la modalidad falsaria realizada y por otro lado a la naturaleza del propio documento.
a) Modalidad falsaria.
En cuanto a la modalidad falsaria, es la prevista en el apartado del artículo 390.1.2º del Código Penal consistente en "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad."que consiste en la simulación de una factura emitida por el Letrado en la que se incluirían los honorarios de Procuradora, se procede a crear un documento no real para pretender con ello justificar la existencia de un hecho -que en el presente supuesto es el pago de los honorarios de la Procuradora- que no es real.
Al respecto puede citarse el criterio jurisprudencial del que es ejemplo entre otras la STS nº 1177/2024 de 30-12-2024 (rec.4092/2022 FD 9º) en el que se indica:
"...Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia se ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP , que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo ).
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaba una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación con los inversores. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009, de 28 de octubre )...."
b) Naturaleza del documento.
En cuanto a la naturaleza del documento, ya sea privado ya mercantil, debe entenderse que estamos ante un documento privado.
Es cierto que la jurisprudencia ha venido acogiendo tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil como todo aquel que recoja una operación de comercio o que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirva para demostrarlas. Sin embargo, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo procede a realizar una interpretación restrictiva que venía reclamando un sector de la doctrina, y señala en la indicada STS nº 232/2022 de 14-3-2022 (rec 250)/2019, FD 2º):
"...Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" -vid. STS de 6 de marzo de 2001 -.
19. Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio , que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"
En el presente supuesto se observa que el documento en cuestión no es de los contemplados específicamente en la regulación mercantil , ni una especial fuerza probatoria sino que venía a reproducir una relación entre Abogado y cliente en el que se habría pagado ciertos conceptos, es decir entre el Abogado y el acusado y ahí finalizaba su recorrido, pero en la creación del documento lo que se pretendía era oponer esa relación entre Abogado y cliente a la Procuradora para hacerle ver que ya estaba abonado, es decir, no se trata de un documento de naturaleza mercantil por lo que debe llevar a la consideración de la creación de un documento de naturaleza privada.
c) No afectación al principio acusatorio.
Una última consideración debe realizarse en relación con esta naturaleza que se ha indicado del documento en cuestión, que es la relativa a la posible existencia de conflicto con el principio acusatorio, ya que el escrito de calificación jurídica del Ministerio Fiscal lo consideraba como falsedad en documento mercantil y ahora se considera que es falsedad en documento privado, si bien con acusación por la estafa que lleva implícita la existencia de un ánimo de perjuicio patrimonial.
En este punto debe recordarse el criterio jurisprudencial existente al respecto del que es ejemplo la STS nº 525/2016 de 16-6-2016 (rec. 2292/2015, FD 6º) al señalar con cita de otras ( SSTS 975/2002 de 24 de mayo y 880/2003 de 13 de mayo y el ATS 848/2006, de 16 de marzo STS 11/2015, de 29 de enero STS 195/2015, de 16 de marzo) que:
"...Dice la citada STS 11/2015 :
"Como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 6.2 y 380/2014 de 14.5 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo". ( STC. 225/97 de 15.12 ).
2.- A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la posible condena al acusado por delito de falsedad en documento privado, suponga la vulneración del principio acusatorio, al sostener las acusaciones la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial .
En efecto, es cierto que en SSTS. 1157/93 de 21.5 y 212/97 de 25.2 , se dice que no son delitos homogéneos, pero en sentencias posteriores no se ha afirmado tal compatibilidad, SSTS. 975/2002 de 24.5 , 880/2003 de 13.6 , indicando la primera de ellas que: "El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.
El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal , ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.
La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso de normas con el delito de estafa".
Criterio reiterado en ATS. 848/2006 de 16.3 , en un supuesto en que el recurrente fue condenado por delito de falsedad en documento privado por unos hechos calificados por la acusación como delito de falsedad en documento mercantil, y alegó, dado que no existía homogeneidad entre ambos delitos, la producción de conculcación del principio acusatorio, esta Sala declaró que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando entre el delito por el que se acusa y el que finalmente se condena existe homogeneidad. Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ) para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003 , recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002 , el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto fue también resaltada por la STS 23-1-1998 .
En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría, conforme a la doctrina establecida por esta Sala (así SSTS 22-2- 1990 y 20-3-2001 )....".
Por lo tanto este cambio de calificación jurídica en la presente resolución no afecta al principio acusatorio.
TERCERO.-Autoría.
3.1.- Respecto de la falsificación.
La jurisprudencia es constante en considerar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de actor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien, se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, ( STS, 08-10-04 , 23.04.04 entre otras).
En el presente supuesto la factura aportada al procedimiento lo es por Ildefonso y las consecuencias de la misma tienden a favorecer a Ildefonso ante la reclamación efectuada en su contra, es decir tiene el dominio funcional y la disponibilidad sobre el documento que aporta
En este sentido y entre otras la STS de 13-6-2012 indica que:
"... el delito de falsedad documental no es de propia mano, es decir, puede ser autor de la falsificación el que no siendo materialmente el autor de la mutación, con pleno conocimiento de la alteración utiliza los documentos falsificados teniendo un dominio funcional de la falsificación. La doctrina al respecto de esta Sala es constante. SSTS 1960/2000, de 10 de Diciembre ; 8 de Abril de 2000 ; 29/2004, de 15 de Enero ; 661/2002 ; 313/2003 ; 1443/2003 ; 146/2005 ; 354/2009 ; 469/2010 ó 1115/2010 .".
3.2.- Respecto de la estafa procesal.
En la estafa procesal el autor es la parte procesal que utiliza el procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, y se viene señalando que resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. De lo que no cabe duda alguna es que Ildefonso fue la persona que intentó beneficiarse de tal falsificación pues en el proceso al mismo el documento falso por ella redactado con la finalidad de inducir a error al juez de instancia.
Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de la referida documentación.
CUARTO.-Grado de ejecución.
4.1.- Respecto de la falsificación.
Es reiteradamente establecido que la consumación de la falsedad se produce en el momento mismo de la mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores.
En este sentido se indica en al STS de 17-7-2012 " El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada " en igual sentido la STS 15- 11-2011 " En la STS 23-7-88 ya se dijo que el delito de falsedad es un delito formal, de mera actividad, consumándose cuando se ejecuta y sin precisión de resultado alguno. Como se afirma en definitiva, en STS 28.11.2000 , el delito de falsedad documental se consuma en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o lo que es lo mismo, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente la realiza la mutatio veritatis y se pone de relieve que su finalidad sea que el documento entrase en el ámbito jurídico." .
En el presente supuesto la falsedad alcanzó una concreta utilización en la aportación al procedimiento.
4.2.- Respecto de la estafa procesal.
Como indica la STS de 27-10-2011 (rec. 3/2011) " El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta....".
En el presente supuesto no se llegó a la consumación en la medida en que no se llegó a resolución judicial afectada por la misma.
QUINTO.-Circunstancias modificativas.
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal.
SEXTO.-Penalidad.
6.1.- Pena en abstracto.
Se produce en el presente supuesto una situación de concurso de normas con diferente tratamiento en atención a si la estafa ha sido consumada o no.
En el supuesto en el que se hubiere consumado procedería la absorción de la falsedad por la estafa, este criterio jurisprudencial aparece, entre otras en la STS nº 528/2025 de 10-6-2025 (rec 5934/2022, FD 2º)
"...11. Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción. En efecto, este, a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro. Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero ; 863/2021, de 12 de noviembre -"
Sin embargo en el presente supuesto no ha sido consumada la estafa sino que concurre en grado de tentativa, lo que debe llevar a aplicar la pena del delito de falsedad por su mayor gravedad y así indica entre otras la STS de 11-12-2020 de diciembre de 2020 que
" Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses)."
En igual sentido y entre otros el ATS nº 10309 /2024 de 27-6-2024 ( rec. 1551 FD 3º):
"Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa ( STS 126/2016, de 23 de febrero )."
Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.
Establece el art. 395 CP el marco penal en abstracto:
"El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."
Es decir el marco general es de 6 meses a 2 años de prisión.
6.2.- Pena en concreto.
Dentro de este marco debe atenderse, ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP que establece:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"
En el presente supuesto se acabó abonando la cantidad reclamada por la Procuradora, por lo que no hay reclamación al respecto y esto hace que se estime procedente imponer la pena en su mitad inferior y en esta (hasta un año y tres meses de prisión) impone la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim),
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se recibió en esta Audiencia Provincial procedimiento seguido contra dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño.
SEGUNDO.-Acusación
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de costas procesales.
TERCERO.-.Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución.
CUARTO.-El juicio oral tuvieron lugar el día 26-5-2026 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
PRIMERO.-Se dirige acusación contra Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados.
SEGUNDO.-El acusado Ildefonso contrató los servicios profesionales de Dª. Adolfina como Procuradora de los Tribunales y de D. Ernesto como Abogado, para su respectiva representación y defensa en los procedimientos SSS 45/21, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, y SSS 544/21 y SSS 738/23, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Logroño frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mercadona, S.A. y la Mutua FREMAP.
Los honorarios devengados por la Procuradora ascendieron a 309,43 euros, que el acusado no abonó, a pesar de que le fueron reclamados por vía postal, telefónica y telemática.
La Procuradora se vio obligada a instar, en fecha 20 de diciembre de 2023, el procedimiento judicial de Jura de Cuentas, que recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, el cual incoó el procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024.
En el seno de ese procedimiento, Ildefonso presentó alegaciones por escrito, manifestando que la factura había sido ya abonada a su Letrado; aportando el acusado una factura por importe de 2.077,60 euros, en apariencia firmada digitalmente por el Abogado " Ernesto", en la que se hacía constar "minuta de honorarios a profesionales".
Exhibida la factura a dicho Letrado, éste respondió que la factura presentada no era auténtica.
La procuradora acabó cobrando todo lo debido en el procedimiento, sin tener nada más que reclamar.
PRIMERO.-Respecto de la prueba.
Se cuenta con la declaración de Ildefonso, así como la testifical de la Procuradora y del Abogado en los pleitos y en concreto sobre la factura aportada en tal.
1.1.- Ildefonso
El acusado Ildefonso en el acto del juicio negó la comisión de los hechos y manifestó que en el Juzgado dijo la verdad y la mantiene, señalando que le giraron unas facturas, que le dio poder general al abogado para hacer todo, siendo además su amigo, y a través de él se entendía con el Procurador (3:40; vg).
Entendía que se trataba de un malentendido y empezó a desconfiar del Abogado porque ya había pagado todo y al final le dijo el Abogado que tenía que pagar al Procurador, en el año 2024 él acabó de pagar al Abogado y no tenía constancia de facturas del Procurador, y esa de 309 euros solo la vio en el Juzgado no antes, y del servicio jurídico de Santa Lucía le dijeron que era una cuestión discutida y eso en el Juzgado (4:33; vg).
Reconoce el correo electrónico del documento nº 4 y respecto del documento nº 9, del cual se procede a la lectura de diversos párrafos, manifestó que es lo que pagó y se lo dio el Abogado, y lo pagó en metálico, y solo puso de su puño y letra la fecha y el garabatillo, el sello lo puso el Abogado, no tocó nada más y la aportó para defenderse (7:07; vg).
1.2.- Adolfina
Por su parte la Procuradora Adolfina, explicó en el acto del juicio que esa factura de honorarios (doc nº 3) es la que presentó en el Colegio para la Jura de Cuentas, y en la misma se hace referencia al procedimiento, habló con Ildefonso muchas veces por teléfono y por correo electrónico también , insistiéndole en que tenía que pagar la factura y le respondía con evasivas, y que sino abonaba iba a tener que ir al Juzgado pero Ildefonso le decía que no tenía nada que pagarle (14:48; vg).
También habló con el Abogado, muchas veces, para que hablara con Ildefonso y sabe que el Abogado habló con Ildefonso y el Abogado le decía que solo había pagado sus honorarios no los de la Procuradora (16:59; vg).
En las conversaciones con Ildefonso en los primeros wasaps sí que al principio le decía que veremos y ella le ofrecía pagar a plazos si no podía, parecía que tenía intención de pagar (17:46; vg).
Los Letrados no suelen incluir la minuta del Procurador, van separadas, aunque a veces si le pagan al Abogado todo se lo da a ella y hacen el documento, pero son dos minutos diferentes (18:16; vg).
1.3.- Ernesto
Llevo los asuntos de Ildefonso como Abogado en el año 2022, tuvo varios procedimientos y en principio facturaba a una compañía de seguros pero en la última fase ya en el procedimiento de incapacidad no le cubría el seguro y se lo facturaba a Ildefonso (23:08; vg).
Él le facturaba a Ildefonso su trabajo como letrado no facturaba por el Procurador, eso lo hacia el propio Procurador (24:10; vg).
Ildefonso le dio un Poder para Pleitos al Procurador (24:35; vg).
Al emitir su factura tiene un formato y solo cambia el nombre del cliente y el trabajo realizado (24:57; vg).
El Juzgado le requirió de aportar facturas, la factura del Juzgado que no es suya, que le dicen, es la del documento nº 9, pero esa no es la suya, la suya la aportó él, y va señalando las diferencias que tienen con las suyas, en la que el cliente aparece ala derecha, y su nombre a la izquierda, así como lo del sello borrado él no firma con certificado digital las facturas y el aportó las facturas suyas al Juzgado (25:42; vg).
Le dijo a Ildefonso que sus honorarios no incluían los de la Procuradora que van por otro lado y Ildefonso lo sabía (29:23; vg).
1.4.- Conclusión.
De todo lo anterior se desprende que por parte de Ildefonso se conocía la existencia de la obligación de pagar que le había indicado tanto su Abogado como la Procuradora, en el sentido en que cada profesional giraba su factura y que lo girado por el Abogado no incluía la del Procurador.
Pese a ello y ya en el seno del procedimiento de reclamación de tales honorarios en la Jura de Cuentas, tramitada en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, como procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024 se aportó la factura por el acusado, la cual fue negada por el Abogado y analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y así lo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.
Es el acusado el que aportó tal documento y es al acusado al que el documento favorece, se considera por lo tanto un supuesto de autoría funcional y debe entenderse realizado por Ildefonso para genera una respuesta judicial en su favor y por lo tanto en perjuicio patrimonial de la Procuradora, que finalmente no llegó a conseguir ya que tal y como la Procuradora explicó consiguió cobrar todo lo debido de Ildefonso en el procedimiento.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
2.1.- Estafa procesal.
El art. 250.1.7 CP, modificado por L. O. 5/2010, de 22 de junio, dispone que:
"Incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Por lo tanto el delito de estafa procesal, consiste en una estafa común cometida en un proceso judicial con la particularidad de que el sujeto engañado es el Juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Señala la STS nº 415/2019 de 24-9-2019 (rec 1308/2018, FD 3º) que:
"Conforme señalábamos en la sentencia núm 434/2016, de 19 de mayo , "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."".
Y la STS nº 5/2015 de 26-1-2015 (rec 1515/2014, FD 4º) en la que se indica:
" Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23-5-2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujetoagente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero" .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.".
Al respecto señala la STS nº 404/2022 de 22-4-2022 (rec 3031/2020, FD 7º) que:
" 7.1.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.".
Concurren por lo tanto los elementos del tipo penal de estafa procesal.
2.2.- Falsedad en documento privado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal.
Al respecto debe atenderse a la modalidad falsaria realizada y por otro lado a la naturaleza del propio documento.
a) Modalidad falsaria.
En cuanto a la modalidad falsaria, es la prevista en el apartado del artículo 390.1.2º del Código Penal consistente en "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad."que consiste en la simulación de una factura emitida por el Letrado en la que se incluirían los honorarios de Procuradora, se procede a crear un documento no real para pretender con ello justificar la existencia de un hecho -que en el presente supuesto es el pago de los honorarios de la Procuradora- que no es real.
Al respecto puede citarse el criterio jurisprudencial del que es ejemplo entre otras la STS nº 1177/2024 de 30-12-2024 (rec.4092/2022 FD 9º) en el que se indica:
"...Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia se ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP , que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo ).
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaba una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación con los inversores. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009, de 28 de octubre )...."
b) Naturaleza del documento.
En cuanto a la naturaleza del documento, ya sea privado ya mercantil, debe entenderse que estamos ante un documento privado.
Es cierto que la jurisprudencia ha venido acogiendo tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil como todo aquel que recoja una operación de comercio o que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirva para demostrarlas. Sin embargo, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo procede a realizar una interpretación restrictiva que venía reclamando un sector de la doctrina, y señala en la indicada STS nº 232/2022 de 14-3-2022 (rec 250)/2019, FD 2º):
"...Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" -vid. STS de 6 de marzo de 2001 -.
19. Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio , que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"
En el presente supuesto se observa que el documento en cuestión no es de los contemplados específicamente en la regulación mercantil , ni una especial fuerza probatoria sino que venía a reproducir una relación entre Abogado y cliente en el que se habría pagado ciertos conceptos, es decir entre el Abogado y el acusado y ahí finalizaba su recorrido, pero en la creación del documento lo que se pretendía era oponer esa relación entre Abogado y cliente a la Procuradora para hacerle ver que ya estaba abonado, es decir, no se trata de un documento de naturaleza mercantil por lo que debe llevar a la consideración de la creación de un documento de naturaleza privada.
c) No afectación al principio acusatorio.
Una última consideración debe realizarse en relación con esta naturaleza que se ha indicado del documento en cuestión, que es la relativa a la posible existencia de conflicto con el principio acusatorio, ya que el escrito de calificación jurídica del Ministerio Fiscal lo consideraba como falsedad en documento mercantil y ahora se considera que es falsedad en documento privado, si bien con acusación por la estafa que lleva implícita la existencia de un ánimo de perjuicio patrimonial.
En este punto debe recordarse el criterio jurisprudencial existente al respecto del que es ejemplo la STS nº 525/2016 de 16-6-2016 (rec. 2292/2015, FD 6º) al señalar con cita de otras ( SSTS 975/2002 de 24 de mayo y 880/2003 de 13 de mayo y el ATS 848/2006, de 16 de marzo STS 11/2015, de 29 de enero STS 195/2015, de 16 de marzo) que:
"...Dice la citada STS 11/2015 :
"Como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 6.2 y 380/2014 de 14.5 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo". ( STC. 225/97 de 15.12 ).
2.- A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la posible condena al acusado por delito de falsedad en documento privado, suponga la vulneración del principio acusatorio, al sostener las acusaciones la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial .
En efecto, es cierto que en SSTS. 1157/93 de 21.5 y 212/97 de 25.2 , se dice que no son delitos homogéneos, pero en sentencias posteriores no se ha afirmado tal compatibilidad, SSTS. 975/2002 de 24.5 , 880/2003 de 13.6 , indicando la primera de ellas que: "El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.
El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal , ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.
La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso de normas con el delito de estafa".
Criterio reiterado en ATS. 848/2006 de 16.3 , en un supuesto en que el recurrente fue condenado por delito de falsedad en documento privado por unos hechos calificados por la acusación como delito de falsedad en documento mercantil, y alegó, dado que no existía homogeneidad entre ambos delitos, la producción de conculcación del principio acusatorio, esta Sala declaró que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando entre el delito por el que se acusa y el que finalmente se condena existe homogeneidad. Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ) para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003 , recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002 , el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto fue también resaltada por la STS 23-1-1998 .
En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría, conforme a la doctrina establecida por esta Sala (así SSTS 22-2- 1990 y 20-3-2001 )....".
Por lo tanto este cambio de calificación jurídica en la presente resolución no afecta al principio acusatorio.
TERCERO.-Autoría.
3.1.- Respecto de la falsificación.
La jurisprudencia es constante en considerar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de actor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien, se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, ( STS, 08-10-04 , 23.04.04 entre otras).
En el presente supuesto la factura aportada al procedimiento lo es por Ildefonso y las consecuencias de la misma tienden a favorecer a Ildefonso ante la reclamación efectuada en su contra, es decir tiene el dominio funcional y la disponibilidad sobre el documento que aporta
En este sentido y entre otras la STS de 13-6-2012 indica que:
"... el delito de falsedad documental no es de propia mano, es decir, puede ser autor de la falsificación el que no siendo materialmente el autor de la mutación, con pleno conocimiento de la alteración utiliza los documentos falsificados teniendo un dominio funcional de la falsificación. La doctrina al respecto de esta Sala es constante. SSTS 1960/2000, de 10 de Diciembre ; 8 de Abril de 2000 ; 29/2004, de 15 de Enero ; 661/2002 ; 313/2003 ; 1443/2003 ; 146/2005 ; 354/2009 ; 469/2010 ó 1115/2010 .".
3.2.- Respecto de la estafa procesal.
En la estafa procesal el autor es la parte procesal que utiliza el procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, y se viene señalando que resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. De lo que no cabe duda alguna es que Ildefonso fue la persona que intentó beneficiarse de tal falsificación pues en el proceso al mismo el documento falso por ella redactado con la finalidad de inducir a error al juez de instancia.
Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de la referida documentación.
CUARTO.-Grado de ejecución.
4.1.- Respecto de la falsificación.
Es reiteradamente establecido que la consumación de la falsedad se produce en el momento mismo de la mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores.
En este sentido se indica en al STS de 17-7-2012 " El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada " en igual sentido la STS 15- 11-2011 " En la STS 23-7-88 ya se dijo que el delito de falsedad es un delito formal, de mera actividad, consumándose cuando se ejecuta y sin precisión de resultado alguno. Como se afirma en definitiva, en STS 28.11.2000 , el delito de falsedad documental se consuma en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o lo que es lo mismo, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente la realiza la mutatio veritatis y se pone de relieve que su finalidad sea que el documento entrase en el ámbito jurídico." .
En el presente supuesto la falsedad alcanzó una concreta utilización en la aportación al procedimiento.
4.2.- Respecto de la estafa procesal.
Como indica la STS de 27-10-2011 (rec. 3/2011) " El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta....".
En el presente supuesto no se llegó a la consumación en la medida en que no se llegó a resolución judicial afectada por la misma.
QUINTO.-Circunstancias modificativas.
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal.
SEXTO.-Penalidad.
6.1.- Pena en abstracto.
Se produce en el presente supuesto una situación de concurso de normas con diferente tratamiento en atención a si la estafa ha sido consumada o no.
En el supuesto en el que se hubiere consumado procedería la absorción de la falsedad por la estafa, este criterio jurisprudencial aparece, entre otras en la STS nº 528/2025 de 10-6-2025 (rec 5934/2022, FD 2º)
"...11. Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción. En efecto, este, a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro. Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero ; 863/2021, de 12 de noviembre -"
Sin embargo en el presente supuesto no ha sido consumada la estafa sino que concurre en grado de tentativa, lo que debe llevar a aplicar la pena del delito de falsedad por su mayor gravedad y así indica entre otras la STS de 11-12-2020 de diciembre de 2020 que
" Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses)."
En igual sentido y entre otros el ATS nº 10309 /2024 de 27-6-2024 ( rec. 1551 FD 3º):
"Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa ( STS 126/2016, de 23 de febrero )."
Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.
Establece el art. 395 CP el marco penal en abstracto:
"El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."
Es decir el marco general es de 6 meses a 2 años de prisión.
6.2.- Pena en concreto.
Dentro de este marco debe atenderse, ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP que establece:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"
En el presente supuesto se acabó abonando la cantidad reclamada por la Procuradora, por lo que no hay reclamación al respecto y esto hace que se estime procedente imponer la pena en su mitad inferior y en esta (hasta un año y tres meses de prisión) impone la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim),
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Se dirige acusación contra Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados.
SEGUNDO.-El acusado Ildefonso contrató los servicios profesionales de Dª. Adolfina como Procuradora de los Tribunales y de D. Ernesto como Abogado, para su respectiva representación y defensa en los procedimientos SSS 45/21, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, y SSS 544/21 y SSS 738/23, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Logroño frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mercadona, S.A. y la Mutua FREMAP.
Los honorarios devengados por la Procuradora ascendieron a 309,43 euros, que el acusado no abonó, a pesar de que le fueron reclamados por vía postal, telefónica y telemática.
La Procuradora se vio obligada a instar, en fecha 20 de diciembre de 2023, el procedimiento judicial de Jura de Cuentas, que recayó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, el cual incoó el procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024.
En el seno de ese procedimiento, Ildefonso presentó alegaciones por escrito, manifestando que la factura había sido ya abonada a su Letrado; aportando el acusado una factura por importe de 2.077,60 euros, en apariencia firmada digitalmente por el Abogado " Ernesto", en la que se hacía constar "minuta de honorarios a profesionales".
Exhibida la factura a dicho Letrado, éste respondió que la factura presentada no era auténtica.
La procuradora acabó cobrando todo lo debido en el procedimiento, sin tener nada más que reclamar.
PRIMERO.-Respecto de la prueba.
Se cuenta con la declaración de Ildefonso, así como la testifical de la Procuradora y del Abogado en los pleitos y en concreto sobre la factura aportada en tal.
1.1.- Ildefonso
El acusado Ildefonso en el acto del juicio negó la comisión de los hechos y manifestó que en el Juzgado dijo la verdad y la mantiene, señalando que le giraron unas facturas, que le dio poder general al abogado para hacer todo, siendo además su amigo, y a través de él se entendía con el Procurador (3:40; vg).
Entendía que se trataba de un malentendido y empezó a desconfiar del Abogado porque ya había pagado todo y al final le dijo el Abogado que tenía que pagar al Procurador, en el año 2024 él acabó de pagar al Abogado y no tenía constancia de facturas del Procurador, y esa de 309 euros solo la vio en el Juzgado no antes, y del servicio jurídico de Santa Lucía le dijeron que era una cuestión discutida y eso en el Juzgado (4:33; vg).
Reconoce el correo electrónico del documento nº 4 y respecto del documento nº 9, del cual se procede a la lectura de diversos párrafos, manifestó que es lo que pagó y se lo dio el Abogado, y lo pagó en metálico, y solo puso de su puño y letra la fecha y el garabatillo, el sello lo puso el Abogado, no tocó nada más y la aportó para defenderse (7:07; vg).
1.2.- Adolfina
Por su parte la Procuradora Adolfina, explicó en el acto del juicio que esa factura de honorarios (doc nº 3) es la que presentó en el Colegio para la Jura de Cuentas, y en la misma se hace referencia al procedimiento, habló con Ildefonso muchas veces por teléfono y por correo electrónico también , insistiéndole en que tenía que pagar la factura y le respondía con evasivas, y que sino abonaba iba a tener que ir al Juzgado pero Ildefonso le decía que no tenía nada que pagarle (14:48; vg).
También habló con el Abogado, muchas veces, para que hablara con Ildefonso y sabe que el Abogado habló con Ildefonso y el Abogado le decía que solo había pagado sus honorarios no los de la Procuradora (16:59; vg).
En las conversaciones con Ildefonso en los primeros wasaps sí que al principio le decía que veremos y ella le ofrecía pagar a plazos si no podía, parecía que tenía intención de pagar (17:46; vg).
Los Letrados no suelen incluir la minuta del Procurador, van separadas, aunque a veces si le pagan al Abogado todo se lo da a ella y hacen el documento, pero son dos minutos diferentes (18:16; vg).
1.3.- Ernesto
Llevo los asuntos de Ildefonso como Abogado en el año 2022, tuvo varios procedimientos y en principio facturaba a una compañía de seguros pero en la última fase ya en el procedimiento de incapacidad no le cubría el seguro y se lo facturaba a Ildefonso (23:08; vg).
Él le facturaba a Ildefonso su trabajo como letrado no facturaba por el Procurador, eso lo hacia el propio Procurador (24:10; vg).
Ildefonso le dio un Poder para Pleitos al Procurador (24:35; vg).
Al emitir su factura tiene un formato y solo cambia el nombre del cliente y el trabajo realizado (24:57; vg).
El Juzgado le requirió de aportar facturas, la factura del Juzgado que no es suya, que le dicen, es la del documento nº 9, pero esa no es la suya, la suya la aportó él, y va señalando las diferencias que tienen con las suyas, en la que el cliente aparece ala derecha, y su nombre a la izquierda, así como lo del sello borrado él no firma con certificado digital las facturas y el aportó las facturas suyas al Juzgado (25:42; vg).
Le dijo a Ildefonso que sus honorarios no incluían los de la Procuradora que van por otro lado y Ildefonso lo sabía (29:23; vg).
1.4.- Conclusión.
De todo lo anterior se desprende que por parte de Ildefonso se conocía la existencia de la obligación de pagar que le había indicado tanto su Abogado como la Procuradora, en el sentido en que cada profesional giraba su factura y que lo girado por el Abogado no incluía la del Procurador.
Pese a ello y ya en el seno del procedimiento de reclamación de tales honorarios en la Jura de Cuentas, tramitada en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, como procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024 se aportó la factura por el acusado, la cual fue negada por el Abogado y analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y así lo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.
Es el acusado el que aportó tal documento y es al acusado al que el documento favorece, se considera por lo tanto un supuesto de autoría funcional y debe entenderse realizado por Ildefonso para genera una respuesta judicial en su favor y por lo tanto en perjuicio patrimonial de la Procuradora, que finalmente no llegó a conseguir ya que tal y como la Procuradora explicó consiguió cobrar todo lo debido de Ildefonso en el procedimiento.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
2.1.- Estafa procesal.
El art. 250.1.7 CP, modificado por L. O. 5/2010, de 22 de junio, dispone que:
"Incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Por lo tanto el delito de estafa procesal, consiste en una estafa común cometida en un proceso judicial con la particularidad de que el sujeto engañado es el Juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Señala la STS nº 415/2019 de 24-9-2019 (rec 1308/2018, FD 3º) que:
"Conforme señalábamos en la sentencia núm 434/2016, de 19 de mayo , "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."".
Y la STS nº 5/2015 de 26-1-2015 (rec 1515/2014, FD 4º) en la que se indica:
" Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23-5-2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujetoagente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero" .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.".
Al respecto señala la STS nº 404/2022 de 22-4-2022 (rec 3031/2020, FD 7º) que:
" 7.1.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.".
Concurren por lo tanto los elementos del tipo penal de estafa procesal.
2.2.- Falsedad en documento privado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal.
Al respecto debe atenderse a la modalidad falsaria realizada y por otro lado a la naturaleza del propio documento.
a) Modalidad falsaria.
En cuanto a la modalidad falsaria, es la prevista en el apartado del artículo 390.1.2º del Código Penal consistente en "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad."que consiste en la simulación de una factura emitida por el Letrado en la que se incluirían los honorarios de Procuradora, se procede a crear un documento no real para pretender con ello justificar la existencia de un hecho -que en el presente supuesto es el pago de los honorarios de la Procuradora- que no es real.
Al respecto puede citarse el criterio jurisprudencial del que es ejemplo entre otras la STS nº 1177/2024 de 30-12-2024 (rec.4092/2022 FD 9º) en el que se indica:
"...Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia se ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP , que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo ).
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaba una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación con los inversores. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009, de 28 de octubre )...."
b) Naturaleza del documento.
En cuanto a la naturaleza del documento, ya sea privado ya mercantil, debe entenderse que estamos ante un documento privado.
Es cierto que la jurisprudencia ha venido acogiendo tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil como todo aquel que recoja una operación de comercio o que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirva para demostrarlas. Sin embargo, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo procede a realizar una interpretación restrictiva que venía reclamando un sector de la doctrina, y señala en la indicada STS nº 232/2022 de 14-3-2022 (rec 250)/2019, FD 2º):
"...Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" -vid. STS de 6 de marzo de 2001 -.
19. Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio , que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"
En el presente supuesto se observa que el documento en cuestión no es de los contemplados específicamente en la regulación mercantil , ni una especial fuerza probatoria sino que venía a reproducir una relación entre Abogado y cliente en el que se habría pagado ciertos conceptos, es decir entre el Abogado y el acusado y ahí finalizaba su recorrido, pero en la creación del documento lo que se pretendía era oponer esa relación entre Abogado y cliente a la Procuradora para hacerle ver que ya estaba abonado, es decir, no se trata de un documento de naturaleza mercantil por lo que debe llevar a la consideración de la creación de un documento de naturaleza privada.
c) No afectación al principio acusatorio.
Una última consideración debe realizarse en relación con esta naturaleza que se ha indicado del documento en cuestión, que es la relativa a la posible existencia de conflicto con el principio acusatorio, ya que el escrito de calificación jurídica del Ministerio Fiscal lo consideraba como falsedad en documento mercantil y ahora se considera que es falsedad en documento privado, si bien con acusación por la estafa que lleva implícita la existencia de un ánimo de perjuicio patrimonial.
En este punto debe recordarse el criterio jurisprudencial existente al respecto del que es ejemplo la STS nº 525/2016 de 16-6-2016 (rec. 2292/2015, FD 6º) al señalar con cita de otras ( SSTS 975/2002 de 24 de mayo y 880/2003 de 13 de mayo y el ATS 848/2006, de 16 de marzo STS 11/2015, de 29 de enero STS 195/2015, de 16 de marzo) que:
"...Dice la citada STS 11/2015 :
"Como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 6.2 y 380/2014 de 14.5 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo". ( STC. 225/97 de 15.12 ).
2.- A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la posible condena al acusado por delito de falsedad en documento privado, suponga la vulneración del principio acusatorio, al sostener las acusaciones la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial .
En efecto, es cierto que en SSTS. 1157/93 de 21.5 y 212/97 de 25.2 , se dice que no son delitos homogéneos, pero en sentencias posteriores no se ha afirmado tal compatibilidad, SSTS. 975/2002 de 24.5 , 880/2003 de 13.6 , indicando la primera de ellas que: "El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.
El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal , ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.
La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso de normas con el delito de estafa".
Criterio reiterado en ATS. 848/2006 de 16.3 , en un supuesto en que el recurrente fue condenado por delito de falsedad en documento privado por unos hechos calificados por la acusación como delito de falsedad en documento mercantil, y alegó, dado que no existía homogeneidad entre ambos delitos, la producción de conculcación del principio acusatorio, esta Sala declaró que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando entre el delito por el que se acusa y el que finalmente se condena existe homogeneidad. Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ) para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003 , recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002 , el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto fue también resaltada por la STS 23-1-1998 .
En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría, conforme a la doctrina establecida por esta Sala (así SSTS 22-2- 1990 y 20-3-2001 )....".
Por lo tanto este cambio de calificación jurídica en la presente resolución no afecta al principio acusatorio.
TERCERO.-Autoría.
3.1.- Respecto de la falsificación.
La jurisprudencia es constante en considerar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de actor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien, se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, ( STS, 08-10-04 , 23.04.04 entre otras).
En el presente supuesto la factura aportada al procedimiento lo es por Ildefonso y las consecuencias de la misma tienden a favorecer a Ildefonso ante la reclamación efectuada en su contra, es decir tiene el dominio funcional y la disponibilidad sobre el documento que aporta
En este sentido y entre otras la STS de 13-6-2012 indica que:
"... el delito de falsedad documental no es de propia mano, es decir, puede ser autor de la falsificación el que no siendo materialmente el autor de la mutación, con pleno conocimiento de la alteración utiliza los documentos falsificados teniendo un dominio funcional de la falsificación. La doctrina al respecto de esta Sala es constante. SSTS 1960/2000, de 10 de Diciembre ; 8 de Abril de 2000 ; 29/2004, de 15 de Enero ; 661/2002 ; 313/2003 ; 1443/2003 ; 146/2005 ; 354/2009 ; 469/2010 ó 1115/2010 .".
3.2.- Respecto de la estafa procesal.
En la estafa procesal el autor es la parte procesal que utiliza el procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, y se viene señalando que resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. De lo que no cabe duda alguna es que Ildefonso fue la persona que intentó beneficiarse de tal falsificación pues en el proceso al mismo el documento falso por ella redactado con la finalidad de inducir a error al juez de instancia.
Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de la referida documentación.
CUARTO.-Grado de ejecución.
4.1.- Respecto de la falsificación.
Es reiteradamente establecido que la consumación de la falsedad se produce en el momento mismo de la mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores.
En este sentido se indica en al STS de 17-7-2012 " El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada " en igual sentido la STS 15- 11-2011 " En la STS 23-7-88 ya se dijo que el delito de falsedad es un delito formal, de mera actividad, consumándose cuando se ejecuta y sin precisión de resultado alguno. Como se afirma en definitiva, en STS 28.11.2000 , el delito de falsedad documental se consuma en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o lo que es lo mismo, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente la realiza la mutatio veritatis y se pone de relieve que su finalidad sea que el documento entrase en el ámbito jurídico." .
En el presente supuesto la falsedad alcanzó una concreta utilización en la aportación al procedimiento.
4.2.- Respecto de la estafa procesal.
Como indica la STS de 27-10-2011 (rec. 3/2011) " El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta....".
En el presente supuesto no se llegó a la consumación en la medida en que no se llegó a resolución judicial afectada por la misma.
QUINTO.-Circunstancias modificativas.
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal.
SEXTO.-Penalidad.
6.1.- Pena en abstracto.
Se produce en el presente supuesto una situación de concurso de normas con diferente tratamiento en atención a si la estafa ha sido consumada o no.
En el supuesto en el que se hubiere consumado procedería la absorción de la falsedad por la estafa, este criterio jurisprudencial aparece, entre otras en la STS nº 528/2025 de 10-6-2025 (rec 5934/2022, FD 2º)
"...11. Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción. En efecto, este, a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro. Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero ; 863/2021, de 12 de noviembre -"
Sin embargo en el presente supuesto no ha sido consumada la estafa sino que concurre en grado de tentativa, lo que debe llevar a aplicar la pena del delito de falsedad por su mayor gravedad y así indica entre otras la STS de 11-12-2020 de diciembre de 2020 que
" Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses)."
En igual sentido y entre otros el ATS nº 10309 /2024 de 27-6-2024 ( rec. 1551 FD 3º):
"Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa ( STS 126/2016, de 23 de febrero )."
Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.
Establece el art. 395 CP el marco penal en abstracto:
"El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."
Es decir el marco general es de 6 meses a 2 años de prisión.
6.2.- Pena en concreto.
Dentro de este marco debe atenderse, ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP que establece:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"
En el presente supuesto se acabó abonando la cantidad reclamada por la Procuradora, por lo que no hay reclamación al respecto y esto hace que se estime procedente imponer la pena en su mitad inferior y en esta (hasta un año y tres meses de prisión) impone la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim),
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Respecto de la prueba.
Se cuenta con la declaración de Ildefonso, así como la testifical de la Procuradora y del Abogado en los pleitos y en concreto sobre la factura aportada en tal.
1.1.- Ildefonso
El acusado Ildefonso en el acto del juicio negó la comisión de los hechos y manifestó que en el Juzgado dijo la verdad y la mantiene, señalando que le giraron unas facturas, que le dio poder general al abogado para hacer todo, siendo además su amigo, y a través de él se entendía con el Procurador (3:40; vg).
Entendía que se trataba de un malentendido y empezó a desconfiar del Abogado porque ya había pagado todo y al final le dijo el Abogado que tenía que pagar al Procurador, en el año 2024 él acabó de pagar al Abogado y no tenía constancia de facturas del Procurador, y esa de 309 euros solo la vio en el Juzgado no antes, y del servicio jurídico de Santa Lucía le dijeron que era una cuestión discutida y eso en el Juzgado (4:33; vg).
Reconoce el correo electrónico del documento nº 4 y respecto del documento nº 9, del cual se procede a la lectura de diversos párrafos, manifestó que es lo que pagó y se lo dio el Abogado, y lo pagó en metálico, y solo puso de su puño y letra la fecha y el garabatillo, el sello lo puso el Abogado, no tocó nada más y la aportó para defenderse (7:07; vg).
1.2.- Adolfina
Por su parte la Procuradora Adolfina, explicó en el acto del juicio que esa factura de honorarios (doc nº 3) es la que presentó en el Colegio para la Jura de Cuentas, y en la misma se hace referencia al procedimiento, habló con Ildefonso muchas veces por teléfono y por correo electrónico también , insistiéndole en que tenía que pagar la factura y le respondía con evasivas, y que sino abonaba iba a tener que ir al Juzgado pero Ildefonso le decía que no tenía nada que pagarle (14:48; vg).
También habló con el Abogado, muchas veces, para que hablara con Ildefonso y sabe que el Abogado habló con Ildefonso y el Abogado le decía que solo había pagado sus honorarios no los de la Procuradora (16:59; vg).
En las conversaciones con Ildefonso en los primeros wasaps sí que al principio le decía que veremos y ella le ofrecía pagar a plazos si no podía, parecía que tenía intención de pagar (17:46; vg).
Los Letrados no suelen incluir la minuta del Procurador, van separadas, aunque a veces si le pagan al Abogado todo se lo da a ella y hacen el documento, pero son dos minutos diferentes (18:16; vg).
1.3.- Ernesto
Llevo los asuntos de Ildefonso como Abogado en el año 2022, tuvo varios procedimientos y en principio facturaba a una compañía de seguros pero en la última fase ya en el procedimiento de incapacidad no le cubría el seguro y se lo facturaba a Ildefonso (23:08; vg).
Él le facturaba a Ildefonso su trabajo como letrado no facturaba por el Procurador, eso lo hacia el propio Procurador (24:10; vg).
Ildefonso le dio un Poder para Pleitos al Procurador (24:35; vg).
Al emitir su factura tiene un formato y solo cambia el nombre del cliente y el trabajo realizado (24:57; vg).
El Juzgado le requirió de aportar facturas, la factura del Juzgado que no es suya, que le dicen, es la del documento nº 9, pero esa no es la suya, la suya la aportó él, y va señalando las diferencias que tienen con las suyas, en la que el cliente aparece ala derecha, y su nombre a la izquierda, así como lo del sello borrado él no firma con certificado digital las facturas y el aportó las facturas suyas al Juzgado (25:42; vg).
Le dijo a Ildefonso que sus honorarios no incluían los de la Procuradora que van por otro lado y Ildefonso lo sabía (29:23; vg).
1.4.- Conclusión.
De todo lo anterior se desprende que por parte de Ildefonso se conocía la existencia de la obligación de pagar que le había indicado tanto su Abogado como la Procuradora, en el sentido en que cada profesional giraba su factura y que lo girado por el Abogado no incluía la del Procurador.
Pese a ello y ya en el seno del procedimiento de reclamación de tales honorarios en la Jura de Cuentas, tramitada en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Logroño, como procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024 se aportó la factura por el acusado, la cual fue negada por el Abogado y analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y así lo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.
Es el acusado el que aportó tal documento y es al acusado al que el documento favorece, se considera por lo tanto un supuesto de autoría funcional y debe entenderse realizado por Ildefonso para genera una respuesta judicial en su favor y por lo tanto en perjuicio patrimonial de la Procuradora, que finalmente no llegó a conseguir ya que tal y como la Procuradora explicó consiguió cobrar todo lo debido de Ildefonso en el procedimiento.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.
2.1.- Estafa procesal.
El art. 250.1.7 CP, modificado por L. O. 5/2010, de 22 de junio, dispone que:
"Incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Por lo tanto el delito de estafa procesal, consiste en una estafa común cometida en un proceso judicial con la particularidad de que el sujeto engañado es el Juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Señala la STS nº 415/2019 de 24-9-2019 (rec 1308/2018, FD 3º) que:
"Conforme señalábamos en la sentencia núm 434/2016, de 19 de mayo , "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."".
Y la STS nº 5/2015 de 26-1-2015 (rec 1515/2014, FD 4º) en la que se indica:
" Antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ).
De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergens ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de "no empobrecimiento").
Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .
Hay que apresurarse, no obstante, a advertir que con esa línea preponderante convivían pronunciamientos que podrían conducir a conclusiones distintas.
La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así: " Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23-5-2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujetoagente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero" .
Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).
Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.".
Al respecto señala la STS nº 404/2022 de 22-4-2022 (rec 3031/2020, FD 7º) que:
" 7.1.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.".
Concurren por lo tanto los elementos del tipo penal de estafa procesal.
2.2.- Falsedad en documento privado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal.
Al respecto debe atenderse a la modalidad falsaria realizada y por otro lado a la naturaleza del propio documento.
a) Modalidad falsaria.
En cuanto a la modalidad falsaria, es la prevista en el apartado del artículo 390.1.2º del Código Penal consistente en "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad."que consiste en la simulación de una factura emitida por el Letrado en la que se incluirían los honorarios de Procuradora, se procede a crear un documento no real para pretender con ello justificar la existencia de un hecho -que en el presente supuesto es el pago de los honorarios de la Procuradora- que no es real.
Al respecto puede citarse el criterio jurisprudencial del que es ejemplo entre otras la STS nº 1177/2024 de 30-12-2024 (rec.4092/2022 FD 9º) en el que se indica:
"...Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).
A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia se ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP , que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo ).
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: el acusado directamente o por persona interpuesta creó ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaba una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación con los inversores. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009, de 28 de octubre )...."
b) Naturaleza del documento.
En cuanto a la naturaleza del documento, ya sea privado ya mercantil, debe entenderse que estamos ante un documento privado.
Es cierto que la jurisprudencia ha venido acogiendo tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil como todo aquel que recoja una operación de comercio o que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirva para demostrarlas. Sin embargo, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo procede a realizar una interpretación restrictiva que venía reclamando un sector de la doctrina, y señala en la indicada STS nº 232/2022 de 14-3-2022 (rec 250)/2019, FD 2º):
"...Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" -vid. STS de 6 de marzo de 2001 -.
19. Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio , que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"
En el presente supuesto se observa que el documento en cuestión no es de los contemplados específicamente en la regulación mercantil , ni una especial fuerza probatoria sino que venía a reproducir una relación entre Abogado y cliente en el que se habría pagado ciertos conceptos, es decir entre el Abogado y el acusado y ahí finalizaba su recorrido, pero en la creación del documento lo que se pretendía era oponer esa relación entre Abogado y cliente a la Procuradora para hacerle ver que ya estaba abonado, es decir, no se trata de un documento de naturaleza mercantil por lo que debe llevar a la consideración de la creación de un documento de naturaleza privada.
c) No afectación al principio acusatorio.
Una última consideración debe realizarse en relación con esta naturaleza que se ha indicado del documento en cuestión, que es la relativa a la posible existencia de conflicto con el principio acusatorio, ya que el escrito de calificación jurídica del Ministerio Fiscal lo consideraba como falsedad en documento mercantil y ahora se considera que es falsedad en documento privado, si bien con acusación por la estafa que lleva implícita la existencia de un ánimo de perjuicio patrimonial.
En este punto debe recordarse el criterio jurisprudencial existente al respecto del que es ejemplo la STS nº 525/2016 de 16-6-2016 (rec. 2292/2015, FD 6º) al señalar con cita de otras ( SSTS 975/2002 de 24 de mayo y 880/2003 de 13 de mayo y el ATS 848/2006, de 16 de marzo STS 11/2015, de 29 de enero STS 195/2015, de 16 de marzo) que:
"...Dice la citada STS 11/2015 :
"Como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 6.2 y 380/2014 de 14.5 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo". ( STC. 225/97 de 15.12 ).
2.- A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la posible condena al acusado por delito de falsedad en documento privado, suponga la vulneración del principio acusatorio, al sostener las acusaciones la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial .
En efecto, es cierto que en SSTS. 1157/93 de 21.5 y 212/97 de 25.2 , se dice que no son delitos homogéneos, pero en sentencias posteriores no se ha afirmado tal compatibilidad, SSTS. 975/2002 de 24.5 , 880/2003 de 13.6 , indicando la primera de ellas que: "El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.
El recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal , ha permitido a esta Sala comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecen en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.
La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado, cuya existencia se aprecia en un concurso de normas con el delito de estafa".
Criterio reiterado en ATS. 848/2006 de 16.3 , en un supuesto en que el recurrente fue condenado por delito de falsedad en documento privado por unos hechos calificados por la acusación como delito de falsedad en documento mercantil, y alegó, dado que no existía homogeneidad entre ambos delitos, la producción de conculcación del principio acusatorio, esta Sala declaró que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando entre el delito por el que se acusa y el que finalmente se condena existe homogeneidad. Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ) para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003 , recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002 , el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto fue también resaltada por la STS 23-1-1998 .
En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría, conforme a la doctrina establecida por esta Sala (así SSTS 22-2- 1990 y 20-3-2001 )....".
Por lo tanto este cambio de calificación jurídica en la presente resolución no afecta al principio acusatorio.
TERCERO.-Autoría.
3.1.- Respecto de la falsificación.
La jurisprudencia es constante en considerar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de actor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien, se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, ( STS, 08-10-04 , 23.04.04 entre otras).
En el presente supuesto la factura aportada al procedimiento lo es por Ildefonso y las consecuencias de la misma tienden a favorecer a Ildefonso ante la reclamación efectuada en su contra, es decir tiene el dominio funcional y la disponibilidad sobre el documento que aporta
En este sentido y entre otras la STS de 13-6-2012 indica que:
"... el delito de falsedad documental no es de propia mano, es decir, puede ser autor de la falsificación el que no siendo materialmente el autor de la mutación, con pleno conocimiento de la alteración utiliza los documentos falsificados teniendo un dominio funcional de la falsificación. La doctrina al respecto de esta Sala es constante. SSTS 1960/2000, de 10 de Diciembre ; 8 de Abril de 2000 ; 29/2004, de 15 de Enero ; 661/2002 ; 313/2003 ; 1443/2003 ; 146/2005 ; 354/2009 ; 469/2010 ó 1115/2010 .".
3.2.- Respecto de la estafa procesal.
En la estafa procesal el autor es la parte procesal que utiliza el procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, y se viene señalando que resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. De lo que no cabe duda alguna es que Ildefonso fue la persona que intentó beneficiarse de tal falsificación pues en el proceso al mismo el documento falso por ella redactado con la finalidad de inducir a error al juez de instancia.
Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de la referida documentación.
CUARTO.-Grado de ejecución.
4.1.- Respecto de la falsificación.
Es reiteradamente establecido que la consumación de la falsedad se produce en el momento mismo de la mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores.
En este sentido se indica en al STS de 17-7-2012 " El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada " en igual sentido la STS 15- 11-2011 " En la STS 23-7-88 ya se dijo que el delito de falsedad es un delito formal, de mera actividad, consumándose cuando se ejecuta y sin precisión de resultado alguno. Como se afirma en definitiva, en STS 28.11.2000 , el delito de falsedad documental se consuma en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o lo que es lo mismo, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente la realiza la mutatio veritatis y se pone de relieve que su finalidad sea que el documento entrase en el ámbito jurídico." .
En el presente supuesto la falsedad alcanzó una concreta utilización en la aportación al procedimiento.
4.2.- Respecto de la estafa procesal.
Como indica la STS de 27-10-2011 (rec. 3/2011) " El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta....".
En el presente supuesto no se llegó a la consumación en la medida en que no se llegó a resolución judicial afectada por la misma.
QUINTO.-Circunstancias modificativas.
No concurren en el presente supuesto circunstancias modificativas de responsabilidad alguna, por lo que procede la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal.
SEXTO.-Penalidad.
6.1.- Pena en abstracto.
Se produce en el presente supuesto una situación de concurso de normas con diferente tratamiento en atención a si la estafa ha sido consumada o no.
En el supuesto en el que se hubiere consumado procedería la absorción de la falsedad por la estafa, este criterio jurisprudencial aparece, entre otras en la STS nº 528/2025 de 10-6-2025 (rec 5934/2022, FD 2º)
"...11. Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción. En efecto, este, a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro. Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero ; 863/2021, de 12 de noviembre -"
Sin embargo en el presente supuesto no ha sido consumada la estafa sino que concurre en grado de tentativa, lo que debe llevar a aplicar la pena del delito de falsedad por su mayor gravedad y así indica entre otras la STS de 11-12-2020 de diciembre de 2020 que
" Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses)."
En igual sentido y entre otros el ATS nº 10309 /2024 de 27-6-2024 ( rec. 1551 FD 3º):
"Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa ( STS 126/2016, de 23 de febrero )."
Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.
Establece el art. 395 CP el marco penal en abstracto:
"El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."
Es decir el marco general es de 6 meses a 2 años de prisión.
6.2.- Pena en concreto.
Dentro de este marco debe atenderse, ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP que establece:
"Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"
En el presente supuesto se acabó abonando la cantidad reclamada por la Procuradora, por lo que no hay reclamación al respecto y esto hace que se estime procedente imponer la pena en su mitad inferior y en esta (hasta un año y tres meses de prisión) impone la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim),
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas procesales.
Notifíquese a las partes esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.