Sentencia Penal 175/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Penal 175/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 17/2023 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100859

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:862

Núm. Roj: SAP LO 862:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00175/2025 -

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 26036 41 2 2021 0001424

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Asunción

Procurador/a: D/Dª , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , JULIO AGUSTIN GARCIA AGUARON

Contra: Ramona

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado/a: D/Dª EDUARDO AZNAR GONZALEZ

SENTENCIA Nº 175/2025

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS/AS

DÑA.MARIA TERESA MINGOT FELIP

D. DAVID LOSADA DURAN

En Logroño, a 5 de diciembre de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/2023, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 292/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de hurto y un delito continuado de estafa, contra Ramona, NIF NUM000, nacida en Saint Maurice (Francia) el día NUM001.1962, hija de Primitivo y de Alicia, representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN y defendida por el Abogado D. EDUARDO AZNAR GONZALEZ. Siendo parte acusadora Asunción, representada por el Procurador ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ y defendida por el Abogado D. JULIO AGUSTIN GARCIA AGUARON y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Audiencia Provincial se sigue la tramitación del presente expediente, procedente del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (Diligencias Previas 292/21), habiendo tenido lugar la celebración del Juicio Oral el día 29 de septiembre de 2025.

SEGUNDO.-En la vista fueron oídos la encausada, Ramona, los testigos Mario, Guardia Civil NUM002, Guardia Civil NUM003, Virtudes, Otilia, Tamara, Luis Andrés, Jesús Manuel y Felicisima, dándose lectura además a la testifical de Asunción, así como la perito médico forense, y dándose por reproducida la prueba documental a petición de las partes.

Tras ello, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de la encausada elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. En concreto:

-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de los artículos 234.1 y 235.6º del Código Penal y de un delito continuado de estafa en tentativa de los artículos 16, 74, 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a la acusada como autora, por el delito de hurto, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de estafa, la pena de 25 meses de prisión con accesorias legales y multa de 6 meses a razón de 8 € al día, así las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de la acusada a indemnizar a la perjudicada con la suma de 1330 €.

-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal, y de un delito de estafa agravado en grado de tentativa penado en los artículos 248 y 250, apartados 5 y 6 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera a la acusada, en calidad de autora de dichos delitos, por el delito consumado de hurto, la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito de estafa agravada en grado de tentativa, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, igualmente con accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, pidió la condena de la acusada a indemnizar a Asunción con la cantidad de 1330 €.

-La defensa de la acusada interesó la libre absolución de esta.

TERCERO.-Es ponente de esta resolución Mª Teresa Mingot Felip, magistrada de esta Audiencia Provincial de La Rioja, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Probado, y así expresamente se declara, que las joyas a las que se refiere este procedimiento penal que Ramona empeñó o vendió en el establecimiento Oro x Euros eran de su propiedad.

No queda suficientemente probado que Ramona aprovechara la vulnerabilidad de Asunción o que de otro modo la embaucara generando en esta una idea falsa que la indujera a realizar actos de disposición patrimonial en favor de aquella.

Fundamentos

PRIMERO.- Punto de partida y tesis de las acusaciones.

Ha de partirse de los hechos respecto a los cuales todos los testimonios directos son coincidentes y que por ello y por no constar diligencias contradictorias o incompatibles con aquellos se tienen por acreditados. Así, hay prueba suficiente de que Asunción, de 87 años de edad en el momento en el que se dicen acaecidos los hechos delictivos, residía en la DIRECCION000, de la localidad de Calahorra, inmueble en el que también residía Ramona; que ambas vecinas estaban unidas por una mutua relación de confianza; que a raíz de la pandemia creada por la covid-19 Asunción se trasladó a vivir al domicilio en el que residía su hermana -madre de Virtudes- junto con su marido y un hijo; y que a primeros de octubre de 2021 Asunción volvió a trasladarse al que era su domicilio en el inmueble de la DIRECCION000.

Junto a esos hechos también se tienen por acreditados otros que, además de ser refrendados en lo esencial por los intervinientes en el plenario, se desprenden de los documentos aportados a la causa. Es el caso de que Asunción tenía, en octubre de 2021, una cuenta bancaria en el banco de Santander, en la que figuraba como autorizada su sobrina Virtudes; de que el 13 de octubre Asunción y Ramona acudieron a la entidad, solicitaron que Ramona figurara también como titular de la cuenta de Asunción, pero se hizo simplemente una sustitución en la persona autorizada, pasando de serlo Virtudes a serlo Ramona; de que el 14 de octubre de 2021 Asunción acudió a una notaría de Arnedo, acompañada por Ramona, otra vecina de nombre Tamara y el marido de esta, e hizo un testamento en el que nombraba a Ramona heredera universal; de que el 22 de octubre de 2021 Asunción y Ramona acudieron a una sucursal de Caja Rural de Navarra y abrieron una cuenta de titularidad conjunta; y de que ese mismo día fueron ambas al banco de Santander y solicitaron la transferencia de 226.000 € de la cuenta de Asunción -de los 226.506'35 € que había- a la cuenta de Caja Rural de Navarra de la que tanto esta como Ramona eran recientes titulares.

Sobre esa base, las acusaciones sostienen que esos actos de contenido económico los realizó Asunción manipulada por Ramona o sin conocimiento ni consentimiento, actuando Ramona con aprovechamiento de la situación de deterioro cognitivo de Asunción y con intención de enriquecerse.

Sostienen igualmente que Ramona sustrajo del domicilio de Asunción varias joyas valoradas en 1330 € que aquella vendió o empeñó, sin que Asunción las haya recuperado.

SEGUNDO.- Delito consumado de hurto.

1.-En lo relativo al delito de hurto, se afirma por las acusaciones que Ramona aprovechó la confianza existente entre ella y Asunción para, estando en el domicilio de esta, sustraer diversas joyas valoradas en 1330 €.

1.1.-En el atestado obrante al acontecimiento 28 del expediente electrónico se recogen los resultados de las investigaciones policiales relativas a las joyas, enumerando cinco, de las que cuatro fueron empeñadas y recuperadas por Ramona y una empeñada y vendida -fundida- en el establecimiento Oro x Euros. Su descripción y sus fotografías se encuentran en el atestado obrante al acontecimiento 22.

1.2.-El Guardia Civil NUM002 aclaró en la vista que en dependencias policiales el reconocimiento fotográfico de las joyas -las que acaban de indicarse, empeñadas por Ramona- por parte de Asunción se llevó a cabo antes de la declaración, no después, como parecen indicar las horas reseñadas para una y otra actuación, especificando incluso que las fotos se las mostraron primero, al llegar al cuartel, y que Asunción se ofuscó porque vio sus joyas en las fotografías.

El Guardia Civil NUM003 aseguró que Asunción reconoció las joyas que le mostraron en las fotografías sin ninguna duda; y afirmó asimismo que cuando le enseñaron las fotografías Asunción estaba en sus cabales, tranquila.

1.3.-Durante su declaración sumarial, la instructora muestra a Asunción las fotografías de las joyas y de nuevo las reconoce como suyas. Declara también que le han desaparecido todas las joyas que tenía. Declara que vivió muchos años en Italia e iba comprando a plazos muchas joyas porque le gustan mucho y ahora mismo ya sólo tiene el anillo que lleva puesto. De la desaparición de las joyas se ha dado cuenta este año. A preguntas de si en algún momento la víctima le enseñó a Alicia esas joyas, afirma que sí. Además de joyas también se dio cuenta que los platos no son suyos, han desparecido los suyos, así como las cazuelas. Cuando se da cuenta que las joyas no están sospecha de Alicia porque sólo tienen llaves de su casa Alicia y su sobrina. Y sabe que su sobrina no es.

1.4.- Virtudes dijo que a su tía le gustaba mucho el oro y decía que tenía alergia a la bisutería, que no exhibía mucho las joyas porque le daba miedo ponérselas, que sabía que las tenía en una caja fuerte, que no había nada cuando Virtudes fue a comprobarlo. Virtudes aclaró que ella no podía reconocer las joyas porque no se las veía -a su tía, puestas-, que creía que algo de lo que le enseñó la Guardia Civil sí que lo había podido reconocer ella, pero que era verdad que su tía reconoció una que no era de ella, la de la medalla de la Virgen del Pilar, que su tía estaba muy confusa.

1.5.- Ramona afirmó que las joyas que se hacían constar en el atestado eran de su propiedad, así como que Asunción no tenía joyas, sino bisutería. En cuanto a los empeños, aclaró que una amiga suya necesitaba dinero y le prestó sus joyas, acudiendo juntas con aquellas al establecimiento Oro x Euros, donde le dieron un dinero que dio a su amiga, que su amiga tenía que ir pagando una cantidad mes a mes hasta que lo pagó todo y Ramona recuperó sus joyas, salvo las que no se ponía ya, que decidió venderlas.

1.6.- Ramona aportó unas fotografías, un certificado y unas joyas. El certificado es del propietario de Ruiz Domínguez Joyeros y expone que Ramona "encargó y se le hizo, sin poder determinar la fecha, una pulsera rígida abierta de dos brazos, en oro de 1ª ley. El valor estimado de mercado de la citada pulsera, a fecha de hoy, sería en torno a los 3500 €".

En cuanto a las joyas aportadas, la Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial extendió diligencia en la que se expresa: [...] "han sido aportadas joyas por la parte acusada consistentes en:

-anillo dorado con ondulación y piedras tipo cristales, faltando una de ellas.

-pulsera dorada de combinación de eslabones y partes rígidas con tres pequeñas piedras color rubí con engaste tipo bisel o chatón.

-pulsera dorada con las mismas características que la anterior descrita, e igual engaste en las 3 piedras, con la diferencia que el color de las mismas es zafiro azul.

-cadena de eslabones alargados dorada."

En las fotografías se observa a Ramona en distintas fechas sin determinar, algunas de ellas de hace muchos años -vista la edad de la encausada en ellas- luciendo diversas joyas. Si bien en algunos casos es difícil reconocer exactamente cómo es la joya en cuestión, en otros casos se aprecia una clara correspondencia entre la joya fotografiada sobre Ramona años ha, la joya aportada como pieza de convicción y la joya empeñada en Oro x Euros y según las fotografías del atestado (v. gr.,la pulsera con rubíes, la pulsera con piedras azules, el anillo).

Del mismo modo se observa, en este caso con claridad, que una de las pulseras de oro que la encausada luce en otra de las fotografías -en una boda- se corresponde perfectamente con la que entregó en el establecimiento de empeños y también con la descripción del joyero que emite la certificación de que Ramona se la encargó y pagó.

1.7.-En conclusión, la prueba atinente a las joyas no solo no permite afirmar que Ramona aprovechara la relación de confianza con Asunción y su deterioro cognitivo para apoderarse de las joyas de esta, sino que acredita que las joyas empeñadas pertenecían a Ramona y no a Asunción.

Esa acreditación impone la absolución por el delito de hurto sostenido por las acusaciones pública y particular, pero tiene además otro efecto de relevancia para el pleito, cual es que pone de relieve inevitablemente que las afirmaciones de Asunción en sus declaraciones policial y judicial deben valorarse con mucha cautela, toda vez que al menos las relacionadas con la preexistencia y titularidad de las joyas que reconoció sin ninguna duda como suyas -incluida la medalla que su propia sobrina afirma que no era de su tía-, primero ante dos agentes de la Guardia Civil, después ante la juez de instrucción, se revelan no ajustadas a la realidad.

TERCERO.- Estafa agravada en tentativa.

1.-En primer lugar debe exponerse que los escritos de acusación no son suficientemente claros en cuanto a su posicionamiento en relación con la capacidad de Asunción en el momento de los hechos que se afirman ocurridos, ya que afirman tanto que Asunción fue engañada o manipulada como que todo lo ocurrido se hizo sin que Asunción fuera consciente de lo que ocurría, aseveraciones que parecen resultar incompatibles, puesto que la ausencia de conocimiento y consentimiento impedirían hablar de consentimiento viciado por engaño o manipulación. En tal sentido dictamina la STS de 29 de mayo de 2015:

En nuestra jurisprudencia, ya desde la clásica STS de 4 de abril de 1992 , recordada recientemente en la STS 1185/2009, de 2 de diciembre , se afirma que ".... queda subsistente el hurto si se actúa sobre una incapaz total y la estafa si la acción recae sobre incapaces parciales".

La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronuncian sentencias tales como la ya citada, de 2 de diciembre de 2009 , la STS núm. 1128/2000, de 26 de junio , en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la núm. 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.

Teniendo en cuenta esa distinción y que las acusaciones consideran los hechos subsumibles en un delito de estafa ha de partirse consecuentemente de que sostienen que Asunción tenía capacidad, cuando menos, parcial.

2.-Sabido es que la estafa requiere un engaño bastante procedente del estafador que produzca un error en el sujeto pasivo que lo lleva a realizar un acto dispositivo en perjuicio propio o de tercero. Estas exigencias no desaparecen en ningún caso, aunque las circunstancias del sujeto pasivo (singularmente, sus limitaciones) deben ser tenidas en cuenta para considerar bastante el engaño, conforme recuerda la STS de 21 de diciembre de 2012:

En realidad, para que se colmen las exigencias típicas del delito de estafa, que fue el título de imputación de las acusaciones, no basta solamente constatar que el meritado otorgante sufriera algún tipo de incapacidad mental que le impidiera conocer el alcance de lo convenido, sino que se desplegara un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materialice la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, provocándole un error que ocasione que la víctima se autolesione, generándole un perjuicio a él mismo, o una tercera persona, merced a tal maniobra fraudulenta.[...]

En definitiva, que el otorgante conservara su plena capacidad de obrar, o ésta se hallase disminuida, no pasa de ser un tema estrictamente civil, si no se acompaña de un proyecto de engaño de donde pueda deducirse la acción desplegada por los acusados, a los que pueda aplicarse los principios probatorios del derecho penal.[...]

Abundando sobre esta misma cuestión, la STS 1457/2005, de fecha 12/12/2005 , esta Sala Casacional ya decía al respecto que probablemente se ha entendido que comprobada cierta incapacidad personal del sujeto pasivo, el elemento típico del engaño carece de relevancia. Esta Sala no comparte ese punto de vista. Es necesario advertir al respecto que nuestro derecho positivo carece de un delito de abuso de incapaces, como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo art. 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño (confr. Corte di Cassasione, IV, 23-9-97). Por lo tanto, a los efectos del delito de estafa del art. 248.1CP siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de "engaño bastante" debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño.

3.-Engaño.

Como hechos acreditativos de la maquinación engañosa de Ramona el Ministerio Fiscal menciona en su escrito de acusación el aprovechamiento de la relación vecinal que la unía con la perjudicada para entablar una relación de confianza con ella hasta el punto de trasladarse a vivir a su domicilio, el hacer creer Ramona a Asunción que su único fin era prestarle auxilio y ayuda desinteresadamente y que sus familiares grababan sus conversaciones y querían defraudarla para así conseguir alejarla de su familia y el aprovechamiento del deterioro cognitivo que Asunción sufría a causa de su avanzada edad.

En esa misma línea, la acusación particular apunta como indicios del engaño a que Ramona generó una situación de mayor confianza hacia Asunción en período de pandemia, trasladándose al domicilio de esta a comienzos de octubre de 2021 con el supuesto objetivo de cuidarla y realizando las labores de cuidado de Asunción, así como a que procedió por medio de engaños a enfrentar y aislar a Asunción de su familia, con conductas como convencerla de que sus familiares querían defraudarla, de que le grababan las conversaciones, e incluso cambiando la cerradura del domicilio.

3.1.-Relación entre Asunción y Alicia.

3.1.1.-Según Ramona, Asunción y ella eran vecinas, pero "más madre e hija" que vecinas; ambas tenían la llave del domicilio de la otra; muchísimas veces dormían juntas, cuando les apetecía y siempre cuando había tormentas (pues Asunción les tenía miedo); la relación era de hace muchísimos años; Asunción siempre dijo que iba a ser su heredera - Ramona- y que la iba a cuidar.

Asunción afirmó en su declaración que Ramona era vecina y tenía mucha confianza en ella, por lo que llevaba tiempo siendo la que le limpiaba la casa y también le pedía ayuda para las cosas que no podía, así como compañía; que vivía sola aunque tiene una hermana y sobrinas en Calahorra; que le pedía ayuda a esta vecina para hacer gestiones bancarias así que le acompañaba, que le dejó las llaves a Alicia porque tenía confianza plena en ella.

Virtudes expuso que sabía que su tía y Ramona eran amigas, que vivía dos pisos más abajo y que tenían relación; que sabía que Ramona tenía llaves de la casa de su tía, pero no que dormían juntas.

Al decir de Tamara, que conocía tanto a Asunción como a Ramona de hacía muchos años -desde cría-, siempre veía a Asunción en casa de Jade - Ramona-, desde pequeña la veía en su casa; después del covid Asunción volvió a su casa, no quería irse y quería que Jade estuviera con ella; antes de la pandemia siempre era Asunción la que estaba en casa de Jade, pero cuando volvió después de la pandemia quería que Jade estuviera en su casa -de Asunción- para cuidarla; y que, en palabras textuales de Asunción, a Ramona la veía como una hija.

En el testamento abierto otorgado ante la notaria Felicisima Asunción hace referencia a la amistad desde "hace más de veinte años".

3.1.2.-La prueba es por tanto unívoca respecto a que entre Asunción y Ramona existía una relación estrecha y de mutua confianza desde antiguo, desde mucho antes de que existiera sospecha de deterioro cognitivo o de vulnerabilidad, de manera que la dicha confianza no puede considerarse fruto de un ardid de Ramona, ni su acrecentamiento -si es que existió- puede entenderse generado por Ramona en período de pandemia, puesto que durante ese período Asunción estuvo residiendo en casa de su hermana. Tampoco, vista la última testifical indicada -que refrenda la afirmación de la acusada-, puede tenerse por acreditado que la idea de dormir puntual o seguidamente Ramona en casa de Asunción surgiera de la primera.

3.2.-Relación entre Asunción y sus parientes y distanciamiento entre ellos.

3.2.1.- Ramona aseguró que Asunción estaba sola, que no tenía a nadie, que claro que tenía parientes, pero que no se arrimaban a su casa; que Ramona conocía a Virtudes, pero no había tenido trato con ella; que Virtudes no estaba al tanto de su tía, no había contacto con ellas; que Virtudes no tenía llaves de su tía, la que tenía llaves era la hermana, nadie más, Virtudes no vivía con la hermana de Asunción; que la sobrina no iba nunca a ver si tenía comida ni nada; que a Asunción le incomodaba especialmente que todos los meses recibía una carta de reciclajes San Martín, la empresa de la sobrina, y que la primera vez que fue al notario fue para decir que quitaran a esa empresa de sus cosas, que le dijeron que no se podía, que se lo tenía que decir a su sobrina y que habría firmado algo, pero Asunción decía que no había firmado nada; y que Virtudes le dijo a su tía que no le daba la tarjeta del banco, cosa que enfadó a Asunción.

Asunción declaró respecto a su sobrina Virtudes que es quien siempre le ha ayudado a hacer sus gestiones y ahora -en el momento de prestar la declaración- ha contratado a una mujer para que conviva con ella y le haga la limpieza. No fue preguntada en sede judicial por la tarjeta bancaria, a la que únicamente se refirió en declaración policial el 11 de noviembre de 2021 -cuando comparece para denunciar la sustracción de varias joyas- diciendo que tenía una tarjeta de crédito del Santander que no encuentra.

Mario, el director del banco de Santander, dijo que el día que acudieron a la sucursal Ramona y Asunción esta decía que no quería saber nada con su sobrina y que Asunción no había dicho nada contra su sobrina hasta aquel día; pero más tarde en el interrogatorio reconoció que no había tratado con Asunción en su vida, hasta el momento en el que fue con Ramona.

Virtudes afirmó que tenía muy buena relación con Asunción; que era la que se encargaba de las cuentas -de su tía-, de los médicos y de todo; que en la pandemia fue a vivir con su madre y que las cuidaba ella - Virtudes-; que no entendió por qué Asunción quiso regresar a su casa después de la pandemia; que la obsesión de Asunción era su hermana y ellos -los sobrinos-, que las puso de herederas a las dos sobrinas -la testigo y su hermana- porque le dijeron que no era aconsejable que pusiera a la hermana -de Asunción-, que empezaba a tener un deterioro, ni a su sobrino, aquejado de una discapacidad; que es administradora de Reciclajes San Martín y en la pandemia cambió el domicilio social de esa empresa a La Rioja, al domicilio de su tía, que su tía sabía esto, que le preguntó si podía hacerlo y su tía le dijo que sí, que por eso le llegaban las cartas; y que la tarjeta del banco al final se la quedó Ramona.

Otilia, vecina de Asunción y de Ramona, conocida de ambas desde hace muchos años y con buena relación con las dos, expresó que trabajó casi un año y medio de limpieza en casa de Asunción, que siempre ha mantenido el trato con ella; que no conoce a los sobrinos de Asunción, pero que Asunción hablaba mal de ellos, principalmente cuando volvió de la pandemia; que una ocasión le dijo que se había vuelto enfadada porque su hermana estaba algo histérica y le había tenido que meter un bofetón y se había vuelto a su casa, estaba contenta de volver a su casa; que cuando Asunción volvió a su casa después de la pandemia estaba enfadada, que no sabía si Asunción había encontrado alguna correspondencia de Cartonajes Santorromán o algo así que le llegó a casa y se enfadó, el enfado era con alguien de la familia, pero no sabía de quién era la empresa, que como consecuencia de eso Asunción le dijo que iba a cambiar o que había cambiado a un familiar que tenía en la cuenta, enfadada por lo de las cartas y por lo del bofetón, le dijo que iban a cambiar las cosas, el testamento y todo, y que eso fue después de la pandemia, sería el mes de octubre.

Tamara dijo que a Asunción le habían llegado unas cartas que no entendía y estaba muy cabreada y quería cambiar su testamento, les pidió que la llevaran, les dijo que quería ir al notario porque quería cambiar el testamento, porque sus sobrinas eran malas y Jade era la única que la atendía; que después le dijo que quería ir a otro notario y que no fuera en Calahorra, porque a sus sobrinas las conocía mucha gente, le dijo que había cogido una cita con un notario de Arnedo y le preguntó si la podían llevar.

En conclusión, las declaraciones respecto a la relación entre Asunción y sus parientes -en concreto su hermana y sus sobrinos- son discordantes en cuanto a intensidad y sentido, siendo en todo caso lo más destacable que cuando a primeros de octubre de 2021 Asunción decide regresar a su domicilio en lugar de volver al de su hermana, que era donde había residido durante la pandemia, dos testigos aseguran que Asunción estaba enfadada con su familia (las cartas de la empresa y el episodio del bofetón), además de la acusada (que añade la cuestión de la tarjeta bancaria).

3.2.2.-Fue Virtudes la única a la que se preguntó por las grabaciones, manifestando que cuando llamaba a su tía, mientras, por detrás, Ramona decía "que te estoy grabando" y -en este caso dirigiéndose a Asunción, se entiende- "que no les hagas caso, que te quieren manipular".

De esta afirmación no cabe extraer que la acusada tratara de engañar a Asunción haciéndole creer que sus familiares le grababan las conversaciones, sino, en su caso, lo contrario (que Ramona quería hacer a los familiares de Asunción que los grababa en sus conversaciones con Asunción).

3.2.3.-Tanto Virtudes como Ramona asumen que se cambiaron las llaves del domicilio de Asunción. Respecto al porqué de dicho cambio, Virtudes niega que su tía perdiera las llaves y las acusaciones entienden que ese cambio formaba parte de un intento de Ramona de alejar a Asunción de su familia -puesto que su hermana tenía copia de las llaves anteriores al cambio-.

Sin embargo, Ramona explica que el cambio de llaves no fue decisión de ella, sino que Asunción perdió las llaves y "llave perdida ya no se fiaba", que le dijo a Ramona que estaba pagando un seguro de hogar, que llamara a Felicisima, de Reale, que Ramona llamó, que la de la aseguradora le dijo que tenía que poner una denuncia para activar el seguro y que eso fue lo que se hizo. En ese sentido la Guardia Civil incluye una copia de la denuncia en la que el 6 de octubre Ramona denuncia el extravío de las llaves en representación de Asunción y señala que se puso en contacto con el seguro de hogar para el cambio de cerradura, "momento en el que le informan que debe presentar denuncia por estos hechos".

Esta explicación aportada por la acusada, que no constituiría maniobra artera, es tan plausible como la que sostiene la acusación -apoyada únicamente en la declaración de Virtudes-, por lo que no puede, ante la duda, tenerse por acreditada la versión perjudicial para Ramona.

3.2.4.-El engaño consistente en hacer creer Ramona a Asunción que su único fin era prestarle auxilio desinteresadamente queda huérfano de prueba. Primero, porque antes de los hechos enjuiciados la propia Asunción afirmó que Ramona efectiva y realmente la ayudaba, extremo corroborado por Tamara y por la acusada y, segundo, porque los hechos revelados en el procedimiento no permiten conocer cómo Ramona se habría comportado con Asunción en un futuro, señaladamente a partir del momento en el que hubiera llegado a transferirse el dinero de la segunda a la nueva cuenta de ambas.

3.2.5.-.En relación con el ardid afirmado por las acusaciones de que Ramona hizo creer a Asunción que sus familiares la querían defraudar se tiene la testifical del director del banco de Santander, la testifical de Asunción y la declaración de la acusada.

El primero, Mario, aunque no lo repitió en el plenario, sí que, a la lectura por el Ministerio Fiscal de la expresión incluida en su declaración previa, la ratificó, asegurando por lo tanto, en relación con el día que Asunción pretendía transferir sus fondos a una cuenta de otra entidad, que "nunca había visto una manipulación tan clara"; que Ramona decía que no quería robarle ni nada cuando nadie le había preguntado, que daba explicaciones no pedidas; que en varias ocasiones Ramona dijo que su sobrina -de Asunción- la estaba intentando defraudar, y se dirigió a Asunción con frases como: "lo que hemos hablado en casa", "lo que tú me has dicho"; que prácticamente no dejaba hablar a Asunción; que continuamente Alicia ponía de relieve en que su familia la había estafado y que ella no tenía ningún interés.

En su declaración ante el juzgado de instrucción Asunción declara que su dinero lo tiene en el Banco Santander, en la cuenta del banco Santander consta como persona autorizada su sobrina y Alicia quería ser ella la persona autorizada, pero ella no recuerda haber ido al banco a hacer esa gestión, que ella cree que Alicia quizás le dio alguna pastilla porque ella nunca habría hecho eso, que Alicia era muy insistente en que quería que cambiara a su sobrina y le pondría -sicen la declaración- a ella como persona autorizada, que no tiene cuentas en la Caja Rural, que no tiene alguna cuenta compartida con Alicia en la Caja Rural, que no recuerda haber ido a la Caja Rural con ella. Alicia sí le dijo que se hiciera una cuenta con ella para que fuera más fácil para hacer sus gestiones, pero ella no quiso.

Ramona negó haberle dicho a Asunción que su familia le estaba intentando estafar y negó habérselo dicho delante del director de la sucursal.

El evidente interés de la acusada en el resultado del pleito y la mayor imparcialidad del testigo permiten tener por acreditado a través de la declaración de este que en la entidad bancaria Ramona dijo en varias ocasiones que la sobrina de Asunción la estaba intentando defraudar y que hizo referencia a una conversación previa habida entre las dos mujeres en el domicilio, probablemente intentando que allí se materializara lo ideado anteriormente. Por lo ya dicho sobre la fiabilidad del testimonio de Asunción y por el propio contenido de lo declarado no es posible dar por probado más que el hecho de que Asunción no tenía recuerdo de todos los actos que había llevado a cabo (no recordaba haber abierto una cuenta conjunta ni haber sustituido a la persona autorizada, como tampoco recordaba haber prestado su consentimiento para indicar su propio domicilio como domicilio social de la empresa de su sobrina Virtudes, cosa que esta aseguró).

3.2.6.-En definitiva, de los hechos que las acusaciones consideran constitutivos del engaño solamente hay prueba de las expresiones que Ramona profirió ante el director de la sucursal del banco de Santander.

4.-Bastante.

El engaño ha de ser analizado objetiva y subjetivamente para poder valorar su suficiencia. De manera objetiva, la mención genérica a la voluntad de los parientes de defraudar a una persona no parece cubrir la exigencia de ser bastante -menos aún si la mención se concreta en una única pariente, puesto que nada impediría que la persona dispusiera a favor del resto de parientes-. Para realizar el análisis de modo subjetivo debe examinarse la capacidad de Asunción, su carácter y si hubo aprovechamiento del deterioro cognitivo.

4.1.-El 1 de febrero de 2022, fecha en la que tiene lugar el reconocimiento forense de Asunción, de 87 años de edad, presenta según dicho informe un inicio de signos y síntomas compatibles con una leve afectación cognitiva, así como afectación de mayor entidad en las funciones ejecutivas y físicas, todo ello de probable origen senil. Dicho detrimento producía en la interesada una intensa pérdida de habilidad y autonomía en la realización de tareas instrumentales y complejas de la vida diaria, en el mantenimiento de su salud y en la gestión económica de su patrimonio. En el cuerpo del informe se dice también que no se aprecian alteraciones del contenido del pensamiento durante la entrevista, que se objetivan leves fallos mnésicos en la memoria de fijación y en la ubicación de fechas en el tiempo, y que las funciones ejecutivas complejas (toma de decisiones, organización, planificación, resolución de problemas, etc.) se encuentran mermadas. Por último, cabe señalar igualmente que el reconocimiento tiene lugar estando presentes no solamente la perito y la peritada, sino la sobrina de esta y que, puesto que no se aporta documentación médica -así lo indica el informe-, es de estas dos últimas de donde la perito extrae toda la información que no se basa en su propia observación (ad. ex.,"tanto la paciente como su familiar explican inicio de despistes frecuentes y dificultad para situar hechos en el tiempo por parte de Asunción. En relación con la presunta estafa que narran ambas, Asunción manifiesta no recordar lo acontecido ni acudir al notario"), extremo que diluye un tanto la solidez de la conclusión pericial.

4.2.-Antes de octubre de 2021 no hay informes médicos que indiquen que el deterioro cognitivo de Asunción existía ya o, al menos, no constan en la causa ni han sido invocados por ninguna de las partes. Virtudes, la sobrina de Asunción, explicó que durante la pandemia a su tía le dieron el grado 1 de dependencia, pero se desconoce cuál pudo ser la base de ese reconocimiento (físico, psíquico), máxime cuando la propia testigo afirmó que en aquel momento su tía estaba mejor que su madre.

4.3.-En octubre de 2021, fecha en la que Asunción vuelve a su casa después de pasar la época pandémica en la de su hermana, Virtudes asegura que "desde que se fue a su casa era como si estuviera drogada, no era ella". Sin embargo, en ese mes Asunción realizó diversos actos para los que se requiere capacidad sin que ninguno de los intervinientes externos detectara merma o defecto de dicha capacidad. En concreto, los días 13, 14, 22 y 27 de octubre de 2021 Asunción sustituyó a la persona autorizada en su cuenta bancaria, hizo testamento, abrió una cuenta bancaria nueva y realizó otro testamento -así consta, respecto a este último, en la comparecencia que efectúa Asunción ante la Guardia Civil "para entregar copia del testamento del 14 de octubre de 2021 en la notaría de Arnedo y hacer constar que este mismo 27 de octubre de 2021 ha formalizado un nuevo testamento en el que nombra como beneficiarios a sus familiares directos", sin que ninguna de las partes lo haya puesto en duda-. Tanto los empleados de las dos distintas sucursales bancarias como los dos distintos notarios consideraron que Asunción tenía capacidad suficiente como para entender lo que hacía y querer hacerlo. Señaladamente la notaria de Arnedo expuso que cuando se deshereda a un familiar y se instituye heredero a un amigo "hay una alarma", siempre hay unos filtros, primero con los oficiales, luego con ellos -los notarios-, y se tienen una serie de conversaciones hasta tener claro que tienen capacidad y voluntad, y desde su punto de vista Asunción sí las tenía, así como que no tuvo ninguna sensación de incoherencia -respecto a Asunción-. En tal sentido se expone en el testamento: "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria y ejerce su capacidad jurídica mediante la decisión de otorgar testamento abierto, y a tal efecto [...] PRIMERA.- Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su amiga doña Ramona [...] porque es la persona que le está cuidando día y noche, y que la conoce desde que vino a España, hace más de veinte años. La heredera será sustituida de forma simple o vulgar por la hermana de la testadora doña Adela."

4.4.-Junto a ello, y también referido al mes de octubre de 2021, se cuenta también con la testifical del director de la sucursal del banco de Santander en la que Asunción tenía su cuenta y con las manifestaciones de uno de los Guardias Civiles que tomó declaración a la referida. Según el primero, el 22 de octubre de 2021, cuando Asunción acudió con Ramona a solicitar la transferencia de sus haberes a una entidad bancaria diferente, después de ser avisado por otro empleado del movimiento anómalo que suponía el trasvase de fondos que pretendía Asunción y después de llevarla a ella y a Ramona a su despacho para entrevistarse con la titular de la cuenta, creía que hubo un momento en que Asunción no sabía en qué banco estaba, estaba un poco desubicada, ahí fue cuando pensó que pasaba algo.

Según el Guardia Civil NUM002, el día 26 de octubre de 2021 Asunción se ofuscó porque le mostraron fotografías en color de las joyas empeñadas por Ramona y las reconoció como suyas, y se enfadaba porque decía que las tenía en casa, le preguntaban sobre las joyas y sobre lo sucedido y se sentía un poco perdida, recordaba haber ido a un banco, pero no qué documento había firmado, y no les dijo nada de la transferencia. Al final de la declaración el testigo pensó que no podía seguir hablando con ella. Efectivamente en su declaración en dependencias policiales se recoge: "no se puede continuar con la declaración, toda vez que observa en D.ª Asunción un estado de confusión sobre las preguntas que se le están formulando, a pesar de haber sido informada del motivo de su requerimiento, ya que no entiende el motivo por el cual se le está tomando declaración".

4.5.-Algunos de los intervinientes atribuyeron a Asunción acciones o expresiones que pueden dar idea de cómo era su carácter -el resto no se pronunció al respecto-.

Así, Ramona explicó que Asunción pidió a su sobrina que le diera la tarjeta -de la cuenta bancaria de la tía-, que la sobrina no se la quiso dar y que entonces Asunción fue al banco "enfurecida"; que Asunción "preparó una muy gorda" porque no le daban la tarjeta; que la sobrina le dijo a Asunción que no le daba la tarjeta del banco y Asunción se levantó y dijo que fueran al banco, que "estas a mí no me van a torear más"; y que "a su sí, no había un no".

Otilia aseguró que cuando encontró a Asunción, enfadada -con sus familiares-, le dijo que iban a cambiar las cosas, el testamento y todo, y que "el día que se den cuenta se va a cagar la perra".

Tamara señaló que Asunción no era persona que se dejara influenciar, que hacía lo que ella quería; que la había escuchado "gritar y cagarse en todo", que si no quería salir no salía.

4.6.-De lo anterior se extrae que si bien no puede afirmarse que en octubre de 2021 Asunción tuviera una plena capacidad de obrar, sí que puede concluirse que la pérdida de facultades que pudiera tener era, como máximo, la apreciada en el informe elaborado cuatro meses después -dado que la forense explicó en la vista que lo normal era que el deterioro hubiera sido progresivo, salvo que hubiera ocurrido un suceso concreto relevante, que no consta-, que esa merma podía afectar a la toma de decisiones sobre su patrimonio, en mayor medida en cuanto esa toma de decisiones requiriera la activación de funciones ejecutivas y en menor medida en cuanto esas funciones no se vieran requeridas, pero que en todo caso no era de una intensidad suficiente como para ser apreciada inevitablemente por cualquier persona en cualquier momento -visto que ni los empleados bancarios ni los notarios pusieron objeción alguna a la realización de los distintos negocios antes mencionados-. En esa tesitura, la sola existencia de los deterioros antes expuestos no permite afirmar con rotundidad ni que en octubre de 2021 Asunción no tuviera capacidad para hacer precisamente lo que quería hacer -cuando menos, durante ciertos intervalos de tiempo-, ni tampoco que Ramona tuviera forzosamente que ser consciente de que Asunción no estaba en plena posesión de sus facultades cognitivas. Cabe la posibilidad de que, al convivir con Asunción, Ramona hubiera advertido la existencia de esa vulnerabilidad cognitiva que los externos no apreciaron -desde luego estaba en mejor posición para ello-, pero no hay prueba suficiente al respecto.

Junto a lo anterior se colige también que Asunción se mostraba determinada y taxativa en sus decisiones, no solamente con carácter general, sino también después de regresar a su casa en octubre de 2021.

5.-Conclusión.

El engaño sobre el que se fundamenta la acusación queda limitado, tras el análisis probatorio efectuado, a la expresión por Ramona a Asunción de que sus parientes querían defraudarla.

Incluso asumiendo la falsedad de esa idea y que hubiera sido Ramona la que hubiera hecho surgir la creencia en Asunción -cabría también que hubiera sido la propia Asunción la que extrajera esa conclusión, con razón o sin ella, y que Ramona se hubiera limitado a aprovechar la coyuntura-, la conclusión que se alcanza es la de falta de prueba de engaño bastante causante de los desplazamientos patrimoniales a favor de Ramona. Ello es así por cuanto que, si bien ha quedado acreditado que unos meses después de los hechos Asunción mostraba los déficits cognitivos ut supraextractados del informe forense, no hay prueba clara respecto al concreto grado de deterioro que podía padecer aquella en octubre de 2021. Esa falta de prueba conlleva dos afirmaciones:

La primera, que no puede descartarse que Asunción actuara en sus disposiciones patrimoniales de propia voluntad, consciente y libremente -nótese que hace testamento cinco días después del 22 de octubre y que este testamento no puede aducirse hecho por insidia de Alicia, ya que favorece a los familiares de Asunción anulando el que hacía heredera a la acusada-.

La segunda, en correlación con la anterior, que sin prueba de una notable merma de capacidad no puede considerarse bastante un engaño consistente tan solo en la mención a la genérica intención defraudatoria de los parientes.

En los hechos que se han tenido por acreditados tiene cabida la tesis de que Ramona conoció la vulnerabilidad de Asunción y desplegó una actividad manipuladora y falsaria con virtualidad como para equivocar a la segunda e inducirla a realizar actos de disposición patrimonial en favor de aquella, pero para considerar acreditada dicha tesis sería necesaria una motivación especulativa en mucha mayor medida que lo que puede considerarse razonable y, sobre todo, que lo que permite el principio in dubio pro reo.Ante esa constatación, se impone un pronunciamiento absolutorio por no resultar enervada la presunción de inocencia.

CUARTO.-No hallándose responsabilidad criminal, no ha lugar a condena en costas, que se declaran de oficio conforme al artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ramona de los delitos por los que ha sido enjuiciada en esta causa, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala, en el término de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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