Encabezamiento
SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SALAMANCA
SENTENCIA: 00079 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
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Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2023 0000694
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 / 2025
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 / 2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: BBVA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado/a: D/Dª JAIME CABRERO GARCIA
Recurrido: Hermenegildo, Celestino
Procurador/a: D/Dª SARA FIZ BERNAL, SERGIO DE LUIS FELTRERO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MIRALLAS REINA, MARIA DE LA PAZ ALARCON FRASQUET
SENTENCIA NUMERO 79/26 ILMA. SRA. PRESIDENTA DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 266/2024, de la Plaza número 1, Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 203/23, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA DE LOS ARTS. 248 y artículo 249 del Código Penal. Rollo de apelación núm. 102/2025.-contra:
Acusados: Hermenegildo Y Celestino
Procuradores: Sra. Dña. Sara Fiz Bernal; Sr. D. Sergio de Luis Feltrero
Letrados: D. Manuel Mirallas Reina; María de la Paz Alarcón Frasquet
Acusación Particular: BBVA
Procurador: Sra. Dña. Susana Olarizu Anitua Roldan
Abogado: Sr. D. Jaime Cabrero García
Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Han comparecido en esta segunda instancia, como apelantes: BBVA,con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas, y el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; y como apelados: los acusados antes citados,con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya referidas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO.
PRIMERO.-En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 126/2025, de 19 de marzo de 2025, en cuyo fallo se acuerda:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hermenegildo Y Celestino de los delitos, respecto de los que se formuló acusación, declarando de oficio las costas generadas por el mismo."
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Olarizu Anitua Roldán, actuando en nombre y representación de BBVA,y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito solicitó: "...se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se condene a D. Hermenegildo y a D. Celestino como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática con imposición de costas a quien se opusiere......"
Asimismo, el Mº FISCAL,en informe de fecha 31 de marzo de 2025, solicitó: "...se interesa la nulidad de la sentencia y dictado de otra con nueva valoración de la prueba existente conforme a lo que dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No habiendo concurrido ningún obstáculo procesal al correcto desarrollo del juicio que se celebró si se estimara el recurso, una nueva valoración obligaría a una interpretación distinta concluyendo con un fallo condenatorio. Si la Sala no juzgase procedente que sea dictada por la misma Magistrada, el dictado por otra Juzgadora implicaría lógicamente la celebración de nuevo juicio...."
La acusación particular se adhirió al recurso del Mª Fiscal.
Por su parte, por el Procurador de los Tribunales D. Sergio de Luis Feltrero, actuando en nombre y representación de D. Celestino, se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación formulados de contrario, y, con base en los fundamentos y alegaciones que constan en su escrito, terminó solicitando que: "...IMPUGNADO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS ACUSACIONES contra la Sentencia recaída en el procedimiento ya referenciado, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial a la que SUPLICO dicte Sentencia por la que, desestimando los recursos de apelación planteados que impugno, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, desde luego y, sin dudas, por lo que atañe a Celestino.. ...".
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Fiz Bernal, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación formulados de contrario, y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas y fundamentar lo que a su derecho interesó, terminó solicitando: "...Que tenga por presentado este escrito, se sirva de se sirva de admitirlo, por impugnados los recursos de apelación interpuestos de contrario, y acuerde la remisión de los autos a la Audiencia de la que interesamos la desestimación del recurso y la condena al pago de las costas a la acusación particular........".Dicha representación procesal se opuso igualmente al escrito adhesivo de la acusación particular a la apelación del Mº Fiscal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal y, no habiendo sido solicitada en esta segunda instancia la práctica de la prueba y no estimando la Sala que fuera necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación señalada para el día 13 de mayo de 2026.
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO.-Los motivos de los recursos de apelación son:
Ministerio Fiscal: sostiene que la resolución adolece de error en la valoración de la prueba, ya que considera que la jurisprudencia establece que quienes, aunque no sean autores materiales de la estafa, actúan como cooperadores necesarios al facilitar el acceso a una cuenta corriente para el ingreso de dinero derivado de un delito, deben ser considerados autores del mismo. Se citan diversas sentencias que refuerzan esta interpretación, subrayando que la ignorancia deliberada no exime de responsabilidad penal. La Fiscalía argumenta que las versiones de los acusados son contradictorias y carecen de credibilidad, lo que impide aplicar el principio in dubio pro-reo, ya que este requiere una duda razonable y objetiva. Se concluye que la actuación de los acusados, al facilitar el ingreso de dinero en la cuenta, es un indicio incriminatorio que debe ser valorado adecuadamente. Por lo tanto, se solicita la nulidad de la sentencia y la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que podría llevar a un fallo condenatorio.
BBVA: argumenta que la sentencia es errónea en la valoración de la prueba, ya que considera que existen elementos suficientes para condenar a los acusados, quienes presentaron versiones contradictorias sobre su implicación en los hechos. Se destaca que uno de los acusados reconoció ser titular de la cuenta beneficiaria de una transferencia fraudulenta y que facilitó el acceso a su cuenta al otro acusado, lo que, según la jurisprudencia citada, lo convierte en cooperador necesario del delito. La apelante también sostiene que la Juzgadora de instancia no consideró adecuadamente el elemento subjetivo del delito, al aplicar el principio in dubio pro-reo, y que la conducta de los acusados se subsume en el tipo delictivo de estafa informática, dado que facilitaron su número de cuenta para la realización de una transferencia no consentida. Se argumenta que la jurisprudencia es clara en que no es necesario demostrar cómo se llevó a cabo el engaño, sino que la participación en la recepción de los fondos fraudulentos es suficiente para atribuir responsabilidad penal. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena de los acusados como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática.
SEGUNDO.-El art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Dentro del ámbito propio de esta instancia debemos analizar si la argumentación con la que la sentencia explica las dudas que dieron lugar a la absolución de los acusados cumplen con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que: "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que: "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."
Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por los recurrentes. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."
Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las personales.
La sentencia señaló:
--De la documental obrante en autos, en concreto el atestado policial y la información remitida por la entidad BBVA, queda acreditada la existencia de la cuenta y de la tarjeta virtual titularidad de D. Celestino donde fue a parar la trasferencia incontenida. Y posteriormente trasferidas por el Sr. Hermenegildo como el mismo ha manifestado.
-- Así las cosas, en primer lugar, la respecto a d. Celestino no se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, únicamente contamos con la declaración inculpatoria del otro acusado, a este respecto, (...).
-- Respecto del acusado Hermenegildo, ha quedado acreditado la titularidad de la cuenta del BBVA, y de la tarjeta virtual a su nombre, también que cedió voluntariamente la clave de acceso y la contraseña de su cuenta online a un tercero, que se recibió la transferencia inconsentida en la tarjeta virtual a su nombre, y como el mismo reconoce que dispuso de esos 1.000 euros entregándoselos a un tercero.
Si bien no ha quedado acreditado que participara en la manipulación informática, que fuera él quien contrató con la entidad financiera BBVA la tarjeta de crédito virtual que se vinculó a la cuenta corriente de D. Pedro Antonio (...)
-- Respecto a la explicación dadas por Sr. Hermenegildo acerca de la razón por la que le fue transferido ese dinero a su cuenta tampoco quedan claras, dadas las versiones contradictorias de los dos acusados a este respecto.
-- Así las cosas todo lo anterior, nos lleva a una insuficiencia probatoria de cargo, debiendo preservarse en todo momento el principio de presunción de inocencia, o, al menos, el principio de "in dubio pro reo" (...).
Vemos que la sentencia basa la absolución de los denunciados, en que existen tesis contrapuestas, falta de prueba frente a la presunción de inocencia y en todo caso diudas que obligan a la aplicación del principio in dubio pro reo. Respecto de la falta de pruebas podemos ver cómo además de la personación ex lege del Ministerio Fiscal se produjo la de BBVA el 09/01/2024, dictándose el 16/01/2024 auto de transformación en P.A.. No consta solicitud previa de diligencias de investigación, ni complementarias, por las acusaciones. Y la mención a la presunción de inocencia realizada en la sentencia recurrida se encuentra razonable, al no constar actuaciones sobre la mujer presuntamente implicada, de la que parece existía imagen, o de la inexistencia de la misma, ni consta la documentación de apertura, movimientos, cierre en su caso, de la cuenta de recepción, de la retirada de los fondos, entre otras posibles diligencias que dieran lugar a pruebas en el juicio oral añadidas a las existentes.
En relación con la presunción de inocencia señala el T.S. en la sentencia de 24 de febrero de 2026 - ROJ: STS 974/2026 :Habiéndose, por ello, planteado el motivo afectante a la presunción de inocencia podemos fijar los siguientes criterios a tenor de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 Nov , 625/2024, de 19 de Jun , 1014/2022, de 13 de enero , 714/2023, de 28 de sept , 684/2021, de 15 Sept , 286/2020, de 4 de jun , 396/2024, de 14 Mayo , 379/2025, de 30 de Abril , 196/2023, de 21 de Marzo , 971/2022, de 16 de dic , 458/2019, de 9 de Oct ,y 425/2022, de 29 de abril )para delimitar el entorno y los contornos de este derecho constitucional reconocido en nuestra Carta Magna:
1.- La presunción de inocencia, por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras.
2.- Dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado».
3.- La presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5.- En este terreno de la presunción de inocencia debe tenerse en cuenta que es el acusador el que debe construir su tesis acusatoria basada en la prueba de cargo que debe analizar el tribunal efectuando el juicio comparativo con la de descargo de la defensa, aunque sin las exigencias de esta última, obviamente, de probar su inocencia, sino de ofrecer, también, las pruebas que contradicen y tienen como objetivo ofrecer la duda al tribunal acerca de la tesis de la acusación, o destruyendo las pruebas de ésta.
6.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ).
7.- En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo, es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria, en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y, mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
8.- Se ha definido el estándar de prueba como la «medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos» y también como «el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada». El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de «suficiencia», «entidad», y «calidad de la prueba» para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
9.- Podemos hablar de «capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia» y de «virtualidad» para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
10.- Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que «pese» más la prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la importancia de la prueba de las partes en torno al «peso cualitativo», no «cuantitativo».
b.- La prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría.
c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a cabo un examen acerca de la «suficiencia» de la prueba, por cuanto, si lo que existe es «insuficiencia», la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
11.- A la hora de evaluar si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no siempre es posible recurrir a la prueba directa, y, por ello, la jurisprudencia admite la existencia de la prueba indiciaria mediante la conjunción de una serie de indicios que concurren y que, sumados, pueden permitir al juez o tribunal formar su convicción. Describir los indicios de forma ordenada y numerada, así como entrelazados permite evitar que pueda ser atacada la sentencia por "mala estructura organizativa" a la hora de presentar los indicios de forma ordenada y estructurada.
12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
13.- La presunción de inocencia exige la existencia de prueba bastante, y se exige el proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso concreto"que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentenciael Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional.
En el campo de las pruebas sí realizadas en relación con los delitos de autos, la STS nº 834/2012, de 25 de octubre, ya afirmaba: " En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al concepto en el que participa quien facilita una cuenta bancaria en el delito de estafa informática, podría resumirse del siguiente modo:
- Será cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor.
- Para establecer que su intervención fue dolosa, deberá realizar el juzgador un juicio de inferencia a través de los datos objetivos con los que cuenta, pudiendo acudir a la llamada " ignorancia deliberada",que permitiría atribuir a título de dolo eventual la estafa. Ahora bien, el Tribunal Supremo, en ocasiones ha criticado la utilización del recurso a la " ignorancia deliberada"al considerar que su aplicación exige que el sujeto tenga un específico deber de despejar las dudas acerca de la regularidad de la operación, mientras que no puede suponer una inversión de la carga de la prueba ni una presunción del dolo.
Es requisito indispensable para ser declarado cómplice o cooperador necesario de un delito haber tenido algún conocimiento del delito en el que se participa.
En casos similares al presente se han defendido calificaciones distintas a la estafa, la de delito de receptación y la del delito de blanqueo de capitales imprudente (art. 301.1 y 3), pues en estos tipos no es necesario tener un conocimiento pleno del ilícito patrimonial previo, bastando conocer que el dinero procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio. Pero en este caso no estamos ante una participación probada, sino ante la existencia en efecto de pruebas insuficientes para disipar cualquier duda razonable que evite la aplicación del principio in dubio pro-reo. La carencia de diligencias y luego pruebas, o de pruebas propiamente dichas solicitadas en tiempo y forma es la que conduce a la absolución.
En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el Juzgado de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.
Se podrá compartir, que así es, o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el Juzgado de instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida en la sentencia, y este tribunal de apelación la comparte porque cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas.
En conclusión, según el juzgado a quo la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende, por ninguno de los delitos objeto de calificación. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. La falta de alguna prueba (diligencia de instrucción no realizada más bien) dejó la causa expuesta a las dudas razonables que operan en beneficio del reo.
Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOScontra la sentencia de fecha 19/03/2025 dictada por Plaza número 1, Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca en sus autos de Procedimiento Abreviado 266/2024, a que se refieren las presentes actuaciones, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 126/2025, de 19 de marzo de 2025, en cuyo fallo se acuerda:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hermenegildo Y Celestino de los delitos, respecto de los que se formuló acusación, declarando de oficio las costas generadas por el mismo."
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Olarizu Anitua Roldán, actuando en nombre y representación de BBVA,y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito solicitó: "...se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se condene a D. Hermenegildo y a D. Celestino como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática con imposición de costas a quien se opusiere......"
Asimismo, el Mº FISCAL,en informe de fecha 31 de marzo de 2025, solicitó: "...se interesa la nulidad de la sentencia y dictado de otra con nueva valoración de la prueba existente conforme a lo que dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No habiendo concurrido ningún obstáculo procesal al correcto desarrollo del juicio que se celebró si se estimara el recurso, una nueva valoración obligaría a una interpretación distinta concluyendo con un fallo condenatorio. Si la Sala no juzgase procedente que sea dictada por la misma Magistrada, el dictado por otra Juzgadora implicaría lógicamente la celebración de nuevo juicio...."
La acusación particular se adhirió al recurso del Mª Fiscal.
Por su parte, por el Procurador de los Tribunales D. Sergio de Luis Feltrero, actuando en nombre y representación de D. Celestino, se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación formulados de contrario, y, con base en los fundamentos y alegaciones que constan en su escrito, terminó solicitando que: "...IMPUGNADO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS ACUSACIONES contra la Sentencia recaída en el procedimiento ya referenciado, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial a la que SUPLICO dicte Sentencia por la que, desestimando los recursos de apelación planteados que impugno, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, desde luego y, sin dudas, por lo que atañe a Celestino.. ...".
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Fiz Bernal, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación formulados de contrario, y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas y fundamentar lo que a su derecho interesó, terminó solicitando: "...Que tenga por presentado este escrito, se sirva de se sirva de admitirlo, por impugnados los recursos de apelación interpuestos de contrario, y acuerde la remisión de los autos a la Audiencia de la que interesamos la desestimación del recurso y la condena al pago de las costas a la acusación particular........".Dicha representación procesal se opuso igualmente al escrito adhesivo de la acusación particular a la apelación del Mº Fiscal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal y, no habiendo sido solicitada en esta segunda instancia la práctica de la prueba y no estimando la Sala que fuera necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación señalada para el día 13 de mayo de 2026.
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO.-Los motivos de los recursos de apelación son:
Ministerio Fiscal: sostiene que la resolución adolece de error en la valoración de la prueba, ya que considera que la jurisprudencia establece que quienes, aunque no sean autores materiales de la estafa, actúan como cooperadores necesarios al facilitar el acceso a una cuenta corriente para el ingreso de dinero derivado de un delito, deben ser considerados autores del mismo. Se citan diversas sentencias que refuerzan esta interpretación, subrayando que la ignorancia deliberada no exime de responsabilidad penal. La Fiscalía argumenta que las versiones de los acusados son contradictorias y carecen de credibilidad, lo que impide aplicar el principio in dubio pro-reo, ya que este requiere una duda razonable y objetiva. Se concluye que la actuación de los acusados, al facilitar el ingreso de dinero en la cuenta, es un indicio incriminatorio que debe ser valorado adecuadamente. Por lo tanto, se solicita la nulidad de la sentencia y la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que podría llevar a un fallo condenatorio.
BBVA: argumenta que la sentencia es errónea en la valoración de la prueba, ya que considera que existen elementos suficientes para condenar a los acusados, quienes presentaron versiones contradictorias sobre su implicación en los hechos. Se destaca que uno de los acusados reconoció ser titular de la cuenta beneficiaria de una transferencia fraudulenta y que facilitó el acceso a su cuenta al otro acusado, lo que, según la jurisprudencia citada, lo convierte en cooperador necesario del delito. La apelante también sostiene que la Juzgadora de instancia no consideró adecuadamente el elemento subjetivo del delito, al aplicar el principio in dubio pro-reo, y que la conducta de los acusados se subsume en el tipo delictivo de estafa informática, dado que facilitaron su número de cuenta para la realización de una transferencia no consentida. Se argumenta que la jurisprudencia es clara en que no es necesario demostrar cómo se llevó a cabo el engaño, sino que la participación en la recepción de los fondos fraudulentos es suficiente para atribuir responsabilidad penal. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena de los acusados como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática.
SEGUNDO.-El art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Dentro del ámbito propio de esta instancia debemos analizar si la argumentación con la que la sentencia explica las dudas que dieron lugar a la absolución de los acusados cumplen con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que: "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que: "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."
Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por los recurrentes. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."
Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las personales.
La sentencia señaló:
--De la documental obrante en autos, en concreto el atestado policial y la información remitida por la entidad BBVA, queda acreditada la existencia de la cuenta y de la tarjeta virtual titularidad de D. Celestino donde fue a parar la trasferencia incontenida. Y posteriormente trasferidas por el Sr. Hermenegildo como el mismo ha manifestado.
-- Así las cosas, en primer lugar, la respecto a d. Celestino no se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, únicamente contamos con la declaración inculpatoria del otro acusado, a este respecto, (...).
-- Respecto del acusado Hermenegildo, ha quedado acreditado la titularidad de la cuenta del BBVA, y de la tarjeta virtual a su nombre, también que cedió voluntariamente la clave de acceso y la contraseña de su cuenta online a un tercero, que se recibió la transferencia inconsentida en la tarjeta virtual a su nombre, y como el mismo reconoce que dispuso de esos 1.000 euros entregándoselos a un tercero.
Si bien no ha quedado acreditado que participara en la manipulación informática, que fuera él quien contrató con la entidad financiera BBVA la tarjeta de crédito virtual que se vinculó a la cuenta corriente de D. Pedro Antonio (...)
-- Respecto a la explicación dadas por Sr. Hermenegildo acerca de la razón por la que le fue transferido ese dinero a su cuenta tampoco quedan claras, dadas las versiones contradictorias de los dos acusados a este respecto.
-- Así las cosas todo lo anterior, nos lleva a una insuficiencia probatoria de cargo, debiendo preservarse en todo momento el principio de presunción de inocencia, o, al menos, el principio de "in dubio pro reo" (...).
Vemos que la sentencia basa la absolución de los denunciados, en que existen tesis contrapuestas, falta de prueba frente a la presunción de inocencia y en todo caso diudas que obligan a la aplicación del principio in dubio pro reo. Respecto de la falta de pruebas podemos ver cómo además de la personación ex lege del Ministerio Fiscal se produjo la de BBVA el 09/01/2024, dictándose el 16/01/2024 auto de transformación en P.A.. No consta solicitud previa de diligencias de investigación, ni complementarias, por las acusaciones. Y la mención a la presunción de inocencia realizada en la sentencia recurrida se encuentra razonable, al no constar actuaciones sobre la mujer presuntamente implicada, de la que parece existía imagen, o de la inexistencia de la misma, ni consta la documentación de apertura, movimientos, cierre en su caso, de la cuenta de recepción, de la retirada de los fondos, entre otras posibles diligencias que dieran lugar a pruebas en el juicio oral añadidas a las existentes.
En relación con la presunción de inocencia señala el T.S. en la sentencia de 24 de febrero de 2026 - ROJ: STS 974/2026 :Habiéndose, por ello, planteado el motivo afectante a la presunción de inocencia podemos fijar los siguientes criterios a tenor de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 Nov , 625/2024, de 19 de Jun , 1014/2022, de 13 de enero , 714/2023, de 28 de sept , 684/2021, de 15 Sept , 286/2020, de 4 de jun , 396/2024, de 14 Mayo , 379/2025, de 30 de Abril , 196/2023, de 21 de Marzo , 971/2022, de 16 de dic , 458/2019, de 9 de Oct ,y 425/2022, de 29 de abril )para delimitar el entorno y los contornos de este derecho constitucional reconocido en nuestra Carta Magna:
1.- La presunción de inocencia, por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras.
2.- Dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado».
3.- La presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5.- En este terreno de la presunción de inocencia debe tenerse en cuenta que es el acusador el que debe construir su tesis acusatoria basada en la prueba de cargo que debe analizar el tribunal efectuando el juicio comparativo con la de descargo de la defensa, aunque sin las exigencias de esta última, obviamente, de probar su inocencia, sino de ofrecer, también, las pruebas que contradicen y tienen como objetivo ofrecer la duda al tribunal acerca de la tesis de la acusación, o destruyendo las pruebas de ésta.
6.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ).
7.- En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo, es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria, en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y, mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
8.- Se ha definido el estándar de prueba como la «medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos» y también como «el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada». El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de «suficiencia», «entidad», y «calidad de la prueba» para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
9.- Podemos hablar de «capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia» y de «virtualidad» para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
10.- Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que «pese» más la prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la importancia de la prueba de las partes en torno al «peso cualitativo», no «cuantitativo».
b.- La prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría.
c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a cabo un examen acerca de la «suficiencia» de la prueba, por cuanto, si lo que existe es «insuficiencia», la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
11.- A la hora de evaluar si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no siempre es posible recurrir a la prueba directa, y, por ello, la jurisprudencia admite la existencia de la prueba indiciaria mediante la conjunción de una serie de indicios que concurren y que, sumados, pueden permitir al juez o tribunal formar su convicción. Describir los indicios de forma ordenada y numerada, así como entrelazados permite evitar que pueda ser atacada la sentencia por "mala estructura organizativa" a la hora de presentar los indicios de forma ordenada y estructurada.
12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
13.- La presunción de inocencia exige la existencia de prueba bastante, y se exige el proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso concreto"que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentenciael Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional.
En el campo de las pruebas sí realizadas en relación con los delitos de autos, la STS nº 834/2012, de 25 de octubre, ya afirmaba: " En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al concepto en el que participa quien facilita una cuenta bancaria en el delito de estafa informática, podría resumirse del siguiente modo:
- Será cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor.
- Para establecer que su intervención fue dolosa, deberá realizar el juzgador un juicio de inferencia a través de los datos objetivos con los que cuenta, pudiendo acudir a la llamada " ignorancia deliberada",que permitiría atribuir a título de dolo eventual la estafa. Ahora bien, el Tribunal Supremo, en ocasiones ha criticado la utilización del recurso a la " ignorancia deliberada"al considerar que su aplicación exige que el sujeto tenga un específico deber de despejar las dudas acerca de la regularidad de la operación, mientras que no puede suponer una inversión de la carga de la prueba ni una presunción del dolo.
Es requisito indispensable para ser declarado cómplice o cooperador necesario de un delito haber tenido algún conocimiento del delito en el que se participa.
En casos similares al presente se han defendido calificaciones distintas a la estafa, la de delito de receptación y la del delito de blanqueo de capitales imprudente (art. 301.1 y 3), pues en estos tipos no es necesario tener un conocimiento pleno del ilícito patrimonial previo, bastando conocer que el dinero procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio. Pero en este caso no estamos ante una participación probada, sino ante la existencia en efecto de pruebas insuficientes para disipar cualquier duda razonable que evite la aplicación del principio in dubio pro-reo. La carencia de diligencias y luego pruebas, o de pruebas propiamente dichas solicitadas en tiempo y forma es la que conduce a la absolución.
En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el Juzgado de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.
Se podrá compartir, que así es, o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el Juzgado de instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida en la sentencia, y este tribunal de apelación la comparte porque cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas.
En conclusión, según el juzgado a quo la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende, por ninguno de los delitos objeto de calificación. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. La falta de alguna prueba (diligencia de instrucción no realizada más bien) dejó la causa expuesta a las dudas razonables que operan en beneficio del reo.
Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOScontra la sentencia de fecha 19/03/2025 dictada por Plaza número 1, Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca en sus autos de Procedimiento Abreviado 266/2024, a que se refieren las presentes actuaciones, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO.-Los motivos de los recursos de apelación son:
Ministerio Fiscal: sostiene que la resolución adolece de error en la valoración de la prueba, ya que considera que la jurisprudencia establece que quienes, aunque no sean autores materiales de la estafa, actúan como cooperadores necesarios al facilitar el acceso a una cuenta corriente para el ingreso de dinero derivado de un delito, deben ser considerados autores del mismo. Se citan diversas sentencias que refuerzan esta interpretación, subrayando que la ignorancia deliberada no exime de responsabilidad penal. La Fiscalía argumenta que las versiones de los acusados son contradictorias y carecen de credibilidad, lo que impide aplicar el principio in dubio pro-reo, ya que este requiere una duda razonable y objetiva. Se concluye que la actuación de los acusados, al facilitar el ingreso de dinero en la cuenta, es un indicio incriminatorio que debe ser valorado adecuadamente. Por lo tanto, se solicita la nulidad de la sentencia y la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que podría llevar a un fallo condenatorio.
BBVA: argumenta que la sentencia es errónea en la valoración de la prueba, ya que considera que existen elementos suficientes para condenar a los acusados, quienes presentaron versiones contradictorias sobre su implicación en los hechos. Se destaca que uno de los acusados reconoció ser titular de la cuenta beneficiaria de una transferencia fraudulenta y que facilitó el acceso a su cuenta al otro acusado, lo que, según la jurisprudencia citada, lo convierte en cooperador necesario del delito. La apelante también sostiene que la Juzgadora de instancia no consideró adecuadamente el elemento subjetivo del delito, al aplicar el principio in dubio pro-reo, y que la conducta de los acusados se subsume en el tipo delictivo de estafa informática, dado que facilitaron su número de cuenta para la realización de una transferencia no consentida. Se argumenta que la jurisprudencia es clara en que no es necesario demostrar cómo se llevó a cabo el engaño, sino que la participación en la recepción de los fondos fraudulentos es suficiente para atribuir responsabilidad penal. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena de los acusados como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática.
SEGUNDO.-El art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Dentro del ámbito propio de esta instancia debemos analizar si la argumentación con la que la sentencia explica las dudas que dieron lugar a la absolución de los acusados cumplen con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que: "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que: "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."
Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por los recurrentes. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."
Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las personales.
La sentencia señaló:
--De la documental obrante en autos, en concreto el atestado policial y la información remitida por la entidad BBVA, queda acreditada la existencia de la cuenta y de la tarjeta virtual titularidad de D. Celestino donde fue a parar la trasferencia incontenida. Y posteriormente trasferidas por el Sr. Hermenegildo como el mismo ha manifestado.
-- Así las cosas, en primer lugar, la respecto a d. Celestino no se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, únicamente contamos con la declaración inculpatoria del otro acusado, a este respecto, (...).
-- Respecto del acusado Hermenegildo, ha quedado acreditado la titularidad de la cuenta del BBVA, y de la tarjeta virtual a su nombre, también que cedió voluntariamente la clave de acceso y la contraseña de su cuenta online a un tercero, que se recibió la transferencia inconsentida en la tarjeta virtual a su nombre, y como el mismo reconoce que dispuso de esos 1.000 euros entregándoselos a un tercero.
Si bien no ha quedado acreditado que participara en la manipulación informática, que fuera él quien contrató con la entidad financiera BBVA la tarjeta de crédito virtual que se vinculó a la cuenta corriente de D. Pedro Antonio (...)
-- Respecto a la explicación dadas por Sr. Hermenegildo acerca de la razón por la que le fue transferido ese dinero a su cuenta tampoco quedan claras, dadas las versiones contradictorias de los dos acusados a este respecto.
-- Así las cosas todo lo anterior, nos lleva a una insuficiencia probatoria de cargo, debiendo preservarse en todo momento el principio de presunción de inocencia, o, al menos, el principio de "in dubio pro reo" (...).
Vemos que la sentencia basa la absolución de los denunciados, en que existen tesis contrapuestas, falta de prueba frente a la presunción de inocencia y en todo caso diudas que obligan a la aplicación del principio in dubio pro reo. Respecto de la falta de pruebas podemos ver cómo además de la personación ex lege del Ministerio Fiscal se produjo la de BBVA el 09/01/2024, dictándose el 16/01/2024 auto de transformación en P.A.. No consta solicitud previa de diligencias de investigación, ni complementarias, por las acusaciones. Y la mención a la presunción de inocencia realizada en la sentencia recurrida se encuentra razonable, al no constar actuaciones sobre la mujer presuntamente implicada, de la que parece existía imagen, o de la inexistencia de la misma, ni consta la documentación de apertura, movimientos, cierre en su caso, de la cuenta de recepción, de la retirada de los fondos, entre otras posibles diligencias que dieran lugar a pruebas en el juicio oral añadidas a las existentes.
En relación con la presunción de inocencia señala el T.S. en la sentencia de 24 de febrero de 2026 - ROJ: STS 974/2026 :Habiéndose, por ello, planteado el motivo afectante a la presunción de inocencia podemos fijar los siguientes criterios a tenor de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 Nov , 625/2024, de 19 de Jun , 1014/2022, de 13 de enero , 714/2023, de 28 de sept , 684/2021, de 15 Sept , 286/2020, de 4 de jun , 396/2024, de 14 Mayo , 379/2025, de 30 de Abril , 196/2023, de 21 de Marzo , 971/2022, de 16 de dic , 458/2019, de 9 de Oct ,y 425/2022, de 29 de abril )para delimitar el entorno y los contornos de este derecho constitucional reconocido en nuestra Carta Magna:
1.- La presunción de inocencia, por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras.
2.- Dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado».
3.- La presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5.- En este terreno de la presunción de inocencia debe tenerse en cuenta que es el acusador el que debe construir su tesis acusatoria basada en la prueba de cargo que debe analizar el tribunal efectuando el juicio comparativo con la de descargo de la defensa, aunque sin las exigencias de esta última, obviamente, de probar su inocencia, sino de ofrecer, también, las pruebas que contradicen y tienen como objetivo ofrecer la duda al tribunal acerca de la tesis de la acusación, o destruyendo las pruebas de ésta.
6.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ).
7.- En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo, es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria, en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y, mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
8.- Se ha definido el estándar de prueba como la «medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos» y también como «el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada». El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de «suficiencia», «entidad», y «calidad de la prueba» para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
9.- Podemos hablar de «capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia» y de «virtualidad» para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
10.- Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que «pese» más la prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la importancia de la prueba de las partes en torno al «peso cualitativo», no «cuantitativo».
b.- La prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría.
c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a cabo un examen acerca de la «suficiencia» de la prueba, por cuanto, si lo que existe es «insuficiencia», la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
11.- A la hora de evaluar si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no siempre es posible recurrir a la prueba directa, y, por ello, la jurisprudencia admite la existencia de la prueba indiciaria mediante la conjunción de una serie de indicios que concurren y que, sumados, pueden permitir al juez o tribunal formar su convicción. Describir los indicios de forma ordenada y numerada, así como entrelazados permite evitar que pueda ser atacada la sentencia por "mala estructura organizativa" a la hora de presentar los indicios de forma ordenada y estructurada.
12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
13.- La presunción de inocencia exige la existencia de prueba bastante, y se exige el proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso concreto"que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentenciael Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional.
En el campo de las pruebas sí realizadas en relación con los delitos de autos, la STS nº 834/2012, de 25 de octubre, ya afirmaba: " En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al concepto en el que participa quien facilita una cuenta bancaria en el delito de estafa informática, podría resumirse del siguiente modo:
- Será cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor.
- Para establecer que su intervención fue dolosa, deberá realizar el juzgador un juicio de inferencia a través de los datos objetivos con los que cuenta, pudiendo acudir a la llamada " ignorancia deliberada",que permitiría atribuir a título de dolo eventual la estafa. Ahora bien, el Tribunal Supremo, en ocasiones ha criticado la utilización del recurso a la " ignorancia deliberada"al considerar que su aplicación exige que el sujeto tenga un específico deber de despejar las dudas acerca de la regularidad de la operación, mientras que no puede suponer una inversión de la carga de la prueba ni una presunción del dolo.
Es requisito indispensable para ser declarado cómplice o cooperador necesario de un delito haber tenido algún conocimiento del delito en el que se participa.
En casos similares al presente se han defendido calificaciones distintas a la estafa, la de delito de receptación y la del delito de blanqueo de capitales imprudente (art. 301.1 y 3), pues en estos tipos no es necesario tener un conocimiento pleno del ilícito patrimonial previo, bastando conocer que el dinero procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio. Pero en este caso no estamos ante una participación probada, sino ante la existencia en efecto de pruebas insuficientes para disipar cualquier duda razonable que evite la aplicación del principio in dubio pro-reo. La carencia de diligencias y luego pruebas, o de pruebas propiamente dichas solicitadas en tiempo y forma es la que conduce a la absolución.
En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el Juzgado de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.
Se podrá compartir, que así es, o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el Juzgado de instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida en la sentencia, y este tribunal de apelación la comparte porque cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas.
En conclusión, según el juzgado a quo la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende, por ninguno de los delitos objeto de calificación. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. La falta de alguna prueba (diligencia de instrucción no realizada más bien) dejó la causa expuesta a las dudas razonables que operan en beneficio del reo.
Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOScontra la sentencia de fecha 19/03/2025 dictada por Plaza número 1, Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca en sus autos de Procedimiento Abreviado 266/2024, a que se refieren las presentes actuaciones, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos de los recursos de apelación son:
Ministerio Fiscal: sostiene que la resolución adolece de error en la valoración de la prueba, ya que considera que la jurisprudencia establece que quienes, aunque no sean autores materiales de la estafa, actúan como cooperadores necesarios al facilitar el acceso a una cuenta corriente para el ingreso de dinero derivado de un delito, deben ser considerados autores del mismo. Se citan diversas sentencias que refuerzan esta interpretación, subrayando que la ignorancia deliberada no exime de responsabilidad penal. La Fiscalía argumenta que las versiones de los acusados son contradictorias y carecen de credibilidad, lo que impide aplicar el principio in dubio pro-reo, ya que este requiere una duda razonable y objetiva. Se concluye que la actuación de los acusados, al facilitar el ingreso de dinero en la cuenta, es un indicio incriminatorio que debe ser valorado adecuadamente. Por lo tanto, se solicita la nulidad de la sentencia y la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que podría llevar a un fallo condenatorio.
BBVA: argumenta que la sentencia es errónea en la valoración de la prueba, ya que considera que existen elementos suficientes para condenar a los acusados, quienes presentaron versiones contradictorias sobre su implicación en los hechos. Se destaca que uno de los acusados reconoció ser titular de la cuenta beneficiaria de una transferencia fraudulenta y que facilitó el acceso a su cuenta al otro acusado, lo que, según la jurisprudencia citada, lo convierte en cooperador necesario del delito. La apelante también sostiene que la Juzgadora de instancia no consideró adecuadamente el elemento subjetivo del delito, al aplicar el principio in dubio pro-reo, y que la conducta de los acusados se subsume en el tipo delictivo de estafa informática, dado que facilitaron su número de cuenta para la realización de una transferencia no consentida. Se argumenta que la jurisprudencia es clara en que no es necesario demostrar cómo se llevó a cabo el engaño, sino que la participación en la recepción de los fondos fraudulentos es suficiente para atribuir responsabilidad penal. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia y la condena de los acusados como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática.
SEGUNDO.-El art. 792 de la LECrim. , en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Y el párrafo 3º de su art. 790.2 establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Dentro del ámbito propio de esta instancia debemos analizar si la argumentación con la que la sentencia explica las dudas que dieron lugar a la absolución de los acusados cumplen con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica de los testimonios, documentales y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que: "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que: "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."
Sentado lo anterior, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por los recurrentes. En el caso ahora examinado existe una indudable motivación fáctica en la sentencia impugnada que no puede ser tachada de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas testificales y documentales que se realizaron en el juicio oral.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales practicadas durante el acto del juicio oral, hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
" El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
" Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."
Esto, no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de las pruebas documentales como de las personales.
La sentencia señaló:
--De la documental obrante en autos, en concreto el atestado policial y la información remitida por la entidad BBVA, queda acreditada la existencia de la cuenta y de la tarjeta virtual titularidad de D. Celestino donde fue a parar la trasferencia incontenida. Y posteriormente trasferidas por el Sr. Hermenegildo como el mismo ha manifestado.
-- Así las cosas, en primer lugar, la respecto a d. Celestino no se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, únicamente contamos con la declaración inculpatoria del otro acusado, a este respecto, (...).
-- Respecto del acusado Hermenegildo, ha quedado acreditado la titularidad de la cuenta del BBVA, y de la tarjeta virtual a su nombre, también que cedió voluntariamente la clave de acceso y la contraseña de su cuenta online a un tercero, que se recibió la transferencia inconsentida en la tarjeta virtual a su nombre, y como el mismo reconoce que dispuso de esos 1.000 euros entregándoselos a un tercero.
Si bien no ha quedado acreditado que participara en la manipulación informática, que fuera él quien contrató con la entidad financiera BBVA la tarjeta de crédito virtual que se vinculó a la cuenta corriente de D. Pedro Antonio (...)
-- Respecto a la explicación dadas por Sr. Hermenegildo acerca de la razón por la que le fue transferido ese dinero a su cuenta tampoco quedan claras, dadas las versiones contradictorias de los dos acusados a este respecto.
-- Así las cosas todo lo anterior, nos lleva a una insuficiencia probatoria de cargo, debiendo preservarse en todo momento el principio de presunción de inocencia, o, al menos, el principio de "in dubio pro reo" (...).
Vemos que la sentencia basa la absolución de los denunciados, en que existen tesis contrapuestas, falta de prueba frente a la presunción de inocencia y en todo caso diudas que obligan a la aplicación del principio in dubio pro reo. Respecto de la falta de pruebas podemos ver cómo además de la personación ex lege del Ministerio Fiscal se produjo la de BBVA el 09/01/2024, dictándose el 16/01/2024 auto de transformación en P.A.. No consta solicitud previa de diligencias de investigación, ni complementarias, por las acusaciones. Y la mención a la presunción de inocencia realizada en la sentencia recurrida se encuentra razonable, al no constar actuaciones sobre la mujer presuntamente implicada, de la que parece existía imagen, o de la inexistencia de la misma, ni consta la documentación de apertura, movimientos, cierre en su caso, de la cuenta de recepción, de la retirada de los fondos, entre otras posibles diligencias que dieran lugar a pruebas en el juicio oral añadidas a las existentes.
En relación con la presunción de inocencia señala el T.S. en la sentencia de 24 de febrero de 2026 - ROJ: STS 974/2026 :Habiéndose, por ello, planteado el motivo afectante a la presunción de inocencia podemos fijar los siguientes criterios a tenor de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 Nov , 625/2024, de 19 de Jun , 1014/2022, de 13 de enero , 714/2023, de 28 de sept , 684/2021, de 15 Sept , 286/2020, de 4 de jun , 396/2024, de 14 Mayo , 379/2025, de 30 de Abril , 196/2023, de 21 de Marzo , 971/2022, de 16 de dic , 458/2019, de 9 de Oct ,y 425/2022, de 29 de abril )para delimitar el entorno y los contornos de este derecho constitucional reconocido en nuestra Carta Magna:
1.- La presunción de inocencia, por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras.
2.- Dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado».
3.- La presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5.- En este terreno de la presunción de inocencia debe tenerse en cuenta que es el acusador el que debe construir su tesis acusatoria basada en la prueba de cargo que debe analizar el tribunal efectuando el juicio comparativo con la de descargo de la defensa, aunque sin las exigencias de esta última, obviamente, de probar su inocencia, sino de ofrecer, también, las pruebas que contradicen y tienen como objetivo ofrecer la duda al tribunal acerca de la tesis de la acusación, o destruyendo las pruebas de ésta.
6.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ).
7.- En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo, es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria, en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y, mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
8.- Se ha definido el estándar de prueba como la «medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos» y también como «el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada». El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de «suficiencia», «entidad», y «calidad de la prueba» para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
9.- Podemos hablar de «capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia» y de «virtualidad» para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
10.- Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que «pese» más la prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la importancia de la prueba de las partes en torno al «peso cualitativo», no «cuantitativo».
b.- La prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría.
c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se «redoble» y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a cabo un examen acerca de la «suficiencia» de la prueba, por cuanto, si lo que existe es «insuficiencia», la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
11.- A la hora de evaluar si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no siempre es posible recurrir a la prueba directa, y, por ello, la jurisprudencia admite la existencia de la prueba indiciaria mediante la conjunción de una serie de indicios que concurren y que, sumados, pueden permitir al juez o tribunal formar su convicción. Describir los indicios de forma ordenada y numerada, así como entrelazados permite evitar que pueda ser atacada la sentencia por "mala estructura organizativa" a la hora de presentar los indicios de forma ordenada y estructurada.
12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
13.- La presunción de inocencia exige la existencia de prueba bastante, y se exige el proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso concreto"que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentenciael Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional.
En el campo de las pruebas sí realizadas en relación con los delitos de autos, la STS nº 834/2012, de 25 de octubre, ya afirmaba: " En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al concepto en el que participa quien facilita una cuenta bancaria en el delito de estafa informática, podría resumirse del siguiente modo:
- Será cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor.
- Para establecer que su intervención fue dolosa, deberá realizar el juzgador un juicio de inferencia a través de los datos objetivos con los que cuenta, pudiendo acudir a la llamada " ignorancia deliberada",que permitiría atribuir a título de dolo eventual la estafa. Ahora bien, el Tribunal Supremo, en ocasiones ha criticado la utilización del recurso a la " ignorancia deliberada"al considerar que su aplicación exige que el sujeto tenga un específico deber de despejar las dudas acerca de la regularidad de la operación, mientras que no puede suponer una inversión de la carga de la prueba ni una presunción del dolo.
Es requisito indispensable para ser declarado cómplice o cooperador necesario de un delito haber tenido algún conocimiento del delito en el que se participa.
En casos similares al presente se han defendido calificaciones distintas a la estafa, la de delito de receptación y la del delito de blanqueo de capitales imprudente (art. 301.1 y 3), pues en estos tipos no es necesario tener un conocimiento pleno del ilícito patrimonial previo, bastando conocer que el dinero procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio. Pero en este caso no estamos ante una participación probada, sino ante la existencia en efecto de pruebas insuficientes para disipar cualquier duda razonable que evite la aplicación del principio in dubio pro-reo. La carencia de diligencias y luego pruebas, o de pruebas propiamente dichas solicitadas en tiempo y forma es la que conduce a la absolución.
En suma, la duda que motivó la sentencia absolutoria recurrida no puede ser tachada de una decisión absurda, arbitraria o inconsistente, sino que es una opción por la que se decantó el Juzgado de instancia a la vista de las circunstancias y pruebas concurrentes. Tratándose de la valoración de pruebas personales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión y sin que de la documental se infiera otra conclusión.
Se podrá compartir, que así es, o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el Juzgado de instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida en la sentencia, y este tribunal de apelación la comparte porque cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas.
En conclusión, según el juzgado a quo la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende, por ninguno de los delitos objeto de calificación. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. La falta de alguna prueba (diligencia de instrucción no realizada más bien) dejó la causa expuesta a las dudas razonables que operan en beneficio del reo.
Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOScontra la sentencia de fecha 19/03/2025 dictada por Plaza número 1, Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca en sus autos de Procedimiento Abreviado 266/2024, a que se refieren las presentes actuaciones, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOScontra la sentencia de fecha 19/03/2025 dictada por Plaza número 1, Sección Penal del Tribunal de Instancia de Salamanca en sus autos de Procedimiento Abreviado 266/2024, a que se refieren las presentes actuaciones, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.