Última revisión
01/09/2026
Sentencia Penal 82/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 9/2025 de 16 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100441
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:441
Núm. Roj: SAP SA 441:2026
Encabezamiento
GRAN VIA, 39-41
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APE
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 37274 43 2 2024 0001925
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Teodora, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado/a: D/Dª , MARIA CAROLINA CASTRO PEREZ
Contra: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado/a: D/Dª LUIS TOMAS ESTEBAN GONZALEZ
En Salamanca, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los/as Ilmo/as. Sres/as Magistrados/as anotados/as al margen, ha visto la presente causa,
Son partes, además del acusado:
Ha sido Ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado
Evacuado por el Ministerio Fiscal dicho trámite presentando escrito de calificación provisional, se dio sucesivo traslado a la Acusación Particular y a la defensa del acusado, quienes lo evacuaron formulando escrito de acusación y de defensa respectivamente.
En su escrito de conclusiones provisionales,
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal también solicita se imponga al procesado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se interesa que se imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se interesa que se imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la Profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se interesa que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años. Costas. Responsabilidad Civil- El procesado deberá indemnizar a Teodora con la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales.
Es autor, el procesado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado, la pena de DOCE años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
periodo de condena. Solicita se imponga al procesado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. Cumplida la pena de prisión se interesa que se imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio. Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se interesa que se imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la Profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se interesa que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad o vulnerables, durante trece años.
Accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. El procesado deberá indemnizar a Teodora con la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales. Igualmente, deberá abonar el coste de los psicólogos/psiquiatras privados y peritajes que Teodora ha solicitado, lo que será cuantificado en ejecución de Sentencia.
Una vez practicadas, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
Evacuado por el acusado el trámite del derecho a la última palabra, se declaró a continuación el juicio concluso para deliberación, votación y fallo.
El estado psicológico de Teodora se agravó con ideas de suicidio ante el deterioro de la situación de su hermana. Doroteo facilitó a Teodora el número de teléfono de un compañero suyo también psicólogo privado, el procesado Carlos Jesús, ( NUM000), mayor de edad, sin antecedentes penales con consulta en la calle Caldereros de Salamanca.
Teodora contactó con el procesado el 14 de marzo de 2023 para concertar una cita que posteriormente anuló. El día 31 de julio de 2003 acudió por primera vez a la consulta del procesado a quien refirió que su hermana estaba en fase terminal lo que le estaba afectando al punto de tener ideas de suicidio. Tras la consulta, el procesado le manifestó que continuarían hablando por WhatsApp y más adelante fijarían una nueva cita presencial.
El 4 de agosto de 2023, tras solicitar Teodora una nueva cita presencial, efectivamente acudió a la consulta y al finalizar el procesado dio un abrazo muy intenso a Teodora, que le resultó incómodo, pero no le atribuyó un contenido sexual.
Entre el 10 de agosto de 2023 a 26 de febrero de 2024, el procesado y Teodora mantuvieron conversaciones por WhatsApp en las que Teodora refería que tenía un problema con la comida e ideas de suicidio por el empeoramiento de la situación de su hermana.
Así en el mes de octubre, conversación del día 13, Teodora manifestó que se estaba dando frecuentes atracones de comida y empezaba a verse gorda, mientras que el procesado le contestó que era preciosa, que su cuerpo le encantaba, que era muy sexy. Ante la reticencia de que opinara sobre su físico, el procesado le pidió perdón, pero insistió en que la veía muy atractiva y que le encantaría estar con ella. Teodora indicó que estaba psicológicamente hundida.
En otra conversación de WhatsApp del día 15 de octubre de 2023, el procesado escribió "me gusta mucho darte palmaditas en el culo."
Continuando con estas conversaciones, durante el mes de noviembre Teodora manifestó al acusado su voluntad de acabar con su vida y el dolor que sentía.
Durante las cuatro o cinco primeras sesiones se mantuvo una relación psicólogo-paciente y Teodora abonaba las sesiones a las que acudía.
El 30 de diciembre de 2023, en otra conversación en la misma aplicación, el procesado hizo a Teodora manifestaciones como te beso, me gustaría abrazarte en cucharita, los dos en la cama, acariciarte enterita a lo que Teodora contestó que le gustaría que lo hiciera pero que debía tener mucha paciencia con ella, que no se aguantaba ni ella, y era muy complicado.
La relación entre el procesado y Teodora fue modificándose y en las cuatro o cinco sesiones siguientes Teodora no pagó su atención.
En enero de 2024 las conversaciones adquirieron unas connotaciones sexuales más explicitas; así el procesado con ánimo libidinoso indicó a Teodora que se tocara en sus partes íntimas mientras estaba en la cama.
En conversación del 8 de enero de 2024 Teodora manifestó que no podían continuar la relación psicólogo-paciente dado el cariz sexual que habían adquirido sus conversaciones, pero el procesado afirmó que podían continuar porque solo habían fantaseado. Durante este mes el procesado no contestó a Teodora durante varios días causando una situación de ansiedad derivada de la dependencia que sentía del procesado.
El día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del procesado. El procesado, aprovechando el frágil estado psicológico de Teodora y la dependencia emocional que sentía respecto de él, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, manifestando ella que le parecía una guarrada y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina. El procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. Después le preguntó si tenía un condón y ella le respondió que no, que no quería que la penetrara.
El 12 de febrero Teodora y el procesado mantuvieron una conversación por WhatsApp en la que Teodora manifestó que no quería volver a la consulta porque habían traspasado la línea y el procesado no podía ser su psicólogo y ella se quedaba sin psicólogo mientras que el procesado afirmó que no era así y que debía priorizarse ella.
Teodora sufrió una infección de orina, hecho que reprochó al acusado como consecuencia de la relación del día 6 en la consulta. Teodora quería ser derivada a otro psicólogo ante lo ocurrido, pero el procesado entendía que sí podía ser su paciente.
El 26 de febrero de 2024 Teodora habló con su amiga Estibaliz y posteriormente con su psicóloga Estefanía a quien refirió que el procesado la había manipulado para tener relaciones con ella.
Teodora se encuentra en tratamiento psicológico desde que su hermana mayor enfermó (posteriormente falleció en agosto de 2023) y psiquiátrico desde noviembre de 2022. Padece un trastorno adaptativo mixto/trastorno depresivo de larga evolución con seguimiento en psiquiatría. Trastorno que se ha visto agravado tras la agresión sexual antes descrita, de tal forma que Teodora tiene pánico a salir de casa, necesita la asistencia de terceras personas, ha adelgazado mucho, y tiene asco de su cuerpo, así como no quiere seguir viviendo y solicita su eutanasia.
La STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2026
"Conviene partir, en primer término, de la
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.
El
La
Desde esta doble perspectiva, tradicional y vigente, nuestra conclusión incriminatoria a la que hemos llegado como Tribunal de Instancia no se apoya en una presunción automática ni en la exigencia a posteriori de un consentimiento formalizado, sino en una valoración conjunta de los datos periféricos del hecho enjuiciado.
Como en otros supuestos este tribunal en el presente caso no se ha encontrado con la existencia de dos versiones contradictorias, una la de la víctima y otra la del acusado sobre la realidad de la relación sexual habida entre ambos, pues, en realidad de verdad, tanto la víctima como el acusado han admitido como cierto que el día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del acusado, el cual con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina, así como que el procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. El verdadero problema, la verdadera discrepancia de las partes consiste en determinar si esa relación sexual fue libre y válidamente consentida por la denunciante o sí no hubo tal consentimiento libre y válido por parte de la misma, y, a la vez, determinar si el acusado fue consciente de esa falta de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima. Se trata de un problema serio que constituye en realidad el núcleo o hecho mayor de un supuesto como el presente, pues como se ha indicado en los hechos declarados probados y ha constituido en realidad el objeto básico y el verdadero telón de fondo de todo el relato fáctico analizado en el caso presente, la victima denunciante padecía una enfermedad psicológica-psiquiátrica y el acusado era su psicólogo terapeuta. De manera que en casos como el presente no se trata tanto de determinar mediante el análisis de la prueba y de los indicios existentes si la víctima manifestó su consentimiento, sino principalmente y sobre todo de aclarar y precisar si dicha víctima podía válidamente prestar su consentimiento y si el acusado era o no consciente de que el consentimiento que manifestaba la víctima no era válido y responsable en cuanto voluntario, libre y racionalmente emitido, desde un criterio racional, sano y válido. Y es aquí donde surgen los verdaderos problemas del presente caso. En el que no hemos podido tomar declaración en la vista oral a la víctima, pero tampoco, en realidad de verdad, tal declaración con la ventaja de la inmediación puede tener, habría alcanzado la trascendencia que tiene en otros supuestos, ya que como se observa en la declaración grabada del interrogatorio de la víctima llevado a cabo durante la fase de instrucción y que por la vía del artículo 730 LECr. se ha incorporado al presente juicio oral, la víctima sí mantuvo esa relación sexual con el acusado. Ahora bien, si ponemos en relación esas declaraciones, con las manifestaciones contenidas en los inmensamente numerosos WhatsApp que mantuvieron ambos, y los antecedentes sicológico-psiquiátricos de la víctima es claro, por un lado, que dicha víctima había llevado a cabo un proceso de acercamiento y de enamoramiento con respecto al acusado; así como que, por otro lado, no cabe duda que el problema era y sigue siendo analizar y decidir en conciencia si dicha víctima podía consentir libremente tal relación sexual o si su voluntad estaba totalmente captada por el acusado, que se prevalió de su ascendencia y superioridad con respecto a la víctima dada su condición de psicólogo terapeuta de la misma, para obtener ese consentimiento. Sin duda alguna, los WhatsApp tan numerosos unidos a los autos manifiestan que dicha víctima fue poco a poco acercándose cada vez más en términos sentimentales y sexuales al acusado, pero también que ese acercamiento fue perfectamente dirigido y pautado por tal acusado. No vamos a entrar en este proceso penal, porque no es su objeto, a analizar si desde el punto de vista deontológico el aquí acusado debió o no haber roto todo tipo de relación con Teodora, así como haber esperado los años que los expertos en la materia recomiendan, hasta 2 años, para poder tener cualquier tipo de relación afectiva con ella a fin de eliminar toda duda de si esa relación afectiva es ya o no libre y responsablemente consentida. Sin embargo, en el presente proceso sí estamos obligados a realizar un examen de la libertad del consentimiento prestado por la víctima para la relación sexual. Y desde luego ese examen arroja un resultado a todas luces negativo. No cabe duda a juicio de esta sala que el acusado se prevalió de su condición de psicólogo terapeuta para obtener poco a poco un consentimiento cada vez mayor de la víctima respecto de su relación afectiva con él, que terminó también extendiéndose a una relación sexual. Como así se ha manifestado en el juicio oral, no solo por las médicos forenses, sino también por los testigos-psicólogos que atendieron a la víctima y los peritos psicólogos de la acusación, que la examinaron e informaron sobre ella. Todos los cuales coincidieron en afirmar que se trataba de una víctima que, por sus circunstancias familiares, la enfermedad grave y muerte de una hermana, y por sus propias características personales, era sumamente vulnerable y, por lo tanto, su voluntad era perfectamente modulable y dirigible, más aún y sobre todo para su superior, su psicólogo terapeuta, al que solo quería agradar puesto que tanto le necesitaba. De hecho en los WhatsApp mencionados se lamentaba de que por lo que había ocurrido él ya no podía seguir siendo su psicólogo, su terapeuta, a lo que él insistía en que ella debía priorizarse y él todavía podía ser su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja.
La defensa del acusado ha realizado un inmenso esfuerzo para distanciar y separar por completo su relación con la víctima como psicólogo terapeuta, que terminó meses antes, y su relación con la víctima como amigo y poco a poco cada vez más como amante. Sin embargo, pese a ese inmenso esfuerzo, el resultado a juicio de esta sala no puede en modo alguno ser el pretendido por el acusado, pues insistió en que siempre trataba de diferenciar entre su trato y su relación con la víctima como psicólogo terapeuta y su trato y su relación como amigo y amante, pero ni lo intentó de verdad, ni menos aún lo consiguió. En efecto, como se desprende de los numerosos WhatsApp analizados en la vista oral, análisis durante el cual este ponente en su función de presidente para aclarar si las preguntas que se le hacían al acusado respecto de la relación y conversaciones con la víctima se referían a conversaciones por WhatsApp o a conversaciones en persona y en qué lugar, es lo cierto que cuando las conversaciones eran en persona el lugar elegido era siempre el mismo, la consulta del acusado, en la que ejercía sus funciones como psicólogo terapeuta. No puede este tribunal, por lo tanto, sino creer que la víctima nunca pudo llegar a diferenciar entre su relación con el acusado como amigo y su relación como su psicólogo terapeuta cuando las conversaciones más importantes y la relación que es objeto de juicio, en la que hubo el contacto sexual enjuiciado, tuvieron lugar en la consulta donde el acusado realizaba sus funciones de psicólogo terapeuta. El acusado había sido su psicólogo y ella todavía seguía teniendo dudas de si podía seguir siendo su psicólogo, dudas que él le acababa de disipar diciéndole por wasap que se priorizase ella y que como no habían traspasado ninguna línea roja podía seguir siendo su psicólogo, pese a todo lo cual se encontraron en la consulta. Así las cosas, no cabe duda para este tribunal de que en el momento de los hechos, es decir, el día 6 de febrero de 2024 la relación sexual que mantuvieron ambas partes no fue libremente consentida de manera racional y válida por la víctima, así como que de ello fue plenamente consciente el acusado, que sabía que se trataba de una persona muy vulnerable, a la que él acababa de decir que podía seguir siendo su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja. De suerte que dicho acusado en modo alguno debió provocar esa relación sexual con ella, ni tampoco mantener con ella tal relación sexual, puesto que ninguna de las manifestaciones de dicha víctima era válidas en cuanto libremente exteriorizadas, sino todas ellas captadas y fruto del prevalimiento del que se valió el acusado. Que en su condición de psicólogo terapeuta de la víctima provocó, arrancó y/ sugirió esas actitudes, ese acercamiento de ella a él como amigo y como enamorado. Y consiguió finalmente que llegase a una relación sexual, cuyo válido consentimiento por parte de la víctima brilló siempre por su ausencia. De lo cual era plenamente consciente el acusado, pues no en vano había estado tratándola como paciente, por lo que era plenamente consciente de que era sumamente vulnerable. Si la víctima de este caso hubiese realizado un regalo muy valioso al acusado y después se lo reclamase, ningún tribunal dudaría de que el acusado debía devolver ese regalo, pues no estaba la víctima en situación de hacer al acusado ningún regalo libre y consciente. Ni en forma de objetos valiosos, ni en forma de relación sexual. Y eso lo sabía perfectamente el acusado. Tan es así que lo insinuó, lo provocó y se aprovechó de ello, como se desprende de los numerosos WhatsApp que entre ambos mantuvieron. Se ha preocupado muy mucho el acusado en su interrogatorio de insistir que él mantenía y daba mucha importancia al escenario, al lugar y su estructura en el que se producían los hechos. Pero siempre olvidaba que estos han tenido lugar en su consulta de psicólogo, importa poco si en una esquina o en otra de la consulta, si antes o después de la mesa de despacho. Era la consulta suya, el lugar donde ejercía como psicólogo, de modo que nadie puede pedir a una persona como la víctima de este proceso que distinga que pese a estar en la consulta del psicólogo que le había tratado, ya no era psicólogo suyo, cuando le acababa de decir que como no habían pasado ninguna línea roja podía seguir siéndolo y que no se sintiese sola.
Es cierto que los distintos elementos indiciarios-conversaciones de wasap, conversaciones en la consulta, testificales-periciales, informes periciales, etc.- podrían descomponerse y ser examinados aisladamente, y que, considerados por separado, algunos de ellos incluso podrían resultar compatibles, en abstracto, con contextos de relaciones sexuales abiertas o con pautas de relación más liberales y que pueden no ser tampoco infrecuentes entre personas jóvenes que desean conocerse y amarse. Pero la prueba indiciaria no se satisface con esa disección fragmentaria. Lo decisivo es, como hemos visto, si, contemplados en su conjunto, todos esos datos convergían de forma racional hacia una misma conclusión. Como así sucede en este caso, en que puede, como venimos diciendo, sostenerse sin ninguna duda que los indicios, globalmente considerados, eran armónicos con lo que la joven sostuvo: que nunca aceptó la relación, aunque, por su vulnerabilidad fuera incapaz de verbalizarlo en el momento de los hechos, lo que necesariamente hubo de ser percibido por el acusado dada su condición de experimentado sicólogo terapeuta de la víctima.
En efecto, el conocimiento por el acusado de los padecimientos sicológico-psiquiátricos de la víctima, no permite afirmar sin más una anulación completa de la voluntad de la mujer, pero sí colocaba al acusado ante una situación en la que la pasividad y el progresivo acercamiento sexual a él de la víctima se hacía equívoco y, por ello mismo, menos apto para expresar una decisión libre y recognoscible; más aún cuando los hechos probados no revelan sino una secuencia relacional progresiva que, pese a que la víctima tomase a veces la iniciativa, en el fondo siempre estuvo dirigida y diseñada por el acusado, que hasta decidió, sin duda para afianzar más la eficacia de su prevalimiento, que la relación sexual final tuviese lugar nada menos que en la consulta donde él había ejercido como sicólogo de la víctima.
Todo ello se integra con naturalidad en la lógica de un prevalimiento y aprovechamiento de la situación, más que en una interacción recíproca entre adultos y abierta libremente consentida por la víctima. Es decir, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es racional sostener que estos datos no suministraban al acusado indicios objetivamente bastantes de que la víctima aceptara libre, clara y concluyentemente la relación sexual.
De ahí que no resulta ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano inferir que el acusado pudo representarse seriamente que carecía de un consentimiento sexual jurídicamente válido y que, pese a ello, decidió actuar. La ausencia de una negativa verbal no neutraliza esa inferencia, porque ni en la doctrina tradicional de la Sala II de nuestro Tribunal Supremo ni en el modelo posterior a la Ley Orgánica 10/2022 el eje del juicio se sitúa en la resistencia de la víctima, sino en la existencia de una aceptación libre, real y objetivamente exteriorizada. Cuando tal aceptación no aflora con claridad y, además, el contexto presenta factores concurrentes de vulnerabilidad, ambigüedad situacional, precipitación y falta de reciprocidad conocidos por el propio acusado, la conclusión de que este conocía -o, cuando menos, asumía seriamente- la ausencia de consentimiento, no solo es posible sino jurídicamente fundada.
De manera que en un caso como el presente podemos fundamentar la condena sobre la base de la declaración de la víctima como prueba fundamental, lo cual es jurídicamente posible y aceptable en nuestro derecho, en los términos en que reiteradamente ha manifestado nuestra jurisprudencia. Así, por todas, en la STS, Penal sección 991 del 24 de marzo de 2026
"Recordemos, a modo de colofón, la doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.
La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus-y reproducimos pasajes de algunos precedentes de esta Sala- ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba. Tampoco puede debilitar el in dubio. La evolución es, por el contrario, fruto de constatar la inconveniencia de someter la valoración probatoria a rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Se repudió el arcaico sistema de prueba legal.
El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye la secuela inevitable de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación enarbolada como, coartada de la orfandad motivadora.
En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.
No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta,y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudici iura transgredi"(en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese axioma aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La primera Sentencia del Tribunal Supremo americano de finales del siglo XIX, que usó esa terminología por primera vez en aquel Tribunal -presunción de inocencia- (caso Coffin v. United State),evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al Emperador Juliano arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?";recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".
La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".
En ese escenario encaja bien el triple test establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que, junto a otras, han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
Pues, en efecto, en el caso la motivación fáctica de la acusación es lógica, congruente y robusta, en tanto que a juicio de esta sala su valoración de los hechos es respetuosa, a su vez, con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Toda vez que no se trata solo de escuchar lo que la víctima ha contado en su declaración en el atestado y, sobre todo en su declaración grabada ante el juzgado de instrucción, incorporada esta última a la presente acta por la vía del artículo 730 LECr. , sino que de lo que se trata, como venimos diciendo, es de que tal declaración puesta en relación con las numerosas testificales periciales psicológicas y con la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral permiten concluir que, en efecto, no hubo un consentimiento libre y conscientemente emitido por la víctima en las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado, sino un auténtico y completo prevalimiento de este de la situación de la víctima para arrancar el consentimiento de esta, que por ello no fue en modo alguno un consentimiento libre y conscientemente emitido, de lo cual fue perfectamente consciente el acusado que no en vano era su psicólogo.
Se ha hecho sin duda un gran esfuerzo por la defensa del acusado para separar las sesiones que mantuvo con la víctima como psicólogo, 4 o 5, y la relación de amistad manifestada en las conversaciones por WhatsApp que mantuvieron ambos. Ahora bien, como cuando el árbol no nos deja ver el bosque, en este caso hay también que hacer un esfuerzo y contemplar y examinar desde lejos, desde arriba, las relaciones del acusado y de la víctima, para valorarlas como un todo, donde una parte, el psicólogo dirige y guía la relación, y la otra parte, la víctima, denunciante, es dirigida y guiada. De esta forma vemos cómo las consultas poco a poco van evolucionando hacia un mayor acercamiento, con roces, abrazos fuertes, toques en el culo, etc., de manera que la relación psicólogo-cliente poco a poco se va transformando en una relación de amigo-amante-psicólogo y amiga-amante-paciente, que paulatinamente va a más y que se intercala a mayores con contactos en vivo, que tienen lugar siempre en la consulta del psicólogo, pues el acusado reiteradamente manifestó que él se negó a ver a la aquí denunciante fuera de la consulta ya que él tenía una relación y era conocido en el lugar.
De los numerosos WhatsApp y del contenido de las consultas que ambas partes, no solo la denunciante, sino también el acusado, han manifestado en el juicio, se desprende que la denunciante no quería perder el apoyo del acusado y por eso seguía y no cortaba su relación, y por eso no se lo contaba a nadie. Buscaba el apoyo del acusado como amigo porque era psicólogo y su apoyo era necesario para ella porque tenía una gran dependencia hacia él. Además de las 4 0 5 consultas pagadas consta que la denunciante fue unas cuatro veces más a la consulta y allí se vio con el acusado Carlos Jesús. Pues bien, se ha dado mucha importancia por la defensa del acusado a que después de esas 4 o 5 primeras consultas ya no cobró a la denunciante. Ahora bien, en modo alguno este tribunal puede aceptar que el hecho de que no cobrase las consultas significa ineludiblemente que ya no actuaba con ella como psicólogo y sí solo como amigo porque no la cobraba honorarios. Sería un tremendo error jurídico considerar que eso es así, porque es sabido que un profesional, en este caso un psicólogo, puede actuar como tal independientemente de que cobre o no cobre sus honorarios, pues lo importante es lo que en la realidad haya ocurrido. Y lo que se desprende de las amplias declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, y de los numerosos WhatsApp, es que las relaciones fueron evolucionando poco a poco, paso a paso, así como que esa evolución de las relaciones fue siempre dirigida por el acusado, que al principio fue solo el psicólogo de la denunciante, y que después se transformó en su amigo-psicólogo, pero siempre psicólogo. La pregunta que según ambas partes el acusado le hizo a la víctima de si le hubiese gustado conocerle fuera de las sesiones a juicio de esta sala no es un simple comentario, sino una pregunta hecha estratégicamente para conocer los sentimientos de la paciente. En esta evolución de las relaciones, el día 6 de febrero de 2024 fue y constituye la culminación, de modo que ese día ella consiente que él le haga tocamientos y le introduzca los dedos para no defraudarle. Y desde luego el acusado fue consciente sin duda de que ese consentimiento fue para no defraudarle, de que fue, pues, un consentimiento del que se prevale el acusado y que capta y obtiene por su condición de amigo-psicólogo de ella. Al acusado sin duda ella le gustaba, y quizá poco a poco se estaba enamorando de ella, pero no dejaba de ser su psicólogo y era consciente de que ella cedía para seguir teniéndolo a su lado. De modo que era consciente de que el consentimiento de ella no era libre y racional, si no que era un consentimiento dado por una enferma que dependía de él, una enferma que consta que ya por entonces había intentado suicidarse y ya por entonces estaba siguiendo tratamiento cada mes y medio con un psicólogo de la Seguridad Social y con la sicóloga Elena de la asociación contra el cáncer. La cual sicóloga siempre puso de manifiesto ante este tribunal la tremenda vulnerabilidad de la víctima con respecto al acusado y cómo cedía a lo que él le dijese para no perder su apoyo. Podía tener la denunciante más psicólogos, pero eso no significaba que no necesitara ya la ayuda y apoyo psicológico del acusado. De hecho, consta que por primera vez se relacionó con él y le llamó en julio del 2023 donde tuvo la primera sesión y la razón es que estaba desesperada y que ya había estado a punto de suicidarse. Era, pues, una enferma en términos psicológicos.
Ha insistido reiteradamente la defensa, como venimos diciendo, en el concepto de consulta de pago, para diferenciarle de consulta sin pago, pero no tiene trascendencia jurídica en general, ni menos aún penal, porque no es nada esencial el pago o no pago, pues el no pago no significó nunca que las partes hubiesen dejado la terapia ni que hubiesen dejado de ser psicólogo paciente. Queremos decir que, como es sabido, para determinar la existencia de esa relación psicólogo-paciente, como en toda relación, no basta con atender a un solo acto de las partes, como puede ser el hecho del pago de la relación profesional, sino que también hay que atender y tener en cuenta los diferentes actos anteriores, posteriores y coetáneos que realizan las partes. En definitiva, no podemos perder de vista que en el presente proceso no nos importa determinar si se creó o no se creó una deuda tributaria entre las partes por las consultas que mantuvieron por medio de pago y cuántas fueron éstas, o si la deuda económica de la aquí denunciante con el denunciado por su relación profesional tuvo un montante o una cuantía u otra. Sino que estamos en un proceso penal y aquí lo que tratamos de dilucidar es si la víctima dio un consentimiento libre, voluntario y consciente o si su consentimiento no fue libre y conscientemente emitido, sino captado por el acusado, que se prevalió de su condición de su psicólogo con respecto a ella, y, por lo tanto fue consciente de que la víctima no consentía libre y voluntariamente. Es decir, en el presente proceso debemos estar seguros si en términos materiales la realidad fue que, además de ser amigos y/o amantes, en la relación entre las partes seguía habiendo un componente de relación psicólogo-paciente, y para ello, como venimos diciendo, no basta con atender a un solo acto, a un solo hecho, el hecho del pago, sino al conjunto de hechos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por las partes a través de los cuales podremos entresacar y dilucidar cuál fue la verdadera situación de estas y cómo y qué características tuvo el consentimiento que se emitió. De esos actos anteriores, coetáneos y posteriores habrá que deducir si había o no había una relación de psicólogo-paciente entre la víctima y el acusado, independientemente de que también hubiese otras relaciones, como las de amistad y/o la de amantes. Es más, resulta hasta imposible por infructuoso pretender descubrir si la denunciante distinguió en algún momento entre su relación con el aquí acusado como solo su psicólogo y su relación con él solo como amigo, pues al final la única conclusión válida es que la relación entre ambos fue la relación de un psicólogo con su paciente que poco a poco, en un proceso dinámico dirigido por el acusado, se transformó en la relación de un amigo y un amante psicólogo, pero siempre psicólogo. Hasta tal punto llegó su dependencia, que como necesitaba su apoyo la víctima se hizo pasar por una amiga suya. La víctima reconoce en wassap que en una de las consultas el acusado tocó el ukelele y le dijo que se sentía muy bien abrazada a él, etcétera. Ahora bien, como hemos dicho e insistimos, el árbol no debe impedirnos ver el bosque, pues siempre hay que interpretar que todo eso lo decía la víctima porque tenía miedo a perderle, porque necesitaba su apoyo, y eso lo sabía el acusado. Lo que le dijo entonces fue lo que sentía, lo que cuenta al declarar sobre ello es lo que siente ahora sobre ello. Pero la cuestión nuclear era y sigue siendo que ella decía todo eso que consta en los wasaps no porque lo sintiese libremente, sino porque como no quería perder el apoyo del acusado decía todo eso. Por tanto, el problema era y sigue siendo que el hecho de que el acusado le hiciese preguntas sobre lo que quería y si le gustaba abrazarle, etcétera no servía para garantizar que la víctima consintiera libremente, sino que solo eran parte de la estrategia del acusado para saber si ella seguía dando pasos hacia adelante en esa relación de amigo-amante que él quería crear y de hecho creó. Hacer esas preguntas solo revela a todas luces cómo el acusado quería tener relaciones sexuales con la víctima, cómo buscaba que esta diese y siguiese los pasos que él le marcaba. Pero no podemos nunca olvidar que él más que nadie era consciente de que la víctima era tremendamente vulnerable y necesitaba su apoyo y ayuda como necesita agua la persona que se muere de sed. De modo que él era plenamente consciente de que solo tenía que plantear sus deseos a la denunciante para que esta dijese que sí e hiciese lo que él le pedía. Pero por eso mismo era plenamente consciente de que la víctima no consentía libre y conscientemente, sino que solo decía y hacía lo que él quería, no lo que ella quería sino lo que él le hacía querer. Esperaba no haberle decepcionado, esa era la única preocupación de la víctima, no decepcionar al acusado y de eso era consciente el acusado. De que esa voluntad de no decepcionarle no derivaba de una persona sana que libremente se había enamorado de él, sino de una enferma a la que ya desde el principio comenzó a tratar porque quería suicidarse y que poco a poco se había convertido en una persona totalmente dependiente de él. Había conseguido ya que se enamorase de él, pero eso no significaba que estuviese libremente enamorada, sino que ella verbalizaba ese enamoramiento dirigida y captada por el acusado, porque no quería perder su apoyo. Debería haberse esperado años, quizás dos años, como se dijo por los técnicos-peritos en la materia en el juicio, para que pudiésemos dictaminar que la dependencia de la aquí víctima había sido superada y así pudiésemos discernir si efectivamente consentía o no libremente en estar enamorada del acusado. Ahora bien, si se llevara a cabo la espera de todo ese tiempo el resultado sería incierto y la víctima podría escaparse del control del acusado, por eso no quiso este esperar y por eso llegó a tener las relaciones sexuales con ella, con un consentimiento que no era libre y voluntario ni, por ello, en términos penales jurídicamente válido, sino al contrario completamente inválido en tanto que captado y dirigido por el acusado, que se prevalió de su condición de psicólogo con respecto a la víctima.
Como así se deduce todo ello de una valoración conjunta, no solo de la declaración de la víctima, como decimos, sino de dicha declaración puesta en relación con la declaración del propio acusado y con el contenido de los WhatsApp y con las declaraciones de los testigos peritos-psicólogos y de los peritos psicólogos que han actuado en el juicio. Pruebas que en modo alguno pueden considerarse contradichas por la nada válida jurídicamente a juicio de esta sala prueba pericial psicológica practicada por la defensa del acusado, donde los dos psicólogos actuantes se atrevieron nada menos que a dictaminar sobre la libertad del consentimiento y sobre la influenciabilidad de la víctima reconociendo que en modo alguno examinaron nunca ni se entrevistaron con ella, de modo que en contra de los más elementales requisitos de toda prueba científica para ser admitida como tal, hablaron de oídas, haciendo una interpretación textual de los documentos obrantes en autos. Por lo que a la postre, no solo realizaron una prueba científica sin tener en cuenta el principal método de toda reflexión científica, el examen del objeto o sujeto de la pericia, sino que además hicieron una valoración de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, con lo que usurparon la principal función de este tribunal, que además la ley en el artículo 741 atribuye exclusivamente al tribunal y no a los peritos de las partes.
Puesto que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, de modo que, ex art. 66.1. 6ª ya citado, el tribunal debe aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y aquí, cómo hemos dicho, el delito ha sido el de agresión sexual consistente en la introducción de dedos por vía vaginal y anal, cometido contra una persona que se hallaba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad y para la ejecución de dicho delito el acusado responsable se ha prevalido de una situación de superioridad con respecto a la víctima por su condición de psicólogo. De manera que, ex arts. 179.1 y 178.1 y 2 y art. 180.1,3 y 5, ya citados, la pena señalada por la ley va de 7 a 15 años de prisión, por lo que este tribunal considera proporcional racionalmente imponer la pena, solicitada por el Ministerio fiscal, de 8 años de prisión, pues, el acusado no consta que haya mantenido en otros casos ninguna mala conducta, y, por otro lado, aunque la víctima presenta graves daños, sin embargo en gran parte les padecía ya por su enfermedad anterior a los hechos objeto de este juicio.
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal que se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Consta en las actuaciones que la víctima padecía ya una enfermedad psicológica que le había llevado a solicitar y desear el suicidio varias veces cuando comenzó a ser tratada por el acusado. De manera que el problema planteado en casos como el presente es determinar si los daños que en la actualidad padece la víctima derivan de su situación anterior a los hechos que han sido objeto de este proceso penal, o si se han visto incrementados por tales hechos y en qué medida ese incremento puede ser cuantificado. A tal efecto se ha realizado por las partes un encomiable esfuerzo, pero ninguno de los peritos a los que se le preguntó han podido ni se han atrevido a cuantificar en tantos por ciento en qué medida se han incrementado esos daños y perjuicios.
De todas formas, lo que sí que se ha constatado por esos peritos es que la víctima tenía intentos de suicidio, que ahora sigue teniendo pero con mayor intensidad, así como que su depresión antes era ya existente, pero ahora es ya una depresión grave como consecuencia de estos hechos. Asimismo, se ha constatado también que como consecuencia de estos hechos la víctima ya no puede apenas salir a la calle, no puede tener contacto con hombres, ni siquiera puede tener contacto con su propio cuerpo.
Todo ello permite a este tribunal considerar que, en efecto, es un hecho probado y constatado que se ha producido una agravación en la situación y padecimientos psicológicos de la víctima, que perfectamente puede ser cuantificable en la cantidad arriba indicada de 25000 €, que deberá indemnizar el acusado a la víctima. Cantidad con la que se indemnizan no los graves daños que padece, sino el incremento de los daños que ya padecía la víctima, incremento derivado en una clara la relación de causa-efecto de los hechos objeto de este proceso, según se ha constatado por los peritos intervinientes en el juicio.
Igualmente, el acusado deberá abonar el coste de los psicólogos/psiquiatras privados y peritajes que la víctima, Teodora ha solicitado, en la medida en que la necesidad de tales psicólogos/psiquiatras consta acreditado que deriva de la agravación por su enfermedad psicológica/psiquiátrica por los hechos objeto de este juicio. Tal coste será cuantificado en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
Se impone igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Por otro lado, se condena al acusado a que indemnice a la víctima en la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios causados. Igualmente deberá abonar el acusado el coste los psicólogos/psiquiatras y peritajes que la víctima ha solicitado, lo cual será cuantificado en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Evacuado por el Ministerio Fiscal dicho trámite presentando escrito de calificación provisional, se dio sucesivo traslado a la Acusación Particular y a la defensa del acusado, quienes lo evacuaron formulando escrito de acusación y de defensa respectivamente.
En su escrito de conclusiones provisionales,
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal también solicita se imponga al procesado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se interesa que se imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se interesa que se imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la Profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se interesa que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años. Costas. Responsabilidad Civil- El procesado deberá indemnizar a Teodora con la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales.
Es autor, el procesado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado, la pena de DOCE años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
periodo de condena. Solicita se imponga al procesado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. Cumplida la pena de prisión se interesa que se imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio. Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se interesa que se imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la Profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se interesa que se imponga al procesado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad o vulnerables, durante trece años.
Accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. El procesado deberá indemnizar a Teodora con la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales. Igualmente, deberá abonar el coste de los psicólogos/psiquiatras privados y peritajes que Teodora ha solicitado, lo que será cuantificado en ejecución de Sentencia.
Una vez practicadas, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
Evacuado por el acusado el trámite del derecho a la última palabra, se declaró a continuación el juicio concluso para deliberación, votación y fallo.
El estado psicológico de Teodora se agravó con ideas de suicidio ante el deterioro de la situación de su hermana. Doroteo facilitó a Teodora el número de teléfono de un compañero suyo también psicólogo privado, el procesado Carlos Jesús, ( NUM000), mayor de edad, sin antecedentes penales con consulta en la calle Caldereros de Salamanca.
Teodora contactó con el procesado el 14 de marzo de 2023 para concertar una cita que posteriormente anuló. El día 31 de julio de 2003 acudió por primera vez a la consulta del procesado a quien refirió que su hermana estaba en fase terminal lo que le estaba afectando al punto de tener ideas de suicidio. Tras la consulta, el procesado le manifestó que continuarían hablando por WhatsApp y más adelante fijarían una nueva cita presencial.
El 4 de agosto de 2023, tras solicitar Teodora una nueva cita presencial, efectivamente acudió a la consulta y al finalizar el procesado dio un abrazo muy intenso a Teodora, que le resultó incómodo, pero no le atribuyó un contenido sexual.
Entre el 10 de agosto de 2023 a 26 de febrero de 2024, el procesado y Teodora mantuvieron conversaciones por WhatsApp en las que Teodora refería que tenía un problema con la comida e ideas de suicidio por el empeoramiento de la situación de su hermana.
Así en el mes de octubre, conversación del día 13, Teodora manifestó que se estaba dando frecuentes atracones de comida y empezaba a verse gorda, mientras que el procesado le contestó que era preciosa, que su cuerpo le encantaba, que era muy sexy. Ante la reticencia de que opinara sobre su físico, el procesado le pidió perdón, pero insistió en que la veía muy atractiva y que le encantaría estar con ella. Teodora indicó que estaba psicológicamente hundida.
En otra conversación de WhatsApp del día 15 de octubre de 2023, el procesado escribió "me gusta mucho darte palmaditas en el culo."
Continuando con estas conversaciones, durante el mes de noviembre Teodora manifestó al acusado su voluntad de acabar con su vida y el dolor que sentía.
Durante las cuatro o cinco primeras sesiones se mantuvo una relación psicólogo-paciente y Teodora abonaba las sesiones a las que acudía.
El 30 de diciembre de 2023, en otra conversación en la misma aplicación, el procesado hizo a Teodora manifestaciones como te beso, me gustaría abrazarte en cucharita, los dos en la cama, acariciarte enterita a lo que Teodora contestó que le gustaría que lo hiciera pero que debía tener mucha paciencia con ella, que no se aguantaba ni ella, y era muy complicado.
La relación entre el procesado y Teodora fue modificándose y en las cuatro o cinco sesiones siguientes Teodora no pagó su atención.
En enero de 2024 las conversaciones adquirieron unas connotaciones sexuales más explicitas; así el procesado con ánimo libidinoso indicó a Teodora que se tocara en sus partes íntimas mientras estaba en la cama.
En conversación del 8 de enero de 2024 Teodora manifestó que no podían continuar la relación psicólogo-paciente dado el cariz sexual que habían adquirido sus conversaciones, pero el procesado afirmó que podían continuar porque solo habían fantaseado. Durante este mes el procesado no contestó a Teodora durante varios días causando una situación de ansiedad derivada de la dependencia que sentía del procesado.
El día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del procesado. El procesado, aprovechando el frágil estado psicológico de Teodora y la dependencia emocional que sentía respecto de él, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, manifestando ella que le parecía una guarrada y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina. El procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. Después le preguntó si tenía un condón y ella le respondió que no, que no quería que la penetrara.
El 12 de febrero Teodora y el procesado mantuvieron una conversación por WhatsApp en la que Teodora manifestó que no quería volver a la consulta porque habían traspasado la línea y el procesado no podía ser su psicólogo y ella se quedaba sin psicólogo mientras que el procesado afirmó que no era así y que debía priorizarse ella.
Teodora sufrió una infección de orina, hecho que reprochó al acusado como consecuencia de la relación del día 6 en la consulta. Teodora quería ser derivada a otro psicólogo ante lo ocurrido, pero el procesado entendía que sí podía ser su paciente.
El 26 de febrero de 2024 Teodora habló con su amiga Estibaliz y posteriormente con su psicóloga Estefanía a quien refirió que el procesado la había manipulado para tener relaciones con ella.
Teodora se encuentra en tratamiento psicológico desde que su hermana mayor enfermó (posteriormente falleció en agosto de 2023) y psiquiátrico desde noviembre de 2022. Padece un trastorno adaptativo mixto/trastorno depresivo de larga evolución con seguimiento en psiquiatría. Trastorno que se ha visto agravado tras la agresión sexual antes descrita, de tal forma que Teodora tiene pánico a salir de casa, necesita la asistencia de terceras personas, ha adelgazado mucho, y tiene asco de su cuerpo, así como no quiere seguir viviendo y solicita su eutanasia.
La STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2026
"Conviene partir, en primer término, de la
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.
El
La
Desde esta doble perspectiva, tradicional y vigente, nuestra conclusión incriminatoria a la que hemos llegado como Tribunal de Instancia no se apoya en una presunción automática ni en la exigencia a posteriori de un consentimiento formalizado, sino en una valoración conjunta de los datos periféricos del hecho enjuiciado.
Como en otros supuestos este tribunal en el presente caso no se ha encontrado con la existencia de dos versiones contradictorias, una la de la víctima y otra la del acusado sobre la realidad de la relación sexual habida entre ambos, pues, en realidad de verdad, tanto la víctima como el acusado han admitido como cierto que el día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del acusado, el cual con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina, así como que el procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. El verdadero problema, la verdadera discrepancia de las partes consiste en determinar si esa relación sexual fue libre y válidamente consentida por la denunciante o sí no hubo tal consentimiento libre y válido por parte de la misma, y, a la vez, determinar si el acusado fue consciente de esa falta de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima. Se trata de un problema serio que constituye en realidad el núcleo o hecho mayor de un supuesto como el presente, pues como se ha indicado en los hechos declarados probados y ha constituido en realidad el objeto básico y el verdadero telón de fondo de todo el relato fáctico analizado en el caso presente, la victima denunciante padecía una enfermedad psicológica-psiquiátrica y el acusado era su psicólogo terapeuta. De manera que en casos como el presente no se trata tanto de determinar mediante el análisis de la prueba y de los indicios existentes si la víctima manifestó su consentimiento, sino principalmente y sobre todo de aclarar y precisar si dicha víctima podía válidamente prestar su consentimiento y si el acusado era o no consciente de que el consentimiento que manifestaba la víctima no era válido y responsable en cuanto voluntario, libre y racionalmente emitido, desde un criterio racional, sano y válido. Y es aquí donde surgen los verdaderos problemas del presente caso. En el que no hemos podido tomar declaración en la vista oral a la víctima, pero tampoco, en realidad de verdad, tal declaración con la ventaja de la inmediación puede tener, habría alcanzado la trascendencia que tiene en otros supuestos, ya que como se observa en la declaración grabada del interrogatorio de la víctima llevado a cabo durante la fase de instrucción y que por la vía del artículo 730 LECr. se ha incorporado al presente juicio oral, la víctima sí mantuvo esa relación sexual con el acusado. Ahora bien, si ponemos en relación esas declaraciones, con las manifestaciones contenidas en los inmensamente numerosos WhatsApp que mantuvieron ambos, y los antecedentes sicológico-psiquiátricos de la víctima es claro, por un lado, que dicha víctima había llevado a cabo un proceso de acercamiento y de enamoramiento con respecto al acusado; así como que, por otro lado, no cabe duda que el problema era y sigue siendo analizar y decidir en conciencia si dicha víctima podía consentir libremente tal relación sexual o si su voluntad estaba totalmente captada por el acusado, que se prevalió de su ascendencia y superioridad con respecto a la víctima dada su condición de psicólogo terapeuta de la misma, para obtener ese consentimiento. Sin duda alguna, los WhatsApp tan numerosos unidos a los autos manifiestan que dicha víctima fue poco a poco acercándose cada vez más en términos sentimentales y sexuales al acusado, pero también que ese acercamiento fue perfectamente dirigido y pautado por tal acusado. No vamos a entrar en este proceso penal, porque no es su objeto, a analizar si desde el punto de vista deontológico el aquí acusado debió o no haber roto todo tipo de relación con Teodora, así como haber esperado los años que los expertos en la materia recomiendan, hasta 2 años, para poder tener cualquier tipo de relación afectiva con ella a fin de eliminar toda duda de si esa relación afectiva es ya o no libre y responsablemente consentida. Sin embargo, en el presente proceso sí estamos obligados a realizar un examen de la libertad del consentimiento prestado por la víctima para la relación sexual. Y desde luego ese examen arroja un resultado a todas luces negativo. No cabe duda a juicio de esta sala que el acusado se prevalió de su condición de psicólogo terapeuta para obtener poco a poco un consentimiento cada vez mayor de la víctima respecto de su relación afectiva con él, que terminó también extendiéndose a una relación sexual. Como así se ha manifestado en el juicio oral, no solo por las médicos forenses, sino también por los testigos-psicólogos que atendieron a la víctima y los peritos psicólogos de la acusación, que la examinaron e informaron sobre ella. Todos los cuales coincidieron en afirmar que se trataba de una víctima que, por sus circunstancias familiares, la enfermedad grave y muerte de una hermana, y por sus propias características personales, era sumamente vulnerable y, por lo tanto, su voluntad era perfectamente modulable y dirigible, más aún y sobre todo para su superior, su psicólogo terapeuta, al que solo quería agradar puesto que tanto le necesitaba. De hecho en los WhatsApp mencionados se lamentaba de que por lo que había ocurrido él ya no podía seguir siendo su psicólogo, su terapeuta, a lo que él insistía en que ella debía priorizarse y él todavía podía ser su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja.
La defensa del acusado ha realizado un inmenso esfuerzo para distanciar y separar por completo su relación con la víctima como psicólogo terapeuta, que terminó meses antes, y su relación con la víctima como amigo y poco a poco cada vez más como amante. Sin embargo, pese a ese inmenso esfuerzo, el resultado a juicio de esta sala no puede en modo alguno ser el pretendido por el acusado, pues insistió en que siempre trataba de diferenciar entre su trato y su relación con la víctima como psicólogo terapeuta y su trato y su relación como amigo y amante, pero ni lo intentó de verdad, ni menos aún lo consiguió. En efecto, como se desprende de los numerosos WhatsApp analizados en la vista oral, análisis durante el cual este ponente en su función de presidente para aclarar si las preguntas que se le hacían al acusado respecto de la relación y conversaciones con la víctima se referían a conversaciones por WhatsApp o a conversaciones en persona y en qué lugar, es lo cierto que cuando las conversaciones eran en persona el lugar elegido era siempre el mismo, la consulta del acusado, en la que ejercía sus funciones como psicólogo terapeuta. No puede este tribunal, por lo tanto, sino creer que la víctima nunca pudo llegar a diferenciar entre su relación con el acusado como amigo y su relación como su psicólogo terapeuta cuando las conversaciones más importantes y la relación que es objeto de juicio, en la que hubo el contacto sexual enjuiciado, tuvieron lugar en la consulta donde el acusado realizaba sus funciones de psicólogo terapeuta. El acusado había sido su psicólogo y ella todavía seguía teniendo dudas de si podía seguir siendo su psicólogo, dudas que él le acababa de disipar diciéndole por wasap que se priorizase ella y que como no habían traspasado ninguna línea roja podía seguir siendo su psicólogo, pese a todo lo cual se encontraron en la consulta. Así las cosas, no cabe duda para este tribunal de que en el momento de los hechos, es decir, el día 6 de febrero de 2024 la relación sexual que mantuvieron ambas partes no fue libremente consentida de manera racional y válida por la víctima, así como que de ello fue plenamente consciente el acusado, que sabía que se trataba de una persona muy vulnerable, a la que él acababa de decir que podía seguir siendo su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja. De suerte que dicho acusado en modo alguno debió provocar esa relación sexual con ella, ni tampoco mantener con ella tal relación sexual, puesto que ninguna de las manifestaciones de dicha víctima era válidas en cuanto libremente exteriorizadas, sino todas ellas captadas y fruto del prevalimiento del que se valió el acusado. Que en su condición de psicólogo terapeuta de la víctima provocó, arrancó y/ sugirió esas actitudes, ese acercamiento de ella a él como amigo y como enamorado. Y consiguió finalmente que llegase a una relación sexual, cuyo válido consentimiento por parte de la víctima brilló siempre por su ausencia. De lo cual era plenamente consciente el acusado, pues no en vano había estado tratándola como paciente, por lo que era plenamente consciente de que era sumamente vulnerable. Si la víctima de este caso hubiese realizado un regalo muy valioso al acusado y después se lo reclamase, ningún tribunal dudaría de que el acusado debía devolver ese regalo, pues no estaba la víctima en situación de hacer al acusado ningún regalo libre y consciente. Ni en forma de objetos valiosos, ni en forma de relación sexual. Y eso lo sabía perfectamente el acusado. Tan es así que lo insinuó, lo provocó y se aprovechó de ello, como se desprende de los numerosos WhatsApp que entre ambos mantuvieron. Se ha preocupado muy mucho el acusado en su interrogatorio de insistir que él mantenía y daba mucha importancia al escenario, al lugar y su estructura en el que se producían los hechos. Pero siempre olvidaba que estos han tenido lugar en su consulta de psicólogo, importa poco si en una esquina o en otra de la consulta, si antes o después de la mesa de despacho. Era la consulta suya, el lugar donde ejercía como psicólogo, de modo que nadie puede pedir a una persona como la víctima de este proceso que distinga que pese a estar en la consulta del psicólogo que le había tratado, ya no era psicólogo suyo, cuando le acababa de decir que como no habían pasado ninguna línea roja podía seguir siéndolo y que no se sintiese sola.
Es cierto que los distintos elementos indiciarios-conversaciones de wasap, conversaciones en la consulta, testificales-periciales, informes periciales, etc.- podrían descomponerse y ser examinados aisladamente, y que, considerados por separado, algunos de ellos incluso podrían resultar compatibles, en abstracto, con contextos de relaciones sexuales abiertas o con pautas de relación más liberales y que pueden no ser tampoco infrecuentes entre personas jóvenes que desean conocerse y amarse. Pero la prueba indiciaria no se satisface con esa disección fragmentaria. Lo decisivo es, como hemos visto, si, contemplados en su conjunto, todos esos datos convergían de forma racional hacia una misma conclusión. Como así sucede en este caso, en que puede, como venimos diciendo, sostenerse sin ninguna duda que los indicios, globalmente considerados, eran armónicos con lo que la joven sostuvo: que nunca aceptó la relación, aunque, por su vulnerabilidad fuera incapaz de verbalizarlo en el momento de los hechos, lo que necesariamente hubo de ser percibido por el acusado dada su condición de experimentado sicólogo terapeuta de la víctima.
En efecto, el conocimiento por el acusado de los padecimientos sicológico-psiquiátricos de la víctima, no permite afirmar sin más una anulación completa de la voluntad de la mujer, pero sí colocaba al acusado ante una situación en la que la pasividad y el progresivo acercamiento sexual a él de la víctima se hacía equívoco y, por ello mismo, menos apto para expresar una decisión libre y recognoscible; más aún cuando los hechos probados no revelan sino una secuencia relacional progresiva que, pese a que la víctima tomase a veces la iniciativa, en el fondo siempre estuvo dirigida y diseñada por el acusado, que hasta decidió, sin duda para afianzar más la eficacia de su prevalimiento, que la relación sexual final tuviese lugar nada menos que en la consulta donde él había ejercido como sicólogo de la víctima.
Todo ello se integra con naturalidad en la lógica de un prevalimiento y aprovechamiento de la situación, más que en una interacción recíproca entre adultos y abierta libremente consentida por la víctima. Es decir, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es racional sostener que estos datos no suministraban al acusado indicios objetivamente bastantes de que la víctima aceptara libre, clara y concluyentemente la relación sexual.
De ahí que no resulta ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano inferir que el acusado pudo representarse seriamente que carecía de un consentimiento sexual jurídicamente válido y que, pese a ello, decidió actuar. La ausencia de una negativa verbal no neutraliza esa inferencia, porque ni en la doctrina tradicional de la Sala II de nuestro Tribunal Supremo ni en el modelo posterior a la Ley Orgánica 10/2022 el eje del juicio se sitúa en la resistencia de la víctima, sino en la existencia de una aceptación libre, real y objetivamente exteriorizada. Cuando tal aceptación no aflora con claridad y, además, el contexto presenta factores concurrentes de vulnerabilidad, ambigüedad situacional, precipitación y falta de reciprocidad conocidos por el propio acusado, la conclusión de que este conocía -o, cuando menos, asumía seriamente- la ausencia de consentimiento, no solo es posible sino jurídicamente fundada.
De manera que en un caso como el presente podemos fundamentar la condena sobre la base de la declaración de la víctima como prueba fundamental, lo cual es jurídicamente posible y aceptable en nuestro derecho, en los términos en que reiteradamente ha manifestado nuestra jurisprudencia. Así, por todas, en la STS, Penal sección 991 del 24 de marzo de 2026
"Recordemos, a modo de colofón, la doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.
La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus-y reproducimos pasajes de algunos precedentes de esta Sala- ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba. Tampoco puede debilitar el in dubio. La evolución es, por el contrario, fruto de constatar la inconveniencia de someter la valoración probatoria a rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Se repudió el arcaico sistema de prueba legal.
El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye la secuela inevitable de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación enarbolada como, coartada de la orfandad motivadora.
En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.
No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta,y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudici iura transgredi"(en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese axioma aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La primera Sentencia del Tribunal Supremo americano de finales del siglo XIX, que usó esa terminología por primera vez en aquel Tribunal -presunción de inocencia- (caso Coffin v. United State),evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al Emperador Juliano arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?";recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".
La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".
En ese escenario encaja bien el triple test establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que, junto a otras, han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
Pues, en efecto, en el caso la motivación fáctica de la acusación es lógica, congruente y robusta, en tanto que a juicio de esta sala su valoración de los hechos es respetuosa, a su vez, con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Toda vez que no se trata solo de escuchar lo que la víctima ha contado en su declaración en el atestado y, sobre todo en su declaración grabada ante el juzgado de instrucción, incorporada esta última a la presente acta por la vía del artículo 730 LECr. , sino que de lo que se trata, como venimos diciendo, es de que tal declaración puesta en relación con las numerosas testificales periciales psicológicas y con la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral permiten concluir que, en efecto, no hubo un consentimiento libre y conscientemente emitido por la víctima en las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado, sino un auténtico y completo prevalimiento de este de la situación de la víctima para arrancar el consentimiento de esta, que por ello no fue en modo alguno un consentimiento libre y conscientemente emitido, de lo cual fue perfectamente consciente el acusado que no en vano era su psicólogo.
Se ha hecho sin duda un gran esfuerzo por la defensa del acusado para separar las sesiones que mantuvo con la víctima como psicólogo, 4 o 5, y la relación de amistad manifestada en las conversaciones por WhatsApp que mantuvieron ambos. Ahora bien, como cuando el árbol no nos deja ver el bosque, en este caso hay también que hacer un esfuerzo y contemplar y examinar desde lejos, desde arriba, las relaciones del acusado y de la víctima, para valorarlas como un todo, donde una parte, el psicólogo dirige y guía la relación, y la otra parte, la víctima, denunciante, es dirigida y guiada. De esta forma vemos cómo las consultas poco a poco van evolucionando hacia un mayor acercamiento, con roces, abrazos fuertes, toques en el culo, etc., de manera que la relación psicólogo-cliente poco a poco se va transformando en una relación de amigo-amante-psicólogo y amiga-amante-paciente, que paulatinamente va a más y que se intercala a mayores con contactos en vivo, que tienen lugar siempre en la consulta del psicólogo, pues el acusado reiteradamente manifestó que él se negó a ver a la aquí denunciante fuera de la consulta ya que él tenía una relación y era conocido en el lugar.
De los numerosos WhatsApp y del contenido de las consultas que ambas partes, no solo la denunciante, sino también el acusado, han manifestado en el juicio, se desprende que la denunciante no quería perder el apoyo del acusado y por eso seguía y no cortaba su relación, y por eso no se lo contaba a nadie. Buscaba el apoyo del acusado como amigo porque era psicólogo y su apoyo era necesario para ella porque tenía una gran dependencia hacia él. Además de las 4 0 5 consultas pagadas consta que la denunciante fue unas cuatro veces más a la consulta y allí se vio con el acusado Carlos Jesús. Pues bien, se ha dado mucha importancia por la defensa del acusado a que después de esas 4 o 5 primeras consultas ya no cobró a la denunciante. Ahora bien, en modo alguno este tribunal puede aceptar que el hecho de que no cobrase las consultas significa ineludiblemente que ya no actuaba con ella como psicólogo y sí solo como amigo porque no la cobraba honorarios. Sería un tremendo error jurídico considerar que eso es así, porque es sabido que un profesional, en este caso un psicólogo, puede actuar como tal independientemente de que cobre o no cobre sus honorarios, pues lo importante es lo que en la realidad haya ocurrido. Y lo que se desprende de las amplias declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, y de los numerosos WhatsApp, es que las relaciones fueron evolucionando poco a poco, paso a paso, así como que esa evolución de las relaciones fue siempre dirigida por el acusado, que al principio fue solo el psicólogo de la denunciante, y que después se transformó en su amigo-psicólogo, pero siempre psicólogo. La pregunta que según ambas partes el acusado le hizo a la víctima de si le hubiese gustado conocerle fuera de las sesiones a juicio de esta sala no es un simple comentario, sino una pregunta hecha estratégicamente para conocer los sentimientos de la paciente. En esta evolución de las relaciones, el día 6 de febrero de 2024 fue y constituye la culminación, de modo que ese día ella consiente que él le haga tocamientos y le introduzca los dedos para no defraudarle. Y desde luego el acusado fue consciente sin duda de que ese consentimiento fue para no defraudarle, de que fue, pues, un consentimiento del que se prevale el acusado y que capta y obtiene por su condición de amigo-psicólogo de ella. Al acusado sin duda ella le gustaba, y quizá poco a poco se estaba enamorando de ella, pero no dejaba de ser su psicólogo y era consciente de que ella cedía para seguir teniéndolo a su lado. De modo que era consciente de que el consentimiento de ella no era libre y racional, si no que era un consentimiento dado por una enferma que dependía de él, una enferma que consta que ya por entonces había intentado suicidarse y ya por entonces estaba siguiendo tratamiento cada mes y medio con un psicólogo de la Seguridad Social y con la sicóloga Elena de la asociación contra el cáncer. La cual sicóloga siempre puso de manifiesto ante este tribunal la tremenda vulnerabilidad de la víctima con respecto al acusado y cómo cedía a lo que él le dijese para no perder su apoyo. Podía tener la denunciante más psicólogos, pero eso no significaba que no necesitara ya la ayuda y apoyo psicológico del acusado. De hecho, consta que por primera vez se relacionó con él y le llamó en julio del 2023 donde tuvo la primera sesión y la razón es que estaba desesperada y que ya había estado a punto de suicidarse. Era, pues, una enferma en términos psicológicos.
Ha insistido reiteradamente la defensa, como venimos diciendo, en el concepto de consulta de pago, para diferenciarle de consulta sin pago, pero no tiene trascendencia jurídica en general, ni menos aún penal, porque no es nada esencial el pago o no pago, pues el no pago no significó nunca que las partes hubiesen dejado la terapia ni que hubiesen dejado de ser psicólogo paciente. Queremos decir que, como es sabido, para determinar la existencia de esa relación psicólogo-paciente, como en toda relación, no basta con atender a un solo acto de las partes, como puede ser el hecho del pago de la relación profesional, sino que también hay que atender y tener en cuenta los diferentes actos anteriores, posteriores y coetáneos que realizan las partes. En definitiva, no podemos perder de vista que en el presente proceso no nos importa determinar si se creó o no se creó una deuda tributaria entre las partes por las consultas que mantuvieron por medio de pago y cuántas fueron éstas, o si la deuda económica de la aquí denunciante con el denunciado por su relación profesional tuvo un montante o una cuantía u otra. Sino que estamos en un proceso penal y aquí lo que tratamos de dilucidar es si la víctima dio un consentimiento libre, voluntario y consciente o si su consentimiento no fue libre y conscientemente emitido, sino captado por el acusado, que se prevalió de su condición de su psicólogo con respecto a ella, y, por lo tanto fue consciente de que la víctima no consentía libre y voluntariamente. Es decir, en el presente proceso debemos estar seguros si en términos materiales la realidad fue que, además de ser amigos y/o amantes, en la relación entre las partes seguía habiendo un componente de relación psicólogo-paciente, y para ello, como venimos diciendo, no basta con atender a un solo acto, a un solo hecho, el hecho del pago, sino al conjunto de hechos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por las partes a través de los cuales podremos entresacar y dilucidar cuál fue la verdadera situación de estas y cómo y qué características tuvo el consentimiento que se emitió. De esos actos anteriores, coetáneos y posteriores habrá que deducir si había o no había una relación de psicólogo-paciente entre la víctima y el acusado, independientemente de que también hubiese otras relaciones, como las de amistad y/o la de amantes. Es más, resulta hasta imposible por infructuoso pretender descubrir si la denunciante distinguió en algún momento entre su relación con el aquí acusado como solo su psicólogo y su relación con él solo como amigo, pues al final la única conclusión válida es que la relación entre ambos fue la relación de un psicólogo con su paciente que poco a poco, en un proceso dinámico dirigido por el acusado, se transformó en la relación de un amigo y un amante psicólogo, pero siempre psicólogo. Hasta tal punto llegó su dependencia, que como necesitaba su apoyo la víctima se hizo pasar por una amiga suya. La víctima reconoce en wassap que en una de las consultas el acusado tocó el ukelele y le dijo que se sentía muy bien abrazada a él, etcétera. Ahora bien, como hemos dicho e insistimos, el árbol no debe impedirnos ver el bosque, pues siempre hay que interpretar que todo eso lo decía la víctima porque tenía miedo a perderle, porque necesitaba su apoyo, y eso lo sabía el acusado. Lo que le dijo entonces fue lo que sentía, lo que cuenta al declarar sobre ello es lo que siente ahora sobre ello. Pero la cuestión nuclear era y sigue siendo que ella decía todo eso que consta en los wasaps no porque lo sintiese libremente, sino porque como no quería perder el apoyo del acusado decía todo eso. Por tanto, el problema era y sigue siendo que el hecho de que el acusado le hiciese preguntas sobre lo que quería y si le gustaba abrazarle, etcétera no servía para garantizar que la víctima consintiera libremente, sino que solo eran parte de la estrategia del acusado para saber si ella seguía dando pasos hacia adelante en esa relación de amigo-amante que él quería crear y de hecho creó. Hacer esas preguntas solo revela a todas luces cómo el acusado quería tener relaciones sexuales con la víctima, cómo buscaba que esta diese y siguiese los pasos que él le marcaba. Pero no podemos nunca olvidar que él más que nadie era consciente de que la víctima era tremendamente vulnerable y necesitaba su apoyo y ayuda como necesita agua la persona que se muere de sed. De modo que él era plenamente consciente de que solo tenía que plantear sus deseos a la denunciante para que esta dijese que sí e hiciese lo que él le pedía. Pero por eso mismo era plenamente consciente de que la víctima no consentía libre y conscientemente, sino que solo decía y hacía lo que él quería, no lo que ella quería sino lo que él le hacía querer. Esperaba no haberle decepcionado, esa era la única preocupación de la víctima, no decepcionar al acusado y de eso era consciente el acusado. De que esa voluntad de no decepcionarle no derivaba de una persona sana que libremente se había enamorado de él, sino de una enferma a la que ya desde el principio comenzó a tratar porque quería suicidarse y que poco a poco se había convertido en una persona totalmente dependiente de él. Había conseguido ya que se enamorase de él, pero eso no significaba que estuviese libremente enamorada, sino que ella verbalizaba ese enamoramiento dirigida y captada por el acusado, porque no quería perder su apoyo. Debería haberse esperado años, quizás dos años, como se dijo por los técnicos-peritos en la materia en el juicio, para que pudiésemos dictaminar que la dependencia de la aquí víctima había sido superada y así pudiésemos discernir si efectivamente consentía o no libremente en estar enamorada del acusado. Ahora bien, si se llevara a cabo la espera de todo ese tiempo el resultado sería incierto y la víctima podría escaparse del control del acusado, por eso no quiso este esperar y por eso llegó a tener las relaciones sexuales con ella, con un consentimiento que no era libre y voluntario ni, por ello, en términos penales jurídicamente válido, sino al contrario completamente inválido en tanto que captado y dirigido por el acusado, que se prevalió de su condición de psicólogo con respecto a la víctima.
Como así se deduce todo ello de una valoración conjunta, no solo de la declaración de la víctima, como decimos, sino de dicha declaración puesta en relación con la declaración del propio acusado y con el contenido de los WhatsApp y con las declaraciones de los testigos peritos-psicólogos y de los peritos psicólogos que han actuado en el juicio. Pruebas que en modo alguno pueden considerarse contradichas por la nada válida jurídicamente a juicio de esta sala prueba pericial psicológica practicada por la defensa del acusado, donde los dos psicólogos actuantes se atrevieron nada menos que a dictaminar sobre la libertad del consentimiento y sobre la influenciabilidad de la víctima reconociendo que en modo alguno examinaron nunca ni se entrevistaron con ella, de modo que en contra de los más elementales requisitos de toda prueba científica para ser admitida como tal, hablaron de oídas, haciendo una interpretación textual de los documentos obrantes en autos. Por lo que a la postre, no solo realizaron una prueba científica sin tener en cuenta el principal método de toda reflexión científica, el examen del objeto o sujeto de la pericia, sino que además hicieron una valoración de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, con lo que usurparon la principal función de este tribunal, que además la ley en el artículo 741 atribuye exclusivamente al tribunal y no a los peritos de las partes.
Puesto que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, de modo que, ex art. 66.1. 6ª ya citado, el tribunal debe aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y aquí, cómo hemos dicho, el delito ha sido el de agresión sexual consistente en la introducción de dedos por vía vaginal y anal, cometido contra una persona que se hallaba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad y para la ejecución de dicho delito el acusado responsable se ha prevalido de una situación de superioridad con respecto a la víctima por su condición de psicólogo. De manera que, ex arts. 179.1 y 178.1 y 2 y art. 180.1,3 y 5, ya citados, la pena señalada por la ley va de 7 a 15 años de prisión, por lo que este tribunal considera proporcional racionalmente imponer la pena, solicitada por el Ministerio fiscal, de 8 años de prisión, pues, el acusado no consta que haya mantenido en otros casos ninguna mala conducta, y, por otro lado, aunque la víctima presenta graves daños, sin embargo en gran parte les padecía ya por su enfermedad anterior a los hechos objeto de este juicio.
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal que se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Consta en las actuaciones que la víctima padecía ya una enfermedad psicológica que le había llevado a solicitar y desear el suicidio varias veces cuando comenzó a ser tratada por el acusado. De manera que el problema planteado en casos como el presente es determinar si los daños que en la actualidad padece la víctima derivan de su situación anterior a los hechos que han sido objeto de este proceso penal, o si se han visto incrementados por tales hechos y en qué medida ese incremento puede ser cuantificado. A tal efecto se ha realizado por las partes un encomiable esfuerzo, pero ninguno de los peritos a los que se le preguntó han podido ni se han atrevido a cuantificar en tantos por ciento en qué medida se han incrementado esos daños y perjuicios.
De todas formas, lo que sí que se ha constatado por esos peritos es que la víctima tenía intentos de suicidio, que ahora sigue teniendo pero con mayor intensidad, así como que su depresión antes era ya existente, pero ahora es ya una depresión grave como consecuencia de estos hechos. Asimismo, se ha constatado también que como consecuencia de estos hechos la víctima ya no puede apenas salir a la calle, no puede tener contacto con hombres, ni siquiera puede tener contacto con su propio cuerpo.
Todo ello permite a este tribunal considerar que, en efecto, es un hecho probado y constatado que se ha producido una agravación en la situación y padecimientos psicológicos de la víctima, que perfectamente puede ser cuantificable en la cantidad arriba indicada de 25000 €, que deberá indemnizar el acusado a la víctima. Cantidad con la que se indemnizan no los graves daños que padece, sino el incremento de los daños que ya padecía la víctima, incremento derivado en una clara la relación de causa-efecto de los hechos objeto de este proceso, según se ha constatado por los peritos intervinientes en el juicio.
Igualmente, el acusado deberá abonar el coste de los psicólogos/psiquiatras privados y peritajes que la víctima, Teodora ha solicitado, en la medida en que la necesidad de tales psicólogos/psiquiatras consta acreditado que deriva de la agravación por su enfermedad psicológica/psiquiátrica por los hechos objeto de este juicio. Tal coste será cuantificado en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
Se impone igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Por otro lado, se condena al acusado a que indemnice a la víctima en la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios causados. Igualmente deberá abonar el acusado el coste los psicólogos/psiquiatras y peritajes que la víctima ha solicitado, lo cual será cuantificado en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El estado psicológico de Teodora se agravó con ideas de suicidio ante el deterioro de la situación de su hermana. Doroteo facilitó a Teodora el número de teléfono de un compañero suyo también psicólogo privado, el procesado Carlos Jesús, ( NUM000), mayor de edad, sin antecedentes penales con consulta en la calle Caldereros de Salamanca.
Teodora contactó con el procesado el 14 de marzo de 2023 para concertar una cita que posteriormente anuló. El día 31 de julio de 2003 acudió por primera vez a la consulta del procesado a quien refirió que su hermana estaba en fase terminal lo que le estaba afectando al punto de tener ideas de suicidio. Tras la consulta, el procesado le manifestó que continuarían hablando por WhatsApp y más adelante fijarían una nueva cita presencial.
El 4 de agosto de 2023, tras solicitar Teodora una nueva cita presencial, efectivamente acudió a la consulta y al finalizar el procesado dio un abrazo muy intenso a Teodora, que le resultó incómodo, pero no le atribuyó un contenido sexual.
Entre el 10 de agosto de 2023 a 26 de febrero de 2024, el procesado y Teodora mantuvieron conversaciones por WhatsApp en las que Teodora refería que tenía un problema con la comida e ideas de suicidio por el empeoramiento de la situación de su hermana.
Así en el mes de octubre, conversación del día 13, Teodora manifestó que se estaba dando frecuentes atracones de comida y empezaba a verse gorda, mientras que el procesado le contestó que era preciosa, que su cuerpo le encantaba, que era muy sexy. Ante la reticencia de que opinara sobre su físico, el procesado le pidió perdón, pero insistió en que la veía muy atractiva y que le encantaría estar con ella. Teodora indicó que estaba psicológicamente hundida.
En otra conversación de WhatsApp del día 15 de octubre de 2023, el procesado escribió "me gusta mucho darte palmaditas en el culo."
Continuando con estas conversaciones, durante el mes de noviembre Teodora manifestó al acusado su voluntad de acabar con su vida y el dolor que sentía.
Durante las cuatro o cinco primeras sesiones se mantuvo una relación psicólogo-paciente y Teodora abonaba las sesiones a las que acudía.
El 30 de diciembre de 2023, en otra conversación en la misma aplicación, el procesado hizo a Teodora manifestaciones como te beso, me gustaría abrazarte en cucharita, los dos en la cama, acariciarte enterita a lo que Teodora contestó que le gustaría que lo hiciera pero que debía tener mucha paciencia con ella, que no se aguantaba ni ella, y era muy complicado.
La relación entre el procesado y Teodora fue modificándose y en las cuatro o cinco sesiones siguientes Teodora no pagó su atención.
En enero de 2024 las conversaciones adquirieron unas connotaciones sexuales más explicitas; así el procesado con ánimo libidinoso indicó a Teodora que se tocara en sus partes íntimas mientras estaba en la cama.
En conversación del 8 de enero de 2024 Teodora manifestó que no podían continuar la relación psicólogo-paciente dado el cariz sexual que habían adquirido sus conversaciones, pero el procesado afirmó que podían continuar porque solo habían fantaseado. Durante este mes el procesado no contestó a Teodora durante varios días causando una situación de ansiedad derivada de la dependencia que sentía del procesado.
El día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del procesado. El procesado, aprovechando el frágil estado psicológico de Teodora y la dependencia emocional que sentía respecto de él, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, manifestando ella que le parecía una guarrada y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina. El procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. Después le preguntó si tenía un condón y ella le respondió que no, que no quería que la penetrara.
El 12 de febrero Teodora y el procesado mantuvieron una conversación por WhatsApp en la que Teodora manifestó que no quería volver a la consulta porque habían traspasado la línea y el procesado no podía ser su psicólogo y ella se quedaba sin psicólogo mientras que el procesado afirmó que no era así y que debía priorizarse ella.
Teodora sufrió una infección de orina, hecho que reprochó al acusado como consecuencia de la relación del día 6 en la consulta. Teodora quería ser derivada a otro psicólogo ante lo ocurrido, pero el procesado entendía que sí podía ser su paciente.
El 26 de febrero de 2024 Teodora habló con su amiga Estibaliz y posteriormente con su psicóloga Estefanía a quien refirió que el procesado la había manipulado para tener relaciones con ella.
Teodora se encuentra en tratamiento psicológico desde que su hermana mayor enfermó (posteriormente falleció en agosto de 2023) y psiquiátrico desde noviembre de 2022. Padece un trastorno adaptativo mixto/trastorno depresivo de larga evolución con seguimiento en psiquiatría. Trastorno que se ha visto agravado tras la agresión sexual antes descrita, de tal forma que Teodora tiene pánico a salir de casa, necesita la asistencia de terceras personas, ha adelgazado mucho, y tiene asco de su cuerpo, así como no quiere seguir viviendo y solicita su eutanasia.
La STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2026
"Conviene partir, en primer término, de la
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.
El
La
Desde esta doble perspectiva, tradicional y vigente, nuestra conclusión incriminatoria a la que hemos llegado como Tribunal de Instancia no se apoya en una presunción automática ni en la exigencia a posteriori de un consentimiento formalizado, sino en una valoración conjunta de los datos periféricos del hecho enjuiciado.
Como en otros supuestos este tribunal en el presente caso no se ha encontrado con la existencia de dos versiones contradictorias, una la de la víctima y otra la del acusado sobre la realidad de la relación sexual habida entre ambos, pues, en realidad de verdad, tanto la víctima como el acusado han admitido como cierto que el día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del acusado, el cual con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina, así como que el procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. El verdadero problema, la verdadera discrepancia de las partes consiste en determinar si esa relación sexual fue libre y válidamente consentida por la denunciante o sí no hubo tal consentimiento libre y válido por parte de la misma, y, a la vez, determinar si el acusado fue consciente de esa falta de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima. Se trata de un problema serio que constituye en realidad el núcleo o hecho mayor de un supuesto como el presente, pues como se ha indicado en los hechos declarados probados y ha constituido en realidad el objeto básico y el verdadero telón de fondo de todo el relato fáctico analizado en el caso presente, la victima denunciante padecía una enfermedad psicológica-psiquiátrica y el acusado era su psicólogo terapeuta. De manera que en casos como el presente no se trata tanto de determinar mediante el análisis de la prueba y de los indicios existentes si la víctima manifestó su consentimiento, sino principalmente y sobre todo de aclarar y precisar si dicha víctima podía válidamente prestar su consentimiento y si el acusado era o no consciente de que el consentimiento que manifestaba la víctima no era válido y responsable en cuanto voluntario, libre y racionalmente emitido, desde un criterio racional, sano y válido. Y es aquí donde surgen los verdaderos problemas del presente caso. En el que no hemos podido tomar declaración en la vista oral a la víctima, pero tampoco, en realidad de verdad, tal declaración con la ventaja de la inmediación puede tener, habría alcanzado la trascendencia que tiene en otros supuestos, ya que como se observa en la declaración grabada del interrogatorio de la víctima llevado a cabo durante la fase de instrucción y que por la vía del artículo 730 LECr. se ha incorporado al presente juicio oral, la víctima sí mantuvo esa relación sexual con el acusado. Ahora bien, si ponemos en relación esas declaraciones, con las manifestaciones contenidas en los inmensamente numerosos WhatsApp que mantuvieron ambos, y los antecedentes sicológico-psiquiátricos de la víctima es claro, por un lado, que dicha víctima había llevado a cabo un proceso de acercamiento y de enamoramiento con respecto al acusado; así como que, por otro lado, no cabe duda que el problema era y sigue siendo analizar y decidir en conciencia si dicha víctima podía consentir libremente tal relación sexual o si su voluntad estaba totalmente captada por el acusado, que se prevalió de su ascendencia y superioridad con respecto a la víctima dada su condición de psicólogo terapeuta de la misma, para obtener ese consentimiento. Sin duda alguna, los WhatsApp tan numerosos unidos a los autos manifiestan que dicha víctima fue poco a poco acercándose cada vez más en términos sentimentales y sexuales al acusado, pero también que ese acercamiento fue perfectamente dirigido y pautado por tal acusado. No vamos a entrar en este proceso penal, porque no es su objeto, a analizar si desde el punto de vista deontológico el aquí acusado debió o no haber roto todo tipo de relación con Teodora, así como haber esperado los años que los expertos en la materia recomiendan, hasta 2 años, para poder tener cualquier tipo de relación afectiva con ella a fin de eliminar toda duda de si esa relación afectiva es ya o no libre y responsablemente consentida. Sin embargo, en el presente proceso sí estamos obligados a realizar un examen de la libertad del consentimiento prestado por la víctima para la relación sexual. Y desde luego ese examen arroja un resultado a todas luces negativo. No cabe duda a juicio de esta sala que el acusado se prevalió de su condición de psicólogo terapeuta para obtener poco a poco un consentimiento cada vez mayor de la víctima respecto de su relación afectiva con él, que terminó también extendiéndose a una relación sexual. Como así se ha manifestado en el juicio oral, no solo por las médicos forenses, sino también por los testigos-psicólogos que atendieron a la víctima y los peritos psicólogos de la acusación, que la examinaron e informaron sobre ella. Todos los cuales coincidieron en afirmar que se trataba de una víctima que, por sus circunstancias familiares, la enfermedad grave y muerte de una hermana, y por sus propias características personales, era sumamente vulnerable y, por lo tanto, su voluntad era perfectamente modulable y dirigible, más aún y sobre todo para su superior, su psicólogo terapeuta, al que solo quería agradar puesto que tanto le necesitaba. De hecho en los WhatsApp mencionados se lamentaba de que por lo que había ocurrido él ya no podía seguir siendo su psicólogo, su terapeuta, a lo que él insistía en que ella debía priorizarse y él todavía podía ser su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja.
La defensa del acusado ha realizado un inmenso esfuerzo para distanciar y separar por completo su relación con la víctima como psicólogo terapeuta, que terminó meses antes, y su relación con la víctima como amigo y poco a poco cada vez más como amante. Sin embargo, pese a ese inmenso esfuerzo, el resultado a juicio de esta sala no puede en modo alguno ser el pretendido por el acusado, pues insistió en que siempre trataba de diferenciar entre su trato y su relación con la víctima como psicólogo terapeuta y su trato y su relación como amigo y amante, pero ni lo intentó de verdad, ni menos aún lo consiguió. En efecto, como se desprende de los numerosos WhatsApp analizados en la vista oral, análisis durante el cual este ponente en su función de presidente para aclarar si las preguntas que se le hacían al acusado respecto de la relación y conversaciones con la víctima se referían a conversaciones por WhatsApp o a conversaciones en persona y en qué lugar, es lo cierto que cuando las conversaciones eran en persona el lugar elegido era siempre el mismo, la consulta del acusado, en la que ejercía sus funciones como psicólogo terapeuta. No puede este tribunal, por lo tanto, sino creer que la víctima nunca pudo llegar a diferenciar entre su relación con el acusado como amigo y su relación como su psicólogo terapeuta cuando las conversaciones más importantes y la relación que es objeto de juicio, en la que hubo el contacto sexual enjuiciado, tuvieron lugar en la consulta donde el acusado realizaba sus funciones de psicólogo terapeuta. El acusado había sido su psicólogo y ella todavía seguía teniendo dudas de si podía seguir siendo su psicólogo, dudas que él le acababa de disipar diciéndole por wasap que se priorizase ella y que como no habían traspasado ninguna línea roja podía seguir siendo su psicólogo, pese a todo lo cual se encontraron en la consulta. Así las cosas, no cabe duda para este tribunal de que en el momento de los hechos, es decir, el día 6 de febrero de 2024 la relación sexual que mantuvieron ambas partes no fue libremente consentida de manera racional y válida por la víctima, así como que de ello fue plenamente consciente el acusado, que sabía que se trataba de una persona muy vulnerable, a la que él acababa de decir que podía seguir siendo su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja. De suerte que dicho acusado en modo alguno debió provocar esa relación sexual con ella, ni tampoco mantener con ella tal relación sexual, puesto que ninguna de las manifestaciones de dicha víctima era válidas en cuanto libremente exteriorizadas, sino todas ellas captadas y fruto del prevalimiento del que se valió el acusado. Que en su condición de psicólogo terapeuta de la víctima provocó, arrancó y/ sugirió esas actitudes, ese acercamiento de ella a él como amigo y como enamorado. Y consiguió finalmente que llegase a una relación sexual, cuyo válido consentimiento por parte de la víctima brilló siempre por su ausencia. De lo cual era plenamente consciente el acusado, pues no en vano había estado tratándola como paciente, por lo que era plenamente consciente de que era sumamente vulnerable. Si la víctima de este caso hubiese realizado un regalo muy valioso al acusado y después se lo reclamase, ningún tribunal dudaría de que el acusado debía devolver ese regalo, pues no estaba la víctima en situación de hacer al acusado ningún regalo libre y consciente. Ni en forma de objetos valiosos, ni en forma de relación sexual. Y eso lo sabía perfectamente el acusado. Tan es así que lo insinuó, lo provocó y se aprovechó de ello, como se desprende de los numerosos WhatsApp que entre ambos mantuvieron. Se ha preocupado muy mucho el acusado en su interrogatorio de insistir que él mantenía y daba mucha importancia al escenario, al lugar y su estructura en el que se producían los hechos. Pero siempre olvidaba que estos han tenido lugar en su consulta de psicólogo, importa poco si en una esquina o en otra de la consulta, si antes o después de la mesa de despacho. Era la consulta suya, el lugar donde ejercía como psicólogo, de modo que nadie puede pedir a una persona como la víctima de este proceso que distinga que pese a estar en la consulta del psicólogo que le había tratado, ya no era psicólogo suyo, cuando le acababa de decir que como no habían pasado ninguna línea roja podía seguir siéndolo y que no se sintiese sola.
Es cierto que los distintos elementos indiciarios-conversaciones de wasap, conversaciones en la consulta, testificales-periciales, informes periciales, etc.- podrían descomponerse y ser examinados aisladamente, y que, considerados por separado, algunos de ellos incluso podrían resultar compatibles, en abstracto, con contextos de relaciones sexuales abiertas o con pautas de relación más liberales y que pueden no ser tampoco infrecuentes entre personas jóvenes que desean conocerse y amarse. Pero la prueba indiciaria no se satisface con esa disección fragmentaria. Lo decisivo es, como hemos visto, si, contemplados en su conjunto, todos esos datos convergían de forma racional hacia una misma conclusión. Como así sucede en este caso, en que puede, como venimos diciendo, sostenerse sin ninguna duda que los indicios, globalmente considerados, eran armónicos con lo que la joven sostuvo: que nunca aceptó la relación, aunque, por su vulnerabilidad fuera incapaz de verbalizarlo en el momento de los hechos, lo que necesariamente hubo de ser percibido por el acusado dada su condición de experimentado sicólogo terapeuta de la víctima.
En efecto, el conocimiento por el acusado de los padecimientos sicológico-psiquiátricos de la víctima, no permite afirmar sin más una anulación completa de la voluntad de la mujer, pero sí colocaba al acusado ante una situación en la que la pasividad y el progresivo acercamiento sexual a él de la víctima se hacía equívoco y, por ello mismo, menos apto para expresar una decisión libre y recognoscible; más aún cuando los hechos probados no revelan sino una secuencia relacional progresiva que, pese a que la víctima tomase a veces la iniciativa, en el fondo siempre estuvo dirigida y diseñada por el acusado, que hasta decidió, sin duda para afianzar más la eficacia de su prevalimiento, que la relación sexual final tuviese lugar nada menos que en la consulta donde él había ejercido como sicólogo de la víctima.
Todo ello se integra con naturalidad en la lógica de un prevalimiento y aprovechamiento de la situación, más que en una interacción recíproca entre adultos y abierta libremente consentida por la víctima. Es decir, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es racional sostener que estos datos no suministraban al acusado indicios objetivamente bastantes de que la víctima aceptara libre, clara y concluyentemente la relación sexual.
De ahí que no resulta ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano inferir que el acusado pudo representarse seriamente que carecía de un consentimiento sexual jurídicamente válido y que, pese a ello, decidió actuar. La ausencia de una negativa verbal no neutraliza esa inferencia, porque ni en la doctrina tradicional de la Sala II de nuestro Tribunal Supremo ni en el modelo posterior a la Ley Orgánica 10/2022 el eje del juicio se sitúa en la resistencia de la víctima, sino en la existencia de una aceptación libre, real y objetivamente exteriorizada. Cuando tal aceptación no aflora con claridad y, además, el contexto presenta factores concurrentes de vulnerabilidad, ambigüedad situacional, precipitación y falta de reciprocidad conocidos por el propio acusado, la conclusión de que este conocía -o, cuando menos, asumía seriamente- la ausencia de consentimiento, no solo es posible sino jurídicamente fundada.
De manera que en un caso como el presente podemos fundamentar la condena sobre la base de la declaración de la víctima como prueba fundamental, lo cual es jurídicamente posible y aceptable en nuestro derecho, en los términos en que reiteradamente ha manifestado nuestra jurisprudencia. Así, por todas, en la STS, Penal sección 991 del 24 de marzo de 2026
"Recordemos, a modo de colofón, la doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.
La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus-y reproducimos pasajes de algunos precedentes de esta Sala- ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba. Tampoco puede debilitar el in dubio. La evolución es, por el contrario, fruto de constatar la inconveniencia de someter la valoración probatoria a rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Se repudió el arcaico sistema de prueba legal.
El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye la secuela inevitable de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación enarbolada como, coartada de la orfandad motivadora.
En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.
No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta,y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudici iura transgredi"(en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese axioma aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La primera Sentencia del Tribunal Supremo americano de finales del siglo XIX, que usó esa terminología por primera vez en aquel Tribunal -presunción de inocencia- (caso Coffin v. United State),evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al Emperador Juliano arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?";recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".
La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".
En ese escenario encaja bien el triple test establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que, junto a otras, han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
Pues, en efecto, en el caso la motivación fáctica de la acusación es lógica, congruente y robusta, en tanto que a juicio de esta sala su valoración de los hechos es respetuosa, a su vez, con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Toda vez que no se trata solo de escuchar lo que la víctima ha contado en su declaración en el atestado y, sobre todo en su declaración grabada ante el juzgado de instrucción, incorporada esta última a la presente acta por la vía del artículo 730 LECr. , sino que de lo que se trata, como venimos diciendo, es de que tal declaración puesta en relación con las numerosas testificales periciales psicológicas y con la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral permiten concluir que, en efecto, no hubo un consentimiento libre y conscientemente emitido por la víctima en las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado, sino un auténtico y completo prevalimiento de este de la situación de la víctima para arrancar el consentimiento de esta, que por ello no fue en modo alguno un consentimiento libre y conscientemente emitido, de lo cual fue perfectamente consciente el acusado que no en vano era su psicólogo.
Se ha hecho sin duda un gran esfuerzo por la defensa del acusado para separar las sesiones que mantuvo con la víctima como psicólogo, 4 o 5, y la relación de amistad manifestada en las conversaciones por WhatsApp que mantuvieron ambos. Ahora bien, como cuando el árbol no nos deja ver el bosque, en este caso hay también que hacer un esfuerzo y contemplar y examinar desde lejos, desde arriba, las relaciones del acusado y de la víctima, para valorarlas como un todo, donde una parte, el psicólogo dirige y guía la relación, y la otra parte, la víctima, denunciante, es dirigida y guiada. De esta forma vemos cómo las consultas poco a poco van evolucionando hacia un mayor acercamiento, con roces, abrazos fuertes, toques en el culo, etc., de manera que la relación psicólogo-cliente poco a poco se va transformando en una relación de amigo-amante-psicólogo y amiga-amante-paciente, que paulatinamente va a más y que se intercala a mayores con contactos en vivo, que tienen lugar siempre en la consulta del psicólogo, pues el acusado reiteradamente manifestó que él se negó a ver a la aquí denunciante fuera de la consulta ya que él tenía una relación y era conocido en el lugar.
De los numerosos WhatsApp y del contenido de las consultas que ambas partes, no solo la denunciante, sino también el acusado, han manifestado en el juicio, se desprende que la denunciante no quería perder el apoyo del acusado y por eso seguía y no cortaba su relación, y por eso no se lo contaba a nadie. Buscaba el apoyo del acusado como amigo porque era psicólogo y su apoyo era necesario para ella porque tenía una gran dependencia hacia él. Además de las 4 0 5 consultas pagadas consta que la denunciante fue unas cuatro veces más a la consulta y allí se vio con el acusado Carlos Jesús. Pues bien, se ha dado mucha importancia por la defensa del acusado a que después de esas 4 o 5 primeras consultas ya no cobró a la denunciante. Ahora bien, en modo alguno este tribunal puede aceptar que el hecho de que no cobrase las consultas significa ineludiblemente que ya no actuaba con ella como psicólogo y sí solo como amigo porque no la cobraba honorarios. Sería un tremendo error jurídico considerar que eso es así, porque es sabido que un profesional, en este caso un psicólogo, puede actuar como tal independientemente de que cobre o no cobre sus honorarios, pues lo importante es lo que en la realidad haya ocurrido. Y lo que se desprende de las amplias declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, y de los numerosos WhatsApp, es que las relaciones fueron evolucionando poco a poco, paso a paso, así como que esa evolución de las relaciones fue siempre dirigida por el acusado, que al principio fue solo el psicólogo de la denunciante, y que después se transformó en su amigo-psicólogo, pero siempre psicólogo. La pregunta que según ambas partes el acusado le hizo a la víctima de si le hubiese gustado conocerle fuera de las sesiones a juicio de esta sala no es un simple comentario, sino una pregunta hecha estratégicamente para conocer los sentimientos de la paciente. En esta evolución de las relaciones, el día 6 de febrero de 2024 fue y constituye la culminación, de modo que ese día ella consiente que él le haga tocamientos y le introduzca los dedos para no defraudarle. Y desde luego el acusado fue consciente sin duda de que ese consentimiento fue para no defraudarle, de que fue, pues, un consentimiento del que se prevale el acusado y que capta y obtiene por su condición de amigo-psicólogo de ella. Al acusado sin duda ella le gustaba, y quizá poco a poco se estaba enamorando de ella, pero no dejaba de ser su psicólogo y era consciente de que ella cedía para seguir teniéndolo a su lado. De modo que era consciente de que el consentimiento de ella no era libre y racional, si no que era un consentimiento dado por una enferma que dependía de él, una enferma que consta que ya por entonces había intentado suicidarse y ya por entonces estaba siguiendo tratamiento cada mes y medio con un psicólogo de la Seguridad Social y con la sicóloga Elena de la asociación contra el cáncer. La cual sicóloga siempre puso de manifiesto ante este tribunal la tremenda vulnerabilidad de la víctima con respecto al acusado y cómo cedía a lo que él le dijese para no perder su apoyo. Podía tener la denunciante más psicólogos, pero eso no significaba que no necesitara ya la ayuda y apoyo psicológico del acusado. De hecho, consta que por primera vez se relacionó con él y le llamó en julio del 2023 donde tuvo la primera sesión y la razón es que estaba desesperada y que ya había estado a punto de suicidarse. Era, pues, una enferma en términos psicológicos.
Ha insistido reiteradamente la defensa, como venimos diciendo, en el concepto de consulta de pago, para diferenciarle de consulta sin pago, pero no tiene trascendencia jurídica en general, ni menos aún penal, porque no es nada esencial el pago o no pago, pues el no pago no significó nunca que las partes hubiesen dejado la terapia ni que hubiesen dejado de ser psicólogo paciente. Queremos decir que, como es sabido, para determinar la existencia de esa relación psicólogo-paciente, como en toda relación, no basta con atender a un solo acto de las partes, como puede ser el hecho del pago de la relación profesional, sino que también hay que atender y tener en cuenta los diferentes actos anteriores, posteriores y coetáneos que realizan las partes. En definitiva, no podemos perder de vista que en el presente proceso no nos importa determinar si se creó o no se creó una deuda tributaria entre las partes por las consultas que mantuvieron por medio de pago y cuántas fueron éstas, o si la deuda económica de la aquí denunciante con el denunciado por su relación profesional tuvo un montante o una cuantía u otra. Sino que estamos en un proceso penal y aquí lo que tratamos de dilucidar es si la víctima dio un consentimiento libre, voluntario y consciente o si su consentimiento no fue libre y conscientemente emitido, sino captado por el acusado, que se prevalió de su condición de su psicólogo con respecto a ella, y, por lo tanto fue consciente de que la víctima no consentía libre y voluntariamente. Es decir, en el presente proceso debemos estar seguros si en términos materiales la realidad fue que, además de ser amigos y/o amantes, en la relación entre las partes seguía habiendo un componente de relación psicólogo-paciente, y para ello, como venimos diciendo, no basta con atender a un solo acto, a un solo hecho, el hecho del pago, sino al conjunto de hechos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por las partes a través de los cuales podremos entresacar y dilucidar cuál fue la verdadera situación de estas y cómo y qué características tuvo el consentimiento que se emitió. De esos actos anteriores, coetáneos y posteriores habrá que deducir si había o no había una relación de psicólogo-paciente entre la víctima y el acusado, independientemente de que también hubiese otras relaciones, como las de amistad y/o la de amantes. Es más, resulta hasta imposible por infructuoso pretender descubrir si la denunciante distinguió en algún momento entre su relación con el aquí acusado como solo su psicólogo y su relación con él solo como amigo, pues al final la única conclusión válida es que la relación entre ambos fue la relación de un psicólogo con su paciente que poco a poco, en un proceso dinámico dirigido por el acusado, se transformó en la relación de un amigo y un amante psicólogo, pero siempre psicólogo. Hasta tal punto llegó su dependencia, que como necesitaba su apoyo la víctima se hizo pasar por una amiga suya. La víctima reconoce en wassap que en una de las consultas el acusado tocó el ukelele y le dijo que se sentía muy bien abrazada a él, etcétera. Ahora bien, como hemos dicho e insistimos, el árbol no debe impedirnos ver el bosque, pues siempre hay que interpretar que todo eso lo decía la víctima porque tenía miedo a perderle, porque necesitaba su apoyo, y eso lo sabía el acusado. Lo que le dijo entonces fue lo que sentía, lo que cuenta al declarar sobre ello es lo que siente ahora sobre ello. Pero la cuestión nuclear era y sigue siendo que ella decía todo eso que consta en los wasaps no porque lo sintiese libremente, sino porque como no quería perder el apoyo del acusado decía todo eso. Por tanto, el problema era y sigue siendo que el hecho de que el acusado le hiciese preguntas sobre lo que quería y si le gustaba abrazarle, etcétera no servía para garantizar que la víctima consintiera libremente, sino que solo eran parte de la estrategia del acusado para saber si ella seguía dando pasos hacia adelante en esa relación de amigo-amante que él quería crear y de hecho creó. Hacer esas preguntas solo revela a todas luces cómo el acusado quería tener relaciones sexuales con la víctima, cómo buscaba que esta diese y siguiese los pasos que él le marcaba. Pero no podemos nunca olvidar que él más que nadie era consciente de que la víctima era tremendamente vulnerable y necesitaba su apoyo y ayuda como necesita agua la persona que se muere de sed. De modo que él era plenamente consciente de que solo tenía que plantear sus deseos a la denunciante para que esta dijese que sí e hiciese lo que él le pedía. Pero por eso mismo era plenamente consciente de que la víctima no consentía libre y conscientemente, sino que solo decía y hacía lo que él quería, no lo que ella quería sino lo que él le hacía querer. Esperaba no haberle decepcionado, esa era la única preocupación de la víctima, no decepcionar al acusado y de eso era consciente el acusado. De que esa voluntad de no decepcionarle no derivaba de una persona sana que libremente se había enamorado de él, sino de una enferma a la que ya desde el principio comenzó a tratar porque quería suicidarse y que poco a poco se había convertido en una persona totalmente dependiente de él. Había conseguido ya que se enamorase de él, pero eso no significaba que estuviese libremente enamorada, sino que ella verbalizaba ese enamoramiento dirigida y captada por el acusado, porque no quería perder su apoyo. Debería haberse esperado años, quizás dos años, como se dijo por los técnicos-peritos en la materia en el juicio, para que pudiésemos dictaminar que la dependencia de la aquí víctima había sido superada y así pudiésemos discernir si efectivamente consentía o no libremente en estar enamorada del acusado. Ahora bien, si se llevara a cabo la espera de todo ese tiempo el resultado sería incierto y la víctima podría escaparse del control del acusado, por eso no quiso este esperar y por eso llegó a tener las relaciones sexuales con ella, con un consentimiento que no era libre y voluntario ni, por ello, en términos penales jurídicamente válido, sino al contrario completamente inválido en tanto que captado y dirigido por el acusado, que se prevalió de su condición de psicólogo con respecto a la víctima.
Como así se deduce todo ello de una valoración conjunta, no solo de la declaración de la víctima, como decimos, sino de dicha declaración puesta en relación con la declaración del propio acusado y con el contenido de los WhatsApp y con las declaraciones de los testigos peritos-psicólogos y de los peritos psicólogos que han actuado en el juicio. Pruebas que en modo alguno pueden considerarse contradichas por la nada válida jurídicamente a juicio de esta sala prueba pericial psicológica practicada por la defensa del acusado, donde los dos psicólogos actuantes se atrevieron nada menos que a dictaminar sobre la libertad del consentimiento y sobre la influenciabilidad de la víctima reconociendo que en modo alguno examinaron nunca ni se entrevistaron con ella, de modo que en contra de los más elementales requisitos de toda prueba científica para ser admitida como tal, hablaron de oídas, haciendo una interpretación textual de los documentos obrantes en autos. Por lo que a la postre, no solo realizaron una prueba científica sin tener en cuenta el principal método de toda reflexión científica, el examen del objeto o sujeto de la pericia, sino que además hicieron una valoración de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, con lo que usurparon la principal función de este tribunal, que además la ley en el artículo 741 atribuye exclusivamente al tribunal y no a los peritos de las partes.
Puesto que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, de modo que, ex art. 66.1. 6ª ya citado, el tribunal debe aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y aquí, cómo hemos dicho, el delito ha sido el de agresión sexual consistente en la introducción de dedos por vía vaginal y anal, cometido contra una persona que se hallaba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad y para la ejecución de dicho delito el acusado responsable se ha prevalido de una situación de superioridad con respecto a la víctima por su condición de psicólogo. De manera que, ex arts. 179.1 y 178.1 y 2 y art. 180.1,3 y 5, ya citados, la pena señalada por la ley va de 7 a 15 años de prisión, por lo que este tribunal considera proporcional racionalmente imponer la pena, solicitada por el Ministerio fiscal, de 8 años de prisión, pues, el acusado no consta que haya mantenido en otros casos ninguna mala conducta, y, por otro lado, aunque la víctima presenta graves daños, sin embargo en gran parte les padecía ya por su enfermedad anterior a los hechos objeto de este juicio.
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal que se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Consta en las actuaciones que la víctima padecía ya una enfermedad psicológica que le había llevado a solicitar y desear el suicidio varias veces cuando comenzó a ser tratada por el acusado. De manera que el problema planteado en casos como el presente es determinar si los daños que en la actualidad padece la víctima derivan de su situación anterior a los hechos que han sido objeto de este proceso penal, o si se han visto incrementados por tales hechos y en qué medida ese incremento puede ser cuantificado. A tal efecto se ha realizado por las partes un encomiable esfuerzo, pero ninguno de los peritos a los que se le preguntó han podido ni se han atrevido a cuantificar en tantos por ciento en qué medida se han incrementado esos daños y perjuicios.
De todas formas, lo que sí que se ha constatado por esos peritos es que la víctima tenía intentos de suicidio, que ahora sigue teniendo pero con mayor intensidad, así como que su depresión antes era ya existente, pero ahora es ya una depresión grave como consecuencia de estos hechos. Asimismo, se ha constatado también que como consecuencia de estos hechos la víctima ya no puede apenas salir a la calle, no puede tener contacto con hombres, ni siquiera puede tener contacto con su propio cuerpo.
Todo ello permite a este tribunal considerar que, en efecto, es un hecho probado y constatado que se ha producido una agravación en la situación y padecimientos psicológicos de la víctima, que perfectamente puede ser cuantificable en la cantidad arriba indicada de 25000 €, que deberá indemnizar el acusado a la víctima. Cantidad con la que se indemnizan no los graves daños que padece, sino el incremento de los daños que ya padecía la víctima, incremento derivado en una clara la relación de causa-efecto de los hechos objeto de este proceso, según se ha constatado por los peritos intervinientes en el juicio.
Igualmente, el acusado deberá abonar el coste de los psicólogos/psiquiatras privados y peritajes que la víctima, Teodora ha solicitado, en la medida en que la necesidad de tales psicólogos/psiquiatras consta acreditado que deriva de la agravación por su enfermedad psicológica/psiquiátrica por los hechos objeto de este juicio. Tal coste será cuantificado en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
Se impone igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Por otro lado, se condena al acusado a que indemnice a la víctima en la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios causados. Igualmente deberá abonar el acusado el coste los psicólogos/psiquiatras y peritajes que la víctima ha solicitado, lo cual será cuantificado en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2026
"Conviene partir, en primer término, de la
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.
El
La
Desde esta doble perspectiva, tradicional y vigente, nuestra conclusión incriminatoria a la que hemos llegado como Tribunal de Instancia no se apoya en una presunción automática ni en la exigencia a posteriori de un consentimiento formalizado, sino en una valoración conjunta de los datos periféricos del hecho enjuiciado.
Como en otros supuestos este tribunal en el presente caso no se ha encontrado con la existencia de dos versiones contradictorias, una la de la víctima y otra la del acusado sobre la realidad de la relación sexual habida entre ambos, pues, en realidad de verdad, tanto la víctima como el acusado han admitido como cierto que el día 6 de febrero de 2024 Teodora fue a la consulta del acusado, el cual con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales introdujo sus dedos en la vagina de Teodora, luego en el ano, y posteriormente se los volvió a introducir en la vagina, así como que el procesado cogió la mano de Teodora y la llevó hacia su pene. El verdadero problema, la verdadera discrepancia de las partes consiste en determinar si esa relación sexual fue libre y válidamente consentida por la denunciante o sí no hubo tal consentimiento libre y válido por parte de la misma, y, a la vez, determinar si el acusado fue consciente de esa falta de consentimiento libre y voluntario por parte de la víctima. Se trata de un problema serio que constituye en realidad el núcleo o hecho mayor de un supuesto como el presente, pues como se ha indicado en los hechos declarados probados y ha constituido en realidad el objeto básico y el verdadero telón de fondo de todo el relato fáctico analizado en el caso presente, la victima denunciante padecía una enfermedad psicológica-psiquiátrica y el acusado era su psicólogo terapeuta. De manera que en casos como el presente no se trata tanto de determinar mediante el análisis de la prueba y de los indicios existentes si la víctima manifestó su consentimiento, sino principalmente y sobre todo de aclarar y precisar si dicha víctima podía válidamente prestar su consentimiento y si el acusado era o no consciente de que el consentimiento que manifestaba la víctima no era válido y responsable en cuanto voluntario, libre y racionalmente emitido, desde un criterio racional, sano y válido. Y es aquí donde surgen los verdaderos problemas del presente caso. En el que no hemos podido tomar declaración en la vista oral a la víctima, pero tampoco, en realidad de verdad, tal declaración con la ventaja de la inmediación puede tener, habría alcanzado la trascendencia que tiene en otros supuestos, ya que como se observa en la declaración grabada del interrogatorio de la víctima llevado a cabo durante la fase de instrucción y que por la vía del artículo 730 LECr. se ha incorporado al presente juicio oral, la víctima sí mantuvo esa relación sexual con el acusado. Ahora bien, si ponemos en relación esas declaraciones, con las manifestaciones contenidas en los inmensamente numerosos WhatsApp que mantuvieron ambos, y los antecedentes sicológico-psiquiátricos de la víctima es claro, por un lado, que dicha víctima había llevado a cabo un proceso de acercamiento y de enamoramiento con respecto al acusado; así como que, por otro lado, no cabe duda que el problema era y sigue siendo analizar y decidir en conciencia si dicha víctima podía consentir libremente tal relación sexual o si su voluntad estaba totalmente captada por el acusado, que se prevalió de su ascendencia y superioridad con respecto a la víctima dada su condición de psicólogo terapeuta de la misma, para obtener ese consentimiento. Sin duda alguna, los WhatsApp tan numerosos unidos a los autos manifiestan que dicha víctima fue poco a poco acercándose cada vez más en términos sentimentales y sexuales al acusado, pero también que ese acercamiento fue perfectamente dirigido y pautado por tal acusado. No vamos a entrar en este proceso penal, porque no es su objeto, a analizar si desde el punto de vista deontológico el aquí acusado debió o no haber roto todo tipo de relación con Teodora, así como haber esperado los años que los expertos en la materia recomiendan, hasta 2 años, para poder tener cualquier tipo de relación afectiva con ella a fin de eliminar toda duda de si esa relación afectiva es ya o no libre y responsablemente consentida. Sin embargo, en el presente proceso sí estamos obligados a realizar un examen de la libertad del consentimiento prestado por la víctima para la relación sexual. Y desde luego ese examen arroja un resultado a todas luces negativo. No cabe duda a juicio de esta sala que el acusado se prevalió de su condición de psicólogo terapeuta para obtener poco a poco un consentimiento cada vez mayor de la víctima respecto de su relación afectiva con él, que terminó también extendiéndose a una relación sexual. Como así se ha manifestado en el juicio oral, no solo por las médicos forenses, sino también por los testigos-psicólogos que atendieron a la víctima y los peritos psicólogos de la acusación, que la examinaron e informaron sobre ella. Todos los cuales coincidieron en afirmar que se trataba de una víctima que, por sus circunstancias familiares, la enfermedad grave y muerte de una hermana, y por sus propias características personales, era sumamente vulnerable y, por lo tanto, su voluntad era perfectamente modulable y dirigible, más aún y sobre todo para su superior, su psicólogo terapeuta, al que solo quería agradar puesto que tanto le necesitaba. De hecho en los WhatsApp mencionados se lamentaba de que por lo que había ocurrido él ya no podía seguir siendo su psicólogo, su terapeuta, a lo que él insistía en que ella debía priorizarse y él todavía podía ser su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja.
La defensa del acusado ha realizado un inmenso esfuerzo para distanciar y separar por completo su relación con la víctima como psicólogo terapeuta, que terminó meses antes, y su relación con la víctima como amigo y poco a poco cada vez más como amante. Sin embargo, pese a ese inmenso esfuerzo, el resultado a juicio de esta sala no puede en modo alguno ser el pretendido por el acusado, pues insistió en que siempre trataba de diferenciar entre su trato y su relación con la víctima como psicólogo terapeuta y su trato y su relación como amigo y amante, pero ni lo intentó de verdad, ni menos aún lo consiguió. En efecto, como se desprende de los numerosos WhatsApp analizados en la vista oral, análisis durante el cual este ponente en su función de presidente para aclarar si las preguntas que se le hacían al acusado respecto de la relación y conversaciones con la víctima se referían a conversaciones por WhatsApp o a conversaciones en persona y en qué lugar, es lo cierto que cuando las conversaciones eran en persona el lugar elegido era siempre el mismo, la consulta del acusado, en la que ejercía sus funciones como psicólogo terapeuta. No puede este tribunal, por lo tanto, sino creer que la víctima nunca pudo llegar a diferenciar entre su relación con el acusado como amigo y su relación como su psicólogo terapeuta cuando las conversaciones más importantes y la relación que es objeto de juicio, en la que hubo el contacto sexual enjuiciado, tuvieron lugar en la consulta donde el acusado realizaba sus funciones de psicólogo terapeuta. El acusado había sido su psicólogo y ella todavía seguía teniendo dudas de si podía seguir siendo su psicólogo, dudas que él le acababa de disipar diciéndole por wasap que se priorizase ella y que como no habían traspasado ninguna línea roja podía seguir siendo su psicólogo, pese a todo lo cual se encontraron en la consulta. Así las cosas, no cabe duda para este tribunal de que en el momento de los hechos, es decir, el día 6 de febrero de 2024 la relación sexual que mantuvieron ambas partes no fue libremente consentida de manera racional y válida por la víctima, así como que de ello fue plenamente consciente el acusado, que sabía que se trataba de una persona muy vulnerable, a la que él acababa de decir que podía seguir siendo su psicólogo porque no habían pasado ninguna línea roja. De suerte que dicho acusado en modo alguno debió provocar esa relación sexual con ella, ni tampoco mantener con ella tal relación sexual, puesto que ninguna de las manifestaciones de dicha víctima era válidas en cuanto libremente exteriorizadas, sino todas ellas captadas y fruto del prevalimiento del que se valió el acusado. Que en su condición de psicólogo terapeuta de la víctima provocó, arrancó y/ sugirió esas actitudes, ese acercamiento de ella a él como amigo y como enamorado. Y consiguió finalmente que llegase a una relación sexual, cuyo válido consentimiento por parte de la víctima brilló siempre por su ausencia. De lo cual era plenamente consciente el acusado, pues no en vano había estado tratándola como paciente, por lo que era plenamente consciente de que era sumamente vulnerable. Si la víctima de este caso hubiese realizado un regalo muy valioso al acusado y después se lo reclamase, ningún tribunal dudaría de que el acusado debía devolver ese regalo, pues no estaba la víctima en situación de hacer al acusado ningún regalo libre y consciente. Ni en forma de objetos valiosos, ni en forma de relación sexual. Y eso lo sabía perfectamente el acusado. Tan es así que lo insinuó, lo provocó y se aprovechó de ello, como se desprende de los numerosos WhatsApp que entre ambos mantuvieron. Se ha preocupado muy mucho el acusado en su interrogatorio de insistir que él mantenía y daba mucha importancia al escenario, al lugar y su estructura en el que se producían los hechos. Pero siempre olvidaba que estos han tenido lugar en su consulta de psicólogo, importa poco si en una esquina o en otra de la consulta, si antes o después de la mesa de despacho. Era la consulta suya, el lugar donde ejercía como psicólogo, de modo que nadie puede pedir a una persona como la víctima de este proceso que distinga que pese a estar en la consulta del psicólogo que le había tratado, ya no era psicólogo suyo, cuando le acababa de decir que como no habían pasado ninguna línea roja podía seguir siéndolo y que no se sintiese sola.
Es cierto que los distintos elementos indiciarios-conversaciones de wasap, conversaciones en la consulta, testificales-periciales, informes periciales, etc.- podrían descomponerse y ser examinados aisladamente, y que, considerados por separado, algunos de ellos incluso podrían resultar compatibles, en abstracto, con contextos de relaciones sexuales abiertas o con pautas de relación más liberales y que pueden no ser tampoco infrecuentes entre personas jóvenes que desean conocerse y amarse. Pero la prueba indiciaria no se satisface con esa disección fragmentaria. Lo decisivo es, como hemos visto, si, contemplados en su conjunto, todos esos datos convergían de forma racional hacia una misma conclusión. Como así sucede en este caso, en que puede, como venimos diciendo, sostenerse sin ninguna duda que los indicios, globalmente considerados, eran armónicos con lo que la joven sostuvo: que nunca aceptó la relación, aunque, por su vulnerabilidad fuera incapaz de verbalizarlo en el momento de los hechos, lo que necesariamente hubo de ser percibido por el acusado dada su condición de experimentado sicólogo terapeuta de la víctima.
En efecto, el conocimiento por el acusado de los padecimientos sicológico-psiquiátricos de la víctima, no permite afirmar sin más una anulación completa de la voluntad de la mujer, pero sí colocaba al acusado ante una situación en la que la pasividad y el progresivo acercamiento sexual a él de la víctima se hacía equívoco y, por ello mismo, menos apto para expresar una decisión libre y recognoscible; más aún cuando los hechos probados no revelan sino una secuencia relacional progresiva que, pese a que la víctima tomase a veces la iniciativa, en el fondo siempre estuvo dirigida y diseñada por el acusado, que hasta decidió, sin duda para afianzar más la eficacia de su prevalimiento, que la relación sexual final tuviese lugar nada menos que en la consulta donde él había ejercido como sicólogo de la víctima.
Todo ello se integra con naturalidad en la lógica de un prevalimiento y aprovechamiento de la situación, más que en una interacción recíproca entre adultos y abierta libremente consentida por la víctima. Es decir, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es racional sostener que estos datos no suministraban al acusado indicios objetivamente bastantes de que la víctima aceptara libre, clara y concluyentemente la relación sexual.
De ahí que no resulta ilógico ni contrario a las reglas del criterio humano inferir que el acusado pudo representarse seriamente que carecía de un consentimiento sexual jurídicamente válido y que, pese a ello, decidió actuar. La ausencia de una negativa verbal no neutraliza esa inferencia, porque ni en la doctrina tradicional de la Sala II de nuestro Tribunal Supremo ni en el modelo posterior a la Ley Orgánica 10/2022 el eje del juicio se sitúa en la resistencia de la víctima, sino en la existencia de una aceptación libre, real y objetivamente exteriorizada. Cuando tal aceptación no aflora con claridad y, además, el contexto presenta factores concurrentes de vulnerabilidad, ambigüedad situacional, precipitación y falta de reciprocidad conocidos por el propio acusado, la conclusión de que este conocía -o, cuando menos, asumía seriamente- la ausencia de consentimiento, no solo es posible sino jurídicamente fundada.
De manera que en un caso como el presente podemos fundamentar la condena sobre la base de la declaración de la víctima como prueba fundamental, lo cual es jurídicamente posible y aceptable en nuestro derecho, en los términos en que reiteradamente ha manifestado nuestra jurisprudencia. Así, por todas, en la STS, Penal sección 991 del 24 de marzo de 2026
"Recordemos, a modo de colofón, la doctrina que proclama que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia.
La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus-y reproducimos pasajes de algunos precedentes de esta Sala- ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba. Tampoco puede debilitar el in dubio. La evolución es, por el contrario, fruto de constatar la inconveniencia de someter la valoración probatoria a rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Se repudió el arcaico sistema de prueba legal.
El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye la secuela inevitable de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación enarbolada como, coartada de la orfandad motivadora.
En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.
No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta,y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudici iura transgredi"(en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese axioma aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La primera Sentencia del Tribunal Supremo americano de finales del siglo XIX, que usó esa terminología por primera vez en aquel Tribunal -presunción de inocencia- (caso Coffin v. United State),evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al Emperador Juliano arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?";recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".
La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".
En ese escenario encaja bien el triple test establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima-persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que, junto a otras, han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que, cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir argumentadamente capacidad convictiva a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr.), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria sustentada esencialmente en la única declaración de la víctima, huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
Pues, en efecto, en el caso la motivación fáctica de la acusación es lógica, congruente y robusta, en tanto que a juicio de esta sala su valoración de los hechos es respetuosa, a su vez, con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Toda vez que no se trata solo de escuchar lo que la víctima ha contado en su declaración en el atestado y, sobre todo en su declaración grabada ante el juzgado de instrucción, incorporada esta última a la presente acta por la vía del artículo 730 LECr. , sino que de lo que se trata, como venimos diciendo, es de que tal declaración puesta en relación con las numerosas testificales periciales psicológicas y con la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral permiten concluir que, en efecto, no hubo un consentimiento libre y conscientemente emitido por la víctima en las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado, sino un auténtico y completo prevalimiento de este de la situación de la víctima para arrancar el consentimiento de esta, que por ello no fue en modo alguno un consentimiento libre y conscientemente emitido, de lo cual fue perfectamente consciente el acusado que no en vano era su psicólogo.
Se ha hecho sin duda un gran esfuerzo por la defensa del acusado para separar las sesiones que mantuvo con la víctima como psicólogo, 4 o 5, y la relación de amistad manifestada en las conversaciones por WhatsApp que mantuvieron ambos. Ahora bien, como cuando el árbol no nos deja ver el bosque, en este caso hay también que hacer un esfuerzo y contemplar y examinar desde lejos, desde arriba, las relaciones del acusado y de la víctima, para valorarlas como un todo, donde una parte, el psicólogo dirige y guía la relación, y la otra parte, la víctima, denunciante, es dirigida y guiada. De esta forma vemos cómo las consultas poco a poco van evolucionando hacia un mayor acercamiento, con roces, abrazos fuertes, toques en el culo, etc., de manera que la relación psicólogo-cliente poco a poco se va transformando en una relación de amigo-amante-psicólogo y amiga-amante-paciente, que paulatinamente va a más y que se intercala a mayores con contactos en vivo, que tienen lugar siempre en la consulta del psicólogo, pues el acusado reiteradamente manifestó que él se negó a ver a la aquí denunciante fuera de la consulta ya que él tenía una relación y era conocido en el lugar.
De los numerosos WhatsApp y del contenido de las consultas que ambas partes, no solo la denunciante, sino también el acusado, han manifestado en el juicio, se desprende que la denunciante no quería perder el apoyo del acusado y por eso seguía y no cortaba su relación, y por eso no se lo contaba a nadie. Buscaba el apoyo del acusado como amigo porque era psicólogo y su apoyo era necesario para ella porque tenía una gran dependencia hacia él. Además de las 4 0 5 consultas pagadas consta que la denunciante fue unas cuatro veces más a la consulta y allí se vio con el acusado Carlos Jesús. Pues bien, se ha dado mucha importancia por la defensa del acusado a que después de esas 4 o 5 primeras consultas ya no cobró a la denunciante. Ahora bien, en modo alguno este tribunal puede aceptar que el hecho de que no cobrase las consultas significa ineludiblemente que ya no actuaba con ella como psicólogo y sí solo como amigo porque no la cobraba honorarios. Sería un tremendo error jurídico considerar que eso es así, porque es sabido que un profesional, en este caso un psicólogo, puede actuar como tal independientemente de que cobre o no cobre sus honorarios, pues lo importante es lo que en la realidad haya ocurrido. Y lo que se desprende de las amplias declaraciones, tanto de la víctima como del acusado, y de los numerosos WhatsApp, es que las relaciones fueron evolucionando poco a poco, paso a paso, así como que esa evolución de las relaciones fue siempre dirigida por el acusado, que al principio fue solo el psicólogo de la denunciante, y que después se transformó en su amigo-psicólogo, pero siempre psicólogo. La pregunta que según ambas partes el acusado le hizo a la víctima de si le hubiese gustado conocerle fuera de las sesiones a juicio de esta sala no es un simple comentario, sino una pregunta hecha estratégicamente para conocer los sentimientos de la paciente. En esta evolución de las relaciones, el día 6 de febrero de 2024 fue y constituye la culminación, de modo que ese día ella consiente que él le haga tocamientos y le introduzca los dedos para no defraudarle. Y desde luego el acusado fue consciente sin duda de que ese consentimiento fue para no defraudarle, de que fue, pues, un consentimiento del que se prevale el acusado y que capta y obtiene por su condición de amigo-psicólogo de ella. Al acusado sin duda ella le gustaba, y quizá poco a poco se estaba enamorando de ella, pero no dejaba de ser su psicólogo y era consciente de que ella cedía para seguir teniéndolo a su lado. De modo que era consciente de que el consentimiento de ella no era libre y racional, si no que era un consentimiento dado por una enferma que dependía de él, una enferma que consta que ya por entonces había intentado suicidarse y ya por entonces estaba siguiendo tratamiento cada mes y medio con un psicólogo de la Seguridad Social y con la sicóloga Elena de la asociación contra el cáncer. La cual sicóloga siempre puso de manifiesto ante este tribunal la tremenda vulnerabilidad de la víctima con respecto al acusado y cómo cedía a lo que él le dijese para no perder su apoyo. Podía tener la denunciante más psicólogos, pero eso no significaba que no necesitara ya la ayuda y apoyo psicológico del acusado. De hecho, consta que por primera vez se relacionó con él y le llamó en julio del 2023 donde tuvo la primera sesión y la razón es que estaba desesperada y que ya había estado a punto de suicidarse. Era, pues, una enferma en términos psicológicos.
Ha insistido reiteradamente la defensa, como venimos diciendo, en el concepto de consulta de pago, para diferenciarle de consulta sin pago, pero no tiene trascendencia jurídica en general, ni menos aún penal, porque no es nada esencial el pago o no pago, pues el no pago no significó nunca que las partes hubiesen dejado la terapia ni que hubiesen dejado de ser psicólogo paciente. Queremos decir que, como es sabido, para determinar la existencia de esa relación psicólogo-paciente, como en toda relación, no basta con atender a un solo acto de las partes, como puede ser el hecho del pago de la relación profesional, sino que también hay que atender y tener en cuenta los diferentes actos anteriores, posteriores y coetáneos que realizan las partes. En definitiva, no podemos perder de vista que en el presente proceso no nos importa determinar si se creó o no se creó una deuda tributaria entre las partes por las consultas que mantuvieron por medio de pago y cuántas fueron éstas, o si la deuda económica de la aquí denunciante con el denunciado por su relación profesional tuvo un montante o una cuantía u otra. Sino que estamos en un proceso penal y aquí lo que tratamos de dilucidar es si la víctima dio un consentimiento libre, voluntario y consciente o si su consentimiento no fue libre y conscientemente emitido, sino captado por el acusado, que se prevalió de su condición de su psicólogo con respecto a ella, y, por lo tanto fue consciente de que la víctima no consentía libre y voluntariamente. Es decir, en el presente proceso debemos estar seguros si en términos materiales la realidad fue que, además de ser amigos y/o amantes, en la relación entre las partes seguía habiendo un componente de relación psicólogo-paciente, y para ello, como venimos diciendo, no basta con atender a un solo acto, a un solo hecho, el hecho del pago, sino al conjunto de hechos anteriores, coetáneos y posteriores realizados por las partes a través de los cuales podremos entresacar y dilucidar cuál fue la verdadera situación de estas y cómo y qué características tuvo el consentimiento que se emitió. De esos actos anteriores, coetáneos y posteriores habrá que deducir si había o no había una relación de psicólogo-paciente entre la víctima y el acusado, independientemente de que también hubiese otras relaciones, como las de amistad y/o la de amantes. Es más, resulta hasta imposible por infructuoso pretender descubrir si la denunciante distinguió en algún momento entre su relación con el aquí acusado como solo su psicólogo y su relación con él solo como amigo, pues al final la única conclusión válida es que la relación entre ambos fue la relación de un psicólogo con su paciente que poco a poco, en un proceso dinámico dirigido por el acusado, se transformó en la relación de un amigo y un amante psicólogo, pero siempre psicólogo. Hasta tal punto llegó su dependencia, que como necesitaba su apoyo la víctima se hizo pasar por una amiga suya. La víctima reconoce en wassap que en una de las consultas el acusado tocó el ukelele y le dijo que se sentía muy bien abrazada a él, etcétera. Ahora bien, como hemos dicho e insistimos, el árbol no debe impedirnos ver el bosque, pues siempre hay que interpretar que todo eso lo decía la víctima porque tenía miedo a perderle, porque necesitaba su apoyo, y eso lo sabía el acusado. Lo que le dijo entonces fue lo que sentía, lo que cuenta al declarar sobre ello es lo que siente ahora sobre ello. Pero la cuestión nuclear era y sigue siendo que ella decía todo eso que consta en los wasaps no porque lo sintiese libremente, sino porque como no quería perder el apoyo del acusado decía todo eso. Por tanto, el problema era y sigue siendo que el hecho de que el acusado le hiciese preguntas sobre lo que quería y si le gustaba abrazarle, etcétera no servía para garantizar que la víctima consintiera libremente, sino que solo eran parte de la estrategia del acusado para saber si ella seguía dando pasos hacia adelante en esa relación de amigo-amante que él quería crear y de hecho creó. Hacer esas preguntas solo revela a todas luces cómo el acusado quería tener relaciones sexuales con la víctima, cómo buscaba que esta diese y siguiese los pasos que él le marcaba. Pero no podemos nunca olvidar que él más que nadie era consciente de que la víctima era tremendamente vulnerable y necesitaba su apoyo y ayuda como necesita agua la persona que se muere de sed. De modo que él era plenamente consciente de que solo tenía que plantear sus deseos a la denunciante para que esta dijese que sí e hiciese lo que él le pedía. Pero por eso mismo era plenamente consciente de que la víctima no consentía libre y conscientemente, sino que solo decía y hacía lo que él quería, no lo que ella quería sino lo que él le hacía querer. Esperaba no haberle decepcionado, esa era la única preocupación de la víctima, no decepcionar al acusado y de eso era consciente el acusado. De que esa voluntad de no decepcionarle no derivaba de una persona sana que libremente se había enamorado de él, sino de una enferma a la que ya desde el principio comenzó a tratar porque quería suicidarse y que poco a poco se había convertido en una persona totalmente dependiente de él. Había conseguido ya que se enamorase de él, pero eso no significaba que estuviese libremente enamorada, sino que ella verbalizaba ese enamoramiento dirigida y captada por el acusado, porque no quería perder su apoyo. Debería haberse esperado años, quizás dos años, como se dijo por los técnicos-peritos en la materia en el juicio, para que pudiésemos dictaminar que la dependencia de la aquí víctima había sido superada y así pudiésemos discernir si efectivamente consentía o no libremente en estar enamorada del acusado. Ahora bien, si se llevara a cabo la espera de todo ese tiempo el resultado sería incierto y la víctima podría escaparse del control del acusado, por eso no quiso este esperar y por eso llegó a tener las relaciones sexuales con ella, con un consentimiento que no era libre y voluntario ni, por ello, en términos penales jurídicamente válido, sino al contrario completamente inválido en tanto que captado y dirigido por el acusado, que se prevalió de su condición de psicólogo con respecto a la víctima.
Como así se deduce todo ello de una valoración conjunta, no solo de la declaración de la víctima, como decimos, sino de dicha declaración puesta en relación con la declaración del propio acusado y con el contenido de los WhatsApp y con las declaraciones de los testigos peritos-psicólogos y de los peritos psicólogos que han actuado en el juicio. Pruebas que en modo alguno pueden considerarse contradichas por la nada válida jurídicamente a juicio de esta sala prueba pericial psicológica practicada por la defensa del acusado, donde los dos psicólogos actuantes se atrevieron nada menos que a dictaminar sobre la libertad del consentimiento y sobre la influenciabilidad de la víctima reconociendo que en modo alguno examinaron nunca ni se entrevistaron con ella, de modo que en contra de los más elementales requisitos de toda prueba científica para ser admitida como tal, hablaron de oídas, haciendo una interpretación textual de los documentos obrantes en autos. Por lo que a la postre, no solo realizaron una prueba científica sin tener en cuenta el principal método de toda reflexión científica, el examen del objeto o sujeto de la pericia, sino que además hicieron una valoración de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, con lo que usurparon la principal función de este tribunal, que además la ley en el artículo 741 atribuye exclusivamente al tribunal y no a los peritos de las partes.
Puesto que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, de modo que, ex art. 66.1. 6ª ya citado, el tribunal debe aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y aquí, cómo hemos dicho, el delito ha sido el de agresión sexual consistente en la introducción de dedos por vía vaginal y anal, cometido contra una persona que se hallaba en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad y para la ejecución de dicho delito el acusado responsable se ha prevalido de una situación de superioridad con respecto a la víctima por su condición de psicólogo. De manera que, ex arts. 179.1 y 178.1 y 2 y art. 180.1,3 y 5, ya citados, la pena señalada por la ley va de 7 a 15 años de prisión, por lo que este tribunal considera proporcional racionalmente imponer la pena, solicitada por el Ministerio fiscal, de 8 años de prisión, pues, el acusado no consta que haya mantenido en otros casos ninguna mala conducta, y, por otro lado, aunque la víctima presenta graves daños, sin embargo en gran parte les padecía ya por su enfermedad anterior a los hechos objeto de este juicio.
De conformidad con el artículo 57 del Código Penal que se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
De conformidad con el artículo 192 in fine se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Consta en las actuaciones que la víctima padecía ya una enfermedad psicológica que le había llevado a solicitar y desear el suicidio varias veces cuando comenzó a ser tratada por el acusado. De manera que el problema planteado en casos como el presente es determinar si los daños que en la actualidad padece la víctima derivan de su situación anterior a los hechos que han sido objeto de este proceso penal, o si se han visto incrementados por tales hechos y en qué medida ese incremento puede ser cuantificado. A tal efecto se ha realizado por las partes un encomiable esfuerzo, pero ninguno de los peritos a los que se le preguntó han podido ni se han atrevido a cuantificar en tantos por ciento en qué medida se han incrementado esos daños y perjuicios.
De todas formas, lo que sí que se ha constatado por esos peritos es que la víctima tenía intentos de suicidio, que ahora sigue teniendo pero con mayor intensidad, así como que su depresión antes era ya existente, pero ahora es ya una depresión grave como consecuencia de estos hechos. Asimismo, se ha constatado también que como consecuencia de estos hechos la víctima ya no puede apenas salir a la calle, no puede tener contacto con hombres, ni siquiera puede tener contacto con su propio cuerpo.
Todo ello permite a este tribunal considerar que, en efecto, es un hecho probado y constatado que se ha producido una agravación en la situación y padecimientos psicológicos de la víctima, que perfectamente puede ser cuantificable en la cantidad arriba indicada de 25000 €, que deberá indemnizar el acusado a la víctima. Cantidad con la que se indemnizan no los graves daños que padece, sino el incremento de los daños que ya padecía la víctima, incremento derivado en una clara la relación de causa-efecto de los hechos objeto de este proceso, según se ha constatado por los peritos intervinientes en el juicio.
Igualmente, el acusado deberá abonar el coste de los psicólogos/psiquiatras privados y peritajes que la víctima, Teodora ha solicitado, en la medida en que la necesidad de tales psicólogos/psiquiatras consta acreditado que deriva de la agravación por su enfermedad psicológica/psiquiátrica por los hechos objeto de este juicio. Tal coste será cuantificado en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
Se impone igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Por otro lado, se condena al acusado a que indemnice a la víctima en la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios causados. Igualmente deberá abonar el acusado el coste los psicólogos/psiquiatras y peritajes que la víctima ha solicitado, lo cual será cuantificado en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se impone asimismo al acusado la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.
Cumplida la pena de prisión se impone la medida de libertad vigilada durante diez años, consistente en la prohibición de acercarse a Teodora a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en ámbito público o privado durante seis años.
Se impone igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante trece años.
Por otro lado, se condena al acusado a que indemnice a la víctima en la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios causados. Igualmente deberá abonar el acusado el coste los psicólogos/psiquiatras y peritajes que la víctima ha solicitado, lo cual será cuantificado en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición al acusado de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

