Sentencia Penal 70/2026 A...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 70/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 2/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100321

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:321

Núm. Roj: SAP SA 321:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00070 / 2026

-

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 918377339-913902647

Correo electrónico: sct.ap.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0006665

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Rubén

Procurador/a: D/Dª LINA MARCELA SANTIBAÑEZ MEJIA

Abogado/a: D/Dª SUSANA NIETO ESCRIBANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adoracion

Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA NÚMERO 6__/26 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 136/2024, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº 2109/23 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, autos seguidos por un presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS. Rollo de apelación núm. 2/2025.-con tra:

Rubén, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y asistido por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el acusado antes citado,con la representación procesal y asistencia letrada antes referidas, con sucesivas renuncias y nuevos nombramientos, siendo actualmente la procuradora encargada de su representación doña Mª Cristina Martín Manjón y defendido por la letrada Dª Susana Nieto Escribano, y como apelados: Dª Adoracion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángela González Mateos y defendida por la Letrada Dª. Mª Ángeles Sánchez García, y el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRI MERO.-El día 15 de mayo de 2024 la Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca dictó sentencia registrada con el número 187/24, en cuyo fallo se acuerda:

"... Condenoal acusado Rubén como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELARdel art. 468-2 del C.Penal y un DELITO LEVE DE INJURIASdel art. 173-4 del C.Penal , ambos delitos en concurso medial del art. 77. 1 y 3 del C.Penal ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el quebrantamiento SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y por las injurias: QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE .Y al pago de las costas del Juicio, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de la intervención del testigo Benito por un presunto delito de falso testimonio... ..."

Asimismo, con fecha 6 de junio de 2024, se dictó Auto aclarando la sentencia dictada, en cuya Parte Dispositiva se acuerda:

"... SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de sentencia núm. 187/24 de fecha 15/5/2024 en el sentido que se recoge en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

....

SEGUNDO.-Por representación procesal de Dª Justa, se ha solicitado la aclaración de en el sentido de que en los Hechos probados se hace constar: "... El acusado siendo perfectamente conocedor dela prohibición, habiendo sido requerido personalmente de cumplimiento, el 11 de Noviembre.."; debiendo figurar el "1 de Noviembre". ..."

SEG UNDO.-Contra la misma se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Rubén, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando:

"...dicte sentencia en la que estimando el recurso, revoque la sentencia apelada absolviendo a mi representado y, subsidiariamente, declare no haber lugar a la deducción de testimonio de la intervención del testigo Benito por presunto delito de falso testimonio. ...".

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángela González Mateos, actuando en nombre y representación de doña Adoracion, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario, y, con base en los alegatos y fundamentos que constan en el mismo, terminó solicitando que:

"... se dicte sentencia en la que desestimando todos y cada uno de los motivos esgrimidos en la apelación formulada de adverso, confirme en su integridad la resolución recurrida, tanto en la petición principal como subsidiaria, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente...."

Asimismo, por el Mº FISCAL,se presentó informe de fecha 14/06/24 por el que participa que: "...se da por notificado del recurso interpuesto y lo impugna por considerar la resolución dictada ajustada a derecho...".

TER CERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiéndose producido sucesivas renuncias de los profesionales encargados de la defensa y representación del recurrente, siéndole denegada la Justicia Gratuita, e impugnada la resolución desestimatoria, la misma fue confirmada por Auto de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2026. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Infracción del principio acusatorio y principio de contradicción, ya que por el delito leve de injurias, no se pidió pena en sus escritos de acusación, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, ni tampoco se modificaron las conclusiones provisionales en la vista, pero si existe una condena en la sentencia, lo que vulnera el artículo 24 de la constitución, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, así como el principio acusatorio y de contradicción.

-Error en la apreciación de la prueba y aplicación del principio In dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-5-2014, nº 432/2014, rec. 2349/2013Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, indicó que el proceso acusatorio es aquel en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión, solapamiento o extralimitación del papel del juez o tribunal con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio".

Por su parte la STS núm. 1319/2007, de 12 de enero, explicaba que el principio acusatorio se fundaba "... en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." A ello se añadía que la motivación no puede convalidar la vulneración de tal principio, "...cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre) ( STS 74/2020, de 25 de febrero).

Pues bien es obvio que en el presente caso en modo alguno se ha infringido tal principio, ya que, como se ve en la grabación del juicio oral, el Mº Fiscal sí elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó expresamente que se aplicase la pena pedida tanto por el delito de quebrantamiento de condena, como por las injurias.

TERCERO.-Por otro lado, en cuanto a la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, es preciso indicar que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, la función de esta Sala consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia y grabadas en el acta del juicio oral, para así verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así pues, corresponde a esta sala comprobar que el juez de lo penal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función de la sala en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de apelación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Esta estructura racional del discurso valorativo es revisada en la apelación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur".

Doctrina que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 ,que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Así acotado el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, la Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Como se dice en las SSTS. 14/2010 de 28.1 , 294/2008 de 27.5 ,la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Con independencia, pues, de la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, que, en la segunda instancia, donde solo como excepción se practican pruebas ante el tribunal de apelación, se obtiene generalmente mediante el visionado del acta del juicio oral, el segundo apartado antes enunciado es objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, en tanto en cuanto esa valoración no requiere la percepción sensorial.

En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal que dirige el debate, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que es efectuada esencialmente por el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, de la que carece por regla general la sala de apelación, se puede decir que no hay duda de la naturaleza efectiva del recurso de apelación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado con extensión de su ámbito a la vulneración de derechos constitucionales, singularmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que la Sala de apelación debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Consecuentement e el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la apelación penal el examen que esta Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.

La elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda ni deba considerarse la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, a éste le corresponde verificar que nada afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia, de manera que no se trata de establecer el axioma de que lo que el tribunal de instancia creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, pues al Tribunal sentenciador le es exigible que justifique en concreto las razones por las que concede credibilidad a la declaración de los testigos y peritos, no bastando la sola referencia a que deben ser creídos por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control de la apelación como consecuencia de la condición de esta Sala de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E., actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de apelación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En definitiva, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo límites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

La estimación en conciencia a que se refiere el art. 741 LECr . no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías. Las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizase las inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STS 123/2005, de 12-5 ).

La íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Por qué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen. La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, primero, el grado de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusiva de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probatorio.

En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.

La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende, en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria, y segundo, un control efectivo por el Tribunal Superior por la vía del recurso.

Llegados a este punto debemos realizar una importante precisión. Pues si llamamos medios de prueba a las distintas vías por las que, en abstracto, se puede alcanzar la verdad material o la evidencia; fuente de prueba a aquellos medios que, en abstracto, se utilizan en un proceso (tal testigo, perito o documento) y prueba o elemento probatorio el acto capaz de dar lugar a un juicio de certeza o destruirlo (declaración concreta de un testigo o dictamen de un perito o contenido del documento); podemos entender que los medios de prueba , por su carácter genérico, no son susceptibles de clasificación ni por su origen ni por su resultado, que las fuentes de prueba pueden clasificarse por su origen, entendido como iniciativa, a propuesta de la acusación, de la defensa, por decisión judicial, pero no por su resultado -el testigo propuesto por la defensa hace declaraciones que no le favorezcan-; y en fin, que las pruebas pueden calificarse por su resultado, cualquiera que sea su origen, y así serán pruebas de defensa las que sean de descargo y de acusación las que lo sean de cargo, esto es, hay que distinguir pruebas de la defensa (o de la acusación) de prueba de defensa o descargo (o prueba acusatoria o incriminatoria). Por ello la prueba de defensa puede ser ajustada o no por la defensa y lo mismo puede suceder con la prueba de cargo.

Siendo así también que el fallo judicial que pone fín al proceso debe ser la expulsión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada.

Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- -supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio "lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podría ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría una duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio "in dubio pro reo".

Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia del TS 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....".

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de apelación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Jurisprudencia STS. 540/2010 de 8.6 :

"En similar sentido la STS. 258/2010 de 12.3 precisa que: "...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Se toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido pro el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 )."

CUARTO.-Pues bien, en el presente caso, la señora Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta las pruebas practicadas en el juicio oral, declaración del acusado, y de los testigos con la ventaja innegable que da la inmediación, y la prueba documental y videográfica obrante en las actuaciones, sobre cuya base ha llegado a una a todas luces a juicio de esta sala acertada conclusión condenatoria por los delitos cuya condena, como hemos dicho, fue expresamente pedida en el momento procesal oportuno por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por delito de quebrantamiento de medida de alejamiento y por injurias. Pues, en efecto, consta en las actuaciones testimonio directo de la hija de Adoracion y su novio que vieron al acusado con total nitidez, los cuales ratificaron en el plenario que no tienen ningún género de duda, que vieron e identificaron al acusado cuando se acercó hasta el portal del domicilio de Adoracion, hallándose ellos sentados en el interior y como introdujo unos papeles en el buzón de propaganda del exterior, salió además de forma inmediata Justino detrás del acusado al que pudo grabar, aunque fue de espaldas cuando bajaba la calle. Estas grabaciones del día de los hechos fueron cotejadas por el LAJ del Juzgado de Instrucción y se corresponden, en efecto, con el día en el que sucedieron los hechos y las horas (vide ac.41 del expediente digital) y fueron vistas en el plenario, donde además se pudo comprobar que la complexión física de la persona grabada coincide con la del acusado, además la ropa que portaba el día de la grabación es la misma con la que aparece en la fotografía el acusado, y que también se ha aportado a los autos.

Asimismo, los papeles que se introdujeron en el buzón, fueron recogidos de forma inmediata por Laura, que entregó a su madre Adoracion, y según se puede constatar en ellos aparece una fotografía de Laura y de un culo con textos injuriosos "Mi mama dice con un buen culo se consigue todo...lo dice por experiencia", " y yo sigo sus pasos"; "por 20 euros de porros este culito es tuyo" y "este es el suyo...le paga los vicios".Es decir, con imágenes y textos que sólo pueden proceder de persona que hubiera tenido relación tanto con Adoracion como con Laura.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia apelada, en la que también con total acierto se ha acordado que se deduzca testimonio de la intervención del testigo Benito por un presunto delito de falso testimonio. Pues nada corrobora en autos que sea verdad la coartada "alibi" que se ha pretendido fundamentar por la parte acusada en el testimonio de dicho testigo, contradicho por las grabaciones aportadas en autos y por el resto de los testimonios antes analizados.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistra Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, de fecha 15 de mayo de 2024 en los autos de PA nº 136/2024 que en el mismo se siguen, aclarada por Auto de fecha 6 de junio siguiente, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta apelación.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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