Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 70/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 2/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100321
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:321
Núm. Roj: SAP SA 321:2026
Encabezamiento
GRAN VIA, 39-41
Teléfono: 918377339-913902647
Correo electrónico: sct.ap.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2023 0006665
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2024
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rubén
Procurador/a: D/Dª LINA MARCELA SANTIBAÑEZ MEJIA
Abogado/a: D/Dª SUSANA NIETO ESCRIBANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adoracion
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA NÚMERO 6__/26 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 136/2024, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº 2109/23 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, autos seguidos por un presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS.
Rubén,
Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Asimismo, con fecha 6 de junio de 2024, se dictó Auto aclarando la sentencia dictada, en cuya Parte Dispositiva se acuerda:
"...
....
Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángela González Mateos, actuando en nombre y representación de
Asimismo, por el
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
-Infracción del principio acusatorio y principio de contradicción, ya que por el delito leve de injurias, no se pidió pena en sus escritos de acusación, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, ni tampoco se modificaron las conclusiones provisionales en la vista, pero si existe una condena en la sentencia, lo que vulnera el artículo 24 de la constitución, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, así como el principio acusatorio y de contradicción.
-Error en la apreciación de la prueba y aplicación del principio In dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicho recurso.
Por su parte la STS núm. 1319/2007, de 12 de enero, explicaba que el principio acusatorio se fundaba "... en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." A ello se añadía que la motivación no puede convalidar la vulneración de tal principio, "...cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre) ( STS 74/2020, de 25 de febrero).
Pues bien es obvio que en el presente caso en modo alguno se ha infringido tal principio, ya que, como se ve en la grabación del juicio oral, el Mº Fiscal sí elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó expresamente que se aplicase la pena pedida tanto por el delito de quebrantamiento de condena, como por las injurias.
Así pues, corresponde a esta sala comprobar que el juez de lo penal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función de la sala en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de apelación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Esta estructura racional del discurso valorativo es revisada en la apelación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur".
Doctrina que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98
Así acotado el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, la Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Como se dice en las SSTS. 14/2010 de 28.1
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Con independencia, pues, de la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, que, en la segunda instancia, donde solo como excepción se practican pruebas ante el tribunal de apelación, se obtiene generalmente mediante el visionado del acta del juicio oral, el segundo apartado antes enunciado es objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, en tanto en cuanto esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal que dirige el debate, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que es efectuada esencialmente por el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, de la que carece por regla general la sala de apelación, se puede decir que no hay duda de la naturaleza efectiva del recurso de apelación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado con extensión de su ámbito a la vulneración de derechos constitucionales, singularmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que la Sala de apelación debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Consecuentement e el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la apelación penal el examen que esta Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.
La elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación puede y debe ser revisada por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda ni deba considerarse la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, a éste le corresponde verificar que nada afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia, de manera que no se trata de establecer el axioma de que lo que el tribunal de instancia creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, pues al Tribunal sentenciador le es exigible que justifique en concreto las razones por las que concede credibilidad a la declaración de los testigos y peritos, no bastando la sola referencia a que deben ser creídos por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control de la apelación como consecuencia de la condición de esta Sala de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E., actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de apelación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En definitiva, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo límites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.
La estimación en conciencia a que se refiere el art. 741 LECr . no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías. Las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizase las inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STS 123/2005, de 12-5 ).
La íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Por qué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen. La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, primero, el grado de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusiva de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probatorio.
En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.
La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende, en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria, y segundo, un control efectivo por el Tribunal Superior por la vía del recurso.
Llegados a este punto debemos realizar una importante precisión. Pues si llamamos medios de prueba a las distintas vías por las que, en abstracto, se puede alcanzar la verdad material o la evidencia; fuente de prueba a aquellos medios que, en abstracto, se utilizan en un proceso (tal testigo, perito o documento) y prueba o elemento probatorio el acto capaz de dar lugar a un juicio de certeza o destruirlo (declaración concreta de un testigo o dictamen de un perito o contenido del documento); podemos entender que los medios de prueba , por su carácter genérico, no son susceptibles de clasificación ni por su origen ni por su resultado, que las fuentes de prueba pueden clasificarse por su origen, entendido como iniciativa, a propuesta de la acusación, de la defensa, por decisión judicial, pero no por su resultado -el testigo propuesto por la defensa hace declaraciones que no le favorezcan-; y en fin, que las pruebas pueden calificarse por su resultado, cualquiera que sea su origen, y así serán pruebas de defensa las que sean de descargo y de acusación las que lo sean de cargo, esto es, hay que distinguir pruebas de la defensa (o de la acusación) de prueba de defensa o descargo (o prueba acusatoria o incriminatoria). Por ello la prueba de defensa puede ser ajustada o no por la defensa y lo mismo puede suceder con la prueba de cargo.
Siendo así también que el fallo judicial que pone fín al proceso debe ser la expulsión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- -supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio "lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podría ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría una duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio "in dubio pro reo".
Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia del TS 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.
En dicha sentencia, esta Sala estimó que
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de apelación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
Jurisprudencia STS. 540/2010 de 8.6 :
"En similar sentido la STS. 258/2010 de 12.3 precisa que:
Asimismo, los papeles que se introdujeron en el buzón, fueron recogidos de forma inmediata por Laura, que entregó a su madre Adoracion, y según se puede constatar en ellos aparece una fotografía de Laura y de un culo con textos injuriosos
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia apelada, en la que también con total acierto se ha acordado que se deduzca testimonio de la intervención del testigo Benito por un presunto delito de falso testimonio. Pues nada corrobora en autos que sea verdad la coartada "alibi" que se ha pretendido fundamentar por la parte acusada en el testimonio de dicho testigo, contradicho por las grabaciones aportadas en autos y por el resto de los testimonios antes analizados.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

