Sentencia Penal 71/2026 A...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 71/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 121/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100320

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:320

Núm. Roj: SAP SA 320:2026

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00071 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

GRAN VIA, 39-41

Teléfono: 918377339-913902647

Correo electrónico: sct.ap.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0005113

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 / 2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 / 2023

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Jacinto, Felicisimo, Carlos María

Procurador/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, ALFREDO VELLOSO GONZALEZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 71/26 ILMO. SR. PRESIDENTE JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA MARTA DEL POZO PÉREZ En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 132/2023, del Plaza nº 1, Sección Penal, del Tribunal de Instancia Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1576/20, instruidas en la Plaza nº 3, Sección Instrucción, del Tribunal de Instancia de Salamanca, sobre delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5ª en relación con los artículos 374, 376, 377 y 378 del Código Penal. Rollo de apelación núm. 121/2025.-contra:

Felicisimo, Jacinto y Carlos María, representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Dª Mª Elena Josefa Jiménez Ridruejo, el Sr. Felicisimo, y Dª Lucía Martínez Lamelo, los Sres. Jacinto, y defendidos respectivamente por los Letrados D. Alfredo Velloso González el Sr. Felicisimo, y D. Guillermo Presa Suárez, los Sres. Jacinto. Con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acusación pública.

Han sido partes en este recurso, como apelantes:los acusados antes citados, con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya referidas; y como apelado: el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de febrero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 132/2023 seguido ante dicho Juzgado, cuyo Fallo dispone:

"... Que debo condenar y CONDENOa Felicisimo, a Jacinto, y a Carlos María como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5ª en relación con los artículos 374 , 376 , 377 y 378 del Código Penal , concurriendo en Felicisimo la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción del del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código penal , y sin la concurrencia en Jacinto y en Carlos María de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A Felicisimo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DEL VALOR DE LA DROGA INCAUTADA (501.878,95 Euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS,y al pago de una tercera parte de las costas causadas.

Y a Jacinto y Carlos María a la pena para cada uno de los mismos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL DUPLO DEL VALOR DE LA DROGA INCAUTADA (1.003.757,90 Euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES,y al pago cada uno de los mismos de un tercio de las costas causadas.

Una vez firme la presente resolución procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida, al ser de ilícito comercio y que causa daño a la salud pública, así como el comiso de los terminales móviles incautados y de la cabeza tractora y semirremolque , utilizados para el transporte de hachís.. ...".

SEGUNDO.-Contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación para ante esta Audiencia Provincial:

1).-Por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Elena Josefa Jiménez Ridruejo, actuando en nombre y representación de la entidad Felicisimo, en cuyo escrito solicita: "...estime este recurso de apelación y dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime los motivos de este recurso y a) Declare la concurrencia en Felicisimo de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y le imponga la pena inferior en grado a la prevista para el delito por el que se le condena o en su caso aplique la atenuante analógica del art. 21.6 CP ...."

2).-Por la procuradora de los Tribunales Dª Lucía Martínez Lamelo, actuando en nombre y representación de la entidad Jacinto y Carlos María, en cuyo escrito solicita: "...dicte resolución estimando el recurso y acuerde la absolución de mis representados y/o la nulidad el juicio respecto de Carlos María. ..."

Asimismo, por la procuradora de los Tribunales Dª Lucía Martínez Lamelo, actuando en nombre y representación de Jacinto y Carlos María, se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisimo.

Por el Mº FISCALse presentó informe de fecha 4 de junio de 2025 solicitando: " ... la desestimación de los mismos, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a las partes apelantes,. ..." Asimismo, respecto de la prueba y vista solicitada por los apelantes, informa que: "... La Fiscal no considera necesaria la celebración de la vista propuesta por los recurrentes, al constar todo el acervo probatorio en la causa y no variar su contenido ni ser esencial la nueva documental que aportan..."

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo con el nº 121/2025, se designó Magistrada Ponente, y, habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, se dictó Auto por esta Sala con fecha 6 de abril de 2026 con el resultado que consta en actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la resolución del presente rollo de apelación, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2026.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Hechos

Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, con una salvedad derivada de un simple error tipográfico: así donde se dice "conducía (procedente de Jerez de los Caballeros con dirección a Holanda)",debe decir "(procedente de Jerez de la Frontera con dirección a Holanda)" .

Fundamentos

PRIMERO.-En la atención a lo que constituye el objeto de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los condenados, damos respuesta en primer término a las comunes alegaciones efectuadas por las defensas de ambos condenados, tomando en consideración que por la defensa de D. Felicisimo el recurso queda reducido exclusivamente a las alegaciones efectuadas sobre inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.7, reiterando la petición formulada al elevar a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, interesando que se aplique a su defendido la atenuante cualificada, pues los hechos enjuiciados se retrotraen a octubre de 2020 y en la tramitación y enjuiciamiento del procedimiento se ha prolongado durante 5 años, a pesar de que el procedimiento no guardaba complejidad.

Se alega que la sentencia no aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, pues, si bien no reseñó los hitos cronológicos, no obstante es una atenuante que debe, si concurren los requisitos, estimarse de oficio y la sentencia salva esta carencia relacionando los hitos a los que otorga valor a esos efectos pretendidos, pero no les otorgó el valor de demoras en la tramitación del proceso ajenas al acusado, que han dilatado de forma excesiva la resolución de este asunto, habiendo comparecido el acusado a cuantos llamamientos se han efectuado y no habiendo solicitado ni él mismo, ni su letrado, suspensión alguna a los señalamientos efectuados por el Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, pese a que el lugar de residencia es el de Jerez de la Frontera, a una distancia cercana a 500 km.

Los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2020 y el juicio oral se celebró el 25 de enero de 2025, habiendo permanecido la causa la mayor parte del tiempo en el Juzgado de lo Penal, en el que la actividad procesal ha sido nula o inexistente, y desde el primer señalamiento el 19 de junio del 2023, hasta por fin la celebración del juicio el 20 de enero del 25, se ha acumulado un grave retraso, que en atención a sus alegaciones con remisión a la doctrina citada debe de conllevar la concurrencia en su defendido, Felicisimo, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y, en consecuencia, la imposición de la pena inferior en grado a la prevista para el delito por el que se le ha condenado o, en su caso, se aplique como atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Por la defensa de Carlos María y Jacinto se adhiere al recurso de apelación en relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada o simple o analógica que debe de llevar (para el supuesto en que se considere que sus defendidos son autores del delito) la aplicación como atenuante cualificada, con reducción en un grado de la pena o, en otro caso, reduciendo la misma al mínimo legal.

La sentencia de instancia da respuesta a las alegaciones efectuadas por las defensas de los acusados y pone de manifiesto, con carácter previo, que no se han señalado por parte de las defensas tiempos concretos de paralización y resulta concluyente que los habidos a lo largo de la causa no pueden considerarse ni extraordinarios, ni tampoco constan motivos que permitan tenerlas por injustificados, toda vez que una de las suspensiones del juicio fue motivada para resolver las cuestiones previas que plantea por escrito una de las defensas en aras a su resolución por auto con anterioridad a la celebración del juicio (mostrando todas las partes su conformidad ), otra de las suspensiones se produjo a instancias del Ministerio Público, sin oposición del resto de las partes, y el resto de las suspensiones del día señalado para la celebración del juicio fueron provocadas por motivos de agenda de señalamientos de la defensa de los hermanos Jacinto Carlos María.

Dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada art 21.6 CP , o simple, analógica art 21.7 CP

Para dar respuesta a las alegaciones efectuadas en los recursos de apelación por ambas defensas, partimos de la reciente sentencia del TS de 19 de marzo de 2026 ponente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre:

"La jurisprudencia reiterada de esta Sala, SSTS 528/2020, de 22-6 ; 83/2022, de 27-1 ; 78/2023, de 9-2 ; 296/2024, de 3-4 ; 318/2025, de 3-4 ; 719/2025, de 11-9 ) tiene declarado que la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Respecto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que: "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido, la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto, no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6 ).

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación, se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2013, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016 , rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada ".

En el caso concreto que nos ocupa, en cuanto a la duración de la causa, como se razona en la resolución recurrida, ni siquiera se efectuó por la defensa de los acusados mención de tiempos concretos de paralización de la causa.

Es en trámite de recurso de apelación cuando se efectúa una cronología por la defensa de Felicisimo, poniendo de manifiesto que las diligencias previas se incoaron en octubre de 2020, el Auto de PA es de 19 de septiembre de 2022, los escritos de calificación provisional son de 27 / 10 / 22, el auto de apertura a juicio oral es de 8/11/2022, el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal es de 5 /5 / 2023, el primer señalamiento es de 19 de junio de 2023 y ciertamente queda acreditado que se suspende por causa justificada huelga del auxilio judicial, el nuevo señalamiento efectuado el 25 de septiembre de 2023, 3 meses después tampoco puede verse como una demora excesiva pues estaba justificado en atención a la cantidad de citaciones que se debían llevar a cabo a fin de garantizar la celebración del juicio; por providencia de 26 de septiembre de 2023 la Fiscalía pide la suspensión del juicio por aportar la otra defensa documentación sobre cuestiones previas ( con conformidad de todas las partes), recae auto de 19 de diciembre de 2023 en el que se desestiman por la Juez de lo Penal las cuestiones previas y se hace un nuevo señalamiento para el 10 de abril del 2024, sin que se advierta tampoco una demora en atención a lo anteriormente señado, las sucesivas suspensiones tienen su origen en los motivos de agenda de señalamientos de la defensa de los hermanos Jacinto Carlos María que motivan suspensiones ( acontecimiento 100, acontecimiento 120, acontecimiento 123, acontecimiento 181 y acontecimiento 185).

Hacer señalamientos con poca antelación es arriesgado; suele provocar suspensiones si llegado el día del juicio no han podido cumplimentarse las citaciones, muchas de las cuales deben realizarse por medio de exhorto.

Gran parte de los tiempos de espera indicados, responden a la praxis general, no son extraordinarios ni desmesurados, ni son significativamente relevantes.

Y, por otra parte, queda acreditado que cuando finalmente se señalaba el juicio, las suspensiones del día señalado para la celebración fueron motivadas por la agenda de señalamientos de la defensa de los hermanos Jacinto Carlos María, sin que fuera posible la celebración del juicio sólo con uno de los acusados, que ciertamente no provocó ninguna de las suspensiones.

En definitiva, no se advierte una ralentización injustificada en la tramitación de la causa, ni ha existido una dilación extraordinaria e indebida que pueda justificar la aplicación de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6 CP ,ni la estimación de la atenuante como simple.

En consecuencia, desestimamos las alegaciones formuladas en ambos recursos de apelación (lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación promovido por la defensa de Felicisimo que estaba referida exclusivamente a esta alegación).

SEGUNDO. Respuesta a las alegaciones promovidas por la defensa de Carlos María sobre vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , vulneración del principio no bis in idem del artículo 25.1 de la Constitución Española por la existencia de 3 procedimientos sobre el mismo objeto.

Se reiteran en el recurso de apelación las alegaciones ya efectuadas como cuestión previa y que obtuvieron respuesta por la Juez de lo Penal en el auto de 19 de diciembre de 2023.

Ya se alegó entonces la existencia de 2 procedimientos sobre los mismos hechos y a través del recurso de apelación se pone de manifiesto que, además de la presente causa, su defendido tiene dos procedimientos sobre transporte en camiones de grandes cantidades de hachís, que se siguen en el Sumario Ordinario nº 3/ 2022 de la Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Procedimiento que tuvo su origen en la investigación desarrollada por el equipo contra el crimen organizado de la Guardia Civil de Málaga iniciada a mediados del mes de abril del 2020 y judicializado en las diligencias previas 177/ 2020 del juzgado de instrucción número 1 de Peña Roya- Pueblo Nuevo provincia de Córdoba, como consecuencia de la interceptación en esa localidad de un camión cargado de hachís el 18 de junio de 2020, inhibiéndose el Juzgado de Peñarroya Pueblo Nuevo a la Audiencia Nacional que aceptó la competencia mediante auto de 17 de septiembre de 2021) y el procedimiento de la Fiscalía de Nancy de Francia, que dio lugar a su condena a la pena de 8 años de prisión por el Tribunal Correccional-Camara JIRS de Nancy en sentencia de 3 de junio de 2023 dictada en rebeldía.

Desde esta alzada compartimos los razonamientos efectuados por la Juez de lo Penal en la resolución de 19 de diciembre de 2023, donde da respuesta a las cuestiones previas ya planteadas.

Queda acreditado que en el auto de fecha 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Central de Instrucción 2 de Madrid en su parte dispositiva consta que asume los hechos objeto de instrucción en el Juzgado de Instrucción 1 de Peñarroya Pueblo Nuevo, pero no los hechos que son objeto de instrucción por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca en las diligencias previas de las que deriva el PA 132/ 2023, es decir, las presentes actuaciones. Además, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de marzo de 2023 dirigido a la Sala de la Audiencia Nacional de Madrid hace constar que las diligencias previas 1576/2020 del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca se siguen de manera totalmente independiente, separada y al margen de la causa, de manera que no puede deducirse la identidad de los hechos que alega.

Las diligencias previas que motivan la incoación de la causa y ulterior conocimiento por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, tienen su origen en un control rutinario de carretera de la Guardia Civil de Salamanca, en el que se hallaron más de 250 kg de hachís, sin acudir a datos provenientes de la intervención masiva de teléfonos de las autoridades francesas.

Las intervenciones telefónicas de otras causas no forman parte de este procedimiento. El atestado comienza poniendo de manifiesto que en el transcurso de un control rutinario de seguridad ciudadana y de manera aleatoria se dio el alto al camión articulado en el que se transportaba la droga incautada. Es a partir de ese momento y de las diligencias de investigación acordadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, cuando se pone de manifiesto a quién pertenece la propiedad del camión y del semirremolque y, por tanto, las diligencias de investigación se dirigen no solo contra el conductor del camión y acusado, Felicisimo, quien relató que desconocía el contenido de la mercancía, que él era un simple transportista y que cumplía con su trabajo, lo que llevó tras la práctica de numerosas diligencias de investigación que concluyeron con la apertura de juicio oral también contra Jacinto y contra Carlos María, y que por el Ministerio Fiscal dirigiera la acusación frente a los 3 acusados finalmente condenados en las presentes actuaciones.

Pese a las graves afirmaciones efectuadas por la defensa de Carlos María, en trámite de conclusiones, sobre la conducta de la Guardia Civil en el procedimiento que nos ocupa, incluso ocultando sus investigaciones a la propia juez instructora, ninguna denuncia se ha formulado frente a esta actuación, ni se ha paralizado la causa a través de la oportuna prejudicial penal, en caso de que hubiera resultado viable y ninguna prueba o evidencia de cuanto se manifiesta existe.

Desde esta alzada no cabe sino desestimar todas las alegaciones que en tal sentido se contienen en el recurso de apelación, toda vez que los hechos objeto del presente procedimiento están completamente desligados del procedimiento pendiente de la Audiencia Nacional, que es un hecho aislado que se puede juzgar, como así ha sido, de forma independiente y del que no se ha servido para la incoación de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca de datos que hubiera podido proporcionar las intervenciones telefónicas efectuadas por las autoridades francesas en relación con la investigación del transporte de drogas en camiones efectuadas por dichas autoridades.

TERCERO.Damos respuesta a las alegaciones efectuadas por la defensa de Jacinto y Carlos María sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Es reiterada la doctrina constitucional que para poder desvirtuar la presunción de inocencia se precisa una mínima actividad probatoria, obtenida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que resulte posible deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado.

Asimismo, constituye doctrina constitucional reiterada que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad, las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre ; 40/1997, de 27 de febrero ;y 12/2002, de 28 de enero ".

La presunción de inocencia se integra, por tanto, en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho por el que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, su capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de la existencia de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de los hechos típicos como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como intervención o participación en ese hecho típico.

b) Normativo, que abarca tanto la regularidad en la obtención y producción de la prueba como la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a partir de la necesaria motivación que toda sentencia debe contener".

La concurrencia de ambos aspectos puede ser objeto de análisis y comprobación a través del recurso de apelación que constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia.

No obstante, es comúnmente admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECrim .),la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que se somete esa actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, conducen a que, con carácter general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizada por el juez a cuya presencia se practicaron, porque es quien goza del privilegio de intervenir en su práctica y de valorar adecuadamente su resultado; en tanto que el tribunal de apelación carece de esa inmediación, lo que, en principio, hace que, en esa obligada revisión de la prueba en segunda instancia, haya respetar la apreciación que en conciencia haya efectuado el tribunal de la instancia, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

De acuerdo con ello, sólo cabrá revisar la apreciación probatoria en segunda instancia:

a) cuando dicha apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez a quo tuvo en exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso existirá vulneración del principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La aplicación de las premisas doctrinales expuestas al caso que nos ocupa, nos conduce, como ya se anticipó al revisar el relato fáctico de la sentencia apelada, a desestimar las alegaciones así efectuadas en el recurso de apelación, pues tras el visionado de la grabación y la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal , desde esta alzada se comparte enteramente la valoración que de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, efectúa el juez, quién preservó todas y el vista con todas las garantías, en las que se practicó prueba eficiente que desvirtúa la presunción de inocencia de ambos acusados como se razona motivadamente la sentencia recurrida.

Sobre la Versión de los acusados. Conviene previamente tener en cuenta que, como señala la STS, Penal sección 1 del 27 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4175/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4175 ),Sentencia: 719/2016 Recurso: 10063/2016, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, "en SSTS. 573/2010 de 2.10 , 615/2016 de 8.7 , hemos recordado que con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios, las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que: "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".

En efecto, se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )".

Así en la declaración prestada ante el juez el pasado 30 de octubre de 2020 Felicisimo en relación con los datos de la empresa propietaria del camión y el destino de la carga declaró que los datos de la empresa y el destino de la carga están en los papeles que tienen el camión CMR, en tanto que la declaración prestada en el acto del juicio manifestó que sólo conoce de los acusados a Carlos María, hizo de intermediario, una persona se interesó por la compra de una cabeza tractora y fue a comprarla y aunque se pactaron 10.000 euros sólo le pagó 3000 euros en mano; no conoce al otro acusado Jacinto, pues bien en la declaración prestada el 4 de marzo del 2021 por Carlos María declaró que efectivamente conocía a Felicisimo, que este se puso en contacto con el primero por teléfono, interesado por la compra de una cabeza tractora de un camión, la venta se produjo el 23 de septiembre de 2020 el precio fue 10.000 euros que pagó en efectivo y que si hay un talonario de documentos CMR en el camión es porque se quedó allí cuando lo vendió.

Señalando que no tiene ninguna relación con transporte de hachís.

Ha quedado acreditado que Jacinto es el administrador de la empresa GRUPO GRUPAGO LOGISTICA Y TRANSPORTES SL que según sus manifestaciones la dirige su hermano (no hay prueba alguna de este hecho) y que la situación es inactividad desde junio de 2020 ( no hay prueba alguna de disolución / liquidación), también queda acreditado con el atestado debidamente ratificado en el acto del juicio que el talonario encontrado entre la documentación hallada en la cabina del camión corresponde a un CMR con número de serie NUM000, al que se han cumplimentado todos los campos para amparar el transporte de los contenedores donde se ocultaban los 11 fardos de hachís, en el citado informe ampliatorio del atestado de fecha 11 de noviembre de 2020 se concluye que el citado CMR ha sido expedido fraudulentamente, reflejando datos falsos para hacer pasar por un transporte de mercancías legales, en concreto, contenedores de piezas de vehículos cuando sólo se transporta droga.

El talonario de documentos CMR de donde se ha extraído el número NUM000 utilizado para la apariencia legal del transporte es propiedad de la empresa AGTRANS vinculada Carlos María y en dicho documento aparece estampado un sello de la empresa GRUPO GRUPAGO LOGISTICA Y TRANSPORTE SL, con domicilio social en Redondela cuyo administrador único es Jacinto.

Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación la valoración de las pruebas por la juez de la instancia es con sujeción a la lógica y así se pone de manifiesto que sobre la supuesta venta de la cabeza tractora matrícula NUM001 y el remolque el 10 de septiembre de 2020 por 10000 euros, venta que supuestamente habría efectuado Carlos María a Felicisimo, ninguna prueba hay sobre estas manifestaciones desprovistas de lógica, como se advierte con las notables contradicciones puestas de manifiesto en esta resolución, ninguna actividad probatoria han desplegado pues no puede perderse de vista que, en su caso, si se hubiera producido algún tipo de venta y si hubiera pagado finalmente los 10.000 euros o los 3000 euros ( quedando pendiente de abono los 7000 restantes) en atención a las obligaciones que ambos acusados tienen por sus vínculos a distintas sociedades mercantiles, deberían haber cumplimentado las de índole societario con la venta de un activo, así como también cumplimentar sus obligaciones fiscales, sin que nada de ello se haya acreditado, es más, en la tramitación de la presente causa una vez intervenido el camión por los agentes de la Guardia Civil han sido muy insistentes a través del letrado de su defensa, encabezando la petición en nombre de ambos acusados, en concreto a partir del acontecimiento 448 del expediente, interesando que se procediera a la entrega del camión, la cabeza tractora matrícula NUM001 y el semirremolque matrícula NUM002 a sus dos defendidos, lo que motivó que la Magistrada juez, a la vista de las declaraciones de sus defendidos, que constan el acontecimiento 188 y 190, requiera a la defensa para acredite si dicho vehículo es propiedad de Felicisimo, quien finalmente muestra su conformidad con la entrega del camión a ambos acusados, como efectivamente queda acreditada las presentes actuaciones.

Si efectivamente se hubiera consumado la compraventa, aun cuando quedase pendiente parte del pago del precio (extremo sobre el que ni siquiera hay prueba alguna como volvemos a reiterar) esta insistencia en la entrega del camión parece totalmente contraria a la lógica, pues por un lado pretenden con sus declaraciones desvincularse completamente con la suerte final de este vehículo y lo que transportase la cabeza tractora y semirremolque cuando fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil y se verificó que en el semirremolque distribuidos en 11 fardos, se transportaban 294,867 kg de hachís que estaban destinados al tráfico con terceras personas.

Desde esta alzada se comparte la valoración efectuada por la Juez sobre todas las pruebas practicadas con total inmediación y de las que deja constancia en la resolución recurrida, no podemos sino concluir que ha quedado acreditada la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia al haber sido intervenido un total de 294,876 kg de hachís distribuidos en 11 fardos y que la coautoría de los acusados resulta concluyente con un claro reparto de papeles; el transportista Felicisimo transportaba la droga si bien se desconoce el destino real de la sustancia, transporte del que hay que hacer responsable a ambos acusados los hermanos Jacinto Carlos María, quienes son los propietarios de la cabeza tractora y del semirremolque no pudiendo funcionar el uno sin la otra.

Sin una clara confluencia y reparto de papeles entre los tres acusados, el delito no se hubiera cometido, existiendo un claro concierto de voluntades y sin que la versión exculpatoria de los hermanos Jacinto señalando que se vendió el camión al acusado transportista haya sido avalado por prueba alguna.

En consecuencia, con total desestimación de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación promovido por la defensa de Jacinto y Carlos María y con remisión a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.En aplicación de los arts. 239 y 240 LECrim ,no procede efectuar imposición de las costas procesales por no advertirse temeridad procesal en los recursos promovidos.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025,dictada por la Magistrada juez del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca en Procedimiento Abreviado 132/2023 , a que se refieren las presentes actuaciones, confirmamos íntegramentela resolución recurrida.

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto y Carlos María, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025,dictada por la Magistrada juez del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca en Procedimiento Abreviado 132/2023 , a que se refieren las presentes actuaciones, confirmamos íntegramentela resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes personadas (excepto a las representadas por Procurador/a,a tenor de la Jurisprudencia más reciente -vale por todas la STS 1618/2002 de 3 octubre , en la que se expresa ·...debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.... Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim ) Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal. Basta la efectuada al procurador...."), e interesadas, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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