Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 71/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 121/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100320
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:320
Núm. Roj: SAP SA 320:2026
Encabezamiento
GRAN VIA, 39-41
Teléfono: 918377339-913902647
Correo electrónico: sct.ap.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0005113
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 / 2023
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Jacinto, Felicisimo, Carlos María
Procurador/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, ALFREDO VELLOSO GONZALEZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 71/26 ILMO. SR. PRESIDENTE JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA MARTA DEL POZO PÉREZ En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 132/2023, del Plaza nº 1, Sección Penal, del Tribunal de Instancia Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1576/20, instruidas en la Plaza nº 3, Sección Instrucción, del Tribunal de Instancia de Salamanca, sobre delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5ª en relación con los artículos 374, 376, 377 y 378 del Código Penal.
Felicisimo, Jacinto
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
"...
Asimismo, por la procuradora de los Tribunales Dª Lucía Martínez Lamelo, actuando en nombre y representación de Jacinto
Por el
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente,
Hechos
Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, con una salvedad derivada de un simple error tipográfico: así donde se dice
Fundamentos
Se alega que la sentencia no aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, pues, si bien no reseñó los hitos cronológicos, no obstante es una atenuante que debe, si concurren los requisitos, estimarse de oficio y la sentencia salva esta carencia relacionando los hitos a los que otorga valor a esos efectos pretendidos, pero no les otorgó el valor de demoras en la tramitación del proceso ajenas al acusado, que han dilatado de forma excesiva la resolución de este asunto, habiendo comparecido el acusado a cuantos llamamientos se han efectuado y no habiendo solicitado ni él mismo, ni su letrado, suspensión alguna a los señalamientos efectuados por el Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, pese a que el lugar de residencia es el de Jerez de la Frontera, a una distancia cercana a 500 km.
Los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2020 y el juicio oral se celebró el 25 de enero de 2025, habiendo permanecido la causa la mayor parte del tiempo en el Juzgado de lo Penal, en el que la actividad procesal ha sido nula o inexistente, y desde el primer señalamiento el 19 de junio del 2023, hasta por fin la celebración del juicio el 20 de enero del 25, se ha acumulado un grave retraso, que en atención a sus alegaciones con remisión a la doctrina citada debe de conllevar la concurrencia en su defendido, Felicisimo, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y, en consecuencia, la imposición de la pena inferior en grado a la prevista para el delito por el que se le ha condenado o, en su caso, se aplique como atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Por la defensa de Carlos María y Jacinto se adhiere al recurso de apelación en relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada o simple o analógica que debe de llevar (para el supuesto en que se considere que sus defendidos son autores del delito) la aplicación como atenuante cualificada, con reducción en un grado de la pena o, en otro caso, reduciendo la misma al mínimo legal.
La sentencia de instancia da respuesta a las alegaciones efectuadas por las defensas de los acusados y pone de manifiesto, con carácter previo, que no se han señalado por parte de las defensas tiempos concretos de paralización y resulta concluyente que los habidos a lo largo de la causa no pueden considerarse ni extraordinarios, ni tampoco constan motivos que permitan tenerlas por injustificados, toda vez que una de las suspensiones del juicio fue motivada para resolver las cuestiones previas que plantea por escrito una de las defensas en aras a su resolución por auto con anterioridad a la celebración del juicio (mostrando todas las partes su conformidad ), otra de las suspensiones se produjo a instancias del Ministerio Público, sin oposición del resto de las partes, y el resto de las suspensiones del día señalado para la celebración del juicio fueron provocadas por motivos de agenda de señalamientos de la defensa de los hermanos Jacinto Carlos María.
Para dar respuesta a las alegaciones efectuadas en los recursos de apelación por ambas defensas, partimos de la reciente sentencia del TS de 19 de marzo de 2026 ponente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre:
En el caso concreto que nos ocupa, en cuanto a la duración de la causa, como se razona en la resolución recurrida, ni siquiera se efectuó por la defensa de los acusados mención de tiempos concretos de paralización de la causa.
Es en trámite de recurso de apelación cuando se efectúa una cronología por la defensa de Felicisimo, poniendo de manifiesto que las diligencias previas se incoaron en octubre de 2020, el Auto de PA es de 19 de septiembre de 2022, los escritos de calificación provisional son de 27 / 10 / 22, el auto de apertura a juicio oral es de 8/11/2022, el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal es de 5 /5 / 2023, el primer señalamiento es de 19 de junio de 2023 y ciertamente queda acreditado que se suspende por causa justificada huelga del auxilio judicial, el nuevo señalamiento efectuado el 25 de septiembre de 2023, 3 meses después tampoco puede verse como una demora excesiva pues estaba justificado en atención a la cantidad de citaciones que se debían llevar a cabo a fin de garantizar la celebración del juicio; por providencia de 26 de septiembre de 2023 la Fiscalía pide la suspensión del juicio por aportar la otra defensa documentación sobre cuestiones previas ( con conformidad de todas las partes), recae auto de 19 de diciembre de 2023 en el que se desestiman por la Juez de lo Penal las cuestiones previas y se hace un nuevo señalamiento para el 10 de abril del 2024, sin que se advierta tampoco una demora en atención a lo anteriormente señado, las sucesivas suspensiones tienen su origen en los motivos de agenda de señalamientos de la defensa de los hermanos Jacinto Carlos María que motivan suspensiones ( acontecimiento 100, acontecimiento 120, acontecimiento 123, acontecimiento 181 y acontecimiento 185).
Hacer señalamientos con poca antelación es arriesgado; suele provocar suspensiones si llegado el día del juicio no han podido cumplimentarse las citaciones, muchas de las cuales deben realizarse por medio de exhorto.
Gran parte de los tiempos de espera indicados, responden a la praxis general, no son extraordinarios ni desmesurados, ni son significativamente relevantes.
Y, por otra parte, queda acreditado que cuando finalmente se señalaba el juicio, las suspensiones del día señalado para la celebración fueron motivadas por la agenda de señalamientos de la defensa de los hermanos Jacinto Carlos María, sin que fuera posible la celebración del juicio sólo con uno de los acusados, que ciertamente no provocó ninguna de las suspensiones.
En definitiva, no se advierte una ralentización injustificada en la tramitación de la causa, ni ha existido una dilación extraordinaria e indebida que pueda justificar la aplicación de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6 CP
En consecuencia, desestimamos las alegaciones formuladas en ambos recursos de apelación (lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación promovido por la defensa de Felicisimo que estaba referida exclusivamente a esta alegación).
Se reiteran en el recurso de apelación las alegaciones ya efectuadas como cuestión previa y que obtuvieron respuesta por la Juez de lo Penal en el auto de 19 de diciembre de 2023.
Ya se alegó entonces la existencia de 2 procedimientos sobre los mismos hechos y a través del recurso de apelación se pone de manifiesto que, además de la presente causa, su defendido tiene dos procedimientos sobre transporte en camiones de grandes cantidades de hachís, que se siguen en el Sumario Ordinario nº 3/ 2022 de la Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Procedimiento que tuvo su origen en la investigación desarrollada por el equipo contra el crimen organizado de la Guardia Civil de Málaga iniciada a mediados del mes de abril del 2020 y judicializado en las diligencias previas 177/ 2020 del juzgado de instrucción número 1 de Peña Roya- Pueblo Nuevo provincia de Córdoba, como consecuencia de la interceptación en esa localidad de un camión cargado de hachís el 18 de junio de 2020, inhibiéndose el Juzgado de Peñarroya Pueblo Nuevo a la Audiencia Nacional que aceptó la competencia mediante auto de 17 de septiembre de 2021) y el procedimiento de la Fiscalía de Nancy de Francia, que dio lugar a su condena a la pena de 8 años de prisión por el Tribunal Correccional-Camara JIRS de Nancy en sentencia de 3 de junio de 2023 dictada en rebeldía.
Desde esta alzada compartimos los razonamientos efectuados por la Juez de lo Penal en la resolución de 19 de diciembre de 2023, donde da respuesta a las cuestiones previas ya planteadas.
Queda acreditado que en el auto de fecha 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Central de Instrucción 2 de Madrid en su parte dispositiva consta que asume los hechos objeto de instrucción en el Juzgado de Instrucción 1 de Peñarroya Pueblo Nuevo, pero no los hechos que son objeto de instrucción por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca en las diligencias previas de las que deriva el PA 132/ 2023, es decir, las presentes actuaciones. Además, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de marzo de 2023 dirigido a la Sala de la Audiencia Nacional de Madrid hace constar que las diligencias previas 1576/2020 del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca se siguen de manera totalmente independiente, separada y al margen de la causa, de manera que no puede deducirse la identidad de los hechos que alega.
Las diligencias previas que motivan la incoación de la causa y ulterior conocimiento por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, tienen su origen en un control rutinario de carretera de la Guardia Civil de Salamanca, en el que se hallaron más de 250 kg de hachís, sin acudir a datos provenientes de la intervención masiva de teléfonos de las autoridades francesas.
Las intervenciones telefónicas de otras causas no forman parte de este procedimiento. El atestado comienza poniendo de manifiesto que en el transcurso de un control rutinario de seguridad ciudadana y de manera aleatoria se dio el alto al camión articulado en el que se transportaba la droga incautada. Es a partir de ese momento y de las diligencias de investigación acordadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, cuando se pone de manifiesto a quién pertenece la propiedad del camión y del semirremolque y, por tanto, las diligencias de investigación se dirigen no solo contra el conductor del camión y acusado, Felicisimo, quien relató que desconocía el contenido de la mercancía, que él era un simple transportista y que cumplía con su trabajo, lo que llevó tras la práctica de numerosas diligencias de investigación que concluyeron con la apertura de juicio oral también contra Jacinto y contra Carlos María, y que por el Ministerio Fiscal dirigiera la acusación frente a los 3 acusados finalmente condenados en las presentes actuaciones.
Pese a las graves afirmaciones efectuadas por la defensa de Carlos María, en trámite de conclusiones, sobre la conducta de la Guardia Civil en el procedimiento que nos ocupa, incluso ocultando sus investigaciones a la propia juez instructora, ninguna denuncia se ha formulado frente a esta actuación, ni se ha paralizado la causa a través de la oportuna prejudicial penal, en caso de que hubiera resultado viable y ninguna prueba o evidencia de cuanto se manifiesta existe.
Desde esta alzada no cabe sino desestimar todas las alegaciones que en tal sentido se contienen en el recurso de apelación, toda vez que los hechos objeto del presente procedimiento están completamente desligados del procedimiento pendiente de la Audiencia Nacional, que es un hecho aislado que se puede juzgar, como así ha sido, de forma independiente y del que no se ha servido para la incoación de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca de datos que hubiera podido proporcionar las intervenciones telefónicas efectuadas por las autoridades francesas en relación con la investigación del transporte de drogas en camiones efectuadas por dichas autoridades.
Es reiterada la doctrina constitucional que para poder desvirtuar la presunción de inocencia se precisa una mínima actividad probatoria, obtenida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que resulte posible deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado.
Asimismo, constituye doctrina constitucional reiterada que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad, las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes
La presunción de inocencia se integra, por tanto, en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho por el que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, su capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de la existencia de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de los hechos típicos como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como intervención o participación en ese hecho típico.
b) Normativo, que abarca tanto la regularidad en la obtención y producción de la prueba como la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a partir de la necesaria motivación que toda sentencia debe contener".
La concurrencia de ambos aspectos puede ser objeto de análisis y comprobación a través del recurso de apelación que constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia.
No obstante, es comúnmente admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECrim
De acuerdo con ello, sólo cabrá revisar la apreciación probatoria en segunda instancia:
a) cuando dicha apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez a quo tuvo en exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso existirá vulneración del principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La aplicación de las premisas doctrinales expuestas al caso que nos ocupa, nos conduce, como ya se anticipó al revisar el relato fáctico de la sentencia apelada, a desestimar las alegaciones así efectuadas en el recurso de apelación, pues tras el visionado de la grabación y la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal , desde esta alzada se comparte enteramente la valoración que de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, efectúa el juez, quién preservó todas y el vista con todas las garantías, en las que se practicó prueba eficiente que desvirtúa la presunción de inocencia de ambos acusados como se razona motivadamente la sentencia recurrida.
Sobre la Versión de los acusados. Conviene previamente tener en cuenta que, como señala la STS, Penal sección 1 del 27 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4175/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4175 ),Sentencia: 719/2016 Recurso: 10063/2016, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE,
Así en la declaración prestada ante el juez el pasado 30 de octubre de 2020 Felicisimo en relación con los datos de la empresa propietaria del camión y el destino de la carga declaró que los datos de la empresa y el destino de la carga están en los papeles que tienen el camión CMR, en tanto que la declaración prestada en el acto del juicio manifestó que sólo conoce de los acusados a Carlos María, hizo de intermediario, una persona se interesó por la compra de una cabeza tractora y fue a comprarla y aunque se pactaron 10.000 euros sólo le pagó 3000 euros en mano; no conoce al otro acusado Jacinto, pues bien en la declaración prestada el 4 de marzo del 2021 por Carlos María declaró que efectivamente conocía a Felicisimo, que este se puso en contacto con el primero por teléfono, interesado por la compra de una cabeza tractora de un camión, la venta se produjo el 23 de septiembre de 2020 el precio fue 10.000 euros que pagó en efectivo y que si hay un talonario de documentos CMR en el camión es porque se quedó allí cuando lo vendió.
Señalando que no tiene ninguna relación con transporte de hachís.
Ha quedado acreditado que Jacinto es el administrador de la empresa GRUPO GRUPAGO LOGISTICA Y TRANSPORTES SL que según sus manifestaciones la dirige su hermano (no hay prueba alguna de este hecho) y que la situación es inactividad desde junio de 2020 ( no hay prueba alguna de disolución / liquidación), también queda acreditado con el atestado debidamente ratificado en el acto del juicio que el talonario encontrado entre la documentación hallada en la cabina del camión corresponde a un CMR con número de serie NUM000, al que se han cumplimentado todos los campos para amparar el transporte de los contenedores donde se ocultaban los 11 fardos de hachís, en el citado informe ampliatorio del atestado de fecha 11 de noviembre de 2020 se concluye que el citado CMR ha sido expedido fraudulentamente, reflejando datos falsos para hacer pasar por un transporte de mercancías legales, en concreto, contenedores de piezas de vehículos cuando sólo se transporta droga.
El talonario de documentos CMR de donde se ha extraído el número NUM000 utilizado para la apariencia legal del transporte es propiedad de la empresa AGTRANS vinculada Carlos María y en dicho documento aparece estampado un sello de la empresa GRUPO GRUPAGO LOGISTICA Y TRANSPORTE SL, con domicilio social en Redondela cuyo administrador único es Jacinto.
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación la valoración de las pruebas por la juez de la instancia es con sujeción a la lógica y así se pone de manifiesto que sobre la supuesta venta de la cabeza tractora matrícula NUM001 y el remolque el 10 de septiembre de 2020 por 10000 euros, venta que supuestamente habría efectuado Carlos María a Felicisimo, ninguna prueba hay sobre estas manifestaciones desprovistas de lógica, como se advierte con las notables contradicciones puestas de manifiesto en esta resolución, ninguna actividad probatoria han desplegado pues no puede perderse de vista que, en su caso, si se hubiera producido algún tipo de venta y si hubiera pagado finalmente los 10.000 euros o los 3000 euros ( quedando pendiente de abono los 7000 restantes) en atención a las obligaciones que ambos acusados tienen por sus vínculos a distintas sociedades mercantiles, deberían haber cumplimentado las de índole societario con la venta de un activo, así como también cumplimentar sus obligaciones fiscales, sin que nada de ello se haya acreditado, es más, en la tramitación de la presente causa una vez intervenido el camión por los agentes de la Guardia Civil han sido muy insistentes a través del letrado de su defensa, encabezando la petición en nombre de ambos acusados, en concreto a partir del acontecimiento 448 del expediente, interesando que se procediera a la entrega del camión, la cabeza tractora matrícula NUM001 y el semirremolque matrícula NUM002 a sus dos defendidos, lo que motivó que la Magistrada juez, a la vista de las declaraciones de sus defendidos, que constan el acontecimiento 188 y 190, requiera a la defensa para acredite si dicho vehículo es propiedad de Felicisimo, quien finalmente muestra su conformidad con la entrega del camión a ambos acusados, como efectivamente queda acreditada las presentes actuaciones.
Si efectivamente se hubiera consumado la compraventa, aun cuando quedase pendiente parte del pago del precio (extremo sobre el que ni siquiera hay prueba alguna como volvemos a reiterar) esta insistencia en la entrega del camión parece totalmente contraria a la lógica, pues por un lado pretenden con sus declaraciones desvincularse completamente con la suerte final de este vehículo y lo que transportase la cabeza tractora y semirremolque cuando fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil y se verificó que en el semirremolque distribuidos en 11 fardos, se transportaban 294,867 kg de hachís que estaban destinados al tráfico con terceras personas.
Desde esta alzada se comparte la valoración efectuada por la Juez sobre todas las pruebas practicadas con total inmediación y de las que deja constancia en la resolución recurrida, no podemos sino concluir que ha quedado acreditada la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia al haber sido intervenido un total de 294,876 kg de hachís distribuidos en 11 fardos y que la coautoría de los acusados resulta concluyente con un claro reparto de papeles; el transportista Felicisimo transportaba la droga si bien se desconoce el destino real de la sustancia, transporte del que hay que hacer responsable a ambos acusados los hermanos Jacinto Carlos María, quienes son los propietarios de la cabeza tractora y del semirremolque no pudiendo funcionar el uno sin la otra.
Sin una clara confluencia y reparto de papeles entre los tres acusados, el delito no se hubiera cometido, existiendo un claro concierto de voluntades y sin que la versión exculpatoria de los hermanos Jacinto señalando que se vendió el camión al acusado transportista haya sido avalado por prueba alguna.
En consecuencia, con total desestimación de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación promovido por la defensa de Jacinto y Carlos María y con remisión a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Con
Con
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
