Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 431/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 86/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: RAQUEL CHASSEROT VILLAGRASA
Nº de sentencia: 431/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100418
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2317
Núm. Roj: SAP IB 2317:2024
Encabezamiento
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares ha dictado la siguiente
Palma, a 1 de octubre de 2024
Vistos en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Islas Baleares,
Antecedentes
El
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida.
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91, entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
De lo que antecede es buena prueba la doctrina -fuente inspiradora de la modificación del precepto anteriormente citado- emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, conforme a la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
La defensa de la
La
El
Analizadas las actuaciones y, en particular, visionadas las grabaciones del lugar en el que se producen los hechos, y las declaraciones de las partes en juicio, así como las testificales, esta Sala no puede sino confirmar el sentido de la resolución recurrida.
La particularidad de este caso radica en que la prueba practicada en juicio, esencialmente personal, permite concluir que el día de los hechos se produjo un incidente -extremo tan siquiera controvertido-, y que este incidente entre las tres acusadas alcanzó la causación mutua de unas lesiones físicas objetivadas en la prueba documental aportada. Sin embargo, únicamente de la prueba personal practicada en juicio, que a su vez es la que, en el caso presente, debería de aportar la explicación y el relato de los hechos por tratarse de los testigos directos e involucrados, no se puede determinar de forma exhaustiva, detallada o tan siquiera ilustrativa lo que realmente sucedió el día de los hechos en el sentido de determinar quién hizo qué, al menos de una forma veraz y completa. La explicación de este impedimento en la determinación de los hechos radica, como correctamente se plasma en la Sentencia y así lo ha podido comprobar esta Sala, en la presentación por parte de las tres litigantes de dos versiones completamente contradictorias entre sí, y con unas testificales que presentan, a juicio de la juzgadora
Además, quiere añadir este Tribunal, antes de entrar a valorar las otras pruebas de distinta naturaleza a las de carácter personal, que las declaraciones testificales vertidas en juicio tampoco aportan de forma directa ningún dato de valor para el esclarecimiento de los hechos. Si bien se trata de testigos que estuvieron en el momento de los hechos, sus versiones aparecen como faltas de credibilidad y promovidas por el interés de proteger a dos de las denunciadas -y también denunciantes-: las sras. Luz y Amanda, lo que puede entenderse explicado por su condición de amigos y compañeros de ellas al ser también Guardias Civiles.
A modo ilustrativo, el testigo Felipe empieza su declaración señalando que él no vio nada porque se encontraba de espaldas, únicamente vio como Luz pasaba por su lado con un poco de sangre en la cara, momento en el que, según él, la sacó automáticamente a la calle. Justo después de decir que no vio nada y de delimitar lo que sí realmente vio, recula en su declaración y señala que sí que vio específicamente cómo la sra. María Luisa había empujado a Amanda. Vuelve a señalar en la declaración que él no vio los hechos, pero añade que también vio como la sra. María Luisa tiraba del pelo a una de sus compañeras, sin embargo, a preguntas de la Fiscal, no vio en cambio el bofetón previo que también se alega en la causa. Es decir, este testigo no vio absolutamente nada, pero en realidad sí que vio, y lo que vio justamente fueron todas las conductas de la sra. María Luisa contra sus compañeras y no viceversa, pese a que sí que pudo ver como una de ellas, la sra. Luz, pasó lanzada por su lado con sangre en la cara. Sobre la sangre en la cara, además, es preguntado en qué zona se encontraba y, pese que según él saca a la compañera fuera de la calle para asistirle, no recuerda en qué zona de la cara se encontraba. Y, para rematar, señala el sr. Felipe, a preguntas del letrado contrario, que él no participó en la reducción de la sra. María Luisa, que tan siquiera vio el momento en que cae al suelo y es reducida, pero en las grabaciones se ve como esta reducción se produce delante de este testigo quien no de forma automática -como dice él- sino al cabo de un rato, saca a la sra. Luz a la calle, con lo que resulta raro que no viera esta reducción que se produce a menos de un metro de él. En definitiva, se trata de una declaración tan evidentemente inexacta, contradictoria y pervertida que, pudiendo ser absolutamente inútil para la causa, ha pasado a ser efectiva para concluir su absoluta falta de credibilidad y aproximarnos mejor a lo que sucedió realmente esa noche.
En la misma línea, el testigo también Guardia Civil con TIP NUM000, compañero de las denunciadas y denunciantes sras. Luz y Amanda. En su declaración señala que, el día de los hechos, Vio concretamente como una de sus compañeras estaba discutiendo con otra persona y que, esa persona, la agredió con manotazos. A preguntas de la Fiscal, recula en su declaración para precisar que no vio propiamente un manotazo, sino unas enzarzadas. Se le requiere para que precise y señala que no hubo tampoco un forcejeo sino "agresiones a distancia", lo que ellos llaman "distancia de contacto". Es decir, pasa de relatar una agresión fÍsica con manotazos a una agresión a distancia en la que las partes no se tocaron. Pero es que, además, avanza en su delaración y, respondiendo a la pregunta de la Fiscal para que identifique en el juicio a las personas involucradas, señala que fue la sra. María Luisa quien únicamente pegó a una de sus compañeras, desapareciendo, por lo visto, la existenCia de esta enzarzada entre dos personas. Y también para rematar en su declaración, la Fiscal le pregunta si cuando vio que a su compañera le estaban dando estos manotazos, pudo ver si esta compañera dio alguna respuesta de su parte, a lo que responde, pese a haber declarado previamente que vio agresiones a distancia -en plural- y que hubo un enzarzado entre ellas, que no vio como su compañera respondiera de ninguna manera. PosTeriormente, en su declaración vuelve a señalar que vio cómo se produjeron literalmente manotazos, para luego señalar que no pudo ver bien lo que sucedió porque estaba Oscuro y que vio "lo justo" que, casualmente coincide únicamente con las lesiones que sus compañeras recibieron. En suma, una declaración deficiente que evidencia indicios claros de falta de veracidad; una declaración que, de incorrecta, es útil para la causa. Resulta igualmente censurable que, ostentando el cargo que desempeña tanto éste como el otro testigo, incurran en afirmaciones contrarias a la verdad de manera tan evidente.
Por lo tanto, reiterando la idea que se recoge en Sentencia sobre la imposibilidad de esclarecer de forma completa lo que sucedió el día de los hechos a través de la prueba personal, sí podemos concluir de ella que, el día de los hechos se produjo un incidente entre las tres acusadas con causación mutua de lesiones. Esta afirmación, que puede derivarse de forma genérica de las declaraciones de todas las partes vertidas en juicio, también se deriva de forma particular de la prueba documental consistente en los tres informes de médico forense de las tres acusadas que constan en las actuaciones. Por lo tanto, las versiones que mantienen cada una de las acusadas respecto a que únicamente recibieron la lesión y no la produjeron, se desvanecen con la existencia de los tres informes de cada una de ellas en los que se objetivan las lesiones sufridas. La alegación de la defensa de la sra. Luz sobre la inexistencia de las lesiones de la sra. María Luisa al haber un primer informe de urgencias del día de los hechos, 25 de noviembre de 2022, en el que no constan tales lesiones, podría ser aceptada si únicamente constara este informe en la causa, pero no si existe, como es el caso, otro informe del día siguiente en el que sí constan poli contusiones, y otro informe como diligencia judicial de Médico Forense en el que sí se objetivan lesiones de carácter leve compatibles además con el relato de los hechos, por lo que no hay razón suficiente para dudar de la credibilidad de estos informes, toda vez que, el hecho de que no consten en un primer informe del mismo día de los hechos las lesiones podría ser explicado por otras causas -que exceden del objeto de lo que ha sido prueba en juicio-, como que todavía no fueran visibles las lesiones.
Así, como acontecimiento nº14 podemos visionar el informe de la sra. María Luisa del día 26 de noviembre de 2022 emitido por el Centro de Salud Pac Sant Antoni de Portmany en el que constan las poli contusiones y como acontecimientos nº15, 19 y 22 se muestran los informes de Médico Forense realizados el día 27 de diciembre de 2022 de las sras. Luz, María Luisa y Amanda, respectivamente, y en el que, tras el diagnóstico, se establecen los siguientes días de perjuicio personal como consecuencia de las lesiones sufridas: para la sra. Luz, 7 días de perjuicio básico, para la sra. María Luisa, 7 días de perjuicio básico, y para la sra. Amanda, 1.
En definitiva, la prueba practicada en juicio de carácter personal junto con las corroboraciones de la prueba documental de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día de los hechos que, pese a que no se muestra de forma completa y correcta por la calidad, sí muestran parte del incidente y del contacto físico que hubo entre la sra. María Luisa y la sra. Amanda, junto a los informes médicos que proporcionan la certeza de causación mutua de lesiones entre las tres acusadas, nos conduce a la misma conclusión a la que llega la Jueza
Para dar respuesta a todas las alegaciones vertidas en las apelaciones, la presentada por la defensa de la sra. Amanda y referida a la vulneración del principio de oralidad, no puede ser estimada, y no solamente por tratarse de una denuncia genérica sin concreción alguna, sino por carecer de todo fundamento y razón, pues todas las pruebas sobre las que se ha fundamentado la condena son pruebas que han sido practicadas en juicio con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, prueba de ello, la propia grabación que consta en autos. Finalmente, y en cuanto a la condena en costas a las acusadas, debe de confirmarse en el mismo sentido la resolución por su congruencia con la condena de las tres acusadas ratificada en segunda instancia.
En función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Con arreglo a la LECrim, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
