Sentencia Penal 431/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 431/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 86/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: RAQUEL CHASSEROT VILLAGRASA

Nº de sentencia: 431/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100418

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2317

Núm. Roj: SAP IB 2317:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00431/2024

ROLLO APELACIÓN N.: 86/24

PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUICIO SOBRE DELITO LEVE N: 7/23

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE IBIZA

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Islas Baleares ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 432/24

Palma, a 1 de octubre de 2024

Vistos en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, constituida con un solo Magistrado -Ilustrísima Sra. Raquel Chasserot Villagrasa-los autos de procedimiento sobre Delito Leve arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Luz, DOÑA Amanda Y DOÑA María Luisa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIME RO.-Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 31 de mayo de 2024 se dictó Sentencia, con los siguientes hechos probados:

"El 25 de diciembre de 2023, sobre las 4:50 horas, en el interior del establecimiento de ocio "Pub +K2", sito en la localidad de Santa Eulària des Riu, se produjo una discusión entre D.ª María Luisa y D.ª Luz, en el curso de la cual se produjo un forcejeo entre ambas, lanzándose manotazos. Al ser ello advertido por D.ª Amanda, acompañante de D.ª Luz, ésta se dirigió hacia la Sra. María Luisa, y comenzó un forcejeo entre ellas dos, golpeándose recíprocamente, cayendo ambas al suelo.

D.ª María Luisa, D.ª Luz y D.ª Amanda sufrieron en sus respectivos casos detrimentos físicos que no precisaron para su sanidad más de una primera asistencia facultativa, sin que les restasen secuelas; tardando en sanar los menoscabos físicos de D.ª María Luisa y D.ª Luz site días de perjuicio básico en ambos casos, y los de D.ª Amanda un día de perjuicio básico.

D. Felipe, compañero de D.ª Luz y D.ª Amanda, el cual se hallaba en el local precitado en la fecha y hora antes mentadas, no intervino en modo alguno en las trifulcas previamente narradas".

El fallofue el siguiente:

"Condeno a D.ª María Luisa como autora de dos delitos leves de lesiones establecidos en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa por cada uno de los delitos indicados, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, quedando sujeta en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrán cumplirse mediante localización permanente; condenándola así mismo al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.

Condeno a D.ª Luz como autora de un delito leve de lesiones establecido en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, quedando sujeta en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrán cumplirse mediante localización permanente; condenándola así mismo al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.

Condeno a D.ª Amanda como autora de un delito leve de lesiones establecido en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, quedando sujeta en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrán cumplirse mediante localización permanente; condenándola así mismo al pago de las costas ocasionadas en esta instancia.

Absuelvo a D. Felipe de los hechos por los que en su día fue denunciado".

SEGUN DO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por las nombradas recurrentes y, conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación del recurso.

TERCE RO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUART O.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida.

PRIME RO.-No puede este Tribunal menos que recordar que sigue teniendo vigencia la constante doctrina jurisprudencial que viene afirmando que, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio, sólo limitado ahora por lo prescrito en el artículo 792.2 de la LECRim, en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91, entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

De lo que antecede es buena prueba la doctrina -fuente inspiradora de la modificación del precepto anteriormente citado- emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, conforme a la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1).

SEGUN DO.-En el caso presente se han presentado tres escritos de apelación contra la Sentencia. En este sentido, la defensa de la sra. Luz, condenada en la resolución como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a las costas, alega error en la valoración de la prueba por cuanto las lesiones producidas a la sra. María Luisa y por las que ha sido condenada resultarían inexistentes según la prueba practicada en juicio consistente en el primer informe médico que se emitió y que específicamente objetivó únicamente agitación y ausencia de colaboración, sin lesión física alguna. También alega el recurso error en la valoración de la prueba respecto de la testifical y del interrogatorio de la propia denunciante, la sra. María Luisa, por cuanto de estas declaraciones no se puede concluir que la sra. Luz le causara alguna lesión. Consecuentemente, señala el recurso, la condena impuesta, contraviniendo el principio in dubio pro reo,supone una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse condenado sin prueba de cargo suficiente. Finalmente, se alega la improcedencia de haber condenado a la apelante en costas. Se solicita así, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que suponga la absolución de la sra. Luz.

La defensa de la sra. Amanda, condenada en la resolución como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2CP a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y a las costas, interpone recurso de apelación contra la Sentencia por vulneración del principio de oralidad y error en la apreciación de la prueba. Alega específicamente que la prueba indiciaria a la que atiende el Juzgador no ha sido propuesta por ninguna de las partes, ni practicada en el plenario ni sometida a contradicción. Además, respecto de la declaración de la denunciante, la sra. María Luisa, señala no coincidir con los detalles de la denuncia y no cumplir con los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dotar de credibilidad tal declaración: se trata de una declaración difusa, no concordante con el informe médico emitido el mismo día de los hechos y no corroborado por otros elementos externos o testigos. La falta de prueba de cargo determina que no haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia, lo que debe de determinar la absolución de la sra. Amanda. Solicita así el recurso se revoque la Sentencia apelada y se dicte una nueva resolución que acuerde la absolución de la sra. Amanda.

La sra. María Luisa, condenada en la resolución como autora de dos delitos leves de lesiones establecidos en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa por cada uno de los delitos indicados y a las costas, interpone recurso de apelación en su propio nombre y representación por error en la apreciación de la prueba. Respecto de las lesiones causadas a la sra. Amanda señala que no ha quedado acreditado que le causara lesiones al no disponer de un parte que acredite los hechos, y al haber declarado uno de los testigos en juicio que vio agresiones a distancia, sin contacto. Alega el recurso la falta de congruencia en la Sentencia entre los hechos ocurridos y las pruebas practicadas.

El Ministerio Fiscal,por su parte, impugna los tres recursos de apelación y solicita se confirme la resolución apelada por cuanto es ajustada a Derecho. La resolución detalla cuál es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio. Puede concluirse que la Sentencia resulta fiel reflejo de la valoración de la prueba que realizó el juzgador conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, tratando la recurrente de sustituir este convencimiento por el suyo propio, motivo por el cual se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos al estimarlos adecuados para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

Analizadas las actuaciones y, en particular, visionadas las grabaciones del lugar en el que se producen los hechos, y las declaraciones de las partes en juicio, así como las testificales, esta Sala no puede sino confirmar el sentido de la resolución recurrida.

La particularidad de este caso radica en que la prueba practicada en juicio, esencialmente personal, permite concluir que el día de los hechos se produjo un incidente -extremo tan siquiera controvertido-, y que este incidente entre las tres acusadas alcanzó la causación mutua de unas lesiones físicas objetivadas en la prueba documental aportada. Sin embargo, únicamente de la prueba personal practicada en juicio, que a su vez es la que, en el caso presente, debería de aportar la explicación y el relato de los hechos por tratarse de los testigos directos e involucrados, no se puede determinar de forma exhaustiva, detallada o tan siquiera ilustrativa lo que realmente sucedió el día de los hechos en el sentido de determinar quién hizo qué, al menos de una forma veraz y completa. La explicación de este impedimento en la determinación de los hechos radica, como correctamente se plasma en la Sentencia y así lo ha podido comprobar esta Sala, en la presentación por parte de las tres litigantes de dos versiones completamente contradictorias entre sí, y con unas testificales que presentan, a juicio de la juzgadora a quoy de la presente, una escasa credibilidad que impide que se pueda aportar una versión real de los hechos. Así, la Sentencia señala en su fundamento primero que "Dando cumplimiento al precitado deber, lo primero que debe poner de relieve esta juzgadora es que nos encontramos ante un supuesto en el que las dos versiones sostenidas por los tres litigantes (de una parte la mantenida por D.ª María Luisa, y de otra la aducida por D.ª Luz y D.ª Amanda) difirieron sustancialmente a la hora de relatar los hechos acaecidos; coincidiendo sus respectivas declaraciones únicamente a la hora de admitir que el día de autos se produjo entre ellas un incidente en el local de ocio más arriba referido, sin que tuviese intervención directa en el mismo el codenunciado D. Felipe.

Pues bien, como decíamos, salvo en lo que atañe a este concreto extremo que acabamos de explicitar, en el acto del juicio pudieron apreciarse notorias y evidentes contradicciones entre los relatos efectuados por las precitadas litigantes; sosteniendo las implicadas dos versiones de los hechos claramente divergentes, afirmando cada una en esencia haber sido víctima de una acometida de la otra, sin que por su parte se produjese acción lesiva".

Además, quiere añadir este Tribunal, antes de entrar a valorar las otras pruebas de distinta naturaleza a las de carácter personal, que las declaraciones testificales vertidas en juicio tampoco aportan de forma directa ningún dato de valor para el esclarecimiento de los hechos. Si bien se trata de testigos que estuvieron en el momento de los hechos, sus versiones aparecen como faltas de credibilidad y promovidas por el interés de proteger a dos de las denunciadas -y también denunciantes-: las sras. Luz y Amanda, lo que puede entenderse explicado por su condición de amigos y compañeros de ellas al ser también Guardias Civiles.

A modo ilustrativo, el testigo Felipe empieza su declaración señalando que él no vio nada porque se encontraba de espaldas, únicamente vio como Luz pasaba por su lado con un poco de sangre en la cara, momento en el que, según él, la sacó automáticamente a la calle. Justo después de decir que no vio nada y de delimitar lo que sí realmente vio, recula en su declaración y señala que sí que vio específicamente cómo la sra. María Luisa había empujado a Amanda. Vuelve a señalar en la declaración que él no vio los hechos, pero añade que también vio como la sra. María Luisa tiraba del pelo a una de sus compañeras, sin embargo, a preguntas de la Fiscal, no vio en cambio el bofetón previo que también se alega en la causa. Es decir, este testigo no vio absolutamente nada, pero en realidad sí que vio, y lo que vio justamente fueron todas las conductas de la sra. María Luisa contra sus compañeras y no viceversa, pese a que sí que pudo ver como una de ellas, la sra. Luz, pasó lanzada por su lado con sangre en la cara. Sobre la sangre en la cara, además, es preguntado en qué zona se encontraba y, pese que según él saca a la compañera fuera de la calle para asistirle, no recuerda en qué zona de la cara se encontraba. Y, para rematar, señala el sr. Felipe, a preguntas del letrado contrario, que él no participó en la reducción de la sra. María Luisa, que tan siquiera vio el momento en que cae al suelo y es reducida, pero en las grabaciones se ve como esta reducción se produce delante de este testigo quien no de forma automática -como dice él- sino al cabo de un rato, saca a la sra. Luz a la calle, con lo que resulta raro que no viera esta reducción que se produce a menos de un metro de él. En definitiva, se trata de una declaración tan evidentemente inexacta, contradictoria y pervertida que, pudiendo ser absolutamente inútil para la causa, ha pasado a ser efectiva para concluir su absoluta falta de credibilidad y aproximarnos mejor a lo que sucedió realmente esa noche.

En la misma línea, el testigo también Guardia Civil con TIP NUM000, compañero de las denunciadas y denunciantes sras. Luz y Amanda. En su declaración señala que, el día de los hechos, Vio concretamente como una de sus compañeras estaba discutiendo con otra persona y que, esa persona, la agredió con manotazos. A preguntas de la Fiscal, recula en su declaración para precisar que no vio propiamente un manotazo, sino unas enzarzadas. Se le requiere para que precise y señala que no hubo tampoco un forcejeo sino "agresiones a distancia", lo que ellos llaman "distancia de contacto". Es decir, pasa de relatar una agresión fÍsica con manotazos a una agresión a distancia en la que las partes no se tocaron. Pero es que, además, avanza en su delaración y, respondiendo a la pregunta de la Fiscal para que identifique en el juicio a las personas involucradas, señala que fue la sra. María Luisa quien únicamente pegó a una de sus compañeras, desapareciendo, por lo visto, la existenCia de esta enzarzada entre dos personas. Y también para rematar en su declaración, la Fiscal le pregunta si cuando vio que a su compañera le estaban dando estos manotazos, pudo ver si esta compañera dio alguna respuesta de su parte, a lo que responde, pese a haber declarado previamente que vio agresiones a distancia -en plural- y que hubo un enzarzado entre ellas, que no vio como su compañera respondiera de ninguna manera. PosTeriormente, en su declaración vuelve a señalar que vio cómo se produjeron literalmente manotazos, para luego señalar que no pudo ver bien lo que sucedió porque estaba Oscuro y que vio "lo justo" que, casualmente coincide únicamente con las lesiones que sus compañeras recibieron. En suma, una declaración deficiente que evidencia indicios claros de falta de veracidad; una declaración que, de incorrecta, es útil para la causa. Resulta igualmente censurable que, ostentando el cargo que desempeña tanto éste como el otro testigo, incurran en afirmaciones contrarias a la verdad de manera tan evidente.

Por lo tanto, reiterando la idea que se recoge en Sentencia sobre la imposibilidad de esclarecer de forma completa lo que sucedió el día de los hechos a través de la prueba personal, sí podemos concluir de ella que, el día de los hechos se produjo un incidente entre las tres acusadas con causación mutua de lesiones. Esta afirmación, que puede derivarse de forma genérica de las declaraciones de todas las partes vertidas en juicio, también se deriva de forma particular de la prueba documental consistente en los tres informes de médico forense de las tres acusadas que constan en las actuaciones. Por lo tanto, las versiones que mantienen cada una de las acusadas respecto a que únicamente recibieron la lesión y no la produjeron, se desvanecen con la existencia de los tres informes de cada una de ellas en los que se objetivan las lesiones sufridas. La alegación de la defensa de la sra. Luz sobre la inexistencia de las lesiones de la sra. María Luisa al haber un primer informe de urgencias del día de los hechos, 25 de noviembre de 2022, en el que no constan tales lesiones, podría ser aceptada si únicamente constara este informe en la causa, pero no si existe, como es el caso, otro informe del día siguiente en el que sí constan poli contusiones, y otro informe como diligencia judicial de Médico Forense en el que sí se objetivan lesiones de carácter leve compatibles además con el relato de los hechos, por lo que no hay razón suficiente para dudar de la credibilidad de estos informes, toda vez que, el hecho de que no consten en un primer informe del mismo día de los hechos las lesiones podría ser explicado por otras causas -que exceden del objeto de lo que ha sido prueba en juicio-, como que todavía no fueran visibles las lesiones.

Así, como acontecimiento nº14 podemos visionar el informe de la sra. María Luisa del día 26 de noviembre de 2022 emitido por el Centro de Salud Pac Sant Antoni de Portmany en el que constan las poli contusiones y como acontecimientos nº15, 19 y 22 se muestran los informes de Médico Forense realizados el día 27 de diciembre de 2022 de las sras. Luz, María Luisa y Amanda, respectivamente, y en el que, tras el diagnóstico, se establecen los siguientes días de perjuicio personal como consecuencia de las lesiones sufridas: para la sra. Luz, 7 días de perjuicio básico, para la sra. María Luisa, 7 días de perjuicio básico, y para la sra. Amanda, 1.

En definitiva, la prueba practicada en juicio de carácter personal junto con las corroboraciones de la prueba documental de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día de los hechos que, pese a que no se muestra de forma completa y correcta por la calidad, sí muestran parte del incidente y del contacto físico que hubo entre la sra. María Luisa y la sra. Amanda, junto a los informes médicos que proporcionan la certeza de causación mutua de lesiones entre las tres acusadas, nos conduce a la misma conclusión a la que llega la Jueza a quoy que se plasma correctamente en Sentencia: "Las partes se acometieron intencionada y mutuamente, en un primer momento D.ª María Luisa y D.ª Luz, y ulteriormente D.ª Amanda con la primera de las referidas, hecho éste que excluye la aplicación tanto de la eximente, como de la atenuante de legítima defensa. Consideramos que no queda duda de que las acciones de todas y cada una de ellas no se limitaron a procurar una supuesta defensa frente a una presunta agresión previa, sino que las tres de forma consciente y voluntaria participaron en lo que no puede sino calificarse de una riña consentida a la luz de las imágenes captadas por las cámaras, en las que se aprecia un alto grado de agresividad por parte de las tres precitadas, tanto en los momentos previos al inicio del primer forcejeo (se observa claramente como varios varones presentes en el lugar tienen que contener respectivamente a D.ª María Luisa y D.ª Luz para evitar que se agredan), como durante todo el desarrollo del altercado".

Para dar respuesta a todas las alegaciones vertidas en las apelaciones, la presentada por la defensa de la sra. Amanda y referida a la vulneración del principio de oralidad, no puede ser estimada, y no solamente por tratarse de una denuncia genérica sin concreción alguna, sino por carecer de todo fundamento y razón, pues todas las pruebas sobre las que se ha fundamentado la condena son pruebas que han sido practicadas en juicio con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, prueba de ello, la propia grabación que consta en autos. Finalmente, y en cuanto a la condena en costas a las acusadas, debe de confirmarse en el mismo sentido la resolución por su congruencia con la condena de las tres acusadas ratificada en segunda instancia.

TERCE RO.-En definitiva, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, las conclusiones fácticas que constituyen la base de la Sentencia ahora recurrida, que no se apartan de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, y no son, por lo tanto, irracionales, inconsistentes o manifiestamente erróneas, procede, por tanto, desestimar el recurso.

CUART O.-Conforme establece el artículo 239 de la LECrim "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales"pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal. En el caso presente, se acuerda no imponer las costas del recurso.

En función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- DESESTIMAR íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por doña Luz, doña Amanda y doña María Luisa contra la Sentencia de 6 de marzo de 2024 dictada en el Juicio por Delito Leve nº7/2023, que se confirma íntegramente.

2.-No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

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