Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 311/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 130/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100277
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:719
Núm. Roj: SAP BU 719:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00311/2024
En Burgos, uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
- por el delito contra la seguridad vial del artículo 381.1 del Código Penal, las penas de 2 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 6 años y 6 meses.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba por no quedar acreditado el desprecio por al vida de los demás.
Se alega que se trata de un delito de peligro concreto por lo que no sólo es necesario que el conductor circula de modo temerario, con desatención de las normas reguladoras del tráfico sino también que el conductor cree un peligro para la vida o la integridad de las personas.
Se alega que no resulta prueba de cargo suficiente que permita condenar por un delito del artículo 381.1 del Código Penal al no haber quedado acreditado el manifiesto desprecio por al vida de los demás, ni haberse puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas, tal y como establece el artículo aplicado, es decir, el 381.1 de dicho texto legal.
Sigue diciendo el recurrente que la sentencia condenatoria se fundamenta únicamente en las manifestaciones de los agentes de Policía, las cuales son para el Juzgador a quo por sí mismas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sin embargo, en el recurso se califica las declaraciones de los agentes de interesadas y subjetivas, utilizando elementos genéricos y estereotipados y señalando que se puso en peligro la vida e integridad física de un camionero no identificado que tuvo que realizar una maniobra de frenado para evitar una colisión con el vehículo con el circulaba el acusado, así como de personas innominadas del pueblo de Villalonquejar que tuvieron que presuntamente apartarse para no ser atropellados.
Se alega que la declaración efectuada por Alexis en Comisaría fue sin presencia del abogado de la defensa y vulnerando el principio de contradicción y dicho testigo en el acto de la vista no manifestó en ningún momento que peligró su vida ni que viera que se pusiese en peligro la vida de otras personas.
El acusado manifestó que pudo circular a una velocidad máxima de 90 o 120 kilómetros hora, sin llegar a la velocidad de 150-160 horas. Que no puso en peligro la vida de los demás si bien es cierto que huyó por carecer de permiso de conducir.
Se insiste en que el Juzgador da plena veracidad a la declaración e los agentes de policía, pero sin toma declaración a las personas que supuestamente estuvieron en peligro y sin embargo se pone en duda las declaraciones efectuadas por el testigo y el acusado.
Por ello, se sostiene que no estaríamos en presencia de un delito del artículo 381.1 del Código Penal sino del artículo 380 de dicho texto legal.
.- Vulneración de lo establecido en el capítulo II del Código Penal sobre aplicación de penas, siendo indebida la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y no aplicación de la circunstancia atenuante de actuar a causa de grave adicción a sustancias tóxicas del artículo 21.2 del Código Penal.
Se alega que no se ha tenido en cuenta el informe social que consta en autos emitido por la trabajadora social del SOAD de fecha 22 de marzo de 2021, el cual constata el síndrome de dependencia de sustancias tóxicas y el cual constituye una circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.
Por ello, se entiende que se ha incurrido en error al imponer la pena por haber tenido en cuenta únicamente la circunstancia de reincidencia y no la atenuante.
.- Falta de motivación en la aplicación de la pena establecida para el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 72 y 52 del Código Penal, entendiendo que debería aplicarse la pena menos grave que no es la de prisión, habiendo optado el juez por la pena más gravosa sin haberlo motivado.
Por todo ello, se solicita se dicte sentencia que decrete que los hechos ocurridos no son constitutivos de un delito del artículo 381.1 del Código Penal, o en su defecto que de serlo lo serían del artículo 380 del Código Penal, aplicándose lo establecido en el mismo, así como la aplicación de atenuante del artículo 21.2 del Código Penal y la falta de motivación en la aplicación de la pena establecida en el delito de desobediencia imponiéndose una pena de multa en vez de prisión que no está motivada.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Se insiste de forma extensa en el recurso en que no se ha probado que el acusado actuase "con manifiesto desprecio por la vida de los demás". Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sala 2ª de la que es exponente la sentencia 1019/2010 de 2 Nov. 2010, que arranca de la ya antigua sentencia del TS 561/2002, de 1 de abril , " en el consciente [hoy manifiesto] desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea con su forma temeraria de conducir un concreto peligro para la vida o integridad de las personas y lo crea con constante desprecio para estos bienes jurídicos debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia representación y consentimiento que obliga a atribuirle al menos le dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual ..... Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.
Tal y como está descrita la conducta desplegada por Felicisimo en los hechos probados de la sentencia no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás", puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro, dado el altísimo nivel de riesgo que generaba su conducta, para la vida e integridad de la persona que circulaba como copiloto en su vehículo, de las personas que normalmente circulan con sus vehículos en el sentido de la vía.
Se habla de error valorativo en cuanto al delito de conducción temeraria por no concurrir ese peligro concreto para las personas, lo que no se deduce del resultando fáctico de esta resolución pues lo cierto es que de la declaración de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional, sí se desprende la existencia del mismo y así se describe en los hechos probados de la sentencia, en concreto para el copiloto, Alexis, el camionero que tuvo que frenar para no colisionar con el vehículo que conducía el acusado por dirección contraria, así como los viandantes del pueblo de Villalonquejar.
Por tanto, hubo un manifiesto desprecio por la vida de los demás y su conducta ha de integrarse en el tipo penal por el que ha sido condenado del art.381 del C.P.
En efecto, estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juez de Instancia, se considera que sí concurre prueba de elemento relativo a la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.
Si atendemos a la grabación del acto de juicio contamos con la declaración del agente con número NUM001 que va de copiloto con otro compañero NUM002. El día 10 de marzo estaba patrullando por al Avenida Cantabria y vieron el vehículo que estaban investigando por el robo con fuerza circulando y ven al acusado que ya le conocen por otras intervenciones como un delincuente habitual. Al verle él se les quedó mirando porque les conoce y ello aunque iban de paisano. Emprenden el seguimiento, cada vez aceleraba más y se dirige a Villatoro, se identifican como policías a unos 100 metros, ponen acústicos pero él sigue circulando unos 35 minutos o más. El copiloto se hundió hacia abajo y como que no quería mirar. Hubo tramos que estaban los dos coches solos. Frenaron para no poner en vehículo a más viandantes. A ellos les puso en peligro, entro dirección prohibida a Villalonquejar, llegó a 170 en algún momento, se saltó rotondas por el medio, circuló en dirección prohibida, cruzo rotondas en dirección contraria, hizo frenar a un tráiler de emergencia y salían 3 transeúntes y tuvieron que saltar la valla, el quitamiedos. Al final detiene el vehículo a gran velocidad, saltó un reguero y el vehículo se rompió.
Por su parte, el agente con número NUM002 declara que el día 10 de marzo estaban por la Avenida Cantabria, a la altura de las dependencias de la Policía Local, cuando estaban a esa altura les rebasa un vehículo. Ellos estaban de paisano sin distintivos policiales. En un primer momento él no vio al conductor, su compañero le dice que es el vehículo implicado en otro robo que estaban investigando y que lo solía conducir Felicisimo que es conocido de la policía. Se ponen a su altura, su compañero se identifica y le dice que pare y Felicisimo inicia la fuga. El acusado lleva el vehículo a lo máximo, él dejaba una distancia de seguridad para evitar que él corriese más. Iba a 160 o 170 en vías de ir a 50km/hora. Rebasó las glorietas por encima de la acera, cogió calles en dirección contraria al sentido de circulación, dio bandazos en una rotonda y casi colisiona con un camión, coches desplazándose al lado derecho para no colisionar y cuando llega a Villalonquejar había gente caminando por la vía y al percatarse tuvieron que saltar y apartase de la carretera. Luego Felicisimo salió corriendo y le persiguió su compañero. Que él se quedó con el copiloto al que sacó del coche. Esa persona dice que él no había hecho nada, que tenía miedo por la conducción de Felicisimo. Insistió en que esta persona le dijo que parase, que la conducción era peligrosa, que casi chocan con otros vehículos. Esa persona corrobora lo mismo que han dicho ellos porque es tan testigo como los policías.
Por otro lado el Policía Nacional con número NUM003 declara que escucharon a unos compañeros pedir refuerzos en una persecución. Que encontraron el vehículo metido en un río al final de Villalonquejar. Que al producirse la detención no colabora y hay que meterse en el río a por él. Hubo un forcejeo, no paró hasta que fue engrilletado.
El agente con número NUM004 tuvo idéntica intervención al anterior.
Esta Sala considera al igual que el Juez de Instancia que concurren los elementos del artículo 381.1 del Código Penal por el que se formuló acusación y por el que finalmente ha sido condenado.
La valoración conjunta de toda la prueba practicada, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración por lo que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba.
El hecho de que no hayan declarado en el acto de juicio el camionero que tuvo que realizar una maniobra rápida de frenado para no colisionar con el acusado ni tampoco los viandantes que se encontraban en Villalonquejar, no tiene los efectos pretendidos por el recurrente. Los policías son testigos directos de la actuación de Felicisimo y describen un conducción que encaja en el delito por el que ha sido acusado.
Igualmente, el hecho de que Alexis declarase en el juicio que no tuvo miedo por la conducción y que no es cierto rotondas no puede tener tampoco el efecto exculpatorio pretendido ante la contundente declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que es valorada de forma lógica por el Juez de lo Penal.
El motivo ha de ser desestimado.
En primer lugar hemos de señalar que se nos está planteando una cuestión nueva que no es tratada en la sentencia de primera instancia.
Si se hubiera solicitado en primera instancia su aplicación y el juez no se pronuncia sobre dicha atenuante la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. No puede admitirse que pueda haber existido vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la misma vía artículo 267.5 LOPJ.
En este caso observamos que en el escrito de defensa obrante al acontecimiento 173 (DPA 204/21) no se solicita la aplicación de dicha atenuante de drogadicción y en el acto de juicio se eleva a definitiva la calificación provisional y no se solicita la aplicación de la referida atenuante.
Es jurisprudencia reiterada que en cualquier recurso devolutivo dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril) STS 73/2022.
Es cierto que esta regla tiene excepciones. Ya el TS en sentencia 680/2017 de 18 de octubre "se refiere a la posibilidad de alegación de infracciones de rango constitucional que pueden acarrear indefensión...De otra, de la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante, ahora bien, para admitir esta excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante.
Por lo tanto, sería posible apreciar una atenuante en segunda instancia siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum y desde luego en esta caso resulta imposible apreciar la atenuante de drogadicción en la actuación e Felicisimo que por primera vez se reclama en el recurso de apelación al no haberse recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida elementos que permitan su apreciación.
Dispone dicho precepto: "Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).
Además, constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena de prisión.
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Dicha facultad se extiende por tanto a la opción del juzgador de elegir entre la pena de prisión o multa que se fija en el tipo penal aplicado.
En definitiva, la Juez realiza una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere escogiendo una de las penas alternativas previstas en la ley penal, estimando esta Sala con la Juez a quo que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de hechos probados, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena impuesta.
Hay que recordar que la facultad de opción, en caso de penas alternativas, por la pena privativa de libertad o multa no se halla sometida a un criterio normado, basta con una motivación escueta o general con remisión a los aspectos fácticos de la sentencia para justificar su ponderada elección y darla por buena. Así, la opción por la prisión y no la multa vendría justificada por la alusión genérica a la gravedad del hecho [ STS 84/2008, de 12 de febrero].
Por todo ello ha de confirmarse la pena de prisión impuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por la juez de instancia del arbitrio judicial o discrecionalidad reglada que le corresponde, explicando aunque sea mínimamente las razones que le llevan a imponer la pena de prisión de 8 meses (concurrencia de una circunstancia agravante y hoja histórico penal del acusado), no siendo arbitraria la pena impuesta y ajustándose a las reglas legales.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

