Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 228/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 97/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100206
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1176
Núm. Roj: SAP NA 1176:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 1 de octubre de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Alfredo, nacido el NUM000.1981, en Tudela, hijo de Antonio y de Sonsoles con DNI nº NUM001, domiciliado en la DIRECCION000, sin antecedentes penales, en libertad poresta caus, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. GUILLERMO CHAVERRI REPARAZ.
Ejercer la acusación particular Moises, representado por el Procurador Dña. MERCEDES CIRIZA SANZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA
Antecedentes
La acusación particular, que se personó tras el auto de apertura de juicio oral, se adhirió a dicha calificación.
La defensa del acusado interesó su libre absolución.
Tras todo ello y concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
situado a la altura del portal nº 41 de la Plaza de Santiago de la localidad de Estella, cuando el acusado, que era agente de la Policía Municipal de Estella con número profesional NUM004, actuando en todo momento en el ejercicio de sus funciones y vistiendo el uniforme reglamentario, se dirigió a él con el propósito de denunciarle administrativamente, por estar infringiendo la ordenanza municipal que prohíbe orinar en la vía pública. De este modo, Alfredo se acercó por detrás al señor Moises, y, para llamar su atención, posó sus dos manos en la espalda de aquel, empujándolo levemente al tiempo que le decía "documentación"; Dicha acción la ejecutó descuidando sus deberes de cuidado ya que Moises estaba de cara a un muro y con sus manos ocupadas.
Como consecuencia de ello, D. Moises perdió el equilibrio y se cayó hacia delante, golpeándose la frente contra la pared, sufriendo por ello una herida contusa en la ceja izquierda, de la que sanó a los diez días, tras la aplicación de varios puntos de sutura, y restándole, como secuela, una cicatriz que genera un perjuicio estético.
El acusado, al percatarse de la herida, cuyo resultado no había ni previsto ni aceptado, trató de auxiliar al señor Moises, proponiéndole trasladarlo a un centro sanitario, a lo que D. Moises se negó, optando por hacerlo por sus propios medios.
Fundamentos
Todo tipo de delito imprudente presenta unos requisitos que ha ido señalando la jurisprudencia: a) la previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; b) que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues, si así fuese, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y subsiguiente diferencia de penas a imponer; c) esa actuación ha de infringir una "norma de cuidado"; d) la acusación de un resultado que constituya infracción legal; e) finalmente, un enlace lógico entre la actividad inicial y ese resultado, que constituye el requisito de lo que se ha dado en llamar "relación de causalidad".
La gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva, en relación a la magnitud del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, vinculado al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, debiendo computarse también la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuando mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, la gravedad se dilucida por el grado de previsibilidad de la situación de riesgo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ( STS 1415/2011, de 23 de diciembre
Siendo que, en el caso de autos el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable, por lo que entendemos que la consideración de la imprudencia como menos grave es la correcta.
En el acto del juicio, junto con la documental aportada por la defensa como cuestión previa y la reproducida, se han practicado los siguientes medios de prueba con el siguiente resultado.
El acusado, Sr. Alfredo, a preguntas del MF relató que el 17.12.2022, sobre las 04.30 horas, decidieron dar una vuelta para ver si estaba todo en orden. Iban en el vehículo logotipado y él conducía; acudieron a la Plaza Santiago, con las luces, por lo que se les veía bien. Vieron a tres personas orinando en un callejón por lo que bajaron del coche, siendo que dos echaron a correr y otro, Moises se quedó ahí sin verles. Que entonces el toco con la mano en el hombro, le dijo policía y él se sorprendió se giró y se golpeó con la pared. Reitero que solo le toco el hombro izquierdo y al volverse, Moises hizo un gesto raro, se giró y se golpeó solo ya que iba muy borracho. En ningún momento le empujó, sino que cuando vio la herida le ofreció ayuda para ir a centro de salud y él la rechazó. Que todo paso por que estaba orinando a muy poca distancia de la pared,
A preguntas de la acusación nuevamente afirmó que no le empujó colocando sus dos manos en la espalda, como tampoco lo es que se le acercar gritando "documentación". Que solo, tras los hechos, le pido a la documentación para denunciarle por orinar en vía pública. Negó que Moises le dijera que una cosa era que le denunciara y otra que le partiera la ceja. No llego ningún amigo presente y le dio un pañuelo, que el pañuelo se lo dio su compañera; nadie les recriminó nada; que no había nadie en el callejón, solo, cuando empezó a salir gente de los bares, les dijo que se fueran del lugar a los curiosos que se acercaron. Las otras dos personas que estaba orinando otros dos en la misma calle detrás del perjudicado, e fueron seguidos inicialmente por el policía NUM002, pero pudo ver los hechos.
A preguntas de su defensa señaló que en los hechos participaron los agentes NUM002, NUM003. El agente NUM002 se dirigió hacia los otros dos viandantes, pero, al ver que fueron corriendo, desistió. Ni él ni el NUM002 empujaron al denunciante. Se encontraba muy borracho, le dijo que habían bebido que estaban de cena, se tambaleaba y decía que no sabía ni quien le había empujado, pero se golpeó solo. La pared era rugosa.
Moises, perjudicado, a preguntas del MF narró como entró en un callejón a orinar antes de ir a la discoteca con varios compañeros de trabajo y se puso a mear junto a la pared y cuando estaba en ello escucho "documentación" y notó un empujón; como estaba con las manos ocupadas, se golpeó contra la pared; vio que estaba sangrando y dijo, asumo la multa, pero no me rompas la ceja. La agente mujer le dio un pañuelo y la policía le ofreció llevarle al centro de salud, pero él dijo que sabía dónde estaba y que iría por su propio pie. Fue le cosieron y pidió un parte de lesiones y se fue a casa. A la mañana siguiente cuando vio que su hija se asustó al verle, decidió denunciar. Esta seguro completamente de que recibió un empujón. No se cayó solo, haba bebido algo de vino en la cena y algo más en un bar, pero no estaba bebido. No es cierto que solo le tocara y le pusiera la mano encima, escucho "documentación" y sintió el empujo, sin darle tiempo ni a volverse, chochando con la pared.
A preguntas de su letrado concretó que sintió las dos manos en la espalda y el empujón y el al tener las manos ocupadas se dio con la cabeza contra la pared. Con él estaba el Sr. Onesimo. Al golpearse vio a un agente corriendo tras otros dos que estaban más arriba del callejón también meando a unos 20 metros, al final de la calle donde las escaleras.
A preguntas de la defensa, dijo que estaba de cara a la pared y que ni se dio cuenta de la presencia policial; sabiendo quien fue el autor porque se lo dijo el compañero.
Onesimo, testigo y amigo del perjudicado, a preguntas del MF dijo que vio a Moises pegado a una pared meando y dos gantes pasaron por su lado. El agente le ponía las manos por la espalda a su compañero, le decía documentación y le empujaba, golpeándole la cabeza contra la pared. Su amigo le dijo que no le rompiera la ceja y el intervino y el agente le mando a tomar por culo. Luego, tras darle un papel a una gente para que se lo diera a su amigo y se limpiara, les pidieron la documentación, les ofrecieron ir al médico y, como lo rechazaron, fueron solos.
A preguntas de la acusación dijo que no iban borrachos y estaban hablando de trabajo.
AGENTE NUMERO NUM002 DE POLICIA MUNICIPAL DE ESTELLA, a preguntas de la defensa, narro que ese día estaba de servicio junto al acusado; que estaban de patrulla preventiva y al pasar por la plaza Santiago a la hora de cierre de bares observaron a tres personas miccionando en el callejón. Salieron del vehículo para identificarlas los tres compañeros, dos personas estaban al fondo y huyeron hacia arriba y el que estaba más cerca de la plaza no les vio. Al pasar el compañero le dijo "perdone policía, identifíquese", al que estaba miccionando y, al girarse para ver, se giró y perdió el equilibrio; la calla estaba inclinada y al girarse se rozó con la pared. Le identificaron y a los pocos segundos vieron un poco de sangre y él se sorprendió y nada más. Luego empezó a pasar gente y compañeros de la empresa y se acercaron a preguntar. Le ofrecieron llevarle al centro de salud. Su compañero no le empujo, le dijo "eh disculpe, mientras le toco la espalda por que no se enteraba de que estaban allí. Iban los dos y ella se quedó a su lado, no fue corriendo tras los otros dos porque estos ya les vieron y huyeron. Estaba todo el rato junto a su compañero y el Sr. Moises estaba solo.
A preguntas del MF, a fin de que aclare por qué su informe dice que el NUM002, ella se adentró en la calle para identificar sin éxito a las otras dos personas y que el NUM005 se quedó con su compañero, la misma señaló que ella entro en el callejón por que los tres estaban en el callejos, pero como dos de ellos corrieron al verle, se quedó con el compañero en el callejón. Vio y presenció cómo se produjeron los hechos, pese a que en sede de instrucción dijo "cree".
A preguntas de la acusación particular, afirma que no hablo con nadie que le acompañara a Moises en ese momento, sino que a los 3 o 4 minutos salieron sus compañeros. Al darse cuenta de la herida, fue ella la que le ofreció el pañuelo no un amigo. Ella no le pregunto a un amigo del perjudicado que había pasado ya que lo vio personalmente.
AGENTE NUMERO NUM003 POLICIA MUNICIPAL DE ESTELLA, a preguntas de la defensa dice que apenas vio nada porque se quedó custodiando el vehículo en la plaza, pero no perdió de vista a sus compañeros, no viendo que nadie propinara ningún empujón.
La participación por imprudencia del acusado en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.
Pese a sus manifestaciones exculpatorias, afirmando que tan solo le toco levemente el hombro con una mano para llamar su atención y proceder a denunciarle administrativamente, contamos con la versión mantenida y creíble del perjudicado, que narra y viene narrando desde un principio como sintió las dos manos del agente en su espalda, sintiendo un empujón que causó que su cara tocara la pared y se produjera la herida en la ceja. Debemos destacar que, pese a las alegaciones del acusado de que el perjudicado perdió el equilibrio debido a su estado embriaguez, nada de esto refleja el informe médico de ese mismo día, a las 05:15 horas, donde tan solo se refleja que presenta una herida contusa en ceja izquierda que requiere de dos puntos de sutura. Destacar que, en su informe unido al atestado, afirmó que "el agente con NIP NUM004 permanece con el único identificado", mientras "el agente con NIP NUM002 se adentra en la calle para identificar a las dos personas que se encontraban al final de la misma sin existo, ya que ambas se dan a la fuga", señalando que "para prevenir que dicha persona se diese también a la fuga, agarra con su mano derecha su hombro izquierdo, a la voz de policía, para que este en caso de querer emprender la huida no pueda hacerlo. En ese mismo momento cuando el identificado haciendo un gesto de querer quitarse la mano del hombro, pierde el equilibrio inclinándose hacia adelante y golpeándose contra la pared con su ceja izquierda". Es evidente que este relato inicial, en nada concuerda con el leve toque de llamada de atención narrado en el plenario.
Sobre la testifical de descargo de la compañera, el informe y las iniciales declaraciones señalan que salió en persecución de las otras dos personas, por lo que la sala pone en cuestión que, más allá de su impresión subjetiva, por la rapidez de los hechos, presenciara exactamente y desde el inicio, al detalle, lo ocurrido en el momento inicial de la identificación de Moises por el acusado.
Frente a ello, además de la versión del denunciante, contamos con la del testigo presencial, reseñado desde el inicio en el atestado de policial foral, que vino a ratificar la versión de que el acusado empujó al denunciante con sus dos manos, haciendo que se golpeara contra la pared. Afirma la defensa del acusado que el golpe se produjo al girarse y perder el equilibrio, rozándose con una pared rugosa, siendo que el informe forense, valorando las fotografías aportadas en el atestado refleja no solo la herida suturada sobre ceja izquierda, sino también abrasiones en prominencias óseas en zona malar izquierda y reborde
orbitario izquierdo superior, concluyendo que el mecanismo lesional relatado por el examinado es compatible con las lesiones apreciadas. Parece que las misma, no son propias de un roce por abrasión al girar la cabeza, sino de un golpe frontal contra la pared.
Dicho lo cual, la cuestión que se plantea la sala es la de la entidad, grave o menos grave de la acción imprudente del acusado. Parece cierto que no se trató de un fuerte empujón (las lesiones sin duda hubieran sido mayores e incluso con hematomas o marcas en la espalda), pero sí que, aun de forma leve, le empujó con sus dos manos, para llamar su atención, sin prever que, por la cercanía de la pared y por tener las dos manos ocupadas, el perjudicado se podría golpear con la misma. Ello tanto por su cercanía a la pared frente a la que orinaba, como por la falta de reflejos de poner las manos, que tenía ocupadas en otros quehaceres. Es evidente que el grado de previsibilidad del resultado, al que se sumó la rugosidad de la pared, debió se prevista por el agente, pero también lo es que, la entidad de la acción, un leve empujón, no puede estimarse de imprudencia grave.
Y ello por cuanto mientras que imprudencia grave es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso por la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad, la imprudencia menos grave ha de situarse en supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, pudiendo ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.
En definitiva, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Es por ello que, si bien pudiera estar justificado que el agente, ya sea para llamar la atención del perjudicado, ya sea para evitar su huida, le tocara con las dos manos por la espalda o incluso le agarrara, la intensidad de su acción, llegando a empujarle, determinó un resultado lesivo causado por su actuar sin el necesario cuidado y por ello, le es imputable a título de imprudencia menos grave.
Como quiera que el delito objeto de condena es imprudente y leve, la pena debe fijarse según el prudente arbitrio judicial ( artículo 66.2 del Código Penal) , sin que le sean de aplicación las reglas para la fijación de pena en los delitos dolosos previstas en el artículo 66.1 del Código Penal.
Es por ello que, dada la carencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pero atendiendo a que el autor de las mismas es un agente de policía municipal en el ejercicio de sus funciones, este tiene una mayor obligación de ser cuidadoso en las mismas y valorar, la totalidad de las circunstancias que se puedan producir. Por ello entiende la sala que concurren circunstancias en las que sostener mayor merecimiento de pena, dada la reprochabilidad moral de la descrita conducta desplegada por el acusado en el ejercicio de sus funciones.
Es este mismo cargo el que, a falta de más prueba, nos hace presumir una cierta capacidad económica que justifica la cuota de 12 euros, cercana en todo caso al mínimo legal previsto para casos probados de indigencia.
Se imponen expresamente las devengadas por la Acusación Particular, si bien limitadas a su efectiva intervención en el ejercicio de la acción penal y civil dado su tardía personación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, absolviendo del delito de lesiones por imprudencia grave del art.152.1 del CP,
En concepto de
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
