Sentencia Penal 116/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 44/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100116

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:283

Núm. Roj: SAP BU 283:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00116/2025

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 44/25.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 18/25.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. MIRANDA DE EBRO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 116/2025

En la ciudad de Burgos, a uno de Abril de dos mil veinticinco.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito leve de amenazas contra Ezequiel, defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como perjudicados Gregoria y Carlos María.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha quedado probado y así se declara que el día 9 de Enero de 2.025, sobre las 11:45 horas, doña Gregoria se encontraba en su puesto de trabajo, sito en la calle Ramón y Cajal, nº. 67, de la localidad de Miranda de Ebro (IBERDROLA), cuando irrumpió el hermano de su marido, don Ezequiel, con quien su marido tiene problemas familiares, y comenzó a gritarle que dónde se encontraba su marido y su hijo. A continuación, Ezequiel salió del establecimiento y Gregoria, por temor a lo que les pudiera pasar a su marido y a su hijo, salió detrás de Ezequiel y, estando en la calle, Ezequiel, con ánimo de amedrentar a Gregoria le dijo "voy a matar a tu marido y a tu hijo". Estas expresiones fueron escuchadas por un viandante, llamado don Luis Andrés. A consecuencia de estos hechos, Gregoria sintió temor por lo que le pudiera pasar a su marido y a su hijo.

A continuación, don Ezequiel se dirigió al puesto de trabajo de don Carlos María donde éste se encontraba, hijo de doña Gregoria sito en la oficina de IBERDROLA, en el centro comercial E. Leclerc de la localidad de Miranda de Ebro, y, con ánimo de amedrentarle, le dijo "vamos fuera que te voy a dar tu merecido, en la tumba del abuelo tengo las armas que es donde vas a acabar". A consecuencia de estos hechos Carlos María se sintió amenazado.

SEGUNDO.- Con fecha 09/01/2025, don Carlos María denuncia que el día 31.12.2024, su padre, don Fructuoso recibió un mensaje de WhatsApp de su tío don Ezequiel en el que se decía "este va a ser tu último año y el de tu hijo". Este hecho no ha quedado acreditado".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 7/25 de 17 de Febrero, recaída en primera instancia, dice: "1.- Condenar a don Ezequiel, como autor de dos delitos leves de amenazas, con la imposición de una pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 6,- euros, por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delito leve, podrá cumplirse mediante la pena de localización permanente.

2.- Condenar a don Ezequiel al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ezequiel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 31 de Marzo de 2.025.

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Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

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Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el letrado de Ezequiel fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en el juicio incurre la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración de la presunción de inocencia; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal; y c) impugnación de la cuantía de la multa.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que "en el caso que nos ocupa, esta parte entiende que existe una falta absoluta de prueba que acredite que Don Ezequiel es autor de dos delitos leves de amenazas del que viene siendo acusado y consideramos, igualmente, que el razonamiento que realiza la Juzgadora de Instancia, al valorar la prueba practicada no es correcto, ni plasma lo realmente acreditado a lo largo del procedimiento (.....) nos encontramos claramente ante dos versiones contradictorias (.....) Y todo ello, como a continuación pasamos a analizar, sin que exista prueba alguna que corrobore la versión de los denunciantes y rompa la presunción de inocencia de nuestro representado".

Alega el apelante dos argumentos que son en sí mismos contradictorios la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/134 de 25 de Abril ha establecido que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de Gregoria y de Carlos María, declaraciones de denunciantes/víctimas a las que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia y ello por la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado.

TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece Gregoria y, ratificándose en su escrito de denuncia, refiere que estaba en su puesto de trabajo, oficinas de Iberdrola, y el acusado acudió a allí para amenazarle, no siendo la primera vez que lo hace; le preguntó que dónde estaba su hermano, el marido de la testigo, y su hijo; tocándose los genitales y haciéndole la peineta, le dijo que "voy a por tu hijo, que le voy a matar"; luego fue donde estaba trabajando su hijo y le dijo que saliese a la calle que le iba a matar, pero su hijo le contestó que no salía y que se marchase, cosa que hizo; pasó lo que declara en juicio y lo que declaró en la denuncia inicial en la que dice que también, en el interior del lugar de trabajo, le dijo "¿dónde está tu marido?, le voy a matar, ahora voy a por tu hijo" (momentos 01:17 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Comparece como Carlos María y, ratificándose en su denuncia, nos dice que el día de los hechos se presentó el denunciado en su puesto de trabajo en Iberdrola del centro comercial E. Leclerc y le dijo que le iba a dar su merecido y que saliese fuera del local que le iba a matar, en la tumba del abuelo tengo unas armas y es allí donde vas a acabar; después de que se marchase el acusado, bajo a buscar a su madre porque le informaron que tenía un ataque de ansiedad por las amenazas que ella recibió y luego fue a poner la denuncia; (momentos 10:21 y siguientes de la misma grabación).

Las declaraciones de Gregoria y de Carlos María son persistentemente mantenidas a lo largo de las actuaciones, no observando este Tribunal de Apelación dudas o contradicciones en los elementos esenciales de las mismas, basta para ello con comparar lo dicho en juicio con lo sostenido en las correspondientes denuncias.

Dichas declaraciones, además, en lo que concierne a los hechos cometidos con la persona de Gregoria vienen corroboradas por la declaración del testigo presencial Luis Andrés. Dicho testigo manifiesta en el acto del juicio que estaba paseando el perro por la calle donde está la oficina de Iberdrola; vio que salía Gregoria de tienda de Iberdrola y el acusado iba delante de ella; Gregoria le iba diciendo algo que no escuchó bien; al llegar al lugar dónde el testigo se encontraba, el denunciado cogiéndose de los testículos y haciéndole la peineta le dijo ahora vais a sufrir todos, voy a ir a por tu hijo a Leclerc y le voy a matar; Gregoria se dio la vuelta y entró en la tienda y él siguió con su perro (momentos 24:16 y siguientes de la grabación del juicio).

Los restantes testigos comparecidos, por la acusación y por la defensa nada aportan al juicio en cuanto no fueron testigos presenciales de los hechos.

Es cierto que entre los denunciantes y el denunciado existe una mala relación previa, reconocida por todos ellos, manifestando los denunciantes que las amenazas se repiten continuamente y el denunciado que el problema viene a propósito de que los denunciantes se niegan a desalojar una lonja propiedad de la familia y que por esa razón no la puede vender. Esta mala relación anterior a los hechos sometidos a enjuiciamiento no resta credibilidad a las manifestaciones de los denunciantes, sino que se constituye como causa directa de las amenazas denunciadas, ya que no es lógico amenazar a una persona con la que previa o simultáneamente a la amenaza no se mantiene una cuita pendiente.

Las declaraciones de las partes y del testigo comparecido en juicio son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando verosímiles las prestadas por éstos en contra de las lógicamente exculpatorias dadas por el acusado.

Dicha valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

CUARTO.- Sostiene el apelante que "en improbable supuesto de que por la Sala entendiese acreditado que Ezequiel profirió esas amenazas a los denunciantes, entendemos que las mismas no serían objeto de delito". Ello, nos dice el apelante, por su ambigüedad y falta de precisión.

Al respecto debemos señalar que nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 49/19 de 4 de Febrero que "el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 593/03 de 16 de Abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/98 de 17 de Junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 268/99 de 26 de Febrero; 1875/02 de 14 de Febrero de 2.003; 938/04 de 12 de Julio) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2.015 nos dice que "el criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las sentencias de 11-2 y 23-4-1977; 4-12-1981; 12-2-1985; 6-3-1985; 23-5-1985; 27-6-1985; 20-1-1986; 13-2-1989; 30-3-1989; 23-5-1989; 3-7-1989; 11-9-1989; 23-4-1990; 18-11-1994 y 25-1-1995; es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves, tras la supresión del Libro III del Código Penal por LO. 1/15 de 30 de Marzo) es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal".

En el presente caso, la expresión utilizada por el denunciado y dirigida a Gregoria ("¿dónde está tu marido?, le voy a matar" y "ahora voy a por tu hijo, le voy a matar") y la proferida contra Carlos María ("vamos fuera que te voy dar tu merecido, que te voy a matar, en la tumba del abuelo tengo las armas y es allí donde vas a acabar") no pueden considerarse en ningún caso ambiguas o inespecíficas, sino todo lo contrario, concretas y de suficiente entidad para ser tipificadas como delito de amenazas, en cuanto constituyen amenazas de muerte, siendo innumerables las sentencias que consideran delito de amenazas las expresiones proferidas con el contenido probado y recogido en la sentencia dictada en primera instancia.

Amenazas que constituyen dos delitos independientes y no un único delito como sostiene la parte apelante. Dos personas distintas son las destinatarias de las expresiones amenazantes, expresiones que recogen el aviso de un mal, en uno de los casos contra la persona del propio receptor de la amenaza (caso de Carlos María) y en el otro contra el esposo de la receptora (caso de Gregoria), expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata contra la persona receptora de la amenaza, sus bienes o su familia). Ambas emisiones de amenazas son cometidas sin continuidad delictiva, en horas y lugares distintos, circunstancias éstas que impiden la consideración de un único delito.

El motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen debe ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente y de forma subsidiaria, el apelante impugna la fijación de la extensión de la pena de multa en base a una falta de motivación en la sentencia emitida en la instancia y sostiene que, ante la falta de motivación suficiente, debería aplicarse la pena en su extensión y cuantía mínima, al encontrarnos ente unos hechos con una entidad escasa o normal, pero en ningún caso grave.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE. , elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).

(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".

En el presente caso, la juzgadora de instancia nos dice en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que en cuanto a la extensión "en el presente caso, se atiende a la petición de condena debido a la gravedad de su conducta ya que trata de amedrentar a los denunciantes por problemas familiares con expresiones injustificadas. En cuanto a la cuantía, se fijará exclusivamente teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente caso, no ha quedado acreditada cuál es la situación económica del denunciado, si bien, salvo que se acreditara una situación de indigencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que cabe la fijación de una cuota diaria de 6,- euros sin especial motivación adicional".

En el fallo de la sentencia se fija la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6,- euros por la comisión del delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal, precepto que prevé una pena en abstracto comprendida entre uno y tres meses, eligiendo la juzgadora, pues, la pena en su mitad inferior (de uno a dos meses y un día de multa) y ello en atención a la gravedad de los hechos que según manifestaron en juicio los denunciantes se vienen produciendo las amenazas de forma reiterada con anterioridad y posterioridad a las que dan lugar al presente procedimiento. Existe, pues, suficiente motivación, a juicio de este Tribunal, sobre la extensión de la pena de multa, sin que, al ponerse en su mitad inferior, no sea preciso una mayor motivación que la contenida en la sentencia objeto de recurso.

Se elige una cuota diaria 6,- euros. No se acredita el estado económico del acusado, pero ello no implica que debe fijarse la cuota diaria de multa en la cantidad de 2,- euros, reservada a estado de indigencia o grave penuria económica que no concurre en el presente caso.

La sentencia nº. 397/24 de 24 de Octubre de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid establece que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 419/16 de 18 de Mayo), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2.005)".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en sentencia de 19 de Junio de 2.013 "afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( sentencia nº. 624/08 21 de Octubre)"; en sentencia de 28 de Abril de 2.009 "a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( artículo 66.6 CP. ) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( artículo 50.5 CP. )"; añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, "entendiendo que cantidades sobre los 6,- euros e incluso 12,- son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia".

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, dentro de los límites establecidos para el Juicio por Delito Leve, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

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Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Ezequiel contra la sentencia nº. 7/25 de 17 de Febrero, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 18/25, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, dentro de los límites establecidos para el Juicio por Delito Leve, si alguna se acreditase devengad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes a través de su representación procesal y anótese la misma en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe

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