Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 173/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 2/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100194
Núm. Ecli: ES:APL:2024:719
Núm. Roj: SAP L 719:2024
Encabezamiento
PREVIAS 45/2023
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 CERVERA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
En Lleida, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 45/2023, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Cervera.Exclusivo violencia sobre la mujer, por delito Detención ilegal, Amenaza, Quebrantamiento de condena, Malos tratos en ámbito familiar, en el que es acusado Jose Pedro, con NIE nº NUM000, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM001/68, hijo de Jesús y de Constanza; detenido el dia 19/05/2023, decretado su ingreso en prisión el día 19/05/2023 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 07/06/2024, declarado insolvente por auto de fecha 20/12/2023, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el Letrado D. MIQUEL SERRADELL GALLART.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Camino, representada por el procurador D. ANTONIO TRILLA OROMI y defendido por la letrada Dª PATRICIA SERRADELL CASTAÑÓN. Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por la letrada Sra PATRICIA SERRADELL CASTAÑÓN mantiene la acusación por el delito de detención ilegal, adhiriéndose en cuanto al resto al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr MIQUEL SERRADELL GALLART, se muestra disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y con la de la acusación particular procediendo la libre absolución del acusado.
Hechos
En el momento de los hechos, pesaba sobre el acusado una prohibición de aproximación a menos de 150 metros y de comunicación respecto de Camino, medida acordada por auto de fecha 21 de junio de 2022 en la causa Diligencias Urgentes nº 40/22 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera.
Fundamentos
El acusado, en el acto del plenario, y como viniera haciendo a lo largo del procedimiento, negó los hechos que se le imputaban, sosteniendo que el día 19 de mayo de 2023, llamó a unos amigos para que fueran a recoger efectos propiedad de su ex pareja Camino que se hallaban en su domicilio, pero fue ésta quien se presentó; sostuvo que fue él mismo quien llamó a los Mossos d'Esquadra para que Camino abandonara su domicilio por cuanto era sabedor de que tenía una orden de alejamiento respecto de ella; negó el acusado la existencia de ninguna discusión con ella, así como haberla agredido ni amenazado de ningún modo.
Ahora bien; frente a dicha declaración adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por la perjudicada por el delito, declaración que, en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. Resulta sobradamente conocido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o filtros o criterios orientadores a los que dicho testimonio debe ser sometidos para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la fiabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Ejemplo de lo dicho puede ser la STS de 23 de junio de 2021 que recoge lo que sigue:
"Nuestra doctrina, que sigue la estela marcada por el Tribunal Constitucional, es conocida.
Para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.
a) La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones; y
c) La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.
Es incuestionable que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, no se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. Así en la STS 833/2017 de 18 de diciembre, se señala que estos criterios no son los únicos atendibles para satisfacer el canon de racionalidad valorativa de esta clase de pruebas, y en la STS 125/2018, de 15 de marzo, hemos declarado que "(...) la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".
Y tales requisitos, entiende la Sala que están presentes en este supuesto. La perjudicada, en cuanto a los hechos por los que se ha venido formulando acusación como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ha sido persistente en su declaración, en sus aspectos esenciales o nucleares, tanto en las primeras manifestaciones realizadas a los funcionarios de policía que se personaron en el domicilio en el que tuvieron lugar aquéllos, como en el relato expuesto en el momento de interposición de la denuncia en comisaría (f. 38) y en su declaración judicial en fase de instrucción (f. 65). Y en coherencia con tales declaraciones, en el acto del plenario explicó que, el día 19 de mayo, el acusado la llamó para que fuera a recoger sus cosas a su domicilio, y a limpiarle la cocina; que ella fue, y mientras subía y bajaba, él en varias ocasiones y cada vez que hablaba, le propinaba un golpe en la boca con una zapatilla; que después ambos empezaron a forcejear, porque ella quería hacerse con las llaves de su piso, y fue cuando él la agarró por el cuello y le causó varios arañazos en el pecho; añadió que fue ella quien llamó al 112 y habló con la policía.
Es cierto, y no puede obviarse, que la denunciante en sus previas declaraciones, había añadido otros hechos respecto de lo que sucedió aquél día, que no ratificó en el acto del plenario; pero lo cierto es que, en cuanto a los hechos declarados probados -insistimos- su declaración fue persistente desde el inicio del procedimiento, esto es, sosteniendo que, efectivamente, ambos se enzarzaron en una discusión que acabó en un forcejeo por unas llaves, causándole el acusado las lesiones que la misma presentaba, aclarando en el acto del plenario que no se acordaba de todo lo que había sucedido por cuanto estaba en estado de "shock".
Pero es que además, la declaración de la víctima, ha resultado corroborada, por la declaración prestada por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM002, NUM003 y NUM004, que fueron requeridos para personarse en el domicilio del acusado en el que tuvieron lugar los hechos, y que depusieron en el plenario en calidad de testigos, ratificando el atestado que encabeza las presentes actuaciones. Explicaron los agentes que, efectivamente, y en contra de lo declarado por el acusado, fue Camino la persona que requirió su presencia en el lugar; que al llegar, la misma les refirió que habían discutido por unas llaves, y que su ex pareja la había agredido, propinándole varios empujones y agarrándola por el cuello, precisando el agente con TIP NUM005, que pudieron apreciar como Camino presentaba arañazos en el pecho, y que la misma estaba muy nerviosa, estado anímico que se estima acorde y compatible con una situación de agresión como la relatada por la víctima.
Finalmente consta en autos, y fue incorporado al plenario, como prueba pericial documentada, informe emitido por el médico forense (f. 96) en el que se concluye, a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones, esto es, el parte médico emitido el mismo día en que tuvieron lugar los hechos (f. 31), que la denunciante en fecha 19 de mayo de 2023 sufrió lesiones consistentes en eritema por arañazos en escote y parte superior de la espalda, así como un ataque de ansiedad, cuadro lesivo que resulta del todo compatible con el marco fáctico descrito por la denunciante. Según dicho informe, tales lesiones tardaron en curar 3 días, durante los cuales la denunciante no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
A todo ello simplemente añadir, que la versión del acusado, afirmando que él llamó a unos amigos para que fueran éstos los que acudieran a su domicilio a recoger los efectos de Camino, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno al respecto, no puede sino estimarse como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
En atención a lo expuesto, no cabe sino concluir que los hechos sucedieron tal y como ha quedado redactado en el apartado de hechos probados de la presente resolución.
Los elementos definidores de este tipo penal son los siguientes y todos ellos concurren en el supuesto que nos ocupa:
1. La acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, un menoscabo psíquico o una lesión, lesión que objetivamente requiera, para su sanidad, solo de una primera asistencia facultativa, o la acción de golpear o maltratar de obra sin causar lesión.
2. El sujeto pasivo del delito es quien es o ha sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
3. El dolo genérico de lesionar o golpear tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto.
Así las cosas, ninguna duda ofrece la incardinación de los hechos declarados probados en el precepto de referencia, reuniendo el sujeto pasivo y activo del delito la cualificación personal requerida en el tipo, por cuanto ambas partes habían mantenido una relación sentimental, análoga a la conyugal, si bien en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados ya había cesado, y las lesiones sufridas por la víctima solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
A ello simplemente añadir que, la Sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 establece la inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar respecto del delito a que nos venimos refiriendo, que no exige entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal.
Es cierto que la denunciante expuso que ambos forcejearon por las llaves, pero ello no obsta a la comisión del hecho típico del art. 153 CP. Y es que el Tribunal Supremo en la referida sentencia entre sus conclusiones señala que "No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art. 153 CP. No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo."
Y tal y como ya hemos adelantado, resulta también de aplicación el supuesto agravado del apartado 3 del mismo precepto, al haberse producido los hechos quebrantando una orden de alejamiento. Obra en las actuaciones (f. 93 y ss.) el auto dictado en fecha 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera en el Procedimiento Diligencias Urgentes - Juicio Rápido 40/2022 por el que se acordó otorgar orden de protección a Camino frente a Jose Pedro, prohibiendo a éste la aproximación a menos de 150 metros de aquélla y la comunicación con la misma por cualquier medio, constando asimismo la notificación y requerimiento al respecto efectuados al acusado, y su vigencia en la fecha de comisión de los hechos de acuerdo con la nota del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (f. 42 y 43), reconociendo el acusado en el acto del plenario que tenía conocimiento de la existencia de tal medida.
Sostuvo el acusado que fue la denunciante la que acudió a su domicilio, admitiendo también la víctima que, pese a la existencia de tal orden seguían manteniendo contacto. Ahora bien, en todo caso, ello no es óbice para la aplicación del referido subtipo agravado, por cuanto el consentimiento de la víctima no excluye el quebrantamiento. Al respecto debe recordarse que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el investigado pueda vulnerar la medida y visitar a aquélla. La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.
Por todo lo expuesto, se estima que existe base probatoria suficiente como para, teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico que antecede.
Así los hechos que, conforme al relato del escrito de conclusiones de la Acusación Particular, sustentaban el delito de detención ilegal, eran que el acusado mantuvo encerrada a la denunciante en contra de su voluntad en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Cervera desde el día 12 hasta el 15 de mayo de 2023, logrando aquélla finalmente escapar saltando por una ventana, lo que le provocó lesiones en las rodillas; y que mientras la mantuvo encerrada, le propinó golpes en el cuerpo y le tiró del pelo en reiteradas ocasiones.
Por otro lado, los hechos que según todas las Acusaciones configurarían un delito de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas, serían que a raíz de los hechos acaecidos el día 19 de mayo de 2023, el acusado se dirigió a Camino con frases tales como "eres un parásito, una cucaracha, si no estás conmigo te voy a matar, que voy a ir preso, porque te voy a matar, voy a hacer daño a los tuyos", todo ello con ánimo de atemorizarla y vejarla.
Pues bien; nada de ello ha resultado acreditado en el supuesto de autos. En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 217/1989, 51/1995, 189/1998, 111/1999, 126/2000, 278/2000, 80/2003, 187/2003 y 334/2005, entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales con actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECrim. ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.
Y en el supuesto de autos, Camino en el acto del plenario, en primer lugar negó rotundamente que a raíz de los hechos del día 19 de mayo, el acusado la amenazara o insultara de ningún modo. Y en cuanto al presunto delito de detención ilegal, explicó que el día 12 de mayo por la noche, ella estaba en compañía de unos amigos en un bar, y apareció el acusado diciéndole que se fuera con él; que ella fue a su casa a buscar ropa y acudió al domicilio del acusado; que permaneció allí tres días; explicó que aunque él cerraba la puerta de casa cuando se iba, ella estaba allí voluntariamente, porque quería estar con él; y que tenía teléfono pero que no podía usarlo porque no disponía del cargador; añadió que al cabo de tres días decidió irse y como él no la dejó, saltó por el balcón.
Por otro lado, declaró en calidad de testigo en el acto del juicio oral Apolonia, madre de Camino, quien explicó que el día 16 de mayo de 2023, interpuso una denuncia por la desaparición de su hija, porque hacía 5 días que no sabía nada ella, obrando efectivamente tal denuncia al folio 69 y siguientes de las actuaciones. Explicó la testigo que Camino ya había desaparecido en otras ocasiones, pero no durante tanto tiempo; que la testigo tenía atribuida la custodia del hijo de Camino, y que ésta no pasaba más de dos días sin hablar con él. Añadió que en alguna ocasión había visto que Camino tenía moratones, y le decía que eran por caídas, aunque ella no la creía; pero que ella nunca había visto malos tratos ni amenazas por parte del acusado.
Y en el mismo sentido depuso la testigo Ascension, amiga de la familia, quien acompañó a la madre de Camino a interponer la denuncia por su desaparición, la cual detalló que, estando aún en comisaría recibieron la llamada de Camino de que había escapado del domicilio del acusado saltando por la ventana; añadió que Camino le dijo que el acusado le había quitado el móvil y por eso no podía llamar por teléfono. Explicó que la misma era conocedora de la situación conflictiva de la pareja y que Camino le había explicado que el acusado le agredía y amenazaba, aunque ella nunca lo presenció; que sabía que era una relación tóxica.
Pese a lo declarado por ambas testigos, y en relación a lo que constituye el objeto de este procedimiento, es claro que aquéllas son meros testigos de referencia, por cuanto se han limitado a contar lo que Camino supuestamente les dijo.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de testimonios y como señala la STS 597/2017, de 24 de julio, "(...) esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1; 129/2009, de 10-2; 681/2010, de 15-7; 757/2015, de 30-11; 586/2016, de 4-7; y 415/2017, de 8-6 )(...)".
Los testimonios de referencia son pues complementarios de las manifestaciones del testigo directo y su valor convictivo depende del que se otorgue al de los testigos directos. Y en el supuesto que nos ocupa, el único testigo directo - Camino-, no es sólido, no porque no haya relatado mínimamente lo acontecido, sino que ha negado abiertamente los hechos en los que las acusaciones fundamentaban sus peticiones de condena; de ahí que también los testimonios de referencia se muestren insuficientes para un pronunciamiento de condena.
Es cierto que Camino dijo que, en un momento determinado, hallándose en el domicilio del acusado, decidió irse y este se lo impidió, motivo por el cual saltó por la ventana. Ahora bien; tal hecho por sí solo, estima la Sala resulta totalmente insuficiente para fundamentar la condena por un delito de detención ilegal. Y es que como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS núm. 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".
Y es claro que el mero hecho de que el acusado en un momento determinado se opusiera a que la denunciante abandonara la vivienda, sin más datos, no puede configurar el delito a que nos venimos refiriendo que exige, según lo ya expuesto, una cierta proyección temporal en la libertad ambulatoria que en el supuesto de autos no concurre. Todo lo más cabría hablar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada de un delito de coacciones, de haberse acreditado -lo que tampoco ha tenido lugar- el empleo de algún tipo de violencia por parte del acusado. Y es que la testigo se limitó a señalar que no sabe qué hora era cuando decidió irse del domicilio, pero que era de noche; "que le dio agobio" y saltó por la ventana, reconociendo que ella "no estaba en sus cabales".
Por último manifestó la denunciante a preguntas de las acusaciones, que en anteriores ocasiones el acusado la había llamado "cucaracha", si bien tal declaración, en exceso vaga e imprecisa, es claro que no reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para dotarla de valor bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, y que impone la necesidad de que la prueba practicada resulte suficiente no sólo para acreditar la existencia del hecho punible, sino también la concreta participación que en el mismo tuvo el acusado y las circunstancias espacio-temporales en que éste se produjo, lo que en el supuesto de autos no se ha producido.
La trascendencia de la condena penal exige que la prueba en que se asiente sea clara, sin contradicción, de modo que llene con seguridad la convicción del juzgador a la hora de resolver sobre la realidad de la infracción como sobre la participación en ella del implicado, y en el presente caso, a la vista de todo lo expuesto, no se entienden acreditados suficientemente los delitos de detención ilegal, amenazas y vejaciones pos que se acusaba a Jose Pedro, lo que plantea la duda a la Sala sobre cuál fue la verdad material de los hechos ocurridos, por lo que es procedente se le absuelva de tales delitos con todos los pronunciamientos favorables.
En el presente caso, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6 CP, la Sala estima procedente la imposición al acusado de una pena de prisión de 10 meses, que se sitúa en la mitad inferior del arco punitivo referido, teniendo en cuenta la escasa entidad de las lesiones sufridas por la víctima y que las mismas fueron causadas durante un forcejeo mutuo entre las partes, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 mes, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P.
Asimismo, es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 150 metros a Camino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que la misma se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 2 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal.
En el caso enjuiciado, no habiendo las partes formulado petición alguna al respecto, en virtud del principio de rogación y de aportación de parte que rige en tal materia, no procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Y
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
