Sentencia Penal 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 132/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 2/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100128

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1048

Núm. Roj: SAP BA 1048:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00132/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP2

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06083 41 2 2024 0000509

ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000002 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2024

Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Recurrente: Roberto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ BEJAR MORALES,

Recurrido: Enriqueta

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO

SENTENCIA Núm. 132/2024

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve (ADI) núm. 2/2024

En Badajoz, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. de ADI 2/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 12/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, por un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS en el ámbito de la violencia de género, en el que han sido partes, como apelante, don Roberto, representado y asistido por el Letrado don Francisco José Béjar Morales, y como apelados, doña Enriqueta, representada por la Procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistida por el Letrado don Juan Francisco Álvarez Prieto, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 12/2024, se dictó en fecha 16 de febrero de 2024 sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Condeno a la persona acusada Roberto, ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de siete días de localización permanente en domicilio distinto del de la víctima. Así mismo Condeno a la persona acusada Roberto, ya circunstanciada, a la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona de Enriqueta, su domicilio, lugar de trabajo y en cualesquiera otros en que se encuentre o sean frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por plazo de seis meses.

Ofíciese a la intervención de armas de la guardia civil con copia de la presente sentencia a los efectos oportunos en relación con las armas intervenidas.

Se imponen al condenado las costas generadas en este proceso."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de don Roberto se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de doña Enriqueta, quienes lo evacuaron, impugnándolo, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección en fecha 4 de abril de 2024, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia por diligencia de fecha 9 de abril, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Por providencia de 11 de abril se acordó la devolución del presente procedimiento al Juzgado de Instrucción a fin de que lo remitiera completo, incorporando el vídeo en relación con los hechos denunciados que, como prueba, propuso la denunciante y se admitió por el Juez de Instrucción en juicio, reproduciéndolo en dicho acto, al no constar el mismo en el expediente digital.

Por diligencia de fecha 27 de junio, tras tener este Tribunal que requerir al Juzgado de Instrucción en dos ocasiones, por sendas providencias de 14 y de 27 de junio, para que cumplimentara urgentemente lo acordado por este Tribunal, por diligencia de fecha 27 de junio el Juzgado de Instrucción remitió de nuevo las actuaciones, habiendo cumplimentado el requerimiento realizado.

CUARTO.- Recibidas de nuevo las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción en fecha 28 de junio de 2024, incorporado a las mismas el vídeo referido, por diligencia de la misma fecha pasaron a esta Magistrada Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se sustituye por el siguiente:

El denunciado Roberto y la denunciante Enriqueta, quienes han tenido una relación de matrimonio, si bien actualmente se encuentran divorciados, tienen una relación conflictiva.

El día 12 de febrero de 2024, sobre las 18:00 horas, cuando Enriqueta se encontraba en una parcela de la localidad de DIRECCION000 (Badajoz) propiedad de una amiga, Roberto, quien tiene una parcela en el lugar, pasó por un camino que linda con aquella a bordo de un quad y desde el mismo, sin pararse, se dirigió a Enriqueta con una expresión que no ha resultado debidamente determinada, y por tanto, tampoco su carácter ofensivo, y por ello, que lo fuera con el ánimo de menoscabar la autoestima, reputación e integridad moral de Enriqueta.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se interpone recurso de apelación por don Roberto contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Vejaciones Injustas del artículo 173.4 del Código Penal, solicitando, con carácter principal, que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, y con carácter subsidiario, se deje sin efecto la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, y con carácter subsidiario, se reduzca la duración de ambas prohibiciones en función del principio de proporcionalidad de la pena, y asimismo, se reduzca la prohibición de aproximación a una distancia de 100 metros, invocando, como alegaciones, una, vulneración del principio de congruencia, ausencia de motivación y aplicación errónea del artículo 57.2 del Código Penal en cuanto a la prohibición de aproximación y comunicación impuesta al denunciado respecto de la denunciante, y otra, error en la valoración de la prueba, existiendo una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Enriqueta se opusieron a este recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Vamos a entrar a examinar el recurso siguiendo las peticiones del suplico, y, por tanto, alterando el orden de las alegaciones de este, comenzando con la segunda de ellas, toda vez que, en el caso de ser acogida, haría innecesario el pronunciamiento respecto de la primera, relativa a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y principio "in dubio pro reo".

En el escrito de recurso se argumenta este motivo así:

Las pruebas practicadas en juicio son insuficientes para condenar al denunciado:

1ª La denunciante incurre en contradicciones:

Manifestó que se encontraba en la parcela de una amiga, cuando escuchó el ruido del quad conducido por Roberto, y que, al llegar a su altura, éste giró bruscamente dirigiéndose hacia ella con el término de " putón, putón", y, sin embargo, en el vídeo aportado no se observa ese giro brusco ni que le profiriera esos insultos.

Afirmó que su amiga se encontraba a su lado, y, sin embargo, en ningún momento se le escucha en el vídeo hablar con ella, y, es más, ésta manifestó que no se encontraba junto a la denunciante, sino en una zona interna de la parcela, en una especie de cochera, donde están las vacas de su propiedad.

En la denuncia no dijo que, momentos antes de la grabación, el denunciado pasara por el camino y le dijera " puta".

No concurren en la declaración de la denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se constituya en prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado.

2ª El denunciado, en todo momento, y sin contradicciones, afirmó que lo que le dijo fue " DIRECCION001, DIRECCION001 ", porque la denunciante graba y realiza fotos de manera constante, siendo el apodo que le tienen puesto en la localidad donde residen, " DIRECCION001 " es el nombre de un establecimiento de fotografías de DIRECCION002.

3ª La testigo Candida, quien es hija de la actual pareja de la denunciante, a pesar de que, a posteriori, rectificó, respondió, a preguntas del Ministerio Fiscal, que escuchó " putón o algo así", no siendo capaz de aseverar el contenido de la expresión utilizada por el denunciado.

4ª Del visionado del vídeo aportado, debido al alto volumen y a la escasa duración, no puede decirse, sin ningún género de dudas, que las palabras pronunciadas por Roberto fueran " putón, putón", es más, se escucha, sin género de dudas, la palabra " DIRECCION001 ", debiendo estarse al principio "in dubio pro reo".

No puede afirmarse que la palabra " DIRECCION001" sea un insulto, ni una vejación.

La fundamentación jurídica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia es la siguiente:

" A la declaración de hechos probados se llega con el examen conjunto de las declaraciones del denunciante y del denunciado, del testigo, del video aportado y del examen de los mensajes que han sido aportados a la causa.

En este caso la relación entre las partes es reconocida por denunciante y denunciado: fueron pareja y están separados y tienen hijos en común y su relación es mala por la existencia de denuncias cruzadas en procedimiento civiles y penales.

Enriqueta, denunciante, dijo que denunció unos hechos ocurridos el 12 de febrero que eran las seis de la tarde y estaba en una parcela de una compañera y escuchó un quad y le ha visto que ha subido y al pasar por la puerta que es un camino de salida él dijo "puta", que a la vuelta ella ha empezado a grabar y él ha dicho "putón, putón" y ella y su amiga lo escucharon perfectamente. Que grabo los hechos. Que tiene un poco de miedo de él y que él tiene armas. Que a ella en el pueblo no le llaman " DIRECCION001" como apodo.

En el acto del juicio se reproduce el video en el que pasa el denunciado en quad y se escucha como dice dos veces "putón".

Candida, testigo, dijo que estaba en una parcela de su propiedad y que vio pasar al denunciado en quad y que a la vuelta para atrás dice dos insultos que "putón, putón" o algo así, que está segura que era "putón" lo que dijo. Que lo dijo dos veces. Que ella no has escuchado nunca que a ella la llamen " DIRECCION001" en el pueblo, que a ella le sonó a "putón" y ella no ha escuchado nunca lo de " DIRECCION001". Que la primera vez que él pasó ella estaba donde están encerradas las vacas y esa primera vez ella no escuchó nada, que fue a la vuelta.

Roberto, denunciado, dijo que él ha visto el video y él lo que dijo es " DIRECCION001, DIRECCION001" que es un fotógrafo de DIRECCION002 y se lo llaman porque ella está constantemente grabando a todo el mundo. Que si se reconoce en el video y que es él. Que el la ve de sopetón solo en la segunda vez que pasa. Que en la finca no estaba nadie. Que la testigo se lleva mal y fatal con él porque tiene un enfrentamiento con su padre y que la testigo es la hija de la pareja actual de ella.

Valorando conjuntamente la prueba practicada hemos de partir que no se puede negar la evidencia del contenido del video donde se ve pasar al denunciado, el mismo se reconoce, y se escucha sin ningún género de dudas que este dice "putón, putón" y que por el contexto y demás pruebas dichos insultos van dirigidos a la denunciante. Ahora bien el denunciado dice que en lugar de "putón, putón" decía " DIRECCION001, DIRECCION001" nombre de un afamado fotógrafo de DIRECCION002 y que es el apodo que le ha puesto a ella porque siempre está haciendo fotos y grabando. Como decíamos, es claro y meridiano que lo que dijo fue "puton" pero aun la excusa del denunciado de sustituirlo por un apodo ofensivo, en la mala situación que ese evidencia entre las partes es igualmente un insulto o vejación por lo que el resultado del fallo sería el siguiente ."

Expuestos los argumentos del recurso y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, consignemos, en primer lugar, las premisas jurídicas de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Pues bien, partiendo de las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que, tras examinar en esta alzada todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, estimamos que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

En primer lugar y comenzando con el vídeo grabado por la denunciante y aportado por la misma a la causa, siendo indiscutido que el denunciado es el que pasa por el camino que linda con la parcela en la que, en ese momento, se encontraba la denunciante, y lo hace a bordo de quad y le dice "algo" a la misma, hemos de afirmar que, habiendo visionado el vídeo en numerosas ocasiones, en modo alguno podemos concluir que el denunciado le diga a la denunciante " putón, putón", es más, la segunda vez que dice la expresión que pronuncia, sin una seguridad del 100%, dado el ruido de fondo, diríamos que escuchamos " DIRECCION001".

Pese a que se afirma en la sentencia de instancia "En el acto del juicio se reproduce el video en el que pasa el denunciado en quad y se escucha como dice dos veces "putón" y "hemos de partir que no se puede negar la evidencia del contenido del video donde se ve pasar al denunciado, el mismo se reconoce, y se escucha sin ningún género de dudas que este dice "putón, putón", reiteramos, no podemos compartir esta contundente conclusión del juzgador de instancia, y eso que, como hemos apuntado, hemos escuchado el vídeo en numerosas ocasiones , y abrigamos una duda más que razonable que en ese vídeo se escuche la palabra " putón".

Dicho lo anterior, hemos de centrarnos en la declaración de la denunciante y ver si en la misma concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que antes hemos enunciado para considerarla prueba de cargo bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia del denunciado.

Eso sí, recordando que estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Ahora bien, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pues bien, la denunciante, en su denuncia policial, nunca refirió que el denunciado pasara por el camino dos veces, una, en la que le dijo " puta", y otra, a la vuelta, que es la que ella graba, en la que le dice " putón, putón", solo refiere este último hecho, lo que nos hace cuestionar el requisito de la persistencia en la incriminación.

Pese a que manifiesta que el denunciado, al pasar esta segunda vez, gira bruscamente y se dirige hacia ella, del examen del vídeo no observamos ese giro brusco, el denunciado sigue con el quad por el camino y es en una parte del mismo cuando se dirige verbalmente a la denunciante.

No puede dejar de tenerse en cuenta la pésima relación entre denunciante y denunciado, con denuncias cruzadas, amén de procedimientos civiles, y que la denunciante ya fue condenada por delito leve de injurias respecto del denunciado, lo que nos hace cuestionar el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Respecto del requisito de la verosimilitud, y en concreto, en lo que a la corroboración periférica se refiere, nos encontramos con el testimonio de doña Candida que, en principio, apoyaría la declaración de la denunciante, ahora bien, al respecto hemos de indicar:

Ni Enriqueta ni Candida fueron claras respecto a la relación que las une, y así, si bien Enriqueta, en su denuncia, se refiere a Candida como su amiga, en juicio habla de una compañera, y Candida comienza afirmando, cuando se le pregunta por la relación con denunciante y denunciado, que ambos son conocidos, que tiene la misma relación con una y con otra parte, y refiere que la presencia en su finca de Enriqueta es porque ésta ha hecho un curso de auxiliar de veterinaria, y a veces, va con ella a su finca, y sin embargo, el denunciado apuntó que Candida es la hija de la actual pareja de Enriqueta, teniendo mala relación con ambos, extremo que no ha sido desmentido.

Candida refiere que ella no se encontraba al lado de Enriqueta, como pareciera deducirse de la declaración de ésta, sino en una especie de nave, que tiene vallas y puertas, que es visible, muy cerca del camino, la misma señala la distancia desde donde ella está declarando en juicio a la pared de la sala de vistas, y apunta que vio pasar a Roberto solo una vez, que ni vio ni escuchó que previamente a lo que ahora nos referiremos, pasase Roberto con el quad y le dijera " puta" a Enriqueta, y en cuanto a lo que oye decir a Roberto responde así:

A preguntas de Letrado de la acusación particular, " putón, putón o algo así."

Cuando se le dice por el Ministerio Fiscal a qué se refiere con " o algo así", afirma " es lo que te imaginas, porque si no, qué otra palabra puede decir".

Cuando se le apunta si pudo decir " DIRECCION001", afirma " a ella le sonó a putón, más que nada sabiendo que otras veces han tenido sus rifirrafes".

A preguntas del Letrado de la defensa respecto a " si puede asegurar a ciencia cierta que dijo "putón, putón" responde " por lo que ella escuchó, no le suena a otra cosa".

Si bien la testigo respondió que ella "no ha escuchado nunca que a Enriqueta la llamen " DIRECCION001" en el pueblo", también apuntó que ella " sabe poco de los apodos del pueblo".

Ciertamente, el acusado no ha acreditado que a Enriqueta se la conozca en el pueblo con el apodo de " DIRECCION001 ", pero sí es pública y notoria la existencia de un establecimiento de fotografía en DIRECCION002 conocido como " DIRECCION001".

Ninguna referencia vamos a realizar respecto a "mensajes aportados en la causa", entendemos que es una mero error de transcripción de la sentencia de instancia, pues no se refiere nada más en la misma al respecto, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las pruebas, creemos que debe referirse a los aportados por la defensa y que obran en el acontecimiento núm. 44 del expediente digital, y si bien los mismos pueden revelar la mala relación entre ambas partes nada aportan en relación con los hechos declarados probados que se ciñen a los sucedidos el día 12 de febrero de 2024, sobre las 18:00 horas.

Para finalizar, no compartimos la afirmación realizada en la sentencia de instancia "Como decíamos, es claro y meridiano que lo que dijo fue "puton" pero aun la excusa del denunciado de sustituirlo por un apodo ofensivo, en la mala situación que ese evidencia entre las partes es igualmente un insulto o vejación por lo que el resultado del fallo sería el siguiente."

No podemos equiparar a los efectos que nos ocupan, una condena por un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal, las palabras " puta" y " putón", por sí solas, son vejatorias e insultantes, con la palabra " DIRECCION001 ", que, por sí sola, no es ni vejatoria ni insultante, sin que se convierta en tal por " la mala situación que ese evidencia entre las partes", como se afirma en la sentencia de instancia.

Con la utilización de esta palabra " DIRECCION001" en modo alguno podría aceptarse lo afirmado en la sentencia de instancia, " Con ánimo de menoscabar su propia autoestima y reputación." y "El mensaje fue enviado a la denunciante con claro ánimo de menoscabar su integridad moral y dañar su propio orgullo como madre."

Por todo lo cual, procede la estimación de este motivo del recurso, lo que hace innecesario un pronunciamiento sobre el motivo relativo a la imposición, duración y extensión de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, y con ello, la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la absolución del denunciado del delito por el que fue condenado en la instancia.

TERCERO.-Costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio tanto de las causadas en la instancia como en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado don Francisco José Béjar Morales, en nombre y representación de don Roberto, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 12/2024, REVOCO la mencionada resolución , y ABSUELVO a Roberto del delito de Vejaciones Injustas por el que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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