Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 132/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 2/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 132/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100128
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1048
Núm. Roj: SAP BA 1048:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: TP2
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06083 41 2 2024 0000509
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2024
Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Roberto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ BEJAR MORALES,
Recurrido: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO
En Badajoz, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. de ADI 2/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 12/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, por un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS en el ámbito de la violencia de género, en el que han sido partes, como apelante, don Roberto, representado y asistido por el Letrado don Francisco José Béjar Morales, y como apelados, doña Enriqueta, representada por la Procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistida por el Letrado don Juan Francisco Álvarez Prieto, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"Condeno a la persona acusada Roberto, ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de siete días de localización permanente en domicilio distinto del de la víctima. Así mismo Condeno a la persona acusada Roberto, ya circunstanciada, a la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona de Enriqueta, su domicilio, lugar de trabajo y en cualesquiera otros en que se encuentre o sean frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por plazo de seis meses.
Por providencia de 11 de abril se acordó la devolución del presente procedimiento al Juzgado de Instrucción a fin de que lo remitiera completo, incorporando el vídeo en relación con los hechos denunciados que, como prueba, propuso la denunciante y se admitió por el Juez de Instrucción en juicio, reproduciéndolo en dicho acto, al no constar el mismo en el expediente digital.
Por diligencia de fecha 27 de junio, tras tener este Tribunal que requerir al Juzgado de Instrucción
Hechos
El denunciado Roberto y la denunciante Enriqueta, quienes han tenido una relación de matrimonio, si bien actualmente se encuentran divorciados, tienen una relación conflictiva.
El día 12 de febrero de 2024, sobre las 18:00 horas, cuando Enriqueta se encontraba en una parcela de la localidad de DIRECCION000 (Badajoz) propiedad de una amiga, Roberto, quien tiene una parcela en el lugar, pasó por un camino que linda con aquella a bordo de un quad y desde el mismo, sin pararse, se dirigió a Enriqueta con una expresión que no ha resultado debidamente determinada, y por tanto, tampoco su carácter ofensivo, y por ello, que lo fuera con el ánimo de menoscabar la autoestima, reputación e integridad moral de Enriqueta.
Fundamentos
Se interpone
Vamos a entrar a examinar el recurso siguiendo las peticiones del suplico, y, por tanto, alterando el orden de las alegaciones de este, comenzando con la segunda de ellas, toda vez que, en el caso de ser acogida, haría innecesario el pronunciamiento respecto de la primera, relativa a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.
Las pruebas practicadas en juicio son insuficientes para condenar al denunciado:
1ª La denunciante incurre en contradicciones:
Manifestó que se encontraba en la parcela de una amiga, cuando escuchó el ruido del quad conducido por Roberto, y que, al llegar a su altura, éste giró bruscamente dirigiéndose hacia ella con el término de "
Afirmó que su amiga se encontraba a su lado, y, sin embargo, en ningún momento se le escucha en el vídeo hablar con ella, y, es más, ésta manifestó que no se encontraba junto a la denunciante, sino en una zona interna de la parcela, en una especie de cochera, donde están las vacas de su propiedad.
En la denuncia no dijo que, momentos antes de la grabación, el denunciado pasara por el camino y le dijera "
No concurren en la declaración de la denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se constituya en prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado.
2ª El denunciado, en todo momento, y sin contradicciones, afirmó que lo que le dijo fue "
3ª La testigo Candida, quien es hija de la actual pareja de la denunciante, a pesar de que, a posteriori, rectificó, respondió, a preguntas del Ministerio Fiscal, que escuchó "
4ª Del visionado del vídeo aportado, debido al alto volumen y a la escasa duración, no puede decirse, sin ningún género de dudas, que las palabras pronunciadas por Roberto fueran "
No puede afirmarse que la palabra " DIRECCION001" sea un insulto, ni una vejación.
"
Enriqueta, denunciante, dijo que denunció unos hechos ocurridos el 12 de febrero que eran las seis de la tarde y estaba en una parcela de una compañera y escuchó un quad y le ha visto que ha subido y al pasar por la puerta que es un camino de salida él dijo "puta", que a la vuelta ella ha empezado a grabar y él ha dicho "putón, putón" y ella y su amiga lo escucharon perfectamente. Que grabo los hechos. Que tiene un poco de miedo de él y que él tiene armas. Que a ella en el pueblo no le llaman " DIRECCION001" como apodo.
Candida, testigo, dijo que estaba en una parcela de su propiedad y que vio pasar al denunciado en quad y que a la vuelta para atrás dice dos insultos que "putón, putón" o algo así, que está segura que era "putón" lo que dijo. Que lo dijo dos veces. Que ella no has escuchado nunca que a ella la llamen " DIRECCION001" en el pueblo, que a ella le sonó a "putón" y ella no ha escuchado nunca lo de " DIRECCION001". Que la primera vez que él pasó ella estaba donde están encerradas las vacas y esa primera vez ella no escuchó nada, que fue a la vuelta.
Roberto, denunciado, dijo que él ha visto el video y él lo que dijo es " DIRECCION001, DIRECCION001" que es un fotógrafo de DIRECCION002 y se lo llaman porque ella está constantemente grabando a todo el mundo. Que si se reconoce en el video y que es él. Que el la ve de sopetón solo en la segunda vez que pasa. Que en la finca no estaba nadie. Que la testigo se lleva mal y fatal con él porque tiene un enfrentamiento con su padre y que la testigo es la hija de la pareja actual de ella.
Expuestos los argumentos del recurso y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, consignemos, en primer lugar, las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que, tras examinar en esta alzada todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, estimamos que
En primer lugar y comenzando con
Pese a que se afirma en la sentencia de instancia
Dicho lo anterior, hemos de centrarnos en
Eso sí, recordando que estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Ahora bien, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pues bien, la denunciante, en su denuncia policial, nunca refirió que el denunciado pasara por el camino dos veces, una, en la que le dijo "
Pese a que manifiesta que el denunciado, al pasar esta segunda vez, gira bruscamente y se dirige hacia ella, del examen del vídeo no observamos ese giro brusco, el denunciado sigue con el quad por el camino y es en una parte del mismo cuando se dirige verbalmente a la denunciante.
No puede dejar de tenerse en cuenta la pésima relación entre denunciante y denunciado, con denuncias cruzadas, amén de procedimientos civiles, y que la denunciante ya fue condenada por delito leve de injurias respecto del denunciado, lo que nos hace cuestionar el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Respecto del requisito de la verosimilitud, y en concreto, en lo que a la corroboración periférica se refiere, nos encontramos con el testimonio de doña Candida que, en principio, apoyaría la declaración de la denunciante, ahora bien, al respecto hemos de indicar:
Ni Enriqueta ni Candida fueron claras respecto a la relación que las une, y así, si bien Enriqueta, en su denuncia, se refiere a Candida como su amiga, en juicio habla de una compañera, y Candida comienza afirmando, cuando se le pregunta por la relación con denunciante y denunciado, que ambos son conocidos, que tiene la misma relación con una y con otra parte, y refiere que la presencia en su finca de Enriqueta es porque ésta ha hecho un curso de auxiliar de veterinaria, y a veces, va con ella a su finca, y sin embargo, el denunciado apuntó que Candida es la hija de la actual pareja de Enriqueta, teniendo mala relación con ambos, extremo que no ha sido desmentido.
Candida refiere que ella no se encontraba al lado de Enriqueta, como pareciera deducirse de la declaración de ésta, sino en una especie de nave, que tiene vallas y puertas, que es visible, muy cerca del camino, la misma señala la distancia desde donde ella está declarando en juicio a la pared de la sala de vistas, y apunta que vio pasar a Roberto solo una vez, que ni vio ni escuchó que previamente a lo que ahora nos referiremos, pasase Roberto con el quad y le dijera "
A preguntas de Letrado de la acusación particular, "
Cuando se le dice por el Ministerio Fiscal a qué se refiere con "
Cuando se le apunta si pudo decir " DIRECCION001", afirma "
A preguntas del Letrado de la defensa respecto a "
Si bien la testigo respondió que ella
Ciertamente, el acusado no ha acreditado que a Enriqueta se la conozca en el pueblo con el apodo de "
Ninguna referencia vamos a realizar respecto a
Para finalizar, no compartimos la afirmación realizada en la sentencia de instancia
No podemos equiparar a los efectos que nos ocupan, una condena por un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal, las palabras "
Con la utilización de esta palabra " DIRECCION001" en modo alguno podría aceptarse lo afirmado en la sentencia de instancia, "
Por todo lo cual, procede la estimación de este motivo del recurso, lo que hace innecesario un pronunciamiento sobre el motivo relativo a la imposición, duración y extensión de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, y con ello, la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la absolución del denunciado del delito por el que fue condenado en la instancia.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio tanto de las causadas en la instancia como en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
E/.

