Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 314/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 105/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100332
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1812
Núm. Roj: SAP IB 1812:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00314/2024
E n PALMA DE MALLORCA a 1 de julio de 2024.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña Rocío Martín Hernández y Doña Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 105/2024, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 395/2023 dictada el 14 de Diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 473/2022, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Admitidos a trámite sendos recursos se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, al resto de partes, impugnando sendos recursos el Ministerio Fiscal, así como la representación de Kelly y la representación de Leslie.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:
DIRECCION000
Fundamentos
1.-SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PRIMERA PLANTEADA EN EL PLENARIO: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DE LOS ARTS. 18.1 Y ART. 8 DEL CEDH, ASÍ COMO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL ART. 18.4 CE. NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA POR PARTICULAR PARA SU APORTACIÓN AL PROCEDIMIENTO PENAL Y DE LA PRUEBA REFLEJA EX ART. 11.1 LOPJ EN RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ART. 18.2 CE.
2.- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA SEGUNDA PLANTEADA EN EL PLENARIO: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, A CONOCER LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS DEL ART. 24 CE. IMPUTACIÓN SORPRESIVA EN DE LOS DELITOS DE REVELACION DE SECRETOS OCURRIDOS EN LA DIRECCION001 (4, 5 Y 6 DEL ESCRITO ACUSACION MF), ESPECIALMENTE TENIENDO EN CUENTA EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL ART. 201.1 CP. NULIDAD DEL AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DE APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CUANTO A LOS HECHOS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE IMPUTADOS DURANTE LA INSTRUCCIÓN, Y POR LOS QUE NO SE LE TOMÓ DECLARACIÓN AL INVESTIGADO.
3.- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA TERCERA PLANTEADA EN EL PLENARIO: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, ASISTENCIA LETRADA Y A LA NO INCRIMINACIÓN DEL ART. 24 CE EN RELACIÓN CON EL INTERROGATORIO ENCUBIERTO REALIZADO DURANTE LA ENTRADA Y REGISTRO. SUBSIDIARIAMENTE CONSIDERACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES COMO ATENUANTE ANALÓGICA DE COLABORACIÓN DEL ART. 21.7º CP.
4.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE AGRAVANTE DE ABUSO DE CONFIANZA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. FALTA DE MOTIVACIÓN Y PROPORCIONALIDAD.
En su virtud, suplica a la Sala se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se absuelva libremente al acusado con todos los pronunciamientos favorables, y en su defecto se reduzca la pena impuesta en razón de los motivos del recurso.
El Ministerio Fiscal, y las representaciones procesales de las Sras. Kelly y Leslie se oponen al recurso.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DEL SR. Edson.
I.- Respecto de este primer motivo, se alega la vulneración de los derechos que cita respecto de dos evidencias probatorias y de las que parte toda la investigación y la posterior entrada y registro domiciliario autorizada judicialmente, en el que se obtiene el resto de pruebas de cargo:
-Archivos informáticos del ordenador del acusado Sr. Edson obtenidos por Flor.
-Archivos informáticos de una tarjeta de memoria microSD obtenidos por Flor.
Con alegación de la STS 116/2017(Caso Falciani) y la 597/2022, en las que se diferenciaban los efectos de la regla de exclusión probatoria derivada de una intromisión en los derechos fundamentales, según se tratase de infracciones cometidas por las fuerzas policiales del Estado o por un particular. También refiere la STC 97/2019, de 16 de julio, relacionada con la anterior. Continúa exponiendo el contenido de la STS 597/2022, de 15 de junio, para concluir que, en el presente supuesto, se ha producido la intromisión ilegítima que se alega en los derechos del Sr. Edson.
-Así, se expone que tal como consta en la denuncia de la Sra. Leslie al Ac. 1, el día 2 de julio de 2021, Flor, -perjudicada en la causa-, accedió al ordenador propiedad del acusado, procediendo a abrir una carpeta denominada "N" en la que encuentra videos de Leslie. Puesto en conocimiento de la Sra. Leslie, acude al siguiente 3 de julio de 2021 a formular denuncia por dichos hechos a la que no se aporta ningún documento más allá del informe del centro médico.
Remitida dicha denuncia, -sin ninguna evidencia más allá del informe médico-, al Juzgado de Instrucción, se dictó Auto de incoación y Sobreseimiento Provisional de 7 de julio de 2021 (Ac. 5), por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, oficiando a la Policía Nacional para que realizasen averiguaciones.
Tras ello se realizó un atestado ampliatorio por la Policía Nacional (Ac. 12), en el que se analizan los videos encontrados por Flor en la carpeta "N" del ordenador del acusado, sin que conste cómo llegaron los videos a manos de la Policía Nacional, toda vez que no hay ninguna referencia a su obtención en el atestado, y no se aportaron con la denuncia.
Sobre este punto se hace necesario acudir a la grabación del plenario, donde se aclaró la forma de obtenerse y aportarse los archivos de la carpeta "N", por parte de Leslie y Flor, pues ambas perjudicadas, de lo manifestado en el juicio oral, se desprende que cuando acuden a denunciar policialmente los hechos, no aportan ninguna evidencia, por lo que la propia Policía Nacional les requiere para que aporten las pruebas, pues de lo contrario no podían solicitar la autorización judicial de entrada y registro, y no tendría recorrido la denuncia.
Es entonces cuando, en un momento posterior, desligado del posible hallazgo casual de los archivos por parte de Flor, y con la única intención de aportar los videos a la Policía Nacional para el procedimiento penal, la Sra. Flor accede por segunda vez al ordenador del acusado, abre la carpeta "N", y copia los archivos.
Consecuentemente, más allá de que en un primer momento el hallazgo de los videos en el ordenador del acusado pudiera ser fortuito o casual, el segundo acceso a los archivos privados del acusado es totalmente causal, con la intención de copiarlos para su aportación al procedimiento penal.
-Respecto a los archivos encontrados en la tarjeta microSD del dispositivo negro con cámara, no consta que las perjudicadas accedieran a dichos archivos, sino que entregaron a la Policía Nacional dicho dispositivo (Ac. 12, folio 3) el 6 de julio de 2021, y fue la Policía Nacional quien directamente accedió a los mismos -sin autorización judicial-.
Continúa exponiendo la Jurisprudencia relativa a la naturaleza del ordenador y la propiedad del Sr. Edson de éste. Que la Sra. Flor se extralimitó en el uso del ordenador y el acceso inconsentido a la carpeta "N", puesto que la Sra. Flor sólo tenía una autorización genérica para usar el ordenador del Sr. Edson, que también utilizaba lo utilizaba. La Sra. Flor sólo estaba autorizada para poner música y buscar información en internet, pero no para acceder a las carpetas personales del Sr. Edson, como era la carpeta "N".
Respecto del dispositivo grabador localizado en el baño por la Sra. Kelly, al parecer fue entregado a la Policía Nacional por Flor con ocasión de su declaración policial. Ello por sí mismo, no tiene ninguna implicación sobre los derechos del acusado. Sin embargo, lo que sí tiene efectos sobre sus derechos fundamentales es el acceso que realizó la Policía Nacional al contenido de la tarjeta microSD sin ninguna autorización judicial.
-En cuanto al acceso a los archivos por parte de la Policía Nacional como base para la autorización de entrada y registro del inmueble.- La Policía Nacional, que inicialmente no pudo hacer más que remitir la denuncia al Juzgado, que acordó su archivo, no tuvo ningún indicio serio de criminalidad hasta tanto no fueron aportadas las dos pruebas que motivaron la posterior solicitud de entrada y registro: el USB de la carpeta "N" y la microSD.
El acceso a la carpeta "N" y el visionado de la microSD, en los términos expuestos, es decir, de prueba obtenida ilegítimamente, realizado por la Policía Nacional, no podía provocar efecto alguno ex art. 11.1 LOPJ, por lo que no debió tenerse en cuenta como indicio a la hora de acordar la entrada y registro en el domicilio del acusado. La autorización de entrada y registro se basa en los indicios derivados de tales dispositivos, ilegítimamente obtenidos. No existía urgencia. Los indicios sobre los que se solicitó y concedió la autorización judicial fueron obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, por lo que el Auto de entrada y registro, aunque pudiera ser ajustado a Derecho en cuanto a su contenido, es consecuencia directa de dicha intromisión en los Derechos Fundamentales del acusado, debiéndose considerar nulo dicho Auto.
- En cuanto al acceso a los archivos hallados con ocasión del registro domiciliario.- Por último debemos referirnos a que según el atestado solicitando la autorización judicial de entrada y registro, los hechos se circunscribían a un único delito de revelación de secretos, ocurrido en el domicilio de la DIRECCION000, y respecto a Leslie. Sin embargo, la acusación fue mucho más amplia, referida a 6 víctimas y sus respectivos delitos, y a otro domicilio, en base únicamente a lo que se encontró en esa entrada y registro, y la intervención de los dispositivos electrónicos que permitió la realización de un examen pericial in situ, y la autorización expresa para la visualización, examen y copia de programas ficheros y datos, para su posterior análisis y pericial (Ac. 104). No ha existido ninguna otra prueba desvinculada de esa entrada y registro. Si la misma fuera nula según lo expuesto, no existiría soporte probatorio sobre el que sustentar las acusaciones mantenidas contra el acusado, y debería acordarse su libre absolución.
-La Sentencia desestima esta cuestión previa entendiendo, en síntesis, que existía autorización de la Sra. Flor de acceso al ordenador, desprendiéndose de las declaraciones de las Sras. Leslie, Flor y Kelly, y de las conversaciones de whattssap aportadas por la Defensa, respecto de las que entiende el recurrente que, la interpretación que realiza la sentencia al respecto de estos mensajes, es discutible, puesto que el acceso era al ordenador, para poner música y el "streaming" pero no para acceder a ninguna carpeta ni documento privado del recurrente. En cuanto a la tarjeta microSD, se reconoce por la Juzgadora que el propio Policía Nacional NUM001 manifestó en el plenario que accedió a la misma, observando un archivo de video y audio, y que solo tras ello se solicitó la autorización judicial. Consecuentemente, se está reconociendo un acceso a un dispositivo de almacenamiento masivo de datos sin autorización de su titular, ni mediando un auto motivado, lo que supone una clara intromisión en el derecho a la intimidad del acusado.
En su virtud, entiende que tratándose de prueba ilícita conexa con las vulneraciones alegadas, sólo cabe el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
II.- La sentencia dictada, desestima esta primera cuestión en virtud de lo siguiente:
III.- Expuestos los términos de la cuestión suscitada, y por lo que respecta, en primer lugar, al acceso, tanto al ordenador del recurrente como a la carpeta "N" y su posterior volcado en soporte USB por la Sra. Flor, para entregarlo a la Policía, debe partirse, en este primer momento, sobre si la conclusión valorativa realizada por la Juez a quo, a la luz del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, se corresponde con la conclusión que ésta alcanza en la sentencia, es decir, que existía una autorización de la Sra. Flor a dicho ordenador que permitía a ésta, siquiera de modo casual, acceder a la carpeta "N"; y, en segundo lugar, determinar si, a la luz de lo anterior, el volcado de esa carpeta "N" por parte de la Sra. Flor y su entrega a la policía, se hallaría en uno de los supuestos que afirma el recurrente suponen vulneración de sus derechos o, como expone la Juez a quo, no se produce tal vulneración.
Y lo anterior nos conduce al ámbito de la valoración de la prueba, toda vez que la Juez a quo concluye en la existencia de autorización de la Sra. Flor por parte del recurrente a su ordenador, y, sin embargo, el recurrente entiende que dicho acceso o autorización, lo era sólo limitado, no pudiendo la Sra. Flor acceder a ninguna de las carpetas personales del Sr. Flor y, por tanto, tampoco a la carpeta "N".
Al respecto, la conclusión que alcanza la Juez a quo sobre la existencia de autorización por parte del recurrente del uso de su ordenador de sobremesa a la Sra. Flor, se alcanza partiendo de las declaraciones de ésta, de la Sra. Kelly y de la Sra. Leslie, unido a la documental consistente en los mensajes entre la Sra. Flor y el recurrente, aportados por la defensa, y el audio del ac. 179, de la otra acusada con la Sra. Flor. Esta Sala ha visionado el juicio oral, y, desde luego, la contundencia de la declaración de la Sra. Flor respecto a la autorización que tenía para usar el ordenador de sobremesa del recurrente, unido a las explicaciones que ha dado respecto del uso que realizaba, no deja lugar a dudas de la existencia de dicha autorización. Pero, además, lo corroboran las otras dos testigos. Y, la documental tiene la misma finalidad corroboradora, por mucho que la defensa pretenda hacer ver que los mensajes de whatssap aportados lo que prueban es que la Sra. Flor tenía que pedir permiso, en cada ocasión, al recurrente para usar el ordenador, pues como expone la Juez a quo, y claramente lo expuso la Sra. Flor, lo que se desprende de dichas conversaciones es simplemente saber si la "oficina"(el "puti"), o la sala donde trabajaba el recurrente, estaba libre para poder ser usada por la Sra. Flor, así como si el ordenador estaba libre, es decir, que no lo estaba usando el recurrente, pero no que tuviera que pedir, cada vez, la autorización que afirma el recurrente. Si se examinan las fechas de los mensajes, es difícil creer que la Sra. Flor, entre fecha y fecha, no trabajara el resto de meses o el resto de días que no aparecen del mismo mes, lo que casa con lo expuesto por ella y el resto de testigos sobre la existencia de dicha autorización, máxime cuando, además, la "oficina" se hallaba abierta y a disposición de cualquiera de los convivientes; añadiéndose que el ordenador carecía de contraseña. Esclarecedor es lo expuesto por la Sra. Flor al explicar que lo que le llamó la atención, en esa ocasión, es advertir la existencia, en el escritorio, de la carpeta denominada "N", de lo que se infiere que, en otras ocasiones, no estaba la carpeta en dicho escritorio. El descuido del recurrente no puede convertirse en la pretendida ilicitud del acceso a esa carpeta por quien, además, hace un uso compartido del ordenador.
De este modo, se produce el uso compartido de ese ordenador entre personas convivientes en la misma casa. Y, al respecto, recordaremos la STS 287/2017, de 19 de abril (RJ 2017/1702) que recoge lo siguiente:
Desde luego, de las pruebas de descargo aportadas, no puede inferirse que el recurrente hubiera limitado el acceso de la Sra. Flor a un ámbito concreto del ordenador; antes al contrario, de la prueba practicada se desprende ese acceso sin restricción, pues ni contraseña tenía el ordenador. Y, el hallazgo de la carpeta "N", ese día, llamó la atención de la Sra. Flor, en tanto era un acceso que, a diferencia de otras ocasiones, no estaba en el escritorio, respecto del que relató que estaban las aplicaciones que usaba el recurrente, pero, ese día, estaba esta carpeta. Por tanto, tal acceso por parte de la Sra. Flor, no ha supuesto vulneración alguna del derecho a la intimidad del recurrente.
Y, el volcado del contenido de la carpeta en un USB para entregarlo a la policía, tampoco ha supuesto la alegada vulneración. Y, para ello, acudimos a una de las sentencias que el propio recurrente alega, la STS 597/2022(RJ 2022/3413), donde, tras exponer la necesaria autorización judicial, con carácter general para acceder por la policía al contenido de un ordenador, así como las excepciones basadas en los supuestos de urgencia, concluye, en el caso concreto que
La Sra. Flor tenía acceso al ordenador, de uso compartido con el acusado-recurrente, por lo que ese volcado, ese uso, y su entrega a la policía no activa la garantía reforzada del art. 11 LOPJ, pues se trata de una prueba proporcionada por un particular a los agentes de la autoridad sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual. Pues como dice la mencionada STS 19 abril de 2017
Aplicando todo cuanto antecede, la cuestión debe ser íntegramente desestimada, pues ninguna de las vulneraciones alegadas se produce en el acceso a la carpeta "N", volcado a USB y entrega a la policía de dicho USB.
IV.- Por lo que respecta a la vulneración alegada del derecho a la intimidad del recurrente relacionada con el examen del dispositivo tarjeta de memoria MICROSD, debe partirse, como expusieron los Agentes en el juicio oral, que ya contaban con los indicios derivados de lo expuesto por la Sra. Leslie y el contenido del USB. Ese dispositivo lo halló la Sra. Kelly en el baño que, a su vez, aparecía en los vídeos del USB, que era el baño de uso exclusivo de las Sras. Flor, Leslie y Kelly. Por tanto, la existencia de indicios de que dicho dispositivo hubiera podido ser un mecanismo para la grabación, no se basaba en meras sospechas o conjeturas. Pero es que, además, sólo se visualiza un archivo, en el que sale la Sra. Kelly retirando, precisamente, lo que, en ese momento, parecía una especie de enchufe con puerto de carga USB, y, luego resultó ser una cámara espía.
Atendiendo al lugar en el que se hallaba el dispositivo, el baño de uso de las Sras. Leslie, Flor y Kelly, es evidente que no sólo éstas, sino cualquier persona que accediera a ese baño, podía hacerse con el mencionado dispositivo. Ello supone, necesariamente, un consentimiento tácito del recurrente a que, cualquiera, pudiera coger el dispositivo y, desde luego, acceder a su contenido. Por tanto, aplicando la precedente Jurisprudencia y Doctrina, no puede estimarse que el acceso de la Sra. Kelly, primero, y luego de la Sra. Flor, a ese dispositivo para llevarlo a la policía, supusiera injerencia alguna en la intimidad del recurrente; antes al contrario, suponía la injerencia del recurrente en la intimidad de las personas convivientes y que eran las usuarias de dicho baño. En su virtud, tampoco hay injerencia alguna en el examen, ante los indicios existentes, de un único archivo de dicha tarjeta de memoria USB, tras lo que, de inmediato, en las 24 horas siguientes, se solicitó la autorización de entrada y registro en el domicilio del recurrente y análisis, volcado etc... de todos los dispositivos. Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.
V.- Desestimadas las dos cuestiones anteriores, suponen, necesariamente las del resto de las alegadas en este primer motivo, toda vez que la nulidad pretendida lo sería de la prueba refleja obtenida, tras la entrada y registro autorizada judicialmente. Si el origen es lícito, y la ilicitud era el motivo de la nulidad de la prueba derivada, siendo lícito aquél, lo derivado, por el motivo que se alega, debe ser declarado igualmente lícito, y desestimada la vulneración alegada. No siendo, en este caso de aplicación la Doctrina de del TEDH que alega, pues se parte de un supuesto de hecho totalmente distinto: el dispositivo se hallaba a disposición de las usuarias del baño, y de cualquiera que entrara en dicho baño.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DEL SR. Edson.
I.- Las razones que se exponen en este motivo, parten de entender que se vulneran los derecho citado por cuanto se ha producido una imputación sorpresiva en el escrito de acusación de los delitos de revelación de secretos referidos al domicilio de la DIRECCION001, respecto de las personas numeradas como NUM002, NUM003, y NUM004( Sol, Octavio, Karim) en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por los que nunca se tomó declaración al acusado, y que por tanto no debieron ser objeto del Auto de procedimiento abreviado -por la prohibición del art. 779.1.4 in fine LECRIM-, ni del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni del Auto de apertura del Juicio Oral. Se afirma que, tales hechos, no aparecen en la causa hasta el atestado final de la Policía Nacional obrante al Ac. 195 y fechado el 24 de noviembre de 2021, sin que por esos hechos se le tomase declaración al acusado -ni en sede policial ni en el Juzgado de Instrucción. Judicialmente, éstas personas declararon en el Juzgado en fecha 18 de enero de 2022. El recurrente prestó declaración el 9 de julio de 2021, no pudo haber declarado por unos hechos que desconocía, denunciados en septiembre de 2021, y que fueron descubiertos, tal como se expone en el propio atestado ampliatorio del Ac. 195, en razón del examen posterior que realizó la Policía Nacional del material incautado en el registro domiciliario. Además, tampoco había denuncia previa de estas personas, exigida por el art. 201.1 CP. Los hechos por los que finalmente se acusó por el Ministerio Fiscal, respecto del domicilio de la vivienda de DIRECCION001, y en relación a las personas identificadas en el escrito -y en los hechos probados de la Sentencia- como nº NUM002, NUM003 y NUM004, se corresponde a las grabaciones de una mujer ( Sol nº NUM002), en su habitación -y no en el baño- con dos hombres ( Octavio nº NUM003 y Karim nº NUM004).
Esos videos de Sol con sus parejas sexuales -hombres y no mujeres-, no fueron encontrados y visionados durante la entrada y registro, y ni en el atestado del Ac. 2 de las Diligencias Previas nº 777/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, ni en el Acta de entrada y registro obrante a los f. 20 a 23 de dicho acontecimiento, se hace referencia a los mismos. Como ya se ha expuesto anteriormente, los archivos que contenían esas grabaciones referidas a esos tres individuos ( NUM002, NUM003 y NUM004 del escrito de acusación del Fiscal), no fueron encontrados hasta que se realizó el análisis forense por el laboratorio de Policía Nacional, y no accedieron a la causa hasta que se hace la primera mención a los mismos en el atestado ampliatorio obrante al Ac. 195, fechado el 24 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, esos nuevos hallazgos consistentes en los videos por los que finalmente se acusó, exigían que las acusaciones hubieran acordado una nueva declaración como investigado del ahora recurrente, para poder conocer la extensión de la acusación que podría llegar a pesar sobre él.
Al no haberlo hecho, se conculcan los derechos más elementales a la defensa y a conocer los hechos objeto de acusación, debiendo tener como resultado un pronunciamiento absolutorio respecto de esos hechos de la DIRECCION001 y respecto de las personas identificadas como nº NUM002, NUM003 y NUM004.
II.- Al respecto de esta cuestión, la sentencia la desestima en virtud de lo siguiente:
III.- Varios son los motivos por los que esta cuestión no puede tener favorable acogida.
En primer lugar, el Auto de transformación del procedimiento abreviado de 12.9.2022, no fue recurrido por quien ahora alega la vulneración expuesta. Por tanto, ya este sólo motivo es suficiente para desestimar la cuestión. Recordaremos, la STS de 12 de diciembre de 2011, citando varias SSTC:
En segundo lugar, el recurrente conocía plenamente lo que se le imputaba, porque tanto en el acta de entrada y registro, se hace constar la visualización de las carpetas del Lenovo, que se hallaban ocultas, apareciendo diversas personas, en su mayoría de sexo femenino, pero existen otros tantos archivos y carpetas, interviniéndose todo ello, como de la declaración del Agente NUM005, expresando la visualización de tales contenidos, a lo que debe añadirse que el Auto que autoriza la entrada y registro, concretaba todo lo que iba a intervenirse, analizarse y, en consecuencia, su posible atribución al ahora recurrente por el Auto que le fue notificado en el inicio de dicho registro. El Agente NUM001, también fue explícito al afirmar que se le comunicó al hoy recurrente que buscaban dispositivos informáticos, que se le atribuía delito y que se buscaban imágenes, archivos o análogos al respecto. Lo que se alega como infractor del derecho a ser informado de la acusación, no fue sino la identificación con nombres y apellidos, de algunas de las personas que en esas imágenes salían, pero ello no significa que el recurrente, ya desde el inicio, en el registro, no supiera lo que se le atribuía. Con todo, guardó silencio.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO DEL SR. Edson.
I.- Se afirma que, durante la entrada y registro se hizo un interrogatorio encubierto al Sr. Edson por parte de los Agentes, lo que dio lugar a que el recurrente realizara manifestaciones incriminatorias y que facilitaron la identificación de las personas NUM002, NUM003, NUM004 del escrito de acusación y respecto del domicilio de DIRECCION001. El hecho de haber facilitado el acusado el domicilio en el que se llevaron a cabo otras grabaciones en un lugar distinto del que inicialmente se investigaba, fue una manifestación completamente incriminatoria realizada sin información de derechos, ni presencia letrada, a requerimiento policial mediante una suerte de interrogatorio encubierto, con lo que no puede tenerse en cuenta.
De hecho, tras la oportuna lectura de derechos y con asistencia letrada, se acogió a su derecho a no declarar tanto en la Policía Nacional como en el Juzgado.
Pese a que del contenido del atestado podía interpretarse que fueron manifestaciones más o menos espontaneas, los agentes intervinientes aclararon la situación, manifestando que efectivamente el acusado fue interrogado en el sentido de hacerle preguntas y repreguntas, habiéndose ganado previamente su confianza con la promesa de que si contestaba y colaboraba tendría beneficios por medio de la atenuante de colaboración.
Así lo manifestó el Policía Nacional NUM006 durante su interrogatorio, que a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que explicaron al investigado los beneficios que le podían corresponder si colaboraba, con el fin de que colaborase durante la entrada y registro. Posteriormente, en el minuto 1:42:55 de la grabación en el interrogatorio del letrado de la defensa, reconoce que se le realizaron preguntas durante el interrogatorio. Y el Agente NUM005, manifestó que la información del segundo domicilio por parte del recurrente, facilitó la investigación.
Lo anterior conculca los derechos de defensa, asistencia letrada y a la no incriminación, por lo que las manifestaciones que permitieron identificar a las personas NUM002, NUM003, NUM004, no debieron desplegar ningún efecto, quedando estos hechos huérfanos de prueba, procediendo la absolución.
Subsidiariamente, debería aplicarse la atenuante analógica de colaboración del art. 21.7 CP.
II.- Sobre esta cuestión, la sentencia la desestima en virtud de lo siguiente:
Al respecto, lo manifestado por el Agente NUM001, no se corresponde con lo que se afirma por la defensa del recurrente, toda vez que dicho Agente explicó que al hallar esos archivos que estaban ocultos en el Lenovo, comentan entre ellos que no se corresponden con la vivienda origen de la denuncia, y fue cuando el ahora recurrente, de manera espontánea, les dijo que eran imágenes del domicilio de la DIRECCION001. Por tanto, ningún interrogatorio encubierto hubo y sí declaraciones espontáneas del ahora recurrente, como también lo fueron, de manera espontánea, la facilitación de algunos teléfonos. La información fue útil dijo el Agente. Misma afirmación de utilidad que el Agente NUM005, también expuso.
Ahora bien, tal facilitación espontánea no conculca los derechos que se alegan por el recurrente, especialmente el dato del otro domicilio, el de DIRECCION001, en primer lugar, porque se trató de declaraciones espontáneas y no provocadas como pretende la defensa, siendo válidas como otro indicio más a valorar( STS 87/2020, de 3 de marzo(RJ 2020/5736); en segundo lugar, porque, aunque no hubiera dado el dato del domicilio o excluyéramos ese dato, resulta que de los datos que ya se hacen constar de Mía y Graciela, identificadas a través del examen del teléfono del recurrente, hubieran llevado a los investigadores a dicho domicilio, toda vez que fue ese domicilio de DIRECCION001 el relacionado con éstas. Y, de ahí, se derivarían el resto de gestiones policiales, acudir al padrón, para identificar al resto de personas habidas en esas grabaciones, no pudiendo, sin embargo, ser todas identificadas, aunque sí los números NUM002, NUM003 y NUM004; en tercer lugar, porque tales manifestaciones no han servido para llegar a la condena del hoy recurrente, ni siquiera respecto de los perjudicados 4,5 y 6, sino las declaraciones de éstos más junto la documental, pericial y resto de testificales practicadas. Como recuerda la STS 704/2013, de 25 de septiembre (RJ 2013/6452)
Por lo expuesto, el motivo también ha de ser desestimado.
III.- Respecto de la atenuante analógica de colaboración, la sentencia no aprecia su concurrencia en virtud de lo siguiente:
Al respecto de esta atenuante, la STS 956/2023, de 21 de diciembre(JUR 2024/25849) nos dice: "(...)Dice la STS 27/2018 de 17 de enero (RJ 2018, 164) :
O la STS 865/2023, de 22 de noviembre(JUR 2023/428330):
Aplicando la precedente Jurisprudencia al supuesto presente, la aplicación de la pretendida atenuante analógica de colaboración, no puede tener favorable acogida, pues aún admitiendo que sus manifestaciones pudieran tener cierta relevancia para la investigación, ya iniciada, sin embargo, también hemos dicho que aún sin ellas, se podía haber seguido la investigación y llegar igualmente al domicilio de DIRECCION001, por lo que tal actuación, en palabras de las sentencias referidas "no nutre una atenuante analógica".
El motivo se desestima.
CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DEL SR. Edson.
I.- Se basa este motivo, a su vez, en dos submotivos:
1.- En entender que no concurre la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP, respecto de los varones números NUM003 y NUM004, apreciando dicha agravante en todos los supuestos. Y, respecto del resto, se afirma que en los hechos probados de la Sentencia, más allá de mencionar que las perjudicadas alquilaron una habitación a los acusados, no hay ninguna referencia concreta a esa confianza que podría haber surgido de dicha relación de convivencia, y que como elemento del tipo debería haber constado.
2.- Respecto de la individualización de las penas, y partiendo de la base de que existen 6 delitos, relacionados como dos concursos reales -uno referido a los hechos de DIRECCION000, y otro referido a la DIRECCION001- se impone por cado uno de ellos la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 6€ diarios.
A ello se llega por medio de considerar los tres primeros delitos por un lado, y los tres últimos por otro, en concurso ideal a penar de acuerdo con el art. 77 CP.
Aplicando ese artículo, pena (de 1 a 4 años de prisión) en su mitad superior, la pena a imponer sería de 2 años y medio a 4 años de prisión. Aun aplicando la agravante de abuso de confianza, la pena iría de 3 años y 3 meses de prisión a 4 años de prisión.
Sin embargo, no existe ninguna justificación o motivación de la individualización de la pena en 4 años de prisión, más allá de referirse que se trata de un concurso de delitos y de que concurre la agravante, por lo que ello debería llevarnos a penar cada uno de los concursos reales, en 3 años y 3 meses de prisión -pena mínima legal, por no haber motivación que justifique su imposición en el máximo legal-.
Es más, para el caso de no considerarse la agravante de abuso de confianza, las penas deberían imponerse en el mínimo de 2 años y medio de prisión de acuerdo con el art. 77 CP.
Mucho más si tenemos en cuenta que en el segundo de los concursos reales, referido a los 3 últimos delitos, no concurriría en 2 de los perjudicados ese abuso de confianza, por falta de convivencia, debiéndose imponer una pena menor en atención al principio de proporcionalidad de las penas.
II.- La sentencia, al respecto de esta cuestión, recoge lo siguiente:
1.- "(...)En
Como recuerda la STS 419/2020, de 22 de julio(RJ 2020/2510), la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza viene recogida en el artículo 22.6 del Código Penal y exige los siguientes requisitos: a) subjetivo que esté integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes de lealtad; y, b) objetivo, consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo como aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito ( STS 285/2003, de 28 de febrero (RJ 2003, 2451) y 371/08, de 19 de junio (RJ 2008, 3666) ).
La relación preexistente entre delincuente y víctima no implica la preexistencia de confianza entre ellos, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad que fortalezca esa relación personal. No basta con que haya una relación de confianza, sino que el autor se debe aprovechar de ella para cometer el delito ( STS 100/2005, de 31 de enero (RJ 2005, 1642) ), como así ocurrió en este caso. La convivencia de los autores y las víctimas, en el mismo domicilio, fue aprovechada por éstos para colocar los mecanismos a través de los cuales se produjeron las grabaciones, además, en zonas privadas de los perjudicados. Es evidente que los acusados, dada esa relación de convivencia con las víctimas, tuvieron la facilitación de la ejecución del delito, y, las víctimas, debido a esa relación a esa relación de convivencia, desde luego, confían en que no se franqueen los límites de la lealtad derivada de aquélla.
Y, respecto de las víctimas Karim y Octavio, también concurre, en atención a lo dispuesto en el art. 65 CP, toda vez que éstos han sido víctimas del delito al hallarse con Sol, que convivía con los acusados, por lo que también se traslada a dichas víctimas, la facilitación del delito por los acusados, derivada de la convivencia con Sol.
El motivo se desestima.
2.- Respecto al segundo submotivo, la sentencia recoge lo siguiente:
"(...)
Tras exponer la sentencia la jurisprudencia relativa al art. 77 CP, y el concurso ideal homogéneo de delitos, concluye
De lo anterior, se desprende que se ha producido una ausencia de motivación, pues la sentencia impone la pena superior a la mínima legal sin incluir ninguna razón de ello; ahora bien, nuestro más alto Tribunal establece en estos casos la posibilidad de revisar si existe motivación implícita que justifique la concreta extensión impuesta. Puede citarse la STS núm. 717/2016 (Fundamento quinto)
También recuerda el ATS 18.11.2021(1154/2021) que:
O la STS 248/2018, de 24 de mayo:
Aplicando la precedente Jurisprudencia al caso presente, procede desestimar el motivo, toda vez que es suficiente acudir a los hechos declarados probados, para concluir que el criterio individualizador de la pena debe ser confirmado, toda vez que, respecto de varias perjudicadas son varios los hechos que se declaran probados, y, aun partiendo del concurso de delitos, es evidente que a mayor número de hechos, la pena debe verse aumentada, pues constituye un mayor desvalor.
I.-CUESTIONES PREVIAS.
1.- En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, con la consiguiente nulidad de la prueba obtenida. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DE LOS ARTÍCULOS 18.1 Y ART. 8 CEDH, ASÍ COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL ARTÍCULO 14.4 CE. NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA A RAIZ DE DICHA VULNERACIÓN EX ART. 11.1 LOPJ EN RELACIÓN CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ARTÍCULO 18.2 CE.
2.- En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de defensa por imputación sorpresiva de los hechos referidos a las personas NUM002, NUM003 y NUM004 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando la nulidad del Auto de PA (Acontecimiento 526) y auto de apertura del juicio oral (Acontecimiento 557) , dado que se refieren a hechos que no fueron introducidos en la instrucción y sobre los que los acusados no declararon, lo que obliga a excluirlos del objeto de enjuiciamiento. Desestimando la cuestión previa y formulando esta parte oportuna protesta.
II.- Error en la valoración de las pruebas consistentes en el Audio enviado por mi representada a Flor. ACONTECIMIENTO 179 DE LAS ACTUACIONES. Así como de las declaraciones de los Policías Nacionales y respecto de las conclusiones de la sentencia relativas a Sol.
III.- La recurrente no tenía conocimiento de los hechos por los que ha sido condenada, era ajena a lo que estaba ocurriendo en su vivienda y que el material incautado era totalmente del Sr. Edson, no era propiedad de la recurrente.
I.- Respecto de las alegaciones relativas a las cuestiones previas que coinciden con las formuladas por el recurrente Sr. Edson, nos remitidos a lo expuesto en el Fundamento anterior, procediendo su desestimación.
II.- En cuanto al error valorativo que se expone, la Sentencia, tras exponer el resultado de las testificales y periciales practicadas, analiza el audio del ac. 179 y concluye lo siguiente:
Se alega en el recurso, en síntesis, que en el audio la Sra. Sara se refiere a unos aparatos que compraron hace tiempo pero eran unos reproductores de wifi; Sara desconocía el aparato negro y que éste fuera una cámara; no tendría sentido que se auto inculpara mediante el audio. Ni el wifi ni el aparato negro son propiedad de Sara. Que incluso los Agentes manifestaron que, en el registro, Sara estaba sorprendida. El Auto de PADD se contradice con el contenido del Audio. Tanto la Sra. Leslie, como la Sra. Flor reconocieron la existencia de unos aparatos blancos, reproductores de wifi, así como la Sra. Kelly, lo que acredita que Sara no tenía conocimiento ni participación en los hechos. Incluso el acusado, Sr. Edson, ha reconocido que Sara no tenía conocimiento o existencia de las cámaras. La recurrente sólo se percata de los hechos en la entrada y registro y en la detención de Edson, sin saber del contenido de la acusación y sin saber qué es lo que estaba ocurriendo en su vivienda. En cuanto al consentimiento que se menciona en el Audio, en el que Flor manifiesta que tenía acceso al ordenador, se refiere al consentimiento que Edson le otorgaba a Flor para usar el ordenador para poner música en sus shows en la oficina, no para acceder, utilizar ni realizar copias de la documentación que obra dentro del ordenador. La Sra. Sara no tenía conocimiento de la existencia de las cámaras, ni del contenido del ordenador, era totalmente ajena a lo que estaba ocurriendo en su vivienda. Todo el material informático incautado es de propiedad de Edson. Por lo que esta parte entiende que debe ser absuelta de los hechos de los que ha sido condenada.
De las testificales de los Agentes, se desprende idéntica conclusión.
La recurrente no habló con el jefe de Sol, pues son manifestaciones de la testigo sin fundamento alguno.
Puesto que la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba practicada en primera instancia, habremos de seguir las orientaciones de la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre (RJ 2019, 5444) , según las cuales y en lo que a este rollo de apelación interesa, recuerdan que la función del tribunal de apelación
En nuestro caso, habiéndose identificado en la sentencia a quo una pluralidad de elementos probatorios de cargo de diversa índole y significación, y expresando por qué no atiende a la versión de descargo, cabe decir que la conclusión incriminatoria de la juzgadora sentenciadora, aunque no sea compartida por quien apela, se hubo explicado razonablemente mediando una valoración crítica de las pruebas que no partió de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni tampoco siguió un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Lo que supera con mucho el canon constitucional ex art. 24.1 de la CE (RCL 1978, 2836) según el cual no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aquella valoración judicial de la prueba que no está incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho.
A lo que ha de añadirse, que la versión que ahora se vierte en el recurso, en cuanto que en el audio la recurrente se refiere al aparato wifi y no a ningún otro aparato, se trata de una versión no vertida en el juicio oral, por lo que se impidió a la Juez a quo, poder valorar tal versión que ahora se pretende introducir por medio del recurso. Y, lo mismo ocurre, con las alegaciones que se realizan respecto de las manifestaciones de Sol, toda vez que la recurrente no fue preguntada al respecto, ni dio explicación alguna. Y, lo mismo ocurre respecto del audio, cuyo contenido incriminatorio, evidente, no ha sido desvirtuado por versión alguna de la ahora recurrente en el juicio oral, no respondió a las preguntas de las acusaciones y no fue preguntada por su defensa, para dar una versión del contenido de dicho audio, que la Juez a quo pudiera valorar y, en su caso, minimizar el contenido incriminatorio que de éste se desprende.
En cuanto a las alegaciones del Auto de pase a PADD, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento anterior, toda vez que la parte ahora recurrente, no recurrió aquella resolución.
En consecuencia, el rechazo de las alegaciones impugnatorias planteadas frente a la sentencia a quo conlleva la desestimación del presente recurso de apelación, toda vez que, el tercer motivo, se halla relacionado con éste, habida cuenta que se niega la existencia del tipo penal por el que se condena a la recurrente, ante la valoración probatoria que hace la propia recurrente y que se desestima.
Los hechos declarados probados respecto de Sara, son constitutivos de los delitos por los que ha sido condenada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- PAZ GIMENEZ LEÓN, Letrada de la Administración de Justicia.
Son
- Las que se limiten a declarar la
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
