Sentencia Penal 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 233/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 733/2024 de 01 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100214

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1322

Núm. Roj: SAP S 1322:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000733/2024

NIG: 3908741220230006047

C1921

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 6 Juicio sobre delitos leves

0000800/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000233/2025

===================================

ILMA. SRA. :

-------------------------------

D.ª ROSA MARÍA GUTIERREZ FERNANDEZ

===================================

En Santander a uno de julio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio sobre delito leve nº 800/23, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega, Rollo de Sala nº 733/2024, por delito leves de lesiones y maltrato de obra, contra Dª. Encarna, como denunciada representada en la alzada por la Procuradora Sra. Gómez Gómez, y defendida por el Letrado Sr. Piris del Campo, y como denunciantes, Dª Justa, y Dª Celestina, representada en la apelación, por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez, y asistida por el Letrado Sr. Rizo González, con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Ha sido parte apelante en esta alzada la denunciada, y apelados la denunciante Sra. Celestina, y el Ministerio Público.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega, se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

Único.-El día 28 de septiembre de 2023 sobre las 20:30 horas Celestina y Justa se encontraban junto con otros familiares sentados en la terraza de la Cafetería Peñas. Encarna se encontraba en la misma terraza tomando una consumición. En un momento dado y por motivos que se desconocen doña Encarna comenzó a molestar a las denunciantes, y al pasar por al lado de Justa la propinó una bofetada en la cara, Celestina se ha levantado de la mesa para recriminarla por haber golpeado a su hija recibiendo en respuesta otro bofetón, así como patadas y arañazos por parte de la acusada.

Consecuencia de la agresión Celestina sufrió lesiones consistentes en hematomas y laceraciones en brazo y antebrazo derecho, hematoma en región pretibial de pierna derecha y hematoma en pierna derecha región posterior, necesitando para su curación una primera asistencia médica sin tratamientos facultativos posteriores, tardando en curar 8 dias durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas. Justa no sufrió lesiones según parte médico del Hospital Sierrallana.

La acusada en el momento de la agresión se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Encarna como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES y UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA a la pena de UN MES DE MULTA por cada delito, fijándose la cuota diaria en la cantidad de 5.- CINCO EUROS.

En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SE CONDENA A Encarna, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Celestina en la suma de 250 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 330 euros.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas.

SEGUNDO: Por la representación procesal de la denunciada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, siendo elevada la causa, tras los trámites oportunos, a esta Audiencia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó a la Magistrada unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiendo únicamente al final del último párrafo, "teniendo diagnosticado trastorno de ansiedad con crisis de pánico y trastorno depresivo persistente, encontrándose medicada por los mismos"

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la recurrente por delitos leves de lesiones y de maltrato de obra de los arts. 147.2 y 3 del CP, se alza el recurso, oponiendo como primer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) y del derecho de defensa ( art. 24.2 CE) . Señala la obligación de garantizar la defensa contradictoria, no sólo cuando las partes comparezcan con asistencia de letrado sino también cuando lo hagan por sí mismas (autodefensa), requiriendo especialmente estos, un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso penal. Se alega que aun no siendo preceptiva, la garantía de la asistencia letrada puede ser constitucionalmente exigible para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción. Estima vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, pues no se cumplió con el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del juicio, invocando al efecto: 1º), las capacidades intelectuales de la recurrente, por padecimiento de una enfermedad, grave, de carácter psíquico, teniendo reconocida una discapacidad del 66%, y encontrándose pensionada desde el año 2017; 2º) que en la citación se señalaba la posibilidad de acudir asistida de letrado de su elección, pero en ningún momento se le advirtió de que podía solicitar un letrado de Oficio; 3º) al inicio del juicio la magistrada no informó a la recurrente de las posibilidades procesales que le correspondían si ejercitaba la autodefensa, y ante la pasividad de la misma, tampoco se le informa de una eventual suspensión del juicio para solicitar un abogado de Oficio, así: -los únicos derechos que se leyeron a la recurrente fueron los relativos a su declaración como acusada; - únicamente fue a las denunciantes a quienes se les ofreció la posibilidad de proponer prueba; - se denegó a la recurrente la prueba testifical que propuso en el trámite del derecho a la última palabra y de estimarse procedente la denegación por la inoportunidad del momento, revela el mínimo grado de sus conocimientos jurídicos; -en ningún momento se ofreció a la recurrente la posibilidad de interrogar a las denunciantes-testigos, sino únicamente al Ministerio Fiscal.

Como segundo motivo, opone infracción del art. 50 del CP, debiendo estar motivado, el importe de las cuotas de multa, y que si bien, no obran en las actuaciones documentación detallada sobre la situación económica de la interesada, es fácil deducir su muy básica situación económica teniendo en cuenta su condición de pensionada desde hace años como consecuencia de la enfermedad psíquica que padece, teniendo reconocida una discapacidad del 66%. Estima la cuota diaria de 5 euros, exagerada debiendo ser reducida a la mínima de 2 euros diarios.

Por último impugna error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.1 del CP, debiendo aplicarse la eximente prevista en el mismo, estimando que la acusada, en el momento de cometer la infracción, no comprendió la ilicitud de su actuación. Destaca junto con la intoxicación etílica en el momento de los hechos, la enfermedad psíquica, demostrada con el ingreso hospitalario en días previos como consecuencia del intento de suicidio por ingesta de medicamentos, enfermedad que se remonta al año 2017, con reconocimiento de discapacidad del 66%. Entiende las circunstancias expuestas, claramente demostrativas de la grave alteración psíquica que sufría la acusada en el momento en que cometió los hechos enjuiciados. Solicita: 1º.- Se anule la Sentencia impugnada, ordenando la nueva celebración del juicio con respeto del derecho fundamental de defensa del encausado, o, subsidiariamente; 2º.- Se absuelva a la recurrente por aplicación de la eximente del art. 20.1 CP, o, en su defecto, se reduzca la pena de multa impuesta al mínimo legal.

El Ministerio Fiscal, formuló oposición al recurso, destacando que en la citación de las partes, se las advierte del derecho a comparecer por si solas o asistidas de abogado asi como la posibilidad de aportar todas las pruebas que consideren oportunas. Que las partes se encontraban en igualdad de armas, pues el objeto de proceso, la dificultad técnica y demás circunstancias concurrentes, no indican la necesidad de que las partes tengan que ser asistidas de letrado, tratándose de un hecho muy sencillo y habitual, un tortazo/puñetazo, no habiendo nada técnico o complejo. En cuanto a la cuota de la multa, que la recurrente, cuenta con ingresos fijos y estables pues cobra una pensión, por lo que en nada se considera desproporcionada la cuantía de 5 €, fijada en sentencia, ya que lo solicitado por el recurrente, 2 euros diarios, es lo que la jurisprudencia fija para los casos de indigencia, que nada tienen que ver con el de la condenada. Respecto a la falta de aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del CP, por entender que la situación en la que se encontraba la penada, en el momento de los hechos, la impedía comprender la ilicitud de sus actos, si bien doña Encarna, se encontraba bajo los efectos del alcohol, nada la impedía comprender lo que estaba haciendo y ninguna prueba o documento consta en la causa, que acredite una situación tal que permita aplicar la eximente. Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida

También insta la misma, la representación de la denunciante, no acreditándose que la recurrente este incapacitada, reseñando que ninguna de las dos partes acudió con letrado, no siendo necesaria la asistencia letrada en el delito leve, no siendo constitutiva de indefensión, habiéndose efectuado las citaciones con las advertencias legales pertinentes e impugnando la inexistencia de error en la valoración de la prueba, negando la eximente instada.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, debe comenzarse señalando que estamos en un procedimiento por delito leve, en el que no es necesaria la intervención de abogado, que no es exigida como un requisito procesal. El procedimiento por delitos leves mantuvo inicialmente los requisitos de postulación del anterior juicio de faltas, esto es, el carácter no preceptivo de abogado ( art. 967.1 LECrim) , estableciéndose una excepción en la reforma por LO 13/2015, de 5 de octubre, al introducir un párrafo segundo en el art. 967.1 LECrim, por el que se indica que se aplicarán las reglas generales de defensa y representación para el enjuiciamiento de aquellos delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, en los que será preceptiva la asistencia Letrada, lo que no ocurre en este caso en el que solamente es facultativa. Del contenido de las actuaciones, resulta que la citación a juicio de la recurrente, aparece efectuada conforme a las prescripciones del art 967.1 de la LECrim, siendo debidamente informada del juicio oral por delito leve que se iba a celebrar, de su estatuto procesal, y de sus derechos procesales para defenderse adecuadamente, según las citaciones que les fueron enviadas en las que se informaba con claridad, tanto de que podía acudir asistidas de Letrado, y que debía de comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse. Se da además la circunstancia en este caso, en el que los hechos no revisten complejidad sino sencillez, que tanto la denunciada como las denunciantes, comparecieron al acto del juicio sin defensa técnica, habiendo optado ambas partes por la autodefensa, existiendo igualdad entre ellas y contradicción en el ejercicio de sus respectivos intereses en el acto del juicio, pese a las impugnaciones de la defensa al respecto.

Del visionado de la grabación del juicio, se desprende que no existió inicialmente ninguna petición de la recurrente de asistencia Letrada ni de designación de abogado de oficio, y nos encontramos por lo tanto en un caso en el que el nombramiento de letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales. Es más, pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al inicio de la celebración del acto del juicio, ni durante el mismo, sin que en ningún momento trasladara en el plenario petición alguna al efecto, queja, reclamación o protesta de ningún tipo. Sin embargo, por el contrario, si solicitó el nombramiento de abogado de oficio, al serle notificada la sentencia de primera instancia y a los efectos de interponer el recurso de apelación, evidenciando así el conocimiento de dicha posibilidad.

La petición al efecto debe realizarse por el interesado, según la sentencia 199/2003 de 13 de noviembre del TC, que establece: "La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio ( SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio , FJ 3) se deriva de que lógicamente -si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. No habiéndose interesado, por lo tanto no resulta admisible la petición de nulidad, recordando además que el TC en la sentencia 47/87, desestimo vulneración del derecho de defensa por falta de asistencia letrada, sobre la base de la falta de complejidad. Además la Magistrada, dirigió en todo momento el debate, siendo quien preguntaba a las partes, estando pendiente de que la denunciada, pudiera aportar medios de prueba, como la documentación médica presentada a su instancia, y hacer valer sus derechos procesales de defensa, ofreciéndole también el derecho a la última palabra, junto a la posibilidad de manifestar sobre las pruebas practicadas, habiendo respetado las normas esenciales del procedimiento, tanto a la hora de convocar a las partes a al juicio oral, como durante el desarrollo del mismo, habiendo velado en el mismo por el correcto ejercicio de su derecho de defensa, que impide afirmar que exista vulneración de garantías procesales generadora de indefensión.

TERCERO.- Se plantea en la impugnación, respecto a las capacidades intelectuales de la recurrente, el padecimiento por la misma, de una enfermedad, grave, de carácter psíquico, teniendo reconocida una discapacidad del 66%, y encontrándose pensionada desde el año 2017. Aun no habiendo sido aportada documentación acreditativa de la misma, en el juicio ni en el recurso, no obstante de la documentación médica aportada por aquella en la vista, el informe de urgencia hospitalario de 24-9-23, por intento autolítico con sobreingesta medicamentosa, refleja su seguimiento en la USM con diagnóstico de trastorno de ansiedad con crisis de pánico y trastorno depresivo persistente, y además recoge en la anamnesis de la paciente, que la misma hace referencia a sus limitaciones por el síndrome de cola caballo en extremidad inferior derecha, que figura en sus antecedentes por el que indica tiene reconocida la discapacidad del 66%, siendo anteriormente profesora de yoga.

Dicho informe constata las dolencias psíquicas de la misma, pero también que no son la causa de su discapacidad, que tiene un origen físico, poniendo además de manifiesto la posibilidad otorgada en el juicio de proponer pruebas en su defensa, admitiendo la misma. Si bien se denegó la testifical indicada por la misma, en el trámite conferido de la última palabra de forma extemporánea, tampoco puede motivar la nulidad instada, al no haber sido reiterada la petición de su práctica en la alzada conforme a las prescripciones del art. 790.3 de la LECrim. Por otra parte aunque se impugna que no se le dio oportunidad de interrogar a las denunciantes testigos sino solamente al Ministerio Fiscal, lo cierto es que fue la Magistrada quien interroga a las partes en igualdad condiciones, indicando la denunciada no recordar, teniendo flashes sobre todo de la policía, al haber estado sobre medicada y haber ingerido bebidas alcohólica, como también figura en la asistencia en urgencias aportada del mismo día. No puede admitirse por lo tanto que haya existido vulneración del derecho de derecho de defensa, debiendo de ser desestimado el motivo.

CUARTO.- En cuanto a la cuota de multa impuesta, de 5 €, instando su reducción al mínimo de 2 €, el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

La STS de 19 de mayo de 2004 reitera que la mínima procede sólo en caso de indigencia y, cuando se descarta ésta pero no consten datos de capacidad económica, se considera que la suma de 6 euros, al situarse en el tramo inferior de la "escala" es monto admisible para que la pena impuesta se ajustara a las exigencias constitucionales ( STC 108/2001 ) de proporcionalidad y equidad, recogiéndolo así las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 . En el mismo sentido, la STS de 21 de octubre de 2008 , refiriéndose a una cuota de 6 euros razonó que "... en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota... se halla dentro de la más rigurosa moderación ".

El Auto del Tribunal Supremo, de 28-01-2021, nº 108/2021, rec. 4872/2019, en un supuesto en el se alegaba una situación próxima a la indigencia (es beneficiaria de justicia gratuita, carece de ingresos y se encuentra sin trabajo, entre otras circunstancias), respecto a la cuota diaria impuesta de 6 euros, indica que fue fijada en una extensión muy próxima al límite mínimo previsto por la ley, y que al fijarla en la instancia, de un lado, advirtió que los supuestos de imposición de 3 euros de cuota de multa diaria deben reservarse a aquellos en los que el obligado al pago se encuentra en una situación de indigencia o extrema pobreza, y, de otro lado, justificó la extensión del importe de la cuota diaria (6 euros, muy próximo al mínimo legal imponible) en atención a las circunstancias personales de la recurrente, en el hecho de que no se hallaba en una circunstancia de indigencia y, finalmente, en atención a que esta Sala ha validado la imposición de una cuota de multa de 6 euros en supuestos semejante al que nos ocupa, estimándola suficientemente motivada y con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala.

Aquí la cuantía impuesta es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50, pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 €, por lo que los 5 € fijados, todavía menor de la anteriormente señalada, se sitúa en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa, no pudiendo considerarse excesiva o desprorcionada. Jurisprudencialmente viene considerándose que cuantías como la aquí aplicada, se hallan en el tramo inferior del total posible y muy cercanas al mínimo legal sin que precisen de una cumplida aportación de elementos demostrativos de la capacidad económicos del condenado, reservándose las cantidades mínimas -inferiores a la aquí impuesta- para supuestos de extrema necesidad económica o indigencia, algo que no consta en modo alguno que concurra en este supuesto, puesto que la recurrente se encuentra pensionada, recibiendo una pensión, cuantificada en el informe de 24-9-23, no constándole cargas, debiendo ser rechazado el motivo.

QUINTO.- El último motivo del recurso, es el de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.1 del CP, circunscribiéndose por lo tanto el impugnado error probatorio, al ámbito de la eximente instada, no cuestionándose la veracidad y absoluta credibilidad otorgada a las víctimas, además corroboradas por la documentación médica y el informe forense de las lesiones sufridas, valoración que ha sido absolutamente lógica, racional y razonada por la Jugadora de instancia, bajo la inmediación de la misma y que solamente puede ser plenamente confirmada. En el concreto aspecto de la imputabilidad, se alega que de las pruebas practicadas, los informes médicos, las declaraciones de las testigos y de la propia la acusada, debe aplicarse la eximente del art. 20.1, debiendo estimarse que la acusada, en el momento de cometer la infracción, no comprendió la ilicitud de su actuación. Señala que junto con la intoxicación etílica en el momento de los hechos, la enfermedad psíquica, demostrada con el ingreso hospitalario en días previos como consecuencia del intento de suicidio por ingesta de medicamentos, enfermedad que se remonta al año 2017, con reconocimiento de discapacidad del 66%. Argumenta la actuación debida a la confusión provocada por la enfermedad, medicación y alcohol, en la inexistencia de otra causa, al desconocerla las denunciantes, sin que existieran posibles enemistades o represalias, careciendo de antecedentes policiales, indicando que todas estas circunstancias son claramente demostrativas de la grave alteración psíquica que sufría la acusada en el momento en que cometió los hechos enjuiciados.

Al respecto la sentencia de instancia consigna en el relato fáctico que la acusada en el momento de la agresión se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, señalando que consta que fue tratada por intoxicación alcohólica pero no consta ningún dictamen médico, y toma en cuenta el hecho de que la acusada se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol que mermó sus facultades intelectivas y volitivas, para fijar en el mínimo la extensión de las penas de multa.

Además del consumo alcohólico reconocido en la sentencia, consta en los informes de urgencias aportados en el acto del juicio, diagnóstico de trastorno de ansiedad con crisis de pánico y trastorno depresivo persistente, figurando en el de 24-9-23 intento autolítico por sobreingesta medicamentosa, y en el datado en la fecha de los hechos el 28-9-23, intoxicación OH. Consigna que acude traída por Policía Local, muy nerviosa y agresiva, inicialmente exploración imposible, muy alterada y llorosa, es necesario sujeción mecánica, las analíticas en orina reflejan positivo en benzodiacepinas. Alude también a estado de agitación en contexto de intoxicación OH, ha tenido episodio de agresividad que ha precisado intervención de las fuerzas del orden y a su llegada contención mecánica, manifestando haber bebido cervezas (4) intoxicándose rápidamente.

El estado señalado en aquel, de la Sra. Encarna, también es coincidente con el relato y descripción de la víctima Sra. Celestina, indicando que primero gritaba love you, fuck you, diciendo después lo siento pero no me arrepiento de nada de lo que he dicho, al decirle que no molestara, dándole una torta a su hija cuando se va, y al recriminárselo, otra a ella en la cara que le devuelve, cuando indica se ha vuelto medio loca dándole arañazos, diciendo que no podía con ella quien la acompañaba y la había sentado en la mesa hasta que finalmente se marcha dejándola sola, quedándose aquella desbarrando, hasta volver para coger una vaso agarrándola su marido tirando todo empezando a dar patada histérica perdida, llamando a la policía, a los que seguía también increpando teniendo inmovilizarla. También con el atestado sobre la intervención policial señalando que a su llegada había una mujer tumbada en el suelo, e inmovilizada por varias personas, dado que se encontraba muy agresiva, explica que proceden a hacerse cargo de la inmovilización de la mujer, engrilletándola de manera preventiva, con la finalidad de que no continúe agrediendo a más personas o incluso autolesionarse. Que así mismo comisionan una ambulancia medicalizada, ya que se presume que pudiera tratarse de un caso de psiquiatría con ingesta de alcohol, y que en el transcurso de la espera de la ambulancia, la mujer reducida mantiene una actitud muy agresiva y alterada, por lo que los actuantes deben continuar con las maniobras para reducirla. Que finalmente se persona la ambulancia medicalizada y una vez valorada la situación, la médico decide su traslado involuntario al hospital de Sierrallana para continuar con su asistencia, así como que la mujer portaba entre las pertenencias de su bolso varios informes de psiquiatría, por lo que se presupone que sufre algún tipo de trastorno psiquiátrico.

Confluyen por lo tanto sus dolencias psiquiátricas y la medicación prescrita, con una intoxicación etílica de entidad, y si bien no puede llegar a entenderse que tuviese anuladas o gravemente afectadas sus facultades intelectivas, puede desprenderse de todo ello mayor repercusión volitiva, ante la conjunción de los extremos indicados, que si bien no permite la aplicación de la eximente solicitada, teniendo en cuenta la doctrina del TS en la STS sec. 1ª de 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022 PTE.: Hernández García, Javier, en relación a la duda en favor del acusado al respecto, aún no constando informe forense, se estima procedente la aplicación de la circunstancia modificativa del art. 21.1, en relación con el 20.1 del CP, que en aplicación del art 68, implica la imposición de la pena inferior en grado de 15 días de multa, en cada una de ellas con la misma cuota, estimando parcialmente en este extremo el recurso, mantenido los demás pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso se declaran las costas de la alzada de oficio.

VISTOSlos artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarna, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega, REVOCO PARCIALMENTE la misma en el único sentido, de aplicar la circunstancia de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, rebajando las penas impuestas por los dos delitos leves objeto de condena a la de 15 días de multa, por cada una de ellos con la misma cuota, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.