Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 233/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 733/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 233/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100214
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1322
Núm. Roj: SAP S 1322:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria
Apelación Juicio sobre delitos leves 0000733/2024
NIG: 3908741220230006047
C1921
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 6 Juicio sobre delitos leves
0000800/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander a uno de julio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio sobre delito leve nº 800/23, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega, Rollo de Sala nº 733/2024, por delito leves de lesiones y maltrato de obra, contra Dª. Encarna, como denunciada representada en la alzada por la Procuradora Sra. Gómez Gómez, y defendida por el Letrado Sr. Piris del Campo, y como denunciantes, Dª Justa, y Dª Celestina, representada en la apelación, por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez, y asistida por el Letrado Sr. Rizo González, con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Ha sido parte apelante en esta alzada la denunciada, y apelados la denunciante Sra. Celestina, y el Ministerio Público.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Consecuencia de la agresión Celestina sufrió lesiones consistentes en hematomas y laceraciones en brazo y antebrazo derecho, hematoma en región pretibial de pierna derecha y hematoma en pierna derecha región posterior, necesitando para su curación una primera asistencia médica sin tratamientos facultativos posteriores, tardando en curar 8 dias durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas. Justa no sufrió lesiones según parte médico del Hospital Sierrallana.
La acusada en el momento de la agresión se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas.
En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SE CONDENA A Encarna, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Celestina en la suma de 250 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 330 euros.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas.
Hechos
Fundamentos
Como segundo motivo, opone infracción del art. 50 del CP, debiendo estar motivado, el importe de las cuotas de multa, y que si bien, no obran en las actuaciones documentación detallada sobre la situación económica de la interesada, es fácil deducir su muy básica situación económica teniendo en cuenta su condición de pensionada desde hace años como consecuencia de la enfermedad psíquica que padece, teniendo reconocida una discapacidad del 66%. Estima la cuota diaria de 5 euros, exagerada debiendo ser reducida a la mínima de 2 euros diarios.
Por último impugna error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.1 del CP, debiendo aplicarse la eximente prevista en el mismo, estimando que la acusada, en el momento de cometer la infracción, no comprendió la ilicitud de su actuación. Destaca junto con la intoxicación etílica en el momento de los hechos, la enfermedad psíquica, demostrada con el ingreso hospitalario en días previos como consecuencia del intento de suicidio por ingesta de medicamentos, enfermedad que se remonta al año 2017, con reconocimiento de discapacidad del 66%. Entiende las circunstancias expuestas, claramente demostrativas de la grave alteración psíquica que sufría la acusada en el momento en que cometió los hechos enjuiciados. Solicita: 1º.- Se anule la Sentencia impugnada, ordenando la nueva celebración del juicio con respeto del derecho fundamental de defensa del encausado, o, subsidiariamente; 2º.- Se absuelva a la recurrente por aplicación de la eximente del art. 20.1 CP, o, en su defecto, se reduzca la pena de multa impuesta al mínimo legal.
El Ministerio Fiscal, formuló oposición al recurso, destacando que en la citación de las partes, se las advierte del derecho a comparecer por si solas o asistidas de abogado asi como la posibilidad de aportar todas las pruebas que consideren oportunas. Que las partes se encontraban en igualdad de armas, pues el objeto de proceso, la dificultad técnica y demás circunstancias concurrentes, no indican la necesidad de que las partes tengan que ser asistidas de letrado, tratándose de un hecho muy sencillo y habitual, un tortazo/puñetazo, no habiendo nada técnico o complejo. En cuanto a la cuota de la multa, que la recurrente, cuenta con ingresos fijos y estables pues cobra una pensión, por lo que en nada se considera desproporcionada la cuantía de 5 €, fijada en sentencia, ya que lo solicitado por el recurrente, 2 euros diarios, es lo que la jurisprudencia fija para los casos de indigencia, que nada tienen que ver con el de la condenada. Respecto a la falta de aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del CP, por entender que la situación en la que se encontraba la penada, en el momento de los hechos, la impedía comprender la ilicitud de sus actos, si bien doña Encarna, se encontraba bajo los efectos del alcohol, nada la impedía comprender lo que estaba haciendo y ninguna prueba o documento consta en la causa, que acredite una situación tal que permita aplicar la eximente. Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida
También insta la misma, la representación de la denunciante, no acreditándose que la recurrente este incapacitada, reseñando que ninguna de las dos partes acudió con letrado, no siendo necesaria la asistencia letrada en el delito leve, no siendo constitutiva de indefensión, habiéndose efectuado las citaciones con las advertencias legales pertinentes e impugnando la inexistencia de error en la valoración de la prueba, negando la eximente instada.
Del visionado de la grabación del juicio, se desprende que no existió inicialmente ninguna petición de la recurrente de asistencia Letrada ni de designación de abogado de oficio, y nos encontramos por lo tanto en un caso en el que el nombramiento de letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales. Es más, pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al inicio de la celebración del acto del juicio, ni durante el mismo, sin que en ningún momento trasladara en el plenario petición alguna al efecto, queja, reclamación o protesta de ningún tipo. Sin embargo, por el contrario, si solicitó el nombramiento de abogado de oficio, al serle notificada la sentencia de primera instancia y a los efectos de interponer el recurso de apelación, evidenciando así el conocimiento de dicha posibilidad.
La petición al efecto debe realizarse por el interesado, según la sentencia 199/2003 de 13 de noviembre del TC, que establece: "La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio ( SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio , FJ 3) se deriva de que lógicamente -si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. No habiéndose interesado, por lo tanto no resulta admisible la petición de nulidad, recordando además que el TC en la sentencia 47/87, desestimo vulneración del derecho de defensa por falta de asistencia letrada, sobre la base de la falta de complejidad. Además la Magistrada, dirigió en todo momento el debate, siendo quien preguntaba a las partes, estando pendiente de que la denunciada, pudiera aportar medios de prueba, como la documentación médica presentada a su instancia, y hacer valer sus derechos procesales de defensa, ofreciéndole también el derecho a la última palabra, junto a la posibilidad de manifestar sobre las pruebas practicadas, habiendo respetado las normas esenciales del procedimiento, tanto a la hora de convocar a las partes a al juicio oral, como durante el desarrollo del mismo, habiendo velado en el mismo por el correcto ejercicio de su derecho de defensa, que impide afirmar que exista vulneración de garantías procesales generadora de indefensión.
Dicho informe constata las dolencias psíquicas de la misma, pero también que no son la causa de su discapacidad, que tiene un origen físico, poniendo además de manifiesto la posibilidad otorgada en el juicio de proponer pruebas en su defensa, admitiendo la misma. Si bien se denegó la testifical indicada por la misma, en el trámite conferido de la última palabra de forma extemporánea, tampoco puede motivar la nulidad instada, al no haber sido reiterada la petición de su práctica en la alzada conforme a las prescripciones del art. 790.3 de la LECrim. Por otra parte aunque se impugna que no se le dio oportunidad de interrogar a las denunciantes testigos sino solamente al Ministerio Fiscal, lo cierto es que fue la Magistrada quien interroga a las partes en igualdad condiciones, indicando la denunciada no recordar, teniendo flashes sobre todo de la policía, al haber estado sobre medicada y haber ingerido bebidas alcohólica, como también figura en la asistencia en urgencias aportada del mismo día. No puede admitirse por lo tanto que haya existido vulneración del derecho de derecho de defensa, debiendo de ser desestimado el motivo.
El Auto del Tribunal Supremo, de 28-01-2021, nº 108/2021, rec. 4872/2019, en un supuesto en el se alegaba una situación próxima a la indigencia (es beneficiaria de justicia gratuita, carece de ingresos y se encuentra sin trabajo, entre otras circunstancias), respecto a la cuota diaria impuesta de 6 euros, indica que fue fijada en una extensión muy próxima al límite mínimo previsto por la ley, y que al fijarla en la instancia, de un lado, advirtió que los supuestos de imposición de 3 euros de cuota de multa diaria deben reservarse a aquellos en los que el obligado al pago se encuentra en una situación de indigencia o extrema pobreza, y, de otro lado, justificó la extensión del importe de la cuota diaria (6 euros, muy próximo al mínimo legal imponible) en atención a las circunstancias personales de la recurrente, en el hecho de que no se hallaba en una circunstancia de indigencia y, finalmente, en atención a que esta Sala ha validado la imposición de una cuota de multa de 6 euros en supuestos semejante al que nos ocupa, estimándola suficientemente motivada y con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala.
Aquí la cuantía impuesta es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50, pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 €, por lo que los 5 € fijados, todavía menor de la anteriormente señalada, se sitúa en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa, no pudiendo considerarse excesiva o desprorcionada. Jurisprudencialmente viene considerándose que cuantías como la aquí aplicada, se hallan en el tramo inferior del total posible y muy cercanas al mínimo legal sin que precisen de una cumplida aportación de elementos demostrativos de la capacidad económicos del condenado, reservándose las cantidades mínimas -inferiores a la aquí impuesta- para supuestos de extrema necesidad económica o indigencia, algo que no consta en modo alguno que concurra en este supuesto, puesto que la recurrente se encuentra pensionada, recibiendo una pensión, cuantificada en el informe de 24-9-23, no constándole cargas, debiendo ser rechazado el motivo.
Al respecto la sentencia de instancia consigna en el relato fáctico que la acusada en el momento de la agresión se encontraba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, señalando que consta que fue tratada por intoxicación alcohólica pero no consta ningún dictamen médico, y toma en cuenta el hecho de que la acusada se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol que mermó sus facultades intelectivas y volitivas, para fijar en el mínimo la extensión de las penas de multa.
Además del consumo alcohólico reconocido en la sentencia, consta en los informes de urgencias aportados en el acto del juicio, diagnóstico de trastorno de ansiedad con crisis de pánico y trastorno depresivo persistente, figurando en el de 24-9-23 intento autolítico por sobreingesta medicamentosa, y en el datado en la fecha de los hechos el 28-9-23, intoxicación OH. Consigna que acude traída por Policía Local, muy nerviosa y agresiva, inicialmente exploración imposible, muy alterada y llorosa, es necesario sujeción mecánica, las analíticas en orina reflejan positivo en benzodiacepinas. Alude también a estado de agitación en contexto de intoxicación OH, ha tenido episodio de agresividad que ha precisado intervención de las fuerzas del orden y a su llegada contención mecánica, manifestando haber bebido cervezas (4) intoxicándose rápidamente.
El estado señalado en aquel, de la Sra. Encarna, también es coincidente con el relato y descripción de la víctima Sra. Celestina, indicando que primero gritaba love you, fuck you, diciendo después lo siento pero no me arrepiento de nada de lo que he dicho, al decirle que no molestara, dándole una torta a su hija cuando se va, y al recriminárselo, otra a ella en la cara que le devuelve, cuando indica se ha vuelto medio loca dándole arañazos, diciendo que no podía con ella quien la acompañaba y la había sentado en la mesa hasta que finalmente se marcha dejándola sola, quedándose aquella desbarrando, hasta volver para coger una vaso agarrándola su marido tirando todo empezando a dar patada histérica perdida, llamando a la policía, a los que seguía también increpando teniendo inmovilizarla. También con el atestado sobre la intervención policial señalando que a su llegada había una mujer tumbada en el suelo, e inmovilizada por varias personas, dado que se encontraba muy agresiva, explica que proceden a hacerse cargo de la inmovilización de la mujer, engrilletándola de manera preventiva, con la finalidad de que no continúe agrediendo a más personas o incluso autolesionarse. Que así mismo comisionan una ambulancia medicalizada, ya que se presume que pudiera tratarse de un caso de psiquiatría con ingesta de alcohol, y que en el transcurso de la espera de la ambulancia, la mujer reducida mantiene una actitud muy agresiva y alterada, por lo que los actuantes deben continuar con las maniobras para reducirla. Que finalmente se persona la ambulancia medicalizada y una vez valorada la situación, la médico decide su traslado involuntario al hospital de Sierrallana para continuar con su asistencia, así como que la mujer portaba entre las pertenencias de su bolso varios informes de psiquiatría, por lo que se presupone que sufre algún tipo de trastorno psiquiátrico.
Confluyen por lo tanto sus dolencias psiquiátricas y la medicación prescrita, con una intoxicación etílica de entidad, y si bien no puede llegar a entenderse que tuviese anuladas o gravemente afectadas sus facultades intelectivas, puede desprenderse de todo ello mayor repercusión volitiva, ante la conjunción de los extremos indicados, que si bien no permite la aplicación de la eximente solicitada, teniendo en cuenta la doctrina del TS en la STS sec. 1ª de 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022 PTE.: Hernández García, Javier, en relación a la duda en favor del acusado al respecto, aún no constando informe forense, se estima procedente la aplicación de la circunstancia modificativa del art. 21.1, en relación con el 20.1 del CP, que en aplicación del art 68, implica la imposición de la pena inferior en grado de 15 días de multa, en cada una de ellas con la misma cuota, estimando parcialmente en este extremo el recurso, mantenido los demás pronunciamientos de la sentencia.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
