Sentencia Penal 333/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 333/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 6/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100324

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2276

Núm. Roj: SAP C 2276:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00333/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15036 43 2 2021 0003953

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Belarmino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO,

Abogado/a: D/Dª MARCELO CRESPO LOPEZ,

Contra: Yolanda

Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO

Abogado/a: D/Dª YOLANDA REY CASTRO

ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidente

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Magistradas

MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

NATALIA PÉREZ RIVAS

======================== ======================================

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa número de Rollo de Sala 6/2024, instruida y procedente del Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol seguida por el trámite de procedimiento abreviado 154/2022 por un delito de estafa (todos los supuestos), contra Dª Yolanda, DNI NUM000, representada por la procuradora doña Berta Sobrino Nieto y bajo la dirección de la letrada doña Yolanda Rey Castro, sin antecedentes penales y en libertad por razón de esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Belarmino, representado por la procuradora doña Susana Díaz Gallego y bajo la dirección del letrado don Marcelo Crespo López.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada. Dña. Natalia Pérez Rivas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 dictado por la instructora, fueron declaradas conclusas y elevadas a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 29 de abril de 2025, en que se celebró con la asistencia de las partes y la encausada con el resultado que figura en la grabación audiovisual.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas con un delito de presentación de documento falso en juicio, previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal, en concurso medial con arreglo al artículo 77 del Código Penal un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal, de los que responde la encausada en concepto de autora ( arts. 27 y 28 CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y once meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la pena de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) . Costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

TERCERO.-Por la acusación particular, en igual trámite, consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del CP) en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de aportación en juicio de elementos documentales falsos ( art. 393 CP) y, alternativamente, por un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP) en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248 y 250.1.7º CP) de los que responde la encausada en concepto de autora ( arts. 27 y 28 CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de un año de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la pena de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) , costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y, alternativamente, pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 20 euros por el delito consumado de falsedad en documento mercantil y pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, con la pena de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) , costas procesales con inclusión de las de la acusación particular

CUARTO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de Dª Yolanda.

QUINTO.-Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales informando por su orden. Se concedió el derecho a la última palabra a la acusada, tras lo cual quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Probado, y así se declara, que D. Belarmino, con fecha 17 de septiembre de 2019, interpuso demanda de reclamación de complemento de legítima contra Dª Yolanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº 693/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol. En dicha demanda se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase la vulneración de los derechos legitimarios de D. Belarmino, al no cubrir lo recibido en vida del causante don Bruno la cuantía que le correspondería por legítima, y, en consecuencia, su derecho a que se le complemente su legítima en la suma de 77.097,13 euros de principal. Entre los bienes de la herencia a tomar en consideración para determinar el importe de la legítima se incluía una vivienda en DIRECCION000 construida para Dª Yolanda a partir de 20/07/1999 (1/2 por mitad de gananciales, registral NUM001" con un valor de 66.985,57 euros.

En fecha 29 de octubre de 2019, con el escrito de contestación a la demanda, Dª Yolanda presentó como prueba documental para avalar su oposición a la demanda de reclamación de complemento de legítima, a sabiendas de su falsedad, dos facturas (Factura nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NUM003 en cuya descripción consta "Por pintar vivienda" por un importe de 12.000,00 euros, IVA incluido; Factura nº NUM004, de fecha 10/09/02, expedida por Fructuoso CL/Castillo, 1, 15330-ORTIGUEIRA NUM005 en cuya descripción consta "Fontanería en vivienda de su propiedad" por un importe de 9.916,00 euros, IVA incluido), expedidas a su nombre (cliente Yolanda DIRECCION001 NUM000). Los documentos referidos fueron confeccionados de forma deliberada por la acusada Dª Yolanda o por un tercero a su instancia con la finalidad de aparentar la existencia de una relación obligacional inexistente. Para ello, incluyó como intervinientes a personas que no habían participado en los hechos, utilizando sus identidades reales sin su conocimiento ni consentimiento. Con dicha actuación se pretendía simular que la acusada había abonado unas obras de pintura y fontanería en la vivienda unifamiliar situada en el DIRECCION000 y, en consecuencia, reducir el importe de la legítima que legalmente correspondía a D. Belarmino a determinar en el marco del juicio ordinario nº 693/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

Este procedimiento quedó suspendido, mediante providencia de 20 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, tras la admisión a trámite de las diligencias previas nº 1219/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol por prejudicialidad penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba practicada

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), para lo cual es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación de la acusada en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación: en primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en el mismo; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, sin que dicha valoración pueda apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentadas las anteriores premisas, las pruebas practicadas en el acto del juicio celebrado el 29 de abril de 2025 -consistentes en las propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa- incluyeron los interrogatorios de la acusada (Dª Yolanda), del testigo-perjudicado (D. Belarmino), del resto de los testigos (D. Fructuoso, D. Eliseo y D. Alvaro) y del perito (D. Patricio) presentados por cada una de las partes, así como la documental admitida y reproducida en el acto del plenario. En síntesis, el resultado fue el siguiente:

A) Interrogatorio de la acusada Dª Yolanda

La acusada Dª Yolanda manifestó que solo iba a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, pero no a las de la acusación particular. En su declaración señaló que cuando cumplió la mayoría de edad, su abuelo, don Bruno, le donó una finca y, posteriormente, le propuso construir en la misma una vivienda, que sería su vivienda habitual. Manifiesta que para sufragar el coste de las obras de construcción contó con aportaciones económicas de sus abuelos maternos y paternos, contribuyendo ella también a su pago mediante entregas en efectivo a su abuelo.

En relación con su disponibilidad económica en el momento de la construcción de la vivienda, la acusada declara que, de manera esporádica, realizaba trabajos de limpieza en domicilios particulares. Asimismo, indica que disponía de dinero en su cuenta bancaria, proveniente tanto de la pensión alimenticia que le entregaba su padre como de las aportaciones que su madre hacía a su abuela materna, con quien se crio, y que esta última depositaba en su cuenta. Añade, además, que solicitó un préstamo para la construcción de la vivienda.

Señala que era su abuelo quien gestionaba todo lo relativo a las obras de construcción de la vivienda, corriendo a su cargo las contrataciones necesarias. Aunque su abuelo no era constructor, sí tenía experiencia y conocimiento en obras, ya que había construido el edificio que ahora es su casa de cuatro plantas y estaba familiarizado con albañiles y profesionales del sector. Su abuelo, a pesar de estar en silla de ruedas debido a una discapacidad, era plenamente autónomo, disponía de un coche adaptado y llevaba una vida independiente, salvo en algunas tareas puntuales en las que recibía ayuda.

En cuanto a las facturas objeto del presente litigio, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre quien asumió el coste de esas obras responde que sería su abuelo, reiterando que ella a veces le entregaba dinero, pero que era su abuelo quien gestionada todo lo relativo a la construcción de la vivienda. Reconoce que fue ella quien, con ocasión de la contestación a la demanda de reclamación de complemento de legítima interpuesta contra ella por D. Belarmino, entregó a su representación procesal las dos facturas controvertidas, las cuales conservaba junto con el resto de la documentación relativa a la construcción de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000. Afirma que dichas facturas, al igual que el resto de los documentos referidos a la citada vivienda, le fueron facilitadas por su abuelo, D. Bruno, causante de la herencia objeto del litigio, quien conservaba toda la documentación relacionada con la misma. Explica que solicitó estos documentos a su abuelo cuando tuvo que presentar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2003, tras la venta de la vivienda el 24 de septiembre de 2002, con el fin de justificar su valor de adquisición. Para ello, acudió junto con su entonces esposo (don Eliseo), y su abuelo, en el año 2003, le entregó una carpeta con toda la documentación que posteriormente presentó en una oficina del BBVA para la confección de la declaración.

Asegura que desconocía que las facturas fueran falsas y que su aportación a la declaración del IRPF en 2003 obedecía exclusivamente a la necesidad de justificar el valor de adquisición de la vivienda. Añade que su presentación en el procedimiento civil tenía como único objetivo demostrar que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, en el momento de la venta la vivienda aún se encontraba en fase de construcción.

A preguntas de su letrada sobre si había elaborado las facturas objeto del presente litigio con la intención de perjudicar en la legítima a su tío, manifiesta que no. Añade que detenta dichas facturas desde el año 2002. Se cuestiona cómo podría haber obtenido los datos personales -incluido el DNI- de personas a las que no conoce en absoluto, máxime teniendo en cuenta que en esa época no disponía ni de ordenador ni de impresora, y carecía de los conocimientos necesarios para buscar esa información en internet. Asimismo, expresa sus dudas de que su abuelo, don Bruno, contara con tales conocimientos. Nuevamente, a preguntas de su letrada sobre si su abuelo tenía contacto con profesionales de la construcción y si podía llegar a conocer a esas personas que figuran en las facturas, indica que entiende que sí por las obras que había hecho.

En relación con la posibilidad de que las partes hubieran alcanzado un acuerdo respecto al pago de la legítima y al abono de la parte correspondiente, la acusada manifiesta que intentó llegar a un entendimiento con su tío, ofreciéndole la entrega de un piso cuyo valor superaba la cuantía reclamada en la demanda de complemento de legítima. No obstante, el acuerdo no llegó a formalizarse, ya que él se negó a firmar alegando un problema relacionado con un trastero el cual forma parte de la herencia que le dejó su abuelo y que aún sigue a su nombre.

B) Declaración del testigo y querellante D. Belarmino

D. Belarmino, quien ejerce la acusación particular, manifiesta que acudieron a la notaría con el propósito de formalizar la escritura de complemento de legítima, si bien desconoce cuál de los letrados solicitó a la notaría la elaboración del documento de entrega de bienes. Sin embargo, la firma no llegó a efectuarse, ya que el notario advirtió que la documentación no era correcta, al faltar determinados papeles relativos a un trastero que aún figuraba a nombre del causante, D. Bruno. Ante esta situación, se acordó posponer la firma de la escritura pública, ofreciéndose a la acusada la posibilidad de acudir a su domicilio para verificar si disponía de las escrituras completas. No obstante, no se avanzó en dicho trámite, quedando la cuestión sin resolver. Este fue, según refiere, el motivo por el cual la operación no llegó a formalizarse.

Posteriormente, interpuso demanda de complemento de legítima contra Dª Yolanda.

En relación con las facturas presentadas por trabajos de pintura e instalación de fontanería en la vivienda, afirma que no se corresponden con la realidad. Sostiene que fue él mismo quien instaló la fontanería en la planta primera de la vivienda antes de que se llevara a cabo el alicatado. Participó en prácticamente toda la construcción de la casa, a excepción de la cubierta y la fachada, por lo que afirma con rotundidad que los profesionales cuyos nombres figuran en dichas facturas no intervinieron en las obras. Asegura, además, que la instalación de fontanería se realizó uno o dos años antes de la fecha consignada en las facturas. Reitera que todavía no ha percibido el importe correspondiente a su legítima.

Manifiesta que no conoce a ninguno de los dos profesionales que figuran como emisores de las facturas, por lo que no ha podido realizar comprobación alguna sobre su autenticidad ni sobre la emisión de dichos documentos.

En cuanto a la forma en la que se desarrollaban las obras de construcción, explica que era su padre quien suministraba los materiales, mientras que él ejecutaba los trabajos. Intervenía los fines de semana y en sus tiempos libres. Asegura que su padre realizaba los pagos en efectivo y que no existían facturas. Afirma desconocer si la acusada entregaba dinero a su padre para sufragar los costes de la obra, así como los términos de los acuerdos que tenían entre ellos. Señala que se dejó un hueco habilitado para la instalación de un montacargas, dado que su padre tenía intención de residir en dicha vivienda.

Relata que su padre y su sobrina dejaron de hablarse a raíz de un incidente ocurrido un fin de semana, cuando un primo acudió a colocar un portal y les solicitaron ayuda a ella y su pareja. Al negarse ellos a colaborar, se produjo un fuerte desencuentro con su padre. Desde ese momento, cesaron las comunicaciones, y permanecieron sin relación durante diecisiete años, período en el cual tampoco conoció a sus bisnietos. Como consecuencia de ese conflicto, dejó de participar en las obras de la vivienda, y al cabo de uno o dos años, la casa fue vendida.

C) Declaración del testigo D. Fructuoso

El testigo, D. Fructuoso, fontanero autónomo desde el año 1991/1992, declaró no conocer ni tener ningún tipo de relación con las partes del proceso. Señala que la factura que le fue exhibida en el curso de su declaración, de fecha 8 de mayo de 2022, no se corresponde con el formato que empleaba en el ejercicio de su actividad profesional, ya que en aquella época no utilizaba ordenador, sino un sistema manual de facturación mediante calco de tres hojas -blanca, amarilla y rosa-, negando rotundamente haber elaborado dicha factura.

Afirma asimismo que nunca ha realizado trabajos en la zona de Pontedeume o Ares, precisando que lo más próximo fue una intervención puntual en una vivienda propiedad de su padrino en la localidad de DIRECCION002, por razones de familiaridad. Confirma que los datos identificativos que figuran en la factura -nombre, apellidos, domicilio y DNI- son correctos. Añade que nunca ha dispuesto de página web y que desconoce si sus datos fiscales estaban disponibles en internet en el año 2002. Sí recuerda que anteriormente existía una revista profesional del sector de la fontanería en la que se ofrecía publicidad gratuita, aunque ignora si en la misma constaba su DNI.

Manifiesta también que trabaja con una gestoría, probablemente desde antes del año 2000. Preguntado por la posibilidad de que dicha gestoría pudiera haber elaborado un duplicado de la factura, responde que lo desconoce. En relación con eventuales actuaciones de la Agencia Tributaria, indica que hace muchos años -sin poder precisar fechas ni ejercicios fiscales- fue requerido para presentar documentación ante la Delegación de Hacienda, actuación que concluyó sin imposición de sanción alguna.

Por último, afirma que esta es la primera vez que tiene constancia de que sus datos hayan sido utilizados para la emisión de una factura correspondiente a una obra en la que no ha intervenido.

D) Declaración del testigo D. Eliseo

D. Eliseo, exmarido de la acusada, declara que conoció a esta en el año 1997 y que mantuvieron una relación de pareja hasta el año 2017, momento en que se produjo el divorcio. Refiere que el abuelo paterno de la acusada le donó a esta una finca, y que, siendo aún novios, decidieron construir una vivienda en dicho terreno.

En relación con la construcción de la casa, afirma que era el abuelo quien gestionaba todos los aspectos relativos a la obra, incluida su ejecución. Preguntado sobre si ello implicaba que era también él quien sufragaba los gastos, responde afirmativamente, aunque matiza que la acusada también contribuía económicamente mediante aportaciones en efectivo, indicando, asimismo, que había solicitado un préstamo destinado a la construcción.

A la pregunta de en qué medida participaba la acusada en el pago las obras de construcción, responde que una parte era abonada por el abuelo y otra por ella, sin poder precisar la proporción. Explica que el abuelo le pedía dinero y que ella se lo entregaba. Añadió que la acusada vivía entonces con sus abuelos maternos y que, además del préstamo, disponía de algunos ahorros procedentes de la pensión de manutención que le ingresaba su padre, y que trabajaba ocasionalmente en tareas de limpieza en domicilios particulares. No obstante, reconoce que no tenía ingresos oficiales.

Manifiesta que él mismo realizó algunos pagos vinculados a dicha vivienda, ya que en esa época estaba trabajando. En cuanto al préstamo suscrito por la acusada, indica que no recuerda si en el mismo figuraban también como firmantes los abuelos paternos.

Reconoce que en la vivienda se habilitó un espacio destinado a la instalación de un montacargas. Si bien sostiene que la casa se construía para uso de la acusada, desconoce si ello respondía a la intención de atender o cuidar al abuelo. Añade que, con posterioridad, se produjeron desavenencias entre la acusada y su abuelo, lo que motivó la decisión de vender la vivienda, manteniéndose ambos sin contacto durante varios años.

Finalmente, en relación con la posterior venta de la vivienda, manifestó que, con motivo de la declaración de la renta que debía presentar la acusada, ambos acudieron al domicilio del abuelo para solicitarle la documentación correspondiente, quien les entregó una carpeta, aunque desconoce su contenido.

E) Declaración del perito D. Patricio

D. Patricio, arquitecto técnico colegiado nº NUM006 del COAT AC, realizó un informe de valoración técnica -no una valoración de si esos documentos son reales o no- respecto de la factura nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NUM003 en cuya descripción consta "Por pintar vivienda" por un importe de 12.000,00 euros (IVA incluido), con relación al presupuesto emitido, sobre este extremo, por "Construcciones Serantes, S.L." en fecha de 31/10/2002, en lo referente al elemento pintura.

Afirma que entre ambos documentos se observa un solapamiento de trabajos y una contradicción en los tiempos, en el caso de que ambos se correspondan con la misma vivienda. Así, en la factura nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, sin desglosar, se hace referencia en la descripción a "por pintar vivienda" sin desglosar por un importe de 12.000 euros, en tanto que, cinco meses después, en el presupuesto confeccionado por "Construcciones Serantes, S.L." se incluyen, desglosadas, partidas necesarias para el interior de la vivienda y partidas necesarias para el mortero monocapa de la fachada exterior. A la pregunta de si es posible que el pintado de la vivienda pudiera alcanzar el importe reflejado en la factura nº NUM002, el perito responde que, incluso tomando como referencia el presupuesto de la empresa "Construcciones Serantes, S.L." -posterior a la supuesta factura de D. Alvaro-, el coste de las partidas correspondientes a la pintura interior asciende a aproximadamente 450.000 pesetas, lo que supondría menos de 3.000 euros en concepto de pintura interior. En consecuencia, considera que el importe reflejado en la factura es excesivo, especialmente tratándose de obras realizadas hace 25 años, y tomando como base comparativa el presupuesto aportado por la citada empresa.

F) Declaración del testigo D. Alvaro

El testigo D. Alvaro, pintor autónomo, niega haber realizado trabajo alguno para la acusada, así como haber prestado servicios en el Ayuntamiento de Ares o en la zona de Pontedeume, desarrollando su actividad profesional exclusivamente en el área comprendida entre Cedeira y O Barqueiro-O Vicedo. Afirma que la factura que le fue exhibida en el curso de su declaración de fecha 8 de septiembre de 2022 no se corresponde con el formato que él utilizaba en su actividad, ya que elaboraba las facturas a mano, utilizando un modelo en papel con dos copias. Precisa que no contaba con la colaboración de ninguna gestoría, gestionando personalmente todos los aspectos administrativos de su actividad. Confirma que los datos identificativos que figuran en la factura -nombre y apellidos, dirección y DNI- son correctos. Añade que nunca tuvo página web y que desconoce si sus datos personales podían encontrarse disponibles en internet.

G) Prueba documental

A estos efectos, también es fundamental hacer una inmersión documental, que se dio por reproducida en el acto del juicio oral, y siendo la de mayor relevancia a los efectos que interesan los documentos obrantes en los siguientes folios:

a) Folios 3 a 5, consistentes en el escrito de querella, de fecha 22 de diciembre de 2022, interpuesto por la representación de D. Belarmino contra Dª Yolanda por delito de aportación a juicio de documento falso de los artículos 392 y 393 del Código Penal, el delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7 del mismo Código, y cualquier otro que resulte de la instrucción.

b) Folios 12 a 19 (anverso), consistentes en el testimonio del escrito de demanda de complemento de legítima, de fecha 17 de septiembre de 2019, formulado por la representación de D. Belarmino, en cuyo hecho décimo tercero se incluye entre los bienes que deben ser objeto de computación a efectos de calcular el valor de la herencia y, en consecuencia, el de la legítima, una "parcela urbana en Pedrós donada a Doña Mónica (sic) el 29/07/1999 (1/2 por mitad de gananciales, registral NUM001).....53.619€" y una "vivienda en Pedrós construida para Doña Mónica (sic) a partir de 20/07/1999 (1/2 mitad de gananciales, registral NUM001)....66.985,57€".

c) Folios 19 (reverso) a 30 (anverso), consistentes en el testimonio del escrito de contestación a la demanda de reclamación de legítima, oponiéndose a la misma, formulada en fecha 29 de octubre de 2019, por la representación de Dª Yolanda, en cuyo hecho cuarto se señala que "(...) En primer lugar, se discute ya desde ahora la valoración que pretende la parte demandante, sin apoyo en informe pericial o prueba alguna. Igualmente, se discute la inclusión de la construcción realizada por mi mandante en dicho solar, pues para la misma solicitó un préstamo el cual fue abonado íntegramente por doña Yolanda. Se compaña como DOCUMENTO NÚM. 1 solicitud del préstamo, así como justificantes bancarios de pago por parte de mi mandante y cancelación del mismo; DOCUMENTO NÚM. 2 facturas abonadas por doña Yolanda en la vivienda construida en la finca de su propiedad", facturas que constituyen el objeto del presente litigio.

d) Folio 30 (reverso), consistente en el testimonio del índice de documentos anexos al escrito de contestada a la demanda de reclamación de legítima figurando en el número de orden 2 "facturas abonadas demandada".

e) Folio 32, consistente en las copias de las facturas objeto del presente litigio: factura nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NUM003 en cuya descripción consta "Por pintar vivienda" por un importe de 12.000,00 euros, IVA incluido y, como cliente, Yolanda C/Real, 38, 156000-Pontedeume NUM000); factura nº NUM004, de fecha 10/09/02, expedida por Fructuoso/Castillo, 1, 15330-ORTIGUEIRA NUM005 en cuya descripción consta "Fontanería en vivienda de su propiedad" por un importe de 9.916,00 euros, IVA incluido y, como cliente, Yolanda C/Real, 38, 156000-Pontedeume NUM000).

f) Folios 33 a 34 (anverso), consistente en testimonio del escrito de proposición de prueba presentado por la parte demandada en la Audiencia previa en que consta "DOCUMENTAL: Que se tengan por reproducidos los documentados presentados con la contestación a la demanda".

g) Folios 34 (reverso) a 36, consistente en presupuesto nº 23/2002, de fecha 31 de octubre de 2002, elaborado por "Construcciones Serantes, S.L." para la reforma de la vivienda unifamiliar situada en DIRECCION000 ( DIRECCION003) a nombre de " Virtudes".

h) Folio 37, consistente en un escrito de don Nazario, de fecha 22 de noviembre de 2021, en el que hace constar haber participado en los trabajos de construcción de una vivienda unifamiliar situada en el DIRECCION000, entre los años 2000, 2001 y 2002, realizando tareas de tabicado y recebado de paredes. Asimismo, hace constar que dichos trabajos se llevaron a cabo de forma simultánea y posterior a la instalación de la fontanería de la citada vivienda, por lo que afirma que Don Fructuoso no fue la persona que ejecutó dicha instalación.

i) Folio 38, consistente en informe de peritación emitido por don Patricio, arquitecto técnico colegiado nº NUM006 del COAT AC, ratificado en plenario, respecto a la factura nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NUM003 en cuya descripción consta "Por pintar vivienda" por un importe de 12.000,00 euros, IVA incluido, con relación al presupuesto elaborado por "Construcciones Serantes, S.L." en fecha de 31/10/2002, ambos sobre actuaciones en la misma vivienda unifamiliar situada en DIRECCION000 concluye que "en definitiva, y partiendo de que ambos documentos, tanto la factura mencionada como el presupuesto, del que hay también sus correspondientes facturas según me indican, se refieren a trabajos de pintura en la misma edificación, debe considerarse que se tratan de partidas coincidentes y por tanto una de ellas no puede ser cierta".

j) Folios 160 a 163 (anverso), consistente en la declaración del IRPF del año 2002 presentada por Dª Yolanda.

k) Folio 166 (anverso), consistente en la póliza de préstamo núm. NUM007 del Banco Pastor con fecha de otorgamiento de 21 de marzo de 2000 y fecha de vencimiento de 31 de marzo de 2006 para reforma de vivienda constando como titulares D. Bruno, Dª Marí Juana y Dª Yolanda.

l) Folio 163 (reverso), consistente en: resguardo de entrega en efectivo realizado por Dª Yolanda para pago de cuota vencida del préstamo núm. NUM007 en fecha 23 de mayo de 2002, a las 13h:16m, por importe de 213,70 euros; resguardo de entrega en efectivo realizado por Dª Yolanda para pago de cuota vencida del préstamo núm. NUM007 en fecha 5 de junio de 2002, a las 13h:34m, por importe de 232,39 euros.

m) Folio 166 (reverso), consistente en resguardo de entrega en efectivo realizado por Dª Yolanda para cancelación anticipada del préstamo núm. NUM007 con fecha de 6 de junio de 2002, a las 12h:56m, por importe de 8.628,19 euros.

SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal de los hechos

Valorando en conjunto, y del modo preordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba practicada, este Tribunal entiende acreditado que los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.1.2ª y 395 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7 y 16 del Código Penal.

2.1. Valoración penal de la naturaleza de las facturas falsas: documento mercantil o documento privado.

El análisis del juicio de tipicidad nos lleva a abordar, en primer lugar, una cuestión relevante, a saber, si la falsedad descrita en los hechos probados, referida a las facturas nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NUM003 en cuya descripción consta "Por pintar vivienda" por un importe de 12.000,00 euros (IVA incluido) y nº NUM004, de fecha 10/09/02, expedida por Fructuoso CL/Castillo, 1, 15330-ORTIGUEIRA NUM005 en cuya descripción consta "Fontanería en vivienda de su propiedad" por un importe de 9.916,00 euros (IVA incluido), en las que figura como cliente Yolanda C/Real, 38, 156000-Pontedeume NUM000, posee la suficiente potencialidad para lesionar la seguridad del tráfico mercantil. En este contexto, la naturaleza del objeto del delito -si es mercantil o privado- reviste relevancia para la tipicidad. Así, si se trata de un documento mercantil, la falsedad se subsumiría en el tipo del artículo 392 del Código Penal, mientras que, si se trata de un documento privado, lo hace en el tipo del artículo 395 del mismo texto legal que requiere para su comisión, no solo que se comentan alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal, sino que ello se haga con la finalidad de "perjudicar a otro"(elemento subjetivo del injusto).

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican las facturas, cuya falsedad atribuyen a la acusada, como documentos mercantiles.

En lo que respecta a la problemática que suscita la calificación del documento mercantil en el ámbito penal, a los efectos de la aplicación del artículo 392 del Código Penal, debe señalarse que la ausencia de una definición legal de dicha categoría ha exigido una labor de construcción jurisprudencial, no exenta de ciertas oscilaciones en su delimitación conceptual. Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 del Código Penal, en un afán unificador, la cuestión fue debatida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fijándose su postura unánime en la STS núm. 232/2022, de 14 de marzo, y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS núm. 737/2022, de 19 de julio; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 241/2023, de 30 de marzo; núm. 269/2023, de 19 de abril; núm. 742/2023, de 5 de octubre; núm. 1023/2022, de 26 de abril de 2023; núm. 749/2024, de 18 de julio), que acota restrictivamente el concepto de documento mercantil, atendiendo al bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal como elemento que sostiene y justifica la agravación que el tipo supone.

En la falsedad en documento mercantil ( art. 392 CP) el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP) . En este hecho reside, precisamente, su mayor reproche punitivo (STS núm. 749/2024, de 18 de julio). Y es que el documento mercantil es enumerado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, evidenciando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo ( STS núm. 749/2024, de 18 de julio). Esta equiparación "acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico"( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 2/2024, de 10 de enero; núm. 216/2024, de 7 de marzo). A este respecto debemos recordar que "la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil"( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 2/2024, de 10 de enero; núm. 749/2024, de 18 de julio). Y que "resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva"( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 749/2024, de 18 de julio).

A título ejemplificativo se ha señalado entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal, los siguientes ( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 749/2024, de 18 de julio): a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) los contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión; e) los documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito. Asimismo, se ha afirmado que no afecta "a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante"( STS núm. 749/2024, de 18 de julio), careciendo de "de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-."( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero). De interés resulta, para el caso de autos, lo concluido en la STS 207/2022, de 9 de marzo, en la que se dispone "que la formalidad de que aparezca una denominación en un documento no debe llevar aparejado que se eleve a la categoría de identificarlo con su contenido material, para lo cual habrá que estar a las circunstancias del caso, de manera que sea en función de las mismas como se defina con precisión su correcta naturaleza, más si nos movemos en el ámbito del derecho penal en que la búsqueda de la realidad material ha de primar sobre cualquiera otra, por lo que, al tener que ser enfocada la cuestión desde este punto de vista, ni siquiera nos detendremos en si la factura que nos ocupa puede ser considerado como un documento mercantil conforme a la legislación mercantil, porque, a los efectos de lo que a nosotros interesa, no podemos darla mayor consideración que la de ser un justificante de pago".Y continúa señalando que "en el caso, podemos decir que eso que formalmente se denomina factura no se emite en relación con una actividad comercial, no representa un acto de comercio, sino que simplemente obedece a dejar constancia del pago de una relación contractual de carácter privado, de ahí que, si hablamos de justificante de pago o de recibo, como figura en otros de los documentos, nos parece que se ajusta más a la realidad de a qué responde el conjunto de dichos tres documentos; no vemos, por lo tanto, que sea a una relación comercial, ni el documento reúne el contenido propio de tal, de ahí que lo procedente sea despojarle de la condición de documento mercantil y su tratamiento en este campo del derecho penal deba ser como simple documento privado".En la misma línea, las SSTS núm. 241/2023, de 30 de marzo y núm. 422/2023, de 31 de mayo concluyen que, "en este caso la simulación de una factura, carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de esta Sala por lo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP ".Finalmente, y sin ánimo exhaustivo, la STS núm. 2/2024, de 10 de enero determina que "en uno u otro caso, es decir, ya se trate de la cobertura mediante facturas falsas, o el recibí falso para justificar unas comisiones, se trata de documentos que no tienen la consideración de documento mercantil a los efectos de la tipicidad en el delito de falsedad documental del artículo 392 y siguientes del Código Penal ".

2.1.1. Aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos

Aplicando al presente caso el criterio hermenéutico establecido por la doctrina jurisprudencial invocada, ha de concluirse que la simulación de las facturas aportadas por la acusada como documentación anexa al escrito de contestación a la demanda de complemento de legítima formulada por D. Belarmino carece de la potencialidad lesiva exigida para comprometer la seguridad del tráfico jurídico-mercantil en un sentido colectivo, tal como exige el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal. Y ello es así porque la falsedad documental se enmarca en el contexto de una supuesta relación contractual de naturaleza estrictamente privada, cuyos efectos se proyectan exclusivamente sobre la relación obligacional particular existente entre las partes del presente litigio, derivada del conflicto surgido en torno a la partición de la herencia del causante, don Bruno, y a la determinación del valor del caudal relicto sobre el que efectuar los cálculos para la concreción del importe de la legítima.

Así, los concretos documentos falsificados (factura nº NUM002, de fecha 06/05/02, expedida por Alvaro, Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NUM003 en cuya descripción consta "Por pintar vivienda" por un importe de 12.000,00 euros, IVA incluido y, como cliente, Yolanda C/Real, 38, 156000-Pontedeume NUM000; factura nº NUM004, de fecha 10/09/02, expedida por Fructuoso CL/Castillo, 1, 15330-ORTIGUEIRA NUM005 en cuya descripción consta "Fontanería en vivienda de su propiedad" por un importe de 9.916,00 euros, IVA incluido y, como cliente, Yolanda C/Real, 38, 156000-Pontedeume NUM000) operan en este caso, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, como eventuales justificantes de pago o de recibo de unos servicios supuestamente prestados en el marco de una relación contractual de carácter privado entre unos profesionales autónomos (fontanero y pintor, respectivamente) y la autopromotora de una vivienda unifamiliar (Dª Yolanda).

Si bien las facturas objeto de análisis fueron confeccionadas por Dª Yolanda con la finalidad de simular una relación negocial de naturaleza privada, carente de contenido real y dirigida a inducir a error a un tercero -en concreto, a la autoridad judicial encargada de resolver la demanda de complemento de legítima-, lo cierto es que tales documentos carecen de proyección externa y de trascendencia en el tráfico jurídico general. Su afectación se encuentra estrictamente circunscrita al ámbito de la relación obligacional particular existente entre las partes del presente litigio, derivada del conflicto surgido con ocasión de la partición de la herencia del causante, D. Bruno y la consiguiente determinación del caudal hereditario, en el marco de la demanda de complemento de legítima promovida por D. Belarmino frente a Dª Yolanda, tramitada como juicio ordinario n.º 693/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol. En el hecho décimo tercero de la misma se incluía, entre los bienes a computar a efectos del cálculo del caudal hereditario -y, por tanto, de la legítima-, una "vivienda en Pedrós construida para Doña Mónica (sic) a partir de 20/07/1999 (1/2 mitad de gananciales, registral NUM001)... 66.985,57 €". Pues bien, la elaboración ad hocde las referidas facturas para su incorporación como documentación anexa a la contestación a la demanda de complemento de legítima tenía por objeto provocar una disminución artificiosa del valor de ese bien inmueble en la partición hereditaria, en perjuicio exclusivo de los derechos legitimarios del actor, querellante en este procedimiento, sin que tal conducta trascienda del ámbito del interés estrictamente privado de las partes intervinientes en el presente procedimiento en su condición, respectivamente, de legitimario (D. Belarmino) y de heredera universal (Dª Yolanda) de la herencia del causante don Bruno.

En consecuencia, y en contra de lo postulado por las acusaciones, los hechos no son subsumibles en el tipo penal de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 del Código Penal, habida cuenta de que los documentos objeto de manipulación no presentan la especial aptitud lesiva exigida por dicho precepto, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Por el contrario, la correcta subsunción jurídico-penal de los hechos debe efectuarse en el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 del Código Penal.

2.2. El delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP )

Conforme a lo dispuesto en la STS núm. 73/2010, de 10 de febrero, "mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre )".En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad documental son, conforme a reiterada jurisprudencia, los siguientes ( SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo; núm. 888/2019, de 27 de octubre; núm. 312/2011, de 29 de abril; núm. 309/2012, de 12 de abril; núm. 581/2012, de 10 de julio; núm. 476/2016, de 2 de junio; núm. 83/2017, de 14 de febrero; núm. 167/2018, de 11 de abril; núm. 836/2022, de 21 de octubre): a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artícuo 390 del Código Penal; b) que dicha mutatio veritatiso alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

No obstante, esta doctrina debe adaptarse al delito de falsedad en documento privado regulado en el artículo 395 del Código Penal en el que se sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. En palabras que tomamos de la STS núm. 1097/2006, de 10 de noviembre, "el tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico".Los elementos integrantes de este tipo penal específico son los siguientes: a) cometer en documento privado la falsedad de alterarlo en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, de simularlo en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho; b) es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico; c) se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir; d) el documento falso debe haber sido introducido en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria; e) se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero; f) es irrelevante si se materializa o no el perjuicio; g) es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.

En el presente caso, de la práctica de la prueba se desprende, sin ningún género de dudas, la concurrencia de los elementos anteriormente referenciados. Ambas facturas habrían sido íntegramente confeccionadas con la finalidad de simular la existencia de una relación jurídica entre las personas que en ellas figuran, concretamente, la ejecución por parte de don Alvaro de trabajos de pintura y por parte de don Fructuoso de trabajos de fontanería, supuestamente encargados por la acusada en la vivienda sita en el DIRECCION000 (finca n.º NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004), relación que, sin embargo, no se habría producido en la realidad. Así, don Belarmino, acusador particular, afirmó en su declaración testifical haber realizado personalmente la instalación de la fontanería en la planta primera de la vivienda -antes del alicatado-, así como haber intervenido en prácticamente toda la construcción del inmueble, con excepción de la cubierta y la fachada, asegurando que los profesionales que figuran en las facturas no participaron en modo alguno en dicha obra. Ello es corroborado tanto por don Fructuoso como por don Alvaro quienes negaron de forma tajante en el acto del juicio -en línea con lo ya manifestado en fase de instrucción- ser los autores de las facturas que aparecen como expedidas por ellos, sin que haya sido practicada prueba de descargo alguna que permita desvirtuar la contundencia y coherencia de sus testimonios. Ambos declararon que, en el año 2002, elaboraban sus facturas de forma manual, empleando papel autocopiativo, y que el formato de los documentos controvertidos no se correspondía con el que utilizaban en dicha época. Asimismo, negaron de manera categórica haber ejecutado obra alguna en la zona de DIRECCION004 o DIRECCION003, así como mantener conocimiento o vínculo alguno con las partes implicadas en el presente procedimiento.

En atención a lo expuesto, resulta claro que en el caso de autos se ha simulado la existencia de un documento en su integridad, induciendo a error sobre su autenticidad mediante la incorporación de una secuencia inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, en una completa simulación documental en la que se atribuye participación a personas que no han intervenido y se emplean sus identidades reales sin su conocimiento ni consentimiento. Todo ello con el propósito de ser aportado por la acusada como documentación anexa a su escrito de contestación a la demanda de reclamación de complemento de legítima, en los autos del juicio ordinario n.º 693/2019 (documento n.º 2 del citado escrito), con el objetivo de acreditar que fue ella quien asumió personalmente los costes de construcción de la vivienda unifamiliar situada en la finca referida. A este respecto, en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda afirmaba que: "(...) En primer lugar, se discute ya desde ahora la valoración que pretende la parte demandante, sin apoyo en informe pericial o prueba alguna. Igualmente, se discute la inclusión de la construcción realizada por mi mandante en dicho solar, pues para la misma solicitó un préstamo el cual fue abonado íntegramente por doña Yolanda. Se compaña como DOCUMENTO NÚM. 1 solicitud del préstamo, así como justificantes bancarios de pago por parte de mi mandante y cancelación del mismo; DOCUMENTO NÚM. 2 facturas abonadas por doña Yolanda en la vivienda construida en la finca de su propiedad" (folios 19 reverso a 30 anverso del expediente judicial). Contrariamente a ello, en el acto del juicio, al ser preguntada por el Ministerio Fiscal sobre quién asumió el coste de dichas obras, la acusada manifestó que "sería su abuelo"(desde el minuto 11:07 al 11:24 de la grabación).

A este respecto se plantea la cuestión de si, como en el caso de autos, un documento puede considerarse falsificado en su integridad cuando ha sido creado ex profesopara perjudicar a un tercero, no solo mediante la alteración de un elemento esencial, sino mediante la elaboración de un documento completamente falso, cuyo contenido no se corresponde con la realidad. La jurisprudencia ha admitido expresamente este supuesto, encuadrándolo en el artículo 390.1.2º del Código Penal. Ilustrativa a este respecto resulta la STS núm. 1250/2021, de 2 de diciembre en la que se señala que "con respecto al apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), tiene afirmado esta Sala que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad"(en esta línea ya se había pronunciado en sus SSTS núm. 1302/2002, de 11 de julio; núm. 1212/2004, de 28 de octubre; núm. 145/2005, de 7 de febrero; núm. 37/2006, de 25 de enero; núm. 298/2006, de 8 de marzo; núm. 213/2008, de 5 de mayo; núm. 319/2008, de 4 de junio; núm. 641/2008, de 10 de octubre; núm. 324/2009, de 27 de marzo; núm. 278/2010, de 15 de marzo; núm. 1100/2011, de 27 de octubre; núm. 309/2012, de 12 de abril; núm. 185/2015, de 25 de marzo; núm. 483/2019, de 14 de octubre).

Resulta evidente, asimismo, la concurrencia del dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es. Y es que, en el supuesto analizado, no es que la mutatio veritatisrecaiga sobre un elemento esencial de los documentos, sino que se han elaborado dos documentos simulados en su integridad, en los términos antes expuestos, a efectos de justificar por la acusada el hecho de haber realizado unos pagos por obras en la construcción de la vivienda referenciada.

Ahora bien, en la falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal se requiere junto al dolo genérico, como ya hemos advertido, la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de perjudicar a otro. En efecto, en este tipo penal "faltar a la verdad no es suficiente, ya que es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio",expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico ( SSTS núm. 1097/2006, de 10 de noviembre; núm. 860/2013, de 26 de noviembre; núm. 341/2020, de 22 de junio). En este sentido, se configura como una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo ( STS núm. 284/2020, de 4 de junio), elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( STS núm. 166/2018, de 11 de abril). En el caso de autos resulta notorio, y objetivamente evaluable, el perjuicio a tercero determinante de la concurrencia de la falsedad en documento privado, en la medida en que, de haber prosperado el intento de inducir a error al órgano judicial mediante la aportación de las facturas falsas en la contestación a la demanda formulada en los autos del juicio ordinario nº 693/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, se habría minorado el importe de la legítima a percibir por D. Belarmino, quien aquí ejerce la acusación particular, hecho del cual resultaría beneficiada, únicamente, la acusada en tanto que heredera universal.

Por otra parte, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de manera que puede reputarse autor no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios ( SSTS núm. 146/2005 de 7 de febrero; núm. 183/2005, de 18 de febrero; núm. 552/2006, de 16 de mayo; núm. 287/2015, de 19 de mayo; núm. 797/2015, de 24 de noviembre; núm. 126/2016, de 23 de febrero; núm. 387/2018, de 25 de julio; núm. 482/2019, de 14 de octubre; núm. 899/2021, de 18 de noviembre. ATS núm. 470/2013, de 14 de febrero). En atención a ello, como aclara la STS núm. 1032/2011, de 14 de octubre, al no ser un delito de propia de mano, "se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél".Incidiendo en ello, la STS núm. 279/2008, de 9 de mayo, dispone que el delito de falsedad documental "admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad",valorándose especialmente a estos efectos que "el hecho solo compete al acusado; únicamente a él beneficia (o trata de que le beneficie) y no existe ninguna otra persona en las condiciones exigidas para el efecto pretendido (ni siquiera existen otros socios, empleados, o personas en su entorno en relación con la actividad y hechos expuestos)"( SAP de Vizcaya núm. 36/2014, de 5 de mayo). En definitiva, "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero"( STS núm. 370/2017, de 23 de mayo).

Precisamente son estos criterios indiciarios -posesión, uso y beneficio- los que permiten a esta Sala atribuir la autoría a la acusada, en la medida en que, junto con otros indicios y datos, conforman una prueba de cargo suficiente. Así, la Sala ha considerado acreditado que la acusada, bien ella directamente o por encargo a otra persona mediante autoría mediata y teniendo el dominio funcional del hecho, confeccionó las dos facturas falsas para su aportación a través de su representación procesal a los autos del juicio ordinario nº 693/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol como documentación acompañando el escrito de contestación a la demanda por complemento de legítima interpuesta contra ella, en calidad de heredera universal de don Bruno, por D. Belarmino. Era a la demandada aquí acusada a quién, exclusivamente, beneficiaba la confección de tales facturas y quien, a través de su representación procesal, las adjuntó al escrito de contestación a la demanda afirmando en su hecho cuarto que dichas facturas -cuyo importe asciende a un total de 21.916 euros- habían sido abonadas por ella en el marco de la construcción de la vivienda unifamiliar sita en la finca que le había sido donada, el 20 de julio de 1999, por don Bruno y doña Marí Juana. Obviando esta realidad, alega la acusada en su descargo que desconocía que las facturas eran falsas al hallarse las mismas entre la documentación que, en una carpeta, le facilitó su abuelo cuando ella le solicitó la entrega de toda la información relativa a la construcción de la vivienda para efectuar la declaración del IRPF en el año 2003, tras la venta de la vivienda en el año 2002, en aras a la determinación del valor de adquisición de la vivienda por carecer ella de ningún tipo de documentación al respecto. Pues bien, en ningún caso ha quedado acreditado que entre la documentación que, tanto la acusada como el testigo don Eliseo (exmarido de la acusada), afirman que supuestamente les fue entregada por don Bruno estuviesen las facturas objeto del presente litigio. A este respecto, don Eliseo, en respuesta a las preguntas formuladas por el letrado de la acusación particular, manifestó que desconocía el contenido de dicha carpeta y que, en consecuencia, no había visto las facturas en cuestión.

Por otra parte, carece de lógica jurídica sostener que don Bruno -ya fuera como autor material o como persona que encargó su elaboración a un tercero- hubiese sido quien confeccionó las facturas cuya falsedad se alega. En efecto, la propia acusada manifestó durante su interrogatorio sus dudas acerca de que su abuelo dispusiera de los conocimientos necesarios para realizar dicha falsificación, lo cual resulta verosímil si se considera que, en el año 2002, don Bruno contaba con 68 años de edad. Para llevar a cabo dicha actuación, habría sido necesario que localizase los datos identificativos de profesionales con los que nunca tuvo relación alguna -a pesar de disponer de contactos propios en el sector como consecuencia de la ejecución de distintas obras vinculadas a su patrimonio-, y que además procediera a la elaboración de las facturas mediante el uso de un ordenador. Tampoco se alcanza a apreciar qué interés o beneficio podría haber obtenido don Bruno mediante la falsificación de las facturas objeto del presente litigio, expedidas a nombre de la acusada. Tal hipótesis resulta aún menos verosímil si se tiene en cuenta que la vivienda en cuestión -destinada a ser la residencia habitual de Dª Yolanda- fue construida bajo la supervisión directa de don Bruno, quien no solo gestionó las obras, sino que también contribuyó a su financiación en un porcentaje no determinado. De hecho, consta acreditado que, con fecha 21 de marzo de 2000, don Bruno suscribió como cotitular, junto con su esposa, D.ª Marí Juana, y la propia acusada, un préstamo destinado a la construcción de dicha vivienda, en la que, además, se habilitó un espacio específico para la instalación de un montacargas, con el fin de facilitar el acceso a la misma en atención a la discapacidad que presentaba.

La posterior venta de la vivienda por parte de Dª Yolanda tuvo lugar de forma sorpresiva, a raíz de las desavenencias surgidas entre ambos, lo que provocó una ruptura en su relación personal que se mantuvo durante años, circunstancia acreditada a través de los testimonios de don Belarmino (testigo y perjudicado) y de don Eliseo (exmarido de la acusada). Este contexto de enfrentamiento y distanciamiento personal refuerza la falta de lógica de que don Bruno hubiera intervenido, directa o indirectamente, en la elaboración de los documentos cuestionados, cuya única beneficiaria era, sin duda, la acusada. A ello se suma el hecho de que al menos una de las facturas impugnadas -la n.º NUM004, de fecha 10/09/2002, expedida por Fructuoso (C/ Castillo, 1, 15330 Ortigueira, NIF NUM005), por importe de 9.916,00 euros IVA incluido y con el concepto "Fontanería en vivienda de su propiedad"- está fechada con posterioridad a la transmisión de la vivienda según el dato que consta en la declaración del IRPF (20/05/2002) adjuntada por Dª Yolanda.

Realizadas dichas precisiones, resulta irrelevante, a efectos de imputación penal, que la confección material de las facturas la llevara a cabo directamente la acusada o un tercero por encargo suyo, al ostentar aquella, en todo caso, el dominio funcional del hecho. Fue Dª Yolanda, a través de su representación procesal, quien adjuntó las facturas falsas al escrito de contestación oponiéndose a la demanda de complemento de legítima, siendo además la única persona que habría resultado beneficiada en caso de haberse tenido por auténticas, en su condición de heredera universal.

Finalmente, y a efectos del cómputo del plazo prescriptivo, debemos recordar lo dispuesto en las STS núm. 607/2009, de 19 de mayo, en que se establece que "cuando (...) todo el documento, en su integridad es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió y la intervención de personas que nunca la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleje, no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considera como la verdadera de su material elaboración",añadiendo que "en tal caso el plazo prescriptivo debe contarse desde que se tuvo certeza de la existencia del documento".En este caso, sería la fecha de presentación de las dos facturas como documentación acompañando el escrito de contestación a la demanda de complemento de legítima en los autos del juicio ordinario nº 693/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, lo que tuvo lugar el 29 de octubre de 2019.

De este modo, una vez acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, debe concluirse que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, conforme al artículo 395 del Código Penal, siendo la acusada su autora.

2.3. Delito de presentación en juicio de documento falso

Afirmada la existencia de una falsificación en documento privado cuya autoría, en cualquiera de sus formas, se atribuye a la acusada, ha de descartarse la comisión de un delito de presentación en juicio de documento falso del que también se acusa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ( art. 393 CP respecto de los documentos públicos, oficiales o mercantiles y el art. 396 CP respecto de los documentos privados). Este delito está reservado para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. Por ello, solo es aplicable a quien lo usa no habiendo tenido intervención, en cualquiera de las formas de autoría ( art. 28 CP) , en la falsificación. De manera que, como en el caso de autos, si quien lo usa es quien ha intervenido en su falsificación en cualquier de las formas de autoría, al realizar tal uso (como puede ser la presentación en juicio que tiene lugar en el presente caso) no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado ( SSTS núm. 607/2009, de 19 de mayo; núm. 1015/2009, de 28 de octubre; núm. 366/2012, de 3 de mayo; núm. 219/2013, de 26 de noviembre).

2.4. El delito de estafa procesal ( art. 250.1.7º CP )

De conformidad con el artículo 250.1.7º del Código Penal, "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: (...) 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".La estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS núm. 1980/2002; núm. 656/2003, de 8 de mayo; núm. 366/2012, de 3 de mayo; núm. 860/2013, de 26 de noviembre), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS núm. 1441/2005, de 5 de diciembre). En esencia, la estafa procesal se puede definir como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

La estafa procesal se caracteriza "porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado)"( SSTS núm. 72/2010, de 9 de febrero; núm. 720/2014, de 22 de octubre; núm. 431/2019, de 1 de octubre; núm. 29/2025, de 22 de enero). En la estafa procesal se aprecia, por tanto, la existencia de una estructura triangular integrada por el sujeto activo -el agente-, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial ( SSTS núm. 32/2002, de 14 de enero; 1899/2002, de 15 de noviembre; núm. 656/2003, de 8 de mayo; núm. 1441/2005, de 5 de diciembre; núm. 1056/2006, de 23 de octubre; núm. 529/2008, de 1 de septiembre; núm. 29/2025, de 22 de enero). En atención a ello, el fundamento de este subtipo de agravado de estafa se halla en que mediante su comisión no solo se lesiona el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, configurándose, en consecuencia, como un delito pluriofensivo ( SSTS núm. 649/2003, de 9 de mayo; núm. 720/2014, de 22 de octubre; núm. 19/2021, de 18 de enero; núm. 899/2021, de 18 de noviembre; núm. 754/2023, de 11 de octubre; núm. 29/2025, de 22 de enero).

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( STS núm. 332/2012, de 30 de abril; núm. 860/2013, de 26 de noviembre): a) un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b) el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso; c) el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d) la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Elementos que, seguidamente, procedemos a exponer:

a) En efecto, el fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial, exigiéndose en el tipo objetivo una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error (engaño) en el juez o tribunal, al presentársele una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse ( SSTS núm. 206/2021, de 5 de marzo; núm. 232/2022, de 14 de marzo).

b) Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte en perjuicio de tercero ( SSTS núm. 434/2016, de 19 de mayo; núm. 835/2016, de 4 de noviembre; núm. 518/2019, de 29 de octubre; núm. 1020/2024, de 14 de noviembre; núm. 29/2025, de 22 de enero).

c) El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( SSTS 754/2007, de 2 de octubre; núm. 603/2008, de 10 de octubre; núm. 853/2008, de 9 de diciembre; núm. 72/2010, de 9 de febrero). A este respecto se indica por la jurisprudencia que "en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño"( SSTS núm. 835/2016, de 4 de noviembre; núm. 518/2019, de 29 de octubre; núm. 29/2025, de 22 de enero). Y es que es opinión aceptada por la doctrina que "el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión"( STS núm. 638/2018, de 12 de diciembre). Asimismo, debe reconocerse -y ello resulta de especial interés para el caso de autos- que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio"( STS núm. Rec. 1474/1990, de 9 de marzo de 1992. En esta línea, se pronuncian las SSTS núm. 530/1997, de 22 de abril; núm. 1267/2005, de 28 de octubre; núm. 758/2006, de 4 de julio; núm. 603/2008, de 10 de octubre; núm. 955/2020, de 24 de octubre; núm. 921/2013, de 4 de diciembre; núm. 431/2019, de 1 de octubre).

d) Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo que exige, por un lado, que el sujeto conozca los elementos del tipo objetivo (elemento cognoscitivo) y, de otro, que el sujeto quiera la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, "lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva"( SSTS núm. 434/2016, de 19 de mayo; núm. 1020/2024, de 14 de noviembre).

e) El tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta ( SSTS núm. 172/2005, de 14 de febrero; núm. 76/2012, de 15 de febrero; núm. 252/2018, de 24 de mayo; núm. 120/2024, de 14 de noviembre), lo que tendrá lugar en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS núm. 381/2013, de 10 de abril; núm. 5/2015, de 26 de enero; núm. 232/2016, de 17 de marzo; núm. 539/2016, de 17 de junio; núm. 81/2023, de 9 de febrero; núm. 1020/2024, de 14 de noviembre). Por tanto, "el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia"( STS núm. 29/2025, de 22 de enero). El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta ( STS núm. 216/2024, de 7 de marzo). Al no exigirse un acto de disposición con desplazamiento patrimonial efectivo para la consumación del delito, la estafa procesal puede ser cometida también por quien, como en el caso de autos, ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado ( SSTS núm. 539/2016, de 17 de junio; núm. 431/2019, de 1 de octubre; núm. 353/2020, de 25 de junio; núm. 19/2021, de 18 de enero; núm. 754/2023, de 11 de octubre).

2.4.1. Aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos

En el presente caso resultan acreditados, sobre la base de los hechos que han sido declarados probados, la concurrencia de los elementos -objetivo y subjetivo- del delito de estafa procesal previstos en el artículo 250.1.7.º del Código Penal.

Así, en el marco del Juicio Ordinario n.º 693/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol a raíz de la interposición de una acción de reclamación de complemento de legítima cursada por el aquí querellante, la acusada, con el propósito de inducir a error al órgano judicial encargado de resolver dicha demanda, aportó a través de su representación procesal, como prueba documental en apoyo de su contestación, dos facturas que sabía falsas en los términos antes expuestos. Dichos documentos habían sido confeccionados de forma deliberada por ella misma o por un tercero a su instancia para ser presentados en el procedimiento de complemento de legítima y simular la existencia de una relación contractual privada entre, por un lado, la acusada -en calidad de autopromotora de la vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION000 (finca n.º NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION004)- y, por otro, D. Alvaro (pintor) y D. Fructuoso (fontanero).

Mediante esta actuación, la acusada pretendía generar la apariencia de haber asumido personalmente el coste de las obras de pintura y fontanería realizadas en el citado inmueble, en coherencia con lo sostenido en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda y como se desprende del testimonio del índice de documentos que acompaña a dicho escrito -folio 30 (reverso)-, en el que, bajo el número de orden 2, figura la referencia a "facturas abonadas demandada". Dicho bien inmueble había sido incluido por D. Belarmino en el hecho decimotercero de su demanda como uno de los elementos patrimoniales a computar a efectos de la determinación del caudal relicto y, en consecuencia, del importe de la legítima. La conducta falsificadora descrita tenía como expresa finalidad inducir a error al órgano judicial sobre el valor a imputar al bien inmueble litigioso, destinado a integrar el caudal hereditario, con el consiguiente perjuicio para los derechos legitimarios del actor y el correlativo beneficio para la acusada.

Debe tenerse en cuenta que el hecho de que la autora sea la parte demandada en el Juicio Ordinario n.º 693/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol y relativo al complemento de legítima, no excluye, conforme a la reiterada jurisprudencia ya enunciada, la posible subsunción de su conducta en el tipo penal aplicable.

En el presente caso, el engaño debe considerarse idóneo, suficiente y con aptitud para inducir a error al órgano judicial. En efecto, tal como ya se ha expuesto, la exigencia general de que el engaño sea bastante adquiere, en el ámbito de la estafa procesal, una especial cualificación: ha de revestir la entidad necesaria para superar tanto la profesionalidad del juzgador como las garantías propias del procedimiento contradictorio, en el que el juez examina la causa de pedir y la prueba que la sustenta, confrontándola con las alegaciones y pruebas aportadas por la parte contraria. Por ello, la jurisprudencia no ha considerado constitutivas de estafa procesal las meras afirmaciones fácticas no susceptibles de contradicción, sino únicamente aquellas conductas fraudulentas que se añaden a tales afirmaciones, como la aportación de documentos falsificados, la utilización de testigos o peritos mendaces, o la presentación de contratos ficticios. Pues bien, en el supuestos de autos, a la alegación de la existencia de obras en la construcción que habían sido abonadas por la demanda aquí acusada, Dª Yolanda, se acompañaron dos facturas simuladas -la factura n.º NUM002, de fecha 06/05/2002, expedida por Alvaro (Riberas del Sor-Lama, 15339 Mañón, NIF NUM003), en la que se consigna como concepto "Por pintar vivienda", por un importe de 12.000,00 euros, IVA incluido, figurando como cliente Yolanda (C/ Real, 38, 15600 DIRECCION004, NIF NUM000); y la factura n.º NUM004, de fecha 10/09/2002, expedida por Fructuoso (C/ Castillo, 1, 15330 Ortigueira, NIF NUM005), con el concepto "Fontanería en vivienda de su propiedad", por un importe de 9.916,00 euros, IVA incluido, y la misma persona como destinataria-. Ambos documentos contienen los elementos exigidos en este tipo de facturas -mención expresa de 'factura', numeración, fecha de expedición, identificación completa del emisor y del receptor, descripción, aunque imprecisa, de los servicios prestados, base imponible, tipo y cuota de IVA, importe total y fecha de vencimiento-, sin que su formato o apariencia externa (elaboradas mediante medios informáticos), su concepto (obras en una vivienda existente) y datos del receptor (quien figura como promotora de la vivienda unifamiliar) permita al órgano judicial albergar, ex ante,sospechas razonables sobre su autenticidad siendo por ello dichos documentos susceptibles de provocar error en el juzgador a la hora de la determinación del valor del caudal hereditario, incidiendo de forma directa en la valoración de la vivienda unifamiliar anteriormente referida, incluida entre los bienes que conforman dicho caudal y en perjuicio de la legítima del demandante cuyo complemento instaba. Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que los hechos objeto de enjuiciamiento se desarrollan en el marco de un procedimiento civil, contexto en el que las posibilidades de inducir a error al órgano jurisdiccional resultan particularmente elevadas, habida cuenta de que, conforme a los principios de disposición y contradicción que rigen este tipo de procesos, el juez ha de mantener una posición de imparcialidad y abstenerse de intervenir en la fijación del objeto del litigio, que corresponde exclusivamente a las partes. La presentación del escrito de contestación oponiéndose a la demanda de complemento de legítima acompañada de tales documentos simulados colma, de este modo, el tipo penal del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Por tanto, la acusada realizó todos los actos necesarios que integran la conducta defraudatoria de la estafa procesal. El hecho de que el fraude fuese detectado por la parte demandante en el marco del juicio ordinario de acción de complemento de legítima no obsta para apreciar la concurrencia del delito de estafa procesal al haberse materializado el engaño exigido por el tipo mediante la presentación del escrito de contestación de la demanda con los documentos simulados adjuntos al mismo sin que se llegase a dictar una resolución judicial ante la suspensión del procedimiento civil mediante providencia de 20 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, tras la incoación por auto de 15 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ferrol de las diligencias previas del procedimiento abreviado n.º 1219/2021 por razón de prejudicialidad penal, con ocasión de la denuncia interpuesta por estos hechos por D. Belarmino mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021. Es por ello por lo que la comisión del delito debe ser apreciado en grado de tentativa.

TERCERO.- Principio acusatorio y homogeneidad delictiva

Ciertamente, la calificación de los hechos enjuiciados como delito de falsedad en documento privado supone apartarse de la calificación definitiva efectuada por las acusaciones, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, de falsedad de documento mercantil.

El principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo nemo judex sine actore,nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria, acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora y nunca, en aras a salvaguardar el principio de imparcialidad, por el órgano sentenciador ( ATS núm. 848/2006, de 16 de marzo).

El Tribunal Supremo ha declarado en reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 493/2006, de 4 de mayo; núm. 61/2009, de 20 de enero; núm. 34/2014, de 6 de febrero; núm. 380/2014, de 14 de mayo; núm. 11/2015, de 29 de enero) que:

"el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él".

A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la posible condena de la acusada por delito de falsedad en documento privado suponga la vulneración del principio acusatorio, al sostener las acusaciones la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil.

Se apunta a este respecto en la STS núm. 975/2002, de 24 de mayo, que "el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente".

Pues bien, tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produciría (en esta línea, SSTS núm. 380/2014, de 14 de mayo; núm. 11/2015, de 29 de enero. ATS núm. 848/2006, de 16 de marzo). A mayor abundamiento, la condena por el delito de falsedad en documento privado no resulta sorpresiva ni merma en los más mínimo el derecho de defensa de la acusada ni su derecho a ser informada de la acusación, en cuando que esta figura y el elemento "en perjuicio de terceros"estaba implícitamente presente en las acusaciones formuladas al sustentarse, además de en el delito de falsedad en documento mercantil, en la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( STS núm. 195/2015 de 16 de marzo). Efectivamente, el ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos escritos de acusación como elemento integrante del delito de estafa procesal, mientras que en la presente resolución simplemente trasladamos su valoración al delito de falsedad en documento privado (en este sentido, STS núm. 975/2002, de 24 de mayo).

CUARTO.- Relación concursal entre el delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP ) y el delito de estafa procesal ( art. 250.1.7º CP )

Por lo que respecta a la relación concursal que debe ser apreciada en los casos de comisión de un delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP) y un delito de estafa procesal ( art. 250.1.7º CP) , la relación medial existente entre los referidos tipos penales debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ( SSTS núm. 992/2003, de 3 de julio; núm. 640/2007, de 6 de julio; núm. 1249/2011, de 22 de noviembre; núm. 552/20212, de 2 de julio; núm. 232/2014, de 25 de marzo; núm. 287/2016, de 7 de abril; núm. 540/2017, de 12 de julio; núm. 863/2021, de 12 de noviembre; núm. 998/2021, de 16 de diciembre; núm. 749/2024, de 18 de julio). La expresión "en perjuicio de otro"del artículo 395 del Código Penal supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS núm. 760/2003, de 23 de mayo; núm. 702/2006, de 3 de julio; núm. 860/2008, de 17 de diciembre; núm. 552/2012, de 2 de julio; núm. 860/2013, de 26 de noviembre; núm. 232/2014, de 25 de marzo; núm. 195/2015, de 16 de marzo; núm. 126/2016, de 23 de febrero).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y el ánimo de perjudicar ( SSTS núm. 192/2019, de 9 de abril; núm. 991/2022, de 22 de diciembre; núm. 749/2024, de 18 de julio). Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 del Código Penal. En concreto ello tendrá lugar cuando, como en el caso de autos, la estafa no ha llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación ( SSTS núm. 860/2013 de 26 de noviembre; núm. 195/2015 de 16 de marzo; núm. 353/2020, de 25 de junio; núm. 529/2020, de 21 de octubre; núm. 991/2022, de 22 de diciembre. ATS núm. 1731/2023, de 2 de febrero). En atención a ello, el delito de falsedad en documento privado excluirá al delito de estafa procesal al hallarse este cometido en grado de tentativa, al corresponderle al primero de los tipos penales una pena de prisión de seis meses a dos años, superior a la de la estafa procesal en grado tentativa que sería, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado en cuanto que se confeccionó un documento falso ex novoen su integridad no tratándose de la mera manipulación parcial de un documento auténtico ( art. 62 CP) , de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses ( SSTS núm. núm. 975/2002, de 24 de mayo; núm. 760/2003, de 23 de mayo; núm. 702/2006, de 3 de julio; núm. 860/2008, de 17 de diciembre; núm. 552/2012, de 2 de julio; núm. 860/2013, de 26 de noviembre; núm. 213/2019, de 23 de abril. SSAP de Santa Cruz de Tenerife núm. 210/2022, de 19 de mayo; Madrid núm. 31/2023, de 25 de enero; Cuenca núm. 29/2024, de 13 de febrero; Madrid núm. 726/2024, de 11 de diciembre).

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En el caso de la acusada ni se interesa la apreciación, ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal susceptibles de su aplicación de oficio en la ejecución de los expresados delitos.

SEXTO.- Determinación de la pena

Para la determinación de penas justas han de tenerse en cuenta los presupuestos establecidos en las disposiciones penales (artículos) que enmarcan los hechos que se sancionan: el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con los artículos 248, 250.1.7º, 16 y 62 del mismo texto legal.

El artículo 395 del Código Penal dispone que "el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".El artículo 250.1.7º del Código Penal establece que "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".Al hallarse este cometido en grado de tentativa, procede la imposición de "la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado"( art. 62 CP) , resultando de aplicación una pena de prisión de seis meses a un año y una pena de multa de tres a seis meses.

En lo términos ya expuestos, el delito de falsedad en documento privado lo está en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, decretándose en dicho precepto que "en defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor".En atención a ello, el delito de falsedad en documento privado excluirá al delito de estafa procesal al hallarse este cometido en grado de tentativa.

Asimismo, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes en el caso de autos.

Acreditada, pues la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo la acusada, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los demás elementos concurrentes, entendemos procedente fijarla dentro de la mitad inferior en SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

El artículo 109.1 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En el presente caso, atendiendo a los hechos y a que no se efectúa pedimento alguno, no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

OCTAVO.- Costas procesales

El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que debemos imponerlas a la aquí condenado.

En cuanto a las costas de la acusación particular, existe una consolidada jurisprudencia en que las mismas deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal, incluso aunque no se estableciera expresamente dicha inclusión en la sentencia. De dicha regla general de la inclusión de las correspondientes a la acusación particular en la condena en costas deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones mantenidas por la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables. A este respecto, la existencia de una diferencia en la calificación no basta, por sí sola, para evidenciar una verdadera heterogeneidad, siempre que ambas conclusiones mantengan una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de interpretación que admiten las cuestiones jurídicas ( SSTS 1006/2022, de 4 de enero de 2023; núm. 331/2023, de 10 de mayo; núm. 654/2023, de 8 de febrero; núm. 714/2023, de 28 de septiembre; núm. 158/2024, de 22 de febrero; núm. 192/2024, de 29 de febrero). Ninguno de estos vicios concurre en el presente procedimiento, por lo que es de aplicación el criterio general indicado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Fructuoso, como autor criminalmente responsable, de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO previsto en el articulo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º, del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa, previsto en los artículos 248, 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.

Se condena, igualmente, a la encausada al pago de las costas causadas, con inclusión de las correspondientes a las Acusación Particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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