Sentencia Penal 456/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 456/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 99/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 456/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100427

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2533

Núm. Roj: SAP IB 2533:2024

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00456/2024

Rollo nº:99/24

Órgano de Procedencia:Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma

Procedimiento de Origen:Juicio sobre Delito Leve 186/22

SENTENCIA núm. 456/2024

En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil veinticuatro

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 99/24 en trámite de apelación contra la sentencia nº 218/24, de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 186/22.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2024 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 186/22, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique, Rafael de las presentes actuaciones penales , con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el Abogado D. Gerard Pere Palmer Alvarez, en nombre de Dña. Lourdes, interpuso recurso de apelación, el cual fue impugnado por la Procuradora Dña. Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, D. Rafael y Dña. María Inés.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos y se recogen en la presente resolución para mayor claridad, siendo los siguientes: "El día 26 de abril de 2022 Lourdes presentó denuncia contra Pedro Enrique y Rafael atribuyéndoles expresiones amenazantes y una defraudación de fluido eléctrico. No resulta acreditados hechos de relevancia penal.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absolvió a los denunciados del delito leve de amenazas y del delito leve de defraudación de fluido eléctrico. Se articula el recurso en torno a un único motivo bajo el nombre de error en valoración de la prueba. Entiende que el apelante, en primer lugar, que el Juzgador ha errado a la hora de considerar que lo que subyace en las actuaciones es una utilización discutible del derecho penal, ya que la denuncia penal se interpuso contra los denunciados dos días antes de que su patrocinada fuera emplaza en el procedimiento civil que los denunciados habían instado contra ella. Dice que así resulta de la documentación obrante en autos.

En relación a la concreta valoración de la prueba, entiende el apelante que existe prueba suficiente como para condenar, al menos, a Pedro Enrique. Dice que las amenazas no se pueden aislar en un episodio concreto, sino que se trata de una conducta reiterada en el tiempo, al menos desde un año antes de la interposición de la denuncia. La denunciante así lo expuso en el juicio, constando en autos un correo electrónico remitido por el denunciado Rafael a la denunciante en el que se adjuntaban el contrato de arrendamiento y el contrato de reforma propiedad de su mandante. Sostiene el apelante que en ese correo ya se incluye una amenaza clara, "vamos a cerrar definitivamente la cuestión de una forma u otra".

Además alude el apelante a lo manifestado por el testigo Marcelino en el juicio, quien dijo haber escuchado decir al denunciado Pedro Enrique en una conversación telefónica con su patrocinada, que si firmaba lo ha estaban hablando, se entendería, pero que si no firmaba, su familia italiana tomaría cartas en el asunto "y no te gustarán las consecuencias", "no te equivoques con la decisión".

Incide en que este testigo se ha pronunciado de la misma manera en las diferentes declaraciones prestadas.

Muestra el apelante su disconformidad con la forma en la que el Instructor despachó la valoración de este testigo aludiendo a la existencia de relaciones previas entre el testigo y la denunciante. Y a este respecto dice el apelante que la declaración de este testigo fue relevante porque se refirió a los hechos controvertidos; a que hace años que este testigo ya no mantiene relación con la denunciante; a que este testigo demostró contextualizar el relato, aportado múltiples detalles; que el testigo justificó su fuente de conocimiento y que fue persistente en su relato.

Por todo ello considera que existe prueba de cargo suficiente xomo para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados y para condenarles como autores de un delito continuado de amenazas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros.

SEGUNDO.- La representación de los investigados ha impugnado el recurso. Afirma que lo que hace la recurrente es una crítica generalizada a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, y su discrepancia con la misma, técnica que, según dice, ya ha sido rechazada por los tribunales.

Considera que el recurso se ha presentado con temeridad y mala fe, actitud que relata haber protagonizado durante el procedimiento la parte denunciante. Afirma que la sentencia de instancia se limita a recoger el resultado de la prueba practicada en el juicio.

Entiende que la documentación aportada en el juicio revela la falsedad de los hechos y la inocencia de los denunciados. Califica de incongruente e inconsistente el relato fáctico hecho por la denunciante en el juicio, incurriendo en numerosas contradicciones.

Analiza la parte recurrida la prueba practicada en el juicio, tanto las testificales como la prueba documental prueba que, según dice, evidencia que la intención de la denunciante fue en todo momento conseguir una sentencia condenatoria en sede penal para eludir las consecuencias civiles derivadas de la demanda presentada contra ella, haciendo un uso cuestionable del derecho penal.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Examinados los argumentos impugnatorios, este Tribunal unipersonal en su composición considera que las alegaciones del recurrente no pueden tener una acogida favorable.

No podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante, la de los denunciados, las de una serie de testigo, asi como la prueba documental. Y dado que lo que pretender la recurrente al decir es el dictado de una sentencia condenatoria -es lo que solicita expresamente en el suplico del recurso-, hay que decir que esa condena, en esta segunda instancia, no resulta posible.

3.1En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) "(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)".

Más recientemente la STC (pleno) 68/2022, de 2 de junio, alude a la STEDH de 26 de octubre de 2021 que se refiere a una de las garantías esenciales del proceso penal, como es la de la exigencia de la previa audiencia del recurrente para que el Tribunal del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria y fallar un pronunciamiento condenatorio.

3.2En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal(apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando, remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que "el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación."

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que "Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»".

También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

3.3En tercer lugar, no procede la condena del denunciado porque el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015), al que se remite el art. 976 de dicha ley en materia de tramitación de recursos contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, conforme a la nueva regulación, el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM) .

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación. Únicamente pide la condena de los denunciados, mostrando su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, quien explica en la sentencia las razones por las cuales, a partir de la prueba practicada, entiende que los hechos denunciados en su día no tienen la relevancia penal que sostiene la denunciante.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal de la denunciante-recurrente, es decir, la condena de los denunciados, es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por el Juez de Instrucción.

CUARTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Gerard Pere Palmer Álvarez, en nombre de Dña. Lourdes, contra la Sentencia núm. 28/24, dictada el día 17 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 186/22, la cual se confirmaíntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. - DANIEL IGUAL ROUILLEAULT- Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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