Sentencia Penal 330/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 330/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 21/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 330/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100315

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:798

Núm. Roj: SAP BU 798:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00330/2024

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 21/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 331/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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S E N T E N C I A NUM. 330/2024

Burgos, diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de lesiones y amenazas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jorge, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y asistido por el letrado D. Hugo Nuño Álvarez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como Sebastián, representado por el procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, y Bernardo, representado por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas, asistidos ambos por el letrado D. Óscar Javier Bartolomé Fernández (Acont.n.º 220, 251, 268, 270 y 272 del Expte Digital).

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2023, aclarada por Auto del 27/11/2023, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

"Probado y así se declara expresamente que:

- El día ocho de marzo de dos mil veintiuno sobre las 21.30 horas se produjo un incidente entre Jorge y Bernardo en la calle Pedrote de Aranda de Duero (Burgos) motivado, al parecer, porque este último dirigió un saludo a la pareja del primero a quien le molestó, tras lo que estuvo increpando a Bernardo, que llamó por teléfono a su hermano Sebastián para que acudiera a auxiliarle, y a los pocos minutos apareció Sebastián portando un cuchillo de cocina que fue escondido por él en una papelera situada al inicio de la calle, lugar donde lo encontraron posteriormente agentes de Cuerpo Nacional de Policía.

- Cuando Jorge y Bernardo estaban ya a mitad de la calle aproximadamente, forcejearon y se golpearon, propinando el último un puñetazo al primero, y este una patada a Bernardo, causándose Jorge una herida por deslizamiento y pérdida de piel en segundo dedo de mano izquierda, una herida punzo-penetrante en dorso de mano izquierda, y excoriación en codo derecho y lateral de rodilla izquierda, y Bernardo se causó fractura de tobillo izquierdo.

- Bernardo tardó en curar 124 días de los que 120 fueron de perjuicio moderado, cuatro de perjuicio grave, hubo de ser intervenido quirúrgicamente y le quedaron dos secuelas de un punto cada una.

- Jorge tardó en curar siete días de perjuicio básico y necesitó tratamiento analgésico/antiinflamatorio.

No se ha probado que Sebastián amenazara o dirigiera de algún modo el cuchillo hacia Jorge".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO A Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones,sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO A Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesionesa la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO A Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesionesa la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

ABSUELVO A Sebastián y a Bernardo, del delito de amenazaspor el que venían siendo acusados.

Se impone a Jorge la obligación de indemnizar a Bernardo en la cuantía de nueve mil cincuenta y seis euros (9.056,00 €) por las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Se impone a Bernardo y a Sebastián la obligación de indemnizar a Jorge en la cuantía de doscientos veintiún euros (221,00 €). por las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Se impone a los condenados la obligación de satisfacer las costas procesales, en la proporción correspondiente a cada uno".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por parte del referido condenado, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación por parte de la defensa del condenado que desarrolla en dos motivos, y que se fundamentan, el primero, en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al entender que las amenazas padecidas por el recurrente, del artículo 169.2 del Código Penal, han sido valoradas de manera errónea, y deben darse por probadas, teniendo en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los otros dos acusados, Bernardo y Sebastián, así como de su testigo Alonso, postulando que estime el presente motivo del recurso y anulando la sentencia recurrida, se devuelvan los autos para la celebración de un nuevo juicio oral con otro juez imparcial.

En el segundo motivo, se invoca también error en la valoración de la prueba tenida en cuenta para condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, que se sustenta en la absoluta falta de pruebas y de dudas surgidas por las contradicciones entre las versiones prestadas, tanto por Bernardo como por Sebastián y Alonso, en fase del juicio oral y en fase de instrucción, ya que el ahora recurrente negó los hechos durante la fase de instrucción, solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, y de cara a dar respuesta del primer motivo de recurso, debe anticiparse que nos encontramos ante un recurso de Apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria, por lo que resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia Provincial pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr , asimismo reformado que..." Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

En efecto, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En nuestro caso, la parte recurrente, alega, como motivo impugnatorio nuclear, error en la valoración de la prueba subjetiva practicada en la instancia, que considera errónea, en relación con los hechos que señala, al entender que existe prueba de cargo, fundamentalmente el testimonio del denunciante, que es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia y, con ello, para declarar nula la sentencia de instancia, ordenando se emita otra condenatoria en la instancia, y ello, al entender que las declaraciones prestadas por los otros dos acusados van dirigidas a su excusa absolutoria, pero carecen de verosimilitud y son prestadas para tratar de lograr la condena del ahora recurrente, existiendo respecto a él un clarísimo móvil de resentimiento que anula toda credibilidad que pudieran tener.

En concreto, la acusación particular ejercida por Jorge se dirige contra Sebastián al considerarle autor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, que viene enmarcado en el hecho de haberse dirigido Sebastián con un cuchillo hacia Jorge y haberle amenazado con él.

Sin embargo, para la Juzgadora de instancia este hecho no ha quedado acreditado -según se argumenta- porque "no hay ninguna prueba del mismo, ya que el único testigo presencial Alonso no ha referido eso, sino que ha dicho que él no vio ningún cuchillo, lo que no es incompatible con que Sebastián pudiera portarlo ya que este testigo ha explicado que se quedó un poco apartado del forcejeo, los agentes de Policía Nacional que no presenciaron el episodio sino que acudieron cuando estaba finalizando, explican que se habló de un cuchillo, que Jorge dijo que le había amenazado Sebastián pero no explica cómo y nadie más lo refirió, y estos testigos de referencia no son prueba de cargo suficiente para este hecho no solo por lo genérico de la declaración que les hizo Jorge y que es lo que han trasmitido en la vista oral, sino porque el perjudicado podría haber declarado y haberlo explicado pero no lo ha hecho porque al comparecer en calidad de acusado también, se ha acogido a su derecho a no declarar".

Señala la juzgadora "a quo",que "es cierto que se encontró por la Policía Nacional el cuchillo en una papelera, que el propio Sebastián ha reconocido que lo cogió por si lo necesitaba para auxiliar a su hermano, pero insiste en que lo dejó en la papelera al ver que la cosa estaba más o menos calmada. Esta explicación no ha resultado creíble porque si lo hubiera dejado en la papelera antes de aproximarse al grupo, tal como mantiene, Jorge no podría haberlo visto y, sin embargo, fue él quien dijo a los agentes que había un cuchillo. Pero esto simplemente acredita que Sebastián se acercó con un cuchillo en la mano, no que lo dirigiera de algún modo a Jorge, de modo que él pudiera sentirse amenazado", procediendo dictar sentencia absolutoria por este delito.

Pues bien, en el caso examinado, la parte apelante basándose en una interesada valoración probatoria distinta de la libre, racional y motivada sostenida por la juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limita a solicitar la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, con la celebración de un nuevo juicio en la instancia, como sería exigible, pero, en todo caso, lo alegado vertebra en una revaloración probatoria de parte que difiere notablemente de los motivos de anulación establecidos en el artículo 790 del mismo texto legal, es decir insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, que no es el caso.

Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente pues el vicio procesal se refiere a argumentaciones o actividades de prueba practicadas en el acto del juicio celebrado en la instancia, con contradicción probatoria de las partes, y valoradas por la juzgadora de instancia al amparo del art. 741 de la LECr. , llegando a una conclusión absolutoria, en base a las conclusiones alcanzadas a través de la prueba personal practicada en la instancia,, que es acorde a la inmediación en la valoración de la prueba que inspira el proceso penal, en este caso, por no existir corroboración periférica alguna que demuestre lo manifestado por el ahora recurrente.

TERCERO. - De cara a resolver el segundo motivo de recurso -en el que se solicita la revocación de la sentencia de instancia y se acuerde la libre absolución del recurrente del delito de lesiones por el que se le condena-, debe recordarse que rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso examinado, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de pruebas que confirmen que las lesiones objeto de condena se produjeran en la forma descrita en el factumde la sentencia recurrida, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado7recurrente en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración testifical de Alonso, así como de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; y la testifical (propuesta por las dos defensas) del agente de Policía Nacional NUM004; pericial del médico forense Eduardo, y de los agentes de Policía Nacional NUM005 y NUM006; declaración de los tres acusados, si bien Jorge se ha acogido a su derecho a no declarar; y la prueba documental, en la que destaca el parte de sanidad e informe médico forenses, que corroboran los hechos descritos en el factumde la sentencia, que acreditan una agresión ilegítima llevada a cabo por el ahora recurrente.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes, prima faciedebemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",avalada por las pruebas documental y pericial médico forense, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba subjetiva veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En el caso, la alegación basada en la vulneración errónea de la prueba para condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP. , debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que se emplea en el recurso es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, en este caso, de los otros dos condenados como autores de un delito leve de lesiones, avalada por las testificales tenidas en cuenta, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba de descargo practicada a instancia del condenado, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos descritos en el factumde la sentencia recurrida, existiendo relación de causalidad entre su acción y el resultado lesivo producido.

Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Insiste el recurrente en que debe darse más verosimilitud a su versión de los hechos frente a la de los otros dos contendientes, con lo que resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo".Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, procede la desestimación del segundo motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria contra el recurrente, basada en la existencia de prueba de cargo eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Por tales razones, procede desestimar la primera impugnación alegada por el recurrente, con la confirmación de la condena impuesta en la sentencia recurrida.

CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Jorge, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 331/22, de fecha 20 de noviembre de 2024, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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