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09/01/2025
Sentencia Penal 330/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 21/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100315
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:798
Núm. Roj: SAP BU 798:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, diez de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de lesiones y amenazas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jorge, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y asistido por el letrado D. Hugo Nuño Álvarez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como Sebastián, representado por el procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, y Bernardo, representado por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas, asistidos ambos por el letrado D. Óscar Javier Bartolomé Fernández
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"Probado y así se declara expresamente que:
- El día ocho de marzo de dos mil veintiuno sobre las 21.30 horas se produjo un incidente entre Jorge y Bernardo en la calle Pedrote de Aranda de Duero (Burgos) motivado, al parecer, porque este último dirigió un saludo a la pareja del primero a quien le molestó, tras lo que estuvo increpando a Bernardo, que llamó por teléfono a su hermano Sebastián para que acudiera a auxiliarle, y a los pocos minutos apareció Sebastián portando un cuchillo de cocina que fue escondido por él en una papelera situada al inicio de la calle, lugar donde lo encontraron posteriormente agentes de Cuerpo Nacional de Policía.
- Cuando Jorge y Bernardo estaban ya a mitad de la calle aproximadamente, forcejearon y se golpearon, propinando el último un puñetazo al primero, y este una patada a Bernardo, causándose Jorge una herida por deslizamiento y pérdida de piel en segundo dedo de mano izquierda, una herida punzo-penetrante en dorso de mano izquierda, y excoriación en codo derecho y lateral de rodilla izquierda, y Bernardo se causó fractura de tobillo izquierdo.
- Bernardo tardó en curar 124 días de los que 120 fueron de perjuicio moderado, cuatro de perjuicio grave, hubo de ser intervenido quirúrgicamente y le quedaron dos secuelas de un punto cada una.
- Jorge tardó en curar siete días de perjuicio básico y necesitó tratamiento analgésico/antiinflamatorio.
No se ha probado que Sebastián amenazara o dirigiera de algún modo el cuchillo hacia Jorge".
"FALLO: CONDENO A Jorge como autor criminalmente responsable de un
CONDENO A Bernardo como autor criminalmente responsable de un
CONDENO A Sebastián como autor criminalmente responsable de un
ABSUELVO A Sebastián y a Bernardo, del
Se impone a Jorge la obligación de indemnizar a Bernardo en la cuantía de nueve mil cincuenta y seis euros (9.056,00 €) por las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Se impone a Bernardo y a Sebastián la obligación de indemnizar a Jorge en la cuantía de doscientos veintiún euros (221,00 €). por las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Se impone a los condenados la obligación de satisfacer las costas procesales, en la proporción correspondiente a cada uno".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
En el segundo motivo, se invoca también error en la valoración de la prueba tenida en cuenta para condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, que se sustenta en la absoluta falta de pruebas y de dudas surgidas por las contradicciones entre las versiones prestadas, tanto por Bernardo como por Sebastián y Alonso, en fase del juicio oral y en fase de instrucción, ya que el ahora recurrente negó los hechos durante la fase de instrucción, solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.
El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
En efecto, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que
Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante
En nuestro caso, la parte recurrente, alega, como motivo impugnatorio nuclear, error en la valoración de la prueba subjetiva practicada en la instancia, que considera errónea, en relación con los hechos que señala, al entender que existe prueba de cargo, fundamentalmente el testimonio del denunciante, que es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia y, con ello, para declarar nula la sentencia de instancia, ordenando se emita otra condenatoria en la instancia, y ello, al entender que las declaraciones prestadas por los otros dos acusados van dirigidas a su excusa absolutoria, pero carecen de verosimilitud y son prestadas para tratar de lograr la condena del ahora recurrente, existiendo respecto a él un clarísimo móvil de resentimiento que anula toda credibilidad que pudieran tener.
En concreto, la acusación particular ejercida por Jorge se dirige contra Sebastián al considerarle autor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, que viene enmarcado en el hecho de haberse dirigido Sebastián con un cuchillo hacia Jorge y haberle amenazado con él.
Sin embargo, para la Juzgadora de instancia este hecho no ha quedado acreditado -según se argumenta- porque "no hay ninguna prueba del mismo, ya que el único testigo presencial Alonso no ha referido eso, sino que ha dicho que él no vio ningún cuchillo, lo que no es incompatible con que Sebastián pudiera portarlo ya que este testigo ha explicado que se quedó un poco apartado del forcejeo, los agentes de Policía Nacional que no presenciaron el episodio sino que acudieron cuando estaba finalizando, explican que se habló de un cuchillo, que Jorge dijo que le había amenazado Sebastián pero no explica cómo y nadie más lo refirió, y estos testigos de referencia no son prueba de cargo suficiente para este hecho no solo por lo genérico de la declaración que les hizo Jorge y que es lo que han trasmitido en la vista oral, sino porque el perjudicado podría haber declarado y haberlo explicado pero no lo ha hecho porque al comparecer en calidad de acusado también, se ha acogido a su derecho a no declarar".
Señala la juzgadora
Pues bien, en el caso examinado, la parte apelante basándose en una interesada valoración probatoria distinta de la libre, racional y motivada sostenida por la juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se limita a solicitar la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, con la celebración de un nuevo juicio en la instancia, como sería exigible, pero, en todo caso, lo alegado vertebra en una revaloración probatoria de parte que difiere notablemente de los motivos de anulación establecidos en el artículo 790 del mismo texto legal, es decir insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, que no es el caso.
Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente pues el vicio procesal se refiere a argumentaciones o actividades de prueba practicadas en el acto del juicio celebrado en la instancia, con contradicción probatoria de las partes, y valoradas por la juzgadora de instancia al amparo del art. 741 de la LECr. , llegando a una conclusión absolutoria, en base a las conclusiones alcanzadas a través de la prueba personal practicada en la instancia,, que es acorde a la inmediación en la valoración de la prueba que inspira el proceso penal, en este caso, por no existir corroboración periférica alguna que demuestre lo manifestado por el ahora recurrente.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso examinado, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de pruebas que confirmen que las lesiones objeto de condena se produjeran en la forma descrita en el
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración testifical de Alonso, así como de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; y la testifical (propuesta por las dos defensas) del agente de Policía Nacional NUM004; pericial del médico forense Eduardo, y de los agentes de Policía Nacional NUM005 y NUM006; declaración de los tres acusados, si bien Jorge se ha acogido a su derecho a no declarar; y la prueba documental, en la que destaca el parte de sanidad e informe médico forenses, que corroboran los hechos descritos en el
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En el caso, la alegación basada en la vulneración errónea de la prueba para condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP. , debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que se emplea en el recurso es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, en este caso, de los otros dos condenados como autores de un delito leve de lesiones, avalada por las testificales tenidas en cuenta, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba de descargo practicada a instancia del condenado, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos descritos en el
Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Insiste el recurrente en que debe darse más verosimilitud a su versión de los hechos frente a la de los otros dos contendientes, con lo que resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, procede la desestimación del segundo motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria contra el recurrente, basada en la existencia de prueba de cargo eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Por tales razones, procede desestimar la primera impugnación alegada por el recurrente, con la confirmación de la condena impuesta en la sentencia recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
