Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.-La sentencia de instancia, de un lado, condenó al acusado don Nicanor como autor de un delito leve de maltrato de obra y de un delito leve de amenazas, imponiéndole las penas antes señaladas, absolviéndole, de otro lado, del delito de lesiones que también se le imputaba.
Consideró la juzgadora de instancia, por una parte, que, a la vista de la prueba practicada, debía concluirse que han quedado acreditados los hechos denunciados, concretados en el maltrato y amenaza que se le atribuyen respecto del denunciante señor Fausto.
Por otra parte, estimó dicha juzgadora que no quedó probado cómo se pudieron causar las lesiones de la Sra. Micaela, no apreciando que estuviese acreditado que sean atribuibles a una acción del acusado, ni de forma dolosa ni tampoco imprudente.
La juzgadora de instancia analizó las diferentes pruebas practicadas y concluyó que "El maltrato requiere golpear a otro sin causar lesión y en este caso ha quedado acreditado que el encausado agredió al Sr. Fausto en el forcejeo que mantuvo, llegando a alcanzarle en el costado en un golpe que lanzó y de he hecho requirió la intervención de la mujer y prima de Fausto y de la propia Leticia, que nada tenía que ver con ellos y que acudió ante los gritos de la Sra. Guadalupe. No fue necesario que fuera reconocido por el médico pero sí admitió tener unas rojeces fruto de los agarrones.
Respecto al delito de amenazas, a pesar de haberlas negado el encausado, lo cierto es que la versión del denunciante se ve ratificada por las testificales propuestas por la acusación. Así, se acreditó que el encausado dijera "te voy a matar", que dentro del contexto del contacto físico, supone una amenaza de carácter leve del art. 171.7 del CP y no una amenaza grave del art. 169 del CP como pretende la acusación. La amenaza supone el anuncio de un mal inminente y grave, serio, veraz y con entidad suficiente para provocar temor en el sujeto al que se dirige.
Para determinar la entidad de la amenaza ha de valorarse las circunstancias concurrentes y sin duda, en este caso, en el conexto de una agresión como la que nos ocupa, la amenaza no reviste la entidad suficiente para considerarse grave.
En lo que se refiere al delito de lesiones por el que se le acusa, con relación a las sufridas por Micaela, no hay duda de que no podemos apreciar un dolo directo, si analizamos el animus que requiere el tipo penal. No hay duda de que el encausado no agredió ni pegó a Micaela, sino que su acción iba dirigida al Sr. Fausto.
Deberemos analizar por tanto si en el presente caso podemos considerar al encausado como autor de este delito de lesiones por dolo eventual o incluso por imprudencia.
La SAP Navarra 225/16 de 12 de julio dice: "Señala el Tribunal Supremo en relación con el dolo eventual que: "... El dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que: 1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serlo y elevado de producción del resultado que su acción contiene. 2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.
... En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca"( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2015).
Añade la doctrina de dicho Tribunal que: "...Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se produzca, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado"( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ). ( Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016).
No obstante, matiza esta última sentencia que "Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado".
En el presente caso, las dudas obtenidas en el plenario acerca del modo en que Micaela sufrió las lesiones en la rodilla, impide que puedan serle imputadas al encausado ni de forma dolosa ni tampoco imprudente.
Como se ha explicado, el encausado no estaba forcejeando con los tres implicados. Tampoco consta que en el curso de la pelea, empujara siquiera levemente a Micaela. Nicanor estaba enganchado al denunciante y cuando tenía el brazo en alto, con intención de dirigirlo hacia Fausto, se alegó que Micaela entró para separarles, siendo que al bajar el brazo le habría hecho caer. No puede afirmarse que el encausado asumiera como muy probable la posibilidad de lesionar a Micaela y a pesar de ello lo aceptara. De hecho, el encausado afirmó que las testigos no intervinieron. Tampoco se le puede imputar el delito a título de imprudencia, dado que se han ofrecido serias dudas acerca de cómo acontecieron los hechos y cómo se produjo el resultado lesivo.
Fue significativa la declaración de la policía que se entrevistó con Micaela, que explicó en Sala que ésta le había dicho que el encausado le había golpeado "sin querer". Pero además, debe destacarse las contradicciones que se aprecian en la causa con respecto a estas lesiones.
Se explicó en sala que la lesión en la rodilla se produjo porque el encausado apoyó su peso en la pierna de la encausada, provocando que su pierna quedara como bloqueada y rompiéndose la rodilla. Negó que se le rompiera por la caída.
Sin embargo, en la denuncia manuscrita que obra en el atestado se indicaba que "sufre una caída que consecuentemente daña la rodilla".
En el parte médico inicial se señala que Micaela presentaba gonalgia por "empujón y posterior patada". Posteriormente en el informe de urgencia, se indica que "niega crack y refiere desvío de rodilla hacia dentro con el golpe". Esa patada, que se ha negado en el acto de la vista oral, se mantuvo durante toda la fase de instrucción, incluso ante la exploración médico forense, meses después de los hechos.
Al respecto debe indicarse que con la prueba testifical se ha pretendido acreditar que Micaela notó un crack en la rodilla en el mismo lugar de los hechos, cuando sin embargo, consta en la documental médica que no fue así ya que expresamente se recogía que ella había afirmado no haber notado un crack.
De este modo, se desconoce cómo se pudieron causar las lesiones de la Sra. Micaela, dado que en en un primer momento se aludía a una patada en la rodilla y esta tesis ha sido descartada por la propia acusación. Si se defiende la tesis de que la pierna de Micaela quedó bloqueada por la del encausado, menos aún se puede defender un dolo eventual o incluso una imprudencia grave o menos grave (que implica también un juicio de probabilidad). No podemos olvidar tampoco que la testigo de la defensa, Leticia, dijo no haberse fijado ni que estaba Micaela en el lugar de los hechos ni haberla visto en el suelo.
No podemos olvidar tampoco que el médico forense realizó su informe sobre la premisa de que la denunciante habría recibido una patada en la rodilla, habiéndose señalado en el acto de la vista oral, como novedad, que no fue así.
Por otro lado debe tenerse en cuenta también que no se ha discutido que la denunciante había sido operada de la rodilla seis meses antes. Según dijo, no estaba de alta todavía aunque había empezado a realizar una vida normal. Se desconoce si su estado previo pudo influir en las lesiones sufridas.
De este modo, a la vista de las contradicciones apreciadas respecto al modo en que se causaron las lesiones y a las dudas planteadas respecto a si el resultado lesivo finalmente ocasionado se causó por el actuar del encausado, procede realizar un pronunciamiento absolutorio".
Recurrió la sentencia la representación de doña Micaela, solicitando su nulidad, alegando error en la apreciación de la prueba practicada, afirmando que los hechos constitutivos del delito de lesiones atribuido al acusado quedaron probados.
Se adhirió al recurso la defensa de don Nicanor, alegando error en la apreciación de la prueba, interesando que se le absuelva de los delitos leves de maltrato de obra y de amenazas imputados, alegando que no están probados los hechos imputados constitutivos de esos delitos leves, solicitando, además, que se impongan a la acusación particular las costas correspondientes a la imputación del delito de lesiones por el que se le absolvió.
SEGUNDO.-Basa la acusación particular apelante la referida pretensión de que se anule la sentencia apelada, en un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que las conclusiones obtenidas por la misma no son acordes con el resultado de la prueba practicada, que acredita la existencia del hecho constitutivo del delito de lesiones atribuido al acusado.
Estima la parte apelante que debió ser distinta a la reflejada en la sentencia de instancia la valoración de la prueba practicada, considerando que se ha valorado erróneamente dicha prueba por la juzgadora de primera instancia.
Atendida dicha pretensión de anulación de la sentencia apelada, para su examen y valoración deberemos partir del contenido del vigente artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por consiguiente, conforme a esa normativa, el éxito de la pretensión de la parte apelante requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que habremos de analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común, como alega la parte apelante, lo que sería preciso apreciar para disponer su nulidad.
Como señala la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, "la Ley 41/2015, de 5 octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la generalización de la segunda instancia y la adaptación de la apelación a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional y europea, en relación a la condena del acusado absuelto o el empeoramiento de su situación en ella, no transformó este recurso devolutivo en un novum iudicium, sino que mantuvo para él el sistema legal que lo concebía como una revisio prioris instantiae. Pero para preservar la debida observancia de los principios de inmediación y contradicción en los recursos que pretendieran la condena del acusado absuelto o la agravación de su situación, limitó el alcance de la posible revisión del juicio fáctico, por error del tribunal a quo en la valoración de la prueba, a la anulación de la sentencia recurrida ( STS 892/2016, de 25 noviembre ) y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que, con la misma composición u otra, vuelva a sentenciar el caso ( art. 792.2 LECrim ). La nueva redacción legal limitó asimismo los motivos de este recurso, exigiendo para su prosperabilidad que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...
Debe sin embargo advertirse que la disposición legal no habilita o ampara la pretensión de una nueva y propia valoración por el tribunal ad quem de los resultados de la prueba practicada en el juicio, sino sólo una revisión de la efectuada por el tribunal de primer grado a fin de controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de su apreciación que, en el caso de sentencias absolutorias fundadas el principio "in dubio pro reo", como la aquí examinada, no pueden dejar de referirse a la racionalidad y motivación de la duda que determinó su pronunciamiento.
También ha de ponerse de relieve que para justificar el error del tribunal no es suficiente la simple discrepancia de la parte recurrente con el criterio valorativo del tribunal juzgador (singularmente en lo relativo a la credibilidad de lo manifestado en las pruebas personales), ni la mera posibilidad de alternativas a su valoración probatoria con apreciaciones de opuesto o distinto signo, si la del tribunal a quo no se revela inconsistente, arbitraria, infundada o errónea, a tenor de los resultados probatorios alcanzados...".
Es esclarecedora la doctrina del Tribunal Constitucional al analizar las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso, señalando que esas posibilidades "se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Constitucional número 72/2024, de 7 de mayo de 2024).
Más recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional que "...Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales». De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".( Sentencia del Tribunal Constitucional número 72/2024, de 3 de junio de 2024).
En definitiva, el control que debemos efectuar respecto de la sentencia absolutoria recurrida no nos permite reevaluar las pruebas, sino que debemos limitarnos al control de razonabilidad en los términos y con el contenido y extensión referidos en la citada normativa y doctrina.
TERCERO.-Sentado lo anterior, examinado el contenido de la sentencia apelada, se aprecia que la misma motiva suficientemente la decisión que se adopta y examina y valora las pruebas relevantes practicadas en la primera instancia.
En efecto, la sentencia analiza las declaraciones de los implicados y testigos propuestos por las partes, prestadas en el acto del juicio celebrado en la instancia, en relación con la documental e informe médico forense, llegando a la conclusión de que no se acreditaron suficientemente los hechos imputados relativos al delito de lesiones afirmado por la parte apelante, no apreciando prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que pueda afirmarse que fuese el mismo el autor de los hechos constitutivos de ese delito, concluyendo, tras analizar el resultado de la citada prueba practicada, que "a la vista de las contradicciones apreciadas respecto al modo en que se causaron las lesiones y a las dudas planteadas respecto a si el resultado lesivo finalmente ocasionado se causó por el actuar del encausado, procede realizar un pronunciamiento absolutorio...".
Y esta Sala, examinado lo actuado, considera que, con independencia de que pueda, ciertamente, resultar discutible, pudiendo haber sido otra diferente, la valoración efectuada por la juez de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio, en todo caso, esa prueba ha sido valorada de forma adecuada en su conjunto y en conciencia, conforme a los artículos 741 y 973 de la ley Procesal Penal.
En efecto, examina la sentencia recurrida las pruebas practicadas, efectuando la juzgadora unas valoraciones en las que no apreciamos esa falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, expresando una motivación razonada y razonable como sustento de la conclusión absolutoria obtenida, dando la oportuna la respuesta a lo fundamental de lo planteado en el juicio.
Viene a concluir la juzgadora que existen dudas acerca del modo en el que doña Micaela sufrió las lesiones en la rodilla, de cómo acontecieron los hechos y cómo se produjo el resultado lesivo, lo que estima que impide que puedan serle imputadas al encausado ni de forma dolosa ni tampoco imprudente.
Destaca sobre el particular dicha juzgadora que la policía que se entrevistó con Micaela declaró que ésta le había dicho que el encausado le había golpeado "sin querer", pero que, sin embargo, indicó en el juicio "que la lesión en la rodilla se produjo porque el encausado apoyó su peso en la pierna de la encausada, provocando que su pierna quedara como bloqueada y rompiéndose la rodilla. Negó que se le rompiera por la caída.
Sin embargo, en la denuncia manuscrita que obra en el atestado se indicaba que "sufre una caída que consecuentemente daña la rodilla"...el parte médico inicial se señala que Micaela presentaba gonalgia por "empujón y posterior patada". Posteriormente en el informe de urgencia, se indica que "niega crack y refiere desvío de rodilla hacia dentro con el golpe". Esa patada, que se ha negado en el acto de la vista oral, se mantuvo durante toda la fase de instrucción, incluso ante la exploración médico forense, meses después de los hechos...".
Destaca la juzgadora, como ya hemos señalado anteriormente, "que con la prueba testifical se ha pretendido acreditar que Micaela notó un crack en la rodilla en el mismo lugar de los hechos, cuando sin embargo, consta en la documental médica que no fue así ya que expresamente se recogía que ella había afirmado no haber notado un crack...
De este modo, se desconoce cómo se pudieron causar las lesiones de la Sra. Micaela, dado que en un primer momento se aludía a una patada en la rodilla y esta tesis ha sido descartada por la propia acusación. Si se defiende la tesis de que la pierna de Micaela quedó bloqueada por la del encausado, menos aún se puede defender un dolo eventual o incluso una imprudencia grave o menos grave (que implica también un juicio de probabilidad). No podemos olvidar tampoco que la testigo de la defensa, Leticia, dijo no haberse fijado ni que estaba Micaela en el lugar de los hechos ni haberla visto en el suelo.
No podemos olvidar tampoco que el médico forense realizó su informe sobre la premisa de que la denunciante habría recibido una patada en la rodilla, habiéndose señalado en el acto de la vista oral, como novedad, que no fue así.
Por otro lado debe tenerse en cuenta también que no se ha discutido que la denunciante había sido operada de la rodilla seis meses antes. Según dijo, no estaba de alta todavía aunque había empezado a realizar una vida normal. Se desconoce si su estado previo pudo influir en las lesiones sufridas...".
Esta Sala, aceptando la posibilidad de alternativas a esa valoración probatoria, debe limitarse, como se ha señalado, a controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de la apreciación de la juzgadora de instancia.
Y partiendo de esa función que nos corresponde, consideramos razonablemente fundadas y suficientemente motivadas las dudas que a la juzgadora de instancia le condujeron a la absolución del acusado respecto de ese delito de lesiones, sin que de la valoración prudente y ponderada del material probatorio desarrollado en el acto del juicio apreciemos ningún hecho del que, de modo evidente o palmario, según la naturaleza de las cosas, las reglas de la lógica común, se derive, deduzca o infiera, fundada y razonablemente, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de dicha juzgadora, ni apartándose la misma de las máximas de experiencia común.
Pudo haber sido diferente la valoración de la prueba.
Pero la disposición legal y doctrina citadas no permiten una nueva y propia valoración por este tribunal de los resultados de la prueba practicada en el juicio, sino sólo una revisión de la efectuada por el juzgado de instancia a fin de controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de su apreciación.
Y sentado ello, reiteramos que no concurren en la sentencia recurrida las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo fundamento alguno para disponer la nulidad de dicha sentencia que se interesa por la parte recurrente, no apreciando falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en la sentencia apelada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada en este aspecto.
CUARTO.-Pasando al examen de la adhesión formulada por la defensa de don Nicanor, interesa dicha parte que se le absuelva de los delitos leves de maltrato de obra y de amenazas imputados, alegando error en la apreciación de la prueba, no estando probados los hechos imputados constitutivos de esos delitos leves, solicitando, además, que se impongan a la acusación particular las costas correspondientes a la imputación del delito de lesiones por el que se le absolvió.
Por una parte, en cuanto a la citada pretensión absolutoria, la misma no puede ser acogida, toda vez que, analizado el resultado de la prueba, resulta el mismo suficiente para estimar acreditados los hechos constitutivos de dichos delitos leves y la autoría del recurrente.
Como señala la juez de instancia, la declaración del señor Fausto afirmando los hechos declarados probados, vino a ser confirmada plenamente por las dos testigos que depusieron en el acto del juicio y que le acompañaban con ocasión de los hechos.
Y el propio acusado admitió que se produjo una situación acorde con la realidad de esos hechos, aceptando que tuvo lugar un altercado entre ambos y que llegaron al contacto físico, lo que confirma la realidad de un contexto plenamente acorde con que se produjesen esos hechos en la forma narrada por el señor Fausto y las dos personas que le acompañaban, quedando así acreditados los mismos.
En definitiva, analizado el resultado de la prueba practicada y constatada tanto la existencia, como la validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por la juzgadora de instancia, constituyendo los hechos los indicados delitos, no discutiéndose la calificación jurídica de los hechos, y siendo autor de los mismos el acusado adherido al recurso de apelación, procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recurrida también en este aspecto.
Por otra parte, y en lo que atañe a la solicitud de la defensa del acusado de que se impongan a la acusación particular las costas correspondientes al delito de lesiones por el que se absolvió, debe ser rechazada tal solicitud.
No se aprecia que se mantuviese esa acusación con temeridad o mala fe o que, de algún modo, se tratase de una acusación carente de fundamento, no basándose la absolución en la inexistencia misma del delito, sino en las dudas antes indicadas, no estando justificada, en modo alguno, la pretendida imposición de costas a la acusación particular.
QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión, siendo de aplicación respecto de las costas en los recursos de apelación el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe", como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 10 de abril de 2024 y 24 de marzo de 2022, entre otras muchas en igual sentido, no apreciándose en este caso temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos que nos ocupan, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.