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23/03/2026
Sentencia Penal 471/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 47/2023 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100467
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3024
Núm. Roj: SAP IB 3024:2025
Encabezamiento
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En Palma, a 10 de noviembre de 2025
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Illes Balears, en juicio oral y público, el procedimiento ordinario (sumario) núm. 47/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Eivissa, formado por las Diligencias Previas 238/2016 y ulterior Sumario 82/2023, seguido por delito de agresión sexual contra D. Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D.ª María Antonia Martorell Vivern y asistido de Letrado; habiendo intervenido como acusación particular D.ª Aida, representada por el Procurador D. José Luis Marí Abellán y asistida de Letrada, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, que en este caso interesó la absolución del acusado; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Interrogatorio del acusado.
2. Prueba testifical de la denunciante-víctima, D.ª Aida.
3. Prueba testifical-pericial de la Dra. Guadalupe, autora del informe obrante al NUM000 y de la Dra. Leocadia, autora del informe obrante al NUM001.
4. Prueba documental, consistente en la lectura en el acto del juicio de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre las partes (AC 31), de los audios reproducidos en sala, así como de la documentación aportada al inicio de la vista por la acusación particular (baja laboral e informe laboral de 29/10) y de la documentación presentada por la defensa, en especial los audios de voz del sistema de mensajería WhatsApp de fechas 28 de junio de 2022 a julio de 2022, su transcripción y el plano de la zona donde residía la denunciante, que fueron incorporados.
Hechos
Se declara probado que:
Fundamentos
Abierto el acto del juicio oral ante esta Sección Primera, se dio trámite a las cuestiones iniciales previstas para el procedimiento ordinario. La acusación particular interesó la incorporación de documentación actualizada que había anunciado en su escrito de 29 de octubre: de un lado, el parte que acreditaba que la denunciante había permanecido en situación de baja laboral desde el 8 de octubre de 2023 hasta el 13 de septiembre de 2024; de otro, un informe psiquiátrico actualizado que daba continuidad al diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que ya se había hecho constar en las conclusiones provisionales. Expresó que la finalidad era, no alterar el factum imputado, sino actualizar la duración y persistencia de las secuelas psíquicas que atribuía a los hechos. La defensa no se opuso a la incorporación, quedando la misma unida a las actuaciones, con la salvedad de su ulterior valoración probatoria.
Acto seguido, la defensa interesó igualmente la admisión de tres piezas documentales: (i) los audios de voz de WhatsApp intercambiados entre el acusado y la denunciante entre el 28 de junio de 2022 y el 19 de julio de 2022; (ii) la transcripción de dichos audios; y (iii) un plano de la zona donde residía la denunciante en la fecha de los hechos -un recinto vallado, con varias viviendas- para ilustrar el recorrido que el acusado decía haber hecho el día en que pasó en moto por las inmediaciones sin llegar a bajar. La acusación particular no se opuso a la audición de los audios, pero sí dejó constancia de que la transcripción no podía ser contrastada en ese momento, lo que fue recogido por el Tribunal, que admitió la documental condicionando su mérito al resultado de la audición. Con ello quedó fijado que la conversación de WhatsApp escrita ya constaba en autos desde el inicio del procedimiento y que lo que ahora se traía eran los fragmentos de audio faltantes, relevantes porque en ellos las partes comentaban, con pocos días de diferencia, lo ocurrido la madrugada del 2 de julio de 2022.
A continuación, se recibió declaración al acusado D. Jesús, quien decidió contestar a todas las partes. Su declaración siguió de forma bastante ordenada la propia cronología de los mensajes y de los encuentros personales que ambas partes ya habían documentado por escrito.
La segunda prueba personal fue la de la denunciante, que se centró en diferenciar muy claramente la noche del 1 al 2 de julio de los contactos anteriores y posteriores.
La Sala dio por incorporada la documentación ya obrante en autos, en particular:
los mensajes de WhatsApp ya incorporados al procedimiento (AC 31), donde se aprecia desde el 20 de junio de 2022 una relación fluida, con contenido en ocasiones sexualizado, bromas, propuestas de quedar y, tras el 2 de julio, mensajes como el del 4 de julio de 2022 ("no creo que volvamos a quedar tú y yo") o el intercambio del 7 de julio en el que ella dice "no me sentí cómoda del todo" y él le responde relativizando el episodio; la documentación médica (HHPP, NUM004; partes de alta y baja, NUM001 y NUM005) que acreditaba los periodos de baja y el seguimiento; los audios reproducidos en sala correspondientes, sobre todo, al 7 de julio de 2022, en los que ambos se refieren de forma indirecta al episodio del tampón y al "no me sentí cómoda"; y la documentación aportada al inicio tanto por la acusación particular (parte de baja hasta 13/09/2024 e informe psiquiátrico actualizado) como por la defensa (transcripción de audios y plano de la zona).
Como recuerda la STS 205/2022, de 8 de marzo, la valoración del testimonio de la víctima "es algo más complejo que un protocolo con tres casillas; como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad". Esa precisión impide convertir el denominado "triple canon" en un automatismo que, de facto, invierta la carga de la prueba. De ahí que, en los supuestos, como éste, en que el relato de la denunciante resulta pieza probatoria central, debamos extremar el control de coherencia externa mediante datos periféricos objetivos y evitar presunciones de culpabilidad encubiertas.
Ya lo advirtió la STS de 25/10/2006 al identificar las "situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia" cuando la declaración del perjudicado es, en lo sustancial, el único elemento para acreditar la propia existencia del delito. Aun siendo "máxima común de experiencia" otorgar crédito a la víctima cuando no hay móviles espurios, "deben evitarse los automatismos... para impedir que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación y debiendo el procesado desvirtuarla"; y agrega que se alcanza "el extremo máximo de indefensión" cuando una acusación exclusivamente verbal es tan precisa en tiempo y circunstancia que cierra prácticamente toda posibilidad de prueba en contrario. Con ese estándar, y conforme a la doctrina constitucional que exige prueba de cargo sobre todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos -sin que ninguno pueda presumirse contra reo ( SSTC 127/1990, 87/2001, 233/2005, 267/2005, 8/2006, 92/2006)- y a la STS 145/2020, de 14 de mayo, la Sala debe comprobar si existen apoyos externos suficientes sobre la ausencia de consentimiento percibida por el acusado en el momento crítico y, en su caso, sobre violencia o intimidación.
Partiendo de los estándares consolidados sobre suficiencia de la declaración de la víctima (credibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud con corroboración periférica), la Sala asume, como hicieron las partes, que no se disciernen móviles espurios ni cuadros psicopatológicos que,
No obstante, también debe afirmarse, para evitar lecturas estereotipadas, que esta Sala no exige reacciones heroicas ni comportamientos "típicos" de víctima. La oposición puede exteriorizarse de muy diversas formas y que el contexto interpersonal importa. Ahora bien, en el marco de la prueba de cargo sí se requiere que, para imputar penalmente al acusado, la falta de consentimiento haya quedado exteriorizada de modo reconocible y percibido por éste durante el acto, y que existan corroboraciones periféricas consistentes. El material probatorio disponible permite comprender que la Sra. Aida pudiera no haber querido mantener el encuentro en los términos en que aconteció; sin embargo, no permite afirmar con la certeza debida que esa negativa, en ese instante, se transmitiera y fuera ignorada por el acusado en los términos que integrarían el tipo penal.
Cinco días después, la víctima expresa su malestar, pero, en los mensajes, reproche se enfoca en el contexto, no, aparentemente, en un carácter no consentido. A las 0:38:50, manifiesta: "No me sentí cómoda del todo", y, a las 0:39:16, detalla: "En plan lo del tampon y todo". A las 0:39:42, se autoculpabiliza: "Creo que debería haberme mantenido más firme". El acusado responde a las 0:42:14: "No puedes rallarte por eso, sobretodo medio dormida o a la mañana la voluntad de las personas es muy débil". Los mensajes apuntas a que el reproche se centra en la incomodidad por el tampón y la falta de firmeza, no en la vulneración de una negativa.
Asimismo, el 11 de julio, la v?citima reconoce su tendencia a ceder ante la insistencia del acusado, al manifestar, a las 0:16:29,: "Pero siempre me la cuelas". En el mismo sentido, el 12 de julio, critica la insistencia al aparecerse en su carretera, a las 0:47:44: "Que palo los hombres que no entendéis un no por respuesta". El acusado asume su insistencia a las 0:48:22: "Yo si entiendo no / Pero no me gusta aceptarlo", y a las 1:00:21: "Lo que pasa que si no insisto un poco nunca consigo nada , y pues al final la cago". Aunque no cabe dudar de la conducta insistente del acusado, la admisión de la víctima de que el acusado se la "cuela" y la debilidad del reproche explícito (punto anterior) siembran la duda de que, en el acto del 2 de julio, ella exteriorizara su oposición de manera que el agresor obtuviera la consciencia de que ella no quería realizar el acto.
A todo ello cabe añadir la existencia de un tercer encuentro el 15 de julio, recibiendo la víctima al acusado en su casa, sola. A las 0:42:11, leemos en los chats de WhatsApp como la víctima le manifiesta "Estoy en albornoz aun" y el acusado, en su declaración, confirma que ella le recibe en albornoz/ropa interior, y que ella le giró la cara cuando él intentó besarla, momento en el que él decidió irse. No podemos ignorar que la invitación al presunto agresor a una situación de intimidad desata una duda razonable sobre el relato acusatorio.
En suma, la conversación completa, leída con sus fechas y horas clave y confrontada con la conducta posterior de ambos, no proporciona la corroboración periférica robusta que exige la jurisprudencia para afirmar, más allá de toda duda razonable, que el acusado percibió y desoyó una negativa clara en el instante de la relación sexual.
La denunciante niega un primer encuentro sexual y sostiene una negativa tajante con imposición de fuerza en el segundo; el acusado, por el contrario, mantiene que hubo consentimiento, que el sangrado motivó el uso de un tampón, y que cesaba ante señales de disconformidad (como sucedió el
Constan informes médicos/psiquiátricos que documentan sintomatología ansioso-depresiva y un trastorno de estrés postraumático, con bajas laborales en periodos posteriores (30/08/2022-21/11/2022 y 08/10/2023-13/09/2024). Estos dictámenes acreditan un estado clínico pero no autentifican la causa histórico-concreta ni sustituyen la prueba del hecho principal. En juicio, la perito que declaró precisó que no apreció
La Sala es consciente de que episodios íntimos vividos con desazón pueden generar efectos psicológicos relevantes incluso sin mediar ilícito penal; y reconoce que los trámites de un proceso pueden resultar emocionalmente gravosos para quien denuncia. Por ello, se hace un especial llamamiento a que la lectura del presente fundamento no se interprete como una descalificación de la Sra. Aida ni de su malestar, sino como la aplicación estricta de las garantías del proceso penal, que protegen a todas las personas, también a quien denuncia, frente a decisiones basadas en conjeturas o presunciones.
En un delito que, por su propia naturaleza, suele dirimirse en la íntima dialéctica de versiones, la condena sólo puede descansar en una declaración de la víctima que supere estrictamente el tercer canon del
Todo ello no invalida los padecimientos que la Sra. Aida ha podido experimentar ni cuestiona que buscara ayuda sanitaria o apoyo psicológico; simplemente significa que no ha quedado probado, con la intensidad que exige el derecho penal, que concurrieran los elementos objetivos y subjetivos del tipo. La Sala confía en que esta aclaración contribuya a evitar cualquier forma de culpabilización de la denunciante y a desactivar lecturas revictimizantes del fallo.
Procede, pues, mantener la presunción de inocencia y dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito objeto de acusación (agresión sexual del art. 179 CP). A tenor del factum, no ha resultado acreditado que el acusado empleara violencia o intimidación, ni que desoyera una negativa clara, exteriorizada y perceptible por la denunciante en el momento del acto; elementos nucleares del tipo que no pueden presumirse y que deben quedar positivamente probados. En consecuencia, el relato fáctico carece de encaje en el supuesto de hecho del precepto penal invocado.
No existiendo infracción penal, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre autoría ni sobre formas de participación ( arts. 27 y ss. CP) , ni examinar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( arts. 21 y 22 CP) .
Siendo el fallo absolutorio en el orden penal, y atendida la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( arts. 110 y ss. y 116 LECrim), no procede realizar pronunciamiento alguno de responsabilidad civil derivada del delito.
Conforme al art. 123 CP, en relación con el art. 240.1 LECrim, al dictarse sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Líbrese el oportuno mandamiento para el levantamiento inmediato de cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado contra el mismo en esta causa, con cancelación de las anotaciones que procedan en los registros oportunos, y devolución de la fianza, si se hubiere prestado, una vez firme la presente resolución. Practíquense las anotaciones registrales correspondientes en SIRAJ y en los libros de su razón.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ( art. 846 ter LECrim).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
