Sentencia Penal 471/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 471/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 47/2023 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

Nº de sentencia: 471/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100467

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3024

Núm. Roj: SAP IB 3024:2025

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00471/2025

ROLLO: Procedimiento Ordinario 47/2023

Procedimiento de origen:Sumario 82/2023

Órgano de Procedencia:Juzgado de Instrucción núm. 3 de Eivissa

SENTENCIA Nº 471/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:

Presidente:

D. JAIME TARTALO HERNANDEZ

Magistrados/as

DÑA. GLORIA MARTIN FONSECA

D. JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

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En Palma, a 10 de noviembre de 2025

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Illes Balears, en juicio oral y público, el procedimiento ordinario (sumario) núm. 47/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Eivissa, formado por las Diligencias Previas 238/2016 y ulterior Sumario 82/2023, seguido por delito de agresión sexual contra D. Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D.ª María Antonia Martorell Vivern y asistido de Letrado; habiendo intervenido como acusación particular D.ª Aida, representada por el Procurador D. José Luis Marí Abellán y asistida de Letrada, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, que en este caso interesó la absolución del acusado; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Concluida la instrucción de las Diligencias Previas 238/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Eivissa, y transformadas en sumario núm. 82/2023, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, donde fue turnada a la Sección Primera, incoándose el procedimiento ordinario núm. 47/2023, para el enjuiciamiento de los hechos imputados a D. Jesús como presunto autor de un delito de agresión sexual.

SEGUNDO.-Conferido traslado para calificación conforme a lo previsto en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones en fecha 30 de abril de 2024 interesando la libre absolución del acusado. En dicho escrito el Ministerio Público dio por acreditado que el acusado y la denunciante se habían conocido a través de una aplicación de citas, que mantuvieron comunicaciones por WhatsApp y que en la noche de 2 a 3 de julio de 2022 mantuvieron relaciones sexuales consentidas en el domicilio de ella, afirmando expresamente que "no consta que el acusado se abalanzara sobre Aida y la penetrara vaginalmente sin el consentimiento de ella", por lo que concluyó que los hechos "no son constitutivos de delito" y solicitó sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Por su parte, la acusación particular, mediante escrito presentado el 14/15 de mayo de 2024, formuló acusación contra D. Jesús y calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179 del Código Penal. Relató que, tras un primer encuentro sin incidencias, la madrugada del 1 al 2 (o 2 al 3) de julio de 2022, cuando ambos dormían en la misma cama del domicilio de la denunciante sito en DIRECCION000, el acusado, pese a la reiterada negativa de la Sra. Aida, se habría abalanzado sobre ella, inmovilizándola con el peso de su cuerpo e imponiéndole una penetración vaginal sin su consentimiento, eyaculando posteriormente; añadió que días después el acusado se personó en su domicilio pese a su negativa, generándole intranquilidad. Solicitó la imposición al acusado de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por 10 años y el abono de una indemnización civil de 15.000 euros, así como las costas, incluidas las de la acusación particular. Juntó documentación médica y de bajas laborales sobre el trastorno de estrés postraumático y ansiedad que afirmó derivaban de los hechos.

CUARTO.-La defensa del acusado, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2024, se opuso íntegramente a la calificación de la acusación particular y se adhirió a las conclusiones absolutorias del Ministerio Fiscal. Sostuvo que la pernocta del 2 al 3 de julio de 2022 en el domicilio de la denunciante fue consentida, que las relaciones sexuales fueron acordadas libremente por ambos y que no existió violencia, intimidación ni imposición alguna, resaltando que el intercambio de mensajes y el ulterior cese de la relación eran compatibles con una relación esporádica de carácter afectivo-sexual y no con una agresión sexual. Solicitó la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y propuso la práctica de las pruebas que constan en su escrito.

QUINTO.-Señalado día y hora para la celebración del juicio oral ante esta Sección Primera, éste tuvo lugar en audiencia pública en la fecha 27 de octubre de 2025, con asistencia del acusado, de las partes personadas y del Ministerio Fiscal. Se practicaron las pruebas admitidas, en el siguiente orden, con el resultado que obra en el acta:

1. Interrogatorio del acusado.

2. Prueba testifical de la denunciante-víctima, D.ª Aida.

3. Prueba testifical-pericial de la Dra. Guadalupe, autora del informe obrante al NUM000 y de la Dra. Leocadia, autora del informe obrante al NUM001.

4. Prueba documental, consistente en la lectura en el acto del juicio de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre las partes (AC 31), de los audios reproducidos en sala, así como de la documentación aportada al inicio de la vista por la acusación particular (baja laboral e informe laboral de 29/10) y de la documentación presentada por la defensa, en especial los audios de voz del sistema de mensajería WhatsApp de fechas 28 de junio de 2022 a julio de 2022, su transcripción y el plano de la zona donde residía la denunciante, que fueron incorporados.

SEXTO.-Concluida la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de conclusiones absolutorias y volvió a interesar sentencia absolutoria. La acusación particular modificó sus conclusiones en los estrictos términos expuestos en el acta: precisó, de un lado, que el acusado carece de antecedentes penales; y, de otro, actualizó y amplió el apartado relativo a las consecuencias psíquicas y laborales de la denunciante, haciendo constar que ésta se halla en tratamiento psiquiátrico, que padece trastorno de estrés postraumático y que ha estado de baja laboral en un segundo periodo que alcanza hasta el 13 de septiembre de 2024, manteniendo no obstante la calificación de los hechos como delito de agresión sexual con acceso carnal del art. 179 CP y las peticiones de pena y responsabilidad civil ya interesadas. La defensa del acusado, por su parte, se ratificó en su solicitud de absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.-Finalizado el trámite de conclusiones e informes orales de las partes, y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se declara probado que:

PRIMERO.-D. Jesús, mayor de edad por cuanto nacido en Eivissa en fecha NUM002/1990 con DNI número NUM003, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y sin haber sido privado de libertad por estos hechos, y D.ª Aida se conocieron a finales de junio de 2022 y acordaron verse en el domicilio de ella, sito en Ibiza, en la madrugada del 1 al 2 de julio de 2022, donde ambos permanecieron juntos durante la noche.

SEGUNDO.-En la mañana del día 2 de julio de 2022, ambos mantuvieron un contacto sexual con penetración vaginal en dicho domicilio. No ha resultado probado que D. Jesús realizara actos de fuerza física orientados a doblegar la voluntad de la denunciante, ni que ésta exteriorizara una oposición perceptible por el acusado durante el desarrollo de la relación sexual.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral.

Abierto el acto del juicio oral ante esta Sección Primera, se dio trámite a las cuestiones iniciales previstas para el procedimiento ordinario. La acusación particular interesó la incorporación de documentación actualizada que había anunciado en su escrito de 29 de octubre: de un lado, el parte que acreditaba que la denunciante había permanecido en situación de baja laboral desde el 8 de octubre de 2023 hasta el 13 de septiembre de 2024; de otro, un informe psiquiátrico actualizado que daba continuidad al diagnóstico de trastorno de estrés postraumático que ya se había hecho constar en las conclusiones provisionales. Expresó que la finalidad era, no alterar el factum imputado, sino actualizar la duración y persistencia de las secuelas psíquicas que atribuía a los hechos. La defensa no se opuso a la incorporación, quedando la misma unida a las actuaciones, con la salvedad de su ulterior valoración probatoria.

Acto seguido, la defensa interesó igualmente la admisión de tres piezas documentales: (i) los audios de voz de WhatsApp intercambiados entre el acusado y la denunciante entre el 28 de junio de 2022 y el 19 de julio de 2022; (ii) la transcripción de dichos audios; y (iii) un plano de la zona donde residía la denunciante en la fecha de los hechos -un recinto vallado, con varias viviendas- para ilustrar el recorrido que el acusado decía haber hecho el día en que pasó en moto por las inmediaciones sin llegar a bajar. La acusación particular no se opuso a la audición de los audios, pero sí dejó constancia de que la transcripción no podía ser contrastada en ese momento, lo que fue recogido por el Tribunal, que admitió la documental condicionando su mérito al resultado de la audición. Con ello quedó fijado que la conversación de WhatsApp escrita ya constaba en autos desde el inicio del procedimiento y que lo que ahora se traía eran los fragmentos de audio faltantes, relevantes porque en ellos las partes comentaban, con pocos días de diferencia, lo ocurrido la madrugada del 2 de julio de 2022.

1. Interrogatorio del acusado.

A continuación, se recibió declaración al acusado D. Jesús, quien decidió contestar a todas las partes. Su declaración siguió de forma bastante ordenada la propia cronología de los mensajes y de los encuentros personales que ambas partes ya habían documentado por escrito.

1.1.Explicó que conoció a la denunciante por la aplicación móvil Tinderen junio de 2022, que muy pronto pasaron a WhatsAppporque ella "se estresaba" con Tinder, y que desde el 20 de junio de 2022 mantuvieron conversaciones diarias, en ocasiones de contenido sexual o insinuante, en las que ambos hablaron de gustos sexuales, posturas y frecuencia ("fogosidad", "que me sigan el ritmo"), lo que concuerda con la conversación de días 26-28 de junio que obra en autos. En esa fase la relación era cordial, con bromas y sin reproches.

1.2.Relató un primer encuentro presencial la noche del 29 al 30 de junio de 2022. Dijo que ella vivía cerca, que él llegó pasadas las 00:40 h y que estuvieron hablando 3-4 horas, bebiendo algo de vino, "con normalidad", sin besos ni tocamientos y que, al ser tarde, él intentó quedarse a dormir alegando que había bebido, pero que esa primera noche ella le dijo que no, por lo que se marchó a su casa. Esto coincide con lo que luego dirá la denunciante: que ese primer día fue "normal" y sin contacto sexual.

1.3.Situó el segundo encuentro en la noche del 1 al 2 de julio de 2022 (él lo precisa por los mensajes de las 00:34 h). Dijo que esa noche sí se quedó a dormir, que tomaron vino en el sofá y que tuvieron una primera relación sexual esa misma noche en casa de ella. Según su versión, fue una relación consentida, en la que llegó a haber penetración, pero no eyaculación, y durante la cual ella sangró "un poquito" en una postura "a cuatro/perrito", por lo que pararon y ella fue al baño. Añadió que la denunciante le había dicho por WhatsApp que ya había terminado la regla uno o dos días antes y que por eso él entendió que el sangrado era final de ciclo; y que, pese a ese episodio, ambos se quedaron a dormir en la misma cama, él desnudo y ella en ropa interior. Al día siguiente, por la mañana, dijo que volvieron a tener una segunda relación sexual, iniciada, según él, de forma progresiva, con caricias estando ambos medio dormidos hasta despertarse, y que en ese momento ella llevaba un tampón que él detectó durante los preliminares, pero que aun así hubo penetración; dijo que ella no le manifestó oposición expresa ni por el tampón ni por las relaciones. Esta versión matiza uno de los puntos nucleares del relato de la denunciante, pero en este fundamento nos limitamos a dejar constancia de lo que dijo el acusado.

1.4.El acusado reconoció que, a los pocos días, el 7 de julio, hubo una conversación clave de WhatsApp en la que ella le dijo "no me sentí cómoda del todo" y donde ambos se refirieron al "tampón". Explicó que él entendió que la incomodidad de ella no era por falta de consentimiento sino por haberlo hecho con el tampón puesto, y que por eso le contestó quitándole importancia ("no te rayes por eso... si hubiésemos estado más conscientes quizá habría sido distinto"), frase que luego se escuchó en el audio aportado ese día. Dijo que, para él, todo iba "en relación con el tampón" y no a un rechazo a la relación sexual en sí.

1.5.También dio cuenta de los encuentros posteriores de los días 12 y, sobre todo, 15 de julio de 2022: el 12 de julio dijo que ella quería salir de fiesta y que él pasó en moto por la zona pero que no llegó ni a bajarse ni a tocar el timbre; y el 15 de julio dijo que ella le recibió en albornoz y después en ropa interior, que se sentó encima de él pero que finalmente ella le giró la cara y ambos decidieron que no iba a pasar nada, por lo que se marchó. Explicó que en esas fechas continuaban hablando por WhatsApp de forma cercana -incluso con bromas sobre su nombre de contacto (" Virutas")- y que por eso él siguió escribiéndole hasta el 19 de julio y aún después, tratando de saber si quería volver a verlo.

2. Declaración de la denunciante/víctima, D.ª Aida.

La segunda prueba personal fue la de la denunciante, que se centró en diferenciar muy claramente la noche del 1 al 2 de julio de los contactos anteriores y posteriores.

2.1.Confirmó el conocimiento por Tinder y el paso inmediato a WhatsApp en junio de 2022, así como que el 30 de junio hubo un primer encuentro en su casa "normal", sin besos ni tocamientos, porque ella ya le había dicho que estaba con la regla y que no quería nada ese día. En esto no hay contradicción esencial con el acusado.

2.2.La discrepancia aparece al relatar la mañana del 2 de julio de 2022. Ella declaró que esa noche él insistió en quedarse a dormir en su casa alegando que había bebido y que no quería coger la moto, y que ella accedió solo a que durmiera, no a mantener relaciones; explicó que vivía en un loft de un solo ambiente -cama y sofá- y que ella durmió en camiseta y tanga. Dijo que durante la noche él intentó tocamientos y besarla y que ella le dijo que no, que no quería, que tenía la regla y que llevaba un tampón, y que ella misma lo apartaba. Según su versión, fue al despertarse por la mañana cuando él "se abalanzó" sobre ella, situándose encima, pese a que ella le reiteró que no quería, que tenía la regla y el tampón, y que llegó incluso a romperle la ropa interior. Indicó que intentó apartarlo con las manos y que repetía que parara, pero que él siguió hasta la penetración vaginal, momento en el que ella entró "en shock" y se quedó bloqueada; añadió que cree que él eyaculó fuera. Negó de forma tajante haber bromeado sobre el tampón o haber restado importancia a ese extremo; sostuvo que lo que él oía ("no me sentí cómoda del todo") era su forma suave de decirle que lo que había pasado no había sido mutuo pero que en ese momento no supo expresarlo de una forma más directa.

2.3.Explicó también por qué siguió hablando con él y por qué quedó de nuevo el 15 de julio: dijo que se sentía sola en Ibiza, que él era insistente y que ella intentó "normalizar" lo ocurrido, pero que con el paso de los días empezó a hablarlo con su madre y a poner en línea todo lo que había pasado, y que fue entonces cuando le dijeron que aquello encajaba con una agresión sexual. Dijo que, desde agosto de 2022, tuvo que marcharse de la isla, cambiar de vivienda y estuvo en tratamiento, con dos periodos de baja laboral prolongados. Esta parte de su declaración enlazó luego con las periciales psiquiátricas sobre el origen y evolución de su trastorno.

3. Prueba testifical-pericial médica (Dra. Guadalupe) y pericial forense.

3.1.Seguidamente se practicó la prueba pericial. En primer lugar declaró la Dra. Guadalupe, que había visto a la denunciante en el contexto del sistema público de salud y que explicó que la víctima acudió con un cuadro de ansiedad que ella vinculó a un episodio de agresión sexual, si bien dejó claro que la paciente ya tenía antecedentes de patología anímica y alimentaria desde la adolescencia, y que episodios traumáticos previos podían agravar una base ansioso-depresiva. La fiscalía le preguntó expresamente si esos antecedentes podían, por sí solos, explicar el cuadro actual, y la perito dijo que un evento traumático nuevo puede reactivar o agravar lo previo, pero que no son excluyentes.

3.2.A continuación declaró por videoconferencia la psiquiatra forense del IML, D.ª Melisa, quien se ratificó en su informe de 24 de octubre de 2025. Explicó que exploró personalmente a la Sra. Aida en octubre, que revisó documentación clínica y la que se le remitió desde el juzgado, y que el diagnóstico que objetivó fue el de trastorno por estrés postraumático con clínica ansioso-depresiva sobreañadida, que había requerido reajustes farmacológicos y vinculación a salud mental desde finales de 2022 hasta fechas muy recientes. Precisó, en relación con la denunciante, que, aunque tuviera una patología previa, el episodio de julio de 2022 se situaba "en la base" del cuadro que ella vio evolucionado después; y, desde el punto de vista médico-legal, lo puntuó en 6 puntos de secuela conforme al baremo de tráfico. Señaló también que se documentaban dos periodos de incapacidad laboral prolongados y la necesidad de seguimiento especializado.

4. Prueba documental y reproducción de WhatsApp y audios.

La Sala dio por incorporada la documentación ya obrante en autos, en particular:

los mensajes de WhatsApp ya incorporados al procedimiento (AC 31), donde se aprecia desde el 20 de junio de 2022 una relación fluida, con contenido en ocasiones sexualizado, bromas, propuestas de quedar y, tras el 2 de julio, mensajes como el del 4 de julio de 2022 ("no creo que volvamos a quedar tú y yo") o el intercambio del 7 de julio en el que ella dice "no me sentí cómoda del todo" y él le responde relativizando el episodio; la documentación médica (HHPP, NUM004; partes de alta y baja, NUM001 y NUM005) que acreditaba los periodos de baja y el seguimiento; los audios reproducidos en sala correspondientes, sobre todo, al 7 de julio de 2022, en los que ambos se refieren de forma indirecta al episodio del tampón y al "no me sentí cómoda"; y la documentación aportada al inicio tanto por la acusación particular (parte de baja hasta 13/09/2024 e informe psiquiátrico actualizado) como por la defensa (transcripción de audios y plano de la zona).

SEGUNDO.- Valoración conjunta de la prueba.

Como recuerda la STS 205/2022, de 8 de marzo, la valoración del testimonio de la víctima "es algo más complejo que un protocolo con tres casillas; como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad". Esa precisión impide convertir el denominado "triple canon" en un automatismo que, de facto, invierta la carga de la prueba. De ahí que, en los supuestos, como éste, en que el relato de la denunciante resulta pieza probatoria central, debamos extremar el control de coherencia externa mediante datos periféricos objetivos y evitar presunciones de culpabilidad encubiertas.

Ya lo advirtió la STS de 25/10/2006 al identificar las "situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia" cuando la declaración del perjudicado es, en lo sustancial, el único elemento para acreditar la propia existencia del delito. Aun siendo "máxima común de experiencia" otorgar crédito a la víctima cuando no hay móviles espurios, "deben evitarse los automatismos... para impedir que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación y debiendo el procesado desvirtuarla"; y agrega que se alcanza "el extremo máximo de indefensión" cuando una acusación exclusivamente verbal es tan precisa en tiempo y circunstancia que cierra prácticamente toda posibilidad de prueba en contrario. Con ese estándar, y conforme a la doctrina constitucional que exige prueba de cargo sobre todos los elementos del tipo, objetivos y subjetivos -sin que ninguno pueda presumirse contra reo ( SSTC 127/1990, 87/2001, 233/2005, 267/2005, 8/2006, 92/2006)- y a la STS 145/2020, de 14 de mayo, la Sala debe comprobar si existen apoyos externos suficientes sobre la ausencia de consentimiento percibida por el acusado en el momento crítico y, en su caso, sobre violencia o intimidación.

Partiendo de los estándares consolidados sobre suficiencia de la declaración de la víctima (credibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud con corroboración periférica), la Sala asume, como hicieron las partes, que no se disciernen móviles espurios ni cuadros psicopatológicos que, per se,invalide la credibilidad subjetiva; y que existe una línea de denuncia mantenida en el tiempo. La cuestión decisiva se sitúa, por tanto, en el tercer pilar (verosimilitud externa): esto es, si el relato incriminatorio encuentra apoyo objetivo en datos periféricos coherentes con una negativa clara y percibida por el acusado en el momento de los hechos. La conversación íntegra de WhatsApp incorporada al acto del juicio, junto con los audios reproducidos y las propias declaraciones de ambos, constituye aquí el elemento de contraste determinante. Con ese prisma, el material probatorio no alcanza el estándar de certeza requerido para condenar. La decisión jurisdiccional se ciñe al estándar de certeza exigido en el proceso penal, distinto y más estricto que el propio de otros ámbitos, y se proyecta exclusivamente sobre la insuficiencia de prueba para tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado percibió y desatendió una negativa clara en el momento de los hechos.

1. Conversación de WhatsApp.

1.1.Concurren mensajes previos en los que la denunciante manifiesta cansancio o desinterés sexual ("me vino la regla" y "júrame que no intentarás nada", 29-30/06/2022,23:38 y 00:07:40; "estoy cansada... sigo con la regla" y "estoy asexual total", 01- 02/07/2022,23:37 y 00:12:23). La acusación particular los invoca como anticipación de una negativa (y, por tanto, corroboración periférica) y destaca reproches posteriores (07/07/2022,00:38: "no me sentí cómoda... lo del tampón... debí mantenerme más firme", a lo que el acusado responde "medio dormida... si hubieses estado más consciente no hubiese pasado nada") así como expresiones del 12/07/2022(00:47:44, 00:59:07) y 19/07/2022(00:49:25) que censuran "no entender un no", "no respetar límites" o "insistir" (todo ello fue expresamente resaltado por la acusación en informe final). Ahora bien, el análisis contextual y completo de la conversación y su evolución tras el 2 de julio proyecta un significado ambiguo compatible con incomodidad ex post o arrepentimiento, pero no inequívoco de una negativa expresa, perceptible y desoída en el instante crítico.

1.2.En primer lugar, los mensajes previos revelan dudas, desgana o reservas; pero no consignan un "no" gestual ni mucho menos verbal en el momento del contacto sexual, ni una puesta de límites comunicada de forma clara y mantenida durante el acto. El propio giro autoinculpatorio de la denunciante el 07/07/2022("debí mantenerme más firme") es significativo: objetiva una autorreproche por falta de firmeza, no la exteriorización de un norotundo ignorado; y el giro del acusado ("si hubieses estado más consciente..."), explicado en su declaración, no equivale a la admisión de desoír una negativa clara, sino a una explicación sobre el estado de vigilia de ambos, que no suple la ausencia de constatación externa de fuerza, intimidación o resistencia. Estos intercambios fueron subrayados por la acusación, pero su valoración ha de hacerse a la luz del conjunto de la conversación y del resto de actos posteriores.

No obstante, también debe afirmarse, para evitar lecturas estereotipadas, que esta Sala no exige reacciones heroicas ni comportamientos "típicos" de víctima. La oposición puede exteriorizarse de muy diversas formas y que el contexto interpersonal importa. Ahora bien, en el marco de la prueba de cargo sí se requiere que, para imputar penalmente al acusado, la falta de consentimiento haya quedado exteriorizada de modo reconocible y percibido por éste durante el acto, y que existan corroboraciones periféricas consistentes. El material probatorio disponible permite comprender que la Sra. Aida pudiera no haber querido mantener el encuentro en los términos en que aconteció; sin embargo, no permite afirmar con la certeza debida que esa negativa, en ese instante, se transmitiera y fuera ignorada por el acusado en los términos que integrarían el tipo penal.

1.3.En segundo lugar, la continuidad del vínculo tras el 2 de julio,con interacciones de normalidad, tono amistoso e intentos recíprocos de verse, incluido un nuevo encuentro personal la madrugada del 14 al 15 de julio, que, según el acusado, finaliza cuando ella gira el cuerpo y él cesa la interacción, resulta difícilmente conciliable con un episodio de violencia o imposición percibida como tal por el acusado. Este dato no "culpabiliza" a la denunciante ni exige comportamientos "típicos" de víctima, pero sí erosiona la coherencia externa del relato de fuerza o violencia cuando se examina exigentemente la percepción efectiva de la negativa por el acusado. La propia tesis del Ministerio Fiscal en informe final enfatiza este extremo de cese ante gestos de disconformidad posteriores (p. ej., el 15/07), lo que corrobora que el acusado captaba y respetaba señales no verbales de negativa, siendo inconsistente sostener simultáneamente que esa misma persona ignoró una negativa clara y perceptible el 02/07.Aproximadamente tres horas después del supuesto uso de fuerza, se observa un intercambio de mensajes de tono amistoso con referencias implícitas a la relación previa. A las 12:57:01, el acusado le dice: "Pero mola dormir contigo". A las 12:59:58, la denunciante responde: "No te acostumbres". A las 13:19:05, la víctima manifiesta que va a salir de fiesta: "Voy a salir de fiesta", mensajes que no apoyan el relato de la víctima.

Cinco días después, la víctima expresa su malestar, pero, en los mensajes, reproche se enfoca en el contexto, no, aparentemente, en un carácter no consentido. A las 0:38:50, manifiesta: "No me sentí cómoda del todo", y, a las 0:39:16, detalla: "En plan lo del tampon y todo". A las 0:39:42, se autoculpabiliza: "Creo que debería haberme mantenido más firme". El acusado responde a las 0:42:14: "No puedes rallarte por eso, sobretodo medio dormida o a la mañana la voluntad de las personas es muy débil". Los mensajes apuntas a que el reproche se centra en la incomodidad por el tampón y la falta de firmeza, no en la vulneración de una negativa.

Asimismo, el 11 de julio, la v?citima reconoce su tendencia a ceder ante la insistencia del acusado, al manifestar, a las 0:16:29,: "Pero siempre me la cuelas". En el mismo sentido, el 12 de julio, critica la insistencia al aparecerse en su carretera, a las 0:47:44: "Que palo los hombres que no entendéis un no por respuesta". El acusado asume su insistencia a las 0:48:22: "Yo si entiendo no / Pero no me gusta aceptarlo", y a las 1:00:21: "Lo que pasa que si no insisto un poco nunca consigo nada , y pues al final la cago". Aunque no cabe dudar de la conducta insistente del acusado, la admisión de la víctima de que el acusado se la "cuela" y la debilidad del reproche explícito (punto anterior) siembran la duda de que, en el acto del 2 de julio, ella exteriorizara su oposición de manera que el agresor obtuviera la consciencia de que ella no quería realizar el acto.

A todo ello cabe añadir la existencia de un tercer encuentro el 15 de julio, recibiendo la víctima al acusado en su casa, sola. A las 0:42:11, leemos en los chats de WhatsApp como la víctima le manifiesta "Estoy en albornoz aun" y el acusado, en su declaración, confirma que ella le recibe en albornoz/ropa interior, y que ella le giró la cara cuando él intentó besarla, momento en el que él decidió irse. No podemos ignorar que la invitación al presunto agresor a una situación de intimidad desata una duda razonable sobre el relato acusatorio.

1.4.En tercer lugar, los audios aportados por la defensa y reproducidos en el acto -no impugnados en su autenticidad por las acusaciones, escuchados con oposición limitada a la transcripción- refuerzan el clima conversacional de posible distendido entre el 28/06 y 19/07/2022,lo que desaconseja extraer de frases descontextualizadas (p. ej., "no me gusta aceptarlo" o "si no insisto un poco...") una admisión de desoír un "no" expreso y efectivo en el momento del acto. La insistencia acreditada en los mensajes, objetivamente desafortunada, no es sinónimo de coacción penalmente relevante si cede ante señales o gestos de disconformidad, como revelan los hechos del 15/07.

En suma, la conversación completa, leída con sus fechas y horas clave y confrontada con la conducta posterior de ambos, no proporciona la corroboración periférica robusta que exige la jurisprudencia para afirmar, más allá de toda duda razonable, que el acusado percibió y desoyó una negativa clara en el instante de la relación sexual.

2. Declaraciones del acusado y de la denunciante.

La denunciante niega un primer encuentro sexual y sostiene una negativa tajante con imposición de fuerza en el segundo; el acusado, por el contrario, mantiene que hubo consentimiento, que el sangrado motivó el uso de un tampón, y que cesaba ante señales de disconformidad (como sucedió el 15/07).Cuando estas versiones antagónicas se miden frente a la prueba objetiva disponible -WhatsApp íntegroy audios-,la hipótesis exculpatoria encaja mejor con (i) la ambivalencia y autorreproche ex post ("debí ser más firme"), (ii) la persistencia de trato normalizado y reencuentro posterior sin denuncia inmediata, y (iii) la ausencia, ni remota, de episodio similar en un encuentro voluntario entre ambos el 15 de julio. Esta mayor coherencia externa de la versión defensiva no impone la "verdad" de los hechos, pero sí impide superar el umbral de certeza exigido para condenar. El

3. Pericial médico-forense y psiquiátrica: alcance probatorio.

Constan informes médicos/psiquiátricos que documentan sintomatología ansioso-depresiva y un trastorno de estrés postraumático, con bajas laborales en periodos posteriores (30/08/2022-21/11/2022 y 08/10/2023-13/09/2024). Estos dictámenes acreditan un estado clínico pero no autentifican la causa histórico-concreta ni sustituyen la prueba del hecho principal. En juicio, la perito que declaró precisó que no apreció trastorno de personalidadsino rasgos, y que su valoración se basaba esencialmente en la entrevista clínica y documentación aportada, sin poder vincular causalmente la sintomatología a un evento de imposición en la madrugada del 2 de julio. Por ello, la pericial no añade corroboración externa específica sobre la existencia de violencia o intimidación en el momento crítico; su fuerza demostrativa es consecuencial (estado psíquico), no fáctico-nuclear (acto de imposición).

La Sala es consciente de que episodios íntimos vividos con desazón pueden generar efectos psicológicos relevantes incluso sin mediar ilícito penal; y reconoce que los trámites de un proceso pueden resultar emocionalmente gravosos para quien denuncia. Por ello, se hace un especial llamamiento a que la lectura del presente fundamento no se interprete como una descalificación de la Sra. Aida ni de su malestar, sino como la aplicación estricta de las garantías del proceso penal, que protegen a todas las personas, también a quien denuncia, frente a decisiones basadas en conjeturas o presunciones.

4. Respuesta expresa a las tesis de las acusaciones.

4.1.Sobre la "reiterada" negativa antes y después del 2 de julio. Es cierto que hay mensajes de desinterés o falta de apetencia, e incluso reproches ulteriores; pero no consta, con apoyo externo, un "no" inequívoco, verbalizado o gestual, percibido y desoído durante el acto. Los reproches ex post ("límites", "no aceptar un no") son compatibles con incómodo arrepentimiento o percepción subjetiva de presión, no con la coerción penalmente típica si, como consta, el contacto cesa ante señales (15/07) y no hay otros apoyos periféricos (lesiones objetivadas, terceros, alertas inmediatas, etc.).

4.2Sobre frases del acusado ("no me gusta aceptarlo", "si no insisto un poco...") como "cuasi-confesión", valorar estos textos aislados desatiende el registro conversacional global (tono coloquial/sexual previo y posterior, con propuestas de plan para verse) y los audios reproducidos. La insistencia no equivale a imposición típica si cede ante la negativa, dato que la propia secuencia del 15 de julio pone de relieve, y menos cuando falta la constancia de un "no" claro y persistente durante el acto.

4.3.Sobre el "tercer encuentro" y el temor posterior, el hecho de que la denunciante aceptara verse de nuevo o permitiera la presencia del acusado no desautoriza su vivencia subjetiva; pero la jurisprudencia exige que la verosimilitud externa apunte, positivamente, a la imposición percibida por el autor en el momento de los hechos. Aquí, el reencuentro del 14-15/07, la dinámica de cese ante su giro corporal, y el tono de las comunicaciones debilitan la tesis de una imposición previa percibida como tal por el acusado.

En un delito que, por su propia naturaleza, suele dirimirse en la íntima dialéctica de versiones, la condena sólo puede descansar en una declaración de la víctima que supere estrictamente el tercer canon del triple test.La lectura completa de la conversación de WhatsApp por días y horas -29-30/06 (23:38; 00:07:40), 01-02/07 (23:37; 00:12:23), 07/07 (00:38), 11-12/07 (00:16:18; 00:47:44; 00:59:07), 19/07 (00:49:25)-,unida a los audios reproducidos (28/06-19/07),al reencuentro del 14-15/07 con cese ante gestos, y a la ausencia de otros apoyos periféricos objetivos, deja a la Sala en un escenario de duda razonable que impide afirmar, con la certeza que exige un fallo condenatorio, que el acusado impuso el acceso carnal contra una negativa inequívoca.

Todo ello no invalida los padecimientos que la Sra. Aida ha podido experimentar ni cuestiona que buscara ayuda sanitaria o apoyo psicológico; simplemente significa que no ha quedado probado, con la intensidad que exige el derecho penal, que concurrieran los elementos objetivos y subjetivos del tipo. La Sala confía en que esta aclaración contribuya a evitar cualquier forma de culpabilización de la denunciante y a desactivar lecturas revictimizantes del fallo.

Procede, pues, mantener la presunción de inocencia y dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Tipificación penal de los hechos

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito objeto de acusación (agresión sexual del art. 179 CP). A tenor del factum, no ha resultado acreditado que el acusado empleara violencia o intimidación, ni que desoyera una negativa clara, exteriorizada y perceptible por la denunciante en el momento del acto; elementos nucleares del tipo que no pueden presumirse y que deben quedar positivamente probados. En consecuencia, el relato fáctico carece de encaje en el supuesto de hecho del precepto penal invocado.

CUARTO.- Autoría, participación y circunstancias modificativas

No existiendo infracción penal, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre autoría ni sobre formas de participación ( arts. 27 y ss. CP) , ni examinar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( arts. 21 y 22 CP) .

QUINTO.- Responsabilidad civil

Siendo el fallo absolutorio en el orden penal, y atendida la accesoriedad de la acción civil respecto de la penal ( arts. 110 y ss. y 116 LECrim), no procede realizar pronunciamiento alguno de responsabilidad civil derivada del delito.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 123 CP, en relación con el art. 240.1 LECrim, al dictarse sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Jesús del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Líbrese el oportuno mandamiento para el levantamiento inmediato de cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado contra el mismo en esta causa, con cancelación de las anotaciones que procedan en los registros oportunos, y devolución de la fianza, si se hubiere prestado, una vez firme la presente resolución. Practíquense las anotaciones registrales correspondientes en SIRAJ y en los libros de su razón.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ( art. 846 ter LECrim).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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