Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 404/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 164/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 404/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100396
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:975
Núm. Roj: SAP BU 975:2024
Encabezamiento
En Burgos, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Que de la prueba practicada solamente ha quedado acreditado que en la cuenta de titularidad del acusado del BANCO SANTANDER se produjo un ingreso por importe de 5.000 euros, cuenta que fue abierta por el recurrente en el año 2009 y mediante la cual ha venido operando de manera habitual, domiciliando en la misma sus recibos personales, gastos de tarjeta, ingreso de nóminas....etc
Que las operaciones realizadas en la cuenta de la víctima Candida fueron realizadas, tal y como se dice en los hechos probados de la sentencia por "personas desconocidas que obtuvieron con engaño sus claves bancarias", por lo que se descarta la participación del acusado.
Que no ha quedado acreditado que las detracciones por importes por importe de 4000 y 600 euros fuera realizadas por el acusado tal y como aseveró el agente encargado de elaborar el atestado.
.- Infracción del principio
Que no existe prueba de conocimiento por parte del acusado de que el dinero ingresado en su cuenta fue fruto de una acto ilícito. Que el ingreso efectuado pudo ser fruto de un error de transferencia bancaria, o un error en la cuantificación y percepción de emolumento alguno, como ha ocurrido en infinidad de ocasiones en percepciones indebidas de nóminas, prestaciones o devoluciones de carácter público.
Se alega que si se considera que Claudio se ha apropiado de bienes de procedencia delictiva y no sabe, ni está en posición fácilmente de saber que los bienes se han obtenido delictivamente, incurre en error de tipo ex artículo 14 del Código Penal, es decir, solamente cabría hablar de blanqueo imprudente cuando pese a no conocer o ignorar el origen de los fondos, se podría haber presumido fácilmente dicha ilicitud.
Por ello, se solicita se dicte sentencia que estimando el recurso revoque la resolución recurrida y absuelva a Claudio del delito de blanqueo de capitales imprudentes del que ha sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3)
Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE: a) que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE; b) . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal se debe centrar en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Claudio para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
El tratamiento jurisprudencial de los hechos objeto de juicio ha tenido ya un desarrollo jurisprudencial propio afirmándose, entre otras, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, núm. 506/2015, de 27 de julio (mencionada por la Juez de Instancia en su sentencia) y núm. 834/2012, de 25 de octubre , que: "El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301.3 º.
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio ; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado".
En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave , imprudencia , que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".
La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.
Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.
Finalmente hemos de recordar que este delito no es un delito especial y " no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares, como aquí ocurre, y que deben ser más cuidadosos en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva. El art 301.3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial". ( STS 363/21 de 19 de abril Pte. Polo García).
Desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas"."
Expuesto lo que antecede es claro que los motivos del recurso planteado deben ser desestimados.
En el supuesto enjuiciado insiste el apelante en que no existe evidencia de que fuera él quien efectuase la retirada de 600 euros con la tarjeta ni que retirase en caja 4000 euros, no existiendo prueba de la participación de Claudio en los hechos enjuiciados ni conociendo la ilícita procedencia de dicho importe, pero olvida el recurrente en que precisamente por eso la juez no le condena por un delito de estafa del artículo 248.1 y 2 del Código Penal petición que articuló con carácter principal el Ministerio Fiscal ni tampoco por delito de blanqueo de capitales doloso, sino únicamente por delito de blanqueo de capitales imprudente.
La sentencia expone de forma exhaustiva, detallada, razonada y pormenorizada toda la prueba practicada y examina uno por uno la concurrencia de todos los elementos del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Dice la doctrina legal que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 19/05/2015 y 29/04/2021). La infracción de la norma objetiva de cuidado en que consiste la imprudencia resulta del hecho probado y de la prueba practicada. Si "toda prueba, en último término, es indirecta" ( STS 26/10/2020), la inferencia realizada por la Magistrada de instancia cumple el triple canon de la lógica, la suficiencia o calidad de la conclusión, y la constitucionalidad de los criterios ( SSTS 27/01/2022 y 15/07/2022), partiendo de una pluralidad de incontrovertidos hechos base (el ingreso en su cuenta bancaria del Banco Santander de una transferencia por importe de 5000 euros sin causa alguna, sin cerciorarse de su procedencia), su concomitancia con el dato fáctico a demostrar, la interrelación o funcionamiento como notas de un mismo sistema, la racionalidad de la inferencia y la expresión en la sentencia del porqué se alcanzó la conclusión de referencia.
En este marco de segunda instancia no plena en el que actuamos como "Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas" ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019), no es factible verificar los aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación y máxime cuando la síntesis de culpabilidad por los hechos objeto de juicio es escoltada por un discurso coadyuvante deductivo que es exhaustivo, lógico y acorde a las máximas de experiencia común, a partir de la constatación indiscutible de elementos documentales.
En resumen, la afirmación judicial de culpabilidad por delito de blanqueo de capitales está sostenida por un cuadro probatorio que es bastante en su precisa naturaleza de cargo y en pautas argumentativas razonables y expresivas del grado de seguridad exigido para fundamentar la condena de Claudio; inapreciable irracionalidad en la determinación fáctica o endeblez en la formación de la declaración de responsabilidad penal, no está destinado el Tribunal a suplantar la ponderación que el Juzgado hizo de las sólidas pruebas realizadas en el acto de juicio y el centro de la apelación es desestimado.
Por otro lado, no podemos dejar de hacer referencia a la postura del acusado Claudio en el acto de juicio decidiendo guardar silencio. En este orden de cosas debemos recordar la sentencia 26/2010, de 27 de abril el Tribunal Constitucional que argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" ( SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 (EDJ 2002/27981), citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre).
En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 2204998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado : que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes': y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria... ".
Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio . que "este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio; 21/1997, de 10 de febrero, haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 16111997, de 2 de octubre).
"Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio , tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio , cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación".
Pues bien, dicha jurisprudencia también resulta aplicable al caso en que nos encontramos en que ante la contundencia de la prueba practicada en el acto de juicio el acusado no ha ofrecido explicaciones sobre los hechos.
Por último, en cuanto al error de tipo que se refiere el recurrente por no saber ni estar en posición de saber que los bienes se han obtenido delictivamente debemos recordar la STS núm. 363/2021 que señala:
En consecuencia, esta Sala llega también, al igual que el Juzgador de Instancia, a la convicción sobre la autoría de la recurrente en relación con el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, considerando por ello que la valoración que de la prueba, que se hace por el juzgador de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, siendo la prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación. Lo que lleva a desestimar el motivo del recurso sobre infracción del principio de presunción de inocencia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

