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23/03/2026
Sentencia Penal 376/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 107/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100361
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1031
Núm. Roj: SAP BU 1031:2025
Encabezamiento
En Burgos, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
Se impone a Pedro la obligación de indemnizar a Salvador en la cuantía de mil euros (1000,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, que devengará el interés legal correspondiente.
Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la apreciación de la prueba, inexistencia el tipo de hostigamiento, alegando que la actividad probatoria es insuficiente para destruir la presunción de inocencia, máxime cuando todo el acervo probatorio de cargo viene dado por multitud de mensajes de whatsapp, tanto escritos como audios, que como recoge el extracto de hechos probados, se enviaban desde dos líneas de teléfono móvil, que no figuraban a nombre del Sr. Pedro, sino de la Sra. Inocencia, siendo que no es cierto que el acusado los utilizara.
Que se asocia sin base probatoria alguna, la remisión de mensajes desde dos líneas que no pertenecen al Sr. Pedro, con las expresiones referidas en el relato de hechos probados.
Se alega infracción del principio de presunción de inocencia.
Indica el recurrente que hubiera sido muy esclarecedor la práctica probatoria del interrogatorio como testigo de Inocencia, titular de las líneas de teléfono desde las que se enviaron los mensajes, pero no ha sido practicada.
El segundo error valorativo viene dado por las declaraciones testificales de D. Carlos y D. Alfredo, excompañeros de trabajo del denunciante, quienes manifestaron que habían sido informados por parte de éste de la existencia de mensajes como los que constan unidos y que los escucharon, sin embargo, sus declaraciones han de ser tenidas en cuenta dentro del contexto de crispación laboral que en su momento existía en la empresa para el que todos ellos prestaban su actividad y la amistad que ambos tienen con el denunciante, elemento que al contrario de lo establecido en sentencia, sí ha de ser puesto en cuestión.
En cualquier caso, señala el recurrente que ambos testigos tienen mala relación con él, tanto es así que fue él mismo quien denunció a Carlos por un delito de falso testimonio derivado de su declaración en un procedimiento de índole laboral.
.- Vulneración del principio de proporcionalidad. Determinación de la pena impuesta.
Se alega que se ha impuesto una pena diez meses de multa a razón de ocho euros diarios, pena que se considera excesiva en cuanto a su duración, ya que los hechos no son graves como para llevar la pena al punto alcanzado, solicitando, para el caso de que se rechace el primer motivo la imposición de una pena de tres meses de multa.
En cuanto a la fijación de la cuota diaria se establece en la sentencia una cuota de ocho euros diarios ya que la situación del acusado es delicada en términos económicos, de suerte que apenas dispone de ingresos y se encuentra inscrito como demandante de empleo en el Servicio de empleo de la Junta de Castilla y León.
Por todo ello, se solicita imposición de una pena de seis meses con cuota de cinco euros.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito de hostigamiento, de modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Pedro para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
En el presente caso, la Juzgadora de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito de hostigamiento 172 ter 1 del Código Penal legando a dicha conclusión valorando la declaración de las víctimas, de los testigos que declararon en el acto de juicio y documental obrante en la causa.
En cuanto al delito de hostigamiento se trata de un nuevo tipo penal introducido por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, señalándose en la Exposición de Motivos de dicha ley que dicho tipo penal de acoso está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 7ª de 27/12/2016:"La Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo introdujo en el Código Penal el artículo 172 ter. En dicho precepto se tipifica el denominado acoso u hostigamiento. Este tipo de conductas se viene definiendo como "stalking", proveniente del verbo inglés "stalk", cuyo significado etimológico tiene dos vertientes: por un lado, seguir o acechar a un animal o persona lo más cerca posible sin ser visto u oído, con el propósito de cogerlo o matarlo, o seguir ilegalmente y observar a alguien durante un periodo de tiempo; así como caminar de modo sigiloso. Un nuevo significado referente al stalking surgió con el surgimiento del sensacionalismo de los medios de comunicación, que acogieron el término stalker para referir al perseguidor insistente de famosos y celebridades, generalizándose para cubrir los seguimientos indeseados, acercamientos y acoso en todas sus formas, como en la segunda acepción de la definición".
Se trata de un tipo penal que más que la libertad de autodeterminación del sujeto, que también se protege mediatamente, lo que se viene a defender con este tipo sería el derecho al sosiego en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas y a la tranquilidad persona.
El delito de acoso presenta una estructura que puede sistematizarse en la exigencia de los siguientes elementos:
-En primer lugar, que se acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter CP
-En segundo lugar, la reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter CP
1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
-En tercer lugar, un elemento negativo del tipo consistente en no estar legítimamente autorizado.
-En cuarto lugar, la producción de un resultado, es decir, alterar el desarrollo de su vida cotidiana. Se trata de un elemento del tipo concebido en términos amplios, que exige un esfuerzo de alegación y prueba por las partes y de interpretación por los tribunales.
La construcción del delito se hace describiendo las distintas formas de acoso, constatables objetivamente. Pero, para que estas acciones sean típicas se requiere, a su vez, y de modo acumulativo, que se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, que no se esté legítimamente autorizado y que, como resultado de la acción, se altere el desarrollo de su vida cotidiana. Sólo concurriendo todos estos requisitos típicos podrá hablarse de acoso del artículo 172 ter.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Pedro para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, declara el acusado, Pedro a las preguntas de su letrado manifestó que no es titular del teléfono NUM000 ni del teléfono NUM001, ni de la cuenta de Facebook DIRECCION000, ni ha proferido insultos o acusaciones de tipo intimidatorio o hostigatorio contra el denunciante
El denunciante Salvador declara que han tenido relación laboral, el acusado trabajó para él, el acusado era subordinado, trabajaba como carretillero, le despidieron en 2019, hasta esa fecha la relación era normal, le ayudaba como encargado que era. En septiembre de 2019 fue despedido. A raíz del despido empezó a acosarle con mensajes, audios y amenazas, tuvieron un juicio por delito leve en el que él declaró como testigo y fue a raíz de eso. En los mensajes y audios, le decía "extranjero, que tuviera cuidado", esto se prolongó un año de septiembre del 2019 a agosto de 2020, casi todos los días mensajes y audios, whatspps, y también redes sociales como Facebook, a veces le decía que era él, otras que era el primo, DIRECCION000 era su perfil, sabía que era él porque tenía la misma línea, los mismos insultos, le decía acosador, extranjero, que tuviera cuidado. Él tuvo un problema en el trabajo y se lo reprochaba a él, eran reproches que le hacía muy alterado, gritando. Le decía "te voy a meter en la cárcel, tu novia te va a ver en la cárcel, acosador, extranjero, psicópata, homófobo, sinvergüenza, enfermo", no sabe por qué le llama acosador, él nunca le ha puesto ninguna queja. Le dijo "acosador sexual de jovencitos". Le llamó "maricón", y le dijo que le iba a caer el pelo. Cuando denunció terminó ese acoso. Los móviles que utilizaba no los tenía guardados. Compareció en instrucción y aportó varios audios enviados a su teléfono por whatsapp. La persona que se escucha ahí es el acusado. Su pareja Ruth ha escuchado los audios. A consecuencia de estos hechos ha tenido que ir al médico a pedir pastillas por ansiedad, le dolía el estómago, tuvo problemas para dormir. Tuvo que cambiar de hábitos, le afectó mucho. No podía ir al gimnasio y dejó de jugar al futbol. Necesitó tranquilizantes.
La sentencia valora la declaración de los testigos que comparecieron al acto de juicio señalando que vienen a corroborar los hechos denunciados, refiriéndose a la declaración de Carlos y Alfredo quienes manifestaron que Salvador les contó los hechos denunciados, declarando también que escucharon los audios y que todo puede deberse a que Salvador declaró como testigo en el juicio de despido de Pedro. Asimismo, el testigo Carlos manifestó que el teléfono NUM000 lo tiene grabado en su agenda de teléfono y es de Pedro, ya que le escribió a él desde ese número.
Se alega que los números de teléfono desde lo que se remitieron los mensajes y audios no son titularidad del acusado, sin embargo, los audios han sido reproducidos en el acto de juicio y en los mismos se escucha una voz que se ha identificado como de Pedro, reconocimiento que no sólo ha sido realizado por Salvador sino también por el testigo Carlos y Alfredo.
Contrariamente a lo expuesto por el apelante, ha de considerarse con la Magistrada de instancia que, efectivamente, los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada objetivamente analizada y valorada en su conjunto, integra el tipo del delito de acoso del art. 172 ter 1 CP, pues queda acreditado que el acusado desplegó una conducta reiterada y continuada en el tiempo de insultos y ofensas al denunciante mediante audios y mensajes que se reproducen en la sentencia coartando con ello la libertad de Salvador. Asimismo, la juez analiza los efectos que la situación de acoso provocó en Salvador, ansiedad y modificación de sus hábitos de vida.
Por lo tanto, en contra de lo que se dice en el recurso es abrumadora la prueba practicada en el acto de juicio y que justifica el dictado de una sentencia condenatoria.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999, entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio.
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal) , en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
En el presente caso, nos encontramos ante un delito de daños del artículo 172.ter 1 b) del Código Penal y la pena prevista es de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses habiendo optado la juez por la pena de 10 meses, por lo tanto, muy cercana al mínimo prevista para dicho supuesto explicando al juez las razones por las que no impone el mínimo al referirse al lapso temporal en el que se mantuvieron los hechos, por lo que no apreciamos ninguna desproporción en la pena.
Y en cuanto a la cuota dispone el artículo art. 50.4 del Código Penal que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360), y el 5. "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Debemos señalar que es criterio de esta Sala cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota de 6€, dejando por debajo de dicho límite para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
En este caso por el Juez de lo Penal se ha impuesto una cuota de ocho euros, muy cercana por tanto el mínimo previsto en la ley por lo que no constando que la acusada ahora recurrente se encuentre en una situación de miseria o indigencia procede mantener el importe fijado por la Juez de lo Penal.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
