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04/08/2025
Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 443/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100064
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:344
Núm. Roj: SAP GR 344:2025
Encabezamiento
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Granada, a 10 de febrero de dos mil veinticinco.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 177/2024, RAA nº 443/2024, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Santa Fé por Juicio por Delito Leve número 273/2023, seguido por defraudación de fluido, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Evaristo, representado por el Procurador Don Alejandro Fernández Palacios y defendido por el Letrado Don Jorge Luis Sánchez Medina, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de defraudación de fluido y se dicte otra en la que se le absuelva, o subsidiariamente se le condene por dicho delito leve a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de tres euros.
Antecedentes
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor responsable de un delito leve de defraudación de fluido del artículo 255.1 en grado consumado, a una pena de 3 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros.
Tal como establece el art. 53 CP, si la persona condenada no satisficiera voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedaran sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se condena a Evaristo al pago de las costas procesales generadas por este delito.
DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Evaristo a la obligación de abonar la cantidad de 758,47 euros a la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU en concepto de responsabilidad civil, con los intereses del fundamento jurídico quinto.
DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Evaristo a la obligación de abonar la cantidad de 324,83 a la entidad AGUASVIRA (AGUAS VEGASIERRA ELVIA SA) en concepto de responsabilidad civil y con los intereses del fundamento jurídico quinto."
-error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no siendo posible que una persona con el precario estado de salud del apelante
-subsidiariamente, no se razona la cuantía de la pena de multa impuesta, no pudiendo establecerse una presunción en contra del condenado cuando no se ha investigado su capacidad económica, estando el apelante en el umbral de la pobreza a la vista de los hechos.
Fundamentos
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el denunciado Evaristo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales del Técnico número NUM000 de la entidad AGUASVIRA (informe obrante al folio 9 de las actuaciones), del operario nº NUM001 de la entidad E-DISTRIBUCIÓN (informe obrante al folio 11 de lo actuado), del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002, quien estuvo presente durante la intervención de los técnicos dichos, e identificó como morador de la vivienda al acusado presente en la sala de vistas, y del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003, quien declara en el mismo sentido, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
Tanto las declaraciones de los técnicos como de los agentes de la Guardia Civil, aludidas, resultan claras. Frente a la prueba desplegada por la acusación, por el denunciado entonces no se ofrece explicación razonable, limitándose a alegar en el escrito de interposición de recurso que no es posible que una persona con el precario estado de salud del apelante
No existe prueba directa referida al hecho de haber el acusado instalado algún mecanismo para realizar la defraudación de fluido eléctrico y la defraudación de agua, o empleado cualquier otro medio clandestino, lo que por otro lado, resulta habitual en la práctica. Mas tal ausencia de prueba directa sobre la autoría material no implica imposibilidad de condena, si de manera indirecta se practica prueba, de indicios, que pueda fundamentar tal dictado de pronunciamiento de condena, considerándose autor del delito a quien se beneficia de la vinculación ilegal, lo que requiere de la acreditación y prueba del conocimiento por parte del acusado, como ha ocurrido en el caso, de que se beneficiaba del consumo de energía eléctrica y de agua, sin pagar contraprestación por ello, prueba que ha de resultar plena, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) (S nº 987/2012 de 3 de diciembre), al decir que
En el caso, resulta evidente que concurre en el acusado Evaristo un claro ánimo de lucro, lucro obtenido a sabiendas de su actividad defraudadora, ya que era conocedor de que estaba disfrutando del suministro de electricidad, y de agua, sin pagar ningún tipo de precio a cambio. Era quien se beneficiaba y aprovechaba de tales previas manipulaciones destinadas a tales fines de consumo sin pagar contraprestación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S nº. 78/2024 de 25 de enero
Conforme a criterio jurisprudencial común, los requisitos que han de concurrir para que el "estado de necesidad" pueda ser valorado como eximente son:
-la existencia inminente, próxima, acuciante, grave, injusta e ilegítima de un mal propio o ajeno, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar, en posición "ex ante" y valorando las circunstancias del caso, y desde el punto de vista de una persona media, la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo,
-necesidad de lesionar un bien jurídico protegido o de infringir un deber con el fin de eludir la situación de peligro, debiendo ser ese el único "móvil" o motivación del proceder, debiendo el sujeto haber agotado previamente todas las posibilidades imaginables para una persona media, caso de existir, para solucionar el conflicto sin causar lesión del bien jurídico,
-que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males,
-que quien actúe impulsado por tal estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación,
-que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. No se prueba por el recurrente la concurrencia de tales requisitos, cuya concurrencia no deriva necesariamente del cobro de una pensión.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
El importe de la cuota diaria es de tan sólo cuatro euros, no existiendo motivos para su variación.
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de cuatro euros como se dice. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que
Añade la misma Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 564/2023 de 6 de julio que
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Evaristo, representado por el Procurador Don Alejandro Fernández Palacios y defendido por el Letrado Don Jorge Luis Sánchez Medina contra la Sentencia número 58/2024 que en fecha 27 de septiembre de 2024, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Santa Fé en el Juicio por Delito Leve número 273/2023, confirmando la meritada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
