Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 43/2025 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: CRISTINA DIAZ SASTRE
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100145
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:830
Núm. Roj: SAP IB 830:2025
Encabezamiento
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Marzo de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tartalo Hernández y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña Gloria Martín Fonseca y Doña Cristina Diaz Sastre, el presente rollo número 43/2025 en trámite de apelación contra la sentencia número 343/2024 dictada el día 2 de septiembre de 2.024 en el Procedimiento Abreviado 284/2024 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
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Antecedentes
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Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
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Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
Dicho recurso se sustenta en que de la prueba practicada no se puede afirmar, sin ningún tipo de duda, que el acusado cometiera los hechos por los que resulta condenado en la instancia. Así, se argumenta que la declaración de Alicia, presente incoherencias dado que sostuvo que, si bien inicialmente sintió miedo, después de reflexionar consideró que los hechos no revestían tal gravedad; que en su testimonio admitió que las palabras proferidas por el acusado en la conversación telefónica fueron pronunciadas en un contexto de conflicto verbal pero que no consideraba probable que las amenazas llegaran a materializarse. Además, la denunciante renunció a las acciones penales y civiles, lo que demuestra que no percibe al acusado como una amenaza real y tangible. Por otro lado, en cuanto al testimonio del hijo de la perjudicada, se reseña que no fue testigo directo de las amenazas, que su intervención fue posterior y que su testimonio añade confusión a los hechos y que. no existiendo pruebas adicionales, resulta de aplicación el "pro reo".
Como segundo motivo, se aduce que la pena es excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta la renuncia de la perjudicada, que carece de antecedentes penales el acusado y que estamos ante un hecho aislado.
Por último, se invoca que la atipicidad de la amenaza, al no acreditarse la clara intención de intimidar y que el perdón de la ofendida es un indicativo de la falta de gravedad de los hechos; circunstancias atenuantes que deberían haber sido acogidas.
Por todo ello, insta de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Finalmente, el principio de "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del art. 24 de la CE de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de dicho cuerpo legal.
No se ha discutido por el recurrente que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.
Así, partiendo de que el acusado no ofreció versión ninguna en el acto plenario acogiéndose a su derecho a no declarar, contamos con la versión de Alicia, quién pese renunciar a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder, señaló que escuchó al acusado manteniendo una conversación telefónica con su hija, en la que se refería a ella como "esta golfa, esta hija de puta, la voy a tirar por el balcón"; y si bien afirmó que en un primer momento no sufrió miedo, luego admitió que sí lo tuvo; que además le escuchó decir que tenía un pincho y que le iba a pinchar.
En este sentido, como línea de principio, se ha de comenzar poniendo de manifiesto que el dato de que las declaraciones prestadas sean contradictorias, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que sabido es que en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba. En este sentido, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto obligado de la valoración de las pruebas personales y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia tiene facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
El caso sometido a la consideración de la Sala, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando las bases de su convicción.
Es más, siendo que lo planteado por el recurrente es la valoración de la prueba personal a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo frente al más imparcial y objetivo de la Juzgadora a quo y siendo que la prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada y no habiéndose discutido por el recurrente que la misma contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-, es por lo que concurriendo medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, no habiéndose vulnerado la presunción de inocencia que le amparaba, el recurso debe fenecer, resultando acertada la calificación jurídica de los hechos sólo en cuanto a que los hechos tienen pleno encaje en el artículo 171.4 del Código Penal habida cuenta de las expresiones contenidas en el relato de hechos probados que como tal se fija en la primera instancia y que en esta resolución se dan por reproducidos, siendo indiferente que existiera intención no de llevar a cabo lo amenazado, lo que nos sitúa en el nº 4 del artículo 171 del Código Penal la cual no necesita que surta efecto intimidante en la víctima.
Es más, el tipo penal por el que ha recaído condena no exige la gravedad de la amenaza, al sancionar como delito la simple amenaza leve en atención a la relación de pareja existente o existida entre sujeto activo y pasivo.
El delito de amenazas es de mera actividad y su consumación no requiere que la víctima sienta miedo o temor como si fuera un delito de resultado. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (p. ej. STS 595/2019, de 2 de diciembre [rec. 10.418/2019]) ha señalado lo siguiente: "[E]l delito de amenazas constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS 1919/2002, de 21 de noviembre ). El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrantar a la víctima ( STS 1391/2000, de 14 de septiembre ). El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS 1060/2001, de 1 de junio )".
En consecuencia, la mera conducta que se ha considerado probado que realizó el acusado es objetivamente constitutiva de una amenaza leve perpetrada en el domicilio que compartían ambos: es el anuncio de causar a la denunciante un mal contra su vida e integridad ( artículo 171.4 del Código Penal) , debiéndose aplicar lo dispuesto en el nº5 de dicho precepto habida cuenta de que los hechos se perpetran en domicilio
Por todo ello, se desestima el motivo.
En este sentido el art. 66.1.6ª CP permite que los Tribunales, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorran toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS, Sala 2ª, de 21-3-1998 y de 21-11-2007 ).
En el presente supuesto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad al no serlo las postuladas por la defensa al no estar en el catálogo de las previstas en el artículo 21 del Código Penal, y siendo que la pena asociada al delito leve de amenazas de los artículos 171.4 del Código Penal (de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días), debe imponerse en su mitad superior al perpetrarse en el domicilio ( nº5 del artículo 171 del Código Penal) , la Sala estima que la pena de nueve meses de prisión, el mínimo a imponer, motivada en la renuncia de la perjudicada a ejercitar las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, es ajustada a derecho.
Por todo ello, se desestima el motivo y con ello, íntegramente el recurso confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
