Sentencia Penal 85/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 85/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 1100/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 50297370012025100071

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:592

Núm. Roj: SAP Z 592:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante/Apelado Alejo PAULA PILAR ROMEO DE PABLO PALOMA GALLEGO SOLA

Apelado/Apelante Coro PEDRO ROCHE RAMO ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS

S E N T E N C I A Nº 000085/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos./as. Sres./as.

Presidenta

Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO

Magistrada/o

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

D. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ

En Zaragoza, a 10 de marzo de 2025.

La SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo nº 1100/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 278/2024 sobre delito de coacciones leves, sobre delito de amenazas leves y sobre delito de vejaciones injustas cometidos en el ámbito de la violencia de género, contra Alejo, siendo apelante el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gallego Sola, y defendido por la Letrada Dª. Paula Pilar Romeo De Pablo, y apelados el Ministerio Fiscal y Coro, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Begoña Viñuales Marco y asistida por el Letrado D. Pedro Roche Ramo, formulando esta última representación adhesión en contrario al recurso de apelación.

Siendo designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo López Causapé, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de septiembre de 2024, el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO NUEVE DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 172.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS RESPECTO DE Coro, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DIRECTO O INDIRECTO POR UN TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo del DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO y del DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS por los que venía siendo acusado.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluida la 1/3 parte de las generadas por la acusación particular."

TERCERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente relación fáctica:

"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Alejo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Coro mantuvieron una relación sentimental terminada en diciembre del 2023.

Una vez que dejaron de ser pareja, el acusado le reclamó una cantidad de dinero que alegaba le había prestado durante la relación, cosa que no admitía la mujer y, para mantener el contacto y presionarla, sabedor que Coro iba a realizar un viaje para ver a su familia a Rumanía, se personó en dicho lugar en fecha de 29 de enero de 2024, acudiendo a casa de su madre y de su tía, haciendo coincidir el vuelo de vuelta a España con el de la denunciante la cual tuvo que cambiarlo para no viajar con él.

En fecha de 12 de febrero de 2024, cuando la denunciante se encontraba en la estación de autobuses de Zaragoza para coger un autobús a Benasque, apareció enfrente de su autobús el acusado y se la quedó mirando.

En fecha de 19 de febrero del 2024, el acusado acudió al bar Yoli ubicado en Casetas, donde trabaja una amiga de la denunciante, sabedor de que su ex pareja podría encontrase allí y se acercó a ella para reclamarle el dinero que le debe.

No ha quedado acreditado que, antes de terminar la relación y durante la misma, el acusado haya proferido frente a su ahora ex pareja, expresiones tales como "todas las rumanas son unas putas", "sólo estás conmigo por interés" o "antes de verte con otro te veo muerta".

CUARTO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alejo.

QUINTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y la representación de Coro impugnó igualmente el recurso de apelación interpuesto de contrario y formuló adhesión en contrario al mismo.

SEXTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de Lo Penal nº 9 de Zaragoza para la subsanación de un defecto procesal, dándose traslado del recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación de Coro a las restantes partes, y formulando sendos escritos de impugnación de dicho recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Alejo, tras lo cual volvieron a elevarse las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se ratifican los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó a Alejo como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del Artículo 172.2 del Código Penal, solicitando que se le absuelva de la condena impuesta en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables con imposición de las costas a la Acusación Particular. Varios son los motivos de recurso. En primer lugar, y en relación con los hechos declarados probados que han sucedido en Rumanía, considera la parte recurrente que se ha infringido el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial careciendo el órgano enjuiciador de competencia para conocer de tales hechos por haber sucedido fuera del territorio español. El segundo motivo de recurso alude a error en la valoración de la prueba en relación con el hecho sucedido en la Estación de Autobuses y con la concurrencia de dolo en el mismo, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender insuficientes los indicios concurrentes para justificar la condena del acusado por delito de coacciones.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo de recurso basado en la falta de competencia para conocer de los hechos sucedidos en Rumanía a los que se alude en la declaración de hechos probados, se alude por la parte al Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dicho precepto no se está aludiendo a la competencia sino a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles. En tal sentido, una primera aproximación al precepto permite observar que en el Artículo 23.4.l) de dicho texto legal se indica que: "Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España."Así pues, hemos de considerar que los tribunales españoles tienen jurisdicción penal para conocer de los delitos relacionados con la violencia de género cometidos por un español en el extranjero o cometidos contra una víctima que en el momento de comisión tenga la residencia en España, lo que concurre tanto en el acusado como en la víctima en este caso.

Este precepto ha de relacionarse con el Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que: "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos."Tal precepto permite mantener que la competencia objetiva y territorial para conocer de todos los hechos objeto de esta causa correspondía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Zaragoza y el enjuiciamiento al Juzgado de Lo Penal con competencia exclusiva en tal materia, lo que concurre en el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Zaragoza que ha enjuiciado el asunto, siendo plenamente competente para ello en relación con los hechos sucedidos, tanto en España como en Rumanía, los cuales vienen a integrar una misma infracción criminal, tal como se ha razonado en la resolución recurrida.

Por último, se aprecia que en ni en la fase de instrucción, ni en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se ha aludido a una falta de jurisdicción o de competencia del órgano instructor, y que en el trámite de cuestiones previas que prevé el Artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente en la fecha del juicio la defensa del acusado ha manifestado expresamente no tener ninguna cuestión previa que plantear, siendo objeto de tal trámite, entre otros, lo que se estime oportuno acerca de la competencia del órgano judicial o la existencia de artículos de previo pronunciamiento, entre los que se encuentra, conforme al Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declinatoria de jurisdicción. Así pues, no puede estimarse este motivo de recurso, debiendo considerar plenamente competente al órgano de enjuiciamiento para valorar la prueba relacionada con el hecho sucedido en Rumanía que es objeto de esta causa, disponiendo por descontado de jurisdicción para ello.

TERCERO.-Entrando en el segundo motivo de recurso, que alude al error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, debe indicarse con carácter previo que el derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre- aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, cuando por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo. Así por el Tribunal de apelación debe verificarse que el Juzgador de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio; que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

La apreciación y examen de la prueba corresponde, como establece el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Tribunal ante el que se practicó la misma de acuerdo con los principios de oralidad, contradicción, e inmediación. Así, es el órgano de enjuiciamiento el que ha de verificar si a su juicio, y de acuerdo con criterios de lógica y experiencia, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropa a cualquier acusado.

En el presente supuesto, entendemos que no concurre error alguno en el modo en que ha sido analizada la prueba practicada. Debe considerarse, en tal sentido, que la juzgadora de instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas. La valoración probatoria de los hechos ocurridos en Rumanía no ha sido expresamente impugnada por la parte recurrente y en la Sentencia se explicita de forma clara la prueba de cargo en la que se funda para entender acreditado que el acusado viajó a Rumanía en fechas en las que conocía que la denunciante se hallaba en tal país y que acudió a visitar a familiares de la denunciante, así como que coincidió su vuelo de regreso con la fecha en la que, en el mismo vuelo, iba a regresar la denunciante. Para ello se basa en las declaraciones, tanto del acusado como de la denunciante. Debe considerarse, en relación con estos hechos, que la prueba de cargo está basada esencialmente en la declaración de la denunciante y, en tal declaración, concurren elementos suficientes para dotar a la misma de credibilidad y verosimilitud, así como de persistencia en la incriminación. En efecto, ha de considerarse que lo manifestado sobre la presencia del acusado en Rumanía cuando la misma estaba en dicho país, sobre la presencia del acusado en el domicilio de sus familiares, concretamente de su madre y de su tía, y sobre la coincidencia del vuelto de retorno con el de la denunciante, ha quedado corroborado periféricamente por lo manifestado por el propio acusado. A su vez, y en relación con el hecho ocurrido en la Estación de Autobuses, la declaración de la denunciante queda corroborada igualmente por la propia declaración prestada por el acusado que reconoce el encuentro en dicha Estación de Autobuses, si bien manifiesta que fue un encuentro casual y que él utilizó el autobús por hallarse sus vehículos particulares en el taller. También reconoce el acusado haber acudido el Bar Yoli en Casetas y haberse encontrado allí a la denunciante y haberle reclamado un dinero que considera que le adeuda, lo que corrobora igualmente la declaración de la denunciante en tal sentido.

La parte recurrente entiende que concurre en la denunciante un móvil espurio en la declaración derivado de la existencia de una deuda económica que le reclama el acusado, y considera que se aportó una conversación con la hermana del acusado que estaba manipulada por la denunciante para evitar que constasen las respuestas de la misma indicando el motivo por el que el acusado había acudido a la Estación de Autobuses el día 12 de febrero de 2024. Debe considerarse, sin embargo, que la Sentencia ha valorado con acierto la escasa relevancia de la existencia o no de una deuda económica cuando indica que la misma puede ser reclamada por el procedimiento civil correspondiente pero que en modo alguno justifica la insistencia del acusado en imponer su presencia a su ex pareja con la que recientemente ha roto la relación. Por otra parte, la concurrencia de los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud objetiva por la corroboración ofrecida por el acusado respecto a los hechos sucedidos en Rumanía y a los hechos ocurridos en el Bar Yoli de Casetas, y por la parcial corroboración de los hechos ocurridos en la Estación de Autobuses de Zaragoza, se entienden suficientes para constituir la declaración de la denunciante prueba de cargo eficaz para enervar la presunción de inocencia. Debe considerarse, en relación con los hechos del día 12 de febrero de 2024 en la Estación de Autobuses que, con independencia de las explicaciones que el propio acusado pueda ofrecer, por sí mismo o a través de un familiar sobre el motivo de su presencia en dicho lugar coincidiendo con la denunciante, resultan verosímiles las manifestaciones de la misma indicando que el acusado la saludó con la mano riéndose, lo que le ocasionó a ella una sensación de inquietud dado el modo en que se había producido la ruptura y la presencia, días antes, del acusado en el domicilio de familiares de la denunciante en Rumanía.

Valorada, a juicio de este Tribunal, correctamente la prueba de cargo por parte de la jueza de instancia en la Sentencia recurrida, ha de considerarse que la concurrencia de los elementos del tipo penal de las coacciones leves en el ámbito de la violencia de género deriva del conjunto de los hechos acreditados y de la proximidad temporal entre unos y otros, coincidiendo en que exceden el ámbito de la mera casualidad y que permiten entender probado que el acusado trataba de imponer su presencia a la denunciante en lugares en que la misma no podía esperar coincidir con el acusado, modificando por ello alguno de sus planes o sufriendo una perturbación del ánimo que integra de forma suficiente tal tipo delictivo, considerando en todo caso que su intensidad es leve si bien, al existir una de las relaciones previstas en el Artículo 172.2 del Código Penal integra el delito menos grave objeto de condena. Por todo ello, no se considera concurrente ni un error en la valoración de la prueba ni una infracción de la presunción de inocencia del acusado en la misma, debiendo desestimarse por ello este motivo de recurso de apelación de la representación del acusado.

CUARTO.-En cuanto al recurso de apelación por adhesión en contrario formulado por la representación de Coro, nos hallamos ante el denominado en doctrina recurso supeditado que se prevé en el Artículo 790.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pretende esta representación que se declare probado que al menos en dos ocasiones, el acusado llamó a D. Alfredo, profesor de la Asociación Cultural y Deportiva DAIDAS, de Utebo, donde la denunciante hacía un curso, para pedir información sobre ella y sobre donde hacía las prácticas, que se declare probado que en diciembre de 2023, la Sra. Coro deja la relación, cansada del mal trato a que el Sr. Alejo la sometía, ya que en diferentes episodios vividos durante la relación, éste le profirió

frases como *todas Las rumanas son unas putas* *solo estás conmigo por interes* *tu no vas a ser la que acabes la relación, se acabara cuando yo decida* *ten cuidado del hombre que no tiene nada que perder* o *antes de verte con otro te veo muerta*, y que el 26 de diciembre de 2023, la Sra. Coro, le escribió un WhatsApp para decirle que no la buscara más, a lo que el Sr. Alejo le respondió *

habrá que terminar con todo o que?*, contestando mi mandante con un *yo ya termine contigo, no se qué más quieres de mi?*. El acusado, en una prueba más del control que ejerce sobre la denunciante le respondió con un *En casa de Jacinta no estabas*, volviendo a insistir la Sra. Coro con * Donde sea no te importe eso, vale. Déjame en paz, no me llames, no me busques", y en base a ello que se condenando a Alejo, por el delito de amenazas la pena de un 9 meses de prisión y por el delito de injurias y vejaciones la pena multa de 2 meses a razón de 8 euros diarios, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio respecto de Coro, por tiempo de dos años, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se observa, en primer lugar, que la parte recurrente no pide la nulidad de la Sentencia dictada para la celebración en primera instancia de un nuevo juicio oral o para el dictado de una nueva Sentencia que efectúe la valoración de una prueba que no haya sido considerada en la Sentencia recurrida, sino que pide la revocación de la Sentencia para que se modifique la declaración de hechos probados y se dicte en segunda instancia otra que condene al acusado conforme a las peticiones condenatorias formuladas. El Artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plasmó en nuestro ordenamiento jurídico una reiterada jurisprudencia que venía considerando que la Sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de la misma pueda ser anulada en cuyo caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En tal sentido, se establece la posibilidad de que una Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al Juicio Oral y si el principio de imparcialidad exigiría una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el Artículo 790.2, párrafo 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro Juez (el mismo que dictó la Sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva Sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la Sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria, soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En este caso, como se ha indicado, no se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia y tampoco se alude de forma expresa a la falta de racionalidad de la motivación fáctica y al apartamiento de las máximas de la experiencia.

Nos hallamos, por tanto, ante una diferente valoración de los medios de prueba de cargo, pero no hallamos ninguna omisión de valoración de prueba de cargo por parte de la jueza de instancia ni tampoco ninguna irracionalidad, arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica a la hora de concluir la absolución del acusado respecto de las acusaciones por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y por delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género. Hemos de considerar, por una parte, que la valoración de la testifical de Alfredo por parte de la jueza a quo no entendiendo acreditado que el acusado llamase a la Asociación Cultural Daidas de Utebo para pedir información sobre la denunciante es correcta dado que dicho testigo no ha reconocido al acusado como el autor de tales llamadas. Por otra parte, también es correcta la valoración de la declaración de la denunciante en relación con las expresiones que la acusación particular pretende que se declaren probadas ya que ha tenido en cuenta la ausencia de elementos de corroboración periférica sobre tales hechos y la escasa precisión y concreción de la denunciante al referirse a tales hechos, lo que impide considerar suficiente la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación con los mismos. Debemos coincidir con la jueza de instancia en tal apreciación y concluir que no hay causa alguna de nulidad de la Sentencia recurrida. Por todo ello, el recurso supeditado debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gallego Sola, en nombre y representación de Alejo, defendido por la Letrada Dº. Paula Pilar Romeo De Pablo, y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Begoña Viñuales Marco, en nombre y representación de Coro, defendida por el Letrado D. Pedro Roche Ramo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado nº 278/2024, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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