Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
" Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 10 de enero de 2022 finalizó el periodo de prueba como empleado en el Bar Eraztun, propiedad de Dª Sabina. Una vez finalizada la relación laboral del acusado con la referida mercantil, la Sra. Sabina entregó a Doroteo como pago del finiquito que le correspondía, un talón bancario por importe de 150€.
Sin embargo, el acusado, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 13:00 horas del 11/01/2022, acudió a la sucursal de la Caja Rural sita en Beraun (Rentería) y presentó para su cobro. El acusado, Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 10 de enero de 2022 finalizó el periodo de prueba como empleado en el Bar Eraztun, propiedad de Dª Sabina. Una vez finalizada la relación laboral del acusado con la referida mercantil, la Sra. Sabina entregó a Doroteo como pago del finiquito que le correspondía, un talón bancario por importe de 150€.
Sin embargo, el acusado, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 13:00 horas del 11/01/2022, acudió a la sucursal de la Caja Rural sita en Beraun (Rentería) y presentó para su cobro, e hizo efectivo el referido cheque por valor de 1.150€, habiéndolo manipulado previamente colocando un "1" por delante de la cantidad inicial.
Tras la denuncia realizada por Dª Sabina, el acusado, procedió a devolverle la cantidad de 1.000€."
PRIMERO.- Debate jurídico.-
1.-Con fecha 12 de Febrero del 2025, la Ilma Magistrada-Juez que estaba sirviendo el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al Sr. Doroteo, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de once meses de prisión, y multa de cinco meses, con una cuota-diaria de 5 euros.
2.-Contra tales pronunciamientos ha recurrido en apelación la defensa técnica del openado, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el acusado, o que de forma subsidiaria se adecue la pena a lo expuesto en su recurso de apelación.
Como concretos motivos de apelación, se invocan los siguientes:
Entendemos erronea la interpretación de la norma y la apreciación de la prueba Lo decimos por lo que sigue:
. En cuanto a la estafa. La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que hubo estafa. El tipo exige engaño idoneo y suficiente. En el presente caso el medio empleado resulta tan burdo y ridículo que debería avergonzar al pagador. Recordemos que tratamos de una manipulación en un cheque, añadiendo cifras y palabras, propia de un niño.
En este caso, la comisión del delito estuvo vincunlada a la falta de implementación por parte de la entidad bancaria de las medidas de auto-protección o cuidado del patrimonio que le son exigibles, cuando estamos ante el supuesto de un engaño burdo, que no supera la canon exigible para situarnos en la esfera penal.
.- Sobre la tentativa. En cuanto a la disponibilidad del producto del supuesto delito entiende que esta no se produce por cuanto en el tiempo transcurrido entre la adquisicion y la reintegración no se ha probado que el acusado hiciese acto alguno respecto a esa cantidad, sino que requerido para su devolución lo hizo sin queja. No hubo ocultación, gasto, destrucción u otro acto que pudiera calificarse de dispositivo. Vemos que con la devolución al ser requerido sin disposición de lo adquirido no se produce el resultado recogido en el tipo.
La sentencia reconoce que no hubo disposición patrimonial.
.- En cuanto a la pena, si es que se entendiese producido el delito, dispone el artículo 248 que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción" Lo referido lo entendemos en relación con el artículo 74 que recoge que "Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas."
Se pide el ajuste de la misma conforme a las reglas indicadas.
3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar, formulando expresa oposición al recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.- Examen del caso de autos.-
1.-Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el obrante en la primera instancia, puesto que no se ha practicado prueba en esta segunda instancia.
De esta forma, nuestra función en esta apelación se debe limitar a valorar la racionalidad del juicio de inferencia realizado por la Juez de Instancia.
A este respecto, constatamos que la prueba en la primera instancia se ha limitado a la testifical y documental, dado que el acusado, debidamente citado, no acudió a prestar declaración al acto del plenario.
Al respecto, tal como expresó la perjudicada, el acusado "trabajó en el Bar, la relación laboral duró tres o cuatro días y finalizó el contrato en periodo de prueba porque llegó tarde, no cumplía con su trabajo, y decidió despedirle, le abono 150 euros , mediante cheque y cuando miró los movimientos del banco a la semana se enteró que había cobrado 1.150 euros" , la denunciante se puso en contacto con el acusado, pero éste le bloqueó el teléfono y después de denunciarle, aquel le devolvió los 1.000euros; en el acto de la vista con exhibición del fotograma 1 que consta en el atestado, reconoció al acusado, consta la firma del acusado en el reverso del cheque (folio 35 atestado), el acusado procedió a colocar un "1" delante del importe real "150" del cheque.
A partir de esta inferencia probatoria, que también es compartida por el propio Letrado apelante, la cuestión se centra en determinar si nos encontramos ante un supuesto de "engaño bastante" por parte del acusado, en relación a la entidad bancaria, que fue la engañada, resultando perjudicada la titular de la cuenta que sufrió esta extracción de fondos.
De esta forma resultaría que, en el caso de autos, el engaño sí que resultó bastante y causante, para generar el riesgo no permitido para el bien jurídico, suficiencia, idoneidad y adecuación del engaño que desencadenó el desplazamiento patrimonial en beneficio del autor de la defraudación, conducta que fue ejecutada por el acusado con dolo y ánimo de lucro y que causó un perjuicio a la víctima vinculado causalmente a la acción engañosa del acusado.
El engaño fue, como indicamos, eficiente en relación a la entidad bancaria, se consiguió el desplazamiento patrimonial a su favor, fuera más o menos burda la maniobra empleada, lo cierto es que, en el caso, consiguió el propósito buscado, burlando las barreras de proteccion establecidas por la entidad bancaria, en perjuicio de la titular de la cuenta.
Y en este mismo sentido, respecto a la carencia de medidas de protección, podemos citar la reciente STS STS, Penal sección 1 del 19 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1070/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1070 ), que recoge el criterio asentado por parte del Tribunal Supremo, en clara línea concorde con el criterio que estamos exponiendo:
".- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 528/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 1612/2022
"Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la idoneidad del engaño.
Es conveniente, por ello, reiterar nuestra doctrina sobre la materia.
Pero, previamente, conviene matizar la cita fragmentada que se realiza por la parte recurrente de una antigua sentencia de esta Sala, que lamentablemente es utilizada con cierta frecuencia citándola de forma tan incompleta que no respeta su sentido. La vetusta sentencia de 21 de septiembre de 1988 , ya claramente superada en nuestra doctrina, se expresa de forma matizada, al reconocer que la extensión de las consecuencias del "punto de vista" de que el derecho penal no debería convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a sí mismos, es hoy una cuestión debatida.
Pero este "punto de vista", propio de la denominada victimodogmática, ya no es determinante en la doctrina de esta Sala, pues subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela, desconociendo que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la reacción punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones tipificadas como delictivas.
Por otra parte la imputación objetiva permite resolver en el delito de estafa los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño sin necesidad de recurrir a los postulados victimodogmáticos, que desplazan la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola injustamente por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Las SSTS 243/2012 , de 30 de marzoy344/2013, de 30 de abril de 2013 , entre otras, resumen nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta.
Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.
Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012 , de 30 de marzoy344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".
2.- STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo
El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".
No puede, por ello, introducirse el mecanismo de la "autotutela" como forma de trasladar la culpa a los sujetos pasivos del delito de estafa, asumiéndola ellos como víctima "por haber sido engañados", y pretendiendo, con ello, exonerar de culpa a quien ha realizado un acto concertado con otra u otras personas, como aquí se declaró probado. Así pues, una cosa es que la empresa española esté adoptando programas de compliance, cada vez más, con estos mecanismos de vigilancia, y otra bien distinta es que sea el autor de un delito de estafa quien marque los parámetros y medidas que debe adoptar la empresa para protegerse, y que si no se hace en una elevada graduación de autotutela quedará exonerado el autor del ilícito penal, lo que, obviamente, no puede admitirse.
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 2062/2018
"Medidas de autoprotección en la empresa
Además, con respecto a la existencia, o no, de medidas de autoprotección en la empresa perjudicada que se alega por el recurrente no altera la esencia del delito de estafa en cuanto a la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, ya que no puede apelarse al concepto de autotutela, como verifica el recurrente al apuntar que "no cabe en la cabeza que un clasificador de chatarra pueda causar un perjuicio relevante al primer productor de acero del mundo", o que "en cualquier momento el ingeniero Sr. Benigno o cualquier otro supervisor puede personarse en la campa de descarga y comprobar directamente y con sus ojos si se están o no "colando estériles" y exigir una mayor autoprotección a los sujetos pasivos de la estafa en esta actitud permanente", y, sobre todo, que "si se aplicarán las medidas de autoprotección resultaría imposible colar estériles como chatarra, lo cual abunda en el hecho de que no hubo engaño sino falta de control por parte de ARCELORMITTAL".
No puede admitirse que la inexistencia del debido control pueda conllevar la absolución del condenado recurrente por no implementar medidas de autoprotección.
4.- Tribunal Supremo 316/2018 de 28 Jun. 2018, Rec. 2036/2017 y Sentencia 365/2018 de 18 Jul. 2018
"Es básico en la empresa la existencia del debido control interno en éstas, mediante la técnica anglosajona del compliance como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.
En este caso, el delito se ha cometido por empleados, pero ad intra, al igual que se cometen los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal que no entran en el arco de responsabilidad penal de las personas jurídicas, solo aplicable a la delincuencia ad extra. Pero en este caso la delincuencia lo ha sido hacia la propia empresa (ad intra) en la que trabajaban los condenados en colaboración con empresas que con ellos se relacionaban, pero la circunstancia de la inexistencia de una medida de "autoprotección" de la empresa con el programa de cumplimiento normativo, no puede conllevar más que un propio error interno de la empresa que no ha seguido las recomendaciones que al respecto se están haciendo de implementar estos programas para aplicar la cultura del cumplimiento del derecho en la empresa y de las buenas prácticas que eviten la actividad delictiva tanto hacia dentro como hacia afuera. Pero, indudablemente, para evitar conductas internas como las aquí probadas y que, entre otros factores, a raíz de una denuncia interna puso en alerta a los responsables para llevar a cabo la investigación que acaba con el descubrimiento de los hechos. En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". Y en este caso, éste lo fue."
De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos, el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de estafa por los propios empleados a su empresa, cobrando comisiones de terceros, pese perjudicar a su propia empresa, y para beneficiarse ellos, no se hubieran dado, y no habría que esperar a que en este caso hubiera tenido que producirse una denuncia interna, como resulta de la prueba practicada frente a la oposición valorativa del recurrente, para depurar las responsabilidades penales; de ahí, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son sujetos pasivos por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra.
5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 904/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 5689/2019
La circunstancia de la inexistencia de una medida de "autoprotección" de la empresa con el programa de cumplimiento normativo, no puede conllevar más que un propio error interno de la empresa que no ha seguido las recomendaciones que al respecto se están haciendo de implementar estos programas para aplicar la cultura del cumplimiento del derecho en la empresa y de las buenas prácticas que eviten la actividad delictiva tanto hacia dentro como hacia afuera.
En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". Y en este caso, éste lo fue.
Por ello, hay que recordar que no puede por ello culpabilizarse a las víctimas de los delitos de estafa, precisamente, de haber sido víctimas de estos delitos y de notar cautelas oportunas para evitar la victimización de personas que como consta en los hechos probados diseñan un modus operandi destinado a conseguir un desplazamiento patrimonial como en este caso se ha producido con perjuicio económico y enriquecimiento ilícito por parte de los autores del delito que son las circunstancias que en este caso han concurrido.
Hemos destacado, también, que ni tan siquiera en el caso de que intervengan empresas que sean estafadas concurriría esta aplicación de la exigencia del principio de autotutela, o autoprotección de las mismas, ya que es sabido que el sistema empresarial debe contar con un programa de cumplimiento normativo interno que, precisamente, controle y evite todo este tipo de fraudes internos y externos para evitar que por terceras personas sí realicen actuaciones fraudulentas con perjuicio al sistema empresarial.
Pero ni tan siquiera en estos casos se ha puesto de manifiesto que la inexistencia de programa de cumplimiento normativo provocaría que el autor de un delito de estafa quedaría exonerado de responsabilidad penal por el hecho de que estafar a una empresa que careciera de programa de cumplimiento normativo.
Es preciso diferenciar, por ello, la necesidad de que la empresa española y cualquier tipo de organizaciones sean conscientes de los cambios operados en todo el mundo a nivel de organización interna de las organizaciones y la necesidad de contar con programas de cumplimiento normativo o compliance, que, precisamente, controlen y eviten el fraude interno y externo en el sector empresarial y de las organizaciones.
Pero su carencia no puede conllevar que la inexistencia de esta medida de autoprotección conlleve que, ante la existencia de un delito de estafa claro y evidente como en este caso ha ocurrido, la culpa se traslade al perjudicado en lugar de residenciarse en el autor del ilícito penal de la estafa, convirtiendo el escenario en una reduplicación de la condición de la víctima al serlo dos veces:
1.- La primera por la propia consideración de la estafa y
2.- La segunda achacándole que la culpa de la comisión del ilícito penal la tiene la propia víctima o perjudicado, precisamente, por haberse dejado estafar por los autores del ilícito penal, lo cual es absolutamente inconsistente y rechazable desde el punto de vista del derecho penal, porque no puede trasladarse el tanto de culpa a la víctima precisamente por ser víctima del autor del ilícito penal.
Con mayor razón en el caso de particulares tampoco procedería la exoneración de responsabilidad penal por estafa a los autores de la misma apelando a la inexistencia de un programa de autoprotección, o la exigencia de una especial autotutela, que, en modo alguno, se exige en las operaciones comerciales en las que están incluidas la compraventa de bienes inmuebles, por lo que se desestima el alegato respecto a una exigencia de una autotutela que en modo alguno puede exonerar a los autores de un delito de estafa que cometen el ilícito penal con dolo manifiesto de engañar para conseguir un enriquecimiento ilícito y un perjuicio económico a los estafados y con un modus operandi suficiente en el engaño para proceder a ese desplazamiento patrimonial por parte de los estafados."
2-El delito quedó consumado, por cuanto que el desplazamiento patrimonial sí se produjo, a favor de la persona aquí acusada. La misma cobró el cheque, obtuvo este metálico a su favor, y sólo cuando conoció que habia sido objeto de denuncia, procedió a devolver la cantidad objeto de defraudación, pero, insistimos, una vez que la estafa ya había sido consumada.
3.-En relación a la pena impuesta en el caso concreto, debemos comenzar señalando que nos encontramos en un supuesto de concurso medial, y no concurso ideal, como por error señala la Juez de instancia al aplicar la pena prevista en el art. 77.2 del CP, cuando la regla concursal específica esta prevista en el art. 77.3 del CP.
Además, sobre este marco general, debemos considerar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, que, por aplicación del art. 66.1.2 del CP, obliga a rebajar la pena en uno o dos grados. Aunque la Juez de instancia no realiza correctamente esta valoración, que tampoco es invocada detalladamente por la parte apelante, es lo cierto que la concurrencia de esta atenuante para el delito de estafa, obliga a rebajar la pena, in casu, en un solo grado,para este tipo penal.
De esta forma, considerando que la infracción más grave corresponde al dleito de falsedad en documento mercantil, el mismo está sancionado en el artículo 392 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Por esta infracción, la pena a imponer podría haber sido superior al mínimo legal, hasta alcanzar los nueve meses de duración de la pena de prisión pena única inferior, en todo caso, a la suma de penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por ambos delitos, por lo que será por la que obtemos en el caso de autos. A estos efectos, valoramos igualmente la cantidad objeto de defraudación, que supera, en más del doble, el importe necesario para diferenciar el delito menos grave del delito leve de estafa.
En relación a la pena de multa, por su parte, que está asociada al delito de falsedad, la misma debe elevarse el mínimo legal de seis meses, sin igualarse a la pena de prisión, por aplicación del estricto principio de legalidad penal.
4.-La estimación parcial del recurso conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal, art. 123 y 124 del CP, art. 239 y 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;