Sentencia Penal 134/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 134/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 35/2025 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100110

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:277

Núm. Roj: SAP BU 277:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00134/2025

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 35/25.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 63/24.

JUZGADO INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.

BURGOS.

S E N T E N C I A nº 134/2025

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil veinticinco.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Victoriano, defendido por el Letrado D. Emilio María Fernández Andrés, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como aperlados Natividad, asistida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 14 de Agosto de 2.024, sobre las 13:00 horas, en la Plaza Clemente Zaldo de la localidad de Pradoluengo (Burgos), el denunciado Victoriano se acercó a la denunciante y, sin mediar palabra, le propina un puñetazo en la parte izquierda del pecho. Produciéndole lesiones consistentes en dolor de pared torácica tras agresión física, para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de un día para su estabilización.

Por la denunciante se reclama por las lesiones".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 4/25 de 16 de Enero, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Victoriano, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa, cuya cuota diaria se fija en 10,- euros (total: 400,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de cuarta parte de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Victoriano deberá abonar a Natividad la cantidad de 40,- euros por las lesiones".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victoriano, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

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Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

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Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el letrado de Victoriano fundamentado en error en la valoración que de la prueba practicada en el juicio incurre la Juzgadora de instancia, solicitando en el suplico de su recurso que se absuelva libremente al recurrente o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 6,- euros.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna en su recurso la valoración que la juzgadora "a quo" realiza de la declaración de la denunciante, negando credibilidad a la misma y a la prestada por el testigo de cargo, su esposo Conrado y pretendiendo dar mayor credibilidad a lo dicho por los testigos de descargo por la defensa aportados.

La Juzgadora de instancia fundamenta la emisión de condena en la declaración incriminatoria de la denunciante, Natividad, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que a todo acusado ampara. Así, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo viene a establecer que "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado".

TERCERO.- En el presente caso, comparece al acto del Juicio Oral la denunciante Natividad y sostiene que el día 14 de Agosto de 2.024 iba por la plaza Clemente Zaldo de Pradoluengo y apareció el acusado y, sin mediar palabra, le dio un puñetazo en la zona alta del pecho y le dijo que le devolviera los libros; su marido se interpuso para que la situación no fuese a más y ella se dirigió al médico con su marido; le dio un puñetazo con la mano izquierda; a partir de ese momento ha evitado tener contacto con el denunciado; llevaba aguantando amenazas verbales e incluso una agresión en el año 2.023 en la que le hizo daño en un brazo (momentos 00:50 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración de Natividad es reiteradamente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo sostenido en el acto del Juicio Oral con lo manifestado en la denuncia inicial en la que se recoge que el día de los hechos "al cruzarse presunto autor y víctima, y sin mediar palabra éste propina un puñetazo en la parte izquierda del pecho y vuelve a reclamar el material prestado el año anterior, supuestamente ya devuelto en su totalidad; tras el suceso, la víctima acude a centro de salud y recibe informe de lesiones por agresión".

La declaración de Natividad aparece corroborada por otras pruebas complementarias o periféricas que le dotan de una mayor credibilidad.

Al acto del juicio comparece su marido, Conrado, quien refiere que iba con su esposa y, de repente, apareció el denunciado y le golpeó a su esposa en la parte superior izquierda del pecho, les insultó y les reclamó la entrega de un material; el puñetazo se lo propina el denunciado con la mano izquierda; el denunciado iba sólo, no estaba acompañado por nadie; su esposa le dijo que tenía dolores muy fuertes y se fueron al centro médico que está contiguo al lugar (momentos 16:21 y siguientes de la misma grabación del juicio). Es cierto que, después a preguntas de la defensa indica que el puñetazo se lo dio con la mano derecha, cuando a preguntas de la acusación dijo que fue con la izquierda, pero esta pequeña contradicción no es suficiente para desvirtuar su manifestación testifical como testigo presencial de los hechos.

Una segunda prueba corroboradora de la declaración de la denunciante la encontramos en las pruebas periciales médicas documentadas. Consta como Natividad es asistida en el Centro de Salud de Belorado (Burgos), a las 12:50 horas, presentando un dolor en la parte torácica izquierda y estableciendo como impresión diagnóstica la existencia de una contusión torácica. La denunciante es examinada por el médico forense quien emite informe el 23 de Septiembre de 2.024 estableciendo que el dolor torácico recogido en el parte médico inicial cura con una primera asistencia facultativa y un día de perjuicio básico, sin secuelas. Ambos informes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y la lesión producida.

Es cierto que entre denunciante y denunciado existe una mala relación anterior por la devolución o no de la totalidad del temario de unas oposiciones, pero ello no impide otorgar credibilidad a la denunciante, sino que se constituye como causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, ya que no es lógico ni racional agredir a una persona con la que previa o simultáneamente no se tiene una cuita pendiente. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Frente a estas pruebas de cargo, el acusado Victoriano reconoce haberse cruzado con la denunciante y haber hablado con ella en la plaza sobre la devolución del temario de las oposiciones, pero niega haber golpeado a Natividad; ella le dijo "eres un gilipollas, dame, dame" y se lo repitió otra vez, pero él se dio la vuelta y evitó la situación; la denunciante iba sola, no vio a su marido con ella; él estaba con unos amigos, sus parejas e hijos en cuadrilla, pero cree que no llegaron a escuchar la conversación y cree que no llegaron a ver nada de lo ocurrido (momentos 07:43 y siguientes de la grabación del juicio).

Presenta la defensa como testigos de descargo a Primitivo Juez que nos dice que no vio agresión alguna; es posible que Victoriano abandonase el grupo de amigos en algún momento para hablar con la denunciante, él no llegó a ver a Natividad (momentos 20:10 y siguientes de la grabación del juicio); a Hernan que indica que estaba a unos veinte metros de donde estaba el denunciado, presenció todo de principio a fin y en ningún momento vio que éste se abalanzase o golpease a la denunciante; estaba con el padre de Victoriano en la terraza de un bar y el padre les dijo "estos ya están discutiendo sobre el temario" y por eso miró y vio todo; (momentos 24:03 y siguientes de la misma grabación); y a Amador quien indica que cree que en ningún momento el acusado agredió a la denunciante; él estaba a unos diez o quince metros de dónde se encontraban ambos, él estaba con Hernan; (momentos 30:57 y siguientes de la grabación del juicio).

La juzgadora valora las pruebas practicadas y otorga plena credibilidad a lo manifestado por Natividad y su esposo, señalando con respecto a los testigos de descargo que "los tres testigos ponen de manifiesto contradicciones acerca de la situación de la denunciante y del denunciado, uno sitúa a la denunciante mirando en sentido contrario al Ayuntamiento, lo que debería de haber impedido ver la agresión y otro les sitúa a ambos mirando al Ayuntamiento".

La valoración probatoria de la Juzgadora "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de apelación al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

CUARTO.- Sostiene el apelante que, subsidiariamente, deberán calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones leves del artículo 147.3 del Código Penal (maltrato de obra) y no de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal al no acreditarse lesión alguna.

Sin embargo, como hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, se incorpora a las actuaciones un parte médico inicial y un informe médico forense que acreditan la existencia de lesión, si bien, y por esta razón es calificada la misma como leve del artículo 147.23 del Código Penal, no preciso para su curtación más que de la primera asistencia médica, no seguida por tratamiento médico o quirúrgico ulterior.

El primer parte médico judicial de asistencia recoge como impresión diagnóstica la de "contusión torácica", presentando la lesionada "dolor en pared torácica izquierda". El informe médico forense de sanidad refiere que, si bien no se objetivaron lesiones externas, el dolor torácico acreditado curo con una primera asistencia facultativa, habiendo precisado para su curación de un día de perjuicio básico, no seguido de secuelas.

Existe, pues, un informe pericial médico forense que no es contradicho por prueba contradictoria. A este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que " esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Abril de 2.001 al indicar la misma que "debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el Juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

Sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991)".

En el presente caso, existe un único informe pericial médico forense que determina la existencia de una lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, lo que constituye el delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Victoriano, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, dentro de los límites establecidos para el Juicio por Delito Leve, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Victoriano contra la sentencia nº. 4/25 de 16 de Enero, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 63/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, dentro de los límites establecidos para el Juicio por Delito Leve, si alguna se acreditase devengad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes a través de su representación procesal y anótese la misma en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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