Sentencia Penal 148/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 148/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 41/2025 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100136

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:827

Núm. Roj: SAP GR 827:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

RAA 41/2025 (ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 13/2025).-

JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 48/2023.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de MOTRIL.-

N.I.G.: 1814041220224000038.-

La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 148/25-

En la ciudad de Granada, a 10 de abril de dos mil veinticinco.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por la Magistrada que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 13/2025, RAA nº 41/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Motril por Juicio por Delito Leve número 48/2023, seguido por daños y coacciones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Estibaliz, representada por la Procuradora Doña Elena Robles García y defendida por la Letrada Doña Berta Armengol Freixes, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de coacciones "...bien sea para ordenar la repetición del acto de juicio oral, bien sea para absolver a la Sra. Estibaliz...".

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Motril, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 99/2024 con fecha 25 de julio de 2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" La Comunidad de Regantes DIRECCION000 venía obligada por requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Sur a la instalación de un medidor junto con su caudalímetro en la captación de agua sita en el paraje conocido como Barranco de la Toba-Presa de Tajos de Guajar Alto, y en cumplimiento de dicha obligación y con el fin de llevar a cabo dicha labor fijó día para ello, comunicándole previamente a Estibaliz, comunera que había mostrado serias reticencias a ello por estimar que la canalización es de su propiedad, la fecha y las actuaciones que se iban a practicar, remitiéndole en fecha 7 de diciembre de 2021 un burofax que fue recepcionado por ella el 10 de diciembre.

Sobre las 11:30 horas del día 15 de diciembre de 2021, los operarios de la Comunidad con la presencia de su presidente, Artemio, y con asistencia de los agentes de Guardia Civil, concluyeron la instalación del medidor y la construcción de una arqueta de hormigón para proteger dicho aparato.

En el intervalo de tiempo entre la conclusión de la obra y las 10:00 horas del día siguiente, 16 de diciembre de 2021, Estibaliz, con ánimo de impedir por la fuerza que quedara instalado el medidor de agua en el lugar, procedió al desmontaje de la arqueta construida y a retirar dicho medidor, que aún conserva en su poder y no consta haya sido restituido a la Comunidad, la cual no pudo cumplir con el requerimiento realizado por el ente público viéndose compelida a no ejecutar la orden.

Como consecuencia de su actuación, la Comunidad de Regantes sufrió un perjuicio económico que ha sido tasado pericialmente en 110 euros por la reconstrucción de la arqueta y en 350,90 euros que es el valor del medidor instalado y no recuperado. "

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

" Condeno a Estibaliz, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta resolución, como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del vigente Código Penal, imponiéndole la pena de multa de DOS MESES (60 días) con una cuota diaria de DOCE EUROS (12 €), con sujeción en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civila la Comunidad de Regantes denunciante en la suma de cuatrocientos sesenta euros con noventa céntimos (460,90 €), siendo de su cargo las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere. "

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Estibaliz, representada por la Procuradora Doña Elena Robles García y defendida por la Letrada Doña Berta Armengol Freixes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la Procuradora Doña Pilar Rejón Sánchez actuando en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por Don Artemio, defendida por el Letrado Don Ricardo Rojas García, mediante escrito de 11 de noviembre de 2024, y adhiriéndose al recurso de apelación la representante del Ministerio Fiscal por medio de escrito de día 15 de diciembre de 2024 por entender que concurría prescripción del delito leve dándose traslado a las partes, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado a la magistrada que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-el delito leve está prescrito, por haber estado paralizado el procedimiento durante más de un año, habiendo sucedido los hechos el 15 de diciembre de 2021, incoándose procedimiento de diligencias previas el 25 de enero de 2022 y acordándose la inhibición, refiriéndose otros hitos procesales, hasta llegar al día 8 de febrero de 2023 que reputa los hechos delito leve y que no interrumpe la prescripción no señalando juicio, y 23 de marzo de 2023 en que se dicta auto que acuerda la incoación de juicio por delito leve señalando fecha del juicio, siguiéndose con otros señalamientos hasta llegar a la sentencia de 25 de julio de 2024, habiendo transcurrido más de un año entre la incoación del procedimiento de Diligencias Previas y la incoación de juicio por delito leve, no constando incoación de juicio por delito leve de coacciones hasta que se menciona en providencia de 30 de mayo de 2024, pasado más de un año desde que se acordó la incoación de juicio por delito leve, teniendo virtualidad interruptiva tan sólo las resoluciones que tengan un contenido sustancial, no teniendo el delito leve ningún tipo de instrucción, no necesitando el delito leve de coacciones de pericial alguna, por lo que el auto de 25 de febrero de 2022 que acuerda tasar los daños tampoco interrumpiría la prescripción, que tampoco se interrumpe por los sucesivos intentos de declaración de la apelante, existiendo datos suficientes desde que se recibió la denuncia para incoar juicio por delito leve,

-vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues celebró el acto de juicio oral quien instruyó, habiéndose recibido declaraciones y peritado los objetos, debiendo haberse abstenido de oficio,

-vulneración del derecho a ser informada del delito objeto de acusación, no conociendo la apelante que se continuaba por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, lo que le causó indefensión pues no pudo proponer prueba en relación con tal delito, defendiéndose tan sólo por el delito de daños, y sus elementos típicos, habiéndose incoado el procedimiento inicial por delito menos grave de daños, no habiendo renunciado la apelante, inglesa, a su derecho reconocido en el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que se tradujeran los documentos, habiéndose interrumpido el juicio de 9 de abril de 2024 por entender el Ministerio Fiscal que los hechos podrían ser constitutivos de un delito menos grave de robo con fuerza, suspendiéndose el procedimiento para que las partes pudieran hacer alegaciones, dictándose providencia en día 30 de mayo de 2024 por la que se acordaba continuar por delito leve de coacciones y daños, cambio de imputación que se notificó a su defensa, pero no personalmente a la recurrente, exigiendo el delito leve de coacciones la previa interposición de denuncia como requisito de procedibilidad, pudiendo haberse planteado que el denunciante Artemio tuviera vigente el cargo de Presidente de la Comunidad, al no existir prueba de ello en las actuaciones, ni acuerdo de la Comunidad para denunciar a una de las comuneras, la recurrente, existiendo un conflicto personal entre el denunciante y la apelante desde antes, en relación con actuaciones de aguas de día 15 de diciembre de 2021, pudiendo ser que el denunciante actuara en su exclusivo interés, no habiendo podido plantearse que tan sólo la Junta de Gobierno pudiera decidir el ejercicio de la acción penal, adjuntándose como documento 1 estatutos de la Comunidad de Regantes, existiendo por ello motivo de nulidad del acto de juicio oral, que debe repetirse,

-vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo prueba referida a que la Confederación Hidrográfica del Sur hubiera exigido a la Comunidad de Regantes la instalación de un contador en la propiedad de la apelante, expresión que debe eliminarse del relato de hechos probados, haciéndose en la denuncia referencia a un número de requerimiento de la Confederación, sin más, sin aportar documentación, acompañándose el texto de un burofax (folio 14) supuestamente enviado a la recurrente, que no lo recibió (folio 15), no constando entrega personal estando el domicilio de la recurrente en lo alto de la montaña donde no llegan las cartas, sin que al mismo se haya unido el requerimiento de la Confederación, no existiendo prueba de que la Comunidad de Regantes pudiera actuar como lo hizo, reconociéndose en la sentencia que existía un previo conflicto civil, actuando la recurrente defendiendo legítimamente su propiedad, o en su caso actuado en realización arbitraria del propio derecho, delito por el que no es acusada, habiendo aportado documentación relativa al burofax la recurrente en acto de juicio sobre el hecho de no tener el comunero padre del denunciante, Juan Manuel derecho a la toma de agua, lo que reconocía la Comunidad, habiendo denunciado la apelante el día 17 de diciembre (folio 21), lo que el denunciante había hecho, quejándose la apelante de que no se había tratado el asunto como denuncias cruzadas, no existiendo prueba del elemento subjetivo, debiendo eliminarse del relato de hechos probados que la apelante fuera informada del requerimiento de la Confederación Hidrográfica, ni de la actuación que realizaría la Comunidad de Regantes el día 15 de Diciembre, por lo que con la nueva redacción de hechos probados los mismos serían atípicos,

-los hechos probados son atípicos, pues se corresponderían con una desobediencia a un ente administrativo, desobediencia que debiera haber llevado la Confederación Hidrográfica ante la justicia, por supuesto delito de desobediencia o resistencia del artículo 556 del Código Penal, perjudicada, no la Comunidad de Regantes, no habiéndose formulado acusación por tal motivo.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Estibaliz esta Magistrada estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO.-A pesar del tiempo transcurrido, el delito leve no está prescrito.

Habiendo sido calificados los hechos de manera definitiva como posible delito leve de coacción, el plazo de prescripción es de un año ( artículo 131.1 último párrafo del Código Penal (CP).

Según el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), en su reunión de 26 de octubre de 2010 para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado "...se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.".

Los hechos ocurren el día 16 de diciembre de 2021 (folio 14 de las actuaciones), que es cuando los operarios, tras desplazarse hasta el lugar para comprobar el estado de los trabajos realizados el día de antes, comprueban que la arqueta estaba destruida, los bloques apilados, y la tubería cortada, no encontrándose en el lugar el medidor. Tal es la fecha igualmente a la que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia dictada.

Pero ocurre en el presente caso algo esencial. Se ha seguido procedimiento de Diligencias Previas, número 63/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Motril (folio 30 de lo actuado), que se remite al número 3 de la misma localidad, quien incoa procedimiento de Diligencias Previas número 171/2022 el día 25 de febrero de 2022 (folio 32), acordando en firme no acumular el procedimiento a una previa denuncia interpuesta por la aquí denunciada, Estibaliz, en relación con los mismos hechos, por haberse acordado su archivo. A partir de ahí se practican una serie de diligencias.

Los "hechos" son lo que son, con independencia de cómo se califiquen inicialmente, o de que sea necesaria o no la práctica de diligencias de investigación para su esclarecimiento y concreción definitiva del "hecho" como delito leve, habiéndose como se dice determinado definitivamente que los hechos son constitutivos de delito leve de coacciones. Para el cómputo del plazo de prescripción habrá de tenerse en cuenta la pena correspondiente al delito o delito leve realmente cometido. (S de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 177/2022 de 24 de febrero entre otras). Es por ello que siendo el plazo de prescripción del delito leve de un año ( artículo 131.1 del Código Penal (CP)), siempre, a dicho plazo habrá que estar, cualquiera que fuera el momento en que se califique el "hecho", como delito leve.

Si desde la comisión del "hecho" ( artículo 132.1 del CP) , ha transcurrido un año antes de que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable conforme a las previsiones del artículo 132.2 del CP, el delito leve estará prescrito, concurre prescripción "preprocesal". No es el caso, estando identificada claramente desde el principio la denunciada Estibaliz, quien a su vez interpuso denuncia, siguiéndose procedimiento de Diligencias Previas contra la misma. Cuando para el esclarecimiento del "hecho" resulte necesaria o conveniente la práctica de diligencias de investigación, sea en procedimiento de diligencias previas u otro, las "interrupciones" del plazo de prescripción durante tal tramitación previa a la declaración definitiva del hecho como delito leve, interrumpirán a su vez el plazo de un año de prescripción, no debiendo eso sí, transcurrir más de un año entre un acto interruptivo y otro, plazo que no ha transcurrido en el caso, sabiéndose que tras cada interrupción deberá transcurrir el plazo completo de un año para poder tener por prescrito el delito leve.

Y si el "hecho", desde el principio, sin duda alguna, sólo admitía la calificación de delito leve, debiendo en consecuencia incoarse inicialmente el procedimiento previsto legalmente en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), procedimiento para el juicio sobre delitos leves, que por definición carece de fases de instrucción e intermedia, de incoarse otro tipo de procedimiento, sea de diligencias previas u otro, procedimiento improcedente, superfluo e indebido, no producirán efecto interruptivo de la prescripción los actos que tengan lugar en el seno de tal inadecuado desde el principio procedimiento seguido, pudiendo entenderse entonces que desde el punto de vista del supuesto responsable, entraña un fraude el acudir a tal procedimiento, en lugar de al legalmente previsto para el juicio sobre delitos leves. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 193/2022 de 1 de marzo "...La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989 )...".

Pero en el caso la tramitación de tal procedimiento de Diligencias Previas resultó necesario para la determinación del hecho. Incluso en el acto de juicio oral por delito leve el Ministerio Fiscal solicitó la continuación del procedimiento como Diligencias Previas. No sólo debió escucharse a las partes, sino que hubieron de valorarse los daños y efectos sustraídos, como se acordara ya en el auto inicial de 25 de febrero de 2022 (folio 33), emitiéndose el informe en día 31 de mayo de 2022 (folio 74). El 23 de marzo de 2022 (folio 43), se recibe declaración al denunciante Artemio, solicitando la Comunidad de Regantes DIRECCION000 medidas cautelares (folio 57) el 28 de marzo de 2022, reiterando la petición el 5 de septiembre de 2022 (folio 92), denegándose por auto de 7 de febrero de 2023 (folio 97). Hubo de acordarse la detención de la denunciada Estibaliz el día 30 de enero de 2023 (folio 94). Finalmente, por auto de 8 de febrero de 2023, se reputaron los hechos delito leve (folio 100), asignándosele el número 48/2023 (folio 102) en día 23 de marzo de 2023, fecha en la que se señala para el día del juicio el 22 de mayo de 2023 a las 11:00 horas, aportándose por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en día 3 de julio de 2023 (folio 105) factura de reparación de los daños. Volvió por providencia de 10 de noviembre de 2023 (folio 116) a señalarse para juicio el 5 de marzo de 2024, habiéndose acordado la emisión de nuevo informe pericial teniendo en cuenta la documentación aportada por la comunidad de regantes, informe que se elaboró en días 17 de noviembre de 2023 (folio 120), y 14 de marzo de 2024 (folio 154). La propia comunidad de regantes, tras una nueva suspensión del juicio, presenta escrito el 19 de abril de 2024 (folio 160), adjuntando la sentencia número 91/2023 de 29 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Motril, por hechos similares resultando condenada la misma ahora recurrente por delito leve de coacciones, entendiendo que los hechos merecerían tal calificación. La representación procesal de Estibaliz solicitó el 3 de mayo de 2024 (folio 168), el sobreseimiento por entender se trataba de una cuestión civil.

Como se dice, seguido procedimiento, en el caso razonable y necesario para la determinación de los hechos y su concreción como delito leve, no ha transcurrido el plazo de un año entre una actuación de contenido material y otra, hasta llegar al señalamiento del día para la celebración del correspondiente juicio oral por delito leve. Baste con hacer referencia a las fechas de acuerdo y emisión de los informes periciales para valoración, y fecha de señalamiento de juicio por delito leve, informes periciales que han sido tenidos en cuenta en sentencia para la valoración de los perjuicio (relato de hechos probados y fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada).

La cuestión referente a si puede entenderse que se produce prescripción del delito leve cuando el plazo de paralización transcurre en todo o en parte a la espera de celebración del correspondiente acto de juicio oral ya señalado, o cuando por el volumen de trabajo del Juzgado se está a la espera de señalar fecha para el juicio, ha sido objeto de diferentes posicionamientos. El criterio mayoritario entiende que no transcurre el plazo, no existe paralización, cuando se está a la espera de señalamiento debido a la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento, sin que tal proceder se deba a falta de diligencia judicial, debiendo, eso sí, motivarse al menos mínimamente las circunstancias concurrentes, en evitación de pérdida del sentido de la institución, por persistencia sine diede la amenaza penal con evidente inseguridad jurídica, y ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo en consecuencia efectos interruptores la resolución acordando esa espera para el señalamiento, sin que resulte admisible, eso sí, "...que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución sin que durante dicho lapso de tiempo se haga referencia alguna a la subsistencia de las necesidades de ordenar los distintos señalamientos pendientes..."(Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 12/1991 de 28 de enero y 79/2008 de 14 de julio entre otras y TS Sala II S de 10 de marzo de 2016 que cita la nº 1146/2006 de 22 de noviembre).

Además de lo anterior, también produce efectos interruptivos de la prescripción el señalamiento del juicio oral, aunque luego se cambie su fecha, señalando en tal sentido la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº 1294/2011 de 21 de noviembre que "...De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.....",tratándose de una materia de legalidad ordinaria ( TC SS nros. 223/1991 de 25 de noviembre y 157/1990, de 18 de octubre).

Conforme a criterio jurisprudencial común, y en relación con la tramitación en el caso del procedimiento de Diligencias Previas, tan sólo las resoluciones de contenido sustancial o material, no formal, pueden producir el efecto de servir para interrumpir el plazo de prescripción, por ser reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza de manera efectiva, superando la inercia y la inactividad. La prescripción del delito tiene lugar por la paralización del procedimiento independientemente de su causa.

Como ejemplos de resoluciones con efecto interruptivo, pues constituyen avance material en la instrucción con independencia de que puedan practicarse o no o de que se obtengan resultados útiles, pueden citarse los autos de admisión de una denuncia o querella, la citación de un testigo, la petición de un informe pericial valorado "ex ante"como conveniente a la investigación, como ha ocurrido en el caso, las resoluciones que limitan derechos fundamentales en el curso de una instrucción, como autorizaciones de entrada y registro o intervenciones telefónicas, u órdenes concretas fundamentadas de detención, lo que ha ocurrido en relación con Estibaliz, o las peticiones de extradición, siempre que impliquen un avance real en el procedimiento, los requerimientos para la aportación de documentos, solicitud de informes, transformación del procedimiento, que ha tenido lugar, apertura del juicio oral, o traslado de las calificaciones acusatorias, precisamente por suponer tal avance real y efectivo en el procedimiento que se sigue contra el investigado. Poniendo énfasis en los efectos interruptivos tanto del señalamiento del acto de juicio oral, como del dictado del auto admitiendo o rechazando pruebas, nos encontramos con la S Sala II TS nº. 177/2022 de 24 de febrero que señala al efecto "...como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral....".

También tiene efecto interruptivo, como se acaba de exponer, la resolución que señala juicio oral. En tal sentido, señala además el TS Sala II, sec. 1ª, en S nº 193/2022 de 1 de marzo que "...las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo ( STS 201/2016, de 10 de marzo ). No son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción ( STS 975/2010, de 5 de noviembre )....la suspensión para el acuerdo del protocolo de conformidades, va dirigido precisamente a obtener un modo de aceptación de la condena penal, mediante justicia restaurativa, utilizando modelos de mediación, siendo un acto que prosigue con la aplicación del derecho penal como consecuencia de un proceso de mediación, que va dirigido también a conseguir una conformidad y la aplicación del Código Penal, en aquellos casos en que ello sea posible, por métodos de acercamiento y satisfacción de víctima y victimario. Es adelantar la comparecencia previa en este sentido que se prevé en el marco del proceso penal. La mediación pretende conseguir un modo alternativo de enjuiciamiento mediante la utilización de técnicas de acercamiento, perfectamente compatibles con el sistema tradicional, máxime en los casos de conformidad, que fue el inicio de la justicia concordada en materia penal. Dicho de otro modo, la conformidad, como instrumento final de la mediación, interrumpe la prescripción. Por ello, tras no llegarse al acuerdo para el que fueron citadas las partes, el Juzgado de lo Penal señaló la celebración del juicio oral para el día 18 de mayo de 2020, que tuvo que ser suspendido por el RD 463/2020, como consecuencia de la pandemia, es decir, por causas de fuerza mayor derivadas de la COVID-19. En definitiva, no se ha producido suspensión alguna del proceso penal durante más de un año...".

CUARTO.-Se alega por la recurrente vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues celebró el acto de juicio oral quien instruyó, habiéndose recibido declaraciones y peritado los objetos, debiendo haberse abstenido de oficio.

Independientemente de que tal afirmación pudiera ser cierta o no, por la recurrente no se hizo valer tal circunstancia con anterioridad, siendo tan sólo cuando resulta condenada, con pronunciamiento contrario a sus intereses, que lo pone de manifiesto. De hecho, tal alegación se formula tras desarrollar que según la misma el delito estaría prescrito. Tampoco la recusación se plantea en plazo, haciéndose además, indebidamente, por vía de recurso, "per saltum".

No cabe a la parte que pudo plantear en debido tiempo y forma la recusación, habiendo tenido conocimiento de la composición de la sala llamada a resolver, o del concreto juez, con garantía de los derechos de todas las partes, esperar a sabiendas de la posible existencia de la causa de recusación al resultado de la sentencia para, en función de si el mismo es favorable o no a sus intereses, recurrir o no la misma resolución definitiva, alegando la existencia de parcialidad en el Juez con motivo de concurrir una causa de recusación que conocía de antemano. Se perjudicaría injustificadamente y con vulneración de la Ley y de sus derechos, con la estimación del motivo, soslayando lo imperativamente dispuesto por el legislador sobre el debido inmediato planteamiento de la posible existencia de motivo de recusación del juez, a quien se vio favorecido por la resolución de fondo de la cuestión planteada.

Lo que procede es la inadmisión del motivo de recurso, por planteamiento tardío, idea sobre la que se abundará luego.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 705/2022 de 11 de julio "...La remisión a la STS 583/2017, de 19 de julio , nos disculpa de desarrollar a fondo los tres tipos de razones que determinan el fracaso del motivo. Valga esa remisión para limitarnos ahora a una síntesis de esos argumentos: a) Los requisitos del art. 851.6º LECrim no pueden ser sorteados a través de un instrumentalizado uso del art. 852 LECrim . No es factible guardar un silencio estratégico sobre una posible causa de recusación, para hacerla valer solo en el caso de que la resolución resulte desfavorable ( art. 11 LOPJ y art. 884.5º LECrim )....". También la S nº. 744/2023 de 5 de octubre de la misma Sala II del TS indica que "...exigencias necesarias para declarar concurrente el vicio que denuncia. De una parte, su temporalidad, pues debe haberse invocado la causa de recusación de los magistrados cuya imparcialidad se cuestiona en el tiempo previsto para su expresión, no siendo viable que quien ha estado, y pasado, por la conformación del tribunal cuando le ha sido notificado, a la vista de la resultancia contenida en la sentencia se cuestione, vía recurso, la correcta conformación del tribunal. El ordenamiento, consciente de la naturaleza de derecho fundamental del juez imparcial, quiere que la conformación del tribunal sea acorde al ordenamiento y sea un extremo correctamente fijado desde el inicio del enjuiciamiento, de manera que transcurrido el tiempo hábil para la recusación, la conformación del tribunal no sea discutida....".

En tal sentido, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 44/2015 de 24 de enero, abunda en ello.

Si la parte, estando en el caso además defendida por Letrada, no insta recusación pudiendo hacerlo es que acepta imparcialidad.

QUINTO.-Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no existe vulneración del derecho a ser informada del delito objeto de acusación. De lo que se informa, es de "hechos", resultando a tales efectos irrelevantes los delitos o las calificaciones jurídicas, fuera por daños, coacciones, realización arbitraria del propio derecho, usurpación, desobediencia, robo con fuerza como entendió el Ministerio Fiscal, u otros imaginables, máxime en el caso, en que la apelante estuvo defendida técnicamente y con todas las garantías desde el principio, personándose y teniéndosele por personada en forma, no discutiendo que fuera citada al acto de juicio oral por delito leve debidamente, con defecto en las formalidades legales. Ya se había seguido procedimiento de Diligencias Previas, y la propia ahora recurrente había interpuesto denuncia en relación con los mismos hechos. Incluso había resultado previamente condenada por hechos análogos, como se ha indicado antes, llegando a presentar un escrito, extenso, en el que desarrollaba que los hechos denunciados tan sólo tendrían relevancia civil.

Ninguna queja o incidente se ha planteado por la ahora apelante en la instancia en relación con su derecho a ser asistida de intérprete, o a que la documentación fuera traducida a su idioma, estando como se dice defendida por Letrado desde el inicio, no resultando posible que tal extremo se ponga de manifiesto, sin justificación, por vía de recurso. La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 959/2024 de 6 de noviembre indica que "...quien ha de garantizar los derechos del justiciable, por razones de tutela judicial efectiva, es el propio Tribunal ante el que se celebra el juicio, quien, ante un derecho tan fundamental como es el defensa, es el primero que no ha de poner obstáculos, a no ser para evitar excesos, y que, en todo caso, si las decisiones que se adopten para evitarlos no son compartidas por alguna de las partes, éstas deberán mostrar su discrepancia, poniéndolo en conocimiento del Tribunal, y, si no acepta su queja, formulando la oportuna queja o protesta. Lo que no es de recibo es que permanezca pasivo ante una dinámica que puede considerar que perjudica el derecho de defensa, cuando, además, el legislador ha contemplado alternativas para hacer frente a situaciones como la que se denuncia en el motivo, como la que encontramos en el art. 124.3 LECrim ., que establece que "cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete". Y también la que se encuentra en el art. 125.2 LECrim ., conforme al cual "la decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta". A partir de aquí, frente a la alegación que se hace en el motivo, de que "la deficiencia de la traducción, a juicio de este letrado existió", solo podemos decir que, si así fue, se debió a su propia inacción, que no hizo uso de los instrumentos que el legislador ha puesto en sus manos para evitar, esa, que considera, traducción deficiente....".

El que se acordara finalmente continuar el procedimiento por delito leve de coacciones y daños, se notificó a la defensa de la apelante, no resultando necesario que se le notificara personalmente a la misma.

Siendo cierto que el delito leve de coacciones exige la previa interposición de denuncia como requisito de procedibilidad ( artículo 172.3 del CP) , no puede discutirse de su existencia, y desde el inicio (folio 14 de lo actuado). Es más, como se reitera, se siguió un procedimiento de Diligencias Previas, y luego juicio por delito leve, estando en todo momento la apelante defendida por Letrado, que nunca hizo valer ningún defecto de representación en la interposición de la denuncia, por no ser Artemio Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, o porque la misma no hubiera decidido en forma, a través de sus propios órganos, la interposición de denuncia, denuncia en todo caso ratificada por la propia comunidad de regantes, que ha presentado muy diversos escritos durante la tramitación del procedimiento. No consta oposición al procedimiento por parte del denunciante (La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 233/2024 de 11 de marzo desarrolla extensamente la cuestión). Además, por la recurrente no se ha propuesto prueba a practicar en segunda instancia, en relación con la documental que une a su escrito de interposición de recurso de apelación.

SEXTO.-En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Incluso por la recurrente se reconoce la existencia del hecho, si bien trata de justificarse como un ejercicio legítimo del derecho de defensa de la propiedad propia.

Se alega por la recurrente que no existe prueba referida a que la Confederación Hidrográfica del Sur hubiera exigido a la Comunidad de Regantes, entidad de derecho público, la instalación de un contador en la propiedad de la apelante, expresión que debe eliminarse del relato de hechos probados según la misma. Independientemente de que tal eliminación, como otra a la que se refiere, resultarían irrelevantes en cuanto a la tipicidad según el relato de hechos probados, es lo cierto que razonablemente se da por probada la existencia de tal exigencia, probanza que no necesariamente ha de derivar de la constancia documental de la misma en las actuaciones. Baste decir que por la propia fuerza actuante se informa (folio 7 de lo actuado), que, en lo que interesa, fueron "...requeridos por escrito de la subdelegación de Gobierno de Granada y concretamente por la Confederación Hidrográfica del Sur con número NUM000 (Expediente Origen NUM001), al objeto de prestar apoyo y presencia para la instalación de un medidor junto con su filtro...por parte de operarios de la comunidad de Regantes....", habiendo indicado los denunciantes que ya existían problemas con la denunciada, en relación con la misma cuestión, lo que es reconocido por la misma, quien de hecho presentó escrito solicitando el sobreseimiento por entender que la cuestión era meramente civil, habiendo la misma interpuesto denuncia en relación con los mismos hechos, y habiendo resultado como se dice condenada con anterioridad por hechos similares.

También existen motivos para entender, razonablemente, que el burofax discutido por la denunciada, luego condenada y recurrente, obrante al folio 16 de las actuaciones, por el que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 le informaba que el 15 de diciembre de 2021 a las 09:30 horas, se instalaría el medidor, objeto del presente procedimiento, fue entregado a la misma, a pesar de las dificultades para ponerse en contacto con la misma, constatadas durante la tramitación de todo el procedimiento, según se desprende del folio 19 de lo actuado, en el que el Servicio de Correos, de cuyo regular funcionamiento no existen motivos para dudar, indica que fue entregado el día 10 de diciembre de 2021 a las 11:59 horas, "...al destinatario o autorizado..."en fórmula ritual, no existiendo ningún indicio de que no fuera así. En cualquier caso, la entrega o no del burofax, o su conocimiento por parte de la recurrente, quien ya había sido condenada por hechos similares, y que había interpuesto denuncia en relación con los mismos, resulta irrelevante, como el que ya existiera un conflicto civil entre las partes, o que se entendiera que el comunero padre del denunciante, Juan Manuel no tuviera derecho a la toma de agua, o que lo hubiera reconocido la comunidad de regantes, no teniendo relevancia la pretendida supresión del relato de hechos probados que se pretende. Los párrafos tercero y cuarto del relato de hechos probados bastarían para sustentar la condena, por delito leve de coacciones, como se hace, no describiéndose ningún hecho que pudiera ser constitutivo de delito de desobediencia, o de delito de realización arbitraria del propio derecho, u otro, que no ha sido por otro lado objeto de taxativa y expresa acusación.

Cuando de retirada del medidor de agua instalado con desmontaje de la arqueta construida para ello se trata, es lo cierto que quien lo ejecuta, en el caso la apelante Estibaliz, habitualmente lo hace en la creencia de tener derecho a ello, bien sea por entender que la arqueta y el medidor se encuentran por entero en su propiedad, por creer que otros no tienen derecho a instalarlo y disfrutarlo, o por otros motivos, habiéndose incluso interpuesto denuncia por Estibaliz en relación con tales hechos, y habiendo sido condenada con anterioridad también por hechos similares, mas ha de tenerse en consideración que para que surja la infracción penal, delito leve de coacciones, bastará con que el sujeto activo, Estibaliz, proceda, por sí o por encargo, y con mutación de la situación de hecho preexistente, arqueta instalada con medidor debajo, a impedir u obstaculizar, sin consentimiento, tales instalaciones, sin someter la cuestión a la jurisdicción civil o contencioso administrativa, para que en ella, y por existir controversia, se decida sobre la propiedad, posesión, derecho de servidumbre, publicidad o privacidad, o derecho de uso individual o colectivo.

SÉPTIMO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Estibaliz tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz, representada por la Procuradora Doña Elena Robles García y defendida por la Letrada Doña Berta Armengol Freixes, y la adhesión al mismo hecha por el MINISTERIO FISCAL,ambos contra la Sentencia número 99/2024 que en fecha 25 de julio de 2024, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Motril en el Juicio por Delito Leve número 48/2023, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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