Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 148/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 41/2025 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100136
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:827
Núm. Roj: SAP GR 827:2025
Encabezamiento
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Granada, a 10 de abril de dos mil veinticinco.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por la Magistrada que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 13/2025, RAA nº 41/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Motril por Juicio por Delito Leve número 48/2023, seguido por daños y coacciones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Estibaliz, representada por la Procuradora Doña Elena Robles García y defendida por la Letrada Doña Berta Armengol Freixes, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de coacciones
Antecedentes
" La Comunidad de Regantes DIRECCION000 venía obligada por requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Sur a la instalación de un medidor junto con su caudalímetro en la captación de agua sita en el paraje conocido como Barranco de la Toba-Presa de Tajos de Guajar Alto, y en cumplimiento de dicha obligación y con el fin de llevar a cabo dicha labor fijó día para ello, comunicándole previamente a Estibaliz, comunera que había mostrado serias reticencias a ello por estimar que la canalización es de su propiedad, la fecha y las actuaciones que se iban a practicar, remitiéndole en fecha 7 de diciembre de 2021 un burofax que fue recepcionado por ella el 10 de diciembre.
Sobre las 11:30 horas del día 15 de diciembre de 2021, los operarios de la Comunidad con la presencia de su presidente, Artemio, y con asistencia de los agentes de Guardia Civil, concluyeron la instalación del medidor y la construcción de una arqueta de hormigón para proteger dicho aparato.
En el intervalo de tiempo entre la conclusión de la obra y las 10:00 horas del día siguiente, 16 de diciembre de 2021, Estibaliz, con ánimo de impedir por la fuerza que quedara instalado el medidor de agua en el lugar, procedió al desmontaje de la arqueta construida y a retirar dicho medidor, que aún conserva en su poder y no consta haya sido restituido a la Comunidad, la cual no pudo cumplir con el requerimiento realizado por el ente público viéndose compelida a no ejecutar la orden.
Como consecuencia de su actuación, la Comunidad de Regantes sufrió un perjuicio económico que ha sido tasado pericialmente en 110 euros por la reconstrucción de la arqueta y en 350,90 euros que es el valor del medidor instalado y no recuperado. "
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
" Condeno a Estibaliz, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta resolución, como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.3 del vigente Código Penal, imponiéndole la pena de multa de DOS MESES (60 días) con una cuota diaria de DOCE EUROS (12 €), con sujeción en caso de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar
-el delito leve está prescrito, por haber estado paralizado el procedimiento durante más de un año, habiendo sucedido los hechos el 15 de diciembre de 2021, incoándose procedimiento de diligencias previas el 25 de enero de 2022 y acordándose la inhibición, refiriéndose otros hitos procesales, hasta llegar al día 8 de febrero de 2023 que reputa los hechos delito leve y que no interrumpe la prescripción no señalando juicio, y 23 de marzo de 2023 en que se dicta auto que acuerda la incoación de juicio por delito leve señalando fecha del juicio, siguiéndose con otros señalamientos hasta llegar a la sentencia de 25 de julio de 2024, habiendo transcurrido más de un año entre la incoación del procedimiento de Diligencias Previas y la incoación de juicio por delito leve, no constando incoación de juicio por delito leve de coacciones hasta que se menciona en providencia de 30 de mayo de 2024, pasado más de un año desde que se acordó la incoación de juicio por delito leve, teniendo virtualidad interruptiva tan sólo las resoluciones que tengan un contenido sustancial, no teniendo el delito leve ningún tipo de instrucción, no necesitando el delito leve de coacciones de pericial alguna, por lo que el auto de 25 de febrero de 2022 que acuerda tasar los daños tampoco interrumpiría la prescripción, que tampoco se interrumpe por los sucesivos intentos de declaración de la apelante, existiendo datos suficientes desde que se recibió la denuncia para incoar juicio por delito leve,
-vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues celebró el acto de juicio oral quien instruyó, habiéndose recibido declaraciones y peritado los objetos, debiendo haberse abstenido de oficio,
-vulneración del derecho a ser informada del delito objeto de acusación, no conociendo la apelante que se continuaba por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, lo que le causó indefensión pues no pudo proponer prueba en relación con tal delito, defendiéndose tan sólo por el delito de daños, y sus elementos típicos, habiéndose incoado el procedimiento inicial por delito menos grave de daños, no habiendo renunciado la apelante, inglesa, a su derecho reconocido en el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a que se tradujeran los documentos, habiéndose interrumpido el juicio de 9 de abril de 2024 por entender el Ministerio Fiscal que los hechos podrían ser constitutivos de un delito menos grave de robo con fuerza, suspendiéndose el procedimiento para que las partes pudieran hacer alegaciones, dictándose providencia en día 30 de mayo de 2024 por la que se acordaba continuar por delito leve de coacciones y daños, cambio de imputación que se notificó a su defensa, pero no personalmente a la recurrente, exigiendo el delito leve de coacciones la previa interposición de denuncia como requisito de procedibilidad, pudiendo haberse planteado que el denunciante Artemio tuviera vigente el cargo de Presidente de la Comunidad, al no existir prueba de ello en las actuaciones, ni acuerdo de la Comunidad para denunciar a una de las comuneras, la recurrente, existiendo un conflicto personal entre el denunciante y la apelante desde antes, en relación con actuaciones de aguas de día 15 de diciembre de 2021, pudiendo ser que el denunciante actuara en su exclusivo interés, no habiendo podido plantearse que tan sólo la Junta de Gobierno pudiera decidir el ejercicio de la acción penal, adjuntándose como documento 1 estatutos de la Comunidad de Regantes, existiendo por ello motivo de nulidad del acto de juicio oral, que debe repetirse,
-vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo prueba referida a que la Confederación Hidrográfica del Sur hubiera exigido a la Comunidad de Regantes la instalación de un contador en la propiedad de la apelante, expresión que debe eliminarse del relato de hechos probados, haciéndose en la denuncia referencia a un número de requerimiento de la Confederación, sin más, sin aportar documentación, acompañándose el texto de un burofax (folio 14) supuestamente enviado a la recurrente, que no lo recibió (folio 15), no constando entrega personal estando el domicilio de la recurrente en lo alto de la montaña donde no llegan las cartas, sin que al mismo se haya unido el requerimiento de la Confederación, no existiendo prueba de que la Comunidad de Regantes pudiera actuar como lo hizo, reconociéndose en la sentencia que existía un previo conflicto civil, actuando la recurrente defendiendo legítimamente su propiedad, o en su caso actuado en realización arbitraria del propio derecho, delito por el que no es acusada, habiendo aportado documentación relativa al burofax la recurrente en acto de juicio sobre el hecho de no tener el comunero padre del denunciante, Juan Manuel derecho a la toma de agua, lo que reconocía la Comunidad, habiendo denunciado la apelante el día 17 de diciembre (folio 21), lo que el denunciante había hecho, quejándose la apelante de que no se había tratado el asunto como denuncias cruzadas, no existiendo prueba del elemento subjetivo, debiendo eliminarse del relato de hechos probados que la apelante fuera informada del requerimiento de la Confederación Hidrográfica, ni de la actuación que realizaría la Comunidad de Regantes el día 15 de Diciembre, por lo que con la nueva redacción de hechos probados los mismos serían atípicos,
-los hechos probados son atípicos, pues se corresponderían con una desobediencia a un ente administrativo, desobediencia que debiera haber llevado la Confederación Hidrográfica ante la justicia, por supuesto delito de desobediencia o resistencia del artículo 556 del Código Penal, perjudicada, no la Comunidad de Regantes, no habiéndose formulado acusación por tal motivo.
Fundamentos
Habiendo sido calificados los hechos de manera definitiva como posible delito leve de coacción, el plazo de prescripción es de un año ( artículo 131.1 último párrafo del Código Penal (CP).
Según el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), en su reunión de 26 de octubre de 2010 para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado
Los hechos ocurren el día 16 de diciembre de 2021 (folio 14 de las actuaciones), que es cuando los operarios, tras desplazarse hasta el lugar para comprobar el estado de los trabajos realizados el día de antes, comprueban que la arqueta estaba destruida, los bloques apilados, y la tubería cortada, no encontrándose en el lugar el medidor. Tal es la fecha igualmente a la que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia dictada.
Pero ocurre en el presente caso algo esencial. Se ha seguido procedimiento de Diligencias Previas, número 63/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Motril (folio 30 de lo actuado), que se remite al número 3 de la misma localidad, quien incoa procedimiento de Diligencias Previas número 171/2022 el día 25 de febrero de 2022 (folio 32), acordando en firme no acumular el procedimiento a una previa denuncia interpuesta por la aquí denunciada, Estibaliz, en relación con los mismos hechos, por haberse acordado su archivo. A partir de ahí se practican una serie de diligencias.
Los "hechos" son lo que son, con independencia de cómo se califiquen inicialmente, o de que sea necesaria o no la práctica de diligencias de investigación para su esclarecimiento y concreción definitiva del "hecho" como delito leve, habiéndose como se dice determinado definitivamente que los hechos son constitutivos de delito leve de coacciones. Para el cómputo del plazo de prescripción habrá de tenerse en cuenta la pena correspondiente al delito o delito leve realmente cometido. (S de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 177/2022 de 24 de febrero entre otras). Es por ello que siendo el plazo de prescripción del delito leve de un año ( artículo 131.1 del Código Penal (CP)), siempre, a dicho plazo habrá que estar, cualquiera que fuera el momento en que se califique el "hecho", como delito leve.
Si desde la comisión del "hecho" ( artículo 132.1 del CP) , ha transcurrido un año antes de que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable conforme a las previsiones del artículo 132.2 del CP, el delito leve estará prescrito, concurre prescripción "preprocesal". No es el caso, estando identificada claramente desde el principio la denunciada Estibaliz, quien a su vez interpuso denuncia, siguiéndose procedimiento de Diligencias Previas contra la misma. Cuando para el esclarecimiento del "hecho" resulte necesaria o conveniente la práctica de diligencias de investigación, sea en procedimiento de diligencias previas u otro, las "interrupciones" del plazo de prescripción durante tal tramitación previa a la declaración definitiva del hecho como delito leve, interrumpirán a su vez el plazo de un año de prescripción, no debiendo eso sí, transcurrir más de un año entre un acto interruptivo y otro, plazo que no ha transcurrido en el caso, sabiéndose que tras cada interrupción deberá transcurrir el plazo completo de un año para poder tener por prescrito el delito leve.
Y si el "hecho", desde el principio, sin duda alguna, sólo admitía la calificación de delito leve, debiendo en consecuencia incoarse inicialmente el procedimiento previsto legalmente en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), procedimiento para el juicio sobre delitos leves, que por definición carece de fases de instrucción e intermedia, de incoarse otro tipo de procedimiento, sea de diligencias previas u otro, procedimiento improcedente, superfluo e indebido, no producirán efecto interruptivo de la prescripción los actos que tengan lugar en el seno de tal inadecuado desde el principio procedimiento seguido, pudiendo entenderse entonces que desde el punto de vista del supuesto responsable, entraña un fraude el acudir a tal procedimiento, en lugar de al legalmente previsto para el juicio sobre delitos leves. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 193/2022 de 1 de marzo
Pero en el caso la tramitación de tal procedimiento de Diligencias Previas resultó necesario para la determinación del hecho. Incluso en el acto de juicio oral por delito leve el Ministerio Fiscal solicitó la continuación del procedimiento como Diligencias Previas. No sólo debió escucharse a las partes, sino que hubieron de valorarse los daños y efectos sustraídos, como se acordara ya en el auto inicial de 25 de febrero de 2022 (folio 33), emitiéndose el informe en día 31 de mayo de 2022 (folio 74). El 23 de marzo de 2022 (folio 43), se recibe declaración al denunciante Artemio, solicitando la Comunidad de Regantes DIRECCION000 medidas cautelares (folio 57) el 28 de marzo de 2022, reiterando la petición el 5 de septiembre de 2022 (folio 92), denegándose por auto de 7 de febrero de 2023 (folio 97). Hubo de acordarse la detención de la denunciada Estibaliz el día 30 de enero de 2023 (folio 94). Finalmente, por auto de 8 de febrero de 2023, se reputaron los hechos delito leve (folio 100), asignándosele el número 48/2023 (folio 102) en día 23 de marzo de 2023, fecha en la que se señala para el día del juicio el 22 de mayo de 2023 a las 11:00 horas, aportándose por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en día 3 de julio de 2023 (folio 105) factura de reparación de los daños. Volvió por providencia de 10 de noviembre de 2023 (folio 116) a señalarse para juicio el 5 de marzo de 2024, habiéndose acordado la emisión de nuevo informe pericial teniendo en cuenta la documentación aportada por la comunidad de regantes, informe que se elaboró en días 17 de noviembre de 2023 (folio 120), y 14 de marzo de 2024 (folio 154). La propia comunidad de regantes, tras una nueva suspensión del juicio, presenta escrito el 19 de abril de 2024 (folio 160), adjuntando la sentencia número 91/2023 de 29 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Motril, por hechos similares resultando condenada la misma ahora recurrente por delito leve de coacciones, entendiendo que los hechos merecerían tal calificación. La representación procesal de Estibaliz solicitó el 3 de mayo de 2024 (folio 168), el sobreseimiento por entender se trataba de una cuestión civil.
Como se dice, seguido procedimiento, en el caso razonable y necesario para la determinación de los hechos y su concreción como delito leve, no ha transcurrido el plazo de un año entre una actuación de contenido material y otra, hasta llegar al señalamiento del día para la celebración del correspondiente juicio oral por delito leve. Baste con hacer referencia a las fechas de acuerdo y emisión de los informes periciales para valoración, y fecha de señalamiento de juicio por delito leve, informes periciales que han sido tenidos en cuenta en sentencia para la valoración de los perjuicio (relato de hechos probados y fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada).
La cuestión referente a si puede entenderse que se produce prescripción del delito leve cuando el plazo de paralización transcurre en todo o en parte a la espera de celebración del correspondiente acto de juicio oral ya señalado, o cuando por el volumen de trabajo del Juzgado se está a la espera de señalar fecha para el juicio, ha sido objeto de diferentes posicionamientos. El criterio mayoritario entiende que no transcurre el plazo, no existe paralización, cuando se está a la espera de señalamiento debido a la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento, sin que tal proceder se deba a falta de diligencia judicial, debiendo, eso sí, motivarse al menos mínimamente las circunstancias concurrentes, en evitación de pérdida del sentido de la institución, por persistencia
Además de lo anterior, también produce efectos interruptivos de la prescripción el señalamiento del juicio oral, aunque luego se cambie su fecha, señalando en tal sentido la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº 1294/2011 de 21 de noviembre que
Conforme a criterio jurisprudencial común, y en relación con la tramitación en el caso del procedimiento de Diligencias Previas, tan sólo las resoluciones de contenido sustancial o material, no formal, pueden producir el efecto de servir para interrumpir el plazo de prescripción, por ser reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza de manera efectiva, superando la inercia y la inactividad. La prescripción del delito tiene lugar por la paralización del procedimiento independientemente de su causa.
Como ejemplos de resoluciones con efecto interruptivo, pues constituyen avance material en la instrucción con independencia de que puedan practicarse o no o de que se obtengan resultados útiles, pueden citarse los autos de admisión de una denuncia o querella, la citación de un testigo, la petición de un informe pericial valorado
También tiene efecto interruptivo, como se acaba de exponer, la resolución que señala juicio oral. En tal sentido, señala además el TS Sala II, sec. 1ª, en S nº 193/2022 de 1 de marzo que
Independientemente de que tal afirmación pudiera ser cierta o no, por la recurrente no se hizo valer tal circunstancia con anterioridad, siendo tan sólo cuando resulta condenada, con pronunciamiento contrario a sus intereses, que lo pone de manifiesto. De hecho, tal alegación se formula tras desarrollar que según la misma el delito estaría prescrito. Tampoco la recusación se plantea en plazo, haciéndose además, indebidamente, por vía de recurso,
No cabe a la parte que pudo plantear en debido tiempo y forma la recusación, habiendo tenido conocimiento de la composición de la sala llamada a resolver, o del concreto juez, con garantía de los derechos de todas las partes, esperar a sabiendas de la posible existencia de la causa de recusación al resultado de la sentencia para, en función de si el mismo es favorable o no a sus intereses, recurrir o no la misma resolución definitiva, alegando la existencia de parcialidad en el Juez con motivo de concurrir una causa de recusación que conocía de antemano. Se perjudicaría injustificadamente y con vulneración de la Ley y de sus derechos, con la estimación del motivo, soslayando lo imperativamente dispuesto por el legislador sobre el debido inmediato planteamiento de la posible existencia de motivo de recusación del juez, a quien se vio favorecido por la resolución de fondo de la cuestión planteada.
Lo que procede es la inadmisión del motivo de recurso, por planteamiento tardío, idea sobre la que se abundará luego.
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 705/2022 de 11 de julio
En tal sentido, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 44/2015 de 24 de enero, abunda en ello.
Si la parte, estando en el caso además defendida por Letrada, no insta recusación pudiendo hacerlo es que acepta imparcialidad.
Ninguna queja o incidente se ha planteado por la ahora apelante en la instancia en relación con su derecho a ser asistida de intérprete, o a que la documentación fuera traducida a su idioma, estando como se dice defendida por Letrado desde el inicio, no resultando posible que tal extremo se ponga de manifiesto, sin justificación, por vía de recurso. La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 959/2024 de 6 de noviembre indica que
El que se acordara finalmente continuar el procedimiento por delito leve de coacciones y daños, se notificó a la defensa de la apelante, no resultando necesario que se le notificara personalmente a la misma.
Siendo cierto que el delito leve de coacciones exige la previa interposición de denuncia como requisito de procedibilidad ( artículo 172.3 del CP) , no puede discutirse de su existencia, y desde el inicio (folio 14 de lo actuado). Es más, como se reitera, se siguió un procedimiento de Diligencias Previas, y luego juicio por delito leve, estando en todo momento la apelante defendida por Letrado, que nunca hizo valer ningún defecto de representación en la interposición de la denuncia, por no ser Artemio Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, o porque la misma no hubiera decidido en forma, a través de sus propios órganos, la interposición de denuncia, denuncia en todo caso ratificada por la propia comunidad de regantes, que ha presentado muy diversos escritos durante la tramitación del procedimiento. No consta oposición al procedimiento por parte del denunciante (La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 233/2024 de 11 de marzo desarrolla extensamente la cuestión). Además, por la recurrente no se ha propuesto prueba a practicar en segunda instancia, en relación con la documental que une a su escrito de interposición de recurso de apelación.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma. Magistrada Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Incluso por la recurrente se reconoce la existencia del hecho, si bien trata de justificarse como un ejercicio legítimo del derecho de defensa de la propiedad propia.
Se alega por la recurrente que no existe prueba referida a que la Confederación Hidrográfica del Sur hubiera exigido a la Comunidad de Regantes, entidad de derecho público, la instalación de un contador en la propiedad de la apelante, expresión que debe eliminarse del relato de hechos probados según la misma. Independientemente de que tal eliminación, como otra a la que se refiere, resultarían irrelevantes en cuanto a la tipicidad según el relato de hechos probados, es lo cierto que razonablemente se da por probada la existencia de tal exigencia, probanza que no necesariamente ha de derivar de la constancia documental de la misma en las actuaciones. Baste decir que por la propia fuerza actuante se informa (folio 7 de lo actuado), que, en lo que interesa, fueron
También existen motivos para entender, razonablemente, que el burofax discutido por la denunciada, luego condenada y recurrente, obrante al folio 16 de las actuaciones, por el que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 le informaba que el 15 de diciembre de 2021 a las 09:30 horas, se instalaría el medidor, objeto del presente procedimiento, fue entregado a la misma, a pesar de las dificultades para ponerse en contacto con la misma, constatadas durante la tramitación de todo el procedimiento, según se desprende del folio 19 de lo actuado, en el que el Servicio de Correos, de cuyo regular funcionamiento no existen motivos para dudar, indica que fue entregado el día 10 de diciembre de 2021 a las 11:59 horas,
Cuando de retirada del medidor de agua instalado con desmontaje de la arqueta construida para ello se trata, es lo cierto que quien lo ejecuta, en el caso la apelante Estibaliz, habitualmente lo hace en la creencia de tener derecho a ello, bien sea por entender que la arqueta y el medidor se encuentran por entero en su propiedad, por creer que otros no tienen derecho a instalarlo y disfrutarlo, o por otros motivos, habiéndose incluso interpuesto denuncia por Estibaliz en relación con tales hechos, y habiendo sido condenada con anterioridad también por hechos similares, mas ha de tenerse en consideración que para que surja la infracción penal, delito leve de coacciones, bastará con que el sujeto activo, Estibaliz, proceda, por sí o por encargo, y con mutación de la situación de hecho preexistente, arqueta instalada con medidor debajo, a impedir u obstaculizar, sin consentimiento, tales instalaciones, sin someter la cuestión a la jurisdicción civil o contencioso administrativa, para que en ella, y por existir controversia, se decida sobre la propiedad, posesión, derecho de servidumbre, publicidad o privacidad, o derecho de uso individual o colectivo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz, representada por la Procuradora Doña Elena Robles García y defendida por la Letrada Doña Berta Armengol Freixes, y la adhesión al mismo hecha por el
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

