Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 118/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 19/2022 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100201
Núm. Ecli: ES:APL:2024:726
Núm. Roj: SAP L 726:2024
Encabezamiento
PREVIAS 917/2019
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
En Lleida, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 917/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9), por delito Otros, en el que son acusados Romeo, nacionalizado en España con DNI nº NUM000, nacido en Lleida, el día NUM001/71, hijo de Adolfo y Encarna, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRA CARULLA y defendido por el Letrado D.DANIEL IBARS VELASCO, así como Ángel Daniel, nacionalizado en España, con DNI nº NUM002, nacido en Arnedo, el día NUM003/74, hijo de Marino y Sara, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRA CARULLA y defendido por la Letrada Dª. ANNA MARTÍ ROMEU, así como
Es parte acusadora la Abogacía de Estado y formula Acusación Particular D. Artemio y Dª. Vicenta, representados por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendidos por la Letrada Dª. MAITE NOLLA SANCHO, mientras que el Ministerio Fiscal no formula acusación.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la libre absolución de todos los acusados.
La acusación particular ejercida por Artemio Y Vicenta, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1 y 2 del CP, un delito de estafa impropia por emisión de un contrato simulado, previsto en el art. 251.3 del CP, un delito continuado de frustración a la ejecución previsto en el art. 257..1 y 2 del CP y un delito de estafa procesal previsto en el art. 250.1y 7 del CP, y un delito de falsedad del art. 393 del CP, imputable a Ángel Daniel Y Romeo, Y SERVAT OBRAS Y SERVICIOS Y GIP INTEGRAL S.L; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando su condena a las personas física a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 30 euros diarios, por el delito de estafa procesal, y 2 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 30 euros diarios, por el delito de frustración en la ejecución. Asimismo, interesa indemnizar a la AEAT en la cantidad que estos reclamen y a favor suyo en la suma de 100.000 euros por los daños y perjuicios causados por el delito de estafa procesal. Más las costas incluidas las de las acusaciones particulares.
La Abogacía del Estado, en representación de AEAT, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el art. 257.1, 2 y 3 del CP, en su redacción vigente en el momento de consumación del delito ( anterior a las modificaciones introducidas por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Imputable a SERVAT OBRAS Y SERVICIOS Y A DON Romeo en concepto de autores y GIP INTEGRAL S.L y don Ángel Daniel como cooperadores necesarios, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando que se condene a Romeo a la pena de 3 años de prisión, accesorias y multa de 18 meses con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. A SERVAT OBRAS Y SERVICIOS S.L en la pena de multa de 3 años y 3 meses con una cuota diaria de 50 euros. A don Ángel Daniel a la pena de 3 años de prisión, accesorias y multa de 18 meses con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a GIP INTEGRAL a la pena de multa de 3 años y 3 meses con una cuota diaria de 50 euros. En concepto de responsabilidad civil solicita que se declare la nulidad del contrato privado otorgado el 31 de diciembre de 2012, por don Romeo en representación de SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.LA y don Ángel Daniel en representación de GIP INTEGRAL, S.L en virtud del cual el primero cedía al segundo los derechos de explotación comercial de la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000, comprendiendo concretamente el derecho de la cesionaria GIP INTEGRAL S.L de arrendar dicha finca y hacer suyas las mensualidades de renta. Subsidiariamente, que se indemnice a la AEAT en la suma de 256.289,15 euros, más costas incluidas las de esra Abogacía del Estado.
Las respectivas defensas de los acusados ejercidas por la sra Martí y el sr. Ibars solicitan la libre absolución de todos los acusados -personas físicas y jurídicas- así como la condena en costas a las acusaciones particulares.
Hechos
SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L llevó a cabo una promoción inmobiliaria consistente en la construcción de varias casas en la DIRECCION001 de la localidad de Torrefarrera. Toda la promoción se hallaba gravada con una hipoteca de Catalunya Caixa que garantizaba el préstamo otorgado a SERVAT para financiar la construcción. SERVAT no pudo hacer frente al pago del préstamo hipotecario por lo que en el año 2012 firmó con la entidad bancaria CATALUNYA CAIXA un Plan de dinamización de Ventas, dentro de este Plan el sr. Romeo en representación de SERVAT propuso al sr. Ángel Daniel para que actuara como mediador en la venta de las casas, lo que fue aceptado por la entidad CATALUNYA CAIXA.
El 1 de diciembre de 2012 los acusados Romeo en representación de SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L y don Ángel Daniel, en representación de GIP INTEGRAL, SL, firmaron un contrato de cesión de derechos de explotación de las casas DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 ubicadas en dicha promoción inmobiliaria sita en la DIRECCION001 de la localidad de Torrefarrera propiedad de Servat. Este acuerdo consistía en ceder a GIP INTEGRAL la posesión de dichas fincas con el fin de poder arrendarlas. Este contrato se realizó como forma de pago de la factura NUM004 emitida el 30 de agosto de 2012 por GIP INTEGRAL por los honorarios por la intermediación en la venta de la casa adosada sita en la DIRECCION005 de Torrefarrera por importe de 2655 euros que SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, SL adeudaba a GIP INTEGRAL S.L. En el mismo contrato se estableció el plazo de cesión de los derechos de explotación por un periodo máximo de 3 años finalizando el día 30 de noviembre de 2015. En cumplimiento de este acuerdo, el 30 de septiembre de 2015 se declaró resuelto el contrato de cesión de derechos de las casas DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de Torrefarrera, con efectos en fecha 30 de noviembre de 2015.
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2012 los acusados Romeo en representación de SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L y don Ángel Daniel, en representación de GIP INTEGRAL, SL, firmaron un nuevo contrato por el que SERVAT cedía a GIP los derechos de arrendamiento de la casa sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrefarrera y así hacer suyas las rentas mensuales por un periodo de 64 meses en pago de la deuda que SERVAT había contraído con GIP por la realización de gestiones inmobiliarias por un importe de 14822,50 euros en pago de la factura emitida el 1 de octubre de 2012.
El día 1 de octubre de 2013 don Ángel Daniel en representación de GIP INTEGRAL -en calidad de titular del derecho a arrendar- suscribió con don Artemio y doña Vicenta un contrato de arrendamiento de vivienda sobre la casa sita en la DIRECCION000 de Torrefarrera por un plazo de tres años y fijándose una renta mensual de 550 euros. SERVAT, OBRAS Y SERVICIOS, S.L prestó su conformidad a la formalización de este contrato, siendo además firmantes Marco Antonio y Anibal, -hijos de los arrendatarios- como conocedores de la formalización y pactos del contrato.
Don Artemio y doña Vicenta pagaron las rentas hasta el mes de agosto de 2016. Ante el impago de las mismas GIP INTEGRAL S.L interpuso una demanda que dio lugar al Juicio Verbal de desahucio por falta de pago Número 125/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lleida que finalizó con el dictado de una Sentencia de fecha 23 de enero de 2018, la cual, estimando la demanda, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana y el desahucio por impago de las rentas, condenando a Artemio y doña Vicenta a abonar las rentas pendientes hasta la efectiva devolución del inmueble. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección Segunda de la AP de Lleida número 323/2018.
En el seno de dicho procedimiento sancionador la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicó en el mes de julio de 2016 a doña Vicenta y a don Artemio el embargo de todos los créditos a favor de SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L que tuvieran pendientes de pago requiriéndoles para que procedieran a consignar a la administración tributaria las rentas que tuvieran pendientes. Los sres Artemio y Vicenta no llegaron a consignar renta alguna en favor de la AEAT.
Fundamentos
Dejando de lado la cuestión de la prescripción del delito de frustración a la ejecución - que será abordada más adelante tras el análisis y valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral - y las alegaciones en torno a la falta de legitimación pasiva -que en realidad, no deja de ser un juicio sobre la autoría- pasamos a analizar la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de don Artemio Y Vicenta para sostener la acusación respecto al delito de alzamiento de bienes, basada en la ausencia de derecho de crédito de los sres Artemio Y Vicenta frente a las sociedades acusadas y sus administradores, por lo que, según las defensas, aquellos no ostentan la condición de perjudicados u ofendidos por este delito.
La cuestión debe ser desestimada. Acudimos para ello a la reciente STS de 9 de febrero de 2023 la cual recoge una práctica jurisprudencial según la que, una vez admitida la condición de perjudicado en un delito enjuiciado y por ende se asume la condición de acusador particular, ello posibilita también calificar y ejercitar la acusación con otros delitos relacionados con aquel. Así ocurre en este caso, en que los sres Artemio Y Vicenta, a pesar de no ser ofendidos por el delito de alzamiento de bienes, se unen a la Abogacía del Estado ejerciendo la acusación por este delito.
Así las cosas, la referida STS de 9 de febrero de 2023 dispone " ...concurriendo
La resolución de la presente cuestión pasa por recordar las vicisitudes de esta causa. La misma se incoó por auto de fecha 25 de abril de 2019, tras la denuncia interpuesta el día 15 de febrero de 2019 por Artemio Y Vicenta contra SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, SL, GIP INTEGRAL SL y sus administradores y asesores que resulten identificados. Este auto acordó la incoación y a la vez el sobreseimiento provisional de la causa. Interpuesto recurso de reforma el 25 de julio de 2019 se dictó una resolución que estimó íntegramente el recurso de reforma y acordó alzar el sobreseimiento y la práctica de diligencias consistentes en requerir a la AEAT y a una entidad bancaria. Se fija por tanto el " dies a quo" el 25 de julio de 2019, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de seis meses de instrucción concedido por el artículo 324 de la LECr, en la redacción vigente en ese momento. El 24 de enero de 2020, dentro de plazo, se acordó citar a SERVAT OBRAS Y SERVICIOS S.L y GIP INTEGRAL a través de sus representantes legales, con el fin de recibirles declaración en calidad de investigadas, declarando el sr. Ángel Daniel y el sr. Romeo el 4 de marzo de 2020 .
Visto lo anterior, vemos que las declaraciones se acordaron dentro de plazo, pero aun entendiendo que el sr. Ángel Daniel declaró solo en calidad de administrador de GIP INTEGRAL y no en calidad de investigado como persona física, hay que añadir que la discrepancia en torno a si esta declaración se acordó dentro de plazo carece de relevancia tras la entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio, que dio lugar a una nueva redacción al precepto citado en los siguientes términos; " 1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Asimismo, la Disposición Transitoria de la nueva regulación establece que será de aplicación a los procesos que estuvieren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, es decir, a 29 de julio de 2020, fecha que será considerada como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél. Por ello al estar la causa en tramitación el día 29 de julio de 2020, el plazo de instrucción finalizaba el día 29 de julio de 2021. Por consiguiente, descartamos la cuestión previa por la que se pretendía la declaración de nulidad por infracción del artículo 324 de la LECR.
La acusación particular ejercida por don Artemio y doña Vicenta se fundamenta en la presunta emisión de una factura falsa emitida por GIP INTEGRAL,S.L (en adelante GIP), administrada por el acusado don Ángel Daniel por la realización de unos trabajos de asesoramiento a cuenta de SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L ( en adelante SERVAT), administrada por el acusado Rodolfo. Según esta parte, los acusados, tomando como base esta inexistente deuda, firmaron en diciembre del año 2012 un contrato simulado, por el que SERVAT cedía a GIP los derechos de explotación del inmueble sito en Torrefarrera. Inmueble que en el año 2013 fue arrendado a los señores Artemio Y Vicenta. Partiendo de la presunta falsedad inicial de la factura, que no se correspondía con el pago de ningún servicio prestado por GIP A SERVAT según esta parte, el contrato de cesión de los derechos de explotación resultaba un contrato falso, por lo que GIP carecía de facultades para poder arrendar la vivienda a los señores Artemio Y Vicenta. Este relato de hechos sería subsumible, a su entender, en un delito de falsedad documental, previsto en el artículo 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1y 2 del CP, por la emisión de una factura falsa, así como un delito de estafa impropia del artículo 251.3 del CP.
Sigue diciendo la acusación particular ejercida por los señores Artemio Y Vicenta que dicho contrato de arrendamiento simulado, en tanto que GIP carecía de facultades para poder arrendarles la vivienda, legitimó a GIP para reclamarles las rentas impagadas, dando lugar a un procedimiento Verbal número 1125/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida y su posterior procedimiento de desahucio. Ello sería constitutivo, según esta parte, de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 257.1 y 2 del CP y un delito de falsedad del artículo 393 del CP. Al respecto entiende que el acuerdo simulado firmado entre las sociedades administradas fue usado en el Procedimiento de Juicio Verbal de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida contra los sres Artemio y Vicenta con el único finde engañar a la juzgadora de modo que GIP obtuvo fraudulentamente una resolución a su favor.
En íntima conexión con el delito de falsedad documental, la acusación entiende, como hemos dicho más arriba, que la cesión de los derechos de explotación del arriendo de la casa alquilada por los señores Vicenta y Artemio por parte de SERVAT a GIP sobre cuya base GIP arrendó la vivienda DIRECCION000 a los sres Artemio y Vicenta es constitutivo de un delito de estafa impropia previsto y penado en el art. 251.3 del CP, por entender que estamos ante un contrato de cesión de derechos simulado, habida cuenta que la supuesta deuda que servía de base a dicha cesión estaba fundada en una factura falsa.
El artículo 251 del CP, recoge que será castigado con la pena de prisión de 1 a cuatro años: 1º
2º
Conforme a las STS 24/2021 y 797/2011, " (...)
Partiendo de estos tipos delictivos de falsedad y estafa impropia, tras el análisis de la prueba practicada con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad y valorada por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica, por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal-, concluimos que no ha quedado probado que los hechos descritos en el relato fáctico PRIMERO que antecede sean constitutivos de un delito de falsedad documental ni un delito de estafa impropia por la celebración de un contrato simulado.
En relación con el delito de falsedad documental -la acusación no concreta cual es la factura que presume falsa, si la NUM004, o la NUM005 o ambas-. En torno a la supuesta mendacidad de la factura otorgada por GIP contra SERVAT ( factura NUM004, por importe de 2250 euros, más IVA, total 2655 euros) en concepto de honorarios por la intermediación en la venta de la casa adosada sita en la DIRECCION005 de Torrefarrera, lo cierto es que, más allá de las manifestaciones del sr. Ángel Daniel y del sr. Romeo, que vienen a señalar que el primero realizó gestiones para la venta de la casa DIRECCION005 de Torrefarrera, contamos con prueba testifical y documental que corroboran estas afirmaciones de los acusados.
Por un lado, el letrado don Luis Manuel, abogado que asesoraba a ambas empresas, explicó que SERVAT tenía varias promociones inmobiliarias en curso que no pudo terminar debido a la falta de financiación provocada por la crisis del sector del año 2008. Con el fin de salvar la promoción que SERVAT llevaba a cabo en la DIRECCION001 de Torrefarrera se firmó un Plan de Dinamización de ventas con Catalunya Caixa en el que intervino el sr. Ángel Daniel como mediador de ventas. Esta actuación dio lugar a la emisión de la factura antes mencionada. Factura que resultó impagada ante la falta de liquidez de SERVAT, lo que determinó la celebración del primer contrato de cesión de los arriendos a favor de GIP.
En el mismo sentido se manifestó doña Purificacion, empleada de Catalunya Caixa y cuya labor era la tramitación de la venta de inmuebles cuyas hipotecas no se podían cobrar, entre las que se encontraba la promoción llevada a cabo por SERVAT en Torrefarrera. Pues bien, esta testigo, de cuya imparcialidad y objetividad no puede dudarse pues ninguna relación tiene con las partes del procedimiento, sostuvo en el plenario que realizaron un plan de dinamización de venta de la promoción, de la que solo se vendió una vivienda en la que intervino el sr. Ángel Daniel como mediador -mediador que había sido propuesto por el propio sr. Romeo y que CATALUNYA CAIXA aceptó pero sin asumir ellos la retribución. Retribución que tenía que ser satisfecha por SERVAT.
Frente a estos testimonios, que fueron testigos directos de los hechos que son objeto de discusión, sorprende que la acusación particular ejercida por los sres Artemio y Vicenta -única que acusa por delito de falsedad documental y estafa impropia- no hubiera aportado prueba alguna destinada a acreditar la mendacidad de esta factura y del contrato de cesión de los derechos de los arriendos.
Por su parte, la AEAT - que solo acusa por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del CP-, basa la acción falsaria en una serie de presunciones. En concreto, del informe de inspección obrante en los folios 644 y siguientes, ratificado y sometido a contradicción en el plenario mediante la declaración de los Funcionarios NUMA NUM006 Y NUMA NUM007, la AEAT deduce la inexistencia de contraprestación económica real entre SERVAT y GIP sobre la base de entender que existe vinculación entre las dos entidades. Al respecto, remarca el hecho que el padre del sr. Romeo hubiera sido administrador de GIP con anterioridad a serlo el sr. Ángel Daniel. Añade que el sr. Ángel Daniel es socio en otra sociedad de la supuesta pareja sentimental del sr. Romeo. Además, sostiene que los compradores de dicho inmueble declararon en el seno del procedimiento sancionador tributario que no conocían al sr. Ángel Daniel y por tanto, éste no intervino como mediador en la compra de la vivienda. Pues bien, dejando a una lado la posible vinculación personal entre los administradores de ambas empresas, -lo que por sí solo resulta un endeble indicio para justificar la conducta falsaria y fraudulenta- lo cierto es que, además de los testimonios del sr. Luis Manuel y de la sra Purificacion, obran en la causa comunicaciones de correo electrónico entre el sr. Ángel Daniel y a la sra Pilar, compradora de la casa DIRECCION005 ( Grupo documental D aportado por la defensa de GIP al inicio de las sesiones del Juicio Oral); lo que viene a dar apoyo a la realidad de esta intermediación.
En lo que respecta a la presunta falsedad de la factura NUM005 emitida por GIP INTEGRAL, SL contra SERVAT por los trabajos realizados en las casas adosadas sitas en la DIRECCION005 de Torrefarrera, ( la cual asciende a 12.250 euros, más IVA) que sirvió de base para la celebración del segundo contrato de cesión de los derechos de explotación del arriendo de la casa DIRECCION000 a favor de SERVAT celebrado el 31 de diciembre de 2012, de la prueba desplegada en el plenario tampoco resulta probada esta mendacidad. La acusación particular ejercida por los Sres Artemio y Vicenta no ha aportado prueba alguna sobre esta presunta falsedad. La AEAT sostiene que se trata de una factura falsa al afirmar que ambas facturas tienen la misma numeración. A pesar de esta afirmación, lo cierto es que la factura aportada por GIP, documento nº 2, bloque documental B, no contiene la misma numeración que la primera. En este punto se cuenta con la declaración del sr. Luis Manuel. Don Luis Manuel, letrado que preparó ambos contratos de cesión, afirmó que el contrato de 31 de diciembre de 2012 respondía a una factura de un importe aproximado de 12.000 euros que se corresponden con gastos de GIP para acabar las casas.
Por su parte el testigo don Guillermo aseveró que GIP tuvo que hacer algunas obras y gestiones en las viviendas para terminarlas y poder obtener la documentación de final de obra y las cédulas de habitabilidad, señalando que él en concreto gestionó la documentación para el final de obra y primera ocupación y cédula de habitabilidad expidiendo la factura aportada por la defensa de GIP como documento nº 5, Grupo C que fue abonada por GIP. Junto a ello, la defensa de GIP además ha aportado algunas facturas -emitidas por GIP referidas a gastos realizados en las casas de la DIRECCION001 de Torrefarrera promovidas por SERVAT.
A la vista de la debilidad de la prueba aportada por las acusaciones, basada en presunciones, esta Sala no puede extraer la falsedad de las facturas que sirvieron de base a los contratos de cesión de los derechos de explotación. Llegados a este punto, ante la falta de acreditación de esta falsedad, tampoco podemos dar por acreditada la simulación de ambos contratos de cesión de los derechos de explotación de los arriendos -Contratos que luego legitimaron a GIP para celebrar el contrato de arrendamiento fechado el 1 de octubre de 2013 con los señores Artemio y doña Vicenta-. Por tanto, entiende este Tribunal que en el momento de celebración del contrato de arrendamiento con los sres Artemio y Vicenta, GIP era la cesionaria de los derechos de arrendamiento y disponía de facultades para celebrar el contrato que fue firmado por los ahora denunciantes con la expresa conformidad de la propietaria de la finca, la también acusada SERVAT y el visto bueno de los hijos de los sres Artemio, lo que revela que todas las partes consintieron la cesión de los derechos de arrendamiento del inmueble a la acusada GIP . Asimismo, desde el punto de vista penal no se aprecia que la celebración del contrato de arriendo causara perjuicio alguno a la acusación particular. En tal sentido es significativo que los denunciantes fueron abonando las rentas a GIP entre los años 2013 al mes de junio de 2016, sin queja alguna, y lo que es más significativo, disfrutaron del inmueble hasta el momento en que se procedió a su desahucio por falta de pago de las rentas.
Por tanto, de la prueba desplegada en el plenario, el contrato que la acusación particular presume simulado tiene pleno sentido y en absoluto puede considerarse falso. El contrato de arrendamiento fue la materialización de los previos contratos de cesión de derechos realizados por SERVAT a favor de GIP con el fin de hacer frente a unas facturas las cuales no pueden reputarse falsas por esta Sala ante la falta de acreditación de su mendacidad por parte de las acusaciones. Y ello, en tanto que, a pesar de las sospechas apuntadas por los funcionarios NUMA de la AEAT, las mismas se basan en meros indicios de los que la Sala no puede extraer su falsedad ante la debilidad de las presunciones a las que llega la administración tributaria y la justificación que han aportado las defensas. La documentación aportada por GIP relativa a las actuaciones que tuvo que llevar a cabo para finalizar la obra otorga verosimilitud y permite justificar la causa de los contratos de cesión de la explotación de las viviendas.
En este punto hacemos el inciso en que a pesar de la insistencia de la letrada de la acusación particular en sostener la acusación por este delito no solo contra el sr. Ángel Daniel y GIP INTEGRAL, S.L sino también contra el sr. Romeo y SERVAT, lo cierto es que la demanda en reclamación de rentas y en ejercicio de la acción de desahucio que dio lugar al Juicio verbal 1125/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida fue interpuesta por GIP INTEGRAL, S.L sin que SERVAT haya sido parte en este procedimiento ( basta examinar el testimonio unido al rollo de Procedimiento Abreviado, Tomo I, folios 25 y siguientes para apreciar este extremo), de lo que resulta que ni SERVAT ni su administrador don Romeo tuvieron intervención alguna en la presunta comisión de este delito.
Respecto a la acusación contra el sr. Ángel Daniel y GIP INTEGRAL, S.L por la presunta comisión de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 7 del CP, recordamos que para conformar este delito, la Jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos:
1.º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2.º Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
La STS de 22 de abril de 2022 en relación a la estafa procesal establece lo siguiente: " esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5
Por tanto, la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal". El delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio ( el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio ( el particular afectado). Es más también la Jurisprudencia, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento ( ordinariamente pruebas falsas, o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso, determine un cambio de voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 327/2014 de 24 de abril, con referencia a las STS 366/2012 DE 3 de mayo, 1100/2011 de 27 de octubre y 72/2010 de 9 de febrero)". De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Y ello porque la existencia de la estafa procesal como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos legales de la estafa, entre ellos, la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante.
Tomando como base lo argumentado más arriba, la Sala no aprecia indicios de haber incorporado al proceso un contrato simulado que sirviera de base a la reclamación y al desahucio. Ya hemos dicho que no se ha acreditado que la cesión de los derechos de los arrendamientos de las casas de Torrefarrera efectuada por SERVAT en favor de GIP se hubiera suscrito sin causa alguna; no aparece que estemos ante un contrato simulado, por lo que no concurre el tipo penal del artículo 251.1 del CP ni la concurrencia del tipo penal de falsedad documental del art. 393 del CP. Consecuencia de lo anterior es que tampoco se dan los requisitos del delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 257.1 7 del CP.
Hay que destacar que ni tan siquiera el sr. Artemio y la sra Vicenta pudieron detallar en qué consistió el perjuicio, más allá de haber sido sujetos de un desahucio por impago de rentas. Así las cosas, el sr. Artemio declaró que en el año 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con una empresa, sin recordar el nombre de la misma. Siguió diciendo que pagó todas las rentas, hasta que recibió un requerimiento de la Agencia Tributaria, momento en que lo dejó todo en manos de su abogada. Que él no pagó a la Hacienda pública y que tuvo un juicio de desahucio. En este punto, sorprende a la Sala que su propia representación letrada no los hubiera llamado a declarar como testigos y que una vez personados en el juicio oral a propuesta de la acusación ejercida por la Abogacía del Estado y una defensa no se les interrogara acerca de cual fue el perjuicio sufrido por la actuación de los acusados, -pues conocían la cesión de los derechos de arriendo a favor de GIP y disfrutaron de la vivienda arrendada hasta que dejaron de pagar las rentas--. En este sentido ya se pronunció la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 cuando manifiesta que "el contrato de arrendamiento se firmó por las tres partes, por lo que no cabe que los demandados aleguen ahora desconocimiento al respecto, más cuando se ha probado que han venido abonando la renta puntualmente a GIP integral, S.L hasta el mes de agosto de 2016". Vemos que a partir de agosto de 2016 los sres Artemio y Vicenta dejan de abonar las rentas, lo que determinó que se estimara la acción de desahucio y reclamación de rentas, acción que fácilmente hubiera podido ser desestimada si los ahora acusadores hubieran probado que habían consignado estas rentas a favor de la Agencia Tributaria tras haber recibido la comunicación de la orden de retención de la Agencia Tributaria de los créditos a favor de la sociedad SERVAT OBRAS Y SERVICIOS S.L. Este pago liberador, no resultó probado en el procedimiento civil antes mencionado, ni tampoco en segunda instancia momento en que la letrada de los sres Artemio Y Vicenta aportó un documento emitido por la sede electrónica de la AEAT que se identifica con la siguiente descripción: "Pago de créditos pendientes y denuncia a empresa defraudadora"; documento que da a entender que se había realizado un pago a la AEAT, - así consta en la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda de la esta misma Audiencia Provincial de Lleida. Pago que sin embargo, nunca llegó a realizarse, a pesar de que el 31 de agosto de 2018 remitieron una carta a la AEAT comprometiéndose a pagar . Así resulta de la información remitida por la AEAT a este Tribunal el 27 de febrero de 2023 donde se certifica que no consta en la base de datos de la Agencia estatal de la Administración tributaria que se haya consignado por parte de doña Vicenta y don Artemio cantidad alguna referida a la deudora SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L. ( folio 408, segundo Tomo del Rollo de Procedimiento Abreviado)
De la prueba practicada la conclusión que se extrae es que no concurren indicios de estafa procesal, pues no estamos ante un supuesto engaño a la Juez que obedezca a un plan urdido por los acusados, sin que por lo demás conste atisbo alguno de haberse causado un perjuicio a la acusación particular, en tanto que, como hemos dicho más arriba los sres Artemio y Vicenta conocían los tratos existentes entre GIP y SERVAT, según se desprende del contrato de arrendamiento de vivienda ( folios 19 y siguientes) y disfrutaron del uso de la vivienda durante varios años.
Por su parte la ejercida por la Abogacía del Estado entiende que estos hechos serían constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257.1.2 y 3 del CP, en su redacción vigente en el momento de consumación del delito (anterior a la Reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo).
En primer lugar, habida cuenta que una de las acusaciones califica los hechos como delito continuado de alzamiento de bienes advertimos que no cabe en estos casos apreciar la continuidad delictiva. Y ello en tanto que en esta clase de delitos su propia estructura se refiere a una actuación plural que absorbe los hechos aislados realizados todos con una común finalidad defraudatoria, según consolidada doctrina Jurisprudencial. En este sentido se pronuncia la STS de 14 de julio de 2021 cuando dice, con cita a la STS de 12 de julio de 2011 o el ATS de 12 de julio de 2018, "
Descartada la continuidad delictiva, el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del CP, en su redacción posterior a la reforma del año 2010 y anterior a la reforma del año 2015, - vigente en el momento de comisión de los hechos que debe situarse en el año 2012, fecha de cesion de los derechos de arrendamiento-se define legalmente como la conducta de aquel " que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acrededores". El párrafo 2º de este apartado primero sanciona a "Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación". El apartado 2 reza "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. 3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
La STS 1347/2003 de 15 de octubre resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial (por todas, STS 1388/2011 de 30 noviembre y las que cita), los elementos de este delito son: 1º) La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes. 2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. 3º) Un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.
En el presente supuesto, de la prueba desplegada en el plenario, no hay duda de la existencia de una deuda contraída por SERVAT, administrada por el sr. Romeo, con la administración Tributaria. De la prueba documental consistente en el informe emitido por la Inspección de la administración Tributaria (folios 109 y siguientes y folios 644 y siguientes) resulta probado que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició un procedimiento de inspección frente a SERVAT OBRAS Y SERVICIOS, S.L relativa al impuesto del Valor Añadido (IVA) correspondiente a los años 2009 y 2010, a consecuencia del cual se le impuso una sanción por importe de 94.932,42 euros a raíz de las actuaciones de la Inspección de los Tributos por la obtención de devoluciones tributarias por un importe superior al procedente. Este acuerdo fue notificado el 2 de noviembre de 2012. Este hecho es admitido por el sr. Romeo.
En relación a GIP también resulta que mediante un acuerdo de 14 de septiembre de 2015, la AEAT declaró a GIP integral como responsable solidario de la deuda por SERVAT por importe de 27.145 euros. Esta declaración de derivación de responsabilidad fue luego dejada sin efecto por el Tribunal Económico administrativo regional de Cataluña, como analizaremos a continuación.
Asimismo ha quedado probado que SERVAT se hallaba en una grave situación económica derivada de la crisis del sector inmobiliario ( tal y como declaran los acusados, el abogado de SERVAT don Pascual y la sra Purificacion). Estas dos afirmaciones no resultan contradichas por las defensas. Además, como resulta de las actividades inspectoras, la única fuente de ingresos con la que contaba SERVAT eran los procedentes de los arriendos de los inmuebles de su propiedad, habida cuenta que las viviendas de SERVAT se hallaban gravadas con cargas hipotecarias superiores al valor de los bienes. Por tanto, el único bien con el que se valía la Agencia Tributaria para proceder contra SERVAT eran dichas rentas, pues a pesar de haberse trabado siete embargos de cuentas bancarias, diez embargos de créditos comerciales y arrendaticios y un embargo de bienes inmuebles entre los meses de marzo y septiembre de 2013 ( según el dictamen pericial emitido por don Baltasar el 14 de marzo de 2023, folios 599 a 608, Tomo II Rollo de apelación) los mismos no sirvieron para cubrir la deuda.
Igualmente, consta que ambas partes, SERVAT Y GIP celebraron sendos contratos de cesión de los derechos de arriendo de las fincas propiedad de SERVAT y eso ocurrió coincidiendo en el tiempo con la notificación del acuerdo sancionador ( noviembre de 2012). Estas cesiones ( fechadas el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 son tachadas de fraudulentas por la AEAT sobre la base de entender que existe vinculación personal entre las dos sociedades. Además presume la Agencia Tributaria que las dos facturas que sirven de causa a los dos contratos de cesión de derechos de explotación de los arriendos de las fincas tienen el mismo número de factura y el mismo importe, amen que considera que el sr. Ángel Daniel no intervino como mediador en la venta de la casa DIRECCION005. Sobre estos datos indiciarios la Administración tributaria construye su relato de fraude, y ello constituye la base para acusar por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes imputable a SERVAT y a su administrador el sr. Romeo y a GIP y al sr. Ángel Daniel como administrador de esta.
En cuanto a la supuesta relación personal entre administradores y socios de SERVAT Y GIP es cierto y así se desprende de la información contenida en el expediente de la administración tributaria, que el padre del sr. Romeo ostentó el cargo de administrador de GIP INTEGRAL con anterioridad a que lo fuera el sr. Ángel Daniel. Asimismo, el sr. Ángel Daniel es socio de la pareja sentimental del sr. Romeo en una tercera sociedad que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa. Pues bien, en torno a estas circunstancias este Tribunal entiende que aun tratándose de empresas cuyos socios y administradores pudieran tener una cierta vinculación personal, este dato no permite concluir con la certeza que requiere un pronunciamiento penal que los acusados llevaran a cabo los contratos tendentes a despatrimonializar la empresa SERVAT con el fin de frustrar las expectativas de sus acreedores, en concreto, la Hacienda pública, tal y como requiere el delito de alzamiento de bienes. En este sentido se pronuncia también el perito don Urbano, -que emitió el informe de fecha 14 de marzo de 2023, folios 610 a 626 del Tomo II del rollo Procedimiento Abreviado, que concluye que no existe vinculación entre las dos sociedades. Si bien este informe debe tomarse con cautelar en tanto que se refiere a una vinculación desde el punto de vista de la normativa mercantil, lo cierto es que en sede de este procedimiento, este Tribunal sostiene que la relación existente entre ambas sociedades no constituye un dato bastante para dar como probada la defraudación, y así lo entendió el Tribunal Económico Administrativo Regional.
Así las cosas, concurren serias dudas de que las cesiones de los derechos de explotación de los inmuebles de Torrefarrera propiedad de SERVAT en favor de GIP no obedecieran a una contraprestación real por servicios efectivamente prestados por GIP a SERVAT. De la prueba analizada antes parece que tales contratos iban destinados a satisfacer las deudas contraídas por la primera, constando además que SERVAT presentaba ya una situación económica complicada con anterioridad a estas cesiones, como resulta de la declaración del sr. Luis Manuel y de la sra Purificacion. Es en este complicado contexto de viabilidad de la promoción que SERVAT estaba llevando a cabo en la DIRECCION001 de Torrefarrera cuando se decide por parte de Catalunya Caixa llevar a cabo un Plan de dinamización de la obra, momento en el que interviene el sr. Ángel Daniel intermediando en la venta y finalizando las obras de forma que se pudiera otorgar los certificados de habitabilidad. Así resulta de los testimonios de la sra Purificacion, del sr. Luis Manuel y del sr. Pedro Francisco. A la vista de estos testimonios concurren, por tanto, serias dudas de que la cesión de dichos derechos se realizara de forma gratuita con el único fin de despatrimonializar a SERVAT para no pagar la deuda contraída con Hacienda, pues como hemos dicho, frente a las presunciones de estar ante contratos ficticios tal y como entienden los funcionarios NUMA de la Agencia Tributaria, lo cierto es que se han aportado no solo los testimonios del sr, Luis Manuel, de la sra Purificacion y del sr. Pedro Francisco, sino también documentos que permiten dar como probada la realidad de la intermediación - correos entre el sr. Ángel Daniel y la compradora de la casa y algunas facturas de prestación de servicios.
Y aunque puedan resultar sospechas de que SERVAT con la colaboración de GIP quisiera burlar los derechos de la Hacienda pública, -habida cuenta la proximidad temporal entre las cesiones y la resolución de la administración tributaria-, a la vista de la prueba desplegada en el acto del juicio oral -según lo argumentado a lo largo de esta resolución- los contratos de cesión de los arriendos no pueden ser considerados fraudulentos ni dirigidos expresamente a frustrar las legítimas expectativas de cobro de la Hacienda pública (u otros acreedores) pues no consta que dichas cesiones lo fueran a título gratuito, sino que la prueba desplegada en el acto del juicio oral apunta a la realidad de una contraprestación de GIP que justificó la celebración de los contratos.
Los funcionarios NUMA niegan que el sr. Ángel Daniel hubiera intervenido en la venta de la casa DIRECCION005 al afirmar que los compradores de dicho inmueble declararon en el seno del procedimiento sancionador tributario que no conocían al sr. Ángel Daniel y por tanto, no intervino como mediador en la compra de esta vivienda. A pesar de esta afirmación dichos compradores no fueron traídos al proceso a fin de que pudieran aseverar que efectivamente no conocían al sr. Ángel Daniel. Por el contrario, obran en la causa comunicaciones de correo electrónico entre el sr. Ángel Daniel y a la sra Pilar, compradora de la casa ( Grupo documental D aportado por la defensa de GIP al inicio de las sesiones del Juicio Oral) de las que se infiere la intervención del sr. Ángel Daniel. sin que los compradores hayan sido traídos a juicio oral. Hay que recordar que tan solo son válidas como prueba las practicadas en el acto del juicio oral, STC 31 de enero de 1981 y 161/1990 entre otras muchas.
Otro dato que lleva a descartar la intencionalidad de defraudar a la Hacienda pública surge de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de junio de 2019 (folios 595 a 598). Dicha resolución concluye que la Administración Tributaria no ha acreditado que GIP tuviera conocimiento de la condición de deudora de SERVAT frente a la Hacienda Pública. Señala que efectivamente, conocía su situación financiera y el incumplimiento de los vencimientos del préstamo con garantía hipotecaria, pero este conocimiento no equivale a la información acerca de las deudas de origen tributario, por cuanto tales deudas surgieron como consecuencia de actuaciones inspectoras que no son de conocimiento general y segundo por cuanto las actuaciones no pusieron de manifiesto ventas no declaradas si no la incorrecta aplicación del régimen de prorrata cuyo conocimiento exige el acceso a las declaraciones presentadas por el deudor principal. Tampoco, según el TEAR quedó probada la vinculación entre ambas sociedades. Además, este tribunal coincide con el tribunal económico administrativo regional en qué las defensas han probado que GIP realizó actuaciones de intermediación cómo actuaciones para acabar la promoción de altas en suministros y para la obtención de la cédula de habitabilidad.
Por todo lo anterior, este Tribunal estima que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no resulta suficiente para dar como probada la concurrencia del tipo penal de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del CP, en concreto no ha quedado probado el elemento tendencial, lo que debe conllevar a una sentencia de signo absolutorio. Conviene recordar que el derecho de presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación el acusado en ellos. ( STS 713/2008, de 13 de noviembre).
Al no resultar acreditada la perpetración del delito de alzamiento de bienes no resultaría necesario, adentrarnos en la alegada prescripción.
No obstante y a mayor abundamiento pasamos a analizar la cuestión de la prescripción.
Las acusaciones particulares consideran que el delito no había prescrito por cuanto nos hallamos ante un concurso de delitos pues los actos de cesión de derechos de arrendamiento celebrados en el año 2012 deben vincularse a una posterior estafa procesal que se consuma en el año 2018, fecha en que se dicta la sentencia que estimó la acción de desahucio ejercida por GIP INTEGRAL, S.L contra los sres Artemio Y Vicenta.
Si partimos del tipo básico del delito de fraude de acreedores vigente en el momento de comisión de los hechos, el plazo de prescripción, atendida la pena prevista para dicho delito, esto es prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, se concreta en cinco años, conforme al art. 131 del CP.
En el presente caso, entendemos que la cesión de los derechos de explotación de la finca no se halla vinculada al ejercicio de la acción de desahucio, sino que el presunto perjuicio manifiesto al acreedor, en este caso la Hacienda pública, se produce en el instante en que las partes acuerdan la última cesión de derechos de explotación de las fincas propiedad de la entidad deudora esto es el 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, en la fecha de interposición de la denuncia habían ya trascurrido los cinco años de prescripción de este delito. Por tanto, el delito de alzamiento de bienes estaría prescrito, sin que quepa apreciar la continuidad delictiva como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.
Por tanto, nos encontramos ante un único delito de alzamiento de bienes consumado en el año 2012, y por tanto, prescrito en la fecha de interposición de la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa.
A falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación. ( STS de 30 de abril de 2003
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos
