Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 214/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 684/2025 de 10 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA PILAR LLORENTE VARA
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100200
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1776
Núm. Roj: SAP SE 1776:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo nº 684-25
Juicio Rápido nº 7-25
Juzgado Penal nº 3 de Sevilla
Ilmos Sres Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara, ponente
D. Francisco de Asis Molina Crespo
Dª Patricia Fernández Franco
En Sevilla a 10 de junio de 2025
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Juicio Rápido nº 7-25 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado Penal nº 3 de Sevilla, por un delito de robo con violencia /intimidación contra Edmundo y Aurelio, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Edmundo , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Sobre las 03:30 horas del día 15 de febrero de 2025, los acusados Edmundo - mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/1990, con DNI nº NUM001-, y el acusado Aurelio - mayor de edad por cuanto nacido el NUM002/2006, con DNI nº NUM003- , actuando conjuntamente y de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito beneficio, abordaron a Coro cuando la misma se encontraba sola sentada en el interior de un vehículo que se encontraba estacionado en la C/ José Díaz de la localidad de Sevilla - concretamente en el asiento del copiloto-.
En dicha actuación conjunta, el acusado Edmundo, quien llevaba su rostro tapado con una prenda tipo braga o pañuelo para evitar su identificación, abrió la puerta del asiento del copiloto en el que se encontraba sentada Coro y, esgrimiendo en su mano un cuchillo de grandes dimensiones provisto de un guante, le exigió a Coro que le diera el dinero que llevara, y seguidamente Edmundo metió la mano en el bolso que Coro llevaba abierto en su regazo, cogiendo de su interior la cartera y apoderándose de la misma. Mientras tanto el acusado Aurelio abrió la puerta del asiento del conductor del vehículo en el que se encontraba Coro y se introdujo en el mismo rebuscando en su interior a fin de apoderarse de cuantos efectos de valor hallara, sin llegar a apoderarse de ningún efecto.
Seguidamente ambos acusados se marcharon corriendo del lugar emprendiendo la huida por las calles aledañas, siendo interceptados escasos minutos después por Agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención y recuperaron el cuchillo empleado en la comisión de tales hechos, procediendo a su intervención junto al guante que en ese momento llevaba puesto Edmundo en su mano derecha.
SEGUNDO.- La perjudicada Coro recuperó la cartera sustraída poco tiempo después de ocurrir los hechos al haberla localizado ella misma en una zona próxima al lugar donde ocurrieron los hechos, sin que le faltara nada de su interior.
TERCERO.- A la fecha de los hechos el acusado Edmundo había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25/04/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en autos de Procedimiento Abreviado nº 140/19 (Ejecutoria nº 216/19 de dicho Juzgado) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación cometido en fecha 15-12-18 a la pena de 2 años de prisión, cuya ejecución fue suspendida en la misma fecha por plazo de 4 años.
El acusado Aurelio carece de antecedentes penales."
SEGUNDO.- La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal:" 1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como coautor responsable de un delito de Robo con intimidación de los arts., 237 y 242.1 y 3 Cp, ya definido, concurriendo circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2ª Cp y circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª Cp, a la pena de prisión de 4 AÑOS Y 6 MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como coautor responsable de un delito de Robo con intimidación de los arts., 237 y 242.1 y 3 Cp, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 AÑOS, 6 MESES y 1 DIA, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo y guante intervenidos.
Se imponen a los acusados las costas procesales por mitad.
Se mantiene la situación de prisión provisional de ambos acusados hasta que adquiera firmeza la presente sentencia; situación personal la referida que no podrá prolongarse para cada acusado más allá de la mitad de la pena de prisión respectivamente impuesta."
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, designándose ponente la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del recurrente alega como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba; infracción del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Indebida aplicación del artículo 237, en relación con el art. 242.1 y 3 CP. Indebida aplicación del artículo 237, en relación con el art.22.2 CP
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de los acusados.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y de los testigos y víctima, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.-La Magistrada de lo Penal, considera acreditados los hechos por la prueba practicada en el plenario, siendo los mismos subsumibles en el tipo penal por el que es acusado el recurrente, al cumplirse los requisitos exigidos en el mismo.
Valora la sentencia, de forma coherente la prueba practicada y, en concreto, las declaración de la víctima de los hechos, Coro, los Agentes actuantes de Policía Nacional, la declaración efectuada por ambos acusados y la documental obrante en autos, que todas las partes dieron por reproducida.
Respecto a la declaración efectuada en el acto del plenario por ambos acusados, Edmundo, negó su participación en los hechos mientras que el acusado Aurelio, admitió su participación en los mismos, si bien de forma parcial.
Recoge la sentencia que el acusado Edmundo, negó cualquier tipo de intervención en los hechos por los que aquí se formula acusación. Relató que previamente al día de los hechos no conocía de nada al otro acusado Aurelio, que lo conoció la misma noche de los hechos, apenas 3 minutos antes de que la Policía le detuviera. Al ser preguntado por su propia Letrada por la forma en que esa noche coincidió con Aurelio, el citado acusado mostró de forma evidente una actitud nerviosa y un lenguaje entrecortado, llegando a exponer de esa forma que se encontraba parado, que venía de una zona donde hay muchas discotecas, encontrándose un poco ebrio, cuando el otro acusado se le acercó para pedirle un cigarro y él se lo dio. Que entonces Aurelio le preguntó hacia dónde iba y él le contestó que se dirigía a la zona del Polígono Norte, y Aurelio le acompañó. Que cuando ambos se dirigían juntos hacia su barrio vió que unas personas se bajaron de un coche que no estaba identificado como coche policial ni llevaban placa, quienes les dijeron "oye, oye, pararse, pararse", y en ese momento es cierto que salió corriendo, pero que lo hizo porque "se asustó". Que él ha hecho muchas maldades y había salido de prisión apenas cinco días antes, y se asustó por no saber si las personas que se bajaron del coche y les dijeron que se pararan pudieran ser personas que le quisieran agredir o robar. Ello no obstante sostiene que cuando apenas había corrido 20 metros y escuchó que estas personas se identificaban como policía se paró, insistiendo en que dejó de correr cuando tuvo conocimiento de tal circunstancia. Negó por lo demás haber portado ningún cuchillo esa noche ni haberse acercado a ninguna chica para robarle
Respecto a Aurelio, expresamente el Ministerio Fiscal le relató los hechos por los que formula acusación y le preguntó si tales hechos eran ciertos y si los había cometido efectivamente tal y como se recogen en su escrito de acusación, dicho acusado así lo admitió expresamente, reconociendo tanto la realidad de tales hechos como su intervención en los mismos, si bien, en un claro intento de exculpar al acusado Edmundo, puso de relieve desde ese primer momento de su declaración plenaria que éste no cometió tales hechos, y que la persona que le acompañaba al cometer los hechos era una persona distinta.
Las manifestaciones del mismo son valoradas por la Magistrada como poco creíbles por las circunstancias que se recogen respecto a la forma en que se produce su declaración, y además se contradice en sus manifestaciones a preguntas de su Letrado respecto a las respuestas a las preguntas del Mº Fiscal
La sentencia valora el testimonio de la testigo perjudicada Coro, quien a pesar de las insistentes preguntas de todas las partes, se mantuvo en todo momento firme y persistente en sus manifestaciones, mostrando espontaneidad y seguridad en sus respuestas, sin ambigüedades, efectuando un relato claro, preciso y detallado, no apreciando la juzgadora motivos para dudar de la credibilidad de la testigo ni circunstancias que resten veracidad a su testimonio. Efectúa un relato minucioso de la forma de ocurrir los hechos y la participación del recurrente que recoge de forma pormenorizada la sentencia. La testigo reconoció (a Edmundo) como la persona que le había robado momentos antes con el citado cuchillo, y que lo reconoció claramente por la estatura y la ropa que llevaba, que según dijo se trataba de una chaqueta blanca y negra, pantalones de chándal y botines, no mostrando ninguna duda en su identificación. Respecto al otro chico ( Aurelio) que vió salir del interior del coche dijo la testigo que no lo llegó a ver cuando la Policía lo detuvo, y que únicamente la Policía le enseñó una foto en un teléfono móvil de un chico al que ella reconoció como el otro autor de los hechos, reconociéndole también por la altura, el pelo y la ropa, manifestando al respecto que iba vestido de negro, que llevaba una chaqueta o abrigo de color negro y tenía el pelo rizado "pelirrojito".
Igualmente la testigo manifestó que junto con la policía estuvieron buscando la cartera por la zona en la que se encontraban, aunque no en profundidad, sin llegar a encontrarla. Pero posteriormente ella la busco por la zona y la encontró a unos 200 metros aproximadamente del lugar del robo y, si bien en el plenario no fue preguntada sobre si notó que le faltaba algo en la carreta, consta en el atestado instruido que "recupero la cartera con todo lo que llevaba en su interior, incluso el dinero minutos después de que la policía se marchara"
El testimonio de la víctima resulta corroborado periféricamente por el testimonio aportado en el plenario por los Agentes actuantes de Policía Nacional, quienes detallaron en dicho acto su actuación en relación a estos hechos, prueba ésta que junto al testimonio de la víctima permite considerar acreditada sin lugar a dudas la intervención de ambos acusados en los hechos aquí enjuiciados y en la forma que se relata en el apartado de hechos probados.
Así el Agente de Policía Nacional NUM004, relató de forma pormenorizada su actuación policial en la madrugada de los hechos, explicando como se encontraba circulando con otro compañero en vehículo camuflado, y cuando iban por la Avenida Sánchez Pizjuán vieron a dos individuos (los posteriormente detenidos y aquí acusados) que venían andando de la parte de Torneo, y en el momento en que los mismos se percataron de su presencia, el testigo vio perfectamente como uno de ellos (el acusado Edmundo) arrojó un objeto debajo de otro vehículo, el cual hizo ruido al caer, pudiendo ver claramente desde la posición que ocupaba sentado en el vehículo que el objeto arrojado era un cuchillo; y en ese momento él y su compañero se bajaron del vehículo, se identificaron y los llamaron, momento éste en que ambos acusados emprendieron la huida. Que en ese momento su compañero salió corriendo detrás de ellos, y él, sin coger del suelo el cuchillo en ese momento, se montó en el vehículo para intentar interceptar a estas personas por delante de la calle, hasta que llegó a una cancela donde tuvo que apearse del vehículo para seguir a pie - todo ello en una distancia de 500 metros en la misma calle-. Que se encontraba comunicando a los demás indicativos a través del equipo de transmisiones el posicionamiento de las personas que habían huido, y su compañero le informó en cuestión de minutos que había detenido a unos de ellos (concretamente al posteriormente identificado como el acusado Edmundo), momento éste en que es requerido in situ por la víctima, quien le comunicó que le acababan de robar con un cuchillo, siendo en ese momento cuando él se acercó al lugar donde Edmundo había arrojado el cuchillo - el cual describió de forma gestual como un cuchillo de grandes dimensiones- y lo recogió del suelo, el cual fue reconocido en ese momento por la víctima - que estaba junto a él- como el cuchillo empleado en la comisión de los hechos. Que dio una vuelta junto a la víctima por la zona donde estaba el cuchillo para buscar la cartera sustraída, pero no la encontraron. Que en el momento en que su compañero se acercó con el ya detenido Edmundo hacia el punto donde se encontraban, la víctima reconoció a éste como el individuo que le había esgrimido el cuchillo. Respecto al acusado Aurelio explicó el testigo que fue detenido en un momento posterior por otros compañeros, y que en el momento en que fue trasladado por los otros compañeros hasta su situación, la víctima lo reconoció igualmente como el otro autor de los hechos, sosteniendo el testigo que el reconocimiento de ambos por parte de la víctima fue espontáneo y a una distancia aproximada de unos 10 o 15 metros en una calle que estaba bastante iluminada.
En consonancia con el testimonio del citado Agente policial depuso en el plenario como testigo el Agente de Policía nacional NUM005. Manifestaciones que se complementan con los otros agentes que declararon en el plenario cuya declaración ha sido valorada correctamente en la sentencia. En esta se recoge que Especialmente significativa es la conducta que adoptan ambos acusados en el momento en que, tras lanzar Edmundo al suelo el cuchillo, ambos agentes policiales se bajan del vehículo dirigiéndose a los mismos, pues la conducta conjunta de ambos consistente en emprender la huida a la carrera y ambos al mismo tiempo solo encuentra explicación razonable en el conocimiento que ambos tenían del carácter delictivo de los hechos que acababan de cometer.......................
..........................De otra parte la testigo perjudicada no sólo identificó in situ el cuchillo intervenido como el empleado en la comisión de los hechos, sino que también identificó allí mismo y visualmente al acusado Edmundo en el momento en que lo llevaron detenido hasta el vehículo policial como la persona que le había esgrimido el cuchillo. Ciertamente la perjudicada no lo reconoció por la cara, ya que como así explicó, al cometer estos hechos el mismo llevaba la cara tapada con un pañuelo o braga (precisamente para evitar su identificación) - lo que haría inútil la práctica de una rueda de reconocimiento o la práctica de un reconocimiento visual en la sala de vistas que las defensas reprochan no haberse practicado-, pero sí dijo haberlo reconocido por la altura y la vestimenta, explicitando que llevaba una chaqueta blanca y negra, unos pantalones de deporte y unos botines, sosteniendo estar segura de que era él porque lo acababa de ver momentos antes cuando sucedieron los hechos, no ofreciendo dudas a esta juzgadora la identificación que de tal forma efectuó la víctima. Dicha vestimenta se corresponde además con la que llevaba Edmundo cuando fué detenido, como así resulta del Acta de apariencia y descripción de ropa de los investigado levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado instructor el día 16 de febrero de 2025 cuando los detenidos pasaron a disposición judicial.
La prueba practicada y valorada correctamente en la sentencia es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Concluimos que la valoración de la prueba de cargo, lejos de ser arbitraria, está plenamente justificada. La sentencia contiene una motivación adecuada, y razonable al explicar los motivos que llevan concluir la participación activa de los acusados en la conducta antijurídica.
Esa valoración probatoria ha de prevalecer frente a la que el recurrente realiza en el escrito de interposición del recurso, limitándose a efectuar una valoración de la prueba distinta a la realizada en la sentencia en su legítimo derecho de defensa.
La defensa alega contradicciones de las manifestaciones de la víctima en el plenario y en sede policial que son aclaradas de forma contundente en la sentencia dictada, a cuya valoración nos remitimos.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia, quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral.
CUARTO.-En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La jurisprudencia reiterada recoge que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentación jurídica.
-En orden la infracción del principio "in dubio pro reo", este sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas".
En atención a lo expuesto el principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, que ha sido valorada por el juez "a quo", por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
-Indebida aplicación del artículo 237, en relación con el art. 242.1 y 3 CP.
La sentencia recoge y analiza los elementos del tipo penal y la subsunción d ellos hechos en el referido precepto en el siguiente sentido:"El delito de robo con intimidación exige la concurrencia de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia contra la presumible voluntad de su dueño, ajeno al mismo; el empleo de intimidación dirigida a constreñir la voluntad de la víctima y doblegarla al propósito depredatorio del sujeto activo, entendiendo por intimidación el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un mal real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado; y el ánimo de lucro, en el amplio sentido en que es entendido jurisprudencialmente, como cualquier provecho, lucro, utilidad o ventaja, incluso los meramente contemplativos y de ulterior beneficencia.
Concurren en el supuesto enjuiciado todos los citados elementos que integran la indicada figura delictiva, por cuanto el acusado Edmundo, en su actuación conjunta y de común acuerdo con el acusado Aurelio, y valiéndose de un cuchillo de grandes dimensiones que esgrimió frente la perjudicada Coro, logró apoderarse de la cartera que ésta llevaba en su bolso.
Finalmente el ánimo de lucro resulta inherente a la acción descrita y del que huelga explicar nada más desde el momento en el que se exige a la víctima la entrega del dinero que llevara.
Concurren en el presente caso el subtipo agravado previstos en el apartado 3 del art. 242 Cp ("cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida".) En este caso por el empleo en la comisión de los hechos de un cuchillo de grandes dimensiones.
En efecto el juicio de subsunción realizado en al sentencia es congruente con las circunstancias en que los acusados realizaron el hecho delictivo, concurriendo los elementos del tipo penal por el que han sido condenados.
Indebida aplicación del artículo 237, en relación con el art.22.2 CP.
Como razona la sentencia en el presente caso concurre en el acusado Edmundo la circunstancia agravante toda vez que ha resultado acreditado por el testimonio de la víctima en el acto del plenario que el acusado Edmundo al cometer los hechos lleva la cara tapada con una prenda tipo pañuelo o braga, de la que aportó incluso su color - gris-, siendo particularmente ilustrativa la testigo en este punto al indicar de forma gestual el modo en que dicha prenda ocultaba el rostro del autor, indicando con sus manos que dicha prenda le llegaba hasta la zona de los ojos, quedando ocultos de esta forma la mayor parte de sus rasgos faciales, lo que evidentemente resulta un medio objetivamente apto para impedir su identificación.
La circunstancia agravante ha quedado suficientemente acreditada y aparecida por la Juzgadora.
QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, en Juicio Rápido nº 7-25 y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y que, de conformidad a lo establecido en el artículo 792 4. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el supuesto previsto en el artículo 847 del mismo texto legal , cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
También, conforme a lo previsto en el artículo 792 4. antes citado, se notificará al perjudicado aunque no se haya mostrado parte.
Transcurridos los cinco días estos sin haberse interpuesto recurso devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
