Sentencia Penal 251/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 251/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 391/2024 de 10 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE

Nº de sentencia: 251/2025

Núm. Cendoj: 50297370012025100270

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2009

Núm. Roj: SAP Z 2009:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000251/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistrados

Dª. MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

D. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ (Ponente)

En la ciudad de Zaragoza, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por las Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Sumario Ordinario, registrado como Rollo de Sala nº 391/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, por un delito de agresión sexual agravada y por un delito de amenazas graves, contra Primitivo, natural de Castellón de La Plana, de nacionalidad española, nacido el día NUM000/1993, hijo de Rodolfo y de Gema, con NIE nº NUM001, al que constan antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad por esta causa, compareciendo asistido por su curador Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Alamán Aguilar, y defendido por el Letrado D. Alejandro Soteras Laredo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. María Piedad Félez González, la Acusación Particular personada en nombre de Marco Antonio, asistida por la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón que ejerce su tutela, estando representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Ansón Gracia y defendida por el Letrado D. Iván Sanz Burgos, y, en calidad de Responsable Civil Subsidiario el CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN - HERMANAS HOSPITALARIAS,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Maestro Zaldívar y defendido por la Letrada Dª. Margarita Pilar Lapeña Aguirregomozcorta.

Ha sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo López Causapé, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de parte de asistencia médica de Marco Antonio emitido por el Hospital Universitario Materno Miguel Servet de Zaragoza en fecha 17 de noviembre de 2023, incoándose las Diligencias Previas nº 2974/2023 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, transformadas en Procedimiento Sumario Ordinario por Auto de fecha 18 de marzo de 2024 y dictándose Auto de Procesamiento contra Primitivo en fecha 27 de junio de 2024, habiéndose dictado Auto de conclusión del Sumario en fecha 16 de julio de 2024.

Que en fecha 27 de agosto de 2024 se recibieron en este Tribunal los autos del Sumario nº 2974/2023 elevados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza. Una vez turnada la ponencia y comparecidas las representaciones del procesado y de la perjudicada, se declaró por Auto de 5 de noviembre de 2024 la ratificación de la conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral. Que, formuladas las conclusiones provisionales por Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa, se acordó dar traslado al Responsable Civil Subsidiario, compareciendo su representación y formulando escrito de conclusiones provisionales, tras lo cual se dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2025 sobre admisión e inadmisión de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el acto de juicio oral para el día 8 de julio de 2025.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito solicitando la condena de Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de los Artículos 179 y 181.3º en relación con el Artículo 57.1 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia eximente incompleta del Artículo 21.1 en relación con el Articulo 20.1 del Código Penal, a una pena de 6 años y 11 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a su patología por un tiempo no superior a 6 años y 11 meses, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal, así como la prohibición de acercarse a Marco Antonio a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 15 años y la medida de libertad vigilada del Artículo 106 del Código Penal por el plazo de 7 años así como la inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de 26 años, con imposición de costas, y con obligación de indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 9.000 Euros por los perjuicios morales, así como al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 128'41 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen, todo ello con los intereses legales.

Por la Acusación Particular se formuló escrito solicitando la condena de Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de violación agravada previsto y penado en los Artículos 178, 179.2 y 180.1.3ª del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia eximente incompleta del Artículo 21.1 en relación con el Articulo 20.1 del Código Penal, y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el Artículo 169.1 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia eximente incompleta del Artículo 21.1 en relación con el Articulo 20.1 del Código Penal, a una pena de 12 años de prisión y medida de seguridad de internamiento en establecimiento adecuado prevista en los Artículos 104 y 101 del Código Penal por tiempo de 10 años, por el delito de violación, a una pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por un período de 25 años respecto de la víctima conforme a los Artículos 57.1 y 48 del Código Penal, con pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y con obligación de indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 210 euros por las lesiones físicas y 20.000 euros por los daños morales y psicológicos sufridos, con la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen, todo ello con intereses.

Por la Defensa del acusado se formuló escrito solicitando la libre absolución de Primitivo con todos los pronunciamientos favorables.

Por la citada como Responsable Civil Subsidiaria se formuló escrito manifestando que no es responsable civil subsidiaria de la indemnización que interesan las partes acusadoras porque el acusado está sometido a un régimen de curatela y porque por el CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN se adoptaron todas las medidas necesarias siendo el hecho ocurrido de carácter imprevisto.

TERCERO.-Celebrada la Vista Oral a puerta cerrada y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, por todas las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, si bien el Ministerio Fiscal efectuó una corrección de error material en la calificación del delito de agresión sexual por el que acusa citando expresamente los Artículos 179.2 y 180.1.3ª del Código Penal, y tras el trámite de informe de las partes, quedaron los autos sobre la mesa del Ponente para dictar Sentencia, tras haber concedido al acusado la oportunidad de efectuar una última alegación ante el Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Primitivo, ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tiene reconocido por resolución administrativa un grado de discapacidad psíquica del 66 % con retraso mental ligero por trastorno del aprendizaje y con alteración de la conducta, con un problema de control de impulsos de contenido sexual, estando declarado por Sentencia de fecha 25 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón parcialmente discapaz para gobernarse a sí mismo, quedando sometido a la curatela de sus padres Jose Luis y Martin, residiendo actualmente en el CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN - HERMANAS HOSPITALARIAS, sito en el Camino del Abejar s/n de la localidad de Garrapinillos, término municipal de Zaragoza.

Marco Antonio, nacida en fecha NUM002 de 1987, tiene reconocido por resolución administrativa un grado de minusvalía del 66 % estando declarada por Sentencia de fecha 8 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza parcialmente incapaz quedando sometida a la tutela de la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón, que ha venido a suceder a la Comisión de Tutelas y Defensa Judicial de Adultos de la DGA, residiendo actualmente en el CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN - HERMANAS HOSPITALARIAS, sito en el Camino del Abejar s/n de la localidad de Garrapinillos, término municipal de Zaragoza. Marco Antonio, además de padecer una diabetes mellitus tipo I con mal control diabético, sufre de un trastorno obsesivo compulsivo, y precisa el uso constante de pañal al no tener continencia urinaria.

Que en fecha 17 de noviembre de 2023, Marco Antonio comunicó a Diana, jefa de enfermeros del CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, que unos días antes, fijando como fecha aproximada el día 3 de noviembre de 2023 sobre las 16,30 horas, Primitivo, con el que desde un mes antes venía manteniendo un contacto más afectuoso con intercambio de besos y caricias, le había manifestado que quería tener sexo, negándose ella, relatando Marco Antonio que Primitivo, en una zona ajardinada entre las unidades A y B del Centro, tras golpearla en la cara, la había tirado al suelo, la había desnudado y la había penetrado vaginal y analmente pese que Marco Antonio le gritaba para que parara. Por Primitivo se ha negado en todo momento haber mantenido relaciones sexuales con Marco Antonio, la cual no ha presentado lesión física alguna en la cara, en la zona genital o en la zona anal.

En fecha 1 de diciembre de 2023, Felicidad, en representación de la Fundación para el apoyo a la autonomía y capacidades de las personas de Aragón, interpuso denuncia en nombre de Marco Antonio por los hechos relatados por la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formulado acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, por un delito de agresión sexual con penetración vaginal y anal con empleo de violencia o intimidación, cometido contra persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, de los Artículos 179.1 y 2, y 180.1.3ª del Código Penal, y se ha formulado acusación por la Acusación Particular por un delito de amenazas del Artículo 169.1 del Código Penal. El Artículo 179 del Código Penal dispone: "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. 2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años".A su vez, la agravante específica del Artículo 180.1.3ª del Código Penal prevé imponer una pena de prisión de doce a quince años para las agresiones del Artículo 179.2 del Código Penal "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181".El Artículo 169.1º del Código Penal castiga: "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años".

El acusado ha negado de forma tajante los hechos objeto de acusación. Reconociendo conocer a Marco Antonio por hallarse ambos internos, tanto ahora como en el mes de noviembre de 2023, en el CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, manifiesta que entre ellos solo había una relación de amistad, negando cualquier relación sentimental, de noviazgo o análoga y negando haber pedido a la misma mantener relaciones sexuales. Niega haber mantenido algún contacto sexual con anterioridad al mes de noviembre de 2023 y niega haber acudido con ella a una zona ajardinada para merendar juntos, niega haberle dicho que quería tener sexo con ella o follar con ella, niega haberla golpeado, haberla desnudado, y niega haberla penetrado vaginal y analmente, así como haberla dejado en el suelo con la ropa bajada. Debe considerarse, examinadas las actuaciones que tal negativa a reconocer cualquier hecho relacionado con haber mantenido relaciones sexuales con Marco Antonio ha venido produciéndose desde el momento en que un equipo del CENTRO NEUROPSIQUIÁTRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN comenzó a investigar los hechos relatados por Marco Antonio en fecha 17 de noviembre de 2023. Así lo indica la testigo Elisenda, médico del centro, que señala que, al entrevistarse con Primitivo, éste se mostró distante de los hechos, como si no fuese con él la situación, negando cualquier contacto sexual y mostrando gran preocupación porque se pudiese adoptar alguna medida contra él. Dicha testigo indica que Primitivo sí le reconoció que tenía una relación de mayor cariño y afectividad con Marco Antonio y que se daban besos y caricias, pero negando el mantenimiento de relaciones sexuales. La testigo Andrea, psicóloga del centro, que ratifica que Primitivo dijo que él no había hecho nada, indica, sin embargo, que no apreció gran preocupación en él, y que únicamente manifestó su interés en que examinasen las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro. De estos medios de prueba debemos concluir que no existe ningún reconocimiento de los hechos por parte del acusado y que ni tan siquiera existe acuerdo entre las testigos mencionadas sobre si la actitud de éste al ser preguntado por los hechos fue de mayor o menor nerviosismo y preocupación.

A la hora de valorar la prueba de cargo existente en estas actuaciones debemos constatar que la misma se integra de forma exclusiva por la declaración prestada por la víctima de los hechos denunciados Marco Antonio, ya que las restantes pruebas testificales y periciales practicadas en el acto de Plenario solo están encaminados a buscar la corroboración de lo manifestado por la anterior. Como indica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, entre la que se puede citar la STS 923/2021 de 25 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4320): "Es estable la doctrina de esta Sala sobre que la sola declaración de las víctimas pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena... El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo. Lógicamente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento... Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes; de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración; la persistencia en el contenido del relato; o la concurrencia de corroboraciones al testimonio; son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa....."Así pues, debemos extraer el contenido de lo declarado por la denunciante en el Plenario para posteriormente, y en relación con las restantes pruebas de cargo y descargo determinar si cumple las exigencias que la jurisprudencia establece para dotar a dicha declaración de eficacia suficiente como prueba de cargo para poder enervar la presunción de inocencia, derecho constitucional que asiste en todo momento al acusado.

Marco Antonio ha comenzado su declaración, correctamente asistida por un facilitador que ha permitido tanto a la misma como al Tribunal y a las partes comprender el sentido de las preguntas y las respuestas, satisfaciendo plenamente las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, manifestando que un mes antes de suceder los hechos que denuncia había iniciado una relación que califica de noviazgo con Primitivo, en la que solo había habido algunos besos y caricias, y que un día que ha situado en el día 3 de noviembre de 2023, después de comer, sobre las 16,00 horas, fueron los dos a la cafetería del centro y compraron un bocadillo de tortilla dirigiéndose a una zona ajardinada en la que hay unos bancos amarillos para compartir la merienda. Manifiesta la denunciante que Primitivo le dijo en ese momento que quería "hacer sexo con ella" y que ella se negó, levantándose para irse de allí, momento en que Primitivo la cogió del brazo y la tiró al suelo, quitándole la ropa y violándola, mientras ella lloraba y le decía que parase porque era virgen, a lo que él le contestaba que no le importaba. Añade a su relato que cuando la violó también le pegó señalándose al decir esto la zona del ojo y de la cabeza y que la violó por delante y por detrás, levantándose después y marchándose de allí mientras ella le pedía ayuda desde el suelo. La denunciante ha aclarado, a través del facilitador, que cuando en su declaración utiliza el verbo "violar" lo hace como sinónimo de "follar", pudiendo entender por ello que la misma viene a describir con tal término el hecho de haber sido penetrada. También ha aclarado que el acusado no le propuso mantener relaciones sexuales utilizando el verbo "follar" sino que lo hizo diciendo "quiero tener sexo contigo".

Otros elementos anexos a los hechos descritos por la denunciante en su declaración son aludidos por la misma de forma expresa. Así, en relación con las consecuencias de los hechos manifiesta que días después de suceder estos no hacía más que sangrar por delante y por detrás pero que, como se ponía compresas no manchaba las bragas, indicando que un día, justo antes de cenar, fue al baño con dos compresas porque había sangrado, pero pese a ello no contó en esa ocasión los hechos a ningún responsable del centro. También, y pese a señalar la cabeza y el ojo como la zona en la que recibió los golpes que atribuye al acusado, indica que tuvo unos moratones en la tripa y en una pierna. También resulta relevante la manifestación de la denunciante sobre la ropa que le quitó el acusado cuando sucedieron los hechos, indicando que fue la camiseta, el jersey, el pantalón y las bragas, habiendo puntualizado de forma expresa que no llevaba pañal, e indicando que tras suceder los hechos y marcharse el acusado ella quedó en el suelo sin la ropa puesta. También resulta relevante su relato sobre una persona que, según manifiesta, la socorrió una vez el acusado se había marchado ayudándola a levantarse y a vestirse. Identifica a dicha mujer con el nombre de Paulina, sin que queda claro si se trataba de personal asistencial del centro o de otra interna. En cualquier caso, manifiesta la denunciante que esa persona la tranquilizó, la ayudó a levantarse, a vestirse y la acompañó al pabellón B. También manifiesta haber contado lo sucedido a otra paciente amiga suya a la que identifica como Adela si bien le pidió que no se lo dijese a nadie. A la hora de describir la duración de los hechos, y pese a haber sido preguntada en dos ocasiones sobre el particular, ha insistido la denunciante en que el acto sexual duró mucho tiempo, indicando que desde las 17,00 hasta las 19,00 horas. Por último, manifiesta no haber contado los hechos hasta catorce o quince días después de haber sucedido porque tenía miedo de la reacción de sus padres y también del acusado indicando que cuando lo veía éste la amenazaba haciendo el gesto de cortarle el cuello. Manifiesta la denunciante que cuando finalmente decidió contar los hechos y mientras esperaba para hablar con Juliana, una trabajadora social del centro, el acusado la vio y le dijo que si contaba algo de los que había pasado y él iba a la cárcel le cortaría "la puta cabeza".

SEGUNDO.-Procedeseguidamente analizar dicha declaración desde la perspectiva de los requisitos antes indicados de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la concurrencia de verosimilitud objetiva y de la persistencia en la incriminación, poniéndola en relación con los restantes medios de prueba practicados.

En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, la doctrina al respecto del Tribunal Supremo expresa que: "La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condicionada por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes".En este caso, la naturaleza de la relación entre la víctima y el acusado no ha quedado suficientemente explicitada de modo que, pese a que la propia denunciante califica tal relación como de noviazgo y que el acusado pudiera haber reconocido una cierta relación de afectividad cuando habló con Elisenda, no aparecen elementos de los que quepa extraer un móvil de resentimiento o venganza, mucho menos un móvil espurio. Sí existe una circunstancia que ha sido expuesta por el acusado en su declaración al manifestar que en el centro era conocido que él tenía un antecedente penal por un delito de agresión sexual y que por este motivo otros internos del centro se metían con él. Sin embargo, no se ha concretado en absoluto que la denunciante, al padecer un trastorno obsesivo compulsivo, pudiera haberse visto influida por tal circunstancia de cuyo conocimiento por la misma no concurre ningún indicio.

En lo que atañe a la persistencia en la incriminación, nuestro Tribunal Supremo ha indicado: "Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones. Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".En este sentido, hemos de considerar por una parte que la denunciante tarda catorce o quince días en comunicar los hechos a una responsable del centro, la jefa de enfermería, limitándose a explicar que no lo contó antes por miedo a la reacción de sus padres y al acusado al que atribuye conductas intimidatorias hacia ella. Si bien se trata de una explicación que no es ajena a situaciones habitualmente presenciadas en procedimientos penales de análoga naturaleza, llama la atención que la denunciante no decida poner en conocimiento estos hechos en momentos en que, según manifestaba, tenía molestias físicas derivadas de los hechos que le provocaban sangrados en la zona genital y en la zona anal, al igual que llama la atención que decidiese relatar estos hechos en un momento en que, como también manifiesta, es interceptada por el acusado que le dice que si lo denuncia y va a la cárcel le cortará "la puta cabeza", concretando ese episodio momentos antes de hablar ella con una trabajadora social a la que identifica como Juliana. Con independencia de esta dilación en relatar los hechos no suficientemente bien explicada, lo cierto es que el relato de lo sucedido por parte de la denunciante tiene suficiente concreción a la hora de explicar lo sucedido en relación con la penetración vaginal y anal y con las amenazas recibidas posteriormente y también a la hora de explicar determinados elementos periféricos de tales relatos. No se aprecian alteraciones en elementos sustanciales del relato y el relato es coherente, con independencia de lo que posteriormente se indicará respecto a la verosimilitud objetiva de tal relato. Sí existe algún elemento en la declaración que puede afectar a la coherencia de lo manifestado, concretamente la referencia a la duración del acto sexual que cifra en dos horas, de 17,00 a 19,00 horas. Esta manifestación guarda escasa coherencia con el resto del relato de lo sucedido. Entendemos sin embargo que no afecta de forma esencial a la persistencia en la incriminación teniendo en cuenta el grado de modificación de la capacidad de la denunciante, el agotamiento mostrado por la misma al final de un largo interrogatorio por las partes, y la constatación de que su principal intención ha sido expresar que el desarrollo del acto sexual que describe como forzado se le hizo muy largo. Debemos considerar, por ello, que si bien no de forma plena, concurre suficientemente el requisito de la persistencia en la incriminación.

Por último, y en lo que a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio se refiere, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que: "debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva".El examen de la declaración de la denunciante y del conjunto de la prueba practicada permiten considerar que este requisito no concurre con la intensidad necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, ni respecto al delito de agresión sexual, ni respecto al delito de amenazas que son objeto de acusación. Dos son los motivos que conducen a esta conclusión. El primero referido a la inexistencia de elementos de corroboración periférica del relato de la denunciante. El segundo referido a la concurrencia de algunos elementos en su relato que no guardan una relación lógica con otros que han quedado acreditados por otros medios de prueba y que introducen por ello una duda razonable de suficiente entidad sobre la realidad de lo relatado por la denunciante.

Ni un solo hecho de los relatados por Marco Antonio que integren alguno de los tipos delictivos objeto de acusación obtiene una corroboración periférica. No consta la existencia de persona alguna que haya sido testigo directo, no ya de la relación sexual forzada que describe la denunciante, o de cualquiera de las amenazas que dice haber recibido del acusado, sino que tampoco consta testigo alguno de que denunciante y acusado se hubiesen dirigido a la zona ajardinada, o de que hubiesen visto regresar a alguno de ellos de aquel lugar. No se han podido obtener grabaciones de las cámaras de seguridad del centro dada la tardanza de la denunciante en relatar los hechos. A ello se añade que la denunciante relata que una persona a la que identifica como Paulina la asistió tras suceder la relación sexual forzada, que la tranquilizó, que la ayudó a levantarse, que la vistió y que la acompañó al pabellón NUM003, pero posteriormente no reconoció a persona alguna ni entre el personal asistencial ni entre las pacientes, manifestando las testigos Diana y Elisenda que llegaron a enseñarle fotografías y no reconoció a nadie y constando en el documento obrante en el acontecimiento nº 48 del Sumario nº 2974/2023 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza que dio una descripción física de la tal Paulina y comprobaron que nadie en el centro respondía a esa descripción. También indica la denunciante que explicó lo sucedido a una paciente a la que identifica como Adela, la cual tampoco ha podido ser identificada y, en cualquier caso, no ha sido propuesta como testigo. Tampoco existe corroboración periférica derivada de lesiones o vestigios físicos que pudieran dotar de verosimilitud al relato de la denunciante. Manifiesta la misma haber recibido un golpe en la zona del ojo y de la cabeza por parte dela acusado antes de desnudarla y penetrarla. Sin embargo, ninguna lesión en dicha zona es objetivada en el parte de asistencia médica contenido en el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento nº 6 del índice electrónico antes mencionado) y la propia testigo Diana manifiesta que no vio ningún vestigio de golpe en la cara a la denunciante. Bien es cierto, como indican los médicos forenses Celestino y Cecilia en las aclaraciones prestadas en el acto de juicio oral, que la existencia de hematomas y el período de tiempo que tarden en resolverse depende de la intensidad del golpe recibido y éste pudo no haber tenido la intensidad suficiente. Pese a ello, sí manifiesta la denunciante haber presentado hematomas en la tripa y en una pierna de los que tampoco se ha obtenido vestigio alguno. Otro tanto sucede con las posibles lesiones en la zona genital y anal, habiendo manifestado la denunciante haber sufrido sangrados por ambas zonas en los días siguientes a suceder los hechos. Ninguna lesión se ha objetivado en tales zonas en el parte de asistencia médica. Han aclarado los médicos forenses antes mencionados que, dado que las lesiones derivadas de relaciones sexuales suelen producirse en las mucosas de tales zonas, es posible que se produzcan sangrados pero que en un período de catorce días hayan curado y no quede vestigio de las mismas. En cualquier caso, aunque no quede afectada la lógica del relato en este punto, lo cierto es que no concurre corroboración periférica alguna en este aspecto. Aunque pudiéramos sostener que el relato de los hechos efectuado por la denunciante tanto a Diana como a Elisenda puede suponer una cierta corroboración periférica, no es menos cierto que es muy limitada no conteniendo ningún elemento objetivo y, como veremos posteriormente, no permitiendo salvar algunas contradicciones que afectan a la lógica de lo relatado.

A la ausencia de tales elementos de corroboración periférica se añaden, como se ha indicado, algunos aspectos que no guardan una relación lógica entre sí. La denunciante, al describir los prolegómenos de la penetración vaginal y anal forzadas que denuncia, indica que el acusado le quitó el jersey, la camiseta, el pantalón y las bragas. Siendo preguntada sobre si ella llevaba pañal ha manifestado de forma muy contundente que no llevaba pañal. Esta manifestación no guarda relación lógica con el contenido del parte de asistencia médica incorporado al atestado de la Guardia Civil (acontecimiento nº 6 antes indicado) en el que se indica que Marco Antonio es una paciente con pañal, no continente. Preguntada por este extremo la testigo Diana ha indicado que la expresión del parte de asistencia quiere decir que la denunciante no tiene continencia urinaria. A su vez, la testigo Elisenda manifiesta que Marco Antonio usaba pañal todo el día y que lo tenía así prescrito. Carece por ello de sentido que no portase tal pañal en el momento de suceder los hechos, tal como manifiesta. La llevanza del pañal con carácter constante, por otra parte, permite considerar inverosímil que, si la denunciante tuvo episodios de sangrado vaginal y anal, pese a haber hecho uso de unas compresas tal como manifiesta, no quedase resto alguno en el pañal que hubiese podido ser visto por el personal del centro. Otro elemento que resulta contradictorio guarda relación con la declaración prestada por Elisenda cuando manifiesta que Marco Antonio se quejó de tener un ojo mal, pese a no apreciarle lesión alguna en el mismo, pero no aludió a tener ningún problema en la zona vaginal o anal, pese a los sangrados que ella misma describe haber sufrido. También resulta contradictorio con la acción atribuida por la denunciante al acusado consistente en penetrarla vaginal y analmente con las manifestaciones de la testigo Elisenda cuando indica que había un plan individualizado de intervención respecto de Primitivo. Dicho plan individualizado es aludido por la citada testigo en relación con el documento obrante en el acontecimiento nº 62 de la fase de instrucción del Sumario en el que se indica que está sujeto a contención y tratamiento psicofarmacológico consistente en medicación antipsicótica, ansiolítica y estabilizadora del humor a dosis elevada. La testigo, médico del centro, ha manifestado que con la citada medicación es muy difícil tener una erección y una eyaculación. Aunque los médicos forenses en sus aclaraciones han indicado que es impredecible la intensidad del efecto inhibidor de la líbido en los pacientes psiquiátricos por la medicación antipsicótica neuroléptica (como es el caso del Risperdal), no es menos cierto que la manifestación de la testigo Elisenda de que Primitivo recibía tal medicación a dosis elevadas introduce otro elemento de duda razonable.

De todo lo anteriormente valorado, hemos de considerar que la prueba de cargo no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en cuanto a haber agredido sexualmente con violencia e intimidación a Marco Antonio ni tampoco en cuanto a haber proferido expresiones o realizado gestos intimidatorios hacia la misma, lo que debe conducir necesariamente a su absolución de tales delitos.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán las mismas declararse de oficio.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo de las acusaciones formuladas contra el mismo en relación con un delito de agresión sexual de los Artículos 179.1 y 2, y 180.1.3ª del Código Penal y en relación con un delito de amenazas graves del Artículo 169.1º del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.

Remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de que la misma no es firme al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, debiendo remitirse a dicho Juzgado, cuando la misma adquiera firmeza expresión de la misma y, en caso de revocación total o parcial, copia de la Sentencia dictada en 2ª instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.