Sentencia Penal 155/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 155/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 218/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 155/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100155

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1305

Núm. Roj: SAP BA 1305:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00155/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2015 0220520

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000218 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Lina, Eliseo , Arsenio , Justa , Romualdo , Sixto , Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MARCO GUTIERREZ, ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO, JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO

Recurrido: Basilio, Alfonso , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE LOPEZ SOSA, GUADALUPE LOPEZ SOSA ,

Abogado/a: D/Dª SARA GAMERO TREJO, DIEGO SEBASTIAN GODOY MASA ,

S E N T E N C I A núm. 155/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm.85/2019; Recurso Penal núm.214/2024; Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz], seguida contra Basilio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Soto Ruiz y asistido por la letrada Doña Sara Gamero Trejo así como contra Alfonso, representado por la procuradora Doña Guadalupe López Sosa y asistido por el letrado Don Diego Sebastián Godoy Masa. por un presunto delito de ESTAFA CONTINUADA.

Figura como acusación el Ministerio Fiscal y como parte apelante DOÑA Lina, DON Arsenio, DON Eliseo, DOÑA Justa, DON Romualdo, DON Sixto Y DON Ángel Daniel, representados por la Procuradora Doña Ana María Marco Gutiérrez y asistida por el letrado Don Jesús Camacho García de Muro.

Figura asimismo como parte apelada la Federación Hípica extremeña, representada por la Procuradora Doña Guadalupe López Sosa.

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal-1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"QUE SE ABSUELVE A Basilio Y A Alfonso, de todos los hechos objeto de enjuiciamiento, en base a lo expuesto en los Razonamientos

Jurídicos de la presente Resolución, con declaración de oficio

respecto de las costas procesales, sin existencia de

responsabilidad civil a cargo de la Federación Hípica

Extremeña."

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por DOÑA Lina, DON Arsenio, DON Eliseo, DOÑA Justa, DON Romualdo, DON Sixto Y DON Ángel Daniel representados por la Procuradora Doña Ana María Marco Gutiérrez y asistida por el letrado Don Jesús Camacho García de Muro, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y a Basilio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Soto Ruiz y asistido por la letrada Doña Sara Gamero Trejo, así como a Alfonso, representado por la procurador Doña Guadalupe López Sosa y asistido por el letrado Don Diego Sebastián Godoy Masa, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 218/2024 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de julio de 2024; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO.No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que no ha lugar a modificar dada la nulidad declarada en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación comienza en su apartado primeroadvirtiendo que es objeto de impugnación tanto el apartado de hechos probados, como la fundamentación jurídica y el consiguiente fallo dictado. El apartado segundorecuerda los antecedentes legislativos que sirven de interés al asunto, como es la regulación de los técnicos deportivos, lo que afecta también a la hípica, mediante Real Decreto 1363/2007 y a efectos de desarrollar su disposición transitoria la Orden ECD/3310/2002 de 16 de diciembre que regula los cursos de formación a fin de conceder habilitación oficial a cuantas personas estaban dando formación o trabajando como técnicos deportivos. Entre las entidades que podía promover las actividades, de formación deportiva, según establece el artículo 3.1.3 de la Orden EDU/3310/2010 están las federaciones deportivas autonómicas. El capítulo V de dicha orden regula las autorizaciones administrativas con que tienen que contar las federaciones, antes del inicio de los cursos de formación

La alegación tercera considera que los hechos probados forman parte del deber de motivación de la sentencia. En este caso se han dado por acreditados hechos que no lo están, aparte de que la valoración de la prueba es incompleta. Se ha colocado por ello a la parte recurrente en una situación de indefensión, con cita de doctrina del Tribunal Supremo.

En primer lugar, se discute que el curso de formación nivel II se inicie, como se dice en los hechos probados, a iniciativa de los alumnos. Antes bien, se repasan las declaraciones de cada uno de los testigos perjudicados en el plenario, que no manifestaron eso. Así la Sra. Lina y el Sr. Arsenio manifiestan que se enteraron por la página web de la federación hípica extremeña y la federación hípica española contactando con el acusado Alfonso, vicepresidente de la federación hípica. El Sr. Eliseo se entera por la página web; el Sr. Romualdo por un correo electrónico que envía la propia federación extremeña. Lo mismo la Sra. Justa que se refiere a la página web de la federación hablando luego con Alfonso, lo mismo que los perjudicados Sres. Sixto y Ángel Daniel. Los dos acusados también en sus declaraciones de fase de instrucción reconocen que el curso fue publicado en la página web. Se desconoce pues en qué se basa la juzgadora para realizar esta afirmación, si bien se considera irrelevante (pag.6 del recurso) pero da idea de lo irracional de la valoración probatoria.

Se sigue diciendo en el apartado de los hechos probados que el curso no contaba con autorización preceptiva de la Junta de Extremadura, "situación conocida por todos los participantes".Aparte de ser contradictoria esa afirmación en sí, se recoge las manifestaciones de todos los perjudicados, como la Sra. Lina, de que si hubieran conocido que el curso no iba a estar homologado no lo habrían realizado. Tampoco resulta de las declaraciones en fase de instrucción de Basilio y Alfonso esta circunstancia, señalando este último incluso que como directivo desconocía que fuera preceptiva la autorización. A la querella se aportó certificado expedido por la Federación, firmado por Don Basilio y por el Secretario Sr. Arsenio de que los alumnos habían superado con éxito el curso con la aprobación de la Dirección General de Deportes, estando a la espera de que se emitieran los diplomas. Se cita expresamente el expedido con fecha 1 de febrero de 2014.

La valoración de la prueba es pues irracional pues se concluye algo contrario a lo que manifestaron todos los participantes en el curso.

En el apartado tercero, repetido, se recoge el párrafo tercero de los hechos probados en que de nuevo se afirma injustificadamente que en la convocatoria no se hacía constar la falta de necesaria autorización administrativa, "como hecho conocido sobradamente por los participantes" y se añade que los perjudicados no tenían "en su inmensa mayoría" homologado en esa fecha el Nivel I. Se remite la parte al escrito presentado por la acusación particular con fecha 13 de abril de 2018 en que se aportaban- y se escanean ahora en el recurso- los distintos certificados del nivel I con que contaban aquellos. En el caso de Don Eliseo, Don Sixto y Don Romualdo, que hicieron el curso con la federación extremeña, a fecha de 2012 no se había obtenido título alguno por las propias irregularidades imputables a dicha federación. Bastaría que solo alguno de los perjudicados tuviera el título para desmontar el hecho probado, reforzando la acción delictiva el que Alfonso permitiera la inscripción en el curso conociendo su falta de titulación.

Finalmente se afirma que los participantes decidieron realizar el curso, pese a no existir autorización administrativa, en la creencia de que como sucedió antes la Junta de Extremadura cumplimentaría un requisito administrativo que faltaba en relación al Nivel I. Se desconoce cómo se llega a esta conclusión pues ningún participante reconoce esto, ni siquiera los propios acusados e incluso la Sra. Elena en instrucción manifestó que no se contaba con autorización administrativa en el curso de nivel I. Lo que reitera en sede judicial la Sra. Lorenza, pues lo que ocurría es que faltaba documentación.

El apartado cuartoresume la situación creada. Los participantes realizan un curso de formación en periodo transitorio por el que abonan cada uno de ellos 1500 euros y más de dos años más tarde de su realización constatan que carece de autorización. Se mantiene el engaño hasta 2014 al menos, cuando se expidió un certificado haciendo constar que se contaba con la aprobación de la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura. Se llega por ello a unas conclusiones contrarias a la prueba practicada en el plenario.

El apartado quintose refiere a los requisitos del delito de estafa. La sentencia descarta el engaño por esa afirmación de que los participantes conocían de la inexistencia de la autorización administrativa previa en la creencia de que la Junta de Extremadura lo arreglaría. Se añade que la querella formulada paralizó toda actuación de la Junta en relación al nivel 2 y en tercer lugar que se ofreció a los participantes hacer el curso en otras federaciones. No se especifican los alumnos a que se refiere la afirmación y se parte de una declaración del propio acusado Alfonso. Sin embargo, los correos enviados por la Sra. Elena a Alfonso delatan que hasta 2014 no se había conseguido subsanación alguna. En noviembre de 2012 la Federación conocía en fin los requisitos necesarios para celebrar el curso, En segundo lugar, la querella formulada en 2015 no pudo paralizar la obtención de la titulación del nivel II cuando en esa fecha había expirado el periodo transitorio, que lo hizo en el curso lectivo 2011/2012 según el Real Decreto 933/2010 de 23 de julio. Y el tercer argumento de que se ofreció a los alumnos hacer el curso en otras federaciones carece de prueba y es un reconocimiento mismo del engaño. Este existe porque los organizadores del curso, en particular Alfonso, conocían desde el correo enviado por la Junta en 22 de noviembre de 2012 de los requisitos necesarios para celebrar el curso con lo que conscientemente se convocó sin reunirlos.

Se deja para la el final la valoración de las declaraciones testificales. No es cierto cuanto se recoge en la sentencia. Así respecto a la Sra. Lina dice que su curso de nivel I estaba homologado antes del curso. En cuanto al Sr. Eliseo olvida la sentencia que la falta de homologación era imputable precisamente a Alfonso. Lo mismo ocurre con Don Romualdo y Don Sixto. Doña Justa contaba con su certificado como se demostró en autos y se adjunta al recurso. Del Sr. Ángel Daniel se dice que tenía el título homologado, pero no tiene el nivel II porque dicho curso carecía de titulación. Se olvida además del Sr. Arsenio, que tenía el título homologado. Lo que no se recoge de todos los testigos es la manifestación unánime de que no habrían realizado el curso de conocer su falta de homologación.

De la Sra. Elena se recogen manifestaciones en la sentencia como que no se podía realizar el nivel II porque faltaba documentación del nivel I que no se obtuvo hasta 2016. Pero no se recoge cómo dijo que le curso no tenía validez, y que no se podía autorizar por haber expirado el periodo transitorio y que pese a haberle requerido la documentación a Alfonso no ser pudo resolver. Del Sr. Arsenio se recoge la manifestación interesada y parcial de que los participantes conocían que no se obtenía autorización administrativa porque no daba tiempo, cuando esta debe ser previa.

Nada se dice de las manifestaciones de todos los testigos desconociendo las irregularidades, de la actitud de Alfonso, que conocía incluso que algunos de los participantes no tenían la homologación por causa imputable al mismo; no tiene sentido que se fuera a regularizar la situación de los participantes si no se tenía autorización. La sentencia se basa en las declaraciones de los testigos y el profesor para afirmar un conocimiento de las irregularidades cuando según la grabación del juicio ninguno de los alumnos manifestó eso. Es absurdo confiar en la subsanación del nivel I cuando hasta 2016 no se obtuvo como resulta de la declaración de la Sra. Elena y de la propia documentación presentada por la defensa de 4 de septiembre de 2020. La subsanación del curso de nivel I fue posible porque se contaba con autorización previa desde el 28 de enero de 2008, lo que no ocurrió con el nivel II, aparte de que el periodo transitorio ya había fenecido como se ha dicho en el curso 2012.

El apartado sextoanaliza, según la doctrina jurisprudencial los requisitos típicos del delito de estafa y en concreto el engaño, que se entiende evidente a la vista de las manifestaciones de los propios perjudicados y del hecho de que todavía en 2014 se expedía un certificado de que el curso estaba autorizado por la Dirección General de Deportes cuando se conocía por los correos previos de la Junta de Extremadura que no se contaba con la autorización administrativa. Existe pues el evidente error en los participantes, que declaran que, si lo hubieran conocido, no habrían hecho el curso. También del desplazamiento patrimonial que no solo consistió en el pago de 1550 euros por persona, sino gastos de desplazamiento de caballos, a la parte presencial del curso. Existe relación de causalidad pues los acusados conocían de la necesidad de contar con la autorización, lo que provocó el desplazamiento patrimonial injustificado. En cuanto al perjuicio, se dice en la sentencia que el dinero obtenido lo fue para el pago de profesores, pero no se entiende que los 25000 euros obtenidos de las 13 personas que superaron el curso fuera íntegramente para aquellos, aparte de que no solo existe un perjuicio patrimonial, pudiendo consistir según la jurisprudencia en una frustración de la finalidad pretendida. No estamos finalmente ante un dolo simplemente contractual o civil.

El apartado sextocon cita de los arts. 790.2 y 792 Lecrim entiende que debe procederse a la anulación de la sentencia. De un lado yerra al valorar parte de la prueba y no valora otros medios probatorios que llevarían a conclusión distinta, confundiendo además la imposibilidad de subsanación del nivel II con lo que ocurrió con el nivel I. La valoración es por ello contraria a las máximas de experiencia. Lo demuestra también la conclusión de que los alumnos estaban en la creencia de que se subsanarían los defectos del nivel II como ocurrió con el curso del nivel I, algo que solo tuvo lugar cuatro años más tarde. Aparte de que se han dejado de valorar pruebas como el certificado expedido en 2014 por el propio Alfonso haciendo constar que se contaba con la autorización pertinente.

Se solicita por ello de forma principal en el suplico la anulación de la sentencia y celebración de nueva vista con magistrado distinto o dictado de nueva sentencia y de forma subsidiara se revoque la sentencia para dictar otra condenatoria.

-El Ministerio Fiscal se sopone al recurso. Considera que los hechos probados resultan de lo declarado en el plenario por los acusados, testigos y los propios denunciantes, habiéndose realizado un análisis con detalle de la prueba practicada sin haber omitido ningún extremo, resultando acorde todo lo relativo a la valoración de la prueba: las conclusiones son racionales y acorde a lo practicado con lo que no cabe la rectificación de los hechos que se pretende. Tales hechos no reúnen los requisitos necesarios para entender que estemos ante un delito de estafa, con lo que la sentencia debe ser absolutoria, Se entiende pues ajustada a Derecho la sentencia dictada, cuyos propios fundamentos se asumen, con lo que se hacen propios los fundamentos jurídicos y calificación jurídica de los hechos.

-La representación procesal del acusado Alfonso (ac. 452) comienza recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción correspondiendo al tribunal de instancia la valoración de la prueba, que incumbe a la juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una valoración exhaustiva de la misma.

En este caso la Dirección General de Deportes, como dice la sentencia, se comprometió con la Junta Directiva de la Federación extremeña a solucionar el problema de la autorización previa, sin que esta figurara en la convocatoria. A tal efecto se incorporó a la vista un escrito de aquella Dirección de fecha 4 de agosto de 2020 reconocido en el plenario por la Sra. Lorenza que lo firma, en que se pedía a la federación solicitud de autorización para la formación deportiva. Esto demuestra que existía la voluntad de homologar los cursos del nivel II como ya ocurrió en 2016 con los del nivel I realizado entre 2007 y 2008. Hubo pues un compromiso de solucionar el problema, pero no se pudo realizar por haberse interpuesto la querella: por ello nunca se mintió cuando se dijo a los alumnos que la Dirección estaba dispuesta a solucionar el problema.

El apartado segundo de la oposición al recurso se remite a la conclusión probatoria de la sentencia en que se entiende que no concurre beneficio económico ni ninguno de los requisitos del delito de estafa del art.248 CP en relación con el art. 74 CP por lo que debe desestimarse el recurso formulado.

-La representación de Don Basilio, (ac. 456) se opone al recurso partiendo de la singular autoridad del juzgador de instancia cuando como es el caso se discute la valoración probatoria, de modo que se encuentra en una posición privilegiada para realizar esa apreciación. En la sentencia se valora la prueba, sin que estemos en los supuestos jurisprudenciales de un claro y manifiesto error, arbitrario, ni ante una relación fáctica incongruente o incompleta. Se recuerda además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TEDH sobre la preeminencia de la valoración de pruebas personales en primera instancia, sin que sea posible su revisión en apelación. Por otro lado, el art. 790.2 en relación con el art. 792 Lecrim solo permite la anulación en casos de sentencias absolutorias cuando exista insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

El apartado segundo del escrito analiza los requisitos del delito de estafa, remitiéndose a la sentencia cuando concluye que en este caso no hubo engaño que motivara error ni enriquecimiento de los acusados con la concurrencia de relación causal. Se cita doctrina de esta Sala sobre la necesidad de justificar los supuestos previstos en los preceptos citados de la ley procesal penal. En este caso estamos en cambio ante la personal valoración de la prueba de la parte recurrente, que da su particular versión de la misma.

-Finalmente la representación de la Federación Hípica Extremeña (ac 454) reproduce los mismos argumentos que los contenidos en el escrito de oposición del acusado Don Alfonso.

Se solicita por todos los apelados la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO.Con carácter previo al análisis concreto de los motivos contenidos en el recurso, debemos hacer una serie de precisiones.

La STS n º 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutoriosen casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. "Por un lado, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del artículo 849.1 LECrim "se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia." El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados. La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación) surge "cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre o 350/2015 de 21 de abril )."

La sentencia citada de nuestro Alto Tribunal seguidamente diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectivay el de presunción de inocencia, "en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos."[...] "Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril o 246/2015 de 28 de abril ).

El Tribunal Supremo (por todas STS 122/2014, de 24 de febrero , STS 331/2014, de 15 de abril , STS 363/2017, de 19 de mayo , y STS 87 /2018, de 21 de febrero ) ha venido por lo tanto admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción,incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. O en palabras del Tribunal Constitucional STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), entonces " la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia práctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos".De forma que la concurrencia o no de la indicada voluntad o conciencia, como las intenciones, no dejan de ser hechos que habrán de acreditarse a través de los distintos medios de prueba practicados en el plenario.

Los diversos pronunciamientos jurisprudenciales definitorios de los límites que ciñen los recursos contra sentencias absolutorias han alcanzado forma de norma en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015, de cinco de octubre. El actual art. 792.2 de la LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."Y, en relación con lo anterior, el art. 790.2, párrafo tercero, dispone: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Partiendo de estas premisas, y entrando en el presente supuesto, es evidente que el motivo esgrimido en el recurso de apelación, supondría modificar el apartado de hechos probados, con lo que lógicamente se está solicitando la nulidad de la resolución y nueva celebración del juicio oral. No hablamos de una infracción de ley sino de una errónea interpretación de la prueba. La STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), señala que en estos casos " la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia práctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos".O la STS del 21 de diciembre de 2018 ( ROJ:STS 4361/2018- ECLI:ES:TS:2018:4361): "por lo tanto, en la medida en que los hechos probados, completados en favor del reo por la valoración que de los mismos hace la sentencia de instancia, contienen dudas acerca de la concurrencia de los elementos fácticos que operan como base del dolo, el motivo no puede ser estimado, ya que las dudas expresadas no pueden, en ningún caso y además de lo ya dicho, ser resueltas en contra del reo".

Por otro lado, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba,apuntan sobre este particular las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 : "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva,logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

Ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre), que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente.

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que: 1. La resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y 2. La motivación esté fundada en Derecho, es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad, lo que conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, de modo que si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o/y si la misma fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En definitiva, el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, como es el supuesto que nos ocupa, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm. 541/2018, de 8 de noviembre, recurso núm. 2579/2017, y núm. 417/2018, de 24 de septiembre, recurso núm. 1833/2017. La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC47/1999, 25/2000, 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 5/2003223/ 2005,176/2006, 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).

Insistimos, el deber de esta Sala de verificar en apelación si la motivación de la Sentencia absolutoria vulnera, en los términos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, no puede llevarnos a olvidar los límites de nuestro enjuiciamiento en casos como en presente. En palabras, muy ilustrativas, de la precitada STS 455/2022, de 10 de mayo (FJ 2º):

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

'Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva exartículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...".

Finalmente, como decíamos en reciente sentencia de esta Sala, del 14 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BA 857/2023- ECLI:ES:APBA:2023:857), aun cuando la falta de motivación de la sentencia que se denuncia en el recurso va referida a la omisión de pronunciamiento respecto de determinadas pruebas practicadas, a las que ahora nos referiremos, no podemos olvidar en cuanto a la motivación que estamos ante una sentencia absolutoria.

Así, como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, antes citada, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación, la primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes, y la segunda, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, y por ello, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, y la función de la hipótesis defensiva, es muy diferente, debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera, no, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable.

Esto es, una duda basada en razones, justificada razonable y no arbitrariamente; la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena, como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia, sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable, de ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

TERCERO.A la vista del recurso formulado atendiendo a la doctrina que acabamos de exponer en el F.J anterior, en el pedimento principal y en el desarrollo del mismo recurso la parte apelante cumple con la alegación y justificación de los supuestos expresamente previstos en el art. 792.2 Lecrim en cuanto a que se habla de falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia recurrida, su apartamiento de las máxima de experiencia y omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas en el plenario relevantes para la resolución del asunto. Y así, fundándose el recurso en error en la valoración de la prueba por estos motivos, y pretendiéndose la modificación evidente por errónea de los hechos declarados probados, nunca podría esta Sala acordar la revocación de la sentencia y dictado de una nueva que se insta en el pedimento subsidiario del recurso. Igualmente se invoca que el razonamiento para motivar la sentencia absolutoria al valorar la prueba ha causado indefensión a la parte, con cita del art. 24. 1 CE, supuesto que realmente es el que este tribunal pueda adverar conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada. Y es que lo que no vamos a realizar en ningún caso es una nueva valoración de la prueba, lo que nos está vedado, sino solo comprobar si la apreciación del material probatorio ha sido irracional o defectuosa en algún punto esencial como para anular la sentencia.En todo caso para realizar nuestra labor hemos procedido al examen completo de las actuaciones y, lo que resulta importante a estos efectos, al visionado completo de la grabación del juico.

Pues bien, entendemos que en el recurso se justifican datos más que relevantes que aconsejan esta decisión de anulación. Así en primer lugar el que se señala en el apartado de hechos probados que los acusados "promueven la realización" del curso litigioso "a petición de los alumnos" que habían superado el nivel I. Ciertamente puede resultar a la postre un error interpretativo o hasta de denominación que resulta irrelevante (así se califica en la pag.6 del recurso incluso) pero ciertamente una vez examinada la declaración de todos los particulares perjudicados, señalan que tomaron conocimiento del curso por la página web o en todo caso a instancias de la federación hípica extremeña. Lo que en realidad se contesta al Ministerio Fiscal por aquellos es que su "decisión fue libre" al firmar el curso, y no fueron arrastrados o presionados por nadie.

Lo que sí se consigna como hecho probado hasta en dos ocasiones como señala el recurso es que el curso carecía de autorización administrativa, "situación conocida por los participantes".Se añade en el último párrafo que "no se hacía constar en la convocatoria" el que hubiera autorización administrativa como "hecho sobradamente conocido por los participantes" y finalmente que decidieron, todos sin excepción, realizar el curso porque con anterioridad con el nivel I la Junta de Extremadura cumplimentó el requisito administrativo que faltaba y "estaban en la creencia de que en esta ocasión se procedería de la misma manera por parte de la Administración autonómica".

Pues bien, al tiempo de valorar la prueba que permita llegar a esta conclusión ocurre que por un lado el F.J Primero se limita a exponer los requisitos típicos de todo delito de estafa y en el apartado denominado "supuesto concreto" en dicho F.J se recoge en primer lugar la declaración de los investigados y testigos que declararon en la causa, sin valoración alguna de dicha prueba como tal.No de todos, pues falta por ejemplo alusión a las declaraciones de la Sra. Lorenza o del perjudicado Sr. Arsenio. Se limita en este extracto a recoger parte de sus afirmaciones, pero no completa. Así se dice en cuanto a los perjudicados, salvo en el caso del Sr. Ángel Daniel, que sabían todos que no tenían homologado el nivel I. Esto ocurre también con el Sr. Arsenio, que no es mencionado siquiera, y también tenía dicha homologación como se deja claro en el plenario.

La alusión en los hechos probados de que la "inmensa mayoría"de los querellantes no tenía homologado ese curso resulta, como señala el recurso, indeterminada, pues no distingue entre perjudicados, caso por caso. No se recogen tampoco de manera completa manifestaciones que todos esos perjudicados realizaron en la vista a su letrado como que "siempre pensó" que el curso estaba homologado y que no "se planteó la posibilidad" durante la realización del curso de que no se pudiera obtener título, enterándose mucho después de su finalización, lo que responde al letrado de la acusación particular. Aparte de ello, se da por hecho el reconocimiento en todos de la falta de homologación del nivel I. En el caso de la Sra. Lina o la Sra. Justa se les hace ver por el letrado del acusado Don Alfonso que según la documentación unida a los autos la convalidación de su título se produce durante el curso, el 7 de febrero de 2013. No es algo reconocido espontáneamente por estas personas, por lo tanto, pues mantienen la homologación de su título. Además, estas dos alumnas procedían de otras comunidades autónomas a la extremeña en que no tuvo lugar la "convalidación" en la forma tan tardía que sí aconteció respecto a la federación extremeña, que llegó en 2016.

En cuanto al testimonio de otros testigos, resulta igualmente recogido de forma incompleta. Así de manera palmaria en el caso de la Sra. Elena. Se dice en la sentencia sobre lo manifestado por la misma que no se podía realizar el curso del nivel II "porque no constaba documentación completa del nivel I", que no se obtuvo hasta el año 2016 y que en la primavera de 2015 hubo "conversaciones" para tratar de solucionar los problemas del curso del nivel II, ante la falta de validez académica del mismo. Sin embargo, examinada su declaración en la vista, no observamos que señala la existencia de esas conversaciones. Y se omiten manifestaciones tajantes de esta testigo como que no hubo "ninguna solicitud" de autorización y solo se entera del curso "cuando la llaman por teléfono" pero deja claro que era necesaria una previa autorización administrativa y que antes no se había solicitado la del nivel I, sin que estuviera la documentación completa.Lo que es más importante, en relación al nivel 2 pues no admite posibilidad de convalidación alguna, pues "antes del periodo transitorio había una pequeña posibilidad" pero luego ya no, porque no era convalidable en ningún caso y el título "no valía para nada a nivel educativo". No se recoge nada de lo manifestado por la Sra. Lorenza en testimonio que incluso sí recoge la representación del apelado Don Alfonso en relación con la documentación presentada como cuestión previa. Como prueba de descargo correspondía su valoración al tribunal de instancia, no a este de apelación por primera vez.

En este apartado de la sentencia se recogen solamente las manifestaciones de acusados y testigos, pero no se realiza valoración alguna de la prueba. Esta se recoge en la llamada "conclusión probatoria" en que se dice solamente de forma genérica que "de la prueba testifical de los propios alumnos del curso" y "de uno de sus profesores" se descarta el engaño y el error. No se menciona lo manifestado por los acusados para justificar pues el fallo absolutorio. En cuanto a esos testigos se dice que todos eran "conscientes de las circunstancias concurrentes" y actuaban en la creencia de la posible subsanación. Esto sin embargo como hemos visto no viene reconocido por los alumnos, con lo que la mención a su testifical resulta inhábil para fundamentar la decisión absolutoria. Solo tres de ellos, Eliseo, Romualdo y Sixto admitieron haber tenido problemas con la homologación del curso del nivel I, por haberlo realizado con la federación extremeña, extendiéndose la creencia sin debido razonamiento inductivo en la sentencia a todos los perjudicados. En su declaración aquellos además afirman que Alfonso les dijo "que no había problema" en cuanto a esa falta de homologación que se produce solo mucho más tarde, en 2016. Y en cuanto a lo manifestado por el "profesor" que se menciona, es el Sr. Arsenio, del que antes se recoge su declaración, pero este lo que manifiesta en la vista es que era secretario de la federación, no profesor. Y de hecho reconoce haber firmado el certificado de 2014 aludido en el recurso en que se dice a los alumnos que han superado el curso con la autorización de la Dirección de Deportes; lo que incluso admite en el plenario dicho testigo -y no recoge la sentencia- era que ese certificado fue un error administrativo y por ello no era cierto. Se añade que había un precedente con la Junta de Extremadura, ignorando que algunos de los alumnos procedían de otras Comunidades Autónomas.

Y por último se ignora el testimonio de la Sra. Elena antedicho cuando la sentencia atribuye a la formulación de la querella la imposibilidad de subsanación del nivel II, sin que se razone de dónde se extrae dicha información probatoria (observamos que se recoge antes como declaración de uno de los investigados).

Se descarta pues el engaño y el error típicos del delito de estafa con un examen incompleto de la prueba, y sin alusión siquiera alguna de ningún tipo a la documental practicada en autos,a la cual se ha hecho referencia anteriormente en nuestro F.J Primero según el recurso. Desde el correo electrónico de noviembre de 2012, hasta el certificado mencionado de febrero de 2014 firmado por Don Basilio y el Secretario Sr. Arsenio, el escrito de abril de 2018 de la parte querellante en que aporta los certificados de los alumnos relativos al nivel I o el mismo informe aportado a la vista por la defensa de Alfonso de 4 de septiembre de 2015 emitido por la testigo Sra. Lorenza, cuyo testimonio como hemos visto tampoco se menciona ni se analiza. La parte apelada sí que lo menciona, pero no la misma sentencia para fundamentar su fallo absolutorio; en la grabación observamos que esta testigo declaró efectivamente.

Finalmente se descarta en la sentencia el beneficio económico porque el dinero obtenido se habría destinado exclusivamente al pago de profesores, lo que tampoco se razona en modo alguno en cuanto a la fuente probatoria que lo justifica, pues el curso no sirvió de nada a efectos de título hábil educativo; igualmente se añade que en el fondo fue una actuación "imprudente" sin connotaciones de delito de estafa, siendo alumno del curso el propio Alfonso. Argumentos que, como decimos, no pueden desvirtuar el posible daño causado a los perjudicados acusadores que se denuncia como doloso, sin que exista razonamiento alguno motivado sobre esa calificación de imprudencia.

Existe pues un proceso valorativo incompleto de la prueba, que también se enuncia de forma poco detallada en su contenido, llegándose a conclusiones no respaldadas por el propio material probatorio que se cita y con omisión manifiesta no ya del estudio, sino de la mera mención a la documental relevante mencionada en el recurso que se había admitido en autos.

Entendemos pues que se cumple la justificación de los motivos previstos en el art. 792. parr.3º Lecrim sin que este tribunal prejuzgue en absoluto el asunto sometido a enjuiciamiento. Se trata solamente de comprobar si esa valoración fáctica que pone en conexión los hechos probados con la misma apreciación del material probatorio ha sido racional y exenta de errores constitutivos, lo que en este caso no sucede, como hemos visto.

La consecuencia jurídicade esta apreciación de la Sala no puede ser otra que la solicitada como pedimento principal en el recurso, la anulación de la sentencia y la necesidad de celebrar nuevo juicio, con juzgador distinto, a efectos de salvaguardar de manera plena la imparcialidad del nuevo enjuiciamiento del asunto.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por DOÑA Lina, DON Arsenio, DON Eliseo, DOÑA Justa, DON Romualdo, DON Sixto Y DON Ángel Daniel, representados por la Procuradora Doña Ana María Marco Gutiérrez y asistida por el letrado Don Jesús Camacho García de Muro contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado n º 85/2019 , Recurso Penal núm.218/2024, y en consecuencia debemos anular dicha resolución, así como el acto de juicio oral, que deberá celebrarse de nuevo por juzgador distinto a aquel que ha dictado la sentencia recurrida,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia No cabe recurso alguno al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia ex art. 847.2 Lecrim .

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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