Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 155/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 218/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 155/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100155
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1305
Núm. Roj: SAP BA 1305:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00155/2024
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2015 0220520
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lina, Eliseo , Arsenio , Justa , Romualdo , Sixto , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MARCO GUTIERREZ, ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ , ANA MARIA MARCO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO, JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO , JESUS CAMACHO GARCIA DE MURO
Recurrido: Basilio, Alfonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE LOPEZ SOSA, GUADALUPE LOPEZ SOSA ,
Abogado/a: D/Dª SARA GAMERO TREJO, DIEGO SEBASTIAN GODOY MASA ,
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm.85/2019; Recurso Penal núm.214/2024; Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz], seguida contra Basilio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Soto Ruiz y asistido por la letrada Doña Sara Gamero Trejo así como contra Alfonso, representado por la procuradora Doña Guadalupe López Sosa y asistido por el letrado Don Diego Sebastián Godoy Masa. por un presunto delito de ESTAFA CONTINUADA.
Figura como acusación el Ministerio Fiscal y como parte apelante
Figura asimismo como parte apelada la Federación Hípica extremeña, representada por la Procuradora Doña Guadalupe López Sosa.
Antecedentes
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Fundamentos
La alegación tercera considera que los hechos probados forman parte del deber de motivación de la sentencia. En este caso se han dado por acreditados hechos que no lo están, aparte de que la valoración de la prueba es incompleta. Se ha colocado por ello a la parte recurrente en una situación de indefensión, con cita de doctrina del Tribunal Supremo.
En primer lugar, se discute que el curso de formación nivel II se inicie, como se dice en los hechos probados, a iniciativa de los alumnos. Antes bien, se repasan las declaraciones de cada uno de los testigos perjudicados en el plenario, que no manifestaron eso. Así la Sra. Lina y el Sr. Arsenio manifiestan que se enteraron por la página web de la federación hípica extremeña y la federación hípica española contactando con el acusado Alfonso, vicepresidente de la federación hípica. El Sr. Eliseo se entera por la página web; el Sr. Romualdo por un correo electrónico que envía la propia federación extremeña. Lo mismo la Sra. Justa que se refiere a la página web de la federación hablando luego con Alfonso, lo mismo que los perjudicados Sres. Sixto y Ángel Daniel. Los dos acusados también en sus declaraciones de fase de instrucción reconocen que el curso fue publicado en la página web. Se desconoce pues en qué se basa la juzgadora para realizar esta afirmación, si bien se considera irrelevante (pag.6 del recurso) pero da idea de lo irracional de la valoración probatoria.
Se sigue diciendo en el apartado de los hechos probados que el curso no contaba con autorización preceptiva de la Junta de Extremadura,
La valoración de la prueba es pues irracional pues se concluye algo contrario a lo que manifestaron todos los participantes en el curso.
En el apartado tercero, repetido, se recoge el párrafo tercero de los hechos probados en que de nuevo se afirma injustificadamente que en la convocatoria no se hacía constar la falta de necesaria autorización administrativa, "como hecho conocido sobradamente por los participantes" y se añade que los perjudicados no tenían "en su inmensa mayoría" homologado en esa fecha el Nivel I. Se remite la parte al escrito presentado por la acusación particular con fecha 13 de abril de 2018 en que se aportaban- y se escanean ahora en el recurso- los distintos certificados del nivel I con que contaban aquellos. En el caso de Don Eliseo, Don Sixto y Don Romualdo, que hicieron el curso con la federación extremeña, a fecha de 2012 no se había obtenido título alguno por las propias irregularidades imputables a dicha federación. Bastaría que solo alguno de los perjudicados tuviera el título para desmontar el hecho probado, reforzando la acción delictiva el que Alfonso permitiera la inscripción en el curso conociendo su falta de titulación.
Finalmente se afirma que los participantes decidieron realizar el curso, pese a no existir autorización administrativa, en la creencia de que como sucedió antes la Junta de Extremadura cumplimentaría un requisito administrativo que faltaba en relación al Nivel I. Se desconoce cómo se llega a esta conclusión pues ningún participante reconoce esto, ni siquiera los propios acusados e incluso la Sra. Elena en instrucción manifestó que no se contaba con autorización administrativa en el curso de nivel I. Lo que reitera en sede judicial la Sra. Lorenza, pues lo que ocurría es que faltaba documentación.
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Se deja para la el final la valoración de las declaraciones testificales. No es cierto cuanto se recoge en la sentencia. Así respecto a la Sra. Lina dice que su curso de nivel I estaba homologado antes del curso. En cuanto al Sr. Eliseo olvida la sentencia que la falta de homologación era imputable precisamente a Alfonso. Lo mismo ocurre con Don Romualdo y Don Sixto. Doña Justa contaba con su certificado como se demostró en autos y se adjunta al recurso. Del Sr. Ángel Daniel se dice que tenía el título homologado, pero no tiene el nivel II porque dicho curso carecía de titulación. Se olvida además del Sr. Arsenio, que tenía el título homologado. Lo que no se recoge de todos los testigos es la manifestación unánime de que no habrían realizado el curso de conocer su falta de homologación.
De la Sra. Elena se recogen manifestaciones en la sentencia como que no se podía realizar el nivel II porque faltaba documentación del nivel I que no se obtuvo hasta 2016. Pero no se recoge cómo dijo que le curso no tenía validez, y que no se podía autorizar por haber expirado el periodo transitorio y que pese a haberle requerido la documentación a Alfonso no ser pudo resolver. Del Sr. Arsenio se recoge la manifestación interesada y parcial de que los participantes conocían que no se obtenía autorización administrativa porque no daba tiempo, cuando esta debe ser previa.
Nada se dice de las manifestaciones de todos los testigos desconociendo las irregularidades, de la actitud de Alfonso, que conocía incluso que algunos de los participantes no tenían la homologación por causa imputable al mismo; no tiene sentido que se fuera a regularizar la situación de los participantes si no se tenía autorización. La sentencia se basa en las declaraciones de los testigos y el profesor para afirmar un conocimiento de las irregularidades cuando según la grabación del juicio ninguno de los alumnos manifestó eso. Es absurdo confiar en la subsanación del nivel I cuando hasta 2016 no se obtuvo como resulta de la declaración de la Sra. Elena y de la propia documentación presentada por la defensa de 4 de septiembre de 2020. La subsanación del curso de nivel I fue posible porque se contaba con autorización previa desde el 28 de enero de 2008, lo que no ocurrió con el nivel II, aparte de que el periodo transitorio ya había fenecido como se ha dicho en el curso 2012.
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El apartado sextocon cita de los arts. 790.2 y 792 Lecrim entiende que debe procederse a la anulación de la sentencia. De un lado yerra al valorar parte de la prueba y no valora otros medios probatorios que llevarían a conclusión distinta, confundiendo además la imposibilidad de subsanación del nivel II con lo que ocurrió con el nivel I. La valoración es por ello contraria a las máximas de experiencia. Lo demuestra también la conclusión de que los alumnos estaban en la creencia de que se subsanarían los defectos del nivel II como ocurrió con el curso del nivel I, algo que solo tuvo lugar cuatro años más tarde. Aparte de que se han dejado de valorar pruebas como el certificado expedido en 2014 por el propio Alfonso haciendo constar que se contaba con la autorización pertinente.
-El Ministerio Fiscal se sopone al recurso. Considera que los hechos probados resultan de lo declarado en el plenario por los acusados, testigos y los propios denunciantes, habiéndose realizado un análisis con detalle de la prueba practicada sin haber omitido ningún extremo, resultando acorde todo lo relativo a la valoración de la prueba: las conclusiones son racionales y acorde a lo practicado con lo que no cabe la rectificación de los hechos que se pretende. Tales hechos no reúnen los requisitos necesarios para entender que estemos ante un delito de estafa, con lo que la sentencia debe ser absolutoria, Se entiende pues ajustada a Derecho la sentencia dictada, cuyos propios fundamentos se asumen, con lo que se hacen propios los fundamentos jurídicos y calificación jurídica de los hechos.
-La representación procesal del acusado Alfonso (ac. 452) comienza recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción correspondiendo al tribunal de instancia la valoración de la prueba, que incumbe a la juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una valoración exhaustiva de la misma.
En este caso la Dirección General de Deportes, como dice la sentencia, se comprometió con la Junta Directiva de la Federación extremeña a solucionar el problema de la autorización previa, sin que esta figurara en la convocatoria. A tal efecto se incorporó a la vista un escrito de aquella Dirección de fecha 4 de agosto de 2020 reconocido en el plenario por la Sra. Lorenza que lo firma, en que se pedía a la federación solicitud de autorización para la formación deportiva. Esto demuestra que existía la voluntad de homologar los cursos del nivel II como ya ocurrió en 2016 con los del nivel I realizado entre 2007 y 2008. Hubo pues un compromiso de solucionar el problema, pero no se pudo realizar por haberse interpuesto la querella: por ello nunca se mintió cuando se dijo a los alumnos que la Dirección estaba dispuesta a solucionar el problema.
El apartado segundo de la oposición al recurso se remite a la conclusión probatoria de la sentencia en que se entiende que no concurre beneficio económico ni ninguno de los requisitos del delito de estafa del art.248 CP en relación con el art. 74 CP por lo que debe desestimarse el recurso formulado.
-La representación de Don Basilio, (ac. 456) se opone al recurso partiendo de la singular autoridad del juzgador de instancia cuando como es el caso se discute la valoración probatoria, de modo que se encuentra en una posición privilegiada para realizar esa apreciación. En la sentencia se valora la prueba, sin que estemos en los supuestos jurisprudenciales de un claro y manifiesto error, arbitrario, ni ante una relación fáctica incongruente o incompleta. Se recuerda además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y TEDH sobre la preeminencia de la valoración de pruebas personales en primera instancia, sin que sea posible su revisión en apelación. Por otro lado, el art. 790.2 en relación con el art. 792 Lecrim solo permite la anulación en casos de sentencias absolutorias cuando exista insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
El apartado segundo del escrito analiza los requisitos del delito de estafa, remitiéndose a la sentencia cuando concluye que en este caso no hubo engaño que motivara error ni enriquecimiento de los acusados con la concurrencia de relación causal. Se cita doctrina de esta Sala sobre la necesidad de justificar los supuestos previstos en los preceptos citados de la ley procesal penal. En este caso estamos en cambio ante la personal valoración de la prueba de la parte recurrente, que da su particular versión de la misma.
-Finalmente la representación de la Federación Hípica Extremeña (ac 454) reproduce los mismos argumentos que los contenidos en el escrito de oposición del acusado Don Alfonso.
Se solicita por todos los apelados la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
La STS n º 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la
La sentencia citada de nuestro Alto Tribunal seguidamente diferencia entre el
El Tribunal Supremo (por todas STS 122/2014, de 24 de febrero , STS 331/2014, de 15 de abril , STS 363/2017, de 19 de mayo , y STS 87 /2018, de 21 de febrero ) ha venido por lo tanto
Los diversos pronunciamientos jurisprudenciales definitorios de los límites que ciñen los recursos contra sentencias absolutorias han alcanzado forma de norma en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015, de cinco de octubre. El actual art. 792.2 de la LECrim establece:
Partiendo de estas premisas, y entrando en el presente supuesto, es evidente que el motivo esgrimido en el recurso de apelación, supondría modificar el apartado de hechos probados, con lo que lógicamente se está solicitando la nulidad de la resolución y nueva celebración del juicio oral. No hablamos de una infracción de ley sino de una errónea interpretación de la prueba. La STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), señala que en estos casos "
Por otro lado, y por lo que se refiere al
Ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre), que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente.
El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que: 1. La resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y 2. La motivación esté fundada en Derecho, es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad, lo que conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, de modo que si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o/y si la misma fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
En definitiva, el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, como es el supuesto que nos ocupa, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm. 541/2018, de 8 de noviembre, recurso núm. 2579/2017, y núm. 417/2018, de 24 de septiembre, recurso núm. 1833/2017. La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC47/1999, 25/2000, 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 5/2003223/ 2005,176/2006, 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).
Insistimos, el deber de esta Sala de verificar en apelación si la motivación de la Sentencia absolutoria vulnera, en los términos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, no puede llevarnos a olvidar los límites de nuestro enjuiciamiento en casos como en presente. En palabras, muy ilustrativas, de la precitada STS 455/2022, de 10 de mayo
Finalmente, como decíamos en reciente sentencia de esta Sala, del 14 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BA 857/2023- ECLI:ES:APBA:2023:857), aun cuando la falta de motivación de la sentencia que se denuncia en el recurso va referida a la omisión de pronunciamiento respecto de determinadas pruebas practicadas, a las que ahora nos referiremos, no podemos olvidar en cuanto a la motivación que estamos ante una sentencia absolutoria.
Así, como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, antes citada, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación, la primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes, y la segunda, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, y por ello, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, y la función de la hipótesis defensiva, es muy diferente, debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera, no, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable.
Esto es, una duda basada en razones, justificada razonable y no arbitrariamente; la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena, como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia, sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable, de ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.
Pues bien, entendemos que en el recurso se justifican datos más que relevantes que aconsejan esta decisión de anulación. Así en primer lugar el que se señala en el apartado de hechos probados que los acusados "promueven la realización" del curso litigioso "a petición de los alumnos" que habían superado el nivel I. Ciertamente puede resultar a la postre un error interpretativo o hasta de denominación que resulta irrelevante (así se califica en la pag.6 del recurso incluso) pero ciertamente una vez examinada la declaración de todos los particulares perjudicados, señalan que tomaron conocimiento del curso por la página web o en todo caso a instancias de la federación hípica extremeña. Lo que en realidad se contesta al Ministerio Fiscal por aquellos es que su "decisión fue libre" al firmar el curso, y no fueron arrastrados o presionados por nadie.
Lo que sí se consigna como hecho probado hasta en dos ocasiones como señala el recurso es que el curso carecía de autorización administrativa,
Pues bien, al tiempo de valorar la prueba que permita llegar a esta conclusión ocurre que por un lado el F.J Primero se limita a exponer los requisitos típicos de todo delito de estafa y en el apartado denominado "supuesto concreto" en dicho F.J
La alusión en los hechos probados de que la
En cuanto al testimonio de otros testigos, resulta igualmente recogido de forma incompleta. Así de manera palmaria en el caso de la Sra. Elena. Se dice en la sentencia sobre lo manifestado por la misma que no se podía realizar el curso del nivel II "porque no constaba documentación completa del nivel I", que no se obtuvo hasta el año 2016 y que en la primavera de 2015 hubo "conversaciones" para tratar de solucionar los problemas del curso del nivel II, ante la falta de validez académica del mismo. Sin embargo, examinada su declaración en la vista, no observamos que señala la existencia de esas conversaciones. Y se omiten manifestaciones tajantes de esta testigo como que no hubo "ninguna solicitud" de autorización y solo se entera del curso "cuando la llaman por teléfono" pero
En este apartado de la sentencia se recogen solamente las manifestaciones de acusados y testigos, pero no se realiza valoración alguna de la prueba. Esta se recoge en la llamada "conclusión probatoria" en que se dice solamente de forma genérica que "de la prueba testifical de los propios alumnos del curso" y "de uno de sus profesores" se descarta el engaño y el error. No se menciona lo manifestado por los acusados para justificar pues el fallo absolutorio. En cuanto a esos testigos se dice que todos eran "conscientes de las circunstancias concurrentes" y actuaban en la creencia de la posible subsanación. Esto sin embargo como hemos visto no viene reconocido por los alumnos, con lo que la mención a su testifical resulta inhábil para fundamentar la decisión absolutoria. Solo tres de ellos, Eliseo, Romualdo y Sixto admitieron haber tenido problemas con la homologación del curso del nivel I, por haberlo realizado con la federación extremeña, extendiéndose la creencia sin debido razonamiento inductivo en la sentencia a todos los perjudicados. En su declaración aquellos además afirman que Alfonso les dijo "que no había problema" en cuanto a esa falta de homologación que se produce solo mucho más tarde, en 2016. Y en cuanto a lo manifestado por el "profesor" que se menciona, es el Sr. Arsenio, del que antes se recoge su declaración, pero este lo que manifiesta en la vista es que era secretario de la federación, no profesor. Y de hecho reconoce haber firmado el certificado de 2014 aludido en el recurso en que se dice a los alumnos que han superado el curso con la autorización de la Dirección de Deportes; lo que incluso admite en el plenario dicho testigo -y no recoge la sentencia- era que ese certificado fue un error administrativo y por ello no era cierto. Se añade que había un precedente con la Junta de Extremadura, ignorando que algunos de los alumnos procedían de otras Comunidades Autónomas.
Y por último se ignora el testimonio de la Sra. Elena antedicho cuando la sentencia atribuye a la formulación de la querella la imposibilidad de subsanación del nivel II, sin que se razone de dónde se extrae dicha información probatoria (observamos que se recoge antes como declaración de uno de los investigados).
Se descarta pues el engaño y el error típicos del delito de estafa con un examen incompleto de la prueba,
Finalmente se descarta en la sentencia el beneficio económico porque el dinero obtenido se habría destinado exclusivamente al pago de profesores, lo que tampoco se razona en modo alguno en cuanto a la fuente probatoria que lo justifica, pues el curso no sirvió de nada a efectos de título hábil educativo; igualmente se añade que en el fondo fue una actuación "imprudente" sin connotaciones de delito de estafa, siendo alumno del curso el propio Alfonso. Argumentos que, como decimos, no pueden desvirtuar el posible daño causado a los perjudicados acusadores que se denuncia como doloso, sin que exista razonamiento alguno motivado sobre esa calificación de imprudencia.
Existe pues un proceso valorativo incompleto de la prueba, que también se enuncia de forma poco detallada en su contenido, llegándose a conclusiones no respaldadas por el propio material probatorio que se cita y con omisión manifiesta no ya del estudio, sino de la mera mención a la documental relevante mencionada en el recurso que se había admitido en autos.
La
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo

