Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia de instancia con base en el particular que condena a Ángel Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial y le impone una pena sin apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, circunstancia que concurre según el apelante dado el retraso sufrido en la causa por motivo no imputable al acusado. El recurso impugna además la individualización de la pena porque entiende que no concurría gravedad en los hechos que motivaron la condena, de forma que, para el caso de que no se estimara la atenuante, las penas a imponer de multa y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores no debía superar la mitad inferior del arco imponible.
SEGUNDO.-La parte, de forma principal, impugna en su escrito de recurso la individualización de la pena impuesta en la sentencia de instancia por el factumque se declara probado, y para ello reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y la moderación de la pena a imponer por la no gravedad de la conducta punible.
1. Impugna primero el recurrente la no apreciación por la Magistrada de instancia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP.
1.1. Sobre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, en anteriores sentencias de esta sala (cf.sentencias de 30/10/2024 - rollo 1392/2024-, de 29/07/2024 - rollo 1005/2024-, de 15/07/2024 - rollo 3517/2020-, de 20/02/2024 - rollo 11647/2017- y de 19/07/2023 - rollo 9368/2021-), hemos desglosado la doctrina jurisprudencial aplicable. Singularmente, destacamos la STS 387/2018, de 25 de julio ,que se expresa como sigue:
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
El ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 facilita, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio ,nuevas pautas para la consideración de esta circunstancia modificativa:
[...] al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .
1.2. Atendidos los argumentos del escrito de recurso, el estado de las actuaciones recibidas y la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir -de igual modo que la sentencia de instancia- que el lapso temporal producido entre el acaecimiento de los hechos el 23/07/2020 y la celebración de juicio el 14/12/2023 -periodo que no alcanza los cinco años (cf. supra ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022)- no indica una dilación irrazonable y extraordinaria que permita o dé fundamento a la atenuación que se pretende por el apelante.
No nos hallamos por tanto ante un retraso indebido y no ordinario en la tramitación, ni siquiera por el transcurso del tiempo desde la incoación de la causa en fecha 24/07/2020 hasta la emisión de informe de sanidad de la perjudicada (26/04/2021), o por el transcurso de nueve meses entre la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal y el primer señalamiento para juicio el 23/05/2023 (ff.209 y 214).
En suma, no consideramos que el periodo empleado en la tramitación de la causa desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento en primera instancia haya alcanzado el umbral de lo extraordinario, de forma que carezca de explicación justificada y no pueda deducirse de modo normal de la entidad de los hechos. Por otro lado, no consta que el lapso de tiempo que se ha demorado la tramitación incorpore una carga de aflictividad para el acusado -con relación al ejercicio de sus derechos o al disfrute de expectativas vitales- que rebase la que, de modo ordinario, le irroga la sola espera en el trámite procesal hasta conocer las consecuencias que puedan derivarse del ejercicio de la acción penal contra él.
2. Frente a las penas impuestas en la sentencia de instancia (diez meses de multa, con cuota diaria de diez euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años), el apelante insta, como segundo motivo, la reducción de las penas hasta la mitad inferior del arco imponible, apelando a la menor gravedad de los hechos objeto de condena. La parte interesa como más adecuadas las penas de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, y de un año y dos meses de privación del derecho a conducir.
2.1. Para justificar la extensión de la pena impuesta, la sentencia a quose remite a los siguientes parámetros:
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso de autos se estima procedente imponer la pena de 10 meses de multa, a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes en el accidente producido, la manifestación de los agentes de que el estado de embriaguez era evidente y la velocidad a la que circulaba, excesiva, generando un importante riesgo para la seguridad del tráfico, puesto de manifiesto por la entidad de los daños ocasionados en el vehículo de la testigo.
2.2. Debemos entender plenamente justificados los motivos que la Magistrada a quoesgrime para explicar la individualización de cada una de las penas que se imponen al acusado.
La horquilla de penas imponible conforme al art. 379.2 CP es de seis a doce meses de multa, y de uno a cuatro años de privación del permiso de conducir. La determinación de la extensión de ambas penas que efectúa la sentencia de instancia es perfectamente ajustada al tenor del art. 66.1.6ª CP, que prevé: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal se remite en esencia a la importancia del riesgo para la circulación generado por la acción del acusado, en relación proporcional con la velocidad a la que conducía y el grado de impregnación alcohólica comprobado. Estos parámetros resultan perfectamente adecuados para fijar la duración de la pena de multa (10 meses) en la mitad superior del arco imponible (6-12 meses), pero más próxima a la mitad de esta horquilla (9 meses), y para fijar sin embargo, de forma claramente generosa en la instancia, la pena de privación del derecho a conducir (2 años) en la mitad inferior del arco imponible (1-4 años).
En cualquier caso, tampoco resultaría invocable un inexistente criterio de proporcionalidad, por el que la pena de multa (de naturaleza pecuniaria, art. 50 CP) debiera cohonestarse en su extensión con la fijada para una pena de diferente naturaleza como la privación del derecho a conducir (privativa de derechos, art. 39.d CP)
2.3. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.
En el caso de la condena a Ángel Jesús objeto de impugnación, la Magistrada penal, en el fundamento arriba expuesto, tenía la posibilidad de desplazarse con libertad de criterio dentro del arco punitivo que prevé el art. 379.2 CP. A la vista de aquel fundamento, debemos concluir que la motivación de la penalidad impuesta, aunque no es exhaustiva, se presenta suficiente y ha de ser respetada en esta alzada.
Por último, y respecto de las razones concretas que el apelante opone en su recurso para instar una reducción punitiva, no podemos entender que desvirtúen lo razonado en la instancia:
(i) La calificación del accidente de autos como un impacto por alcance no priva de relevancia y entidad al hecho enjuiciado, comprobadas las consecuencias lesivas que se ocasionaron en la perjudicada Flor -que finalmente no precisó de tratamiento médico para la curación-, y los daños en el vehículo que esta conducía -tasados en 8.011,94 euros-, al que desplazó varios metros en la calzada. No puede obviarse el alcance administrativo de la conducta, que supone infracción del art. 54.1 del Reglamento de Circulación, que determina: "Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".El apartado 4 del mismo artículo califica como grave la infracción del citado precepto.
(ii) Las manifestaciones del recurrente que aducen la ingesta previa de medicamentos prescritos por facultativo, de forma que habría potenciado los efectos del consumo de alcohol y determinado un mayor grado de impregnación alcohólica, no se cohonestan con el relato de hechos probados de la sentencia, que no recogen ponderación alguna en los resultados de las pruebas de detección alcohólica, más allá del margen de error que de oficio se computa y que supuso unos niveles de 0,86 y 0,84 mg/l de alcohol. Como indica la Magistrada de instancia, "las alegaciones del acusado sobre la existencia de un tratamiento médico que, según manifiesta, agudizaba los síntomas del alcohol, no han quedado corroboradas por ningún elemento de prueba".
(iii) La impugnación que realiza el apelante de la vinculación entre los daños sufridos en el vehículo de la perjudicada y la presunta velocidad excesiva a la que circularía el acusado, no puede acogerse, vista la valoración lógica y adecuada que, al respecto, efectúa la sentencia de instancia cuando explica la constancia en el atestado ratificado en el acto del juicio de que, a la vista de los daños de gran importancia que tenían ambos vehículos, la velocidad que llevaba el turismo del acusado debía ser mucho más de los 50 km/h que era la genérica de la vía.
(iv) No puede acogerse, por último, la fijación que hace el recurso de una cuota de multa de 6 euros al día, en lugar de los 10 euros que impone la sentencia de instancia. El art 50 CP establece en sus apartados 4 y 5 lo siguiente: "4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros[...] 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".El reciente ATS de 23/02/2023 (recurso 2606/2022), recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión, y concluye que "en definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno resulta excesivo".En el supuesto de Ángel Jesús no consta que padezca una coyuntura económica extrema que determine una cuota diaria de multa de 6 euros por el delito objeto de condena. La Magistrada de instancia ha impuesto una cuota diaria de diez euros, muy próxima al mínimo, si consideramos la cuota máxima de 400 euros. Esa cuota deberá mantenerse, sin perder de vista que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo la fija como cuota residual.
3. Conforme a lo argumentado, la desestimación de los motivos alegados por el apelante determinará la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,