Sentencia Penal 72/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 72/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 18/2025 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100071

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:420

Núm. Roj: SAP IB 420:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2025

Rollo: 18/25

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº2 Palma

Procedimiento de origen: PA 414/24

SENTENCIA núm. 72/25

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Ilmo. Sr. Presidente

Don Jaime Tártalo Hernández

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Eleonor Moyá Rosselló

Doña Gloria Martín Fonseca

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Palma, a 11 de Febrero de 2025

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 414/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Palma rollo de esta Sala núm. 18/2025 incoadas por un delito de amenazas y tenencia ilícita de armas al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5-11-2024 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eulalia Julia Coca en nombre y representación del acusado D. Evaristo asistido por el letrado Don Domingo Garzón Ramos siendo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 2 de Palma se dictó sentencia cuya parte dispositiva estableció:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y un delito de AMENAZAS, concurriendo la agravante de reincidencia respecto del segundo delito, a la pena de 8 meses de prisión por el primer delito y 21 meses de prisión por el delito de amenazas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para ambos delitos, así como al pago de las costas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Evaristo por el delito de MALOS TRATOS del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, se modifican en parte los que se declaran como tales en la Sentencia apelada, quedando redactados del siguiente modo:

"UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Evaristo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023 por delito de malos tratos en el ámbito familiar y sentencia de fecha 13 de junio de 2023 por delito de amenazas en el ámbito familiar, privado de libertad por esta causa los días 3 y 4 de octubre de 2023 en el mes de octubre de 2023 fue denunciado por su pareja Andrea sin que haya quedado acreditado el contenido de esta denuncia, salvo que la denunciante manifestaba que en su casa había una pistola del acusado; circunstancia que motivo que se acordara el registro en su domicilio.

. Practicado el registro autorizado, por Andrea en el domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de Palma, y estando presente la citada junto a los agentes, se encontró escondido en el inodoro una pistola Valtro, modelo 98en buen estado de funcionamiento, pistola perteneciente al investigado que carecía de la preceptiva autorización administrativa.

No se ha acreditado de un modo fehaciente los malos tratos en el ámbito familiar.

La denunciante ha fallecido. "

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria en la instancia alega la defensa los siguientes motivos de recurso:

1.-Infracción del Art. 142 de la Lecr. al no expresar de forma clara y terminante determinados hechos del relato fáctico. En concreto se refiere a la siguiente afirmación: "...fue denunciado por su pareja Andrea... manifestando que le había intimidado con una pistola entre otros hechos...".

A su juicio, ni hay prueba de que fuera su pareja, ni es un hecho claro y terminante, sino que se recoge una mera manifestación de la denunciante, que "no se ha producido en el plenario de ninguna forma, ya que la testigo no depuso (falleció), ni se pidió lectura de documento alguno (que por otro lado ni siquiera testificó en la instrucción), ni los testigos Policías aludieron algo al respecto (solo actuaron en la intervención de una pistola."

En cuanto al delito de amenazas y sobre el hecho nuclear, tampoco en el factum hay declaración expresa y terminante del contenido de la supuesta amenaza 'ex' a. 169.2 C.P. por el que condena (F.D. PRIMERO...o debe estimarse que hubo una amenaza por la que condenar al acusado."

"Tampoco se hace declaración expresa y terminante de la manera de intimidar, no se describe si poniendo la pistola en la cabeza o en cualquier otra parte del cuerpo, o a qué distancia, si con cargador y con balas o no..."

, debiendo revocarse y éste ser absuelto en esta alzada. Solo subsidiariamente sería de aplicación el art. 171 del C.P

2.-En el segundo motivo, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del C.P. se produce a su juicio un defecto similar, "se expresa en los hechos probados si la pistola en cuestión es un "arma de fuego" a efectos penales - art. 564.1 C.P .-; esta parte sostiene que no loes -como se verá-, únicamente se dice la marca, modelo, sin aludir si dispara proyectiles, balas o perdigones (o solo es detonadora). Tampoco se explicita si fue "modificada"."

3.-Vinculado a ello, como tercer motivo, error de valoración en las pruebas, sobre la consideración del arma como armas prohibidas) en relación con los a. 2.10; 2.12; 3. 7ª categoría.6 armas de alarma y señales, y 96del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Sostiene el recurso que el arma por el que se ha condenado al acusado no está incluida en tal Reglamento, no está prohibida, ni se menciona en toda la sentencia su prohibición.

4.-El siguiente motivo, se plantea por infracción de los arts. 24 y 120 de la CE: " Se dice en los Hechos Probados que la pistola pertenecía al investigado; sin embargo, el F.D. SEGUNDO que trata el delito de su tenencia ilícita no motivade dónde se extrae esa conclusión. La asignación de la pertenencia, o tenencia, del arma al acusado es una predeterminación del fallo."

5.-Finalmente, infracción por indebida aplicación de los arts. 169.2 y 564 del C.P.; y, en su caso, subsidiariamente, por no aplicación del art. 171 del C.P.

Interesa, la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al acusado de los delitos condenados.

Subsidiariamente, se condene a su patrocinado por un delito leve de amenazas del art. 171.7 C. P a la pena de un mes de multa a 3 €/día, subsidiariamente a localización permanente de 5 días; y subsidiariamente del art. 171.5 C.P. a 31 días de trabajos en beneficio de la Comunidad y accesorias.

El Ministerio Fiscalse ha opuesto a la estimación del recurso. Considera en su informe, en cuanto al primer motivo que "que en el Fundamento de Derecho Primero se señala de forma terminante que "la víctima fue intimidada con el arma por el acusado y que el acusado era el propietario de esta y la poseía sin tener el arma la correspondiente licencia."

Respecto del arma de fuego, error de valoración e infracción legal, recuerda "los requisitos exigidos jurisprudencialmente para catalogar un arma como de fuego, señalando que se entienden como tales "aquellos instrumentos aptos para dañar o para la defensa, si aquella se encuentra en condiciones de funcionamiento y capaces de propulsar proyectiles mediante deflagración de la pólvora". En efecto, de la declaración del perito policial se desprende que no dispara balas, pero si un corcho que golpea, a lo que debe unirse posible lesión causada por la llamarada en caso de que se utilice a corta distancia. El propio perito la cataloga como arma de fuego, que dispara con la munición reglamentaria y que además se encontraba en condiciones de ser utilizada."

Por lo que respecta al error de valoración, e infracciones de los arts. 24 y 120 de la C.E., se remite a los fundamentos de la sentencia, entiende que se "practicó prueba directa de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y, ello a pesar de la evidente traba que supone el fallecimiento de la denunciante, que no pudo declarar en sede judicial. Por este motivo, especial atención merecen las testificales de los agentes de Policía Nacional comisionados al lugar de los hechos y del perito encargado de examinar el arma empleada, así como la declaración del propio acusado y las contradicciones señaladas por la resolución recurrida. Del resultado de estas pruebas, analizadas con detalle en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, se desprende con claridad la existencia de una situación de intimidación sufrida por la víctima y la consiguiente afectación anímica, así como la tenencia del arma por parte del acusado, con pleno acceso al lugar y disponibilidad sobre la misma, ofreciendo versiones contradictorias sobre su conocimiento acerca de su existencia.

En definitiva, lo que se pretende por la parte recurrente es obtener una valoración de los hechos conforme a sus pretensiones, pero no se pone de manifiesto el error patente y notorio, la falta de actividad probatoria o la falta de motivación en la resolución recurrida, que sigue ofrece un recorrido coherente y lógico hasta alcanzarla conclusión."

En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 169.2 y 564.1 del Código Penal: "En lo relativo al delito de amenazas, se realiza una manifestación propia que no se puede deducir de la actividad probatoria al señalar que " Andrea conocía que era un arma que no disparaba balas" cuando la realidad es que nada lleva a entender que la víctima tuviera los conocimientos necesarios para apreciar las características técnicas de un arma que, además, a juicio del perito policial, sí puede disparar su munición reglamentaria. Así, el empleo de un arma capaz de causar lesiones para amedrentar a la víctima a corta distancia constituye un hecho subsumible en la descripción típica del artículo 169.2 del Código Penal , más aún cuando, a pesar de que la víctima no pudiese declarar en juicio, se ha contado con el testimonio de los agentes encargados de atenderla en los instantes posteriores y que pudieron describir su estado anímico provocado por estos hechos.

En lo relativo al artículo 564.1 del Código Penal, "nuevamente, la alegación del recurrente se funda en una valoración propia de los hechos, contraria a la realizada por el Juez "a quo". Quedando acreditado, sin embargo, mediante prueba pericial que el arma se Encuentra en el catálogo previsto en el Reglamento de Armas y que reunía los requisitos de aptitud, idoneidad y potencialidad lesiva. Ello unido a la disponibilidad del acusado sobre la misma, hasta el punto de que la propia víctima no sabía el lugar exacto en que se encontraba, debiendo realizarse un registro domiciliario por parte de los agentes intervinientes. Por tanto, resulta procedente la aplicación del concreto tipo penal."

Interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. - Vistos los términos del recurso es necesario partir de las facultades revisoras de los tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, que éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Por otra parte, (ST TS 165/2006) solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635).

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC 76/90 [ RTC 1990 , 76], 138/92 [ RTC 1992, 138], 303/93 [ RTC 1993, 303], 102/94 [ RTC 1994 , 102 ]y 34/96 [ RTC 1996, 34]).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE ( RCL 1978 , 2836 )y 741 de la LECrim .

Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite atribuir la responsabilidad a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.

En cuanto a las facultades del tribunal ad quem,para revisar la valoración de la prueba a través del recurso de apelación, se trata de un medio impugnativo que, en abstracto, permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo.Ahora bien, sentado esto no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Delimitado el objeto impugnativo y principios aplicables, la Sala ha revisado lo actuado y visionado la grabación del juicio en contraste con los fundamentos de la sentencia recurrida, considerando que el recurso ha de prosperar en los motivos (por error de valoración e infracción de ley) referidos a la condena por delito de amenazas, al no haberse introducido el testimonio de la denunciante como prueba plenaria, si quiera por vía de los agentes que oyeron dicha declaración; ni ser suficientes los datos que proporcionan los únicos testigos que declararon en el juicio para considerar acreditados todos los elementos de este delito objeto de condena. Así, de acuerdo con el conteste testimonio de los agentes CNP NUM000 y NUM001 , les comisionaron al día siguiente de la denuncia para realizar la diligencia entrada y registro en el domicilio de la perjudicada, pero no intervinieron con anterioridad en las diligencias ni le tomaron manifestación a la denunciante. El primero de los testigos así lo relató y dijo, preguntado expresamente, que no hablaron con ella durante el registro para evitar la victimización secundaria; que conocían el motivo de su intervención porque el investigado estaba detenido y la perjudicada ya había declarado el día anterior, relatando que el acusado tenía una pistola. En similar sentido, la segunda de los agentes. No comparecieron a juicio los testigos CNP NUM002 y NUM003 fueron quienes que realizaron el atestado a raíz de la denuncia de la perjudicada, hablaron con la denunciante y elaboraron la hoja de valoración de riesgo.

Por tanto, lo único que se desprende del testimonio plenario es la constancia de los agentes de que existe una denuncia presentada por la denunciante; y la segunda de las agentes alude también a que notó una actitud nerviosa de la perjudicada durante el registro, aportando con ello un indicio que sería compatible con la tesis de la acusación, pero que no es suficiente para afirmar unos hechos relatados por la Sra. Andrea en su denuncia y no suple la cuestión procesal relevante en el caso y es que no han comparecido a juicio los agentes que le tomaron declaración, por lo que estas manifestaciones de la denunciante no las podemos tener introducidas para poder ser valoradas como prueba de cago, en línea con lo alegado con la defensa.

La STS 222/2019 de 29-4 recoge la doctrina aplicable: "Ha sido una constante jurisprudencial la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim , en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal , cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron.

En apoyo de estas manifestaciones citaremos la STC 68/2010, de 18 de octubre en la que con meridiana claridad se indica lo siguiente:

b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala e lar" (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ;188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 3 ;303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b );173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b ); 33/2000 , FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2).

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en laSTC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3).

(...)

Esta línea jurisprudencial fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores.

En la STC 165/2014, de 8 de octubre ,el máximo intérprete constitucional mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del artículo 714 de la LECrim ,en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio.

En la STC 85/2015 ,de 2 de marzo , se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Esta línea jurisprudencial, que no puede sin más aplicarse a los testimonios de cargo, podría ser de influencia a la hora de determinar con alcance más general el valor de los testimonios ante los agentes policiales. Pues bien, en esa sentencia se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia:

a) Constatar la regularidad de la declaración;

b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y

c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial.

Ante las dudas suscitadas por las nuevas sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala adoptó el 3 de junio de 2015 un Acuerdo no Jurisdiccional fijando su doctrina con el siguiente alcance:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim .Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 de la LECrim .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron"

En el caso, no han comparecido a juicio los agentes que tomaron declaración, el Fiscal introdujo la prueba bajo la fórmula "por reproducida" y en ella se cita de declaración judicial de la denunciante. Al margen de que ya es discutible si es o no valorable (no consta la presencia del letrado del defensa) en cualquier caso la denunciante no se ratificó en su denuncia. Por lo que, de un modo u otro, la consecuencia es que no existe prueba suficiente de que la denunciante hubiera sufrido amenazas ni tampoco malos tratos, delito este segundo, por el que, de hecho, la sentencia absuelve. Es cierto que la resolución recurrida no omite esta circunstancia (de no poder contar con la declaración de la denunciante) y explica que la condena se basa en la declaración de los agentes que depusieron en el plenario, pero el relato de estos testigos, por lo razonado, no es suficiente para acreditar el contenido exacto de la denuncia; cuestión distinta, y ahora lo veremos, es que por dichos testigos aporten elementos de juicio suficientes para inferir la posesión del arma por el acusado, sobre la base de hechos que ya son de conocimiento personal y directo, en una valoración conjunta de lo actuado que tiene en cuenta otras pruebas, como la propia declaración de éste.

Añadimos a lo anterior que tal déficit probatorio, se produce, en cualquier caso, respecto del tipo de relación existente entre la perjudicada y acusado, en línea con los argumentado en el recurso de apelación. Acerca de ello, los testigos que depusieron no aportaron información lo suficientemente específica. El agente NUM000 declaró a preguntas del Ministerio fiscal que la Sra. Andrea le dijo que era ella la única moradora y titular. Parece que la pregunta iba en otro sentido, indagar sobre si la denunciante le había manifestado al agente la existencia de una relación de pareja con el acusado, pero no se aclaró esta finalidad de la pregunta tras la respuesta del testigo, quien ya hemos dicho, que también dijo que no quiso preguntarle. Tampoco se preguntó sobre si existían enseres, ropa o efectos personales del detenido. Por otra parte, la segunda de las agentes manifestó que la perjudicada le dijo que él se quedaba a dormir, pero recalcando después que ella lo único que hizo fue la diligencia entrada y registro, dando a entender al igual que su compañero que no profundizó en esta cuestión y que el objeto de su presencia en el lugar era otro y no hablar con la víctima. Por todo lo cual, del contenido de los testimonios de los agentes que acudieron al registro no se obtiene una información lo suficientemente explícita como para afirmar como probado un hecho que constituye un elemento del tipo penal objeto de acusación correspondiendo la carga de la prueba de este extremo al Ministerio Público. entendemos que a tales efectos podría haberse citado a los agentes que le tomaron declaración a la perjudicada que constan identificados en el atestado.

En consecuencia, por imperativo del art 24 de la CE, procede estimar el recurso y absolver al acusado de este delito de amenazas.

CUARTO.- El recurso, en cambio, ha de ser rechazado en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, condena que se asienta en elementos de prueba de contenido incriminatorio suficiente, procedente de las fuentes de prueba practicada en el acto del juicio y conjuntamente valorada, la declaración de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento personal, que en los términos que se desarrollaron en el plenario y puesto en relación con el resultado del registro y con la declaración del acusado, permiten acreditar la totalidad de elementos definitorios de este tipo penal, en línea con lo apreciado en la instancia.

El art. 564 del C.P sanciona:

"1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales. "

En el caso se acreditaron la totalidad de elementos de dicho delito. En cuanto al elemento objetivo, el hecho de la posesión del arma por el acusado se infiere de varios indicios, de conformidad con lo razonado en la sentencia. A diferencia del delito de amenazas que se concreta de una acción o expresión para cuya prueba se precisa de un testimonio que contenga los hechos realizados para posteriormente efectuar la subsunción en el tipo penal; en el delito de tenencia de armas, era necesario acreditar el hecho de la posesión por el acusado y consideramos que existió prueba de contenido suficiente para afirmarlo más allá de toda duda. Y ello, porque, siendo incontestable el hallazgo sobre la base del resultado del registro (consta en el acta y los testigos se ratificaron en ella), resulta que la víctima estaba presente en la vivienda cuando los agentes la encontraron. El primero de los testigos declaró que conocía el motivo de la intervención, la denuncia previa de la Sra. Andrea y que en ella se atribuía su posesión al acusado circunstancia que precisamente determinó su actuación. Así lo relata a preguntas del Fiscal y es un hecho plenamente valorable para descartar que la posesión lo fuera de la perjudicada, puesto en relación con la versión del acusado que asume la existencia del arma, pero da una explicación no corroborada sobre ella.

En segundo lugar, sobre la consideración de arma prohibida, se ha contado con la declaración del perito de Policía Nacional con carné profesional nº NUM004, que fue clara y contundente. Así lo ha comprobado la Sala visionando el juicio, de forma que tal y como se recoge en la sentencia "manifestó que "...se trataba de un arma detonadora, funciona a través de percusión, es un arma de fuego pero no dispara proyectil, con la munición reglamentaria dispara, pero no dispara balas no estaba modificada y por ello no podía disparar balas, no dispara balas sino una llamarada, puede causar lesiones porque el corcho golpea y el fuego quema, estaba en condiciones para disparar si bien tenía deteriorada la capa exterior, ratifica su informe..." por lo tanto al estar dentro de la categoría 7 del art. 3 del Reglamento de armas manifestando el perito que se necesita licencia de la que carecía el acusado se dan los requisitos para la apreciación del delito. "

El tipo penal se refiere a armas de fuego reglamentadasy de acuerdo con el perito, especialista de la Policía Nacional, en quien no hay elemento de sospecha alguno al intervenir en los hechos por su función profesional es claro que la intervenida tenía tal consideración, de fuego, y sujeta a reglamentación, y el acusado no cumplía los requisitos.

Finalmente, en cuanto a este delito la lectura de la sentencia muestra que la juez a quoha formado su convicción valorando conjuntamente la prueba y teniendo en cuenta la versión del acusado que ha negado los hechos y ha explicado que era de un ex novio de la denunciante si bien se rechaza dicha tesis considerando que el acusado ha mantenido por primera vez en el juicio lo que es del todo lógico. De haber sido cierto, lo hubiera manifestado desde un inicio; y, en cambio (y así lo valora la sentencia) conoce en el momento de su declaración plenaria que la víctima ha fallecido y no podrá ya contrarrestarlo. Añadimos que se carece de cualquier elemento que corrobore dicha explicación frente a la versión de los agentes sobre lo que la denunciante había dicho que cuenta en cuanto a este delito con la corroboración que supone el hallazgo.

Así las cosas, no pueden acogerse las alegaciones de la defensa tendentes a que se recoja su propia visión de las pruebas en cuanto a este delito. Como hemos dicho al inicio, el recurso de apelación no constituye un medio para sustituir una valoración por otra sino para comprobar la racionalidad del proceso argumentativo y comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."(STTS 755/2017)

Por tanto, a la vista de los fundamentos de la sentencia razonados y razonables, por lo que respecta a la condena del recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, no desvirtuados por las alegaciones del recurso, el motivo se desestima.

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación presentado por la representación Evaristo y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Palma, en su procedimiento PA 414/24 la cual se REVOCA en parte, ABSOLVIENDO al acusado del delito de amenazas por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, en cuanto a este delito.

Se CONFIRMA en lo demás la sentencia, con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales

ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Y ello en aplicación del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para considera acreditado tal delito.

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