Sentencia Penal 124/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 305/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100140

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:825

Núm. Roj: SAP IB 825:2025

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2025

Rollo nº:305/24

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido nº 400/24

SENTENCIA núm. 124/2025

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 305/24, incoado en trámite de apelación por un delito de hurto frente a la Sentencia núm. 516/24, dictada en fecha 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 6 de Palma, en el procedimiento Juicio Rápido nº 400/24, siendo parte apelante D. Anselmo, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo, procede imponer al acusado la prohibición aproximarse a la Playa de Es Dolç, sita en la Colonia de Sant Jordi durante un año.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Anselmo, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Massanet Fuster y con la asistencia del Abogado D. Gregorio San José Esclapes.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para su impugnación.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y que se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Anselmo, mayor de edad, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia tras haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 22/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º4 de palma (JR 313/2021, ejecutoria penal N.º 138/2023 del Juzgado de lo Penal N.º8 de Palma) como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de 18 meses de prisión por la que le fue concedido el beneficio de suspensión mediante Auto de 14 de marzo de 2023, condicionado a que no delinca en el plazo de tres años, y fue privado de libertad por esta causa los días 28 y 29 de Agosto de 2024. Que el día 28 de Agosto de 2024, sobre las 12:30 horas, el acusado, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió a la Playa Es Dolç, sita en la Colonia de Sant Jordi e hizo suyo dos teléfonos móviles, marca y modelo, Apple Iphone 12 y 15, cuyo valor asciende a 260 y 670 euros, respectivamente, propiedad de Severino. El perjudicado no reclama lo que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil ya que los efectos han sido recuperados. Que Por Auto de fecha 29 de Agosto de 2024 dictado por el Juzgado de instrucción nº1 de Manacor se impuso al acusado la prohibición de acudir a la playa de Es Dolç, sita en la Colonia de San Jordi.".

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la representación procesal del acusado se alza contra la sentencia que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito de hurto, interesando su revocación o, subsidiariamente, la condena de su patrocinado como autor de un delito leve de hurto.

Para ello articula su recurso a través la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del error valorativo en la apreciación de la prueba por la Jugadora, y en la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 234.1 del Código.

En este sentido explica que con la prueba practicada en el plenario no puede entenderse acreditado que su patrocinado sustrajera los móviles que se atribuyen. Entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Relata que no hay pruebas de que su patrocinado estuviera en la playa del dolç de la Colonia de Sant Jordi, hora de la presunta sustracción de los teléfonos móviles, ni tampoco que estuviera en ese lugar o ese municipio con su vehículo. Dice que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio hicieron referencia a hechos sucedidos en la playa des Calo des Pou, donde al parecer el acusado fue visto por uno de los testigos. Añade que la detención de éste se produjo casi cuatro horas después, a las 16:30 horas, en el municipio de Santany, siendo que los guardias civiles señalaron que estaba a unos cuarenta y cinco minutos de distancias en coche, y a una distancia de aproximadamente 20 kilómetros. Por tanto, la sustracción de los móviles se produjo en otra localidad situada a una distancia importante del lugar de detención de su patrocinado, y sin que su patrocinado hubiera sido identificado por el único testigo que estaba en la playa en la que se produjo la sustracción, el titular de los teléfonos.

Entiende que el hecho de que los teléfonos sustraídos se hallaran en el coche de su patrocinado, vehículo que no fue visto en la Colonia de San Jordi no puede ser un indicio de la comisión del delito de hurto. Añade que la geolocalización de ls teléfono acredita el lugar donde podían estar los teléfonos, pero no acredita el trayecto seguido por los móviles desde su sustracción.

Considera que tampoco puede ser considerado un indicio contra su patrocinado el hecho de que cuente con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio porque eso no acredita la autoría en este caso. Tampoco puede ser valorada la declaración de un agente de la Guardia Civil que dijo que el acusado ya era conocido, ya que tampoco supo decir si había habido condena por esos hechos en los que conoció al acusado.

Por ello considera que la posesión de los teléfonos en el coche no puede ser indicio de autoría de un delito de hurto, pudiendo estar ante un delito de receptación. , tipo penal por el que no cabría la condena al no haberse formulado acusación por el Ministerio Fiscal y no ser tipos homogéneos. Afirma que esto conlleva el dictado de una sentencia absolutoria.

Como segundo motivo, y de forma subsidiaria al anterior, plantea la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 234.2 y del art. 234.1 del Código. Alude a que en fase de informe planteó de forma subsidiaria la calificación de los hechos conforme al art. 234.2 del Código como delito leve de hurto, al haber impugnado el informe pericial de tasación de los teléfonos en las conclusiones provisionales. Y es que el apelante considera que dicho informe pericial no reúnelos requisitos establecidos en el art. 478 LECr, ya que el perito reconoció que no había visto físicamente los teléfonos, más allá de las fotografías obrantes en el atestado, y sin que pudiera conocer el estado de funcionamiento de los teléfonos. En estas circunstancias, la aplicación del principio in dubio pro reo conllevaría la condena por un delito leve de hurto

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Alega que "coincidimos plenamente con todos y cada uno de los argumentos aducidos por Su Señoría para fundamentar la Sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, siendo que de la prueba practicada, y en especial de la prueba preconstituida del perjudicado y de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, se determina la autoría del acusado en el hurto cometido la mañana del 28 de agosto de 2024, siendo que en modo alguno se puede dar pábulo a los motivos alegados por la defensa, ni para la absolución del acusado ni para considerar los hechos constitutivos de un delito leve, por cuanto la prueba pericial es suficientemente diáfana en este aspecto, habiéndose pronunciado el perito en el acto del juicio oral sobre los extremos empleados para llevar a cabo la valoración.".

Es por ello que solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Expuestas las razones impugnatorias plasmadas en el recurso, consideramos que las alegaciones expuestas por el apelante no pueden ser acogidas.

El recurso analizado aglutina en el mismo motivos distintos argumentos impugnatorios -algunos incompatibles entre sí-, entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal. Así, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva es, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pese a que se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se desprende del tenor del recurso es la disconformidad del apelante con la valoración probatoria efectuada por el Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de varios testigos, algunos de ellos los agentes actuantes, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de los deponentes en el juicio, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Y es que, como dice la STS 677/2022, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Juzgadora explica razonadamente en la sentencia por los elementos probatorios de los que infiere que los hechos se produjeron tal cual aparecen recogidos en relato fáctico de la sentencia atribuyendo al acusado la autoría de la sustracción de dos teléfonos móviles

4.1Como señala la STS 704/2020, de 17 de diciembre, recordando ya una uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTS núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, y núm 98/2017, de 20 de febrero, entre otras muchas, se ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, indicando en la sentencia referida que, "En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , y 70/201 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ").

En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.

Finalmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).

Recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.".

En esto último incide la STS 154/2022, de 22 de febrero, al recordar que "el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras).".

En cualquier caso, no hay que olvidar, como recoge la STS 871/2023, de 20 de noviembre, que "en cuanto al análisis individualizado de los distintos indicios, esta Sala SSTS 56/2009, de 9-3 ; 877/2014, de 22-12 ; 706/2016, de 27-9 y 199/2023, de 21-3 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 )."

4.2Esto es lo que hace la Juzgadora de la instancia, quien recoge ampliamente qué indicios ha tenido en cuenta para inferir la participación del acusado en los hechos enjuiciados. Y entre esos indicios alude al hecho de que en el coche del acusado fueron localizados los dos teléfonos cuya sustracción fue denunciada por su propietario, posesión respecto de la cual el acusado no dio ninguna explicación al acogerse a u derecho a no declarar.

Cuestiona el apelante la entidad que la Juzgadora otorga a este indicio, planteando la posibilidad de que el acusado no fuera autor de la sustracción de esos teléfonos sino, únicamente el receptador de los mismos. Ahora tal hipótesis debe decaer ante el hecho de la posesión por parte del acusado de los efectos sustraídos unida al hecho de hallarse en una zona cercana al lugar de la sustracción y en un momento temporal próximo a su comisión. Todo ello reforzado por la ausencia de una mínima explicación que justifique la tenencia de esos objetos, son elementos bastantes para concluir, como así entiende la Juzgadora, la autoría material en el delito de hurto.

En esta línea, STS no 433/2002, de 11 de marzo, recuerda lo siguiente: "Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos.".

Plante al apelante como tesis exculpatoria del hurto el hecho de que el acusado fue detenido en una localidad distante a más de veinte kilómetros del lugar de la sustracción de los teléfonos, y que fue detenido cuatro horas después de que se produjeran los hechos. Ahora bien, consideramos que esa distancia física y temporal alegada no es suficiente para descartar la participación del acusado en la sustracción de los teléfonos. Es cierto que el propietario de los teléfonos no pudo ver a la persona que le sustrajo los teléfonos, ni hay pruebas de que el coche Audi del acusado hubiera estado en la Colonia de Sant Jordi antes de ser localizado en las inmediaciones de la Playa des Calo des Pou, pero estas circunstancias no permiten descartar la autoría que declara la sentencia apelada. El acusado no ha dado una explicación de cómo llegó a tener los teléfonos en su poder.

Como se recoge en la sentencia, cuando el propietario denunció la sustracción de los mismos, facilitó la geolocalización de los teléfonos, comprobando los agentes, como así declararon en el juicio, que la primera ubicación de los teléfonos salió en Santanyi, concretamente en un parking de vehículos, y que después de actualizarlos datos, apareció la ubicación en la playa des Calo des Pou, donde fue detenido el acusado. No es ilógico pensar que éste se desplazó en coche hasta ese lugar, y que lo hizo desde el lugar de la sustracción de los teléfonos. El tiempo empleado en desplazarse desde el lugar de sustracción de los teléfonos hasta los lugares en los que luego fueron ubicados los teléfonos que fueron encontrados ocultos en el coche del acusado, concretamente hasta la ubicación final de los teléfonos en el lugar de detención, es congruente con un desplazamiento en coche desde la Colonia de Sant Jordi hasta dicha playa, máxime teniendo en cuenta, como dijo el segundo agente que depuso en el juicio cuya grabación ha visionado la sala, que ese día había mercadillo en Santanyí y los desplazamientos requieren más tiempo.

Es cierto que ambos lugares están situados a una distancia de unos veinte kilómetros, pero el hecho de que el acusado se desplazara en coche hace que esa distancia no sea obstáculo para que el acusado hubiera estado en ambos lugares en momentos bastante próximos.

Alude la parte apelante a la existencia de un periodo de tiempo que considera lo suficientemente largo como contraindicio al hecho posesorio de los teléfonos. Para ello tiene en cuenta la hora de sustracción de los teléfonos, las 12:30, y la hora de lectura de derechos al acusado tras su detención, las 16:30. Ahora bien, si tenemos en cuenta que, según el atestado, el titular de los teléfonos sustraídos interpone la denuncia a la 14:50 horas -cuando los agentes estaban a punto de cambiar el turno, como explicó el primer agente que declaró en el juicio- que en ese momento el denunciante comunicó a los agente tener ubicado el teléfono a las 13:50 en Santanyí -una hora después de la sustracción- y a las 14:30 horas en Calo des Pou; que según consta en el atestado, el socorrista de dicha playa ya había visto al acusado intentar sustraer una mochila sobe las 14:00 horas; y que los agentes de la Guardia Civil llegaron después de que ya hubiera llegado la Policía local, localizando ya en el interior del coche los teléfonos, es claro que la presencia del acusado en la playa se detectó mucho antes de la lectura de derechos al acusado, reduciéndose considerablemente el tiempo transcurrido entre la sustracción y la localización del acusado en la otra playa, poco más de una hora después, periodo de tiempo muy aproximado al tiempo que, en un día de mercado en Santanyí conlleva desplazarse desde la Colonia de Sant Jordi hasta el Calo de Pou. Esta circunstancia permie afirmar, como hace la sentencia, una inmediatez temporal que refuerza el hecho posesorio como indicio incriminatorio.

A todo lo anterior hay que añadir, como se recoge en la sentencia, que el acusado fue sorprendido intentando sustraer al descuido en otra playa los efectos personales de otros bañistas, el mismo modus operandi utilizado para la sustracción de los teléfonos en la Colonia; y también el hecho de que el acusado ya había sido detenido en otras ocasiones por hechos semejantes, como así declaró el sargento de la Guardia Civil, al decir en el juicio que una semana más tarde de los hechos el acusado fue detenido por la Guardia Civil de Artá por los mismos hechos. Es cierto que no se sabe qué desarrollo judicial ha tenido esa detención, pero no se puede descartar el valor indiciario de esos esos antecedentes policiales. Es más, en la sentencia se recogen los antecedentes penales del acusado por delito de hurto.

La parte recurrente alude a que el acusado estaba en posesión de otros objetos (unas cámaras go-pro) respecto de la cual no consta que fuera sustraída y por los que no se han hecho imputaciones a su patrocinado. Ahora bien, a este respecto, los agentes de la Guardia Civil explicaron en el juicio que esos objetos pertenecían a unas personas de nacionalidad alemana y francesa, respectivamente, y que estaban haciendo gestiones para localizar a sus dueños porque era complicado localizar las denuncias que remitía la Policía Local.

En definitiva, consideramos que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora para inferir, a partir de estos indicios, que el acusado fue autor de los hechos descritos en relato fáctico, concurriendo en su conducta los elementos del delito de hurto, es lógica y responde a una aplicación lógica y coherente de la prueba indiciaria existente contra dicho acusado.

Este motivo se desestima.

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no cabe hablar de infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución. Dice la STS 515/2019, de 29 de octubre, en relación a la infracción de este derecho, que "al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

(...)

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".

En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Este segundo motivo también se desestima.

SEXTO.- Tampoco podemos compartir las razones alegadas por el recurrente de forma subsidiaria para que se califiquen los hechos como un delito leve de hurto. Como se recoge en la sentencia, el perito judicial tasador compareció al juicio y ratificó la valoración económica que hizo de los teléfonos sustraídos, dos teléfonos de alta gama que no llegó a examinar los móviles físicamente, aunque si vio fotos de los mismos, haciendo una valoración con la depreciación máxima partiendo del modelo más barato y adquirido lo más próximo a la fecha de lanzamiento. Como consta en la grabación del juicio, el perito dijo que los teléfonos sustraídos estaban en un estado de funcionamiento normal. Y prueba de ello es que el propietario los llevaba consigo cuando se los quitaros .siendo ilógico que los llevara sino funcionaban- y pudieron ser localizados precisamente por la aplicación instalada a tal efecto. Es más, el teléfono tenía todavía la imagen del dueño como salvapantallas.

Teniendo en cuenta el valor de los teléfonos sustraídos, la tipificación de los hechos como un delito de hurto es incuestionable.

SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Massanet Fuster, en nombre y representación de D. Anselmo, contra la Sentencia núm. 516/24, dictada el día 8 de noviembre de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma, en el procedimiento Juicio Rápido nº 400/24, que se confirmaíntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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