Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 305/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100140
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:825
Núm. Roj: SAP IB 825:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 305/24, incoado en trámite de apelación por un delito de hurto frente a la Sentencia núm. 516/24, dictada en fecha 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 6 de Palma, en el procedimiento Juicio Rápido nº 400/24, siendo parte apelante D. Anselmo, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para su impugnación.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y que se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:
"El acusado Anselmo, mayor de edad, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia tras haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 22/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º4 de palma (JR 313/2021, ejecutoria penal N.º 138/2023 del Juzgado de lo Penal N.º8 de Palma) como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de 18 meses de prisión por la que le fue concedido el beneficio de suspensión mediante Auto de 14 de marzo de 2023, condicionado a que no delinca en el plazo de tres años, y fue privado de libertad por esta causa los días 28 y 29 de Agosto de 2024. Que el día 28 de Agosto de 2024, sobre las 12:30 horas, el acusado, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, acudió a la Playa Es Dolç, sita en la Colonia de Sant Jordi e hizo suyo dos teléfonos móviles, marca y modelo, Apple Iphone 12 y 15, cuyo valor asciende a 260 y 670 euros, respectivamente, propiedad de Severino. El perjudicado no reclama lo que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil ya que los efectos han sido recuperados. Que Por Auto de fecha 29 de Agosto de 2024 dictado por el Juzgado de instrucción nº1 de Manacor se impuso al acusado la prohibición de acudir a la playa de Es Dolç, sita en la Colonia de San Jordi.".
Fundamentos
Para ello articula su recurso a través la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del error valorativo en la apreciación de la prueba por la Jugadora, y en la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 234.1 del Código.
En este sentido explica que con la prueba practicada en el plenario no puede entenderse acreditado que su patrocinado sustrajera los móviles que se atribuyen. Entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Relata que no hay pruebas de que su patrocinado estuviera en la playa del dolç de la Colonia de Sant Jordi, hora de la presunta sustracción de los teléfonos móviles, ni tampoco que estuviera en ese lugar o ese municipio con su vehículo. Dice que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio hicieron referencia a hechos sucedidos en la playa des Calo des Pou, donde al parecer el acusado fue visto por uno de los testigos. Añade que la detención de éste se produjo casi cuatro horas después, a las 16:30 horas, en el municipio de Santany, siendo que los guardias civiles señalaron que estaba a unos cuarenta y cinco minutos de distancias en coche, y a una distancia de aproximadamente 20 kilómetros. Por tanto, la sustracción de los móviles se produjo en otra localidad situada a una distancia importante del lugar de detención de su patrocinado, y sin que su patrocinado hubiera sido identificado por el único testigo que estaba en la playa en la que se produjo la sustracción, el titular de los teléfonos.
Entiende que el hecho de que los teléfonos sustraídos se hallaran en el coche de su patrocinado, vehículo que no fue visto en la Colonia de San Jordi no puede ser un indicio de la comisión del delito de hurto. Añade que la geolocalización de ls teléfono acredita el lugar donde podían estar los teléfonos, pero no acredita el trayecto seguido por los móviles desde su sustracción.
Considera que tampoco puede ser considerado un indicio contra su patrocinado el hecho de que cuente con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio porque eso no acredita la autoría en este caso. Tampoco puede ser valorada la declaración de un agente de la Guardia Civil que dijo que el acusado ya era conocido, ya que tampoco supo decir si había habido condena por esos hechos en los que conoció al acusado.
Por ello considera que la posesión de los teléfonos en el coche no puede ser indicio de autoría de un delito de hurto, pudiendo estar ante un delito de receptación. , tipo penal por el que no cabría la condena al no haberse formulado acusación por el Ministerio Fiscal y no ser tipos homogéneos. Afirma que esto conlleva el dictado de una sentencia absolutoria.
Como segundo motivo, y de forma subsidiaria al anterior, plantea la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 234.2 y del art. 234.1 del Código. Alude a que en fase de informe planteó de forma subsidiaria la calificación de los hechos conforme al art. 234.2 del Código como delito leve de hurto, al haber impugnado el informe pericial de tasación de los teléfonos en las conclusiones provisionales. Y es que el apelante considera que dicho informe pericial no reúnelos requisitos establecidos en el art. 478 LECr, ya que el perito reconoció que no había visto físicamente los teléfonos, más allá de las fotografías obrantes en el atestado, y sin que pudiera conocer el estado de funcionamiento de los teléfonos. En estas circunstancias, la aplicación del principio in dubio pro reo conllevaría la condena por un delito leve de hurto
Es por ello que solicita la confirmación de la resolución combatida.
El recurso analizado aglutina en el mismo motivos distintos argumentos impugnatorios -algunos incompatibles entre sí-, entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal. Así, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva es, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Pese a que se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se desprende del tenor del recurso es la disconformidad del apelante con la valoración probatoria efectuada por el Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de varios testigos, algunos de ellos los agentes actuantes, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
Y es que, como dice la STS 677/2022, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Juzgadora explica razonadamente en la sentencia por los elementos probatorios de los que infiere que los hechos se produjeron tal cual aparecen recogidos en relato fáctico de la sentencia atribuyendo al acusado la autoría de la sustracción de dos teléfonos móviles
El Tribunal Supremo ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, indicando en la sentencia referida que,
En esto último incide la STS 154/2022, de 22 de febrero, al recordar que
En cualquier caso, no hay que olvidar, como recoge la STS 871/2023, de 20 de noviembre, que
Cuestiona el apelante la entidad que la Juzgadora otorga a este indicio, planteando la posibilidad de que el acusado no fuera autor de la sustracción de esos teléfonos sino, únicamente el receptador de los mismos. Ahora tal hipótesis debe decaer ante el hecho de la posesión por parte del acusado de los efectos sustraídos unida al hecho de hallarse en una zona cercana al lugar de la sustracción y en un momento temporal próximo a su comisión. Todo ello reforzado por la ausencia de una mínima explicación que justifique la tenencia de esos objetos, son elementos bastantes para concluir, como así entiende la Juzgadora, la autoría material en el delito de hurto.
En esta línea, STS no 433/2002, de 11 de marzo, recuerda lo siguiente:
Plante al apelante como tesis exculpatoria del hurto el hecho de que el acusado fue detenido en una localidad distante a más de veinte kilómetros del lugar de la sustracción de los teléfonos, y que fue detenido cuatro horas después de que se produjeran los hechos. Ahora bien, consideramos que esa distancia física y temporal alegada no es suficiente para descartar la participación del acusado en la sustracción de los teléfonos. Es cierto que el propietario de los teléfonos no pudo ver a la persona que le sustrajo los teléfonos, ni hay pruebas de que el coche Audi del acusado hubiera estado en la Colonia de Sant Jordi antes de ser localizado en las inmediaciones de la Playa des Calo des Pou, pero estas circunstancias no permiten descartar la autoría que declara la sentencia apelada. El acusado no ha dado una explicación de cómo llegó a tener los teléfonos en su poder.
Como se recoge en la sentencia, cuando el propietario denunció la sustracción de los mismos, facilitó la geolocalización de los teléfonos, comprobando los agentes, como así declararon en el juicio, que la primera ubicación de los teléfonos salió en Santanyi, concretamente en un parking de vehículos, y que después de actualizarlos datos, apareció la ubicación en la playa des Calo des Pou, donde fue detenido el acusado. No es ilógico pensar que éste se desplazó en coche hasta ese lugar, y que lo hizo desde el lugar de la sustracción de los teléfonos. El tiempo empleado en desplazarse desde el lugar de sustracción de los teléfonos hasta los lugares en los que luego fueron ubicados los teléfonos que fueron encontrados ocultos en el coche del acusado, concretamente hasta la ubicación final de los teléfonos en el lugar de detención, es congruente con un desplazamiento en coche desde la Colonia de Sant Jordi hasta dicha playa, máxime teniendo en cuenta, como dijo el segundo agente que depuso en el juicio cuya grabación ha visionado la sala, que ese día había mercadillo en Santanyí y los desplazamientos requieren más tiempo.
Es cierto que ambos lugares están situados a una distancia de unos veinte kilómetros, pero el hecho de que el acusado se desplazara en coche hace que esa distancia no sea obstáculo para que el acusado hubiera estado en ambos lugares en momentos bastante próximos.
Alude la parte apelante a la existencia de un periodo de tiempo que considera lo suficientemente largo como contraindicio al hecho posesorio de los teléfonos. Para ello tiene en cuenta la hora de sustracción de los teléfonos, las 12:30, y la hora de lectura de derechos al acusado tras su detención, las 16:30. Ahora bien, si tenemos en cuenta que, según el atestado, el titular de los teléfonos sustraídos interpone la denuncia a la 14:50 horas -cuando los agentes estaban a punto de cambiar el turno, como explicó el primer agente que declaró en el juicio- que en ese momento el denunciante comunicó a los agente tener ubicado el teléfono a las 13:50 en Santanyí -una hora después de la sustracción- y a las 14:30 horas en Calo des Pou; que según consta en el atestado, el socorrista de dicha playa ya había visto al acusado intentar sustraer una mochila sobe las 14:00 horas; y que los agentes de la Guardia Civil llegaron después de que ya hubiera llegado la Policía local, localizando ya en el interior del coche los teléfonos, es claro que la presencia del acusado en la playa se detectó mucho antes de la lectura de derechos al acusado, reduciéndose considerablemente el tiempo transcurrido entre la sustracción y la localización del acusado en la otra playa, poco más de una hora después, periodo de tiempo muy aproximado al tiempo que, en un día de mercado en Santanyí conlleva desplazarse desde la Colonia de Sant Jordi hasta el Calo de Pou. Esta circunstancia permie afirmar, como hace la sentencia, una inmediatez temporal que refuerza el hecho posesorio como indicio incriminatorio.
A todo lo anterior hay que añadir, como se recoge en la sentencia, que el acusado fue sorprendido intentando sustraer al descuido en otra playa los efectos personales de otros bañistas, el mismo modus operandi utilizado para la sustracción de los teléfonos en la Colonia; y también el hecho de que el acusado ya había sido detenido en otras ocasiones por hechos semejantes, como así declaró el sargento de la Guardia Civil, al decir en el juicio que una semana más tarde de los hechos el acusado fue detenido por la Guardia Civil de Artá por los mismos hechos. Es cierto que no se sabe qué desarrollo judicial ha tenido esa detención, pero no se puede descartar el valor indiciario de esos esos antecedentes policiales. Es más, en la sentencia se recogen los antecedentes penales del acusado por delito de hurto.
La parte recurrente alude a que el acusado estaba en posesión de otros objetos (unas cámaras go-pro) respecto de la cual no consta que fuera sustraída y por los que no se han hecho imputaciones a su patrocinado. Ahora bien, a este respecto, los agentes de la Guardia Civil explicaron en el juicio que esos objetos pertenecían a unas personas de nacionalidad alemana y francesa, respectivamente, y que estaban haciendo gestiones para localizar a sus dueños porque era complicado localizar las denuncias que remitía la Policía Local.
En definitiva, consideramos que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora para inferir, a partir de estos indicios, que el acusado fue autor de los hechos descritos en relato fáctico, concurriendo en su conducta los elementos del delito de hurto, es lógica y responde a una aplicación lógica y coherente de la prueba indiciaria existente contra dicho acusado.
Este motivo se desestima.
En el presente caso, es claro que la Juzgadora contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Este segundo motivo también se desestima.
Teniendo en cuenta el valor de los teléfonos sustraídos, la tipificación de los hechos como un delito de hurto es incuestionable.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
