Sentencia Penal 106/2025 ...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Penal 106/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 321/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025100097

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:686

Núm. Roj: SAP NA 686:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 106/2025

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistradas

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 321/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 391/2024 ,sobre delito robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público; siendo apelante, Benedicto representado por la Procuradora Dª. Mª MONSERRAT GARDE GIL y defendido por el Letrado D. PABLO CASADO OLIVER; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 18 de febrero del 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:"Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se impone a Benedicto la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Carina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, tanto si se encuentra o no en ellos, durante 30 meses y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Benedicto solicitando: "...Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en el indicado procedimiento abreviado; se le dé el curso que en justicia corresponde ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en los extremos señalados en los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación."

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"El día 2/9/2024 sobre las 23:00 horas, Benedicto con intención de obtener un beneficio económico ilícito, accedió, trepando por la fachada hasta el balcón de la vivienda sita en la DIRECCION000. de la localidad de Tudela que se encontraba abierto, y tras ser sorprendido por quien ahí vivía, Carina, saltó nuevamente por ese mismo balcón, sin lograr apoderarse de efecto alguno, sufriendo lesiones a raíz de esa caída."

Fundamentos

PRIMERO. -El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada en que incurrió el acusado Benedicto era constitutiva de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa.

El juzgado a quo valoró como prueba de cargo para sustentar la autoría la siguiente:

"A los anteriores hechos probados he llegado apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista, así como la obrante en autos.

El acusado no compareció al acto de la vista oral pero la prueba practicada es suficiente para lograr desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

Y principalmente por la declaración de la denunciante y víctima de este delito, la Sra. Carina.

Explicó en su declaración que se despertó con ruidos y vio una luz como de móvil por lo que pensó que igual era su novio, pero vio la hora y se dio cuenta de que no era él. Metió ruido para que le oyera y le siguió por la casa y como estaba el balcón abierto, el chico saltó por el balcón. Dijo que en ese momento no se asomó porque miró enseguida para ver si había alguien más en la casa. No miró fuera porque igual que había entrado pensó que se habría ido, no pensó que se habría quedado allí tirado. Llamó a su madre y escuchó un grito y entonces sí se asomó y vio cómo el chico estaba tirado boca abajo y había otro chico que había parado un coche para ayudarle y era quien había gritado. Explicó que estaba inconsciente y se fue despejando pasados unos 10 minutos

A la defensa le manifestó que entre que coge el móvil y llama a su madre y se asoma pasa muy poco rato porque mientras hablaba oyó el grito y por eso se asomó.

Añadió que una vecina también lo vio también porque era verano y estaba con los balcones abiertos.

La versión de la denunciante fue ratificada por el agente de Policía Local de Tudela NUM000 y por su compañero, el agente NUM001, quienes dijeron que se personaron ante el aviso de que una persona había entrado en el interior de la vivienda y que estaba en la calle seminconsciente. Allí, al llegar, había una persona en la calle que no se movía y les contó la chica lo que había pasado, que había entrado en su casa y al ser sorprendido se había tirado por el balcón.

....En el presente caso ha quedado acreditado que el encausado subió por la pared del edificio hasta el balcón de la vivienda de la Sra. Carina y accedió a su interior cuando ella estaba dormida.

No hay duda del escalo, pues se accedió a la planta 1ª de un edificio, como no hay duda de que las dependencias en las que accedió el encausado constituyen la vivienda y morada de la Sra. Carina.

El encausado no ha comparecido al acto de la vista oral para ofrecer su versión de los hechos y habiendo manifestado en su día que fue objeto de agresión por un grupo de gitanos, ninguna prueba ha practicado en el plenario para acreditar la razón de porqué se encontraba allí inconsciente.

La denunciante no dudó en alegar que a quien vio en su casa era la persona que estaba allí en el suelo, habiéndole visto saltar, por lo que no es admisible la versión expuesta por la defensa.

El delito se cometió en grado de tentativa al no haber podido consumar el encausado su acción al haberse visto sorprendido. "

SEGUNDO. -Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Benedicto, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se decrete la nulidad de actuaciones y de forma subsidiaria la libre absolución.

Se afirma en el recurso que es procedente la nulidad de actuaciones al haberse infringido las previsiones de asistencia letrada en fase de instrucción que ampara el artículo 767 de la LECriminal, negando que la designación de Letrado y Procurador fuera anterior al auto de transformación de diligencias previas y de apertura de juicio oral, pues si bien se solicitó la designación de dichos profesionales para el acusado en fecha 9 de septiembre, la designación lo fue con posterioridad, el día 6 de noviembre cuando se le dio traslado para presentación de escrito de defensa, y salvo la asistencia letrada en su inicial declaración en calidad de detenido, se siguió la instrucción de la causa sin asistencia letrada como exige el artículo 767 de la LECriminal, no habiéndosele notificado el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, lo que le ha generado indefensión, pues no ha podido intervenir en la instrucción, ni solicitar la práctica de diligencias, ni recurrir las resoluciones dictadas; cuando además ha interesado una previa pericial para el acto del juicio que le fue denegado por el juzgado de lo penal al considerarse precisamente una diligencia de la frase instructora.

Así mismo considera que es procedente la nulidad del juicio por infracción del artículo 786.1 de la LECriminal, al celebrarse el juicio en su ausencia, pues si bien consta citación del juicio, no se le hizo en presencia de interprete con todas las garantías legales que le permitiesen conocer el alcance de la citación, no quedando en consecuencia constancia de que el acusado quisiese renunciar a su derecho a asistir al juicio.

Considera igualmente que se ha infringido su derecho de defensa, al habérsele denegado la prueba pericial solicitada y tendente a acreditar si las lesiones que presentó eran compatibles con la versión dada por el recurrente de que fue agredido por otras personas en el momento que pasó por la calle, y no fueran compatibles con haberse caído o tirado del balcón de la casa donde se le imputa perpetró el robo en grado de tentativa.

De forma subsidiaria considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente para concluir que él fuera la persona que entró en la vivienda de la denunciante, al no ser suficientes la declaración de la denunciante, ni de los policías locales, ni ser compatibles las lesiones que se le apreciaron con una caída, sino más propias de la agresión que él refirió, por lo que debería ser absuelto del delito de robo en grado de tentativa que apreció el juzgado a quo; para en todo caso y por los mismos argumentos dicho pronunciamiento debería hacerse en aplicación del principio in dubio pro reo.

Y de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, debería reducirse la pena de prisión impuesta en dos grados, fijar la pena de 12 meses de prisión, y dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta, y de mantenerse lo fuera a una distancia de 50 m. y no de 200 m.

TERCERO. -El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener la nulidad de actuaciones y del propio juicio, y en su defecto un pronunciamiento absolutorio debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

A).-En relación con la alegada nulidad del juicio por haberse infringido las previsiones de asistencia letrada en fase de instrucción que ampara el artículo 767 de la LECriminal, sin desconocer que la designación material de la asistencia profesional de negando Letrado y Procurador no parece ser anterior al auto de acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado, pues si bien se solicitó la designación de dichos profesionales para el acusado en fecha 9 de septiembre, la designación lo fue el día 6 de noviembre, y en dicha fechas se le dio traslado para presentación de escrito de defensa, y salvo la asistencia letrada en su inicial declaración en calidad de detenido, se siguió la instrucción de la causa sin asistencia letrada como exige el artículo 767 de la LECriminal, no habiéndosele notificado aquél auto, pues pese a disponerse así, no consta en las diligencias, y todo ello podría a priori situarnos en presencia de una infracción procesal, para que proceda la nulidad de una actuación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238. 3 de la LOPJudicial, es necesario que además se haya producido efectiva indefensión, lo que en el presente caso no consta, pues la misma pudo ser subsanada en un momento anterior a la pretensión realizada en el acto del juicio, convirtiéndose esta en extemporánea.

Es evidente, que una vez hecha la personación por parte de la defensa, la misma tomó nota de todas la actuaciones procesales, entre ellas las de auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, así como el Auto de apertura de juicio oral, y desde ese momento, pudo dicha parte ejercer el oportuno recurso contra el primero de los autos, si quedaba pendiente de la notificación del mismo, como se objeta en el recurso, y al no hacerlo, devino firme, e impide a la parte considerar que el mismo le generó indefensión al terminar la fase instructora sin posibilidad de realizar la diligencia que considera esencial, y de la que le generaría indefensión.

Así mismo la parte pudo instar el oportuno incidente de nulidad desde el traslado, sino cabía recurso alguno contra los precedentes autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJudicial, y si no lo hizo la realidad es que desde el momento de evacuar el traslado sin formular recurso ordinario contra el Auto de transformación o en su defecto de nulidad contra el mismo, por infracción de norma procedimental generadora de indefensión, el mismo al conocerse tanto su contenido, como en su caso la ausencia de notificación, devino firme, pues fue conocido y pudo interponerse aquellos remedios procesales para su subsanación; sin que ello en modo alguno implique una actuaciones procesal no exigible, pues no puede olvidarse que desde la personación en forma, la parte conoce y tiene acceso a todo el procedimiento, y por tanto al control del mismo, y que lo fue desde la DO de 6 de noviembre, obrante al ie. 38. Desde esta fecha, y puesta en relación la misma con la en todo caso indiscutida notificación del auto de apertura de juicio oral, desde el 5 de noviembre de 2.024, (ie32), bien pudo la parte desde ese momento recurrir el auto de transformación, y si no se hizo no puede alegarse ahora la nulidad radical, pues pudiendo haber podido recurrir el auto, ello le hubiera permitido acceder a la proposición de la diligencia que se considera sustancial, y en la que se sustenta la indefensión.

B).-Tampoco es procedente la nulidad del juicio por infracción del artículo 786.1 de la LECriminal, al celebrarse el juicio en su ausencia, pues precisamente lo que dicho precepto ampara es la celebración del juicio en ausencia, cuando como aquí concurre consta que fue citado personalmente a juicio, sin que el hecho generador de indefensión en que se sustenta la nulidad, que "no se le hizo en presencia de interprete con todas las garantías legales que le permitiesen conocer el alcance de la citación",tenga fundamento, pues no consta que el acusado no pudiese conocer el alcance de dicho concreto acto, ni puede deducirse dada la naturaleza del mismo, máxime si partimos de la información de derechos inicialmente ofrecida en calidad de detenido (ie 11), en que se le informó de la posible celebración del juicio en su ausencia, y que sin perjuicio de ser asistido en ese inicial momento como interprete, consta que su situación en España en el momento de su detención era regular, como para de todos estos datos poder deducir que pudo no comprender el alcance de la citación; máxime cuando además en el acto del juicio no se refirió la indefensión derivada de la incomparecencia al no conocimiento de la citación por falta de interprete, sino solo por la incomparecencia, introduciendo con ello ex novo una causa de nulidad no invocada en el acto del juicio.

C).-Si la parte recurrente consideraba que se había infringido su derecho de defensa, al habérsele denegado la prueba pericial solicitada y tendente a acreditar si las lesiones que presentó eran compatibles con la versión dada por el recurrente de que fue agredido por otras personas en el momento que pasó por la calle, y no fueran compatibles con haber caído o tirado del balcón de la casa donde se le imputa perpetró el robo en grado de tentativa, debió en su caso hacer uso del recurso ordinario para subsanar ello, como es la petición de prueba en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790. 3 de la LECriminal, lo que no consta y hacer carente de fundamento la nulidad invocada.

D). -El juzgado a quo ha fundamentado la autoría del recurrente en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y en su valoración ningún error aprecia la Sala, ni ninguna duda racional surge sobre la autoría en la entrada del domicilio de la denunciante, como para de ahí concluir que en todo caso deba aplicarse el principio in dubio pro reo.

La parte apelante pretende la exigencia de una serie de pruebas, que en el presente caso en modo alguno se revelaban pertinentes y necesarias, a la vista de las manifestaciones de la denunciante, en relación a si la persona lesionada fue la persona que sorprendió en el interior de la vivienda.

Cómo recoge el juzgado a quo si la denunciante manifestó en lo sustancial:

"que se despertó con ruidos y vio una luz como de móvil por lo que pensó que igual era su novio, pero vio la hora y se dio cuenta de que no era él. Metió ruido para que le oyera y le siguió por la casa y como estaba el balcón abierto, el chico saltó por el balcón. Dijo que en ese momento no se asomó porque miró enseguida para ver si había alguien más en la casa. No miró fuera porque igual que había entrado pensó que se habría ido, no pensó que se habría quedado allí tirado. Llamó a su madre y escuchó un grito y entonces sí se asomó y vio cómo el chico estaba tirado boca abajo y había otro chico que había parado un coche para ayudarle y era quien había gritado. Explicó que estaba inconsciente y se fue despejando pasados unos 10 minutos

A la defensa le manifestó que entre que coge el móvil y llama a su madre y se asoma pasa muy poco rato porque mientras hablaba oyó el grito y por eso se asomó.

Añadió que una vecina también lo vio también porque era verano y estaba con los balcones abiertos.

La versión de la denunciante fue ratificada por el agente de Policía Local de Tudela NUM000 y por su compañero, el agente NUM001, quienes dijeron que se personaron ante el aviso de que una persona había entrado en el interior de la vivienda y que estaba en la calle seminconsciente. Allí, al llegar, había una persona en la calle que no se movía y les contó la chica lo que había pasado, que había entrado en su casa y al ser sorprendido se había tirado por el balcón."

Y como expresamente indicó si bien inicialmente no miró cuando el chico saltó el balcón, porque llamó a su madre, no lo es menos que igualmente manifestó que entre que cogió el móvil y llama a su madre y se asoma pasó muy poco rato"porque mientras hablaba oyó el grito y por eso se asomó", inmediatez que en el ordinario acontecer de las cosas no parece que permita razonablemente contemplar que aparte de la persona que entró en la vivienda y saltó originando un ruido, hubiera habido en el mismo lugar una agresión, para contemplar que la persona caída en el suelo, no fuera la persona que había entrado en la vivienda y saltado por el balcón.

Es más expresamente indicó la denunciante (12,44 y ss), como nada más llamar a su madre escuchó gritos(de una tercera persona que asistió al lesionado, indicó a preguntas de la juez a quo), que se asomó,y esta persona(la que había saltado) estaba boca abajo, y que pasaría segundos(15,10).

Las referencias que hace la parte apelante a la naturaleza y entidad de las lesiones, no son suficientes para dar validez a la tesis de la agresión, pues en modo alguno nos pueden situar en un origen que no fuera compatible con haber saltado desde el balcón.

Es más en el parte de urgencias (ie 2) se recoge como causa de las lesiones "una caída accidental desde 3 metros",tras robo en domicilio que se había tirado en decúbito supino y que presentaba dolor costado derecho y cadera derecha, y si bien se aprecia en cabeza hematoma /inflamación ojo derecho/herida supraciliar derecha, no lo es menos que también se le apreció dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical, hematoma en cadera derecha, leve molestia trocánter mayor, por lo que ante tal descripción en modo alguno puede afirmarse como se pretende en el recurso que las lesiones se correspondiesen con una agresión, cuando precisamente se parte de una caída.

Es por todo ello que no puede ser absuelto del delito de robo en grado de tentativa que apreció el juzgado a quo.

CUARTO. -Tampoco cabe atender las peticiones subsidiarias realizadas, pues no aprecia esta Sala desproporción alguna en la determinación de la pena principal ni accesorias.

En relación con la pretensión de que debe reducirse la pena de prisión impuesta en dos grados, para fijar una pena de 12 meses de prisión, entra en clara contradicción con las previsiones normativas del artículo 62 del C. Penal, pes si bien el indicado precepto contempla para los supuestos de tentativa la imposición de una pena inferior en uno o dos grados para la señalada para el delito consumado, no lo es menos que la extensión debe fijarse atendiendo "al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado",y aquí es evidente a tenor del relato de hechos probados, que se generó un peligro y un grado de ejecución tan próximo a la consumación, que impide considerar proporcionado reducir la pena en dos grados, pues si no se llegó a la consumación, fue por haber sido sorprendido por la denunciante, ya en el interior de la vivienda.

Tampoco puede considerarse procedente dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta, ni su modificación.

El artículo 57. 1 del C. Penal ampara también en los supuestos de delitos contra el patrimonio, en atención a la gravedad de los hechos, o peligro que el delincuente represente, la imposición de dicha pena. Si tenemos en cuenta que el acusado entró en el domicilio, así como la hora en que lo hizo, para la comisión del delito contra el patrimonio, ello nos sitúa ante una gravedad en los hechos, que impide considerar desproporcionada la imposición de la pena impuesta, tal y como ha razonado el juzgado a quo "ateniendo a la peligrosidad de la acción cometida, procede imponer al penado la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Carina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, tanto si se encuentra o no en ellos, durante 30 meses y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo."

No puede considerarse desproporcionada tampoco la distancia fijada, de 200 m. ordinaria para mantener el área de seguridad personal de la persona a cuyo favor se fija la pena, sin que se aporten por el recurrente datos de orden personal del propio acusado, para determinar que la misma en todo caso pudieras no ser proporcionada, sin que las referencias genéricas al lugar de ubicación de la vivienda, etc, sean suficientes para reducir aquella.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Benedicto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona / Iruña en el PA nº 391/24, que se confirma,declarando de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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