Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 106/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 321/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 31201370012025100097
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:686
Núm. Roj: SAP NA 686:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistradas
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
El juzgado a quo valoró como prueba de cargo para sustentar la autoría la siguiente:
Se afirma en el recurso que es procedente la nulidad de actuaciones al haberse infringido las previsiones de asistencia letrada en fase de instrucción que ampara el artículo 767 de la LECriminal, negando que la designación de Letrado y Procurador fuera anterior al auto de transformación de diligencias previas y de apertura de juicio oral, pues si bien se solicitó la designación de dichos profesionales para el acusado en fecha 9 de septiembre, la designación lo fue con posterioridad, el día 6 de noviembre cuando se le dio traslado para presentación de escrito de defensa, y salvo la asistencia letrada en su inicial declaración en calidad de detenido, se siguió la instrucción de la causa sin asistencia letrada como exige el artículo 767 de la LECriminal, no habiéndosele notificado el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, lo que le ha generado indefensión, pues no ha podido intervenir en la instrucción, ni solicitar la práctica de diligencias, ni recurrir las resoluciones dictadas; cuando además ha interesado una previa pericial para el acto del juicio que le fue denegado por el juzgado de lo penal al considerarse precisamente una diligencia de la frase instructora.
Así mismo considera que es procedente la nulidad del juicio por infracción del artículo 786.1 de la LECriminal, al celebrarse el juicio en su ausencia, pues si bien consta citación del juicio, no se le hizo en presencia de interprete con todas las garantías legales que le permitiesen conocer el alcance de la citación, no quedando en consecuencia constancia de que el acusado quisiese renunciar a su derecho a asistir al juicio.
Considera igualmente que se ha infringido su derecho de defensa, al habérsele denegado la prueba pericial solicitada y tendente a acreditar si las lesiones que presentó eran compatibles con la versión dada por el recurrente de que fue agredido por otras personas en el momento que pasó por la calle, y no fueran compatibles con haberse caído o tirado del balcón de la casa donde se le imputa perpetró el robo en grado de tentativa.
De forma subsidiaria considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente para concluir que él fuera la persona que entró en la vivienda de la denunciante, al no ser suficientes la declaración de la denunciante, ni de los policías locales, ni ser compatibles las lesiones que se le apreciaron con una caída, sino más propias de la agresión que él refirió, por lo que debería ser absuelto del delito de robo en grado de tentativa que apreció el juzgado a quo; para en todo caso y por los mismos argumentos dicho pronunciamiento debería hacerse en aplicación del principio in dubio pro reo.
Y de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, debería reducirse la pena de prisión impuesta en dos grados, fijar la pena de 12 meses de prisión, y dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta, y de mantenerse lo fuera a una distancia de 50 m. y no de 200 m.
Es evidente, que una vez hecha la personación por parte de la defensa, la misma tomó nota de todas la actuaciones procesales, entre ellas las de auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, así como el Auto de apertura de juicio oral, y desde ese momento, pudo dicha parte ejercer el oportuno recurso contra el primero de los autos, si quedaba pendiente de la notificación del mismo, como se objeta en el recurso, y al no hacerlo, devino firme, e impide a la parte considerar que el mismo le generó indefensión al terminar la fase instructora sin posibilidad de realizar la diligencia que considera esencial, y de la que le generaría indefensión.
Así mismo la parte pudo instar el oportuno incidente de nulidad desde el traslado, sino cabía recurso alguno contra los precedentes autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJudicial, y si no lo hizo la realidad es que desde el momento de evacuar el traslado sin formular recurso ordinario contra el Auto de transformación o en su defecto de nulidad contra el mismo, por infracción de norma procedimental generadora de indefensión, el mismo al conocerse tanto su contenido, como en su caso la ausencia de notificación, devino firme, pues fue conocido y pudo interponerse aquellos remedios procesales para su subsanación; sin que ello en modo alguno implique una actuaciones procesal no exigible, pues no puede olvidarse que desde la personación en forma, la parte conoce y tiene acceso a todo el procedimiento, y por tanto al control del mismo, y que lo fue desde la DO de 6 de noviembre, obrante al ie. 38. Desde esta fecha, y puesta en relación la misma con la en todo caso indiscutida notificación del auto de apertura de juicio oral, desde el 5 de noviembre de 2.024, (ie32), bien pudo la parte desde ese momento recurrir el auto de transformación, y si no se hizo no puede alegarse ahora la nulidad radical, pues pudiendo haber podido recurrir el auto, ello le hubiera permitido acceder a la proposición de la diligencia que se considera sustancial, y en la que se sustenta la indefensión.
La parte apelante pretende la exigencia de una serie de pruebas, que en el presente caso en modo alguno se revelaban pertinentes y necesarias, a la vista de las manifestaciones de la denunciante, en relación a si la persona lesionada fue la persona que sorprendió en el interior de la vivienda.
Cómo recoge el juzgado a quo si la denunciante manifestó en lo sustancial:
Y como expresamente indicó si bien inicialmente no miró cuando el chico saltó el balcón, porque llamó a su madre, no lo es menos que igualmente manifestó que entre que cogió el móvil y llama a su madre y se asoma
Es más expresamente indicó la denunciante (12,44 y ss), como nada más llamar a su madre
Las referencias que hace la parte apelante a la naturaleza y entidad de las lesiones, no son suficientes para dar validez a la tesis de la agresión, pues en modo alguno nos pueden situar en un origen que no fuera compatible con haber saltado desde el balcón.
Es más en el parte de urgencias (ie 2) se recoge como causa de las lesiones
Es por todo ello que no puede ser absuelto del delito de robo en grado de tentativa que apreció el juzgado a quo.
En relación con la pretensión de que debe reducirse la pena de prisión impuesta en dos grados, para fijar una pena de 12 meses de prisión, entra en clara contradicción con las previsiones normativas del artículo 62 del C. Penal, pes si bien el indicado precepto contempla para los supuestos de tentativa la imposición de una pena inferior en uno o dos grados para la señalada para el delito consumado, no lo es menos que la extensión debe fijarse atendiendo
Tampoco puede considerarse procedente dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta, ni su modificación.
El artículo 57. 1 del C. Penal ampara también en los supuestos de delitos contra el patrimonio, en atención a la gravedad de los hechos, o peligro que el delincuente represente, la imposición de dicha pena. Si tenemos en cuenta que el acusado entró en el domicilio, así como la hora en que lo hizo, para la comisión del delito contra el patrimonio, ello nos sitúa ante una gravedad en los hechos, que impide considerar desproporcionada la imposición de la pena impuesta, tal y como ha razonado el juzgado a quo
No puede considerarse desproporcionada tampoco la distancia fijada, de 200 m. ordinaria para mantener el área de seguridad personal de la persona a cuyo favor se fija la pena, sin que se aporten por el recurrente datos de orden personal del propio acusado, para determinar que la misma en todo caso pudieras no ser proporcionada, sin que las referencias genéricas al lugar de ubicación de la vivienda, etc, sean suficientes para reducir aquella.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
