Sentencia Penal 93/2025 A...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 48/2025 de 11 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100078

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:567

Núm. Roj: SAP BA 567:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00093/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2017 0008136

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Felipe, CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO COMPENSACION DE SEGU , Carmela , MILLENIUM INSURANCE , Aureliano

Procurador/a: D/Dª FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , JESUS DIAZ DURAN , JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, CARLOS JURADO LENA , JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA , MARIA GRACIA RODRIGUEZ SARRION , JOSE ANTONIO CARRETERO PUERTO

Recurrido: Felipe, CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO COMPENSACION DE SEGU , Carmela , MILLENIUM INSURANCE , Aureliano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , JESUS DIAZ DURAN , JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL ,

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, CARLOS JURADO LENA , JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA , MARIA GRACIA RODRIGUEZ SARRION , JOSE ANTONIO CARRETERO PUERTO ,

S E N T E N C I A núm. 93/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a once de abril de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 294/2019; Recurso Penal núm.48/2025; Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz], seguida contra Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Rodríguez Píriz y asistido por el letrado Don Antonio Ramos Sancho, por un delito de lesiones por imprudencia grave.

Figuran como apelantes Aureliano, representado por el Procurador Don Jesús Hernández Berrocal y asistido por el letrado Don José Antonio Carretero Puerto; CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Jesús Hernández Berrocal y asistida por el letrado Don Carlos Jurado Lena; MILLENIUM INSURANCE COMPANY S.L, representada por el Procurador Don Jesús Díaz Durán y asistida por la letrada Doña Gracia Rodríguez; y la acusación particular constituida por Carmela Y Felipe, representados por el Procurador Don Federico García Galán González y asistidos por el letrado Don Juan Antonio Menaya Nieto Aliseda.

Figura como partes apeladas todos los anteriores, Ministerio Fiscal, la entidad EXTRARACING S.L, adherida, representada por el Procurador Don Jesús Hernández Berrocal y asistida por el letrado Don Manuel Vega Gamero.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal n º 1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"QU E POR CONFORMIDAD SE CONDENA A Ceferino, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Lesiones por Imprudencia Grave, en concurso ideal con dos delitos de Lesiones por Imprudencia Grave, penados por separado, ya definido, con la concurrencia de la Atenuante Simple de Dilaciones Indebidas, a las siguientes penas:

Por el delito de Lesiones por Imprudencia Grave, la pena de diez meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pri vación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y seis meses.

Por los dos delitos de Lesiones por Imprudencia Grave, la pena de cinco meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pri vación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de nueve meses.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado Ceferino, el Consorcio de Compensación de Seguros, y la Entidad Aseguradora MIC Insurance (ésta última hasta un límite de 600.000 € y 3.000 € de franquicia), indemnizarán directa y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de Aureliano y Extraracing S.L., a Felipe, en las cantidades que se relacionan, y por los conceptos siguientes:

1) Lesiones temporales 27.629,16 €

2) Por cada una de las Intervenciones quirúrgicas 6.400 €

3) Perjuicio personal básico:por secuelas - 356.683,04 €

4) Perjuicio estético por secuelas113.111,32 €

5) Perjuicio personal particular por secuelas

a) Daños Morales complementarios por perjuicio psicofísico 90.000 €

b) Daños Morales complementarios por perjuicio estético 45.000

c) Perjuicio Moral por pérdida de la condición de vida 155.225,50 €

d) Perjuicio Moral por pérdida de la calidad de vida de los Familiares 140.000 €

6) Suma total de este apartado

439 .225,50

7) Con adicional del perjuicio excepcional con un importe de 504.850 €

8) Perjuicio Patrimonial por Secuelas(Tabla 2C)

a) Daño Emergente

Reh abilitación domiciliaria y ambulatoria 200.000 €

b) Ayuda de Tercera Persona 435.000 €

Tot al tabla 2C - 635.000 €

9) Lucro cesante- 2C4 - 57.280 €

10) Suma Indemnizatoria2.131.179,02 €

11) Aplicación de la Concurrencia de culpas en un 20%(es

dec ir, restando 426.235,804 €)

12) Suma definitiva 1.704.943,216 €,con deducción de las cantidades ya consignadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.

13) Y a favor de Carmela, la cantidad total de 49.826,65 €por facturas, por los mismos responsables y en idénticas condiciones, que para la víctima principal.

14) Dichas cantidades devengarán el interés de demoraprevisto en el artículo 20.4de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la fecha de la Sentencia, a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, además del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el único a cargo de los restantes responsables civiles.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusiónde las derivadas de la Acusación Particular.

Fir me la sentencia, líbrese testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, a los efectos correspondientes.

Carmela deberá presentaren la Ejecutoria, firme la sentencia, informes cuatrimestrales detalladossobre los gastos mensualesque haya precisado Felipe, y la correspondiente aplicación de capital al pago de los mismos.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por los siguientes: Aureliano, representado por el Procurador Don Jesús Hernández Berrocal y asistido por el letrado Don José Antonio Carretero Puerto; CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Jesús Hernández Berrocal y asistida por el letrado Don Carlos Jurado Lena; MILLENIUM INSURANCE COMPANY S.L, representada por el Procurador Don Jesús Díaz Durán y asistida por la letrada Doña Gracia Rodríguez; y la acusación particular constituida por Carmela Y Felipe, representados por el Procurador Don Federico García Galán González y asistidos por el letrado Don Juan Antonio Menaya Nieto Aliseda.

Se dio traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en la forma que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 48/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo de la prueba propuesta por los apelantes el pasado día 25 de febrero de 2025, la cual fue denegada mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2025, no recurrido. Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 3 de abril de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO. No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que no es objeto de modificación dada la nulidad declarada en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones de los recursos formulados y escritos de oposición y adhesión.

-El recurso de apelación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS fundaba su primer motivo en quebrantamiento de garantías procesales por la inadmisión de pruebas admitidas inicialmente de las que luego se denegó la práctica. Aunque hubo conformidad penal, no la hubo con la cuestión civil esta parte propuso la práctica en segunda instancia la testifical de Don Armando y Ezequiel como las personas que acompañaban al perjudicado en el remolque litigioso.

El apartado tercero consideraba existente una incongruencia de la sentencia por cuanto no considera el siniestro un hecho de la circulación, de ahí que no quepa atribuir responsabilidad civil al Consorcio ex art. 11 del RDL 8/2004 de 20 de octubre en relación con el art. 1. Procede pues su absolución.

El apartado cuarto aprecia error en la valoración de la prueba y analiza la concurrencia de culpas. Entiende que el perjudicado Felipe omitió las más mínimas normas de precaución al colocarse en un lateral del carro en que viajaba, acompañando fotografía del mismo. Se cita jurisprudencia en supuesto semejante en que se apreció culpa exclusiva de la víctima. La causa del siniestro no puede ser la velocidad excesiva, sino la colocación del perjudicado, que salió despedido a la primera curva. No tiene pues justificación la fijación de un porcentaje de culpa para el mismo de solo el 20%.

El apartado quinto considera infringidas normas del ordenamiento jurídico por la cuantificación de las lesiones. No cabe por un lado establecer un perjuicio excepcional conforme el art. 112 de la Ley 30/2015 tal y como se ha efectuado en la sentencia, de forma automática y cuando se han determinado unas importantes secuelas. En cuanto a la rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se cuestiona que en el centro privado de Almendralejo en el que se encuentra actualmente el perjudicado no tenga todo incluido, como en el anterior centro o residencia. Para determinar este punto se solicitaba ex art. 790.3 Lecrim oficio a dicho centro privado para que acreditase las condiciones en que se encontraba Felipe. El mismo fue inadmitido mediante nuestro Auto de fecha 6 de marzo pasado. Por las mismas razones se cuestionaba también el concepto de ayuda de tercera persona ex art. 122 de la Ley 30/2015 . Se impugnaban los gastos concedidos Carmela por importe de 49.826,65 euros; y finalmente en cuanto los intereses del art. 20 LCS pues el Consorcio se personó el 4 de abril de 2018, el día 6 de junio aparece el primer informe forense y el 19 de junio el Consorcio ofrece una renta vitalicia mensual de 1491,39 euros. Es evidente que no cabe esta reclamación. Pero es que el plazo comienza en la fecha en que se lee reclama la indemnización a esta entidad. Ni siquiera consta reclamación a la misma, los pagos efectuados ascienden a 80, no los 15 que determina la juzgadora a quo y los gastos de la madre del perjudicado no se han acreditado al estar ingresado aquel. Por último, se insiste como en el acto de juicio en que el importe indemnizatorio debería entregarse de forma fraccionada a modo de renta vitalicia y no en una sola entrega, para evitar todo perjuicio o fraude.

-El recurso de apelación del responsable civil subsidiario Aureliano contiene un motivo preliminar en el que expone que el mismo es solo administrador de Extraracing S.L y no titular ni del vehículo ni del circuito. De ahí que se solicite como primer pedimento la absolución del mismo; en todo caso, también en este motivo previo alega la absoluta indefensión sufrida por la inadmisión de toda prueba relativa a la responsabilidad civil.

El primer motivo alega error en la valoración de la prueba. Tiene en cuenta solo la habida en instrucción. Por otro lado, no es el apelante el titular del circuito sino la entidad Kartódromo de Talavera la Real S.L, siendo Extraracing S.L la explotadora del circuito. Se remite al aparte al certificado emitido por el ayuntamiento de Talavera la Real. La licencia para actividad del circuito y la declaración de Don Aureliano como representante de Extraracing S.L y las pólizas de seguro contratadas por esta última entidad.

Acto seguido se entiende que el día de autos el circuito estaba cerrado, era lunes, día de descanso no laborable, junto con el martes, y era de noche. Por lo que no había carrera alguna. Se disiente de lo afirmado en la sentencia en cuanto que no se trataba de una actividad derivada de la explotación del circuito. Se van contradiciendo una a una las afirmaciones de la sentencia (pags.4 ss. del recurso), siendo también incierto a tenor de lo manifestado en fase de instrucción por el acusado y testigos que aquel permitiera que se subieran en el carro el perjudicado y amigos Por lo tanto se concluye que el conductor del vehículo con el que se produjo el accidente no actuaba como empleado, ni estaba autorizado para hacer uso del circuito. Lo usó de manera privada y para su propio beneficio y sus amigos. Sabía el conductor que el vehículo no tenía seguro, por lo que se simuló que el accidente tuvo lugar con otro que sí lo tenía y el remolque ni siquiera era de la empresa. Se recuerda en fin jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la colocación del dependiente fuera de la relación de trabajo. Por lo demás, concurre incluso culpa exclusiva de la víctima. Se entiende que en realidad al no haberse practicado prueba alguna en el plenario la Sala no puede revisar ninguna. Se ponen de manifiesto por otro lado las graves contradicciones de la juzgadora y su arbitrariedad al valorar la prueba.

El segundo motivo alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 120 CP . Se repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho precepto, insistiendo en que en este caso no ha quedado acreditado ni que el Sr. Aureliano fuera el titular del circuito o de la explotación ni la actuación de un empleado en el arco de la actividad empresarial.

El motivo tercero alega quebrantamiento de normas procesales con producción de indefensión. Por un lado, recuerda el Auto de incoación de procedimiento abreviado en que no existe referencia alguna a los responsables civiles directos o subsidiarios. En segundo lugar, los escritos de acusación vulneran los arts. 24 CE y 650 Lecrim pues no se incida el hecho de que deriva la responsabilidad civil ni la norma en que se fundamenta la petición. Es por ello que dichos escritos y el Auto de apertura de juicio oral causan efectiva indefensión. En tercer lugar, se privó del derecho de defensa a los responsables civiles subsidiarios. En Auto de fecha 1 de febrero de 2021 se admitieron las pruebas propuestas por las partes; llegada la sesión de 26 de noviembre de 2021 ante la conformidad del acusado, pero no de los responsables civiles, se acordó que de las pruebas propuestas se practicaran la declaración del acusado, del Sr. Aureliano, los dos testigos del accidente y las tres chicas que estaban en las instalaciones y los peritos. Sorprendentemente, señalada nueva fecha para la celebración de la vista el día 26 de abril 2024, se impidió la práctica de las pruebas admitidas y solo permitió la testifical de la madre del perjudicado y las periciales. Se hizo constar por todas las partes la oportuna protesta. En consecuencia, ante la falta de práctica de dichas pruebas no pudo defenderse la parte. Se cita a continuación, jurisprudencia constitucional, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el responsable civil subsidiario pueda intervenir en tal concepto en el proceso. Incluso puede defender la inexistencia del hecho en su significación jurídica conforme a una interpretación lógica de los arts. 695 y 700 Lecrim . Ni siquiera en el plenario se dio lectura conforme el art. 730 Lecrim a las declaraciones de acusado y testigos Por ello se solicitaba en el recurso de forma principal la práctica en segunda instancia de las pruebas inadmitidas y subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia para su práctica. Por otro lado, se denuncia que se contengan en la fundamentación jurídica de la sentencia hechos que no constan como probados en el apartado fáctico.

Finalmente, en el apartado tercero del recurso se denuncia la vulneración del juez imparcial por las decisiones adoptadas, las expresiones utilizadas y la inclinación hacia la víctima de la juzgadora, que se considerada motivad por una actitud de prejuicio. Para ello se transcriben las palabras de la juzgadora en la sesión del día 25 de febrero de 2022 en que ser reprocha a los responsables civiles subsidiarios que tienen "muy mala fe procesal", que "así no se trabaja", y que "la suspensión del juicio debería tener consecuencias al menos en el colegio de abogados"; que "se trata de una persona en condiciones muy malas de salud y "eso no se hace", "hay que se juristas pero humanos", "estamos hablando de un lesionado muy lesionado". Ello unido a que inexplicablemente en la sesión del 26 de abril se impidió la práctica de pruebas por ella admitidas. Se entiende así que existe una idea preconcebida a favor de la víctima por parte de la juzgadora y se solicita que el juicio se celebre por nuevo juzgador dada la pérdida de la imparcialidad.

-El recurso de apelación de la aseguradora Millenium Insurance Companycontiene en primer lugar una serie de aseveraciones entre los hechos probados en la sentencia y las consecuencias jurídicas de la misma, así que no se considera probado que el remolque en que viajaba el perjudicado fuere propiedad de Extraracing, e incluso considera que el circuito estaba cerrado al público. Con lo que no se puede fundamentar la responsabilidad civil.

La alegación segunda aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE con causación de indefensión y del principio dispositivo. Así en el acto de juicio se mutó el principio de de responsabilidad civil ejercitada contra la aseguradora, que hasta entonces había sido subsidiaria y se convierte en directa ex art. 117 CP . Este cambio no puede producirse y causa indefensión.

La alegación tercera entiende que Extraracing S.L no es responsable civil subsidiaria y por lo tanto tampoco Millenium puede serlo. Aunque la sentencia no es muy clara, pues mezcla los arts. 120.3 y 4 CP , no concurren en este caso los requisitos precisos al efecto. En el caso del primero de los preceptos Extraracing S.L no era titular del establecimiento y además reunía las condiciones de seguridad exigidas. En cuanto al apartado cuarto, los hechos se cometen en circunstancias de tiempo y lugar ajenas al trabajo. Según el propio atestado el perjudicado y sus amigos ejercitaba conducción deportiva en el circuito accediendo ilegítimamente al mismo y produciéndose el accidente mediante un instrumento ajeno a la empresa como es el remolque. Los perjudicados no eran usuarios del establecimiento sino intrusos. No se dan los requisitos pues de este último precepto.

La alegación cuarta se refiere a la falta de cobertura de la póliza concertada entre Extraracing S.L y la entidad apelante, pues en la cláusula primera de la póliza se define la extensión de las garantías de responsabilidad civil de la explotación existiendo en el caso de daños corporales a terceros de 60.101,21 euros. Aunque la póliza no esté firmada no puede dejar de aplicarse ese límite, como cláusula delimitativa del resigo. En todo caso los hechos no son consecuencia aquí de la actividad asegurada.

La alegación quinta considera que le accidente es un hecho de la circulación y en consecuencia está cubierto por el seguro obligatorio. Se recoge doctrina del Tribunal Supremo sobre la consideración de los hechos en tal ámbito, estando excluido el mismo de la póliza.

La alegación sexta aduce infracción del art. 117 CP y la jurisprudencia que lo desarrolla, siendo en todo caso la responsabilidad civil subsidiaria, como lo es la del asegurado, la entidad Extraracing S.L. Se recoge el art. 117 CP relacionado con el art. 76 LCS que permite la acción directa del perjudicado en estos casos; no se puede en consecuencia alegar por la aseguradora que la conducta es dolosa y sin perjuicio de las excepciones es que se tengan contra el asegurado, que no se pueden hacer valer contra el perjudicado. Pero, con cita de doctrina jurisprudencial aplicable que la posición de la aseguradora es la del propio asegurado, en este caso la entidad Extraracing S.L.

El apartado séptimo alega error en la apreciación de la prueba y concurrencia de culpas entendiéndose que el porcentaje de culpa aquel es del 75% por parte del perjudicado y no del 20% que fija la sentencia.

El apartado octavo también alega error en la valoración de las secuelas, remitiéndose a lo argumentado en su recurso por el Consorcio de Compensación de Seguros.

La alegación novenarecoge la petición de nulidad del juicio oral y la sentencia por infracción del art. 24 CE y producción de indefensión material a la parte recurrente por denegación de las pruebas previamente admitidas. No se han admitido las pruebas relativas a los testigos presenciales de los hechos, entre ellos los agentes de la Guardia Civil. Ya en la sesión del 25 de febrero de 2022 cuando el acusado manifestó su voluntad de conformarse con los hechos, la aseguradora al minuto 11 de la grabación manifestó que se oponía a la declaración de hechos probados de todo lo relativo a la responsabilidad civil, razón por la que la juzgadora no admitió más conformidad y suspendió el juicio para citar a los testigos no comparecidos, no sin antes acusar a esta parte de temeridad y de obstaculizar el funcionamiento de la justicia. Paradójicamente en la sesión del día 26 de abril de 2024 la juzgadora, tras la conformidad del acusado, no permitió la práctica de ninguna prueba más que la de la madre de aquel y las periciales, no permitiendo a esta parte probar los hechos que anteriormente narraba y que entendían excluían su responsabilidad. Se habría probado caso de admitirse las pruebas que el circuito estaba cerrado, que se hizo un uso ilegal del mismo y que no estaban autorizados ni el perjudicado ni sus amigos a estar en el lugar. Se entiende que se ha privado del derecho a la defensa, sin que pueda solventarse la nulidad con la práctica en segunda instancia de dichas pruebas, en cuanto que se estaría privando a la parte de una instancia. Se citaba a continuación doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de declararse la nulidad en estos casos, aunque subsidiariamente se solicitaba la práctica de la prueba en segunda instancia.

Finalmente, la alegación décima interesa la nulidad del juicio y de la sentencia por infracción del art. 24 CE y arts. 238.3 y 240 LOPJ por desconocimiento de los hechos y del precepto que fundamentaría la responsabilidad de Extraracing S.L y su aseguradora. Aunque se ha requerido a la acusación pública y particular para que concretaran esta información no se ha producido con lo que no se conoce si el asegurado es imputado como titular de la explotación o del vehículo, lo que ha impedido ejercer el derecho de defensa.

-Finalmente el recurso de la acusación particularse fundamenta en que la sentencia condena al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia. Se solicitó previamente aclaración de este error, que se consideró inicialmente como material. Esta previsión es contraria a dicho precepto pues atendiendo al tenor del art. 20 LCS el dies a quo para su cómputo es la fecha del siniestro y el final el del efectivo y completo pago de la indemnización. Se recoge jurisprudencial que aplica este principio

El segundo motivo del recurso es la falta de imposición de los intereses del art. 20 LCS a Millenium Insurance Company S.L. Solo se aplica a la misma el interés del art. 576 LEC . Se justifica en la sentencia por el hecho de que siempre figuro en el proceso como responsable civil subsidiaria. Pero la obligación de pago nace para las aseguradoras desde el momento mismo del siniestro, que conocía aquella entidad. El mero hecho de acudir a un proceso no es causa suficiente para impedir el devengo de los intereses, debiéndose justificar la oposición y que la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización. Se cita de nuevo jurisprudencial al respecto.

-Al ac.863 del expediente digital figura escrito de la responsable civil subsidiaria Extraracing S.Len que se adhiere al motivo primero del recurso planteado por el Sr. Aureliano y a la alegación cuarta el recurso de la aseguradora Millenium por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba. El motivo segundo de dicho escrito consiste en la adhesión plena al motivo tercero del recurso del Sr. Aureliano referido a la ausencia de mención de los responsables civiles en el Auto de incoación de procedimiento abreviado y el tercero consiste en la alegación segunda de Millenium respecto al quebranto de las garantías procesales por inadmisión de prueba en el plenario; finalmente el motivo cuarto se adhiere de nuevo de la vulneración al derecho a un juez imparcial alegada por la representación del Sr. Aureliano.

-Al ac. 849 figura el escrito de oposición del Consorcio de Compensación de Segurosal recurso de la acusación particular. Se fundamenta en que no tratándose de un asegurador directo sino de un Fondo de Garantía solo se incurre en mora cuando se reclama la satisfacción de la indemnización, reproduciendo de nuevo las alegaciones de su recurso en cuanto a los momentos de personación en las actuaciones y los pagos efectuados durante el procedimiento. Al ac. 851 consta escrito por el que se opone a los recursos del Sr. Aureliano y de la aseguradora Millenium Insurance Company. La furgoneta era propiedad de Extraracing y además la póliza preveía expresamente en el apartado de extensión de la garantía los actos y omisiones cometidos por empleados; es hecho probado que se colocaban neumáticos del circuito ese día. La responsabilidad de la aseguradora es directa ex art. 117 CP y condena del administrador debe provenir del art. 120.3 CP .

Se adhiere en cambio al recurso de estas partes en cuanto a la nulidad por denegación de pruebas, a la concurrencia de culpas y montante indemnizatorio.

-La representación procesal de la acusación particularse opone al recurso de apelación del Sr. Aureliano (ac.861). Por lo que respecta al quebrantamiento de garantías procesales entiende que, al existir conformidad penal, no es precisa la práctica de prueba al haber admitido los hechos el acusado. Se cita sentencia de fecha 17 de enero de 2012 dictada por esta Sala en que, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que la legitimación e intervención del responsable civil debe quedar excluida de la calificación jurídico penal de los hechos y a la cuestión penal en sí. En este caso se ha producido el reconocimiento de hechos del acusado, siendo irrelevante toda prueba más allá de la cuantificación de los perjuicios estando las circunstancias del accidente perfectamente determinadas. Se opone a la falta de imparcialidad de la juzgadora por el solo hecho de que criticara en la vista a las partes el no haber puesto de manifiesto antes la causa de suspensión. Al ac. 859 consta la oposición de esta acusación particular al recurso de apelación de la aseguradora Millenium Insurance Company, remitiéndose la parte a sus alegaciones anteriores respecto a otros recurrentes en los motivos coincidentes con aquellos, limitando sus alegaciones ahora a los propios de esta responsable civil.

Al ac.855 figura la oposición de la acusación particular al recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros, insistiendo por lo que se refiere al quebrantamiento de garantías procesales en que no se admitió prueba fue debido a la conformidad sobre los hechos.

-Al ac. 841 consta la adhesión de la aseguradora Millenium Insurance Companyal recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto al quebranto de normas procesales y vulneración de normas esenciales de procedimiento, así como la infracción de normas en la determinación de cantidades según baremo, intereses del art. 20 LCS y valoración de la prueba. Igualmente existe la adhesión expresa en cuanto a la nulidad solicitada por inadmisión de las pruebas propuestas. Se impugna en cambio el motivo consistente en que no estamos ante un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio, adhiriéndose finamente en cuanto al motivo fundado en la concurrencia de culpas y en la aplicación indebida del baremo por la cuantificación de las lesiones. Al ac. 877 figura la oposición de esta aseguradora el recurso de la acusación particular insistiendo en que no incurre en mora al haber sido llamada al proceso como responsable civil de forma subsidiaria. es responsable civil directo es el Consorcio. Si no existe mora del deudor principal tampoco existe del subsidiario.

-Al ac. 843 consta el dictamen del Ministerio Fiscalrespecto al recurso formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Insiste en que una aseguradora no puede ser parte del proceso penal según el art. 764 . 32º Lecrim con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Acuerdo de la Juna de Magistrados de las Secciones Penales de la APP de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004 según el cual incluso la entidad aseguradora carece de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal del proceso y también contra una condena de responsabilidad civil dentro de los términos del seguro obligatorio.

Se opone a la práctica de la prueba consistente en los dos testigos perjudicados que iba en el carro por cuanto no se justifica su necesidad, siendo indiferente que renunciaran a la acción civil anteriormente. A los hechos penales se aquietó el Consorcio, prestando su conformidad.

Se niega toda incongruencia en la sentencia respecto a la condena al Consorcio, pues el mismo ha reconocido desde el principio su responsabilidad abonando cantidades por cuenta de la indemnización, con lo que no puede ahora ir contra sus actos. En cuanto al motivo cuarto del recurso del Consorcio se considera proporcionada la fijación del 20% de la culpa del perjudicado. Por otro lado, el art. 20 LCS pretende estimular a las aseguradoras para que abonen la indemnización en el periodo estipulado. Se cita jurisprudencia según la cual procede el pago, aunque el siniestro sea un hecho controvertido, siendo los intereses del art. 20 LCS de oficio, ope legis.

Al ac. 857 figura la oposición del Fiscal a los recursos del Sr. Aureliano, Millenium Insurance Company y de la acusación particular remitiéndose en primer lugar a su impugnación anterior del recurso del Consorcio.

Por lo que respecta al recurso de la aseguradora (ac. 824) se opone a todos los motivos del mismo, remitiéndose a la argumentación de la sentencia y cuanto se trata de la nulidad del juicio por quebrantamiento de garantías procesales (alegación novena) reproduce su tesis sobre la falta de legitimación de la aseguradora para impugnar por vía de recurso en el ámbito del seguro obligatorio. En cuanto al recurso del Sr. Aureliano, por ser coincidente, se remite a lo alegado respecto al recurso de la aseguradora, sin que se aprecia vulneración del derecho a un juez imparcial.

Por último, el Fiscal se adhiere al recurso de la acusación particular en cuanto que debe imponerse al Consorcio los intereses del art. 20 LCS hasta la fecha de pago de la indemnización, como ya se solicitó por vía de aclaración de la sentencia. Se opone en cambio a su imposición a Millenium, por los argumentos de la sentencia relativos a su consideración inicial como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO. Recursos del Sr. Aureliano y Millenium Insurance Company. Nulidad del juicio y la sentencia.

Comenzamos con el examen de los recursos del responsable civil subsidiario Sr. Aureliano y de la aseguradora Millenium Insurance Comany. Se impone una poderosa razón. Estos responsables civiles solicitan en el suplico de su recurso, y argumentan fundadamente en el cuerpo del mismo, la nulidad del juicio oral por la inadmisión de la práctica totalidad de la prueba propuesta por aquellos y relativas a la determinación de la responsabilidad civil (salvo la cuestión de su cuantificación, que quedó cubierta con la admisión de la testifical de la madre del perjudicado y las periciales). A dicha solicitud de nulidad desde luego se acaban adhiriendo como hemos visto la entidad responsable civil subsidiaria Extraracing S.L y el propio Consorcio de Compensación de Seguros, que inicialmente en su recurso intentaba subsanar parcialmente la inadmisión de pruebas con la solicitud de dos testigos.

Esta prueba, así como toda la solicitada en segunda instancia por los ahora recurrentes principales, fue inadmitida por esta Sala mediante Auto de fecha 6 de marzo pasado. Decíamos claramente en nuestro Auto que no podía pretenderse obviar una instancia procesal y convertir a este tribunal en sentenciador en vez de revisor de resoluciones previas. Y es que se proponía en definitiva todo el arsenal probatorio que no se pudo hacer valer por los responsables civiles apelantes en primera instancia, incluido el propio interrogatorio del acusado como responsable civil.

Bien es cierto que los dos recurrentes antedichos solicitan la nulidad del juicio y la sentencia al final de sus respectivos recursos, proponiendo antes una serie de cuestiones no procesales, sino atinentes al fondo del asunto. Se pretende así en el caso el Sr. Aureliano alegar su falta de legitimación al no ser propietario del circuito ni del vehículo causante del accidente, como hemos recogido anteriormente. Se alega no obstante ya de forma preliminar en su recurso esa privación de los responsables civiles de que se practicara la prueba ya admitida por la juzgadora a quo previamente. Esto último se desarrolla en el motivo tercero referido a quebrantamiento de garantías procesales, incluso tras exponer defectos en el Auto de procedimiento abreviado y en los escritos de calificación, que habría causado indefensión a esta parte. Se obvia en cambio un dato evidente en este último caso: la nulidad que se está solicitando es de análisis preferente a cualquier otra - o simple defecto procesal- pues se refiere al acto de juicio. Si fuere nulo este, primer acto procesal en orden cronológico anterior a la sentencia misma, la sentencia quedaría anulada sin poder entrar siquiera en su examen. De hecho, cualquiera de los anteriores defectos relativos al Auto de incoación de Procedimiento Abreviado o escritos de calificación provisional habría de ser resuelto en dicha sentencia; la cual no existiría en Derecho si el previo plenario es nulo (quod nullum est nullum producit effectum)

Lo mismo cabe decir de las anteriores alegaciones relativas a esa falta de legitimación o error en la apreciación e la prueba. En primer lugar, como acabamos de decir, es preferente todo análisis de posibles defectos procesales a los de fondo. El art. 790.2, párrafo 1º, Lecrim es claro en cuanto a la alegación prevalente de posibles quebrantamientos de garantías procesales cuando se refiere a que "ordenadamente" se alegará quebrantamiento de normas, error de la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico. Desde luego si se entrara en cuestiones de fondo y fueran resueltas por esta Sala, habría que anular luego el juicio y la sentencia, como se solicita. Habríamos resuelto en fin cuestiones suscitadas en una sentencia o juicio inexistentes en derecho. Aparte de que esa nulidad es alegada igualmente por Millenium, sin que puedan resolverse parcialmente cuestiones de fondo de una parte sin despejar antes posibles motivos de nulidad anteriores propuestos por otras.

Todo ello es extrapolable a cuanto alega Millenium en su recurso de apelación. Antes de llegar a la alegación novena, alega previamente incongruencia de la sentencia, forma de responder civilmente de esta entidad, falta de cobertura de la póliza y error en la apreciación de la prueba. Desde luego estas últimas cuestiones dependen de que se tenga por válida la sentencia de instancia (cuya nulidad se pretende en fin en el recurso) siendo un contrasentido que se pueda apreciar error en una valoración de prueba inexistente pues en realidad no fue practicada en gran parte en el plenario. Esta es la única con validez en un proceso penal conforme los principios de contradicción e inmediación. La responsabilidad pues de la aseguradora dependería de dicha prueba (relativa a cómo ocurrieron los hechos, si el circuito estaba cerrado, si el conductor ejercía funciones de empleado de Extraracing S.L etc.).

En definitiva, hemos de analizar ese defecto procesal anulatorio con preferencia. Y hemos de adelantar que la nulidad del juicio y la sentencia se producen en este caso sin ninguna duda.

Antes de entrar en ello observamos que el Misterio Fiscal al oponerse a los recursos del Consorcio y Millenium niega su legitimación incluso para recurrir en apelación en base a esos acuerdos de la Audiencia Provincial de Madrid. No podemos atender a esta tesis. Compartimos como no puede ser de otro modo que la legitimación de las mismas se circunscribe a la acción civil, y ninguna intervención tendrían en la delimitación de la acción penal. Ocurre que en el caso de Millenium incluso la propia sentencia le otorga responsabilidad en base al seguro voluntario, no al obligatorio en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Y aplica incluso una franquicia. Esa tesis del Fiscal ya no sería válida pues, aparte de que siempre quedaría la legitimación del responsable civil subsidiario Sr. Aureliano para formular su recurso como ha hecho. Esta Sala reitera la doctrina contenida en la sentencia que recoge la acusación particular en su oposición al recurso del Sr. Aureliano y Millenium. Señala redundando en esta tesis la SAP de Baleares, sección 1, ª del 06 de junio de 2016 ( ROJ: SAP IB 954/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:954 ) en supuesto similar al presente:

"Cuestiona el nexo causal entre el accidente y las lesiones cuya indemnización se le reclama, lo que es un tema meramente civil o indemnizatorio. En modo alguno está sustentando su recurso en la absolución o en la condena penal del denunciado -su asegurado- por el hecho ilícito que dio lugar a la incoación del juicio de faltas. Lo que solicita es que se revoque el pronunciamiento que le condena al pago de una indemnización civil, aunque derivada de un hecho ilícito por el que no hay condena penal, y que se le absuelva eximiéndole del pago de cualquier indemnización como consecuencia del accidente ocurrido el día 16-12- 2014. Y para reclamar ese pronunciamiento absolutorio, la entidad MUSSAP está plenamente legitimada.

En este sentido mismo sentido cabe citar la SAP Las Palmas 4-9-2012 , que después de decir que la intervención de las aseguradoras en materia de recursos debe ceñirse solo a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil, ya que al nacer su obligación de la ley y del contrato de seguro sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de las cuantías indemnizatorias, pero no para impugnar los aspectos penales, alude a la STS 6-4-1989 que negó la legitimación del Consocio para impugnar la culpabilidad penal porque "en la doctrina mayoritaria de esta Sala (...) se ha definido que el responsable civil subsidiario y el tercero civil responsable sólo están legitimados en casación para impugnar extremos relativos a su propia condena; en ese concepto de responsabilidades civiles, tales como título causal del porqué, bases de determinación de la cuantía, proporción en su caso, pero no la culpabilidad penal del responsable directo y menos cuando por aquietamiento de éste el fallo quedó firme y consentido, pues en tal caso están accionando in favorem tertio y esto está vedado en casación".

Esta doctrina -la legitimación de la aseguradora para impugnar pronunciamientos civiles de la sentencia- se ha mantenido después por el Tribunal Supremo en SS 234/1996, de 16 de marzo ; 895/97, de 26 de septiembre ; 1458/2001, de 10 de julio ; 898/2003, de 20 de junio ; y 684/2004, de 25 de mayo ).

No ignoramos que la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo atribuye a los responsables civiles subsidiarios ex arts.120.3 y 4 CP una responsabilidad cuasi objetiva en base a la teoría del riesgo, que no llega sin embargo a una completa objetivación, lo que les permite proponer legítimamente prueba en el proceso penal para sustentar su posible falta de responsabilidad. Precisamente es esa carga la que legitima a los recurrentes en apelación para entender que se les ha privado de tal posibilidad de proponer prueba y con ello causado una evidente indefensión material.

Por último, obsta la acusación particular al oponerse al recurso de la aseguradora Millenium el que la propia entidad Extraracing S.L no ha recurrido de forma principal la sentencia. Se ha adherido en todo caso, pero, aunque se entendiere dicha falta de recurso autónomo, de autónoma igualmente cabe calificar la posición procesal de su aseguradora, que ha sido finalmente acusada por la vía del art. 117 CP como auténtica acción directa ex art. 76 LCS .

TERCERO. Examen de lo actuado en juicio. Inadmisión de pruebas. Nulidad de juicio y sentencia.

Siguiendo con este motivo de recurso partimos en primer lugar de que la conformidad penal del acusado, que se produjo lícitamente en este proceso y debe ser admitida, no impide la continuación del juicio por la responsabilidad civil. Así se deduce de los arts. 695 y 700 Lecrim . Dispone el artículo 700 Lecrim que "cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiere atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes,se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695". Dicho precepto determina que "si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio. Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación". Aunque literalmente el precepto se refiere al propio acusado como responsable civil, evidentemente cabe la posibilidad que el resto de responsables (subsidiario o aseguradora) no acepten los hechos y petición en el ámbito exclusivamente civil. Lo contrario es una reductio ad absurdum en la posición jurídica de estos últimos, que dependería de la mera voluntad del acusado. Aunque aquí ni siquiera consta, como veremos, esa conformidad en el aspecto civil del mismo. Reiteramos: atribuir carácter vinculante a los hechos admitidos por el acusado en el ámbito civil, sería tanto como hacer depender de la exclusiva voluntad de aquel la condena o absolución de los responsables civiles.

La acción penal puede ser objeto pues de conformidad, pero la acción civil subsiste y conlleva aspectos tales como la determinación de los responsables, la posible concurrencia de culpas y no solo la fijación del quantum indemnizatorio. Curiosamente, si bien en la vista del 26 de abril de 2024 la juzgadora a quo esgrime la tesis de que, dada la conformidad del reo ya no era posible discutir la responsabilidad civil, en la sentencia entra de ello en dichas cuestiones de la concurrencia de culpas y la legitimación de cada responsable civil en el caso concreto. Hasta se cita para corroborar su valoración de la "prueba" testimonios de agentes de la Guardia Civil que obran solo en fase de instrucción (vid. vgr. pag.18, cuando se analiza la responsabilidad del Sr. Aureliano). Y se fijan unos hechos probados sobre la conducta del perjudicado durante el siniestro y forma en fin de haber ocurrido los hechos sin haber practicado prueba alguna al respecto en el plenario, momento procesal único procedente al efecto. Con independencia de la conformidad, las partes ahora apelantes tenían pleno derecho a que se dilucidara su forma de acontecer para delimitar si había responsabilidad por la vía de los arts. 120.3 y 4 CP o si la póliza daba cobertura a este siniestro, aun siendo doloso ( art. 117 CP ). Observada la grabación de aquella vista, la conformidad fue exclusivamente penal, ni siquiera comprendía la civil directa del acusado; en todo caso, contra lo que señala la juzgadora, no tenían intervención ni legitimación alguna en la dicha conformidad los responsables civiles, de ahí que no pudieron consentir nada.

A fin de desgranar los antecedentes y el fundamento de lo decidido en este acto de juicio, vamos a repasar lo acontecido en las dos vistas anteriores que constan celebradas pero suspendidas.

Comprobamos que en las presentes actuaciones tuvo lugar una primera vista con fecha 26 de noviembre de 2021 en que el Fiscal y acusación particular anticipaban la conformidad penal con el acusado (minuto 8,36 ss.) sin presentar no obstante escrito alguno al efecto ni cual fuere su contenido. Incluso el Fiscal consideraba ya solo necesario la documental y periciales al efecto de la acción civil. No obstante, se solicitaba la suspensión por no haberse reportado la prueba anticipada solicitada. El letrado del Consorcio adelantaba que se necesitaba conocer la forma de ocurrir el accidente y propone quedarse con las personas que ocupaba el carromato y el investigado. La juzgadora insiste en "eliminar pruebas" sobre los hechos (minuto 12,42 ss.) y a continuación, con anuencia de todas las partes (al minuto 24,23 ss. de la vista observamos cómo la defensa del Sr. Aureliano y Millenium exigen que los hechos probados objeto de la conformidad quedaren "abiertos" para poder discutir su responsabilidad, pues en otro caso se causaría "indefensión"), al minuto 26 se acuerda finalmente por la juzgadora que, aparte de la declaración del acusado y el responsable civil Sr. Aureliano, se tomara declaración solo a los testigos Ezequiel, Armando, Maribel, Marina, Amalia y Jose Ramón. A estos circunscribe la prueba en el suplico de su recurso la representación del Sr. Aureliano, no así la aseguradora Millenium, que solicita todas las pruebas admitidas a esta parte.

Posteriormente, en la vista de 25 de febrero de 2022, de forma sorprendente y totalmente contradictoria, se rechazó en cambio por la juzgadora la conformidad porque no existía sobre la acción civil, y se acordó practicar la prueba para otra siguiente sesión. Comprobamos al minuto 5,34 que la juzgadora abre turno de cuestiones previas en que los responsables civiles alegaban no conocer los hechos y preceptos jurídicos en que se fundamentaba su responsabilidad (comenzaba al efecto el letrado de Extraracing S.L con esta cuestión). Sin petición previa alguna de suspensión de las partes y sin resolver dicha cuestión previa, señala entonces la juzgadora que "esto no es lo que habíamos quedado"... "no entienden"... "yo no puedo hacer nada con ustedes"... "esto quedaría para la vía civil"... "entonces tengo que traer a todas las personas que estaban citadas". Observamos que la letrada de la aseguradora, dado que no había habido reserva de acción civil de la acusación particular, solicitaba la práctica de la prueba testifical admitida y celebración del juicio íntegro. Al minuto 13,24 ss. la juzgadora señala que no va a admitir "ningún tipo de conformidad" y determinará en su sentencia quiénes son los responsables y los "hechos probados". Ciertamente la solución habría sido la de admitir la conformidad penal y, como disponen los arts. 695 y 700 Lecrim continuar el juicio respecto a la acción civil con la prueba que se había tamizado y resuelto en la vista anterior. Por el contrario, se suspendió el plenario más por decisión de la juzgadora que por petición de las partes. Es más, se solicita por la letrada de la aseguradora que "en este acto" se resolviera la cuestión previa. Respecto a las suspensiones anteriores de la vista no podemos concluir que fueran imputables a la mala fe de los responsables civiles. En cuanto a la vista de enero de 2022 fue suspendida por no disponerse de toda la prueba y la posterior de mayo de 2023 (vid. Auto obrante al ac. 629) por huelga de funcionarios. De ahí hasta abril de 2024 en que el juicio quedó nuevamente, como veremos, truncado por causa no imputable a los ahora recurrentes.

A continuación en esa vista de febrero de 2022 tienen lugar esas expresiones que se recogen en el recurso del Sr. Aureliano según las cuales, a partir del el minuto 13,500 ss. se les imputa a las partes que "tienen muy mala fe procesal"... "que así no se trabaja"... "temeridad"... "esto debe tener consecuencias al menos en el colegio de abogados" por haber tenido tres meses para alegar..., añadiendo que "hay que ser personas", porque el perjudicado estaba "muy lesionado", así como el resto de expresiones que recoge dicho recurso. Se concluye la vista sin desechar prueba alguna admitida en autos y sin que observemos que las partes renunciaran a ninguna tampoco ni en ese momento ni anteriormente. Tampoco las acusaciones. No entendemos por qué no continuó entonces el juicio con la prueba admitida o con los comparecientes ese día al menos según lo acordado en la vista anterior de noviembre de 2021. El caso es que, para la siguiente, que se celebrará en abril de 2024 finalmente, comprobamos en el expediente que se habían librado cédulas de citación para todos los testigos (incluido los agentes de la Guardia Civil) y peritos que fueron admitidos inicialmente en el Auto de admisión de las pruebas.

Por último, a la vista íntegra de la grabación del juicio el día 26 de abril de 2024 (a partir del minuto 25) una vez producida la conformidad penal, observamos que la juzgadora considera solo admisibles las pruebas periciales para determinar la cuantía de la responsabilidad civil. Ante las protestas inmediatas de las partes, incluida la del letrado de la acusación particular que entiende debe practicarse en un principio toda la prueba admitida o, por lo menos, la testifical de la madre del perjudicado al menos, admite la juzgadora esta última, pero entiende a continuación que del resto nada se iba a practicar. Elevadas protestas generalizadas por las partes (minuto 26,50, de manera efusiva por la defensa de Millenium cuando se refiere a cuestiones relevantes que expone en su recurso como si el circuito estaba cerrado, tenía permiso para entrar el conductor o si era de noche) se niega toda opción con expresiones tales como "no se lo admito"..."me da igual que apelen"... o "no vamos a hablar más". Acto seguido el Fiscal interviene entendiendo que "todo está documentado" y no hay pues indefensión, partiendo la juzgadora de la tesis de que los hechos probados estarían probados, cerrados, dada la conformidad del reo.

Obvia decir que dicha posición es incorrecta y, por su arbitrariedad, causó indefensión material evidente a los ahora recurrentes y apelados adheridos por las razones antedichas. Es además totalmente contradictoria con lo acordado en la primera vista de noviembre de 2021 e incluso con la de marzo de 2022 al admitir ahora la conformidad, pero sin práctica de las pruebas antes admitidas.

El juicio debió continuar por la responsabilidad civil ex art. 700 Lecrim . Queda claro en el plenario que la conformidad era exclusivamente penal. Recordemos que en el procedimiento se admitió inicialmente toda la prueba que luego se impidió en el Auto de fecha 1 de febrero de 2021 (ac. 61) fecha en la que muy tardíamente se incoa el proceso (mediante diligencia de ordenación de la misma fecha) pese a datar del año 2019 y haberse solicitado impulso procesal por la acusación particular como consta al ac. 55. En dicho Auto no se exceptúa ninguna prueba de las propuestas por los ahora recurrentes, que según observamos en el expediente de las diligencias previas solicitaban, en el caso del Sr. Aureliano (ac. 1250) los testigos en los que ahora incide en el recurso, y en el caso de Millenium (ac. 1254) el interrogatorio del acusado, del Sr. Aureliano y los mismos testigos, incluidos los agentes de la Guardia Civil, en los que ahora insiste en su recurso; la prueba propuesta de hecho por estas partes, y por Extraracing es prácticamente coincidente. El Consorcio por su parte solicitaba la prueba del Ministerio Fiscal, aunque fuere renunciada. Observamos la calificación de este (ac. 972) y resulta en cuanto a los testigos igualmente coincidente prácticamente con la de los responsables civiles.

En la vista del 26 de abril de 2024 se prescindió por lo tanto de una prueba dirigida a entrar en la dinámica misma de los hechos enjuiciados desde el punto de vista civil, reanudando el plenario el día 29 sin su práctica. La indefensión material es manifiesta y produjo la protesta generalizada de los responsables civiles como se observa en la grabación.

El art. 790.2.parr.2º Lecrim señala que "s i en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".Todo ello se ha justificado por los apelantes. Por un lado, se ha intentado la subsanación en esa segunda instancia solicitando debidamente la práctica de la prueba ante esta Sala, que fue denegada en el citado Auto de 6 de marzo pasado. Por otro lado se han expresado claramente por ambas partes las normas legales y constitucionales en que se fundamenta la infracción; y así la defensa del Sr. Aureliano realiza una exhaustivo análisis de la infracción del art. 24 CE y los arts. 697 y 700 Lecrim junto con análisis de doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; y la representación de la seguradora igualmente justifica, como la otra parte, que la falta de prueba sobre extremos esenciales de la acción civil impidió demostrar que el accidente se habría producido fuera de la jornada laboral, sin realización por el acusado de una actividad en el marco empresarial, de noche, estando el circuito cerrado y realizando funciones ajenas a las propias de la actividad desarrollada en el circuito. Las razones la indefensión son pues paladinas y su producción evidente. La subsanación en la primera instancia, su intento baldío al menos, consta en la grabación con la protesta de las partes recurrentes, incluso de forma enjundiosa en algún caso.

En definitiva, no cabe más solución que declarar la nulidad del juicio y la sentencia dictadas por la indefensión causada. No es necesario pues entrar en el resto de alegaciones de los apelantes antedichos cuyos recursos hemos estimado, dada la nulidad declarada, ni en el resto de recursos formulados por el Consorcio de Compensación de Seguros y la acusación particular, por las mismas razones, dado que los mismos solicitan entrar de lleno en el fondo del asunto.

En principio, partiendo de dicha nulidad, cabría aplicar a la conformidad penal a que se llegó en el plenario el principio de conservación de actos procesales ( art. 243.1 LOPJ ) y entender que es plenamente válida. Incluso podría pensarse en que la "renuncia" inducida de ciertas testificales que se produjo en la vista de noviembre de 2021 persistiría en la actualidad. Así lo entiende la representación del Sr. Aureliano, pero no la de Millenium (a quien se adhiere Extraracing S.L) en base a lo acontecido en el confuso juicio de febrero de 2022. En este desde luego la juzgadora deja sin efecto toda conformidad, que era en cambio admitida en la vista de noviembre de 2021. Entendemos no obstante que el nuevo juicio ha de ser celebrado por juzgador distinto como solicitan todas las partes recurrentes y adheridas. Así lo exige el principio de imparcialidad en este caso, dado el evidente contacto probatorio de la juzgadora a quo con el procedimiento. Y ello impide que pueda conservarse lo actuado por juez distinto so pena de vulnerar el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Es nulo todo lo practicado en las sucesivas vistas celebradas por las razones indicadas y la retroacción de actuaciones ha de datarse al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio.

Se alega en efecto en su recurso por el Sr. Aureliano la falta imparcialidad que surgiría de las expresiones dirigidas a los ahora recurrentes en la vista de febrero de 2022 antes reseñadas. Antes debemos recordar lo que señala la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 9 de septiembre de 2013 en que se efectúa un detallado estudio de lo aquello que ha de entenderse por imparcialidad judicial, así como del alcance y contenido del referido concepto, indicando la citada resolución que " a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una " imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril , FJ 9); y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2009 : "Ahora bien, para que la garantía de la imparcialidad pueda estimarse vulnerada, y nuevamente cabe recordar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001 , es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer, por cualquier relación con el caso concreto, que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico ( STC 162/1999, de 27 de septiembre , F. 5)".

Como señala igualmente la conocida STS 2.2.11 "el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado (nuevamente, vale decir de las personas) respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España ). La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas". Como señala en la STC 60/2008 , entre otras, "la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2").

Entendemos que dichas expresiones no obstante su carácter indebido y excesivo, no afectan esencialmente a la imparcialidad de la juzgadora y de hecho no se hizo alegación de este motivo en la definitiva vista del 26 de abril de 2024 ni anteriormente para recusar a aquella. Lo que no obsta a que la exigencia de dicha imparcialidad en el nuevo juicio exija el cambio de juzgador por el evidente contacto probatorio de la juzgadora a quo en el juicio ahora anulado y sus continuas y contradictorias decisiones sobre la prueba litigiosa objeto de esa apelación. Ello impide que se pueda mantener la validez de la conformidad penal producida en el plenario, o lo decidido en la primera vista de noviembre de 2021 en cuanto a la prueba a practicar; el juicio se estaría celebrando en ese caso por dos juzgadores distintos.

De ahí que, atendiendo a la nulidad total declarada, el juicio deba celebrarse en su totalidad de nuevo y a la mayor brevedad, dado el tiempo transcurrido, por juzgador distinto, y no reanudarse simplemente a partir de la conformidad del acusado. Todo ello sin perjuicio del derecho de este a conformarse en el nuevo plenario, en cuyo caso el juicio deberá continuar para determinar la responsabilidad civil, practicándose todas las pruebas admitidas en el Auto de fecha 6 de marzo de 2021 (ac. 61), sin perjuicio de la renuncia ulterior que las partes puedan libremente hacer a la práctica de algunas de ellas.

CUARTO. Recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ex art. 847 Lecrim al haberse declarado la nulidad de la sentencia y juicio de la primera instancia.

QUINTO. Costas de la alzada.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim , al no haber méritos para acordar de otra forma, atendiendo a la declaración de nulidad efectuada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con ESTIMACION de los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Aureliano y MILLENIUM INSURANCE COMPANY S.L contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz, Procedimiento Abreviado n º 294/2019 , Recurso Penal núm.48/2025, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, así como del acto de juicio oral, que deberá celebrarse a la mayor brevedad por juzgador distinto, y ello con las precisiones que contiene el F.J Tercero, último párrafo, de esta nuestra sentencia,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno al haber declarado la nulidad de la sentencia de instancia.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a once de abril de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.