Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2012

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1023/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Teléfono / Telefonoa: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-11/003237

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1023/2012-

Atestado nº/ Atestatu-zk.: POLICIA NACIONAL NUM000

Delito / Delitua: Tráfico de drogas grave daño a la salud /

Contra / Noren aurka: Antonia y Pedro Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA y LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA

SENTENCIA Nº 260/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA Dª Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA.

MAGISTRADO D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1023/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 42/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, seguido por un delitoCONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra Pedro Enrique con N.I.E. NUM001 , nacido el día NUM002 de 1969 en Azua (República Dominicana), hijo de Miguel Angel y Lourdes María, representado por el Procurador Sr. Carretero y defendido por el Letrado Sr. Escribano; y contra Antonia , con N.I.E. NUM003 , nacida el día NUM004 de 1978 en Uvilla Tamayo (República Dominicana), hija de Maverto y de Flavia, representada por el Procurador Sr. Carretero y defendida por el Letrado Sr. Escribano; Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. TOMÁS CALVETE.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño del artículo 368.1º del Código Penal . Estimaba responsables de dicho delito a los acusados en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición a cada uno de los acusados de las penas de cinco años de prisión, multa de 3.500 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago la mitad de las costas del procedimiento, a sustituir en sentencia por su expulsión del territorio nacional por tiempo de nueve años cuando accedan al tercer grado penitenciario o hubiesen cumplido las tres cuartas partes de la condena. Interesaba, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma o en su caso de las muestras que se hubieren reservado, una vez sea firme la sentencia, así como el comiso de la balanza electrónica y de los 2.000 euros ocupados.

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 5ª: Solicita la imposición de la pena de prisión de tres años y multa de 3.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por cada 1.000 euros impagados. Se suprime la petición de expulsión del territorio nacional para los dos acusados.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- La defensa de los acusados, así como estos últimos, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.


ÚNICO.-Sobre las 15:50 horas del día 30 de junio de 2011, en la calle mayor de la localidad de Irún, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM005 y NUM006 procedieron a la detención de los dos inculpados, cuando caminaban por la referida vía y al infundirles sospechas sus constantes cambios de dirección y actitud de extema vigilancia, ocupándole a Antonia una bolsa de papel de color rojo dentro de la cual había otra bolsa de plástico amarilla que contenía 900,60 gramos de lidocaína, otra bolsa de plástico de color negro que contenía 170,20 gramos de lidocaína, una más de plástico blanca que contenía 199,20 gramos de lidocaína y finalmente otra también de plástico blanca que contenía 90,20 gramos de cocaína con una riqueza de 21,04% expresado en cocaína base, que los imputados poseían para destinarla a la venta ilícita con el fin de lucrarse con su comercio, y cuyo valor en dicho mercado ilegal ha sido fijado en 2.544,32 euros, según tasación efectuada por la Brigada Provincial de la Policía Judicial.

Además en el registro que ambos acusados voluntariamente consintieron de la habitación que ocupaban en la CALLE000 nº NUM007 - NUM008 . de la localidad de Irún, se hallaron 2.000 euros en efectivo, producto de la sustancia estupefaciente ya enajenada, una balanza electrónica, 80,60 gramos de cafeína y 845,40 gramos de lidocaína.

La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la Lista anexa a la misma.

La lidocaína y cafeína son sustancias utilizadas para 'corte' y que no pueden tener la consideración de droga tóxica, estupefaciente ni psicotrópica al no hallarse incluidas en ninguna de las listas incorporadas por la Ley 17/1967 de 8 de abril, ni inluidas en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977.


Fundamentos

PRIMERO.-Conformidad

La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber:

a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- Costas procesales

El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas del proceso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique a la pena de tres años de privación de libertad, multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión por cada 1.000 euros impagados, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Debemos condenar y condenamos a Antonia a la pena de tres años de privación de libertad, multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión por cada 1.000 euros impagados, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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