Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 289/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 33/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100285
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1810
Núm. Roj: SAP IB 1810:2025
Encabezamiento
En Palma, 11 de julio de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 33/25 en trámite de apelación contra la sentencia número 566/24 dictada el día 16 de diciembre de 2024 en el PA 375/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma.
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como pago de costas.
Y que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a Diego en la cantidad de 768,28 euros por los daños y 50 euros por el mando sustraído, a Pedro Enrique en 567,79 euros por los daños a Carlos Manuel en 240 euros por el patinete sustraído".
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala no se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se sustituye por los siguientes:
- NUM000, propiedad de Belinda, que ha sido indemnizada por su seguro y no tiene nada que reclamar.
- NUM001, propiedad de Diego, causando daños en el vehículo por importe de 768,28€ y sustrajo un mando a distancia por importe de 50€.
- NUM002, propiedad de Pedro Enrique, causando daños por importe de 567,79€ sin lograr llegar a fracturarlos.
También accedieron a la vivienda sita en el DIRECCION001, propiedad de Carlos Manuel, para lo cual forzaron la puerta o la ventana que da al garaje, sin que conste que causara desperfectos, y una vez en el interior se apoderaron de dos patinetes, valorados en 120€ cada uno de ellos.
Fundamentos
Se destaca la falta de certeza en la identificación del acusado por parte de un testigo, Sr. Diego, quien mostró dudas en el juicio y no pudo reconocerlo con seguridad tras la exhibición de fotografías meses después de los hechos, atestado policial, ac 1, página 14.
Señalaba que la huella dactilar atribuida al acusado fue hallada en el marco exterior de un vehículo, sin que se pueda precisar que se depositó en el momento del robo, y sin que se hayan encontrado huellas en el interior del vehículo ni de ninguno de los vehículos forzados, ni en la vivienda, ni en el portal del edificio.
Incidía en el dato de que se había encontrado una huella en la puerta de la finca que resultó ser desconocida y que si el acusado hubiera sido la persona identificada por el testigo en la puerta de acceso al edificio tanto para acceder como para huir del lugar, debería haber dado un resultado positivo. Concluía que la persona que indica el testigo no puede ser el recurrente.
Consideraba que en tales circunstancias, con un solo indicio, en concreto la posición de huella palmar del acusado en el exterior del vehículo, sin acreditar la relación temporal entre la comisión del robo y la aparición de la huella y ante las múltiples posibilidades de interpretación debía considerarse indicio insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia
Respecto al robo en la vivienda, no existe prueba alguna que acredite la participación del acusado, ni indicios de forzamiento o sustracción, contradiciendo la declaración de un testigo y confirmando la inspección policial que no detectó signos de registro o desorden. Consideraba que no existe prueba alguna "de la participación de mi patrocinado en los hechos ocurridos en la vivienda objeto de condena , ni prueba alguna de su entrada en la misma , ni que forzara la puerta o ventana , o que sustrajera patinete alguno de la misma".
Interesaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, se solicita que, en caso de condena, no se aplique el artículo 241.3 del CP "toda vez que no se acredita que la comunicación entre el garaje y el edificio sea interna, sino que el acceso al garaje se produce por el exterior" por lo que solicita se impusiera la pena de 1 año de prisión.
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el siguiente sentido:
"EL FISCAL, despachando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la Sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2024, IMPUGNA el recurso interpuesto e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida con fundamento en las siguientes consideraciones:
El recurrente fue condenado por la Sentencia recurrida como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, tipificado en los artículos 237, 240, 241.1.2 y 3 del Código Penal, al considerar que quedó probado en el acto del juicio oral que el acusado Íñigo, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no privado de libertad por esta causa, sobre las 5 horas del día 7 de enero de 2023 en compañía de otras personas no identificadas y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico realizaron los siguientes hechos:
A) Accedió al interior de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 de Palma, abriendo la puerta que da entrada a la comunidad, sin que conste cómo pudieron hacerlo, donde con una piedra de grandes dimensiones golpeó el cristal de las ventanillas de los siguientes vehículos:
- NUM000, propiedad de Belinda, que ha sido indemnizada por su seguro y no tiene nada que reclamar.
- NUM001, propiedad de Diego, causando daños en el vehículo por importe de 768,28 euros y sustrajo un mando a distancia por importe de 50 euros.
- NUM002, propiedad de Pedro Enrique, causando daños por importe de 567,79 euros sin lograr llegar a fracturarlos.
B) El acusado también entró en la vivienda sita en el DIRECCION001, propiedad de Carlos Manuel, para lo cual forzó la puerta o ventana que da al garaje, sin que conste que causara desperfectos, y una vez en el interior se apoderaron de dos patinetes, valorados en 120 euros cada uno de ellos.
La parte apelante realiza una primera impugnación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Sin embargo, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" con estricto espeto a los principios de inmediación y contradicción, y de la que es consecuencia la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia, no puede ser, a juicio del Ministerio Público, rectificada, salvo en casos de error patente y notorio en el juicio valorativo o inexistencia válida de éste, por no existir pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia o por ilicitud de las mismas.
En el acto del plenario se practicó prueba directa de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, en especial, el resultado de las declaraciones testificales y pericial relativa a las huellas dactilares halladas en uno de los vehículos violentados.
Del resultado de estas pruebas, analizadas con detalle en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada se desprende que el acusado se hallaba en el lugar de los hechos, que accedió al recinto de la finca donde se encontraba estacionado el vehículo y a la vivienda de Carlos Manuel y que llevó a cabo la conducta indicada en connivencia con más personas desconocidas.
Así, se alegan en el recurso problemas en cuanto a la identificación del acusado, no obstante, el testigo Diego declaró en sede judicial reconocer al autor de los hechos, si bien no con una certeza absoluta, pero cabe mencionar que, en sede policial, en un momento próximo a los hechos, facilitó una descripción física muy detallada del sujeto con el que se entrevistó, siendo que coincide exactamente con la del acusado. Ello unido al hecho de que no consta en la causa anexo fotográfico que permita visualizar las imágenes de los sujetos que pudieron ser reconocidos por el testigo.
En cuanto a la huella localizada en el vehículo Seat Arona, el propio perito policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 manifestó que dicha huella no podría producirse por un simple roce, explicó con detalle la ubicación y posición de la misma y, en base a su experiencia, manifestó que es habitual en este tipo de robo en vehículos encontrar huellas semejantes, dejadas al intentar acceder al vehículo. En cuanto al momento en que hubieran podido producirse los hechos, conviene destacar que, si bien la testigo Belinda no depuso en sede judicial el día del plenario, sí se hace constar la declaración de la misma al denunciar los hechos ante la Policía Nacional, declarando que había dejado el vehículo perfectamente cerrado y estacionado, señalando como fecha en la que ocurrieron los hechos el día 7 de enero de 2023. En lo que respecta a las huellas de la puerta del recinto, cabe señalar que el testigo Diego declaró en el plenario que no sabía si el individuo al que vio se agarró de la puerta.
Finalmente, de la declaración de los testigos Carlos Manuel y Sagrario, se desprende que efectivamente múltiples personas accedieron a su domicilio procediendo a sustraer los efectos descritos, lo que se deriva del hecho de que la casa se encontrase revuelta e incluso llegaron a sorprenderles en el interior de su salón. Por otro lado, en cuanto al modo de acceso, el propio funcionario de Policía Nacional con nº de carnet NUM004 manifestó que actualmente existe la posibilidad de acceder a viviendas mediante el conocido como "método del resbalón", sin necesidad de dejar signos de forzamiento en las puertas.
Respecto de la segunda alegación, relativa a la inaplicación de los artículos 237.2 y 240.4. En primer lugar, entiende este Ministerio que existe un error en la determinación de los preceptos cuya aplicación se pretende, dado que estos no existen en la actual regulación del Código Penal. En segundo lugar, entiende que la valoración de la prueba realizada en el recurso ha de desestimarse, toda vez que de las declaraciones de los testigos se deriva que nos encontramos ante una urbanización cerrada en la que existe comunicación interior entre las viviendas y el garaje donde se hallaban los vehículos estacionados, mediante una puerta de acceso y caminos interiores a través de las terrazas. En este sentido conviene mencionar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 15 de diciembre de 2016 en el que se vienen a recoger los requisitos para considerar los garajes como dependencias de casa habitada en edificios de propiedad horizontal, siendo que todos ellos concurren en el caso que nos ocupa. Esto es, efectivamente existe una relación de contigüidad, la existencia de cerramiento, comunicabilidad interior entre la casa y la dependencia, sin necesidad de salir a la vía pública y la existencia de unidad física aludiendo al cuerpo de la edificación.
Por todo lo anterior, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba practicada en el acto del plenario".
Alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe decirse que como una de las consecuencias derivadas de este principio se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. La causa de discrepancia con la resolución de instancia fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia debe ser admitida. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre; 581/2009, de 2 de junio - que
Aplicando lo anterior, el recurso se basa en la insuficiencia de la prueba de cargo atendiendo a que solo hay un indicio de peso, la huella palmar, y que ante la posibilidad de alternativas plausibles para su presencia en el coche y ante la incomparecencia de la testigo propietaria del vehículo para poder marcar un espacio temporal seguro debía considerarse insuficiente a los efectos de condena.
La sentencia resume la prueba y considera que existen "una serie de indicios de los que se desprende de un modo lógico y racional que el acusado junto a otras personas no identificadas, en la madrugada del día 7 de Enero de 2023 entró en el domicilio de Carlos Manuel, se apoderó de diversas ropas y el monopatín y también causó daños a varios vehículos que se encontraban estacionados en el garaje de la finca para sustraer lo que hubiera en el interior".
El primero de los denominados indicios refiere a la identificación realizada por el testigo Diego quien expresamente declaró, según se transcribe en la sentencia, lo siguiente: " juraría que la persona que vio es el acusado pero como es psicólogo sabe que en una situación de shock, se puede confundir pero se parece mucho y cumple con las características de la persona con la que se entrevistó, no pudo identificar al 100% a nadie en las fotos, pero sabe que identifico a varias personas similares, no sabe si esta persona se agarró a la puerta porque esto ya no lo recuerda pero si sabe que él le cerró la puerta para que no saliera, no sabe si su vecina Belinda utiliza mucho el coche, días antes había habido robos de gasolina, la persona con la que se entrevistó no llevaba patinete, el acusado cuando le ha visto en el pasillo, ha hecho lo mismo que es bajar la vista, igual que la persona con la que se entrevistó y al verle ha comprobado que tiene las mismas características físicas". La juez tiene en cuenta que las características que dio el testigo a la policía coinciden exactamente con las características del acusado y que no son unas características frecuentes " ya que dijo que se trataba de un varón de etnia gitana de unos veinte años de edad, de 1,60 metros de estatura de pelo oscuro, delgado de unos 60 kg".
Revisado el atestado, se comprueba que el testigo no pudo realizar una identificación fotográfica. Se le mostraron fotografías de personas con características similares a las aportadas por él resultando que no reconoció a nadie. Se desconoce las fotos que se le mostraron y se desconoce si entre esas fotos había alguna del acusado, ver la declaración del policía nacional NUM005. Fue en el acto del juicio que reconoció al acusado si bien no lo reconoció al 100 %. No se puede considerar fiable el reconocimiento en el juicio cuando es el propio testigo el que afirma que no se le puede dar esa confiabilidad, atendido, además, al transcurso de dos años desde la ocurrencia de los hechos. Por último las características coincidentes, respecto a la descripción que dio, son genéricas y refieren a estatura, complexión, raza y color de pelo. No estamos hablando de un tatuaje especial, de una cicatriz visible en la cara, del uso de un piercing particular o cualquier otro detalle permanente en el cuerpo verdaderamente personal. También ha de valorarse que la persona con la que habló en su día el testigo llevaba sudadera con capucha y una braga de cuello. Es por este motivo que no podemos considerar esta "identificación" fiable y, por tanto, no puede considerarse un indicio base de la condena, ni prueba directa de la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
Continúa la sentencia refiriendo a la huella en la cara externa del marco de la puerta delantera derecha del vehículo Seat Arona y que pertenece a la palma derecha del acusado. En realidad, revisada la sentencia, este es el único indicio de signo incriminatorio aunque se enumeren como indicios lo que no son más que declaraciones de perjudicados que nada vieron. La propia sentencia recoge lo que dijo el policía nacional con carnet profesional nº NUM003 "no se puede precisar la fecha ni como se produjo, pero la huella del acusado es compatible con el hecho de haberse apoyado para intentar entrar por la ventana y es habitual en este tipo de robos de vehículos aunque también puede ser por otras causas..."
Tal y como señala la defensa no compareció a juicio la dueña del vehículo, Belinda y, por tanto, no se aportó a la causa datos temporales sobre dicho vehículo: qué uso le da al vehículo, a qué hora se aparcó, qué recorrido suele hacer etc. Tampoco se puede introducir esa información vía atestado, pretensión sostenida por el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, en tanto que el atestado no es un documento y no puede suplir a la declaración de un testigo. En cualquier caso, la ventana del copiloto estaba fracturada y el interior revuelto y en los hechos probados se hace constar lo siguiente: "donde con una piedra de grandes dimensiones golpeó el cristal de las ventanillas de los siguientes vehículos..", por tanto si accedieron a los vehículos mediante el uso de un objeto contundente, no es totalmente descartable que la aparición de la huella pueda tener alguna otra explicación plausible cuya incidencia no ha podido ser valorada de forma completa ante la falta de declaración de la dueña del vehículo, prueba de cargo que no se ha practicado. El indicio, que concurre, no puede considerarse de la rotundidad suficiente, atendiendo al resto de circunstancias indicadas, al no ir acompañado de ninguno otro de similar peso.
La jueza de la instancia no analiza la falta de existencia de huellas en la puerta de la entrada, donde se encontraron el testigo Diego y una persona sospechosa de ser autora de los hecho. Dijo en el juicio que no sabía si esta persona se había apoyado en dicha puerta pero los hechos probados lo que dicen es que "accedió al interior de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 de Palma, abriendo la puerta que da entrada a la comunidad, sin que conste cómo pudieron hacerlo".
Se encontró en dicha puerta una huella que resultó ser de una persona desconocida lo que no hace más que abonar la duda razonable, en tanto que no se entendería que el acusado fuere poco cuidadoso respecto del coche aun cuando se estaba utilizando una piedra para poder robar y lo fuera más respecto de la puerta de acceso.
Por último, considera la jueza de lo penal "indicio" la declaración del acusado porque miente. Si ha mentido lo ha hecho respecto de afirmaciones que no tienen relación con los hechos. La existencia de antecedentes penales no es indicio de la comisión de un hecho. La jueza de lo penal dice que miente porque dijo que no había robado nada cuando tiene antecedentes posteriores por robo. El argumento no es válido en tanto que la referencia que hizo podría referir a los hechos que se estaban enjuiciando y no a su vida completa y lo que dijo es que no tenía " robos por coches ni nada por el estilo" pudiendo referirse a robos de coches. Después se añade la sentencia que ha mentido sobre su domicilio cuando ello no tiene relevancia respecto de los hechos enjuiciados y, por último, indica que no ha acreditado lo que hizo el 7 de enero de 2023 cuando la carga de la prueba sobre los hechos objeto de acusación no le corresponde a la defensa sino a la acusación. El acusado no ha aportado una coartada que sería el único supuesto en que tendría la carga de probarla.
A todo ello debemos añadir que partiendo de que la sentencia habla de que hubo otros participantes no identificados no existe manera de relacionar al acusado con el resto de los robos y no tenemos idea de la relación que pudo haber con el resto de participantes y de los pactos existentes entre ellos, si es que los había.
Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001, de 12 de diciembre 2000, entre otras muchas). Como declara, por todas, la sentencia de 24 de septiembre de 2003
En nuestro caso, solo tenemos un indicio que no permite, atendiendo al resto de datos analizados en esta sentencia, fundar una convicción que supere toda duda razonable. Tenemos un indicio de importancia, también queremos destacarlo, pero es un indicio único que no parece compatible con la forma final de acceso al vehículo, rompiendo la ventana con un objeto contundente, mecanismo igualmente usado para robar en el interior del resto de vehículos, todo ello en un juicio en el que no se nos ha aportado información por parte de la dueña del vehículo. Es cierto que tampoco lo ha hecho el acusado -aportar información- pero este tiene derecho a no declarar en su contra. Siendo único indicio y no encontrando otra corroboración consideramos que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba y que el recurso debe ser estimado.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
