Sentencia Penal 157/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 142/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100162

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1344

Núm. Roj: SAP BA 1344:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00157/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ARC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06044 41 2 2021 0001539

RT APELACION AUTOS 0000142 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2022

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Rosa

Procurador/a: D/Dª LUCIA FRANCO GAVIRO

Abogado/a: D/Dª MANUEL TAPIA PEÑA

Recurrido: Juan Manuel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO,

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GALLEGO LOZANO,

SENTENCIA NÚM. 157/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RT) núm. 142/2024

Procedimiento Abreviado núm. 444/2022

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

En Badajoz, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 444/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 142/2024, seguida contra los acusados doña Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Franco Gaviro y defendida por el Letrado don Manuel Tapia Peña, por un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, y don Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y defendido por la Letrada doña Ana Isabel Gallego Lozano, por un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia de género, habiendo intervenido ambos acusados también en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2024, aclarada por auto de fecha 18 de junio de 2024, con el siguiente FALLO:

"CONDENAR a Juan Manuel por el delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2 del Código Penal con relación a lo dispuesto en el artículo 57.2 del mismo texto legal , la prohibición de aproximarse a Rosa menos de 150 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.

CONDENAR A Rosa como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2 del Código Penal con relación a lo dispuesto en el artículo 57.2 del mismo texto legal , la prohibición de aproximarse a Juan Manuel a menos de 150 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.

La acusada Rosa deberá indemnizar a Juan Manuel en la cantidad de 90 € por los perjuicios ocasionados y Juan Manuel debe indemnizar a Rosa en la cantidad de 30 €.

Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada Rosa, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Juan Manuel por un plazo de diez días, para que pudiesen oponerse o adherirse al mismo, traslado que evacuaron ambos impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.- Remitidos los autos a este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2024, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el RT núm. 142/2024 de registro, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2024, pasando a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para su resolución.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con la modificación que quedará subrayada en negrita:

"Los acusados Rosa, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Juan Manuel, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, estaban unidos por relación sentimental desde septiembre de 2019, conviviendo con anterioridad, desde 2015. Existen dos hijos en común menores de edad.

Sobre las 13:00 horas del día 4 de julio de 2021, los acusados se hallaban en la DIRECCION000 de DIRECCION001 en la recogida por el padre del hijo menor que tienen en común y en el transcurso de una discusión, el acusado Juan Manuel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Rosa, le agredió pellizcándole.

En la fecha de los hechos se encontraban en trámite de regularizar judicialmente la guarda y custodia, alimentos y visitas respecto de los hijos que tienen en común.

A consecuencia de estos hechos, Rosa sufrió lesiones consistentes en eritema en parte baja derecha del tronco y nerviosismo, que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y 1 día de curación básico.

Si bien Juan Manuel el día de los hechos fue asistido facultativamente de una lesión consistente en "equimosis en cara interna del muslo derecho", para cuya sanidad requirió de una única asistencia facultativa, tardando tres días en curar, no consta debidamente acreditado que esa lesión fuera debida a una patada que le propinara Rosa."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa de la acusada Rosa, contra la sentencia de instancia que le condena como autora penalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , solicitando su libre absolución, invocando, como motivos, violación del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, afirmando que la valoración probatoria que se realiza en dicha sentencia es insuficiente para superar los límites que establece el principio de presunción de inocencia, Rosa no propinó patada alguna a Juan Manuel, y así, el único testigo, el Alcalde de la localidad de DIRECCION001, don Pedro Antonio, si bien afirmó que no vio que Juan Manuel pellizcara a Rosa, sí respondió que vio que ésta se quejó de ello, y sin embargo, afirmó que ni vio patada alguna de Rosa a Juan Manuel, cuando una patada es más visible que un pellizco, ni que éste se quejara de agresión alguna por Rosa, cuando lo lógico es que hubiera realizado algún gesto y/o se hubiera quejado, máxime cuando la propia Rosa sí se quejó en el mismo momento de la agresión sufrida, y tampoco le refirió nada al testigo cuando abandona el lugar en el coche del mismo, extremos que no han sido analizado en la sentencia y que contradicen las máximas de la experiencia y de la lógica.

Si bien en el escrito de recurso se enuncian, en su alegación previa, dos infracciones, una, violación del principio de presunción de inocencia,y otra, error en la valoración de la prueba,y la alegación primera se enuncia solo como error en la valoración de la prueba, dado el desarrollo expositivo de esta alegación primera, como hemos expuesto, donde ambas infracciones se entremezclan y que en la alegación segunda solo se recogen consideraciones jurisprudenciales respecto al principio de presunción de inocencia, vamos a examinarlas y darle respuesta como un único motivo, como veremos en el siguiente fundamento jurídico.

Antes de pasar al siguiente fundamento de derecho de la presente resolución y toda vez que en la alegación previa del escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa presentado por la defensa del coacusado y también denunciante Juan Manuel se invoca la inadmisibilidad de dicho recurso afirmando que el mismo no reúne los requisitos formales que exige el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose la apelante a realizar alegaciones sobre las pruebas que se practicaron en el acto de la vista, sin cita de precepto infringido, ni de vulneración alguna, hemos de indicar que el recurso fue correctamente admitido.

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

"El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación....

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión....."

Pues bien, invocándose, como motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no alcanzamos a entender en qué sentido se infringe el precepto invocado, no se invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales alguna, que exigiera la cita del precepto infringido.

SEGUNDO.- Premisas Jurídicas.

Consignado lo anterior, procede partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

Tras el examen de toda la causa, significando el visionado de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el recurso ha de ser estimado.

Para una mejor comprensión de la resolución que vamos a dictar procede consignar la fundamentación jurídica de la sentencia de instanciarespecto a la valoración de la prueba practicada en juicio y la conclusión obtenida respecto a que la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados, si bien el pronunciamiento de este Tribunal ha de limitarse a la acusada Rosa, única apelante, habiendo devenido firme el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia respecto del otro acusado, Juan Manuel.

Se decía en la sentencia de instancia:

"La prueba ha consistido en declaración de los acusados, testifical de Pedro Antonio, alcalde de DIRECCION001 y documental, que se ha dado por reproducida.

La acusada Rosa ratificó en el acto del juicio la declaración prestada en la fase de instrucción y manifestó que hubo una discusión en la recogida del niño, que el menor no se quería ir con Juan Manuel y ella fue a cogerlo y notó como un pellizco en el costado de Juan Manuel y tenía enrojecida la zona. Sufrió lesión por ello y acudió el centro de salud, cuya hora de informe es 13:39h y en el que se hace constar como descripción detallada de las lesiones y origen que refiere la persona de cada una de las lesiones apreciadas "enrojecimiento parte baja derecha del tronco" y como diagnóstico: eritema cutáneo fruto de presión sobre la zona.

Se refleja como reacción emocional durante la narración: se encuentra algo nerviosa. Nerviosa y con miedo por riesgo de que la agresión fuera mayor. reclamando por estos hechos.

Sobre la agresión que Juan Manuel denuncia y que sostiene la propinó la acusada cuando el niño se quería ir con ella, aunque la acusada lo niega. Consta un parte médico en el que se refleja "equimosis en cara interna de muslo interno" cuya hora de informe es 15:36 horas, un par de horas más tarde de los hechos, reclamando el acusado, quien expuso que no se quejó en ese momento de haber recibido la patada porque había jaleo y estaban sus hijos. Rosa ha manifestado que ambos estaban muy cerca.

Sobre la agresión denunciada por Rosa el acusado Juan Manuel lo niega, aunque el testigo Pedro Antonio, alcalde de la localidad de DIRECCION001 se encontraba allí y ha declarado en el acto del juicio que, si bien no vio la acción de dar un pellizco, sí que Rosa dijo le habían pegado un pellizco y que ella tenía una rojez al levantarse la ropa.

De acuerdo con lo expuesto por Rosa en el momento de los hechos estaban presentes algunos de sus familiares, que no han sido llamados como testigos al proceso.

La prueba practicada permite afirmar la participación de los acusados en los hechos imputados, con una agresión recíproca en el transcurso de una discusión, que son constitutivos de dos delitos de lesiones en el ámbito de violencia doméstica y de género previstos y penados en los artículos 153.1 y 2 y 3 del Código Penal cometiéndose en presencia de un menor de edad, el hijo de ambos acusados, mereciendo reproche penal."

Centrémonos en el párrafo quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia,que volvemos a trascribir, único que se refiere a los hechos por los que ha sido condenada la apelante Rosa, haber propinado una patada en la pierna derecha a Juan Manuel,

"Sobre la agresión que Juan Manuel denuncia y que sostiene la propinó la acusada cuando el niño se quería ir con ella, aunque la acusada lo niega. Consta un parte médico en el que se refleja "equimosis en cara interna de muslo interno" cuya hora de informe es 15:36 horas, un par de horas más tarde de los hechos, reclamando el acusado, quien expuso que no se quejó en ese momento de haber recibido la patada porque había jaleo y estaban sus hijos. Rosa ha manifestado que ambos estaban muy cerca....."

Pues bien, en la sentencia de instancia no se analiza la concurrencia en la declaración de Juan Manuel como denunciante-perjudicado los requisitos antes expuestos, no se explica por qué esa declaración es objetiva y racionalmente creíble y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza y con solidez suficiente el pronunciamiento condenatorio respecto de Rosa.

Se limita a consignar sucintamente lo afirmado por Juan Manuel al respecto y la explicación ofrecida por el mismo de por qué no se quejó en el lugar de los hechos, y la corroboración periférica ofrecida por un parte médico del día de los hechos, a las 15:36 horas, "un par de horas más tarde de los hechos",en el que se refleja "equimosis en cara interna de muslo interno".

Pues bien, ciertamente este parte médico acredita una lesión compatible con la agresión que Juan Manuel afirma sufrió, nada más, no que la misma fuera causada por Rosa el día de los hechos propinándole una patada.

Significamos que el testimonio de Juan Manuel pudo verse corroborado por, al menos, dos de los tres testigos presentes en el lugar que le acompañaban, por un lado, su hermano, -su madre, quien también le acompañaba, falleció, como dijo Juan Manuel en juicio-, pero no lo propuso como testigo y, por tanto, no declaró en juicio, y por otro, don Pedro Antonio, Alcalde de DIRECCION001, testigo objetivo e imparcial, conocido de ambas partes, quien si bien refiere que no vio ninguna de las dos agresiones que se afirman, una, el pellizco de Juan Manuel a Rosa, y otra, la patada de Rosa a Juan Manuel, apuntando que por el lugar en el que se encontraba no podía ver ni una ni otra, sí refirió que Rosa se quejó de haber sufrido el pellizco y se subió la ropa para que se viera y que Juan Manuel ni se quejó ni afirmó haber recibido patada alguna.

Ante la afirmación contenida en la sentencia de instancia respecto a lo dicho por Juan Manuel "expuso que no se quejó en ese momento de haber recibido la patada porque había jaleo y estaban sus hijos",hemos de indicar que don Pedro Antonio respondió que Juan Manuel, cuando él le llevó en su vehículo a su casa, no le comentó haber recibido patada alguna.

Hemos de indicar que si bien en el acto del juicio, celebrado el día 20 de mayo de 2024, casi dos años después de los hechos, el testigo, quien refirió no recordar determinados extremos, afirmó que "hubo un momento en que vio aquello raro y se fue",en su declaración en el Juzgado de Instrucción, prestada al día siguiente de los hechos, refirió haber llevado en su vehículo a Juan Manuel a su casa.

Si bien puede tener su lógica que Juan Manuel no se quejara en el lugar porque como afirmó él "había un alboroto grande, no quería líos, sus dos hijos estaban delante",carece de lógica que luego no se lo contara a nadie.

No alcanzamos a comprender qué conclusión obtiene la juzgadora de instancia cuando, en el párrafo séptimo de su fundamento de derecho segundo, afirma "De acuerdo con lo expuesto por Rosa en el momento de los hechos estaban presentes algunos de sus familiares, que no han sido llamados como testigos al proceso.", desconocemos qué quiere decir cuando afirma que no han sido propuestos al acto del juicio sus familiares, máxime cuando este párrafo séptimo sigue al párrafo sexto relativo a la agresión denunciada por Rosa como causada por Juan Manuel, amén de dos extremos que son importantes:

- La no proposición de esos testigos hubiera podido tener, en su caso, su incidencia en el pronunciamiento de condena de Juan Manuel, pero no puede tenerla en el pronunciamiento de condena de Rosa, quien no está obligada a demostrar su inocencia, que se le presume.

- En el lugar de los hechos estaban presentes no solo familiares de Rosa, su hermana, su cuñado, su prima y el hijo de su prima, como la misma refirió, sino también familiares de Juan Manuel, como ya antes hemos apuntado, su madre y su hermano, y éste tampoco fue propuesto como testigo.

Por todo lo cual, entendemos que la prueba practicada en juicio, conforme a la valoración contenida en la sentencia de instancia, que entendemos recoge una motivación insuficiente, no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Rosa, y por ello, procede la estimación del recurso, y con ello, la absolución de la acusada Rosa del delito por el que fue condenada en la instancia y la revocación parcial de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Franco Gaviro, en nombre y representación de doña Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024, aclarada por auto de fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en su Procedimiento Abreviado núm. 444/2022, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Rosa del delito por el que fue condenada en la instancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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