Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 142/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100162
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1344
Núm. Roj: SAP BA 1344:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00157/2024
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06044 41 2 2021 0001539
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Rosa
Procurador/a: D/Dª LUCIA FRANCO GAVIRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL TAPIA PEÑA
Recurrido: Juan Manuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GALLEGO LOZANO,
En Badajoz, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 444/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 142/2024, seguida contra los acusados doña Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Franco Gaviro y defendida por el Letrado don Manuel Tapia Peña, por un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, y don Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Fernanda Merchán Cerrato y defendido por la Letrada doña Ana Isabel Gallego Lozano, por un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia de género, habiendo intervenido ambos acusados también en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
"CONDENAR
Hechos
Fundamentos
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Tras el examen de toda la causa, significando el visionado de la grabación del juicio oral,
Para una mejor comprensión de la resolución que vamos a dictar procede consignar
Se decía en la sentencia de instancia:
"La
Centrémonos en el
Pues bien,
Se limita a consignar sucintamente lo afirmado por Juan Manuel al respecto y la explicación ofrecida por el mismo de por qué no se quejó en el lugar de los hechos, y la corroboración periférica ofrecida por un parte médico del día de los hechos, a las 15:36 horas, "un
Pues bien, ciertamente este parte médico acredita una lesión compatible con la agresión que Juan Manuel afirma sufrió, nada más, no que la misma fuera causada por Rosa el día de los hechos propinándole una patada.
Significamos que el testimonio de Juan Manuel pudo verse corroborado por, al menos, dos de los tres testigos presentes en el lugar que le acompañaban, por un lado, su hermano, -su madre, quien también le acompañaba, falleció, como dijo Juan Manuel en juicio-, pero no lo propuso como testigo y, por tanto, no declaró en juicio, y por otro, don Pedro Antonio, Alcalde de DIRECCION001, testigo objetivo e imparcial, conocido de ambas partes, quien si bien refiere que no vio ninguna de las dos agresiones que se afirman, una, el pellizco de Juan Manuel a Rosa, y otra, la patada de Rosa a Juan Manuel, apuntando que por el lugar en el que se encontraba no podía ver ni una ni otra, sí refirió que Rosa se quejó de haber sufrido el pellizco y se subió la ropa para que se viera y que Juan Manuel ni se quejó ni afirmó haber recibido patada alguna.
Ante la afirmación contenida en la sentencia de instancia respecto a lo dicho por Juan Manuel
Hemos de indicar que si bien en el acto del juicio, celebrado el día 20 de mayo de 2024, casi dos años después de los hechos, el testigo, quien refirió no recordar determinados extremos, afirmó que "hubo
Si bien puede tener su lógica que Juan Manuel no se quejara en el lugar porque como afirmó él "había
No alcanzamos a comprender qué conclusión obtiene la juzgadora de instancia cuando, en el párrafo séptimo de su fundamento de derecho segundo, afirma "De
- La no proposición de esos testigos hubiera podido tener, en su caso, su incidencia en el pronunciamiento de condena de Juan Manuel, pero no puede tenerla en el pronunciamiento de condena de Rosa, quien no está obligada a demostrar su inocencia, que se le presume.
- En el lugar de los hechos estaban presentes no solo familiares de Rosa, su hermana, su cuñado, su prima y el hijo de su prima, como la misma refirió, sino también familiares de Juan Manuel, como ya antes hemos apuntado, su madre y su hermano, y éste tampoco fue propuesto como testigo.
Por todo lo cual, entendemos que la prueba practicada en juicio, conforme a la valoración contenida en la sentencia de instancia, que entendemos recoge una motivación insuficiente, no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Rosa, y por ello, procede la estimación del recurso, y con ello, la absolución de la acusada Rosa del delito por el que fue condenada en la instancia y la revocación parcial de la resolución recurrida.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
