PRIMERO.-Se alzan los recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les ha condenado, respectivamente, como autores de sendos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, delito leve de lesiones y delito leve de daños.
La representación del acusado Fidel articula el recurso en torno a tres motivos que concentra en dos epígrafes. En el primero invoca tanto el error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, como la indebida aplicación del tipo penal de robo con intimidación en relación con su patrocinado.
Entiende dicho apelante que su patrocinado ni sustrajo bienes del local ni ejerció algún tipo de intimidación como así se recoge en la secuencia de los hechos que se contienen en las grabaciones efectuadas con las cámaras del local. Dice que lo que se intervino a su patrocinado fue un cepillo de dientes y pasta dentífrica que eran de su propiedad y que suele llevar consigo en la mochila.
Señala que los perjudicados reconocieron que el incidente se produjo con ocasión de la segunda entrada en el local, cuando el responsable del mismo se negó a venderle bebidas a otro de los acusados, quien había entrado en el local no con intención de comprar una bebida, no de robarla. Explica que fue como consecuencia de dicha negativa cuando ese otro acusado golpeó al encargado iniciándose una trifulca al aparecer otro empleado de la tienda, incidente que apenas duró un instante ya que los acusados salieron apresuradamente el local.
Refiere que en la grabación de los hechos se puede ver cómo la actitud de su patrocinado fue la de intentar mediar o apartar a su compañero, también acusado, y sacarlo del local. Insiste en que no se le ve sustrayendo ningún objeto ni ejerciendo intimidación.
Repite que no hubo intención de sustraer nada ajeno por la fuera, sino que se produjo la reacción de otro acusado cuando no se le quiso vender una bebida, puesto que para eso entraron en el local. Dice que la pelea o las lesiones o intimidación no fueron para sustraer bien ajeno, sino como enfado a la no venta.
Añade que aunque se produjo una tercera entrada en el local, aparte de que no se atribuye por las acusaciones ningún robo con ocasión de ella, la conducta de su patrocinado fue fugaz, no interviniendo en la causación de los daños.
Por eso considera que los hechos no encajan en el tipo penal del delito de ribo con intimidación, al no concurrir ni los elementos objetivo ni subjetivo, y ello con independencia de las consecuencias del enfrentamiento que se produjo ante la negativa a vender las bebidas, es decir, las lesiones y los daños leves, los cuales no guardan relación con la intención de perpetrar un robo.
De forma subsidiaria, y para el caso de que se entendiera que su representado había sustraído e cepillo y el dentífrico, sería un delito leve de hurto, al no concurrir violencia ni intimidación.
En el segundo motivo invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, insistiendo en que su patrocinado no es autor de ninguna sustracción, no ejerciendo ni intimidación ni violencia, sino que tuvo una actitud pasiva. Vuelve a remitirse al contenido de las grabaciones aportadas.
Repite que no se le intervino ningún objeto de los que se vendían en el establecimiento
Dice que tampoco hay pruebas de la sustracción de dinero de la caja, ya que conforme a la grabación, y teniendo en cuenta el punto en que se ubicó la caja registradora no se ve a nadie sustraer nada en ese lugar, a lo que añade las confusas y contradictorias observaciones que hizo al respecto el encargado del local. En cualquier caso, no se ve a su patrocinado realizar ningún comportamiento en ese lugar, ni se le intervino dinero.
En atención a estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que absuelva a su patrocinado de los delitos por los que ha sido condenado.
1.2 La representación del acusado Alvaro articula el recurso sobre la base de un único motivo, que es el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado.
En este sentido dice que la sentencia condena a su patrocinado con base en una serie de datos que son meras presunciones. Añade que la sentencia de instancia llega a una conclusión errónea al estar fundamentada en unos hechos inexistentes y que se sustenta únicamente en la declaración del denunciante y en conjeturas infundadas.
Considera que no se ha acreditado la concurrencia de s elementos determinantes del concierto previo de voluntades, resultando peligroso asumir el concierto del hecho de que los acusados acudieron al establecimiento de manera conjunta, lo que no es cierto porque la propia sentencia dic que en un primer momento entró en el comercio solo el acusado Gines.
Alega que prueba de que no hubo concierto previo es que su patrocinado se había encontrado por casualidad a altas horas de la noche con los otros dos acusados.
Dice que el único elemento esgrimido en la sentencia para justificar el apoderamiento de dinero por parte de alguno de los acusados, que no se concreta, se sustenta en la declaración de Jose Ángel, quien dijo en un primer momento que se sustrajo un dinero, pero que no sabe en qué momento, pero que dic estar muy seguro de que se sustrajo dinero. Pero tampoco este testigo fue capaz de decir qué acusado cogió el dinero, aunque sí pudo diferenciase a cada uno durante el juicio.
Critica el hecho de que la Juzgadora haya ignorado el hecho de que, escasos momentos después de los hechos denunciados, la Policía interceptó a los tres acusados en las inmediaciones del establecimiento, sin encontrar rastro alguno del supuesto dinero sustraído. Considera el apelante que es materialmente imposible que los acusados ya lo hubieran gastado dada la inmediatez de su detención, como así indicaron los agentes. Es más, dice que en la grabación tampoco se ve a nadie acercarse al lugar donde estaba la caja.
Considera que la declaración del perjudicado, no corroborada por ningún otro dato, es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados.
Alega que junto a la inexistencia de los hechos probados se desprende una irregular fundamentación jurídica, no encontrándose en la sentencia un relato fáctico contundente, preciso y claro, puesto que no dice qué acusado se apropió de la suma de 300,00 euros, cantidad que parte de la sola referencia del denunciante, sin poder saberse si realmente es esa la cantidad realmente sustraída.
Es por todo ello que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado como autor de un delito de robo con intimidación o, alternativamente, se acuerde el dictado de otra sentencia ajustada a derecho.
1.3 La representación del acusado Gines ha impugnado también la sentencia alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, para lo cual plasma la doctrina jurisprudencial referida a cuándo se entiende infringido tal derecho.
Alega después que las pruebas practicadas no han acreditado a conducta típica atribuida a su patrocinado. Y es que dice que cuando se detuvo a su representado no se le encontró ningún objeto ni dinero. Tampoco en las grabaciones se le ve coger nada ni ejercer ningún tipo de violencia. Lo único que se ve es una pelea, pero no para cometer el robo por el que ha sido condenado su patrocinado, sino por el desprecio sufrido por arte de los denunciantes. .
Reprocha a la Juzgadora el haber tenido por cierta la declaración de denunciante cuando dicha declaración carece de congruencia, puesto que primero dijo que cuando entraron los acusados la caja estaba cerrada, y que luego estaba abierta, aunque no se ve a nadie acercarse a ella.
Reproduce parte de las declaraciones de los acusados en el sentido de que cuando entraron en el local no fue para robar, sino para comprar.
También incorpora parte de la declaración del perjudicado y de los agentes actuantes, quienes habrían incurrido en contradicciones en sus declaraciones al decir que el propietario perjudicado no dijo nada a los chicos la primera vez, cuando en la grabación se ve que sale detrás de ellos, y cuando dijeron que quien les relató los hechos fue el propietario, siendo que quien se lo dijo fue un tercero que no compareció al juicio.
En cuarto lugar considera que se ha producido un error manifiesto en cuanto a la admisión de las pruebas incriminatorias. Y es que dice que al no haberse aportado al acto de juicio los objetos supuestamente sustraídos, porque la Policía los entregó al dueño del establecimiento, no se ha podido verificar si los mismos tenían etiquetas u otra marca de otro establecimiento. Y es que dice que uno de los acusados declaró que el recambio de cepillo y el dentífrico eran suyos, de uso personal.
Insiste en que a su patrocinado no se le encontró nada en su poder. Y añade que en las declaraciones confusas y contradictorias del propietario nunca dijo que le hubieran sustraído esos objetos, ya que no puede saber si le faltaba algo porque en la grabación se ve que hay objetos esparcidos por el suelo. Dice ninguno de los testigos ni el acusado dijo que hubieran entrado en el local para robar, sino que lo hicieron para comprar.
Afirma que el único ilícito que se puede atribuir a su patrocinado sería un delito leve de lesiones, al haber golpeado a un amigo de propietario, no a éste.
En cuanto a la condena en concepto de indemnización por daño moral dice que aunque su patrocinado no ha sido condenado al pago de ninguna cantidad, la cantidad a que ha sido condenado Alvaro en concepto de daño moral lo es en base a unos daños no acreditados. No se ha probado 1.- Que la tienda no la volvieran a abrir tras ese día 2.- Que la tienda este a nombre de una tercera persona y el propietario reclamante no siga teniendo parte en el mismo 3.- No ha probado si traspaso la tienda y obtuvo un beneficio y con el abrió otra en otro lugar
En atención a todos estos argumentos solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva a su patrocinado de todas las responsabilidades penales y civiles impuestas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al entender que la sentencia es ajustada a Derecho, "y ello porque tras el visionado de las cámaras, y fundamentalmente la declaración de los testigos y los agentes de la autoridad, a nuestro juicio, no cabe ninguna duda de que los hechos ocurrieron tal y como se mantenía en nuestra acusación, por lo que nada cabe discutir sobre la valoración de la prueba".
Por eso solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-La representación de los investigados también ha impugnado el recurso, por considerar que la sentencia ha acertado en la fundamentación y en el fallo.
Dice que la sentencia cumple con las normas procesales porque no tiene porque incorporar o reproducir toda la prueba practicada, sin que pueda interpretar cuantas pruebas sean practicadas en el juicio.
Respecto de la alegación de los apelantes sobre el error en la tipificación de los hechos alegando que los acusados entraron para comprar, no siendo atendidos por el dependiente quien se negó a ello por un supuesto robo anterior, dice la representación de los denunciantes que si bien esa pudiera ser su inicial intención, de la práctica de la prueba ha quedado acreditado que han sustraído objetos y productos del local, así como han provocado daños y lesiones sobre las personas y las cosas. Por eso considera que el verdadero fin de los acusados era sustraer productos con valor económico para su beneficio personal, y sin que existiera situación de necesidad.
Alega también que de las grabaciones resulta acreditado que hubo un consorcio entre los tres acusado, ya que mientras uno distraía al dependiente, otro se colocaba en un punto estratégico y el ultimo ejecutaba los hechos. Volvieron una segunda vez al ver que la primera vez el propietario no había podido con ellos. Todos realizaron todas las funciones programadas.
Es por ello que solicita que se confirme la sentencia de instancia.
CUARTO.-Expuestos los términos del recurso, y teniendo en cuenta que, en esencia, los argumentos impugnatorios confluyen en un mismo fundamento, que es el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de inferir de la prueba practicada que los acusados son autores de un delito de robo con violencia, y que se concertaron con tal fin, la Sala va a analizar conjuntamente los tres recursos
Las representaciones procesales de Fidel y de Alvaro invocan varios motivos impugnatorios, algunos de ellos incongruentes entre sí, entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia -excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
A todo ello la representación de Fidel aúna como tercer motivo el de infracción de ley, por lo que también conviene traer a colación la STS 15-3-2017 , que dice "No es procedente mezclar argumentos propios de un motivo por presunción de inocencia con otros por infracción de Ley, especialmente con el error de hecho en la valoración de la prueba pues "conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque está se interprete y aprecie errónea o equivocadamente" ( STS. 4.11.1998 ).".
Como hemos dicho, teniendo en cuenta las razones impugnatorias recogidas en dicho recurso es claro que todas ellas guardan relación con la crítica a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora. Cuestión distinta es que como consecuencia de dicho error no concurran los elementos del delito del art. 242 del Código y que, en consecuencia, la prueba de cargo sea insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Y lo mismo hay que decir con relación al recurso presentado por la representación de Gines, que aunque invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que verdaderamente subyace en los cinco primeros motivos es la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación al delito de robo con violencia.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
QUINTO.-Partiendo, por tanto, de la doctrina expuesta, consideramos que la valoración efectuada por la Juzgadora, a la hora de inferir que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, es errónea al no ajustarse esa inferencia a la prueba practicada.
5.1 La Juzgadora expone en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia qué es lo que manifestaron en relación a los hechos tanto los acusados como las distintas personas que declararon como testigos, y dedica los tres últimos párrafos del fundamento referido a explicar el proceso intelectual que le lleva a deducir de esas declaraciones que los acusados cometieron el delito de robo. En primer lugar, alude al hecho de que la primera vez que los acusados accedieron al interior del local es Gines quien se apodera de varias cervezas, comportamiento que considera lógico la Juzgadora desde el momento en que cuando se le detuvo no se le intervino ningún dinero. A ello añade el que los acusados no dijeron la verdad porque Alvaro se apoderó de unas chuches y Fidel se apoderó de un tubo de dentífrico y de un recambio de cepillo de dientes. Tras haber visionado la grabación del juicio hay que entender que la Juzgadora infiere que el hecho de faltar a la verdad por parte del acusado Luis María se debe referir al hecho de haber negado en el juicio haber sustraído el dinero, ya que no parece que deba referirse a hecho de haber sustraído las chuches porque este acusado reconoció en el juicio haberse apoderado de unas chuches, extremo confirmado con el visionado del titulado como "video 1" del ac. 123.
En esta tesitura, si la Juzgadora se refiere a faltar a la verdad en relación a las chuches, la afirmación de la Juzgadora no se ajusta a la realidad de lo acontecido en el juicio. Y si ese faltar a la verdad se refiere a haber sustraído el dinero porque ya había sustraído las chuches, se trataría de un indicio de esa sustracción, que debería ser objeto de valoración junto con el resto de la prueba.
También alude la juzgadora al hecho de que el perjudicado Jose Ángel manifestó que le faltaba dinero de la caja registradora, y que a que Alvaro no dio una explicación lógica respecto del dinero que llevaba consigo.
5.2 Ahora bien, lo que no hace la Juzgadora es explicar por qué infiere de la valoración probatoria que los acusados se concertaron para entrar en el local y robar el dinero y los demás objetos agrediendo para ello a los empleados de la tienda.
La defensa cuestionó en el juicio ese concierto de voluntades teniendo en cuenta que los acusados dijeron que entraron en la tienda para comprar, algo que parece confirmar el perjudicado Jose Ángel, quien dijo que la primera vez entró uno de los acusados y le dijo que no iba a vender alcohol, aunque luego se llevaron unas cervezas; y que la segunda vez entraron los tres acusados y también les dijo que no les iba a vender alcohol. Si él respondió de esta forma la segunda vez parece lógico pensar que es porque los acusados se interesaron por adquirir bebidas alcohólicas. La Juez no explica suficientemente por qué descarta esa inicial intención de comprar que el empleado de la tienda también parece confirmar. Es más, este empleado dio que los acusados entraron, que él les dijo que no iba a venderles alcohol, y que entonces le pegaron.
La Juez tampoco analizar el contenido de los videos. Las imágenes que constan en el video I tampoco permiten afirmar que la voluntad inicial de los acusados fuera la de robar. En dicho video se ve entrar a los tres acusados. Uno de ellos se dirige hacia la derecha de la imagen y se le pierde de vista, entrando también quien parece ser Gines. En ese momento se ve a una persona que desde detrás del mostrador hace indicciones con el dedo para que abandone el local. Poco después accede un tercer acusado -que parece ser Alvaro- que se queda en la puerta del local, detrás de Gines. Entonces Gines avanza hacia el interior del local saliendo a su encuentro el empleado del local, siendo en ese momento cuando Gines empieza a golpear a Jose Ángel. Según este acusado, el empleado de la tiene la llamó negro, expresión que motivó la reacción violenta del primero, que se ve cómo agrede al empleado. Se ve también cómo la otra persona que estaba en el local, Balbino. Es en ese momento cuando Alvaro aprovecha para coger algo del mostrador, y que podrían ser las chuches que luego le interviene la Policía en su poder. Coge las chucherías y abandona el local, saliendo después los otros dos acusados junto con el empleado del local, siendo que el acusado Fidel parece interponerse entre este empleado y Gines. Todos ellos salen del local en medio del tumulto.
En el video siguiente (rotulado simplemente "Video") se ve cómo, segundos después, los perjudicados Jose Ángel y Balbino entran en el local, y cómo detrás de ellos entran los tres acusados en una actitud muy agresiva persiguiendo a los anteriores, arrojándoles objetos y tirando al suelo las estanterías del establecimiento, tras lo cual abandonan el local.
Pues bien, tras el visionado de las grabaciones, que la Juez, insistimos, no valora, es difícil no solo afirmar, como se hace en la sentencia, que los acusados actuaron con la intención conjunta de cometer un robo, sino también afirmar que, además, ese concierto previo era para cometer un delito de robo con violencia.
Para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:
1. Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad.
Esta decisión conjunta puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles, coautoría previa, como simultánea a la ejecución, coautoría adhesiva, admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en los que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste.
Esta decisión conjunta puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho.
2. Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio, no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional, si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.
Ninguno de estos elementos resulta, ya no solo del visionado de la grabación del juicio, sino tampoco de las declaraciones de los testigos. Dice la representación de los perjudicados en su escrito de impugnación del recurso que el consorcio entre los acusados por cuanto uno de ellos distraía al dependiente, otro estaba en posición estratégica y el tercero se encargaba de ejecutar materialmente el hecho. Ahora bien, nada de esto consideramos que resulta de la prueba practicada, y mucho menos de las grabaciones. Lo que se ve es que, la segunda vez, entró uno de los acusados al local mientras que los otros dos se quedaron en la puerta sin interactuar con nadie del local -al menos nada se ve en la grabación- hasta que se produce la agresión de Gines a Jose Ángel. Este no dijo en ningún momento que antes este acusado le hubiera pedido alguna cosa con intención de sustraerla, o que hubiera cogido alguna cosa y que el empleado del establecimiento quisiera recuperar lo que hubiera cogido o que quisiera impedir que el acusado cogiera algo. Lo que se produce es una agresión de Gines hacia el empleado. Eso sí, es en ese momento en el que Gines agrede a Jose Ángel, el acusado Alvaro aprovecha para coger la bolsa de "chuches" que la policía interviene en poder de éste, sin que haya pruebas suficientes para afirmar que llevó a cabo esta conducta con conocimiento de los otros dos acusados y previamente concertado con ellos.
Es por ello que debe valorarse la conducta llevada a cabo por cada uno de los acusados.
5.3 En este contexto, es lógica la conclusión de la Juzgadora respecto de que los acusados Alvaro y Fidel se apoderaron de algunos objetos de la tienda. Ya hemos dicho que el primero se apropió de unos dulces, mientras que el segundo se apoderó del tubo dentífrico y del recambio de cepillo electrónico. No resulta verosímil la afirmación del recurrente Sr. Fidel respecto a que esos dos objetos eran personales de su cliente porque los lleva habitualmente cuando sale de casa.
En primer lugar, se trata de objetos que estaban a la venta en el establecimiento en al que entraron y, en segundo lugar, resulta raro que quien dice llevar consigo el cepillo para limpiarse los dientes cuando sale de copas, no lleve el cepillo sino solamente el recambio para el cepillo eléctrico. Sin llevar el cepillo al que acoplar el recambio, de nada sirve llevar ese recambio.
La tesis más lógica es que lo hubiera sustraído cuando entró en el local, aunque no haya quedado acreditado en qué condiciones concretas se apoderó de esos dos objetos.
Lo que no resulta de la prueba practicada es que la violencia ejercida por los acusados guarde relación con ese apoderamiento.
Como recuerdan las SSTS 57/23, de 6 de febrero , y 671/2024, de 26 de junio , "la violencia "...debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida" ( STS 110/2002, 29 de enero y 373/2002, 28 de febrero ); ha de ser concebida como un instrumento del desapoderamiento, causa determinante del mismo "...ordenada de medio a fin, de tal manera que la violencia no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción" ( STS 11/2002, 29 de enero ); la violencia tiene que emplearse como el modo de vencer la resistencia real o presunta del desapoderamiento: "... la violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, y puede tener lugar tanto para ejecutar el robo como para asegurarlo ( SSTS 112/1999, 30 de enero ; 1019/1999, 16 de junio y 1417/1999, 6 de octubre )."
En este caso, no está acreditado que la violencia fuera un instrumento para el desapoderamiento, por lo que la sustracción de esos objetos es constitutiva de sendos delitos de hurto, y no de un delito de robo con violencia. La sentencia deberá rectificarse en este punto respecto de los dos acusados antes referidos D. Fidel y a D. Alvaro.
Teniendo en cuenta la entidad de los objetos sustraídos y el estado de intoxicación alcohólica que llevaban, como se recoge en el relato fáctico, consideramos razonable imponer a cada uno de ellos la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.
5.4 En relación al dinero sustraído consideramos que de la prueba practicada no permite atribuir a Alvaro la sustracción del dinero que dicen el responsable del establecimiento que se le sustrajo el día de los hechos.
Ciertamente que los denunciantes explicaron que la caja registradora estaba cerrada cuando entraron los acusados, y que al irse éstos la caja estaba abierta y había algunos billetes fuera que habían quedado tras coger el dinero de la caja.
Frente a esta versión, los acusados negaron haber cogido el dinero, y frente a estas versiones contradictorias, coincidimos con la representación de Alvaro en que la declaración del denunciante no viene avalada por ninguna otra circunstancia corroborativa.
La Juzgadora atribuye a dicho acusado la sustracción del dinero por el hecho de que llevaba en su poder sesenta euros en efectivo, y que no llevaba tarjeta a su nombre con la que dijo que había estado pagando las consumiciones esa noche, sino que la tarjeta estaba a nombre de otra persona. Ahora bien, en el atestado consta que quien llevaba una tarjeta a nombre de otra persona era Gines. El hecho de que en el atestado no se indique que el acusado llevaba una tarjeta de crédito a su nombre no quiere decir que no estuviera en posesión de esa tarjeta. Los agentes refieren los objetos que porta una persona de tenida que puedan tener incidencia en los hechos denunciados, y si el denunciante explicó que le habían sustraído una determinada cantidad de dinero en billetes fraccionados, es lógico que se reseñara el hecho de que portaba consigo la cantidad de sesenta euros en dos billetes. Pero no es necesario que se recoja en el atestado la relación de aquellos objetos que lleve el detenido y que no tenga indiciaria relación con los hechos que han motivado su detención.
Sí que se recoge que Gines llevaba una tarjeta de crédito porque la tarjeta no estaba a su nombre y no supo dar explicación al hecho de estar en posesión de la misma.
Pero frente al dato de la posesión del dinero la Juzgadora no ha valorado el hecho de que en las grabaciones no se ve que ninguno de los acusados se aproxime a la zona en la que se encontraba la caja registradora, según explicó el responsable del local. Se dijo que la caja estaba detrás del mostrador, en la zona más próxima a la salida del local; y en las grabaciones no se ve a las personas que estuvieron cerca de la caja ( Alvaro y Gines) coger nada más que las chuches (chocolatinas, según el atestado).
Pero es que si bien el perjudicado dice que le sustrajeron unos 300,00 euros, al acusado se le encontraron únicamente sesenta euros, no localizándose más dinero entre los otros acusados, pese a que iban juntos cuando se les detuvo a los pocos minutos de los hechos en las inmediaciones del local.
Es por ello que no se puede descartar el hecho de que el acusado llevara ese dinero tras haber cobrado la nómina de ese mes.
En consecuencia, nos encontramos ante dos versiones contradictorias que, a falta de mayores corroboraciones, generan una situación de duda respecto de la autoría de la supuesta sustracción del dinero que había en la caja registradora que obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.
5.5 Con relación a los delitos leves de lesiones por los que han sido condenados los acusados, y al delito leve de daños por el que también ha sido condenado el acusado Alvaro no hay nada que objetar a la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, la cual viene avalada por el testimonio de los denunciantes, por el visionado de las grabaciones y por la existencia de los partes de lesiones.
Los denunciantes dijeron que les agredieron los tres acusados, y aunque es cierto que en un principio quien tiene la iniciativa agresiva es Gines, se ve que todos los acusados y los denunciante salen luego a la calle, y que en la grabación titulada "video" se ve también a Fidel agredir a los denunciantes y a Alvaro arrojar un objeto violentamente a los denunciantes, no descartándose el hecho de que también éste hubiera intervenido en la pelea en la calle. El comportamiento de esté acusado en esa grabación evidencia su participación anterior en la pelea.
5.6 La referida grabación también evidencia los daños causados por Alvaro en el establecimiento, siendo lógica y razonable la condena de éste por un delito leve de daños.
SEXTO.-La representación de Gines cuestiona el pronunciamiento que hace la sentencia en materia de responsabilidad civil, en concreto en relación a la condena en concepto de daños morales, aunque reconoce que su patrocinado no ha sido condenado por los daños causados en el establecimiento. Entiende el apelante que no han quedado probados los daños reclamados.
Pues bien, teniendo en cuenta que, como admite el propio apelante, su patrocinado no ha sido condenado a indemnizar al perjudicado por los daños causados en el establecimiento, es claro que dicho acusado carece de legitimación para impugnar tal pronunciamiento, porque no le afecta.
Hay que partir de un dato. En el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se otorga el derecho a recurrir contra las resoluciones judiciales únicamente a las partes que dichas resoluciones les afecten desfavorablemente. Dicho precepto resulta de aplicación supletoria al procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y constituye la plasmación en la Ley de la doctrina jurisprudencial, de la que sirven de ejemplo las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12.02.2001 , 29.12.2004 y 15.06.2005 , conforme a la cual, la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la existencia de interés por la parte recurrente en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado dicho interés en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quién aparece como perjudicado por la inadmisión de sus pretensiones; es decir, la legitimación para recurrir no resulta únicamente de la condición de parte procesal, sino que es preciso que la parte recurrente resulte perjudicada en sus intereses por la resolución recurrida.
En el presente caso, insistimos, el pronunciamiento indemnizatorio por los daños causados en el establecimiento que se recoge en la sentencia apelada en nada perjudica al recurrente, quien no ha sido condenado por el delito leve de daños. Por ello carece de cualquier legitimación para impugnar un pronunciamiento que el propio acusado perjudicado no ha cuestionado.
El motivo se desestima.
SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación,
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de D. Fidel, D. Alvaro y D. Gines, contra la Sentencia núm. 348/24, dictada el día 31 de julio de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 91/24 , que SE REVOCA a los solos afectos de ABSOLVER a los acusados del delito de robo con violencia de que venían acusados, y condenar a D. Fidel y a D. Alvaro como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
N otifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
A sí por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.