Sentencia Penal 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 54/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100046

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:251

Núm. Roj: SAP BA 251:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00040/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06074 41 2 2023 0000494

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, SERRERÍAS MADRIGALEJO, S.L.

Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL

Contra: Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES CORTES LARREY

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MERCEDO QUINTANA

SENTENCIA NÚM. 40/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) núm. 54/2024

Procedimiento Abreviado núm. 9/2024

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena

En la ciudad de Badajoz, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 54/2024, Procedimiento Abreviado núm. 9/2024 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena , seguida contra el acusado, Ángel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Basauri (Vizcaya) el día NUM001 de 1965, hijo de Argimiro y de Frida, con domicilio en DIRECCION000, de Baracaldo (Vizcaya), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Cortés Larrey y defendido por el Letrado don José Antonio Mercedo Quintana, siendo partes SERRERÍAS MADRIGALEJO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Martínez Gutiérrez y defendida por el Letrado don José Antonio Carrasco Rangel, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 9/2024 , en el que resultó acusado, por un delito de Estafa, Ángel.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 6 de febrero de 2025, día en el que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal del que es penalmente responsable, como autor, el acusado Ángel, no concurriendo en el mismo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, e interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , y costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Serrerías Madrigalejo S.L. en la suma de 118.892,34 €, valor de los perjuicios ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La Acusación Particular ejercitada por Serrerías Madrigalejo S.L.,en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal , del que es penalmente responsable, como autor, el acusado Ángel, no concurriendo en el mismo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, e interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: cuatro años de prisión, multa de doce meses, con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la representación y administración de entidades mercantiles de cualquier orden, y costas, incluyendo las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Serrerías Madrigalejo S.L. en la suma de 118.892,34 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales y procesales correspondientes, cantidad de la que responderá solidariamente la entidad Maderas Orozco S. L.

QUINTO.- La defensa del acusado,en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo, y subsidiariamente, que se le impusiera la pena mínima de un año de prisión.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Probado, y así, se declara:

El acusado es Ángel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado, al tiempo de los hechos que nos ocupan, era el socio y administrador único de la entidad Maderas Orozko S.L., con C.I.F núm. B-95187530, entidad dedicada, entre otras labores, a la construcción de palets.

En tal concepto, el acusado mantenía desde finales de 2021 relaciones comerciales con la entidad Serrerías Madrigalejo S.L., empresa dedicada a la venta de madera, y cuyo representante legal es Juan Carlos, la cual le había suministrado madera por una cuantía de 54.513,66 €, en 2021, 460.759,78 €, en 2022, y 123.792,13 €, en enero y febrero de 2023, que el acusado había abonado.

A raíz de un accidente sufrido en fecha 10 de octubre de 2018 por un trabajador de la entidad Maderas Orozko S.L., en virtud de decreto del día 7 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario núm. 887/2020 se homologó el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de conciliación celebrado en el que la empresa ofrecía al trabajador el abono de una cantidad de 300.000 €, que se sumaba a la ya percibida por el mismo de 300.000 € abonada por la aseguradora Generali España S.A., a razón de 1.200 € mensuales.

A la entidad Maderas Orozko S.L. también le fue impuesta un recargo de prestaciones a las cotizaciones de la Seguridad Social por la Tesorería de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recargo que fue confirmado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento de recargo por seguridad y medidas de higiene en el trabajo núm. 486/2021, por un importe de 81.528,46 €.

La entidad Maderas Orozko S.L. fue entrando en una situación de insolvencia económica y de falta de liquidez.

Esta situación llevó a la entidad Maderas Orozko S.L. a presentar el día 8 de mayo de 2023 una solicitud de declaración de concurso voluntario con liquidación, instando, entre otras cosas, la prohibición de iniciar acciones ejecutivas contra el patrimonio de la concursada por sus acreedores, demanda turnada al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao, incoándose el correspondiente procedimiento concursal con el núm. 192/2023, en el que en fecha 5 de junio de 2023 se dictó auto declarando en concurso voluntario a dicha entidad.

El acusado, aprovechándose de la buena relación comercial existente entre las partes hasta ese momento y la confianza que la entidad Serrerías Madrigalejo S.L. tenía en la solvencia de su empresa por su comportamiento anterior y del desconocimiento de su situación preconcursal, concertó con dicha empresa entre los días 2 de marzo y 8 de mayo de 2023 compras de madera por un valor total de 128.355,75 €, de las que solo abonó 9.463,41 €, parte de la primera de las facturas que ahora se relacionarán, y para la cantidad restante entregó pagarés cuyo vencimiento era posterior al día 8 de mayo de 2023, a sabiendas de que los pagos no podrían atenderse por entrar su empresa en situación de concurso, y ello, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito con la mercancía recibida, la cual no restituyó a su propietario a pesar de no haber realizado tampoco el pago de la misma.

En concreto las facturas emitidas son los siguientes:

- Factura NUM002, de fecha 2 de marzo de 2023, por importe de 11.022,79 €.

- Factura NUM003, de fecha 2 de marzo de 2023, por importe de 21.947,17 €.

- Factura NUM004, de fecha 12 de abril de 2023, por importe de 10.657,51 €.

- Factura NUM005, de fecha 18 de abril de 2023, por importe de 32.702,79 €.

- Factura NUM006, de fecha 19 de abril de 2023, por importe de 10.393,34 €.

- Factura NUM007, de fecha 24 de abril de 2023, por importe de 20.689,23 €.

- Factura NUM008, de fecha 8 de mayo 2023, por importe de 10.323,57 €.

- Factura NUM009, de fecha 8 de mayo de 2023, por importe de 10.619,35 €.

La entidad Serrerías Madrigalejo S.L., quien figura en el concurso de la entidad, Maderas OrozKo, S.L., como uno de los acreedores incluidos, por el importe total de 118.892,34 € no ha percibido cantidad alguna a cuenta de esta suma.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248, párrafos 1 º y 2 º y 250.1.5º del Código Penal .

Dispone el artículo 248:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción...."

Y el artículo 250.1: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:.... 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas."

No entendemos que concurra también el supuesto 6º de este último precepto, invocado por ambas acusaciones: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional."

Partimos de los requisitosexigidos para la existencia del delito de Estafa:

1. Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal de este delito y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado que en cada caso concreto se haya acreditado.

3. Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y del engaño.

Este acto de disposición, fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio, ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5. Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En el caso de autos, la defensa del acusado reconoce que la empresa Maderas Orozko S.L., de la que el mismo era socio y administrador único, adeuda a la entidad denunciante, Serrerías Madrigalejo S.L., la suma total de 118.892,34 €, por el impago de las facturas relacionadas en el relato de hechos probados de la presente resolución, si bien afirma que no estamos ante el delito de estafa por el que es objeto de acusación el acusado, sino ante un incumplimiento contractual a dilucidar en el ámbito civil.

Sin embargo, del relato de hechos probados de la presente resolución se evidencia la concurrencia de los elementos definitorios del delito de estafa que antes hemos consignado, estamos ante una modalidad de estafa, a través de lo que la jurisprudencia ha denominado contratos criminalizados.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, recurso núm. 3943/2022 :

Esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado, con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose, de ese modo, los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Para que surja la figura delictiva de estafa resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

En los mismos términos, en su sentencia de 30 de diciembre de 2024, recurso núm. 4092/2022 , dice el Alto Tribunal:

La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos, lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados.

En estos supuestos, una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro.

En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados no deja espacio para la duda acerca de la concurrencia de los elementos del delito de estafa, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, el engaño está perfectamente descrito: el acusado, socio y administrador único de la entidad Maderas Orozko S.L., que mantuvo desde finales de 2021 relaciones comerciales con la entidad Serrerías Madrigalejo S.L., realizando diversos pedidos en 2021, 2022 y en los meses de enero y febrero de 2023, que abonó, conocedor de la situación de insolvencia y de falta total y absoluta de liquidez de la entidad Maderas OrozKo S.L., lo que le llevó a presentar el día 8 de mayo de 2023 una solicitud de declaración de concurso voluntario con liquidación, aprovechándose de esa buena relación comercial existente entre las partes hasta ese momento y de la confianza que la entidad Serrerías Madrigalejo S.L. tenía en la solvencia de esa empresa por su comportamiento anterior y del desconocimiento de su situación preconcursal, concertó entre los días 2 de marzo y 8 de mayo de 2023 con la misma varias compras de madera por un valor total de 128.355,75 €, de las que solo abonó 9.463,41 €, entregando pagarés cuyos vencimientos eran posteriores al día 8 de mayo de 2023, a sabiendas de que los pagos no podrían atenderse por entrar su empresa en situación de concurso, y ello, con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito con la mercancía recibida.

No estamos ante un mero incumplimiento contractual, como insistió la defensa.

Como la cuantía defraudada supera con creces los 50.000 € que integran el límite aplicativo de la modalidad prevista en el artículo 250.1.5º del Código Penal , concurre este subtipo agravado.

Ya hemos adelantado anteriormente que entendemos que no concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal .

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fecha 23 de mayo de 2024, recurso núm. 65/2022 , y de 4 de diciembre de 2024, recurso núm. 3607/2022 , este subtipo agravado se estructura sobre dos ideas claves, una, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima, y otra, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa.

Ha de ponderarse cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo básico, de modo que la aplicación del subtipo agravado queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a aquella; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

La aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que, por sí misma, representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.

En definitiva, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito.

Hay que ser restrictivos para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un "bis in idem", porque el quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda estafa y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación.

No se nos dice por ninguna de las acusaciones si estamos ante un supuesto de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador o ante un aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, si bien, del relato de hechos probados, cabe entender que lo que se afirma es ese abuso de esas relaciones personales entre las partes por esas relaciones comerciales previas, con pedidos previos que habían sido abonados.

Ahora bien, esa es la base del engaño en la presente causa, el acusado se aprovecha de esa buena relación comercial previa y de la confianza que la entidad Serrerías Madrigalejo S.L. tenía en la solvencia de su empresa por ese comportamiento anterior y del desconocimiento de su situación preconcursal, y no hay un plus, lo único que lleva a error al perjudicado es precisamente ese comportamiento previo del acusado y de su empresa, abonando los pedidos que realizó en 2021, 2022 y los dos primeros meses de 2023.

En ningún momento, don Juan Carlos, representante legal de Serrerías Madrigalejo S.L., apuntó la existencia de unas relaciones personales más allá de las relaciones comerciales previas ya referidas de las que abusara el acusado.

SEGUNDO.- AUTORÍA.

El acusado Ángel es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valoradas las mismas en su conjunto.

En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de fecha 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017 , y de 29 de noviembre de 2021, recurso núm 10.252/2021 , y en su recientísima sentencia de 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio cabe afirmar la existencia de prueba indiciaria suficiente en la que sustentar la declaración de la autoría del acusado, prueba que desvirtúa su presunción de inocencia.

Es un extremo indiscutido que el acusado, como el mismo reconoció en juicio, al tiempo de los hechos que nos ocupan, era el socio y administrador único de la entidad Maderas Orozko S.L.

Es también un extremo indiscutido, en cuanto reconocido por ambas partes, que el acusado, como representante de la entidad Maderas Orozko S.L., mantenía desde finales de 2021 relaciones comerciales con la entidad Serrerías Madrigalejo S.L., que le había suministrado madera por unas cuantías de 54.513,66 €, en 2021, 460.759,78 €, en 2022, y 123.792,13 €, entre enero y febrero de 2023, todas esas sumas abonadas; véase, además, la documental obrante en los acontecimientos núms. 148-150 del expediente digital del Juzgado de Instrucción y la aportada por la defensa en juicio, en el trámite de cuestiones previas, documental no impugnada de contrario.

Es también un extremo indiscutido, amén de acreditado con las facturas, albaranes y demás documentos acompañados al escrito de denuncia, como documento núm. 6, que Serrerías Madrigalejo S.L. suministró a Maderas Orozko S.L., entre las fechas de 2 de marzo y 8 de mayo de 2023, las mercancías y por los importes que allí se recogen, que harían un total de 128.355,75 €, de los que Maderas Orozko S.L. solo abonó 9.463,44 €, parte de la primera de las referidas facturas, adeudando desde entonces y a día de hoy el importe de 118.892,34 €.

Esta suma aparece como crédito reconocido a la entidad Serrerías Madrigalejo S.L. en el procedimiento de concurso de acreedores voluntario núm. 192/2023 seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao , como se acreditó con la documental aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, informe del Administrador Concursal de fecha 6 de septiembre de 2023 presentado en dicho procedimiento.

Se señala por las acusaciones, en base a lo apuntado por la propia empresa Maderas Orozko S.L., en su solicitud de concurso -véase acontecimiento núm. 110 del expediente digital del Juzgado de Instrucción- que la situación de insolvencia económica y de falta de liquidez que llevó a la misma a plantear dicha solicitud tiene su origen en el accidente sufrido en fecha 10 de octubre de 2018 por un trabajador de la entidad Maderas Orozko S.L., en virtud de decreto - no sentencia condenatoria, como se dice erróneamente- del día 7 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en su Procedimiento Ordinario núm. 887/2020, que homologaba el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de conciliación celebrado en el que la empresa ofrecía al trabajador el abono de una cantidad de 300.000 €, que se sumaba a la ya percibida por el mismo de 300.000 € abonada por la aseguradora Generali España S.A., a razón de 1.200 € mensuales, véase documento aportado por la defensa y que obra en el acontecimiento núm. 236 del expediente digital del Juzgado de Instrucción.

Y a ello se añadiría que a la entidad Maderas Orozko S.L. también le fue impuesto un recargo de prestaciones a las cotizaciones de la Seguridad Social por la Tesorería de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recargo que fue confirmado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento de recargo por seguridad y medidas de higiene en el trabajo núm. 486/2021, por un importe de 81.528,46 €.

El acusado respondió en juicio que la causa que le llevó a solicitar la declaración de concurso voluntario fueron dos accidentes graves en el taller por los que resultó condenado, sin que hubiera otras causas que influyeran en ello; precisamos que solo nos consta uno de ellos.

Sin embargo, en el informe del Administrador Concursal ya mencionado de fecha 6 de septiembre de 2023 aparece este trabajador con un crédito contra la masa de 277.200 €, por lo que Madera Orozko S.L. le habría abonado solo 22.800 €, y, asimismo, figuran varios créditos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importes de 86.465,95, 22.569,10, 5.025,39 y 114.060,44 €.

Por tanto, esa insolvencia económica no puede atribuirse solo a la asunción de esa deuda con ese trabajador, cuando solo se le pagó la suma apuntada.

En todo caso, no es relevante, a los efectos que nos ocupan, la causa/s concreta/s qué llevaron a la entidad Maderas Orozko S.L. a esa situación de insolvencia económica y de falta de liquidez.

Lo relevante es la existencia de esa situación de insolvencia económica y de falta de liquidez en la que se encontraba dicha entidad al tiempo de la realización de los pedidos que dieron lugar a que la empresa Serrerías Madrigalejo S.L. realizara las ventas de madera cuyos importes resultaron impagados, desde el 2 de marzo al 8 de mayo de 2023.

Significamos la documental obrante en el acontecimiento del expediente digital del Juzgado de Instrucción núm. 110, los testimonios del procedimiento concursal núm. 192/2023 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao, y en concreto, el escrito presentado por Maderas Orozko S.L. solicitando la declaración de concurso y la documentación unida a dicha solicitud.

En dicha solicitud de concurso, que se encabezaba "Solicitud de declaración de concurso voluntario con liquidación",en su hecho segundo, como bien apunta la acusación particular en su escrito de acusación, literalmente, se dice:

"La situación de insolvencia (de Maderas Orozco, S.L) trae causa en un accidente de trabajo de un trabajador con la sierra, por lo que, por sentencia de fecha 7 de abril de 2022.... dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Bilbao, autos de Social Ordinario nº 887/2020 , condenaron a la sociedad a abonar una indemnización de 600.000 €, de los cuales 300.000 € fueron abonados por la Aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A, y el resto ha sido asumido por la empresa, circunstancia que provocó la ruptura del flujo normal de Tesorería. Igualmente, como consecuencia del referido accidente, la Tesorería de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancias del Trabajador, acordaron un recargo de prestaciones a las cotizaciones de la Seguridad Social, que fue confirmada por el Juzgado de lo Social 1 de Vitoria-Gasteiz, autos de Recargo por seguridad y medidas de higiene en el trabajo nº 486/2021, por un importe de 81.528,46 €.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley Concursal , puede afirmarse que mi representada no puede cumplir regular y puntualmente con sus obligaciones...... pudiendo apreciarse que carece de liquidez suficiente para atender a las deudas que se han devengado."

Este escrito lleva fecha 8 de mayo de 2023 y consta presentado en la misma fecha, acompañándose un poder notarial de representación procesal otorgado por el acusado en fecha el 28 de marzo de 2023.

De la "Memoria expresiva de la historia económica y jurídica de Maderas Orozco S.L.",documento núm. 7 de la solicitud de concurso, destacamos que, cuando se consigna la propuesta de viabilidad de la empresa, se dice que, viendo su situación actual, con las pérdidas que se han generado, la disminución de la facturación que se ha producido, los pagos a afrontar en el corto, medio y largo plazo, el endeudamiento bancario y las tensiones de tesorería que se están generando, la sociedad Maderas Orozko S.L. no tiene otra solución que presentar un procedimiento concursal para garantizar la correcta extinción de la empresa y su liquidación, añadiéndose que no se ha realizado valoración alguna de otras alternativas, ya que la viabilidad de la empresa no es posible.

Por cierto, significamos que, en esa memoria se dice que, al asumir la empresa el abono de los 300.000 € de la indemnización del trabajador, esta circunstancia provocó la ruptura del flujo normal de tesorería; recordemos lo antes dicho, la cantidad recibida por el trabajador respecto de los 300.000 € asumidos por la empresa se limitó a 22.800 €.

Como significan las acusaciones, en los inventarios que se plasman en dicha documentación, tanto en el que se recoge en la memoria como en el documento de inventario propiamente dicho, documento núm. 8, se consigna la suma de 75.000 €, como cantidad de mercaderías o existencias comerciales, no constando en las existencias de la empresa esta madera suministrada por Serrerías Madrigalejo S.L. e impagada por Maderas Orozko S.L.

Además, hemos de indicar que, en el documento núm. 9, en la relación de acreedores, figura Serrerías Madrigalejo S.L. solo por el importe de 71.220,35 €, lo que parece revelar que esa relación se elaboró antes de los últimos pedidos realizados por Maderas Orozko S.L. a Serrerías Madrigalejo S.L.

Recordemos que el propio acusado, aun cuando refirió no poder concretar la fecha exacta en la que había decidido solicitar el concurso de acreedores, respondió que fue dos o tres o cuatro meses antes.

Es decir, el acusado realizó los pedidos que nos ocupan a Serrerías Madrigalejo S.L. cuando conocía perfectamente la situación de insolvencia económica de su empresa Maderas Orozko S.L. y cuando había decidido ya que iba a solicitar la declaración de concurso de la misma.

Pese a que va preparando toda la documentación o encarga que se prepare la misma para presentar la solicitud de concurso, y de hecho, ya otorga el poder para pleitos en fecha 28 de marzo de 2023, a lo largo de los meses de marzo, abril y mayo de 2023, realiza los nuevos pedidos, nada más y nada menos que cuatro, en abril y dos, el 8 de mayo, pedidos que sabe que no va a poder abonar.

No cabe acoger su afirmación "no sabía su estado de insolvencia cuando hace los pedidos.",pues era imposible que desconociera ese extremo con el nivel de endeudamiento que tenía, del que ya había hablado con los bancos, como él mismo refirió, y cuando ya estaba tramitando la presentación de la solicitud de concurso.

No olvidemos, hay dos facturas del mismo día de la presentación de la solicitud de concurso.

Es más, como apuntó en juicio don Juan Carlos, representante legal de Serrerías Marmolejo S.L., el 17 de mayo de 2023 el acusado contactó con su empresa para realizar un nuevo pedido, pedido que se paralizó por su orden, toda vez que, por suerte para la perjudicada, ese mismo día él había recibido la comunicación del concurso de Maderas Orozko S.L., así, don Juan Carlos apuntó que si no hubiera llegado la comunicación del concurso, le habría servido el pedido, porque todavía no habían vencido los pagarés.

No cabe la explicación ofrecida por el acusado en juicio que realizó los pedidos objetos de la presente causa a la entidad Serrerías Madrigalejo S.L. porque era "para seguir trabajando"y "pensaba que podía retomar la empresa",cuando en la solicitud de concurso se solicita expresamente la extinción y liquidación de la sociedad como única alternativa, recordemos lo consignado en la "Memoria expresiva de la historia económica y jurídica de Maderas Orozco S.L.",documento núm. 7 de la solicitud de concurso, no había otra solución y la viabilidad de la empresa no era posible.

Cuando se le hacer ver este extremo al acusado se escuda en "lo que le aconsejaron los abogados".

Por cierto, de ninguna forma acredita el acusado esa afirmación realizada en juicio respecto a que hipotecó su vivienda para hacer frente al pago de las deudas, extremo que tampoco pudo confirmar el Administrador Concursal.

Hemos de añadir, como significan las acusaciones, que en dos meses y unos días escasos, el acusado aumentó el número de pedidos y la suma total de los mismos, y, pese a negar este extremo la defensa, apoyándose en la documental aportada en el acto del juicio oral, consistente en el Libro Mayor de Maderas Oroko S.L., cabe concluir que bastan unas meras operaciones matemáticas para concluir que la suma total de los pedidos realizados en ese período de dos meses y unos días escasos, proporcionalmente al período temporal al que se extiende, es muy superior a los pedidos realizados en 2021 y 2022.

Por último, hemos de indicar que el hecho de que el concurso fuera calificado como fortuito, como respondió el Administrador Concursal, en nada afecta a la comisión o no por el acusado del delito de estafa imputado en la presente causa.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.

CUARTO.- PENALIDAD.

En cuanto a la individualización de las penas a imponer, hemos de indicar que, de conformidad con el artículo 250.1 del Código Penal , nos movemos en una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, ni agravantes ni atenuantes, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.6ª) del Código Penal , "....aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."

Por ello, en principio, nos moveríamos en toda la extensión de la pena, de uno a seis años.

Entendemos que no concurre circunstancia alguna ni en el acusado ni en su conducta para imponerle la pena en su extensión mínima, un año de prisión, como solicitó su defensa con carácter subsidiario -no hizo mención alguna a la pena de multa-, sin ofrecer razón alguna.

Consideramos que no procede imponer al acusado las penas en su mitad superior, como solicitan ambas acusaciones, en concreto, el Ministerio Fiscal en su extensión máxima; tampoco argumentaron la extensión solicitada.

Por ello, entendemos que procede imponer las penas dentro de su mitad inferior, y, en concreto, la pena de prisión en dos años y la pena de multa en ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal , un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, penas que estimamos ajustadas a derecho.

Asimismo, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).

Solicitando la acusación particular, junto a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de inhabilitación especial "para cualquier profesión relacionada con la representación y administración de entidades mercantiles de cualquier orden",invocando el artículo 56.1.1 º y 2º del Código Penal , dicha petición no encuentra cabida ni en el núm. 1º "Suspensión de empleo o cargo público.",ni en el núm. 2.º que prevé la inhabitación especial ya impuesta, y si bien el núm. 3º, no invocado, recoge, entre otras, "Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ......, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación,....",no puede entenderse la "representación y administración de entidades mercantiles"como una profesión propiamente dicha, y no ofreciéndose argumentación alguna ni en el escrito de acusación, ni en el informe final, no procede más pena accesoria que la ya impuesta.

QUINTO.- RESPONSDABILIDAD CIVIL.

El Código Penal, en su artículo 116 , dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Procede fijar como cantidad a abonar por el acusado a Serrerías Madrigalejo S.L., en concepto de responsabilidad civil, la suma de 118.892,34 €, como solicitan ambas acusaciones, importe total de las facturas adeudadas acompañadas a la denuncia, una vez descontada la suma de 9.463,44 € abonada por Maderas Orozko S.L. en pago de la primera factura, la de 2 de marzo de 2023.

Esta cantidad no es objeto de discusión por la defensa del acusado, y, además, aparece en el procedimiento concursal de Maderas Orozko S.L. como importe reconocido en el concurso a favor de la entidad Serrerías Madrigalejo S.L.

Esta cantidad se verá incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede la condena en este procedimiento penal, como responsable civil directo y solidario de Maderas Orozko S.L., como se solicita por la acusación particular en su escrito de acusación, pues en la causa seguida en el Juzgado de Instrucción solo consta emplazado al acusado Ángel -véanse acontecimientos núms. 217 y ss.-, aun cuando conste alguna diligencia confusa en la que se habla del emplazamiento de aquella entidad, llegando incluso a referirse a ella como acusada.

Téngase en cuenta que, a la fecha de realizar ese emplazamiento, el acusado ya no era el representante legal de la entidad Maderas Orozko S.L., y que la Procuradora doña Mercedes Cortés Larrey y el Letrado don José Antonio Mercedo Quintana solo estaban personados en nombre y representación del acusado, y que solo han presentado el escrito de defensa en nombre y representación del mismo.

El representante legal de Maderas Orozko S.L. es y era, a la fecha del dictado del auto de apertura de juicio oral, el Administrador Concursal, y nunca fue emplazada dicha entidad a través de éste para que presentara su escrito de defensa, ni citada a juicio como responsable civil, de hecho, aquel solo compareció a juicio como testigo propuesto por la defensa.

En todo caso, ese crédito a favor de Serrerías Madrigalejo S.L. y a cargo de Maderas Orozko S.L. ya aparece reconocido en el procedimiento de concurso como crédito concursal ordinario.

SEXTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas al acusado, con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular.

Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa, sino todo lo contrario, basta el examen de la misma y la lectura de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , a las penas de:

- DOS AÑOS de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad, en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado ha de indemnizar a la entidad Serrerías Madrigalejo S.L. en la suma de 118.892,34 €, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado, incluidas las soportadas por la Acusación Particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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