Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 14/2023 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100108
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:680
Núm. Roj: SAP IB 680:2025
Encabezamiento
En PALMA, 12 de marzo de 2025
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la anterior composición el Procedimiento Abreviado nº /DPA 1598/22 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma, Rollo de Sala nº14/23, por
Antecedentes
La defensa del acusado en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución de su defendido.
Hechos
Así, el acusado, el día 18 de Octubre de 2022, se hallaba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Palma en donde convivía junto con su pareja Olga, su cuñada Lourdes y el hijo de esta, a pesar de tener vigente, desde el 17 de junio de 2022, una prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicarse con Olga.
A dicho lugar acudió una dotación de la Policía Nacional por haber sido comisionados a instancia de Lourdes quien denunciaba que su hermana Olga estaba en una situación de riesgo al haber sido agredida por el acusado, comunicando que Juan Alberto estaba quebrantando la prohibición de aproximación.
Lourdes entregó las llaves del piso a los agentes de la policía quienes no pudieron abrir la puerta por estar una llave introducida en el otro lado. Finalmente, Olga abrió y los agentes vieron cómo el acusado intentaba fugarse por una ventana, siendo que finalmente le convencieron para que se entregara y la detuvieron en el acto.
Tras esa detención, Lourdes hizo entrega a los agentes de una bolsa de Mercadona que se encontraba en el recibidor junto con las pertenencias de Juan Alberto y las dos hermanas se dirigieron al dormitorio que compartían Olga y el acusado entregando un neceser naranja y negro. Tanto la bolsa de plástico como el neceser eran propiedad del acusado.
El neceser contenía dos rocas de una sustancia blanca que convenientemente analizada resultó ser 64,80gr de cocaína con una riqueza de 69,9% envueltas en un plástico con un número 100 escrito a mano, una báscula de precisión plateada de la marca mimax. y una cuchara pequeña plateada con restos de sustancia pulverulenta cocaína.
La bolsa de plástico contenía una pequeña bolsita de plástico que contenía 0,51 gr de cocaína y útiles para facilitar la distribución y venta entre terceras personas de la cocaína conteniendo algunos restos de dicha sustancia. Así en concreto, fueron hallados un recipiente de plástico, colador, embudo con restos de cocaína, un mazo de la marca Emtools, dos cucharas soperas de color plateado, dos llaves físicas de las medidas 14,15 y 16,17 cm, una varilla metálica de unos 20 cm de longitud con mango de madera, dos planchas de plástico duro de prensado con cuatro tornillos cuatro arandelas y cuatro tuercas, numerosas bolsitas de plástico, un objeto metálico para apretar los tornillos de la prensa referida anteriormente, clavo de línea sin punta de unos 11 cm de longitud aproximada, restos de plástico recortados, un trapo de color blanco, pantalón de pijama de niño de color azul, paquete de papel de liar transparente de la marca lion Rolling Circus, cuatro arandelas, dos tuercas.
Analizada convenientemente la sustancia intervenida en la bolsita de plástico y los restos que aparecían en los útiles para su distribución resultó ser 0,168 g de cocaína con una riqueza de 12,4€.
La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, en el mercado ilícito y en su venta por dosis habría alcanzado un valor de 13.875,79€.
El acusado, se encontraba en posesión de la citada sustancia estupefaciente para su venta y distribución entre terceras personas a cambio de precio.
Fundamentos
a) El
b) El representado por la
c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un
Se indicó por la defensa que la ex pareja del acusado, Olga, prestó varias declaraciones que incriminaban al acusado en la causa principal de la que la presente se escindió. Expresaba que se personó en la causa principal como Acusación Particular formulando acusación contra el Sr. Juan Alberto por delito de agresión sexual del que resultó absuelto, apelando la sentencia ante el TSJ e interponiendo recurso de apelación.
Asimismo, mantuvo que tanto la expareja del acusado como la hermana de ésta, Lourdes, comparten un sentimiento común de odio y animadversión hacia el acusado al haberle denunciado en múltiples ocasiones, haber declarado en su contra ante la autoridad policial y posteriormente en sede judicial en varios procedimientos.
Señalaba que se ha producido una intervención de sustancias estupefacientes en el interior del domicilio del acusado y que ello se produjo sin autorización judicial, sin autorización válida de las dos residentes y sin consentimiento del acusado.
Se realizaba un breve extracto de los hechos que habían producido la vulneración de derechos del acusado y señalaba que no se trataba de una entrada nula por carecer de autorización, toda vez que la misma estaría permitida, al recibir aviso los agentes de que se estaba cometiendo un delito de violencia de género lo que facultaba a los policías a acceder.
La defensa expresaba que se trata de un supuesto particular, porque la vulneración se produce con la incautación de la droga, en una suerte de registro liderado por las dos hermanas, coresidentes en la vivienda, y que participan directamente del mismo, conduciendo a los agentes a las sustancias estupefacientes que se encontraban en el interior del domicilio del acusado. Señalaba la defensa que este supuesto está resuelto por la STS 2958/23. Indicaba que no se trata de un hallazgo casual, por cuanto de no existir esa animadversión manifiesta entre la hermana y expareja del denunciado no se hubiere buscado, ni encontrado, ni intervenido la sustancia. Exponía que la sustancia no estaba a la vista, no había sido detectada por los agentes, ni se había apreciado indicio de su presencia. En consecuencia, entendía que ante la enemistad manifiesta de la hermana y de la expareja del acusado no puede admitirse la entrega de la droga por quien reside en el domicilio. Señalaba que esa enemistad invalida la intervención o la obtención de la sustancia que se hallaba oculta, pero en el interior del domicilio.
Por último, expresaba que, aun partiendo de que la entrada en el domicilio fue válida, la obtención de la droga estaría desconectada jurídicamente de esa entrada y que equivaldría a una especie de registro de domicilio ajeno y que la persona que accede a ese domicilio para facilitar la entrega carecía de habilitación ante la animadversión axiomática que proyecta sobre el acusado.
La resolución indicada por la defensa no resuelve un caso igual puesto que el motivo de la nulidad fue el acceso al sótano, lugar de exclusivo uso del acusado en aquella sentencia y respecto de cual su pareja no tenía acceso y, por tanto, no era un lugar en el que ella desarrollara su vida íntima, personal, familiar ni domiciliaria. Ese fue el motivo de la nulidad y no tanto la existencia de intereses contrapuestos: "SEGUNDO.- 1.- Partimos, pues, de que el sótano en el que se encontraba la plantación de marihuana, en tanto situado en comunicación directa con el resto de la vivienda, aparece protegido por la inviolabilidad que se proclama en el artículo 18.2 de la Constitución. La inviolabilidad del domicilio, salvo en casos de flagrante delito, sólo cede ante el "consentimiento del titular" o ante la existencia de una resolución judicial.
2.- Este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones acerca del alcance que el consentimiento otorgado por solo uno de los varios moradores de la vivienda puede proyectar sobre la legitimidad de la entrada en la misma. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 63/2020, de 20 de febrero, recuerda: "Nuestra Carta Constitucional garantiza en su artículo 18 el derecho a la intimidad personal, además de la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento de su titular o de una resolución judicial autorizante. Para la ejecución de la decisión judicial investigativa, el artículo 569 de la LECRIM dispone que "el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente". Ciertamente el fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, como es la intimidad personal. Por ello, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han destacado que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal, lo que hace que el titular de una vivienda a efectos de ser calificado de "interesado" en el registro es el inquilino y no el dueño del inmueble arrendado. Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales. En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala (STS 968/2010, de 4 de noviembre) ha reflejado también que la presencia de cualquiera de los "interesados" o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIM impide hablar de nulidad, pues el Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si puede otorgar válidamente el consentimiento la cotitular del domicilio conviviente con el investigado, distingue la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la titularidad para autorizar la entrada y registro. Mientras la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria corresponde a cada uno de los moradores, la posibilidad de autorizar la entrada y registro está conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Consiguientemente, dejando a salvo las situaciones de contraposición de intereses entre el titular del derecho a la intimidad y el titular de la facultad de autorizar, la presencia en la diligencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de la ocupación (refrendado por fe pública judicial). Nuestro sistema de garantías no incluye como presupuesto legitimante del registro la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (véanse S.S.T.S. 751/2006, de 7 de julio, 472/2008, de 24 de julio, 777/2009, de 24 de junio, 967/2009, de 7 de octubre; 17/2014, de 28 de enero, entre muchas otras"
...
En el caso, y primeramente, creemos que resulta, cuando menos, dudoso que el referido sótano formara parte del espacio habitado por Rita. Ciertamente, la misma habitaba en compañía del acusado en la vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, en la que desarrollaba sus ordinarias actividades, constituyendo espacialmente el reducto más nuclear de su intimidad. Sin embargo, con respecto al referido sótano, la propia sentencia impugnada reconoce, y así lo manifestaron también los agentes que prestaron testimonio en el juicio, que Rita carecía de llaves o cualquier otro mecanismo para acceder al sótano, e incluso, tal y como también se reconoce, tenía expresamente prohibido acceder al mismo, al punto que ni siquiera tenía certeza acerca de si allí podían o no encontrarse los alimentos que demandaba. Sin duda, con respecto al acusado, el mencionado sótano, en comunicación directa con la vivienda, se encontraba protegido constitucionalmente, en los términos que ya han quedado explicados. El mismo desarrollaba en este, cuantas actividades domésticas consideraba pertinentes, disponiendo, en exclusiva, de las llaves que permitían acceder al sótano.
Sea como fuere, no puede tampoco caber aquí duda alguna de la existencia de intereses contradictorios entre quien prestó el consentimiento, Rita, para acceder a dichas dependencias, --aprovechando que el acusado se encontraba detenido y que los agentes le habían intervenido un manojo de llaves--, y éste. La primera acababa de denunciarle como consecuencia de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en cuya causa se personó obteniendo la correspondiente condena. Y, además, la propia sentencia dictada en la primera instancia así lo proclama en su relato de hechos probados: Rita conocía la existencia de droga en el mencionado sótano, por más que, y esta es la razón por la que resultó absuelta: "La convivencia y conocimiento por la esposa o conviviente del tráfico de drogas llevada a cabo por el marido no convierte a la esposa en partícipe o responsable penal de dicha actividad ilícita".
Hemos de concluir, en consecuencia, que la entrada en el sótano se produjo en términos constitucionalmente inaceptables, en ausencia de consentimiento del acusado y contando únicamente con el, inhábil para legitimar la entrada, que prestó Rita. No se opone a lo anterior que los agentes, que habían accedido indebidamente a la estancia por las circunstancias que han quedado explicadas, no procedieran a un exhaustivo registro de la misma, interesando seguidamente el dictado del correspondiente mandamiento judicial. La fiscalización de la estancia, sin que concurrieran las condiciones habilitantes para ello, vulneró el derecho a la intimidad domiciliaria proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución española. Así lo determina también la sentencia que es ahora objeto de recurso".
En nuestro caso, la entrada de la policía no fue ilegítima en tanto que fueron comisionados por Lourdes por la comisión de un delito flagrante que era el quebrantamiento de condena. La entrada fue facilitada por Olga y el acusado fue detenido tras intentar fugarse por un balcón sin conseguirlo. Posteriormente Lourdes y Olga hicieron entrega a los agentes intervinientes, que nunca hicieron registro alguno, de una bolsa de Mercadona que estaba en el recibidor junto a otras pertenencias del acusado y un necesser también de su propiedad que estaba en la habitación que compartía la segunda con el acusado. No se trató de un hallazgo casual y así lo manifestaron los agentes que depusieron en el juicio y la droga apareció porque las hermanas la entregan. Tampoco se trató de un registro.
El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad interesada en tanto que la entrada era oportuna por concurrir un supuesto de delito flagrante, expresando que las hermanas eran moradoras y podían autorizan la entrada, siendo que no hubo registro sino una entrega voluntaria por parte de una de las moradoras. Además, no es que el tráfico de drogas se produjera en la habitación del acusado sino que la testigo Lourdes aseguró que " cortaba la coca" en la mesa del salón y, de hecho, una de las bolsas estaba en el recibidor de la vivienda.
Visto los términos de la cuestión planteada, sí que encontramos un caso parecido, que no igual, al nuestro en la sentencia nº 35/2018 de 24 de enero
Denuncia la práctica del registro domiciliario sin su consentimiento ni resolución judicial al efecto, y sin que tampoco se tratase de un delito flagrante; por cuanto él no prestó consentimiento, sino que fue otorgado por su esposa, Camino y mediaba contraposición de intereses.
La sentencia expresa que los agentes de la Guardia Civil son requeridos por la esposa que se encuentra en un bar, siendo el motivo haber mantenido una discusión y haber sido agredida por su esposo, tras haberle sorprendido manipulando bolsitas que contenían cocaína; tras lo cual autorizó expresamente a los agentes a entrar en su domicilio donde convivía con su esposo y una vez dentro les muestra donde se esconde la droga, concretamente les indicó que miraran debajo de la cama de matrimonio.
Si bien el recurrente, no lo interesa especialmente, hemos de entender que como necesariamente derivado de su suplico final absolutorio, implícitamente insta la nulidad del referido registro domiciliario y de las pruebas derivadas del mismo, lo que obliga a examinar el motivo también desde la perspectiva del derecho a un juicio justo y del derecho a la presunción de inocencia.
2. Cita en sustento de su motivo, la SSTS 968/2010 , que contiene una cita in extenso de la STC 22/2003
En ninguna de ellas, la diligencia de registro es expulsada del proceso; si bien en la STC 22/2003 de 10 de febrero
En esta resolución, primeramente se destaca la conexión que la jurisprudencia constitucional establece entre la inviolabilidad domiciliaria y el derecho a la intimidad; que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE
Donde se expone, como recoge parcialmente la cita del propio recurrente que
3. No obstante, dicha resolución constitucional, a pesar del tal vulneración, no anuda consecuencias en el proceso, al entender que en esos casos no existía
(...)
4. El supuesto que contempla esta sentencia 22/2003 , es similar al de autos, en cuanto que aquí también, la esposa en el momento que autoriza e insta la entrada es la denunciante de su marido por violencia doméstica; e igualmente como en la sentencia constitucional, una actividad sin injerencia domiciliar,
Pero también median notables diferencias; pues a pesar de la admisión de la buena fe de los agentes, que actúan en todo momento a requerimiento de víctima de violencia de género, no resulta posible, catorce años después de la STC 22/2003
En sentido inverso, el lugar donde se encontraba la droga no era la habitación del marido, sino el dormitorio común.
Pero la nota distintiva más significativa, es que, en el caso de autos, no estamos ante una diligencia formal ni material de registro.
Camino
5. En definitiva, ciertamente no es igual registrar un domicilio que recoger algo que un morador de este les entrega, sin estar inducida búsqueda alguna por los agentes, sino que es el morador ajeno a las fuerzas policiales quien les insta pasar a recogerlo.
En nuestro caso, tampoco ha mediado diligencia de registro formal ni material. La entrega de la droga está conectada no solo con los delitos denunciados, quebrantamiento de condena en tanto que el acusado seguía viviendo en dicho domicilio a pesar de la voluntad contraria de Olga manteniendo en dicha vivienda sus pertenencias, sino con la más que probable consumación de delitos de idéntica naturaleza, puesto que, de no haber entregado las sustancias, el acusado hubiera vuelto con alta probabilidad al domicilio a recogerlas y ello podría haber provocado nuevas agresiones. Al respecto decir, en primer lugar, que existía una orden de alejamiento dictada por el juzgado nº 11 de Palma en las DPA 861/22 de 17 de junio de 2022 que impedía al acusado acceder al mencionado domicilio. De hecho, fue condenado por la Sección Segunda por delito de quebrantamiento de condena, delito de amenazas y maltrato de obra; hechos ocurridos los días 13 y 17 de octubre de 2022.
Los hechos probados de la sentencia de la Sección Segunda, firmes en el momento actual, indican lo que sigue en lo que aquí interesa: " II/.- En hora no determinada del día 13 de octubre de 2022, tras comunicarle Olga al procesado la intención de finalizar la relación y que se marchara de la casa, éste, tras no aceptarlo, lejos de abandonar la vivienda, continuó ejerciendo sobre Olga una situación de control y con total desprecio hacia ésta y con intención de ocasionarle un menoscabo físico al tiempo que le decía que la iba a matar, comenzó a golpearla propinándole tirones de pelo, bofetadas y mordiscos agarrándola del cuello, sin que conste le ocasionara herida alguna, momento que intervino Lourdes, la cual también convivía en ese domicilio, y el procesado dirigiéndose a ambas con intención de intimidarlas les dijo " que si le denunciaban las mataría".
III/.- En la noche del día 17 de octubre de 2022, tras una discusión mantenida con Olga por no marcharse de la casa y aprovechando que ésta se había ido a la cama, el procesado se metió en la misma con ella manteniendo relaciones sexuales, no constando debidamente acreditado que para ello el procesado la agarrara del cuello, ni que éstas se produjeran contra la voluntad o sin consentimiento de Olga".
El acusado no admitía marcharse del domicilio a pesar de tener una resolución judicial que le obligaba a ello y para imponer su voluntad no dudaba en usar la violencia y la intimidación. Por tanto, las denunciantes actuaron también para protegerse de nuevos episodios de violencia y para evitar que se volviera a cometer el delito de quebrantamiento. En este sentido declaró Lourdes que ella vivía con su hija menor de un año y medio y que temía por la indemnidad de su salud atendiendo al modo de vida de su cuñado y a que no se escondía a la hora de preparar las dosis de droga: "si mi bebé coge y lo toma y si la llevo al médico me quitan a mi hija sin yo hacer nada" .
Las dos denunciantes dijeron que el acusado vivía allí, a pesar de la orden de alejamiento, porque las tenía amenazadas. Olga declaró que ella no estaba de acuerdo con que viviera en su casa y que él estaba allí por tema de amenazas. Lourdes relató que vivían en ese domicilio su hermana, su hija y el acusado y ella y que no habló "porque nos tenía amenazadas". Señaló que denunció por amenazas, por lo de la droga y porque su hija podía salir perjudicada.
El agente NUM002 mantuvo que fue Lourdes fue quien manifestó que el acusado vendía droga, que tenía droga dentro y que había intentado matar a su hermana, señalando la bolsa del recibidor donde estaban las sustancias y los efectos y después entregando ambas el neceser naranja de la habitación que compartía el acusado con Olga.
El motivo de nulidad debe desestimarse por la conexión existente con el delito por el que se denunció en tanto que justifica que vivía allí, tenía sus cosas y las tenía amenazadas y por la necesaria protección que las víctimas se vieron obligadas a desplegar; entrega que consideramos no contradice el Ordenamiento.
A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, las testificales policiales practicadas y la pericial practicada en relación al análisis de la sustancia estupefaciente incautada y los documentos introducidos por las partes.
El acusado negó que la droga fuera suya. Dijo que vivía con Olga a pesar de que tenía una orden de alejamiento y que intentó fugarse cuando llegó la policía por la orden existente. Dijo que llevaba viviendo en esa casa tres meses. Debemos recordar que la orden se dictó el 17 junio de 2022 y los hechos ocurrieron el 17 de octubre. Por tanto, podemos confirmar la absoluta indiferencia mostrada a las resoluciones judiciales.
La Sala considera que la prueba de cargo de que la droga era suya es suficiente no solo por la declaración de las denunciantes sino por el dato de que el padre de Juan Alberto estaba esperándole en la puerta con el coche en tanto que este se marchaba de la vivienda después de la fuerte discusión ocurrida la noche de antes precisamente porque no se quería marchar de la vivienda, conforme consta en los hechos probados de la sentencia de la Sección Segunda.
Obra en autos el acta de recepción del alijo, ac 151, el informe de tasación de drogas al ac 168 y en la carpeta expedientes el informe del laboratorio de análisis de estupefacientes: 64,8 gramos de cocaína de pureza 69,9% y 0,168 gramos de cocaína de pureza 12,4%. Ha de entenderse acreditada la preordenación al tráfico atendida la cantidad encontrada y la existencia de efectos para su venta y que están enumerados en los hechos probados, siendo el valor total de la droga de 13.875,79 euros, prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción, lo que nos conduce a declarar que se cumplen todas y cada una de las previsiones típicas del delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.
Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP al constar condena por un delito contra la salud pública dictada por la Sección Segunda de la AP de Palma en el PA 54/2018 ejecutoria 92/18 a la pena de 3 años de prisión. Obran los antecedentes penales en el ac 5 de las DPA 1598/22. Conforme a dichos antecedentes extinguió la pena en fecha 5 de agosto de 2018.
En cuanto a la pena a imponer al acusado, en el marco del principio acusatorio y de acuerdo con lo previsto en la regla 4ª del artículo 66 CP, debe imponerse la pena en su mitad superior lo que nos sitúa en el segmento de cuatro años y 6 meses a 6 años. Se le impone la pena de cinco años de prisión, valorando que no transcurrió ni un año desde el cumplimiento de la anterior pena por delito contra la salud pública lo que indica cuál era su medio de vida y el nulo efecto intimidatorio que han producido anteriores condenas, multa de 26.000 euros con responsabilidad personal de 26 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art.56.2 CP) .
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.
Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

