PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de ATENTADO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. El Fallo de dicha sentencia indicó también que: "El pronunciamiento sobre la sustitución de la pena privativa de libertad conforme al art. 89 CP , procederá una vez firme la sentencia, a la fase de ejecución, habiéndose constatado la residencia ilegal y falta de arraigo en el territorio nacional."
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acuerde la práctica de la prueba pericial medica que solicitó y finalmente absuelva al recurrente del delito por el que se le condenó. Subsidiariamente, que se le aprecie la concurrencia de la atenuante de toxicomanía y se le reduzca la pena a una duración de seis meses.
Alega en apoyo de dichas solicitudes, en síntesis, que:
1º.- Debe practicarse prueba pericial médico forense sobre las lesiones sufridas por el recurrente, que constan en el parte de lesiones obrante al folio 19 del atestado, sobre su mecanismo de producción y sobre su sanidad. Lo solicitó como prueba anticipada ante el Juzgado de Instrucción y ante su denegación lo volvió a interesar al comienzo del juicio oral, siéndole también desestimada, ante lo que formuló protesta. Con ello se podrán valorar todas las circunstancias concurrentes en este supuesto, cuál fue la verdadera actuación de los agentes y del recurrente o, en todo caso, valorar de forma más adecuada la concreta pena a imponerle.
2º.- La sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que
· Solicitó la aplicación de la atenuante de toxicomanía, tal como recoge la sentencia apelada.
· La sentencia indica que no ha quedado debidamente acreditada la misma, por contarse tan solo con la declaración de los agentes.
· Estos manifestado que pudiera haber un consumo previo, dada la agresividad que mostró. Uno de ellos agentes también manifestó que el acusado presentaba pupilas dilatadas y sequedad en la boca y que, por actuaciones anteriores, conocen que en ese domicilio se consumen múltiples sustancias. Pese a ello, la juez sentenciadora afirma que ninguno de los agentes afirmó categóricamente y sin género de duda que el acusado hubiera consumido.
· Curiosamente, sí considera que la declaración de los agentes hace prueba plena en contra del recurrente, para enervar su derecho a la presunción de inocencia.
3º.- La sentencia de instancia incurre en infracción de normas en la determinación de la pena, que resulta desproporcionada. Ante la levedad de las lesiones causadas, la renuncia a reclamar indemnización por parte de los agentes, la ausencia de antecedentes penales del recurrente, la aplicación de la atenuante de toxicomanía, que el recurrente solo se resistió de forma activa con su cuerpo, sin hacer uso de objeto alguno y que también resultó lesionado, debe imponérsele la pena mínima de 6 meses.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- I.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, vamos a denegar la práctica de la prueba pericial que se interesa. Consideramos que el resultado de la misma resultaría irrelevante para la resolución del recurso de apelación, en los términos en los que se ha planteado.
En consecuencia, contaremos para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
II.-El recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Para abordar dicho concreto motivo, debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal) .
Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
Pero la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Procede aplicar la doctrina fijada por la relevante y reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que establece que (el subrayado es nuestro):
"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».
...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...
Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.
Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva partir de la motivación contenida en la sentencia apelada, que debemos contrastar con el recurso que nos ocupa, para determinar si dicha motivación se ajusta a las reglas de la lógica y la racionalidad o, por el contrario, incurre en el error valorativo que se le achaca en la impugnación.
I.-Dicha sentencia expone como motivación fáctica que:
"... se obtiene la convicción de que los hechos enjuiciados han quedado acreditados, debiendo considerarse a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable del delito que se le imputa. Dicha convicción se alcanza sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos indicar que el acusado, pese a estar debidamente citado, no ha comparecido al acto del juicio, sin alegar causa alguna, declinando su derecho a ser oída, y poder conocer su versión de los hechos.
En segundo lugar, contamos con suficiente prueba de cargo, ante las declaraciones testificales de los Agentes de la Policía Municipal de Rentería que tuvieron intervención en los hechos y en el atestado que consta en las actuaciones y que es ratificado por sus autores en el acto de la vista.
Así comenzando por la declaración testifical del agente de la Policía Local de Rentería con nº NUM001, quien, previamente apercibido de la obligación de decir verdad, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, fueron requeridos por estarse produciendo una discusión en un domicilio. Cuando llegaron al lugar, desde el rellano se escuchaban muchos gritos. Al abrirse la puerta del domicilio, apareció una mujer con lesiones en la cara. La mujer les refiere que está retenida por un varón y que este mismo varón tiene su teléfono móvil. La mujer dio su autorización a los agentes para entrar en el domicilio. Dentro del domicilio, vieron al acusado en el salón. En un momento determinado, se produjo un forcejeo entre la mujer y el acusado, cuando la mujer intentaba recuperar su teléfono móvil. El acusado tiró al suelo a la mujer. Uno de los agentes actuantes (el agente con nº NUM000) trató de calmar al acusado y le sentó en el sofá. No obstante, el acusado presentaba una actitud agresiva y golpeó con el puño en el pecho al agente con nº NUM000. Al elevarse la agresividad del acusado, los cuatro agentes que acudieron al lugar procedieron a su detención, durante la cual el acusado les propinó golpes en las piernas. Se lo llevaron a rastras.
Con carácter previo a trasladar al acusado a dependencias policiales, se le trasladó al ambulatorio porque así lo requirió. El agente declarante no observó lesiones en el acusado.
Por último, el agente declarante señaló que el acusado podría estar bajo los efectos de sustancias tóxicas, dado su grado de agresividad, las pupilas dilatadas y la sequedad en la comisura de los labios que presentaba.
En cuanto a la declaración testifical del Agente de la Policía Local de Rentería con n º NUM002, quien, previamente apercibido de la obligación de decir verdad, manifiesta que el día de los hechos, recibieron una llamada por una discusión que se estaba produciendo en DIRECCION000. Al lugar acudieron dos patrullas. En el rellano se oían gritos. La puerta del domicilio la abre una mujer, alterada, con marcas en el labio y cuello. El acusado también estaba en el interior del domicilio, alterado. El agente declarante y su compañero el agente con nº NUM003 se quedaron fuera del domicilio asistiendo a la mujer (quien les refirió que estaba retenida, que quería salir y el varón no le dejaba y que le había quitado el teléfono). Los otros dos agentes actuantes se quedaron con el acusado. En un momento determinado, la mujer entró en el domicilio y se dirigió al salón a recuperar su teléfono, produciéndose una nueva discusión entre ella y el acusado. Durante la discusión, uno de los agentes vio como el acusado tiró a la mujer al suelo. Cuando procedieron a separarles, el acusado se puso agresivo con el agente con nº NUM000, profiriéndole expresiones como "no me toques", además de insultos. Asimismo, le profirió manotazos y un puñetazo en el pecho que el agente pudo parar. En ese momento, se comunica al acusado que se va a proceder a su detención, por lo que comenzó a forcejear con los otros 3 agentes. El agente declarante refiere que se encontraba asistiendo a la mujer. Consiguen engrilletar al acusado y proceden a su traslado.
El agente declarante realizó el traslado junto al agente con nº NUM004. Ha señalado que el traslado del acusado a centro médico se realiza porque se quejaba de un dolor en la pierna.
Por último, ha puesto de manifiesto ser conocedor de que en el domicilio, se consume algún tipo de droga tóxica, por actuaciones previas.
En cuanto a la declaración testifical del Agente de la Policía Local de Rentería con n º NUM005, quien, previamente apercibido de la obligación de decir verdad, manifiesta que el día en que ocurrieron los hechos, les avisaron por ruidos en DIRECCION000. Cuando llegaron, golpearon la puerta porque escucharon gritos. Les abrió una mujer y les dejo entrar. La mujer presentaba boca ensangrentada y marcas en el cuello y cabeza. La mujer les relató que un varón no le dejaba irse y que le había quitado el teléfono. Cuando la mujer se dispuso a recuperar el teléfono, el acusado la tiró al suelo. Cuando el agente declarante trató de separar a la mujer y al acusado, este comenzó a propinarle manotazos y un puñetazo que paró. Se comunicó al acusado que se iba a proceder a su detención y comenzó un forcejeo con el propio agente declarante, además de con los agentes con nº NUM006 y NUM004. Consiguieron reducirle.
El acusado fue trasladado al centro médico porque se resistió bastante al practicarse la detención. El acusado es un varón de gran envergadura y resultó dañado. Señala que el acusado llegó a perder el conocimiento durante el traslado, por haberse dado cabezazos.
Entiende que el acusado había consumido previamente algún tipo de sustancia tóxica, que era evidente.
En último término, prestó declaración el Agente de la Policía Local de Rentería con nº NUM007, quien, previamente apercibido de la obligación de decir verdad, manifiesta que el día de los hechos les llamaron por una discusión. Cuando llegaron al lugar se oía ruido. Tocaron la puerta varias veces. Abrió una mujer que sangraba por la boca y tenía arañazos en el cuello. La mujer refirió que un varón no la dejaba salir. El agente declarante, junto al agente con nº NUM008 se quedaron con la mujer. Los otros dos agentes entraron. La mujer refirió que el varón le había quitado el teléfono y que quería recuperarlo. Cuando la mujer intentó cogerle el teléfono al acusado, comenzó un forcejeo, con mucho barullo, lanzando el acusado a la mujer por el aire haciendo que cayera al suelo. El agente con nº NUM000 trató de calmar al acusado, pero este comenzó a proferir insultos y adoptar una actitud agresiva, hasta el punto de propinar manotazos y un puñetazo al agente con nº NUM000, que no obstante, consiguió parar. Se comunicó la detención al acusado y se procedió a su reducción porque estaba muy agresivo.
Se trasladó al acusado a centro médico porque siempre que se hace una detención en la que resultan lesionados los agentes o el detenido, ha de dejarse constancia. No apreció lesiones en el acusado.
Por último, señaló que el estado de agresividad del acusado podría deberse a un consumo de sustancias previo, pero no apreció síntomas...
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una actuación realizada por los Agentes de la Policía Municipal de Rentería en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias de animadversión respecto del acusado, sin datos que enturbien o priven de veracidad su testimonio (y ello, aun teniéndose en cuenta que, en particular, el agente con nº NUM008, puso de manifiesto haber tenido intervenciones previas en el mismo domicilio y entre las mismas partes. No obstante, ello no implica de forma automática la existencia de un conflicto previo o la concurrencia de cualquier otra circunstancia por la que haya de entenderse que los agentes actuaron con intenciones ocultas, oportunistas o tergiversen su versión). Y así, su declaración se considera por esta juzgadora imparcial, sin concurrencia de ánimo espurio o cualquier otro elemento que pueda restar de credibilidad a los mismos o pueda afectar a su objetividad.
Tampoco podemos olvidar que todos los agentes declarantes en el acto del juicio presenciaron los hechos y tuvieron intervención con el acusado, por lo que su testimonio se relaciona con una situación percibida directamente por ellos, lo que hace que este sea más concreto y preciso, delimitando de forma clara la conducta del acusado.
Además, las manifestaciones de los agentes son concretas y ampliamente detalladas, coherentes, verosímiles y sin fisuras. Las declaraciones de todos ellos son coincidentes en sus elementos esenciales, sin que existan contradicciones que impliquen una pérdida de credibilidad...
En su relato también se aprecia persistencia pues es idéntico al recogido en el atestado incorporado a las actuaciones.
En conclusión, el análisis conjunto de las declaraciones de los Agentes de la Ertzaintza se presenta como coherente, verosímil y sin fisuras, cuadrando el relato de hechos realizado, de manera que su declaración permite concluir que los hechos se produjeron en la forma declarada por aquellos y recogida en el atestado, existiendo, por ello, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2º de la Constitución Española reconoce al acusado...
Existe una acción física de acometimiento directo y expreso, llegando incluso a producir un resultado lesivo...
Cabe añadir, que de la conducta desplegada por el acusado resulta la presencia de un animus o dolo especifico de perseguir la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, ya que el acusado conocía la condición de agentes de autoridad, que iban debidamente uniformados actuando en el ejercicio legítimo de sus funciones como agente de la autoridad...
Aplicando esta Jurisprudencia, nos encontramos con que el acusado a pesar de estar citado en legal forma y existir una serie de pruebas contra él, acreditativas de la comisión de un delito de atentado, ha optado por no comparecer y ofrecer una explicación alternativa sobre lo ocurrido, sin que ni siquiera haya aportado explicación alguna a lo largo de todo el procedimiento. Esta ausencia constituye, por tanto, un dato objetivo que verifica el testimonio de los Agentes.
En suma, considera la presente Juzgadora, que concurre suficiente prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, al solventar las dudas sobre la concurrencia de los hechos probados, por lo que procede dictar sentencia condenatoria contra Pedro Enrique."
II.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal expone que:
"...por el Letrado de la defensa, tal y como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 CP , de forma analógica con el art. 20.2 del mismo texto legal .
En el presente caso, para acreditar la concurrencia o no de una alteración en las facultades intelectuales o volitivas del acusado, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, contamos con la declaración de los agentes. Estos, si han puesto de manifiesto que, el comportamiento del acusado si pudiera deberse a un consumo previo, dada la agresividad que mostraba. También se ha puesto de manifiesto por uno de los agentes, que el acusado presentaba pupilas dilatadas y sequedad en la boca. No obstante, ninguno de ellos ha afirmado categóricamente y sin ningún género de duda, que el acusado hubiese consumido.
En cualquier caso, destaca que, del propio parte de urgencias del acusado, se desprenda de sus declaraciones "no haber consumido tóxicos" (folio 19 de las actuaciones). En este parte, tampoco se hace ninguna referencia por el personal médico sobre este extremo. Con los datos obrantes, no puede determinarse si en el momento en concreto en el que ocurrieron los hechos, el acusado tenía mermadas sus facultades intelectuales y volitivas y en que grado. Se reitera que la petición de la defensa venía referida a que el acusado fuera examinado por el médico forense en cuanto a las lesiones en la rodilla que presentaba (traumatismo rodilla tal y como refleja el parte obrante en el folio 19). En ningún momento desde la detención hasta la celebración del juicio incluido, se ha interesado que se emita por el médico forense un informe de imputabilidad del acusado, que si es un elemento objetivo, técnico y realizado con las garantías necesarias.
En consecuencia, no procede apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad interesadas por la defensa."
III.-Por fin, la determinación de la pena de la sentencia apelada se basa en la siguiente motivación:
"En el presente caso, respetando en todo caso, el principio acusatorio, y valorando tanto la entidad de los hechos, contexto en el que se produce, la existencia de un resultado lesivo (de carácter leve, por las que los perjudicados no reclaman), como la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal artículo 66.1.6 º del CP , procede imponer al acusado, la pena de 1 año y 9 meses de prisión por el delito de atentado con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
CUARTO.- I.-El examen de dicha valoración probatoria muestra, en primer lugar, que la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo bastante para reputar acreditados los hechos que atribuye al acusado. Basa su pronunciamiento en las coincidentes declaraciones testificales de los agentes de Policía testigos de los hechos y en los partes médicos elaborados en relación a dos de ellos, que refuerzan la fiabilidad de tales declaraciones. No apreciamos que incurra al respecto en error en la valoración de la prueba válidamente practicada en la causa, sino que, por el contrario, que se basa en una valoración racional de la referida prueba.
II.-En segundo lugar, en cuanto a los hechos que constituirían el sustento de la atenuante interesada por la defensa del acusado, la sentencia apelada se basa en el examen de toda la prueba practicada al respecto: tanto las declaraciones de los agentes de Policía, en las que se basa el recurso, como en el parte de urgencias efectuado sobre el mismo. Y contempla también la ausencia de informes médicos sobre hechos que podrían afectar a la imputabilidad del acusado, informes cuya elaboración no se solicitó. La juzgadora de instancia efectúa, por tanto, una valoración individualizada, y de conjunto, de la totalidad de la prueba practicada al respecto, y de la que considera posible, pero no practicada. Y tras ello, concluye que las declaraciones de los agentes resultan insuficientes para reputar acreditado que el acusado cometiera los hechos bajo la influencia de drogas tóxicas.
No es una valoración irracional del conjunto probatorio. Pero el examen de la cuestión requiere una previa aclaración, que resultará determinante. No estamos analizando ahora la existencia de prueba suficiente para reputar acreditado un hecho que sería constitutivo de un elemento del delito, o de una circunstancia agravante de la responsabilidad del acusado, sino de un hecho que sustentaría la aplicación de una circunstancia atenuante de su responsabilidad penal. Si se tratara de reputar acreditado un hecho constitutivo de delito o de una agravación, el acusado vendría amparado por la presunción de inocencia, que exigiría que dicha acreditación se produjera fuera de toda duda razonable, en ausencia de otras hipótesis alternativas racionalmente posibles. Al respecto, el estándar probatorio exigible es el más riguroso existente en todas las ramas del derecho. Por el contrario, cuando se trata de reputar acreditado un hecho que beneficia al acusado, que constituiría una atenuante o una eximente, el estándar probatorio no puede ser el mismo. La duda racional sobre la concurrencia o no del elemento ha de beneficiar al acusado. Si se aprecian datos suficientes para sustentar racionalmente la existencia del hecho, se debe reputar acreditada su existencia, aunque no esté acreditado fuera de toda duda racional.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos años hasta la postura que acabamos de exponer. Anteriormente mantenía la tesis que se compadecía mal con la presunción de inocencia, que estimaba que las circunstancias modificativas de la responsabilidad -todas ellas, incluso las que benefician al acusado- habían de estar tan probadas como el hecho mismo para ser apreciadas.
Esa inconsistente postura fue evolucionando en sentencias como la 639/2016, de 14-7, ponente Luciano Varela; 335/2017, de 11-5, ponente Del Moral, con sus relevantes votos particulares; 167/2021, de 24-2, ponente Javier Hernández; 141/2023, de 1-3, mismo ponente; 646/2023, de 26-7, ponente Del Moral y 291/2024, de 21-3. La reciente sentencia 370/2025, de 11-4, ponente Del Moral, concluye:
"...No vale a tal fin la jurisprudencia recientemente abolida de que las eximentes tienen que estar tan probadas como el hecho mismo...
En materia de eximentes y atenuantes -hay que proclamar frente a esa tesis- rige también el principio in dubio. Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara nuestra doctrina ( STS 291/2024, de 21 de marzo )...Las dudas sobre si la imputabilidad es plena o semiplena han de resolverse decantándose por la exención".
También el Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2020 sigue la nueva postura, al establecer en su art. 8.4-2º que "Cualquier duda razonable sobre los hechos debatidos que sean penalmente relevantes se resolverá a favor del acusado".
III.-En consecuencia, con relación a la solicitada aplicación de la atenuante que nos ocupa, debemos partir de dicho estándar probatorio. Con arreglo al mismo, para su apreciación bastará con que se haya acreditado la posibilidad racional del hecho que la sustentaría: que el acusado cometió los hechos con sus facultades mentales disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de drogas.
Ya hemos plasmado las declaraciones de los agentes sobre dicha cuestión y la valoración judicial al respecto. En particular, la juzgadora de instancia afirma que en el parte médico elaborado sobre el acusado "tampoco se hace ninguna referencia por el personal médico sobre este extremo".Es cierta esa ausencia de referencia expresa, aunque el parte -expedido a las 00:27 h. del día 6-2-2025; es decir, aproximadamente una hora después de los hechos- sí recoge que el informado presentaba "Pupilas...mióticas".Y la bibliografía médica enseña que la causa habitual de esa contracción de las pupilas es el consumo de opiáceos.
Es cierto que, junto a ello, el parte también indica que el informado negó haber consumido tóxicos. Pero el dato más objetivo constatado médicamente de la contracción de sus pupilas, unido a las manifestaciones coincidentes de los agentes de Policía al respecto -a quienes la juzgadora de instancia otorga credibilidad- nos conducen a considerar que la defensa ha alegado y ha acreditado mínimamente los hechos que atenúan la responsabilidad penal. Ha hecho surgir la duda razonable sobre la concurrencia de dicha causa de atenuación de la responsabilidad penal. No cabe descartar razonablemente su presencia. No cabe constitucionalmente afirmar que estamos en presencia de un hecho culpable más allá de toda duda razonable.
Por consiguiente, declararemos probado que el acusado cometió los hechos con sus facultades mentales levemente disminuidas, debido a su previa ingesta de tóxicos. Ello conllevará la aplicación de la atenuante que se interesa en el recurso.
IV.-Con ello debemos proceder a una nueva determinación de la pena a imponer. Para hacerlo, debemos partir de que la pena prevista en el art. 550 CP para los delitos de atentado es de seis meses a tres años de prisión. La concurrencia de una atenuante nos sitúa en la mitad inferior de dicho marco penal: es decir, de seis meses a un año y nueve meses.
La sentencia dice valorar el contexto en el que se producen los hechos y la existencia de un resultado lesivo (de carácter leve, por las que los perjudicados no reclaman). El contexto podría ser el incidente violento previo en el que se vio involucrado el acusado, al que se refirieron los agentes en sus declaraciones, que originó la actuación policial. Ello indicaría una falta de tranquilidad en el mismo. Las lesiones de los agentes que se declaran probadas son, ciertamente, leves: en uno de ellos traumatismo en extremidad inferior izquierda, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y, en otro, eritema esférico, con petequias en interior en región pretibial median anterior, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa. Pero es cierto que el delito de atentado no requiere la existencia de resultado lesivo ninguno en los agentes de la autoridad sobre quienes se cometen los hechos. Por fin, los declarados probados constituyen más de una resistencia activa violenta a los agentes de la autoridad, que de un acometimiento a los mismos.
Por lo expuesto, reputamos proporcionado fijar la duración de la pena de prisión en nueve meses.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso nos conduce a declarar de oficio las costas causadas con el mismo.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.