Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 254/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 222/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO RAMOS VAZQUEZ
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 15030370012025100320
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2248
Núm. Roj: SAP C 2248:2025
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 15009 41 2 2023 0000101
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2024
Delito: DESCUBRIMIENTO Y REVELAC SECRETOS VIOLENC DOMEST
Recurrente: Crescencia
Procurador/a: D/Dª ANA VERONICA SEXTO QUINTAS
Abogado/a: D/Dª JULIO ANTONIO BELLON ABAD
Recurrido: Cornelio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN,
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
En A CORUÑA, a 12 de junio de 2025.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Sexto Quintas, en representación de Crescencia, contra Sentencia dictada en Juicio Oral 40/2024 del Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Cornelio, representado por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados:
"Probado y así se declara que Cornelio, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales ex cónyuge de Crescencia y padre de la hija común menor de edad Marí Jose (nacida en fecha NUM001.2011) respecto de la que ostentaba hasta la resolución de fecha 11 de enero de 2023, la guardia y custodia y con la que residía en el domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en el partido judicial de DIRECCION002.
En fecha indeterminada, pero en todo caso, en el período de tiempo comprendido entre finales del año 2018 y el 2022 Cornelio, grabó un número importante de conversaciones entre madre e hija haciéndolo sin el consentimiento de estas.
Para ello había instalado una aplicación en el teléfono móvil de su propiedad el cual era utilizado por Marí Jose para hablar con su madre, teniendo conocimiento esta de dicha circunstancia aproximadamente entre el mes de marzo y junio de 2020.
Las grabaciones las efectúo una vez que hubo consultado con la letrada que le asesoraba en los procedimientos civiles de familia, confirmándole dicha posibilidad ante la situación y circunstancias que rodeaban a la menor.
Dichas conversaciones fueron presentadas como prueba en el procedimiento Divorcio Contencioso número 363/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos. En este proceso la representación legal de Cornelio aportó estas grabaciones con el fin de que fueran trasladadas al equipo psicosocial, siendo a su vez admitidas y usadas en el acto de la vista de divorcio sin que ninguna ilegalidad acerca de la obtención de las mismas se hubiera apreciado tanto por el juzgador como por el MF que intervino, pese a la protesta de la representación de Crescencia.
Asimismo, fueron aportadas en otros procedimientos, como lo fue en un recurso de apelación que interpuso Crescencia contra un auto que le obligaba a ver a la menor en el punto de encuentro de manera temporal.
También fueron conocidas por la sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dentro del procedimiento 590/2022, sin apreciar dicho Tribunal irregularidad en su obtención, sin perjuicio de nuevo de las advertencias de la parte contraria.
En una denuncia interpuesta contra Cornelio por maltrato se abrieron unas diligencias previas con nº de procedimiento 448/2021 ante el Juzgado de Instrucción Nº4 de Betanzos, siendo dichas grabaciones y cotejadas por el Letrado de la administración de justicia, y de nuevo admitidas como prueba, con advertencia también de la parte contraria.
En el presente procedimiento se dictó auto de 7 de abril de 2022 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional entendiendo que las grabaciones llevadas a cabo por Cornelio no eran constitutivos de delito, siendo impugnado el recurso de apelación interpuesto por la denunciante por el MF y siendo revocado por el auto de la Audiencia Provincial de fecha 24 de octubre de 2022 a los efectos de que practicaran nuevas diligencias de investigación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 se acuerda por segunda vez el sobreseimiento provisional del procedimiento y de nuevo por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, estando conforme el MF.
En virtud de auto de fecha 8 de junio de 2023 la Audiencia Provincial de A Coruña revoca aquella resolución y se acuerda que se dicte resolución conforme al artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ante la consulta formulada por Cornelio a su letrada y la circunstancia de que las grabaciones fueron admitidas como prueba en los distintos procedimientos sin que se consideraran ilícitas ni se dedujeran los correspondientes testimonios por tal delito, así como la posición favorable del MF y las distintas resoluciones acordando el sobreseimiento de este procedimiento en el juzgado instructor, Cornelio efectúo las mencionadas grabaciones telefónicas creyendo que actuaba legalmente.
Fundamentos
a) La declaración de nulidad de la sentencia (en cambio, como indicaremos inmediatamente, en otro punto del recurso pide, no la nulidad, sino la condena del D. Cornelio).
b) La declaración de nulidad de la prueba constituida por las grabaciones obtenidas por el Sr. Cornelio, objeto de controversia en este procedimiento.
c)El reconocimiento de un patrón de violencia vicaria
d) La toma de medidas de protección, tales como la prohibición de aproximación o la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad (que, más que medidas de protección, son penas accesorias).
e) La adopción de medidas que garanticen la efectiva protección del interés superior de la menor, dado el
f) La condena del D. Cornelio por el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que fue acusado en este proceso,
Por su parte, el escrito de oposición de la defensa del Sr. Cornelio, aparte de recalcar la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien fue absuelto en primera (algo que, a su juicio,
Por último, el Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso de apelación, solicita que se confirme la sentencia (conviene recordar, absolutoria), al no existir
Ya sólo estos antecedentes son buena muestra de que nos encontramos ante un proceso muy singular, que se ha desarrollado en un contexto igualmente singular, y que, a la postre, ha concluido con una sentencia absolutoria por la concurrencia de una institución tan inusualmente admitida como el error invencible de prohibición.
Por ello, la respuesta a las cuestiones planteadas se hará, de un lado, sin perder de vista las complejas circunstancias en que ha tenido lugar este procedimiento -sólo uno de los muchos en que ambos excónyuges se han visto inmersos-, pues es dicho contexto el que permite entender cabalmente los hechos declarados probados y la conclusión alcanzada por el Juez
En segundo lugar, citaremos con cierta amplitud la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo, por ser la más reciente en materia de revisión de sentencias absolutorias y porque, con gran contundencia expositiva, pone de manifiesto los aspectos nucleares del Estado Constitucional de Derecho que están detrás de tal posibilidad de revisión. Es decir, no se trata sólo de una mera regulación legal la que realiza el art. 790.2, sino que hay aspectos basilares de la configuración de nuestro Estado de Derecho detrás de dicha disposición.
En este sentido, señala el Tribunal Constitucional,
(...)
(...)
Como no podía ser de otro modo, estos dos parámetros de jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, serán los que guíen nuestra labor en esta instancia.
Examinemos, pues, en la línea de la STS de 20 de febrero de 2025, si existen graves defectos en cómo se han conformado los hechos probados -de un lado- o en el fundamento normativo de la decisión que se ha tomado a partir de ellos -de otro-.
Esta Sala descartará,
En cuanto a
En concreto, se señala lo siguiente:
Como puede observarse, en realidad, no se señala una auténtica infracción de la normativa procesal, sino que, simplemente, se considera que la absolución del Sr. Cornelio vulnera la tutela judicial de la menor. Es decir, se considera infracción de los derechos fundamentales que no se les haya dado la razón en la sentencia de instancia. De nuevo, un dislate jurídico. Como lo es pedir la nulidad de la prueba consistente en las grabaciones llevadas a cabo por el Sr. Cornelio: el propio proceso gira en torno a esas grabaciones, ¿cómo es posible pedir la nulidad de esa prueba? Si así fuese, y se extrajese del acervo probatorio ese conjunto de grabaciones, ¿cómo pretendería la acusadora particular probar la propia existencia del delito? Es más, en el escrito de conclusiones provisionales, la misma acusación particular presentó como documental grabaciones realizadas por D. Cornelio, grabaciones que parece pretender declarar nulas en esta instancia.
Si, en vez de pedir la nulidad, a lo que se refiere es a que se declare en sentencia que esas grabaciones son ilícitas, caemos en una petición de principio: el proceso mismo versa sobre dicha ilicitud, no puede acreditarse ésta dando por supuesto la antijuridicidad de las grabaciones, pues aquélla no es algo que preceda al proceso, sino el eventual resultado de éste. Precisamente por ello dedicaremos gran parte de esta sentencia a examinar la ilicitud o no del hecho de que D. Cornelio haya grabado esas conversaciones.
La recurrente, en suma, está tan convencida de su versión (ser víctima de violencia de género, la ilicitud absoluta de las grabaciones hechas por su excónyuge, la violencia psíquica que éste estaría llevando a cabo frente a ella y a su hija, etc.) que toma su versión como si fuese un
No obstante, respecto a la actuación del Ministerio Fiscal, a quien la recurrente reprocha una actitud pasiva, y, con ello, una vulneración de la tutela efectiva de la menor, sí habremos de detenernos, siquiera mínimamente, porque es uno de los puntos distorsionadores en este proceso.
En efecto, a lo largo de la instrucción el Ministerio Fiscal fue favorable al archivo de las actuaciones, impugnando, como consta en los hechos probados de la sentencia aquí recurrida, los recursos de apelación frente a los autos de sobreseimiento provisional dictados por el Juzgado de Instrucción. En cambio, presentó escrito de acusación frente a D. Cornelio, lo que tuvo, entre otras consecuencias, una chocante repercusión: mientras, de un lado, el Ministerio Fiscal pedía la condena del Sr. Cornelio; de otro, la defensa de éste presentaba como prueba documental un informe del propio Ministerio Fiscal. Es decir, el Ministerio Fiscal ha acusado en un proceso en el que su actuación previa, en éste y en otros procedimientos, fue presentada como prueba de descargo. Cuando menos, una situación anómala.
Por si fuera poco, las conclusiones provisionales de dicho escrito de acusación -en el que se pedía la condena del Sr. Cornelio por un delito de descubrimiento y revelación de secretos- fueron elevadas a definitivas en el propio acto de juicio, para, acto seguido, informar la ilustre representante del Ministerio Fiscal en el sentido siguiente:
Es decir, el Ministerio Fiscal dejó abierta la puerta, por así decirlo, a una posible aplicación de la eximente de estado de necesidad. Es cierto que no informó acerca de su plena concurrencia en este caso -lo que contradiría palmariamente su solicitud de condena, elevada a definitiva-, pero, desde luego, dio por sentado que el contexto en que dichas grabaciones se produjeron era compatible con una eventual actuación en estado de necesidad por parte de D. Cornelio o, cuando menos, que la convulsa situación que atravesaban los excónyuges y cómo podría estarle afectando a la menor la actitud de su madre, fue la motivación última del actuar del Sr. Cornelio.
Esta ambivalencia de la posición del Ministerio Fiscal es reprochada por el Juez
La falta de criterio unívoco del Ministerio Fiscal ha sido, desde luego, un elemento desestabilizador en este proceso, máxime cuando -como señalamos anteriormente- parece que aquél ha retomado la idea de que lo que corresponde en Derecho es absolver al Sr. Cornelio, pues se opone al recurso de apelación objeto de esta sentencia, si bien razonándolo con mención a una condena que no existe. Hasta el final, como puede apreciarse, el Ministerio Fiscal ha mostrado una conducta de todo menos sólida.
En suma, el debate, en lo que respecta a esta apelación, se centra en la aplicación del error invencible de prohibición a estos hechos, que el Juez
Esta Sala adelanta ya que, con los -no pocos- matices que pondremos de manifiesto, consideramos que, en efecto, la valoración del Juez
En efecto, como señalamos antes, el Ministerio Fiscal sacó a colación una posible eximente de estado de necesidad para la actuación de D. Cornelio. Por su parte, la defensa de éste alegó también una eximente de cumplimiento de un deber (de protección de la menor Marí Jose, a la que se consideró en peligro) y sólo en el trámite de informe indicó que, si la conducta del Sr. Cornelio era ilícita, desde luego habría actuado bajo un error invencible, en el que también habrían caído muchos otros operadores jurídicos que intervinieron en este asunto, incluyendo al Ministerio Fiscal y a la sección tercera de esta Audiencia Provincial.
Es decir, la línea principal de defensa fue la de considerar que el hecho de que D. Cornelio grabase las conversaciones entre Marí Jose y su madre -extremo no discutido por nadie- no era ilícito, por la concurrencia o de un estado de necesidad justificante (por causar un mal menor que el mal prevenido) o de una actuación debida por el Sr. Cornelio, quien ostentaba en esos momentos la custodia de la menor, a la que entendía en riesgo. Y, para ello, solicitó la práctica de un ingente elenco de prueba testifical, que incluía policías, guardias civiles, psicólogos, psiquiatras, educadores sociales, profesores, familiares... y un largo etcétera de personas que rodean a la menor y a su familia y/o que tuvieron intervención en las muchas controversias entre los excónyuges.
Por providencia de 29 de octubre de 2024, el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña declaró impertinente una numerosa parte de dicha prueba, señalando que:
El hecho cierto es, por tanto, que nuestro conocimiento de la posible concurrencia de causas de justificación en los hechos por los que se acusa al Sr. Cornelio es menor del que podría haberse acreditado si hubiese habido una mayor amplitud en la aceptación de prueba por parte del Juzgador de instancia. No obstante, de la prueba documental -no impugnada por ninguna de las partes- y de la testifical practicada en el juicio oral, desde luego existen indicios de que la hipótesis eximente tenía una base.
En primer lugar, la prueba documental está llena de valoraciones llevadas a cabo por muy distintos profesionales, que convergen en considerar que muchas de las conductas anómalas o de riesgo que han rodeado a la menor Marí Jose estos años tienen su origen en la recurrente.
Podríamos enumerar muchas, pero en aras de la brevedad, baste poner de manifiesto algunas de ellas, como:
a) Que la supuesta carta de suicidio que la menor habría escrito antes de escaparse de casa de su madre tenga visos de haber sido dictada y no hecha por iniciativa propia de la menor.
b) Que las profesionales del punto de encuentro familiar hayan tenido que intervenir en diversas ocasiones para censurar a la madre por dar consejos a su hija tales como no fiarse de ningún psicólogo y que la niña es incapaz de dejar de hablar de que no quiere estar con su padre, enfadándose con los profesionales si intentan cambiar de tema.
c) Los repetidos informes de psiquiatras y psicólogos que atendieron a Marí Jose a lo largo de estos años, haciendo mención a que sus reiteradas alegaciones de maltrato por parte de su padre parecen poco espontáneas y aprendidas (llegando a concluirse que
d) El completo diario de la tutora de la menor en su centro educativo en el que relata conversaciones con la madre y con la menor teñidos de acusaciones al centro, denuncias de maltrato por parte de D. Cornelio que no son capaces de concretar, amenazas veladas y no tan veladas de una posible muerte de la niña
e) El antes mencionado informe del propio Ministerio Fiscal sobre la situación de la menor en el que concluye, a raíz de la huida de casa de aquélla, que "[a la luz de la escapada]
En suma, la prueba documental nos ofrece un amplio conjunto de elementos que apuntan a una percepción por muy distintas personas, de muy distintos ámbitos, de una situación de riesgo para la menor. Y, desde luego, los agentes implicados no apuntan en la dirección de D. Cornelio como el causante de dicho riesgo, sino en la dirección de Dña. Crescencia.
Por último, mención aparte, dentro de esta prueba documental, merecen las propias grabaciones. En efecto, por más que el recurso (y la propia Sra. Crescencia en su declaración) indique que se trata de conversaciones cotidianas e inocuas entre una niña y su madre, el contenido de esas llamadas dista mucho de serlo.
Entreveradas con cuestiones del día a día propias de una conversación materno-filial, nos encontramos con sistemáticas alusiones crípticas a
Asimismo, nos encontramos con una conversación en la que la niña, de 8 años en ese momento, le dice a su madre
Por último, por poner otro ejemplo extraído de las grabaciones litigiosas, avanzamos a una conversación de 2022 (la niña acaba de cumplir 11 años) en que la menor llama a su madre para decirle que se encuentra mal. La Sr. Crescencia le dice
En absoluto se trata de meras conversaciones normales entre una hija y su madre. Se involucra de manera sistemática a una niña pequeña en el conflicto parental, se la insta a escaparse de casa, se le infunde miedo a no ver nunca más a su madre, se incide machaconamente en
Sin ni siquiera tener que entrar en cómo pueda haber afectado psíquicamente a la menor la actitud de su madre durante estos años, baste recordar que el artículo 224 del Código Penal castiga al
Por su parte, la prueba testifical practicada en juicio oral -toda, por cierto, salvo la de la hoy recurrente y la de la menor, favorable al acusado- es también múltiple en apuntar hacia una elevada percepción de riesgo para Marí Jose.
La hermana de ésta, ya adulta, afirmó haber sabido de las grabaciones que llevaba a cabo su padre y estar de acuerdo con ellas por precaución respecto de la integridad de su hermana, relatando asimismo que su madre la había echado en su día de casa y episodios de maltrato psicológico de su madre a ella (que, a su juicio, justificaban la decisión de su padre).
Depusieron también las abuelas de la menor -ambas, la materna y la paterna-, relatando, de un lado, que la hoy recurrente había prohibido a Marí Jose tener contacto con ellas y, de otro, su miedo a que le pasase algo a la niña, que las condujo incluso a escribir una carta a la Fiscalía pidiendo que no se le concediese la custodia a su madre. Las dos -reiteramos, incluso la propia madre de la recurrente- hablan del miedo que sufrían a que le pudiese pasar algo a la niña en la época en que se realizaron las grabaciones.
También declaró la abogada que, en su día, aconsejó a D. Cornelio llevar a cabo las grabaciones, indicando que se lo dijo para evitar males a la niña; males que
Es decir, en la vista oral, múltiples personas declaran que la menor estaba en una situación de riesgo inminente y que, por ello, consideran apropiada la conducta del padre.
Por último, respecto a la prueba testifical, no podemos soslayar la declaración de la propia menor, de un sorprendente vocabulario y tono aséptico. Desde lo más anecdótico (que se refiera a su padre como
Por tanto, de la prueba practicada, tanto documental como testifical, se infiere sin mucha dificultad que había una situación, como poco, de riesgo para la menor, su integridad física y su estabilidad emocional. Por supuesto, sólo con eso no basta para la aplicación de las eximentes alegadas -estado de necesidad y cumplimiento de un deber-: respecto a la primera, habría que acreditar, como mínimo, la inminencia de la materialización del riesgo que gravitaba sobre la menor y la necesidad perentoria de vulnerar su intimidad y la de su madre. Respecto de la segunda, si bien el presupuesto es obvio que se da (el deber de velar y tener en su compañía a la menor, que,
No obstante, y ésta es una conclusión fundamental, incluso con esta limitación de prueba, podemos concluir que D. Cornelio, si acaso no actuó justificadamente, desde luego no actuó ayuno de razones jurídicamente apreciables. Y ésta es la clave para valorar la concurrencia del error invencible de prohibición, en los términos expresados en la sentencia aquí recurrida.
En efecto, conviene ante todo señalar que la ilicitud de una conducta no es una cuestión meramente formal, de adecuación de una conducta a la descripción típica, sino también material, de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Tampoco cabe olvidar que la concurrencia de causas de justificación, por utilizar la expresión de un reputado autor y exmagistrado del Tribunal Constitucional,
La ilicitud de una conducta no es siempre, por tanto, una evidencia, pues requiere que no sólo sea formalmente antijurídica, sino también lo sea materialmente, y, además, el legislador ha previsto una serie de circunstancias que mitigan o eliminan la antijuridicidad de una conducta formalmente ilícita, por concurrir un interés superior del ordenamiento. De este modo, no hay ninguna conducta descrita en el Código Penal que, por sí misma, en cualquier circunstancia, sea antijurídica, ni ninguna circunstancia que, de manera ilimitada y apriorística, conduzca siempre a la exclusión de la ilicitud de una conducta típica: así, la justificación penal de una conducta está sujeta a requisitos y a ponderaciones a veces harto complejas, del mismo modo en que la frontera entre el ejercicio de un derecho constitucional y lo ilícito no siempre es clara o que la regla de exclusión de la prueba del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por poner un último ejemplo, tiene múltiples matices y precisa -de nuevo- de una argumentación rigurosa y que tenga en cuenta múltiples circunstancias. En suma, en la valoración de la ilicitud penal de una conducta y su acreditación procesal no caben automatismos: en lo que aquí importa, ni grabar una conversación ajena es indefectiblemente una conducta susceptible de reproche penal, ni el interés superior de una menor es siempre causa justificada para llevar a cabo algo que la norma penal, de partida, tipifica como delito.
Señalamos lo anterior porque el presente proceso ha girado en torno a unas grabaciones y su ilicitud, pero también sobre la situación que las rodeaba, con múltiples procedimientos abiertos -la abogada del Sr. Cornelio, que depuso en juicio, indicó que hubo casi una treintena- tanto civiles como penales (derivados estos últimos de continuas denuncias de malos tratos de la Sra. Crescencia que acabaron indefectiblemente en archivo), el progresivo deterioro de la estabilidad de la menor, con la subsiguiente sombra de un suicidio (real o urdido), etc. y ambos frentes son inescindibles. Uno, el dato fáctico de que el Sr. Cornelio haya grabado una gran cantidad de conversaciones en las que no era interlocutor, funda la ilicitud de su conducta, y el otro, con una menor de edad en riesgo, apunta a la exclusión de ésta. En un punto intermedio, la solución del Juzgador de instancia: subsiste la ilicitud de la conducta, pero la pena se excluye por el convencimiento, basado en razones sólidas, que D. Cornelio tenía de que le estaba permitido realizar esas grabaciones.
Esta Sala parte, como no puede ser de otro modo, del hecho de que la conducta llevada a cabo por el Sr. Cornelio, de inicio, constituye infracción penal. Precisamente por ello, esta misma Audiencia Provincial anuló los dos autos de sobreseimiento provisional de la causa dictados por el órgano instructor, indicando que se estaban adelantando conclusiones propias de la vista oral y que existían indicios de delito. Sin embargo, si tenemos en cuenta el dato de que había muchos indicadores de riesgo que se cernían sobre la menor, percibidos incluso por el propio Ministerio Fiscal, la indicación dada por la representación letrada del Sr. Cornelio acerca de grabar las conversaciones entre la menor y su madre dista de ser una mera inducción a la comisión de un delito (como indica el recurso de apelación) sino algo más complejo, como señalamos en el fundamento jurídico anterior.
Aun sin haberse podido llevar a cabo prueba plena de que se haya tratado de una actuación en estado de necesidad o amparada por el deber de velar por su hija derivado del ejercicio de la patria potestad, en todo caso es totalmente plausible que D. Cornelio lo haya hecho para evitar males a su hija
En suma, no es descartable que, en ese contexto exacto en que se produjeron, el hecho de haber llevado a cabo las grabaciones sea una conducta amparada por el ordenamiento, por estar en juego una menor. Pero si esta posibilidad de licitud es factible, con mayor razón lo tendrá que ser la concurrencia del error de prohibición, que es lo que, a la postre, aplicó la sentencia aquí recurrida.
El recurso de apelación expone -correctamente- la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error de prohibición, pero olvida lo más importante: el Juez de instancia no aplica el error directo de prohibición, sino el error sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de una causa de justificación, lo que el propio Tribunal Supremo denomina en ocasiones "error de permisión" ( SSTS 24/05/2023; 27/09/2023; 18/10/2023; 22/11/2023; 31/05/2024; 20/06/2024, por indicar las más recientes), por lo que gran parte de su argumentación cae en el vacío. Es decir, el argumento absolutorio no es que D. Cornelio desconociese que grabar conversaciones ajenas está tipificado como delito, sino que, sabiendo que lo es, creía que las circunstancias en que las hacía y la finalidad que pretendía con ellas descartaban su ilicitud.
Y, a juicio de esta Sala, con los mismos datos que tuvo el Juez
A ello se suma, como acertadamente indica la sentencia del Juez
Y si esto es así, si incluso la conducta del Sr. Cornelio bien habría podido estar justificada, en caso de no estarlo su error no puede sino considerarse invencible.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 856/2023 indicó que:
Todo lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores ha pretendido pormenorizar ese "qué", ese "cómo" y esas circunstancias personales del autor, de su conducta y de la menor en cuyo favor dijo haber actuado. La conclusión es la misma que la del Juez
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

