Sentencia Penal 241/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 241/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 152/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 241/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100268

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1519

Núm. Roj: SAP GR 1519:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA NÚMERO 152/25 (Rollo de apelación número 9/25).

JUICIO RAPIDO Nº 7/25.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey,la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 241

ILTMOS. SRS.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

DON JESÚS LUCENA GONZALEZ. (ponente)

En Granada a doce de junio de 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 9/2025, RAA nº 152/2025, que dimana de las actuaciones del Juicio Rápido número 7/2025 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Diligencias Urgentes número 8/2025 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Agapito, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña África María Morata López, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, acordándose deducir testimonio contra el testigo Ildefonso como posible autor de un delito de falso testimonio, y se dicte otra en la que se le absuelva de ambos delitos, y subsidiariamente se le imponga una pena de multa en la extensión mínima, siendo condenado, por existir concurso ideal de delitos, tan sólo por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, a pena de multa, de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y subsidiariamente, si no se estima la existencia de concurso ideal, se imponga por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión, y si no se estimara, la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y por el delito del artículo 383 del Código Penal la pena mínima de seis meses de prisión y un año de privación de carné, dejando sin efecto el acuerdo de deducir testimonio por falso testimonio contra el testigo Ildefonso.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 26 de febrero de 2025 dictó la Sentencia número 103/2025 cuyo fallo es el siguiente: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Agapito como autor responsable de: 1.- un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y costas. 2.- Un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y costas. Caso de ser firme esta resolución dedúzcase testimonio de las actuaciones contra el testigo Ildefonso con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1993, como posible autor de un delito de falso testimonio.".

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"ÚNICO.- Sobre las 10,15 horas de la mañana del día 02/02/2025, el acusado conducía el vehículo a motor marca Seat León, matrícula NUM002, por la calle Camino Bajo de Huétor/Juan Echeverría (Granada), en condiciones psicofísicas no adecuadas a la conducción, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas. El acusado presentaba halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa, deambulación titubeante, repetición de frases, por lo que los agentes de la Policía Local decidieron practicar el preceptivo test de alcoholemia. EL acusado fue requerido para realizar la prueba de alcoholemia y fue informado debidamente sobre la realización de la misma, así como de las consecuencias que podrían derivarse de su negativa a realizarla, si bien se negó a que le fuese practicada, oponiéndose a firmar también las actas del Atestado, manifestando que él no conducía y que no realizaba ninguna prueba".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Agapito, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña África María Morata López interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Agapito alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, y con infracción del principio "in dubio pro reo",habiéndose desarrollado los hechos en dos momentos diferenciados, el primero por llamada al 112 por existir un hombre dormido dentro de un coche, no conduciendo, acudiendo una ambulancia al lugar, y agentes de la Policía Local, quienes se contradicen, pues uno dice que el motor estaba encendido, y el otro que no, siendo lo cierto que el apelante se marcha andando, dejando allí estacionado su vehículo, prefiriendo ir en lugar de a su domicilio a una cafetería cercana " DIRECCION000", para despejarse, a tomar un café, ofreciéndose quien declaró como testigo, el camarero Ildefonso, a ir a recoger su coche, estacionarlo adecuadamente, y llevarlo a su domicilio, lo que es presenciado por el segundo testigo, Remigio, conduciendo el camarero Ildefonso y yendo de copiloto el acusado, no contradiciéndose los testigos, habiendo declarado el acusado que no quería entrar en su domicilio, donde convive con su madre, hasta que estuviera en perfecto estado, siendo claras las declaraciones prestadas. Los agentes declaran, uno, que el vehículo policial estaba detenido, ve pasar el coche del apelante, pero no ven quién conduce, el otro agente, declara que el vehículo policial estaba en movimiento, viendo al denunciado conduciendo girar a la derecha, no siendo posible que viera al conductor por las circunstancias concurrentes, teniendo como el primer agente, ánimo incriminatorio, no pudiendo exigirse al apelante, si no se comprueba es conductor, que conduce, someterse a las pruebas de alcoholemia,

-subsidiariamente se le imponga una pena de multa en la extensión mínima, siendo condenado, por existir concurso ideal de delitos, tan sólo por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, a pena de multa, de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y subsidiariamente, si no se estima la existencia de concurso ideal, se imponga por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión, y si no se estimara, la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y por el delito del artículo 383 del Código Penal la pena mínima de seis meses de prisión y un año de privación de carné, valorándose que no se produjeron daños personales, y el grave perjuicio que para el desarrollo de la actividad laboral del apelante supone estar privado del carné de conducir, teniendo un hijo a cargo con el que no convive, privándosele del derecho a desplazarse para visitarle, careciendo de medios el recurrente, aportándose fe de vida laboral del recurrente, solicitud de subsidio de desempleo, y sentencia de regulación de relaciones paternofiliales,

-incumplimiento del principio de intervención mínima, existiendo otras soluciones menos drásticas que la intervención del Derecho Penal,

-se deje sin efecto el acuerdo de deducir testimonio por falso testimonio contra el testigo Ildefonso.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Agapito esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio "in dubio pro reo",resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Agapito, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Granada números NUM003 y NUM004, Ildefonso, Eulalio, propuestos por la Letrada de la defensa del acusado en trámite de cuestiones previas, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

El agente de la Policía Local de Granada número NUM003 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Al llegar al lugar, había una ambulancia y estaban asistiendo al acusado presente en la sala, quien estaba dentro del vehículo marca SEAT modelo LEÓN, dormido. Ellos abandonaron el lugar, y poco después vieron el mismo vehículo circulando, por la calle Juan de Echeverría, y su conductor, al verles, estacionó el vehículo, bajándose. Identificaron al conductor, y resultó ser el acusado Agapito. Le indicaron que tenía que someterse a la prueba de alcoholemia, pero el acusado la rechazó. Reitera que a quien vieron conduciendo era el acusado, que iba solo. Vieron cómo se bajaba del vehículo y cerraba la puerta del vehículo. Vieron el vehículo circular, y luego bajarse al acusado, que iba solo. Al bajarse el declarante de su vehículo, el acusado estaba estacionando su vehículo. Que antes le había dicho hasta en dos ocasiones que no estaba en condiciones para conducir. Cuando pasa el vehículo por su lado, no le ven la cara. Aparca en un lateral derecho de calle Juan de Echeverría. El acusado salió por el lado del conductor. Nadie más salió del vehículo.

El agente de la Policía Local de Granada número NUM004 declara como testigo en parecidos términos. Cuando estaban desayunando es cuando reciben el aviso, y al llegar, ya había una dotación sanitaria. El acusado estaba en el asiento del conductor. El acusado se fue andando, y el coche se quedó allí. Luego vieron circular el vehículo, salieron para interceptarlo, y había un vehículo entre ambos. Estacionó "...torpemente..."y se bajó, y hablaron con él, diciendo que no estaba circulando. No quiso hacerse la prueba de alcoholemia, a pesar de haberle ofrecido la opción en repetidas ocasiones.

Luego declaran los testigos Ildefonso y Eulalio, propuestos por la Letrada de la defensa como se ha dicho, en trámite de cuestiones previas.

A continuación se practicó la prueba documental. Las conclusiones se elevaron a definitivas, solicitando el representante del Ministerio Fiscal que se dedujera testimonio, por supuesto delito de falso testimonio en causa penal.

Discutiéndose por la Letrada de la defensa del denunciado, luego acusado, finalmente condenado y ahora apelante, que fuera él quien condujera el vehículo, hemos de decir que no existen motivos para variar las conclusiones alcanzadas en la instancia, tras valorar razonablemente el conjunto de la prueba practicada.

Las declaraciones de los agentes de la Policía Local resultan claras. Tras el primer incidente, resultando irrelevante que el acusado estuviera dormido dentro del vehículo con el motor arrancado o no, cuestión que nada tiene que ver con los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, indicándose en el atestado (folio 1 de las actuaciones), que el motor estaba "arrancado", al poco tiempo, ven el mismo vehículo conduciendo. Tras estacionar, sale de su interior, por el lado del conductor, el acusado, no habiendo nadie más en el interior del vehículo. Ninguna contradicción se aprecia entre las declaraciones de los agentes de la Policía Local, quienes no tienen ningún interés en mentir o perjudicar al acusado, a quien ya avisaron cuando era atendido por los sanitarios, que no estaba en condiciones para conducir.

En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de "testis unus, testis nullus",libertad de valoración que consiste en que ningún medio probatorio, sea instrumento, declaración del acusado o denunciado o confesión del mismo, inspección personal del Juez, pericial, testifical o presunciones, tenga un estatus jerárquico superior a otro, conforme a las reglas de la sana crítica, en conciencia, debiendo, eso sí, hacerse una valoración conjunta de todo el material probatorio, que consistirá en toda la prueba practicada en el acto solemne del juicio oral conforme a los principios que inspiran la práctica de la prueba, principios de contradicción, inmediación e igualdad de partes, explicando de manera razonable el órgano encargado del enjuiciamiento cuál es el razonamiento seguido para obtener la última conclusión condenatoria o absolutoria, y así, permitir tanto a las partes como al órgano encargado de la revisión de lo decidido, entender las motivaciones que han llevado a la adopción de la decisión. En tal sentido, señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.".

Referido a tal valoración conjunta de la prueba, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 562/2023 de 6 de julio indica "...Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto de valoración y que hace que el valor probatorio no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de aquellos sino por el valor integrativo de todos ellos. El grado de conclusividad final no se mide por la simple suma de resultados probatorios sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero la clave reside en mesurar si el resultado cumulativo de todos los datos es lo suficientemente sólido como para poder declarar probada la hipótesis de la acusación....".

El que existan versiones contradictorias entre denunciantes, agentes de Policía Local en el caso, y denunciado, suele ser lo habitual. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, incluidas las declaraciones de los dos testigos propuestos por la Letrada de la defensa conforme a lo dicho antes, y consecuencia de dicha valoración, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte. Es lo ocurrido.

Por la parte apelante se hace referencia en su escrito de interposición de recurso a documentos que aporta, fe de vida laboral del recurrente, solicitud de subsidio de desempleo, y sentencia de regulación de relaciones paternofiliales, pero lo cierto es que no propone prueba para su práctica en segunda instancia, resultando por lo demás su resultado en cuanto al fallo a dictar.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-El recurrente ha cometido, a la vista del razonable relato de hechos probados, los dos delitos por los que a resultado condenado, en concurso real, contrariamente a lo alegado.

A pesar de existir algunas voces que postulan que actualmente el delito del artículo 383 del Código Penal (CP) ya lleva incluida la pena del delito tipificado en el artículo 379, por lo que en evitación de una vulneración del principio "non bis in ídem"debe condenarse sólo por el delito del artículo 383, que tiene señalada una pena mayor y que incluye la penalidad propia del artículo 379, ha de concluirse que resultan plenamente compatibles los delitos tipificados en los artículos 379.2 y 383, ambos del CP, habiendo ya señalado la Fiscalía General del Estado que entre los delitos de conducción etílica y bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias del artículo 379.2º del CP y el delito de negativa de someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas del artículo 383 del CP, existe un concurso, no de leyes, sino real, ya que cada uno de los dos tipos penales recogen comportamientos distintos y diferenciados temporalmente, consumándose el artículo 379.2 cuando se conduce afectado por las sustancias, y el artículo 383 cuando, una vez detenido el vehículo, el conductor se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica, protegiendo diferentes bienes jurídicos, y continuando el artículo 383 protegiendo tanto la seguridad del tráfico como el principio de autoridad ( SS TC 161/97 y 243/97), al pretender con la tipificación de dicha conducta detectar y evitar la conducta peligrosa. Puede castigarse conforme al artículo 383 del CP, y absolverse por el delito tipificado en el artículo 379.2 del CP, bastando para ello que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan presumir que se halla afecto por la influenciad de bebidas alcohólicas o estupefacientes y se niegue a someterse a dichas pruebas, una vez requerido por los agentes de la autoridad ( STS 19 de diciembre de 2002). Para considerar legítimo el requerimiento para someterse a las pruebas de alcoholemia no es necesario acreditar plenamente que el sujeto se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes ( artículo 379.2 del CP) , sino, únicamente la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. De acuerdo con lo anterior, la concurrencia del tipo previsto en el artículo 383 en supuestos en los que se detecta una infracción reglamentaria, no exige la plena acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, sino, únicamente, la existencia de circunstancias que permitan presumir tal hecho en el sujeto que se halla a los mandos de cualquier vehículo. En tal sentido, señala entre otras la TC Sentencia 1/2009, de 12 de enero, que: "...En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el artículo 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el artículo 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem....".

Como fija la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia número 419/2017, de 8 de junio, los bienes jurídicos protegidos en los delitos tipificados en los artículos 379.2 y 383 del CP no son coincidentes; pero aunque se considerara que el único bien jurídico protegido es la seguridad vial en ambos casos, la imposición de pena por ambos tipos no supondría un bis in idem.La relación entre ambos delitos es de concurso real.

La pena en abstracto prevista por la comisión del delito que tipifica el artículo 383 del CP es la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Se le ha impuesto la pena de nueve meses de prisión, límite de la mitad inferior. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es de dos años, también en su mitad inferior, sin llegar al límite de éste. A la vista de las circunstancias concurrentes declaradas probadas, y de la motivación que contiene la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero en cuanto al proceso de individualización, no se encuentran motivos para su variación.

La pena en abstracto prevista por el tipo, artículo 379.2 del CP por el que también ha resultado condenado, consiste en pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Resulta beneficiado el apelante por haberse optado por la pena de multa en lugar de la de prisión. Tan sólo se le ha impuesto la pena de nueve meses de multa con una cuota de diez euros, también en el límite de la mitad inferior. A la vista de los hechos declarados probados, habiendo sido apercibido el acusado expresamente por los agentes para que no condujera, y motivación que contiene la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, tampoco se observan motivos para su variación. La privación del derecho a conducir también lo ha sido por tiempo de dos años, mitad inferior de la pena, sin llegar siquiera a su límite. A la vista de lo dicho, no se encuentran motivos para la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El importe diario de la pena de multa, diez euros, también aparece como razonable.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de diez euros. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que "...La insuficiencia de estos datos(se refiere a la capacidad económica del condenado) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo....".

Añade la misma Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 564/2023 de 6 de julio que "...no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021 -. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, "que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él" -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero -. La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007 -. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo -. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. En efecto, cabe cuestionarse si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala....".En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 309/2024 de 11 de abril.

QUINTO.-No cabe la invocación en el caso del principio de intervención mínima, como hace el apelante.

El principio de intervención mínima constituye un referente de política criminal, a tener en cuenta fundamentalmente por el legislador al describir los tipos y las penas, limitativo del ejercicio del ius puniendipor el Estado, debiendo inspirar, de manera compatible con los principios de legalidad y de oportunidad, la interpretación de las normas penales y su aplicación al caso concreto, de manera respetuosa y compatible como se dice con el principio de legalidad, en evitación de toda arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución (CE), para valorar la relevancia jurídico penal de las acciones u omisiones humanas, en relación con los bienes jurídicos penalmente relevantes y protegidos por los tipos, y su concreta vulneración o puesta en peligro constitutivo de amenaza para el mismo. La sanción penal no debe aplicarse cuando existan otros mecanismos jurídicos para restablecer el orden jurídico perturbado, en relación con los principios de proporcionalidad y prohibición del exceso. Ha de ponerse en relación con el principio de legalidad, previniendo ya el artículo 2 del Código Civil (CC) que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, debiendo, eso sí, sin derogarlas, ser interpretadas ( artículos 1, 2 3 y 4 del Código Penal (CP) y 3 del Código Civil (CC)).

Como refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 893/2024, remitiéndose a la nº. 185/2023 de 15 de marzo de la misma Sala II del TS "...el denominado principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta. En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales. La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre , señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo. Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales. En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...". En el mismo sentido la Sentencia 816/2014, de 24 de noviembre , que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal....".

El legislador ha querido castigar penalmente conductas como las dos enjuiciadas.

SEXTO.-Por último, no cabe dejar sin efecto el acuerdo de deducir testimonio por falso testimonio contra el testigo Ildefonso.

Además de carecer de legitimación activa el recurrente para deducir tal pretensión, la decisión del Ilmo. Magistrado "a quo", a instancia del representante del Ministerio Fiscal, no prejuzga lo que luego pueda decidirse, equivaliendo a una mera puesta en conocimiento judicial de una "notitia criminis".

La deducción de testimonio judicial, sea de particulares o sea íntegro, puede definirse como la actuación consistente en realizar el Letrado de la Administración de Justicia una copia certificada de todo un conjunto documental o parte de él, y que se encuentra bajo su custodia, para su remisión a otro órgano, o para su unión a un procedimiento judicial o expediente administrativo existente, pudiendo consistir en la puesta en conocimiento, "notitia criminis",con efectos de mera denuncia, de hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Tal decisión de deducción de testimonio implica una anterior valoración de la existencia de al menos indicios de existencia de responsabilidad penal, indicios que son los que justifican la adopción de la decisión, equivalente a la interposición de una denuncia en tal sentido ( artículo 259 de la LECr) , decisión que si bien no ha de ser motivada, ni implica una declaración de responsabilidad, sí lleva ínsita una apreciación subjetiva por parte de quien la adopta, apreciación consistente en la existencia de posible responsabilidad penal, de al menos apariencia de responsabilidad, que motiva el traslado al competente de la "notitia criminis",lo que obviamente aconseja que sea órgano distinto quien participe en la investigación y enjuiciamiento en su caso de los hechos derivados de tal deducción de testimonio, en garantía de toda imparcialidad y desarrollo de un "proceso debido con todas las garantías" ( artículo 24 de la Constitución (CE)).

SÉPTIMO.-Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juez, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremo nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado. En el mismo sentido expuesto se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 873/2024 de 16 de octubre.

OCTAVO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Agapito tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Agapito, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña África María Morata López, contra la Sentencia número 103/2025 dictada en día 26 de febrero de 2025 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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