Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 241/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 152/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 241/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100268
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1519
Núm. Roj: SAP GR 1519:2025
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,
En Granada a doce de junio de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 9/2025, RAA nº 152/2025, que dimana de las actuaciones del Juicio Rápido número 7/2025 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Diligencias Urgentes número 8/2025 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Agapito, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña África María Morata López, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, acordándose deducir testimonio contra el testigo Ildefonso como posible autor de un delito de falso testimonio, y se dicte otra en la que se le absuelva de ambos delitos, y subsidiariamente se le imponga una pena de multa en la extensión mínima, siendo condenado, por existir concurso ideal de delitos, tan sólo por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, a pena de multa, de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y subsidiariamente, si no se estima la existencia de concurso ideal, se imponga por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión, y si no se estimara, la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y por el delito del artículo 383 del Código Penal la pena mínima de seis meses de prisión y un año de privación de carné, dejando sin efecto el acuerdo de deducir testimonio por falso testimonio contra el testigo Ildefonso.
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
"ÚNICO.- Sobre las 10,15 horas de la mañana del día 02/02/2025, el acusado conducía el vehículo a motor marca Seat León, matrícula NUM002, por la calle Camino Bajo de Huétor/Juan Echeverría (Granada), en condiciones psicofísicas no adecuadas a la conducción, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas. El acusado presentaba halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa, deambulación titubeante, repetición de frases, por lo que los agentes de la Policía Local decidieron practicar el preceptivo test de alcoholemia. EL acusado fue requerido para realizar la prueba de alcoholemia y fue informado debidamente sobre la realización de la misma, así como de las consecuencias que podrían derivarse de su negativa a realizarla, si bien se negó a que le fuese practicada, oponiéndose a firmar también las actas del Atestado, manifestando que él no conducía y que no realizaba ninguna prueba".
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, y con infracción del principio
-subsidiariamente se le imponga una pena de multa en la extensión mínima, siendo condenado, por existir concurso ideal de delitos, tan sólo por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, a pena de multa, de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y subsidiariamente, si no se estima la existencia de concurso ideal, se imponga por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión, y si no se estimara, la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, y retirada del carné por un año, y por el delito del artículo 383 del Código Penal la pena mínima de seis meses de prisión y un año de privación de carné, valorándose que no se produjeron daños personales, y el grave perjuicio que para el desarrollo de la actividad laboral del apelante supone estar privado del carné de conducir, teniendo un hijo a cargo con el que no convive, privándosele del derecho a desplazarse para visitarle, careciendo de medios el recurrente, aportándose fe de vida laboral del recurrente, solicitud de subsidio de desempleo, y sentencia de regulación de relaciones paternofiliales,
-incumplimiento del principio de intervención mínima, existiendo otras soluciones menos drásticas que la intervención del Derecho Penal,
-se deje sin efecto el acuerdo de deducir testimonio por falso testimonio contra el testigo Ildefonso.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Agapito, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Granada números NUM003 y NUM004, Ildefonso, Eulalio, propuestos por la Letrada de la defensa del acusado en trámite de cuestiones previas, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
El agente de la Policía Local de Granada número NUM003 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Al llegar al lugar, había una ambulancia y estaban asistiendo al acusado presente en la sala, quien estaba dentro del vehículo marca SEAT modelo LEÓN, dormido. Ellos abandonaron el lugar, y poco después vieron el mismo vehículo circulando, por la calle Juan de Echeverría, y su conductor, al verles, estacionó el vehículo, bajándose. Identificaron al conductor, y resultó ser el acusado Agapito. Le indicaron que tenía que someterse a la prueba de alcoholemia, pero el acusado la rechazó. Reitera que a quien vieron conduciendo era el acusado, que iba solo. Vieron cómo se bajaba del vehículo y cerraba la puerta del vehículo. Vieron el vehículo circular, y luego bajarse al acusado, que iba solo. Al bajarse el declarante de su vehículo, el acusado estaba estacionando su vehículo. Que antes le había dicho hasta en dos ocasiones que no estaba en condiciones para conducir. Cuando pasa el vehículo por su lado, no le ven la cara. Aparca en un lateral derecho de calle Juan de Echeverría. El acusado salió por el lado del conductor. Nadie más salió del vehículo.
El agente de la Policía Local de Granada número NUM004 declara como testigo en parecidos términos. Cuando estaban desayunando es cuando reciben el aviso, y al llegar, ya había una dotación sanitaria. El acusado estaba en el asiento del conductor. El acusado se fue andando, y el coche se quedó allí. Luego vieron circular el vehículo, salieron para interceptarlo, y había un vehículo entre ambos. Estacionó
Luego declaran los testigos Ildefonso y Eulalio, propuestos por la Letrada de la defensa como se ha dicho, en trámite de cuestiones previas.
A continuación se practicó la prueba documental. Las conclusiones se elevaron a definitivas, solicitando el representante del Ministerio Fiscal que se dedujera testimonio, por supuesto delito de falso testimonio en causa penal.
Discutiéndose por la Letrada de la defensa del denunciado, luego acusado, finalmente condenado y ahora apelante, que fuera él quien condujera el vehículo, hemos de decir que no existen motivos para variar las conclusiones alcanzadas en la instancia, tras valorar razonablemente el conjunto de la prueba practicada.
Las declaraciones de los agentes de la Policía Local resultan claras. Tras el primer incidente, resultando irrelevante que el acusado estuviera dormido dentro del vehículo con el motor arrancado o no, cuestión que nada tiene que ver con los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, indicándose en el atestado (folio 1 de las actuaciones), que el motor estaba "arrancado", al poco tiempo, ven el mismo vehículo conduciendo. Tras estacionar, sale de su interior, por el lado del conductor, el acusado, no habiendo nadie más en el interior del vehículo. Ninguna contradicción se aprecia entre las declaraciones de los agentes de la Policía Local, quienes no tienen ningún interés en mentir o perjudicar al acusado, a quien ya avisaron cuando era atendido por los sanitarios, que no estaba en condiciones para conducir.
En el sistema procesal penal español, la valoración de la prueba se realiza por quien tiene constitucionalmente encomendada tal función, de manera libre y no tasada, prueba tasada de la que era principio el de
Referido a tal valoración conjunta de la prueba, la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 562/2023 de 6 de julio indica
El que existan versiones contradictorias entre denunciantes, agentes de Policía Local en el caso, y denunciado, suele ser lo habitual. Conforme a la valoración conjunta de la prueba, incluidas las declaraciones de los dos testigos propuestos por la Letrada de la defensa conforme a lo dicho antes, y consecuencia de dicha valoración, cabe otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones respecto de otras, si de lo actuado y de la prueba de las acusaciones y defensas practicada, valorada en su conjunto, resulta la existencia de motivos para ello, explicados de manera suficiente y razonable conforme a las exigencias de la motivación, en la resolución que se dicte. Es lo ocurrido.
Por la parte apelante se hace referencia en su escrito de interposición de recurso a documentos que aporta, fe de vida laboral del recurrente, solicitud de subsidio de desempleo, y sentencia de regulación de relaciones paternofiliales, pero lo cierto es que no propone prueba para su práctica en segunda instancia, resultando por lo demás su resultado en cuanto al fallo a dictar.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
A pesar de existir algunas voces que postulan que actualmente el delito del artículo 383 del Código Penal (CP) ya lleva incluida la pena del delito tipificado en el artículo 379, por lo que en evitación de una vulneración del principio
Como fija la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia número 419/2017, de 8 de junio, los bienes jurídicos protegidos en los delitos tipificados en los artículos 379.2 y 383 del CP no son coincidentes; pero aunque se considerara que el único bien jurídico protegido es la seguridad vial en ambos casos, la imposición de pena por ambos tipos no supondría un
La pena en abstracto prevista por la comisión del delito que tipifica el artículo 383 del CP es la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Se le ha impuesto la pena de nueve meses de prisión, límite de la mitad inferior. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es de dos años, también en su mitad inferior, sin llegar al límite de éste. A la vista de las circunstancias concurrentes declaradas probadas, y de la motivación que contiene la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero en cuanto al proceso de individualización, no se encuentran motivos para su variación.
La pena en abstracto prevista por el tipo, artículo 379.2 del CP por el que también ha resultado condenado, consiste en pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Resulta beneficiado el apelante por haberse optado por la pena de multa en lugar de la de prisión. Tan sólo se le ha impuesto la pena de nueve meses de multa con una cuota de diez euros, también en el límite de la mitad inferior. A la vista de los hechos declarados probados, habiendo sido apercibido el acusado expresamente por los agentes para que no condujera, y motivación que contiene la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, tampoco se observan motivos para su variación. La privación del derecho a conducir también lo ha sido por tiempo de dos años, mitad inferior de la pena, sin llegar siquiera a su límite. A la vista de lo dicho, no se encuentran motivos para la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El importe diario de la pena de multa, diez euros, también aparece como razonable.
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de diez euros. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que
Añade la misma Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 564/2023 de 6 de julio que
El principio de intervención mínima constituye un referente de política criminal, a tener en cuenta fundamentalmente por el legislador al describir los tipos y las penas, limitativo del ejercicio del
Como refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 893/2024, remitiéndose a la nº. 185/2023 de 15 de marzo de la misma Sala II del TS
El legislador ha querido castigar penalmente conductas como las dos enjuiciadas.
Además de carecer de legitimación activa el recurrente para deducir tal pretensión, la decisión del Ilmo. Magistrado "a quo", a instancia del representante del Ministerio Fiscal, no prejuzga lo que luego pueda decidirse, equivaliendo a una mera puesta en conocimiento judicial de una "notitia criminis".
La deducción de testimonio judicial, sea de particulares o sea íntegro, puede definirse como la actuación consistente en realizar el Letrado de la Administración de Justicia una copia certificada de todo un conjunto documental o parte de él, y que se encuentra bajo su custodia, para su remisión a otro órgano, o para su unión a un procedimiento judicial o expediente administrativo existente, pudiendo consistir en la puesta en conocimiento,
Tal decisión de deducción de testimonio implica una anterior valoración de la existencia de al menos indicios de existencia de responsabilidad penal, indicios que son los que justifican la adopción de la decisión, equivalente a la interposición de una denuncia en tal sentido ( artículo 259 de la LECr) , decisión que si bien no ha de ser motivada, ni implica una declaración de responsabilidad, sí lleva ínsita una apreciación subjetiva por parte de quien la adopta, apreciación consistente en la existencia de posible responsabilidad penal, de al menos apariencia de responsabilidad, que motiva el traslado al competente de la
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez
Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.
La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Agapito, representado por la Procuradora Doña Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Doña África María Morata López, contra la Sentencia número 103/2025 dictada en día 26 de febrero de 2025 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

