Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Np se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en un único motivo, que fundamenta en error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, tanto en relación con el delito de conducción de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por entender que quedó acreditada la versión del acusado de que no conducía el vehículo de autos, debiendo reputarse nula la declaración testifical de los actuantes y, por tanto, no puede ser tenida en consideración, como por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, por no estar obligado al no estar circulando, solicitando que, por aplicación del principio "in dubio pro reo"y de presunción de inocencia, se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado de los delitos objeto de condena.
SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometiera los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la testifical de los agentes de Policía Nacional de Burgos con número de carné profesional NUM001 y NUM002, junto con la de los funcionarios de Policía Local de Burgos con carné profesional nº. NUM003 y NUM004, que acreditan, sin género de duda alguna, que el acusado era el conductor del vehículo y, por tanto, el que estaba circulando, teniendo mermadas sus capacidades volitivas e intelectivas a consecuencia del alcohol previamente ingerido, tal y como quedó constatado resultado a través del resultado positivo de 1`23 mg de alcohol por litro de aire espirado, en una primera toma efectuada a las 00:19 horas, con el etilómetro de muestreo.
Frente a ello, niega el recurrente que estuviera conduciendo el vehículo de autos -según dijo- porque solo entró en el mismo para recoger un paquete de tabaco, sin que en ningún momento arrancase el vehículo, limitándose a encender el contacto para tener luz y buscar el tabaco, versión ésta, claramente exculpatoria, que quedó desmontada con suficiencia por la declaración de los Policías Nacionales n.º NUM001 y NUM002 declararon de manera coincidente y sin incurrir en contradicción que vieron como el vehículo marca Opel Corsa, matrícula NUM000 circulaba saliendo marcha atrás del estacionamiento en batería con dos vehículos a los lados, y que lo conducía el acusado sentado en el asiento del copiloto y circulando marcha atrás aunque no pudo ver si tenía las manos en el volante porque estaban detrás de él, y que realizó varias maniobras y escuchó varios acelerones pudiendo ver como el vehículo circulaba unos metros marcha atrás por lo que impidieron que lo sacara colocándose detrás de él, no dándose cuenta este, y que, seguidamente golpeó la parte delantera del vehículo con una valla al dejar ir el coche hacia delante.
También tiene en cuenta la declaración de los agentes de la Policía Local de Burgos con carné profesional n.º. NUM003 y NUM004 quienes señalaron que el acusado presentaba signos muy evidentes de encontrarse influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas con una actitud reacia y agresiva, como por la fotografía incorporado al atestado a través de la que ha quedado probada la conducción de vehículo a motor y que el mismo condujo con una tasa de alcohol que superaba la tasa de 0,60 mg/l que fija el tipo penal pues el resultado de la primera prueba que realizó en etilómetro de aproximación se obtuvo un resultado de 1, 23 mg/l ( acontecimiento nº 1), constando, además, a través de la prueba documental, que obra en el atestado policial, la lectura de derechos del acusado en la que se refleja que fue informado de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ( acontecimiento n.º 1).
Pues bien, para la juzgadora de instancia, la prueba ha sido clara y suficiente para acreditar, tanto la conducción del vehículo por parte del acusado, como el consumo previo de alcohol por parte del acusado, para lo cual, en base a las testificales de los actuantes desmonta la versión inverosímil ofrecida por el acusado, que no fue corroborada por ninguna otra prueba de descargo, y que gozan de mayor verosimilitud que la negativa de los hechos por el acusado, al quedar acreditado un resultado de 1, 23 mg/l (acontecimiento nº 1).
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los precepto legal finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Pues bien, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida, en relación con el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal .
La desestimación del motivo de recurso resulta obvia por la existencia de actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria por ese concreto delito.
CUARTO.- Sin embargo, entendemos que no existe actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP .,por no estar obligado al haberse dado validez para su condena por el anterior delito por qel que se le condena, ya que, como señala la juzgadora de instancia, en el plenario mediante la declaración de los agentes de la Policía Local y de la Policía Nacional de Burgos, así como por la fotografía incorporada al atestado ha quedado probada la conducción de vehículo a motor, constatándose que el mismo mediante la prueba inicial de muestreo conducía con una tasa de alcohol que superaba la tasa de 0,60 mg/l que fija el tipo penal pues el resultado de la primera prueba que realizó en etilómetro de aproximación se obtuvo un resultado de 1, 23 mg/l (acontecimiento nº 1), por lo que consideramos ajustada a derecho la sentencia impugnada en cuanto condena al recurrente también como autor de un delito contra la seguridad vial del art 383 del CP.
En efecto, no puede pasarse por alto que, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 175,ni siquiera podría pretender excusarse el acusado con el argumento de que, como ya realizó una primera prueba con el etilómetro evidencia, no se consideraría cometido el delito del art. 383 CP, pues el tribunal Supremo ya se pronunció sobre esta cuestión en la STS del Plano 210/2027, de 28 de marzo (ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García),recogida por la propia Juez "a quo"en la sentencia, y que señala que "...: es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal. Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal . Es claro que el sometimiento a una prueba de aproximación nunca exonera, en caso de que haya dado positivo, de las pruebas con alcoholímetro de precisión. La negativa será delictiva...Así pues, hay que concluir considerando ajustadas a derecho la interpretación del juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial: la negativa a practicar la segunda prueba estuvo bien incardinada en el art. 383 CP ... lo que se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido".
Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que, en relación con dicha sentencia se formularon distintos votos particulares, entre otros por los Excmos. Sres. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, D. Luciano Varela Castro, D. Andrés Palomo Del Arco, Dª Ana María Ferrer García y Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde,al señalar que, "si el objetivo de la prueba es determinar el nivel de alcohol del conductor, y si ese objetivo ya se alcanza con la primera prueba, carece de sentido sancionar penalmente a quien se niegue a realizar una segunda, que solo se establece reglamentariamente para mayor garantía y a efectos de contraste. Es erróneo argumentar, por todo lo que antecede, que esta forma de entender la cuestión debilita la reacción del Estado contra el consumo excesivo de alcohol o drogas por parte de quienes conducen vehículos de motor, pues lo que se afirma, de modo incontestable, es que una prueba para la comprobación de la tasa de alcoholemia, bien realizada, constituye prueba de cargo, valorable por el Tribunal junto con las demás evidencias disponibles. En conclusión, entiendo que la conclusión más razonable es la siguiente: cuando se ha realizado correctamente, con dispositivo autorizado, una prueba de alcoholemia que permita comprobar adecuadamente la tasa de alcohol en el sujeto, la negativa a realizar la segunda medición con el mismo o similar aparato no es constitutiva del delito del artículo 383 CP . En el caso, por lo tanto, el motivo debió ser estimado, absolviendo al acusado recurrente del delito del artículo 383 CP por el que venía condenado".
Tampoco podemos pasar por alto que, aunque ese es el criterio mayoritario en la jurisprudencia menor, sin embargo, otro importante sector de Audiencias Provinciales, entre otras s. AP Madrid, s 29ª de 1.12.2011 , s. 17ª de 10.9.2010, y s. 23ª de 13.11.2013, AP. Navarra, s. 1ª de 30.6.2012, Huelva s. 2ª de 20.1.2011, Gerona, s. 4ª de 11.12.2013, Cádiz s. 4ª de 27.1.2011, Cantabria s. 3ª de 29.6.2012; Las Palmas s. 1ª de 19.3.2010 y 9.12.2014, Barcelona s. 8ª de 21.10.2008, s. 9ª 5.12.2009, s. 5ª de 4.3.2013; s. 10ª 13.9.2013 y s. 5ª de 20.1.2014, que afronta la cuestión planteada en el presente recurso de haber accedido el acusado a la prueba de alcoholemia, mediante etilómetro de precisión realizada la primera un resultado positivo y negativa a la realización de la segunda, concluye que no concurre en estos supuestos el delito de negativa del artículo 383 CP -al menos con la generalidad que postula la sentencia recurrida-.
Precisamente esta postura es la que se viene considerando como la más acertada por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, tal y como señalamos, entre otras, en la sentencia de 24/04/2017, dictada en el rollo de Apelación n.º 24/17, y en la en la sentencia de 3/02/2021, dictada en el rollo de Apelación n.º 7/21 , en la que señalamos lo que consta al tenor literal siguiente:
"En relación con la aplicación de dicho precepto, el recurrente viene a entender que si la condena por el delito principal, por la tipología del art. 379.2.1º CP ., se ha justificado, como indicio relevante, en el resultado arrojado por la única insuflación, y a ella se le atribuye relevancia jurídica suficiente para enervar la presunción de inocencia del art. 24 CE , debe excluirse de la condena por el delito de desobediencia ( negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia,) pues, en este supuesto, la prueba de alcoholemia sí estaba vinculada a la determinación de la influencia del alcohol en la conducción y, en consecuencia, la negativa a su práctica -de existir-, no puede constituir el delito previsto en el art. 383 del CP .
Pues bien, para la aplicación del artículo 383 Código Penal debe tenerse en cuenta que la antijuridicidad descansa en el hecho de que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; lo que trasciende, por su interrelación material, a los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del artículo 556igualmente del Código Penal , es decir:
1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma;
2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquellos;
3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara;
4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo;
5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable;
6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y
7.- respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.
El comportamiento típico sancionado en este tipo penal es la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando fueren requeridos para ello por un agente de la autoridad.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse" no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que, no suponiendo una negación absoluta a la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, que implican, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba --el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad contraria al cumplimiento del mandato--.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las pruebas legalmente establecidas, son las recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación , -aplicable por razón de la fecha de comisión de los hechos- esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas, sólo las de aire aspirado pueden ordenarse por los agentes de la Autoridad.
En el citado artículo se ha de incardinar la negativa a realizar las pruebas de aire aspirado que indiquen los agentes de la autoridad --que son todas ellas obligatorias y por consiguiente exigibles--, por parte:
a). - En todo caso de los usuarios de la vía o conductores implicados directamente como posibles responsables en un accidente de circulación ( artículo 21.1 del Reglamento General de Circulación ), de quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 21.2 del mismo Reglamento).
b). - De los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación (artículo 21.3 del citado Reglamento), y los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad (artículo 21.4 del repetido Reglamento), en el supuesto de que los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hagan saber así al requerido.
Al respecto debemos indicar que, dada la dependencia del artículo 383 al 379, en cuanto a los límites entre sanción penal y administrativa, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999 ya estableció que la dependencia de ambos tipos penales permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
a.- La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 380 del Código Penal (actual artículo 383 del Código Penal ).
b.- Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1.- Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en los requeridos síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal , (artículo 383)
b.2). - Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( artículos 65.5.2 b ) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial )".
Pues bien, en el caso examinado, el juzgador de instancia basa la condena en la versión ofrecida por los agentes de la Guardia Civil con n.º de TIP NUM005 e NUM006, quienes realizaron las diferentes pruebas de alcoholemia, de cuyas declaraciones se desprende que "se intentó realizar en varias ocasiones la prueba de alcoholemia, que Eidan no realizaba correctamente las pruebas en su totalidad por no soplar bien y que ello se debía sin ninguna duda para los agentes a una actitud voluntaria del acusado y no a ninguna otra circunstancia; en relación con ello y en concordancia con lo anterior, del atestado policial se desprende que el acusado fue requerido para someterse a distintas pruebas de detección alcohólica obteniéndose en una de ellas únicamente un primer resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado sin poder obtenerse un segundo resultado, intentándose la realización de diferentes pruebas que tampoco llegaron completarse en su integridad"
En base a lo cual, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que "nos hallamos por lo tanto ante una negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ante una solicitud policial que por otra parte ha de entenderse perfectamente ajustada a derecho; en este sentido, el artículo 21 del Reglamento General de Circulación ", conclusión ésta con la que discrepamos al entender que la negativa a la práctica de la segunda prueba de alcoholemia no puede encuadrable en el tipo penal del art. 383 CP ., por cuanto, en clave de interpretación del principio "in dubio pro reo", no se acredita una negación obstativa a su realización - como señalaron los actuantes, lo que viene demostrado por el hecho inequívoco de que, desde el momento mismo en que sí se sometió voluntariamente a la primera prueba homologable verificada -y en la que dio 0,81 mg/ litro de aire espirado-, y que sirvió de indicio, conjuntamente con los síntomas, de la comisión del delito tipificado en el art. 379.2.1º CP ., es evidente que el hecho de que no mostrara una actitud positiva a la segunda prueba -lo que no dejan de ser suposiciones de los actuantes- no puede calificarse de una negación absoluta, pues la primera prueba homologable resultó eficiente para la condena por el delito principal, cosa distinta es que hubiera sido una prueba de muestreo, que no es el caso.
Es precisamente el hecho de que se haya dado validez a esa concreta prueba de alcoholemia, para validar la condena por el tipo del art. 379 CP , lo que impide que se le pueda condenar por el segundo delito imputado, dado que su ulterior negativa a practicar la segunda prueba resulta inocua e irrelevante, en atención a que la voluntad inicial del acusado de someterse a la prueba y a la de alcoholemia en la que dio positivo, enerva, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24.2 CE , la posibilidad de condenarle por el tipo contemplado en el art. 383 CP .
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios del delito de desobediencia imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que el hecho de tenerse en cuenta como indicio para la aplicación del art. 379.2. 1º CP el resultado de la única prueba de alcoholemia practicada, introduce una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria desgajada de la única prueba de alcoholemia tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional, de ahí que proceda estimar este concreto motivo de recurso".
En base a tales argumentos que son de plana vigencia y aplicación al caso ahora examinado, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia por ese concreto delito del art. 383 CP.
Por último, debemos señalar que, somos conscientes de que es el parecer mayoritario del Tribunal Supremo es el que configura el sentido de cualquier decisión que se atribuya a un órgano colegiado y deliberativo, y que tampoco desconocemos la función nomofiláctica del Alto Tribunal, pero, sin embargo, en este caso, consideramos que no podemos apartarnos del criterio hasta ahora mantenido por esta Sección Penal, y que coincide con tenido en cuenta por otro importante sector de Audiencias Provinciales, lo que, además, resulta acorde a Derecho ya que todavía no existe jurisprudencia, propiamente dicho, pues no existe un segundo pronunciamiento sobre los acordado en la referida STS del Plano 210/2027, de 28 de marzo .
QUINTO. - Estimándose como se estima en parte el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.