Sentencia Penal 205/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 689/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 205/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100198

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1168

Núm. Roj: SAP NA 1168:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 205/2024

En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2024.

El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 689/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves n.º793/2023, sobre delito leve de lesiones; siendo apelante, D. Maximo, representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendido por el Letrado D. ALFONSO ANDRÉS ARREGUI LAVÍN; y apelados, D. Jon, representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendido por el Letrado D. FRANCOIS ZALGUIZURI BLASQUIZ, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo de CONDENAR y CONDENOa Maximo como responsable en concepto de autor de una delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de CUARENTA días multacon una cuota diaria de SEIS EUROS,que en caso de impago quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Jon en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros)en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Jon del DELITO LEVEque se denuncia por Maximo.

La mitad de las costas se declaran de oficio".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Maximo, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando que: "... dicte resolución en su día por la que:

1.- Se dicte sentencia absolutoria frente a DON Maximo con toda clase de pronunciamientos favorables, por no quedar acreditaros los hechos objeto d ela denuncia ni desvirtudao el princpio constitucional a la presunción de inocencia.

2.- Acuerde condenar a Jon, como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, por cada uno de los delitos leves, y le condene a indemnizar a mi representado en la cantidad de 675 euros, más intereses y costas procesales, porque no es aplicable la eximente completa del artículo 20.4 del CP .

3.- Subsidiariamente, acuerde anular la sentencia recurrida y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, acoradando que se deberá volver a celebrar la vista, ante un Juez distinto al que ha dictado la sentencia recurrida".

CUARTO.-La representación procesal de D. Jon, se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación, y la confirmación de la resolución apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para resolución el día 12 de septiembre de 2024.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Queda probado y así se acredita que sobre las 17 horas del 15 de octubre de 2023 en la Calle San Isidro Labrador de Fontellas, Maximo iba con un palo de madera en la mano introduciendo el mismo con el palo por la zona de arriba de la puerta de Jon. Tras lo anterior, Maximo se dirigió a la madre de Jon con el palo, colocándose en medio Jon, golpeando con el palo Maximo a Jon en el brazo que había colocado para defenderse. A causa del golpe, el palo se rompió, cogiéndolo del suelo Jon golpeando a Maximo.

Como consecuencia de dichos hechos, Jon y Maximo sufrieron lesiones, que precisaron de una primera asistencia médica".

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al denunciado don Maximo, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de cuarenta días multa, con una cuota diaria de seis euros, y a indemnizar a don Jon en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros.

Dicha sentencia absolvió a don Jon del delito leve de lesiones que se le imputa por don Maximo, al apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Consideró la juzgadora de instancia que quedaron probados los hechos antes transcritos, siendo constitutivos de los indicados delitos leves imputados, apreciando la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la actuación del señor Jon.

Señala la sentencia referida que "Los hechos denunciados han quedado probados por la declaración efectuada por las partes y por la documental aportada. De los fotogramas aportados de la grabación, a la que hace referencia también Maximo de forma continua en sus manifestaciones, se puede comprobar que la persona que lleva el palo es Maximo, que procede a intentar introducirse por la puerta de la vivienda de Jon, metiendo el citado palo por la puerta. A su vez, resulta verosímil en base a loa anterior que los hechos ocurrieran como manifestó Jon que, tras lo anterior, Maximo fue con el palo a agredir a la madre de Jon, colocándose en medio Jon, siendo golpeado con el palo en su brazo colocado para protegerse, cogiendo el palo del suelo y agrediendo a Maximo para defender a su madre. Además, consta parte de lesiones del día de la agresión e informes del médico forense en el que se especifica lesiones compatibles con la agresión descrita.

Además, la valoración médico legal de la repercusión física de la agresión pone de manifiesto que las lesiones sufridas sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica, sin necesidad de someterse a tratamiento médico o quirúrgico.

Por el contrario, respecto de los hechos que se imputan a Jon se entiende que el mismo actuó en legítima defensa, no debiendo ser condenado por los citados hechos siendo aplicable la eximente del artículo 20.4 del Código Penal ya que actuó en defensa de su persona y de su madre, ante una agresión ilegítima.

Por todo ello se estima que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la Constitución reconoce a toda persona respecto a Maximo ( art.24.2 CE ), siendo procedente la condena del mismo por un delito de lesiones."

Recurrió dicha sentencia la defensa del denunciado señor Maximo, solicitando su absolución, alegando que, si bien se produjo un incidente entre los dos implicados, no es cierto que el señor Jon fuese agredido por el recurrente.

Interesa, por su parte, que se condene al denunciado señor Jon como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, siendo aquel quien se dirigió de manera violenta y agresiva y golpeó con un palo al señor Maximo, debiendo rechazarse la eximente de legítima defensa apreciada en la sentencia apelada.

Solicita, subsidiariamente, que se acuerde anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, acordando que se vuelva a celebrar la vista ante un Juez distinto al que ha dictado la sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y falta de racionalidad en su motivación.

SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión absolutoria del señor Maximo deducida con carácter principal por la parte recurrente, debemos destacar que, en acreditación de los hechos constitutivos del delito leve de lesiones por el que se condenó al mismo contamos, de un lado, con la declaración del señor Jon, afirmando que aquel le agredió con un palo que portaba y le causó las lesiones que sufrió, manteniendo el mismo en el acto del juicio los hechos que había narrado en su inicial denuncia.

Y la realidad de que fue agredido por el denunciado se encuentra suficientemente corroborada con base en la prueba practicada.

Así, de un lado, es indiscutido que se produjo un incidente en el que intervinieron los recíprocamente denunciante y denunciado; y el hecho de que se trató de un incidente de cierta entidad, queda de manifiesto en la propia circunstancia de que fue reconocido por ambos que existió un enfrentamiento físico en el transcurso de ese incidente y que llegaron a originarse lesiones.

Por tanto, dada la propia versión de los hechos mantenida por el recurrente, se acredita una situación o contexto acordes con lo declarado probado.

Y la propia grabación de parte de los hechos obrante en autos pone de manifiesto que el recurrente, con ocasión de los hechos, portaba un palo, lo que avala la realidad de la versión del señor Jon en el sentido de que el señor Maximo se dirigió hacia él portando un palo.

En definitiva, es indiscutible la realidad de que en ese incidente existió una cierta violencia, lo que es admitido por la propia parte apelante, quedando de manifiesto el empleo de violencia en el transcurso del incidente.

Por su parte, que el señor Jon sufrió la lesión apreciada por la juzgadora de instancia con ocasión del incidente, se desprende con evidencia del contenido de los informes médicos obrantes en autos que avalan la realidad de esa lesión, siendo clara la compatibilidad de la lesión apreciada con la versión ofrecida por el mismo.

Partiendo de lo expuesto no podemos sino concluir que los hechos imputados al recurrente quedaron suficientemente acreditados con base en la prueba practicada, estimando que el testimonio del denunciante, corroborado suficientemente por los referidos datos relativos a la lesión que sufrió y posesión de un palo por el señor Maximo, permite concluir la realidad de tales hechos.

En efecto, acreditado que se produjo un altercado de cierta entidad y violencia entre las partes, admitido por el propio apelante que se empleó la violencia en el transcurso de ese altercado e indiscutidas las lesiones sufridas por el denunciante, perfectamente compatibles con su producción del modo relatado por el mismo; todo ello permite afirmar que la lesión citada la sufrió el denunciante con ocasión de los hechos y como consecuencia de haber sido golpeado por el señor Maximo, según afirmó dicho denunciante en todo momento.

Así lo apreció la juzgadora de instancia, expresando las razones y los argumentos por los que estimó acreditados los hechos que declaró probados con fundamento en las pruebas practicadas, habiéndose realizado tal valoración encontrándose dicha juzgadora en las mejores condiciones en orden a hacerlo del modo más acertado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.

Y examinado por este juzgador el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, comparte el criterio de la juzgadora de instancia, siendo acertada la valoración de la prueba practicada que efectuó, habiendo quedado plenamente acreditados los hechos que declaró probados, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente, no estimando que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas, en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen su valoración.

En conclusión, existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante, siendo dicha prueba lo suficientemente contundente como para no albergar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados al mismo, lo que determina que no pueda apreciarse, en definitiva, el error en la valoración de la prueba ni la vulneración de la presunción de inocencia del denunciado, invocados por la parte apelante.

TERCERO.-Pasando al examen de la segunda pretensión principal de la parte apelante, interesa dicha parte que se condene en esta segunda instancia al señor Jon, que fue absuelto en la sentencia recurrida, pretensión esta de condena que se basa en un alegado error en la apreciación de la prueba, al estimar la parte recurrente que es errónea la valoración de la juzgadora de instancia en el sentido de haber apreciado en la comisión del delito leve de lesiones imputado al señor Jon la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Y con base en ese alegado error en la apreciación de la prueba, tal pretensión no puede alcanzar éxito, toda vez que resulta ser inviable que pueda este Juzgador dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado absuelto en la primera instancia, rectificando los hechos que han sido considerados probados y no probados en la sentencia absolutoria, con fundamento en una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, como lo son las declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por las partes implicadas.

Como hemos indicado, la juzgadora de instancia no consideró probado unos hechos que justifiquen la condena pretendida por la parte apelante. Y su condena por este juzgador requeriría que se considerasen probados unos hechos que no fueron considerados probados por aquella juzgadora y que se estimasen no probados otros que la misma entendió probados, lo que haría preciso que se modificase el relato de hechos probados de la sentencia apelada, teniendo por probados y no probados determinados hechos en contra de lo valorado por la juez de instancia.

Ello no resulta ser posible, tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Supremo, como atendido el contenido del vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, de un lado, es pacífica y reiterada la doctrina mantenida por los citados Tribunales acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia absolutoria. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2019, 17 de septiembre de 2015..., del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, y del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017, 11 de abril de 2013 y otras muchas posteriores de los citados Tribunales en igual sentido...).

En tales casos, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia.

De otro lado, de conformidad con dicha doctrina, el vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".

Este nuevo párrafo tercero del artículo 790.2, añadido por la citada Ley 41/2015, señala que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por consiguiente, conforme a esta nueva normativa, la parte disconforme con la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a esos artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esa parte disconforme con la sentencia absolutoria no puede pretender con fundamento en ese alegado error, la condena directa del acusado por el órgano de apelación.

Y en este caso, es de aplicación la citada doctrina y la referida normativa, debiendo ser desestimada la pretensión de que se condene por este juzgador al acusado absuelto en la instancia, toda vez que esa pretensión de condena deducida por la parte apelante se sustenta en un error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de instancia; y partiendo de un error en la valoración de la prueba sólo puede ser interesada la nulidad de la sentencia recurrida con base en la concurrencia en esa sentencia de las circunstancias contempladas en el artículo 790, 2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En conclusión, teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial y la citada normativa, no siendo posible la condena del acusado absuelto en primera instancia con fundamento en la alegación por la parte recurrente de un error en la apreciación de la prueba, no pudiendo entrar a valorar este juzgador el resultado de la prueba personal practicada en la primera instancia, procede, sin otras consideraciones, la desestimación, también en este aspecto, del recurso de apelación.

CUARTO.-Pasando al examen de la pretensión subsidiaria de la parte apelante, interesa dicha parte que se anule la sentencia apelada, con base en un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que las conclusiones obtenidas por dicha juzgadora no son acordes con el resultado de la prueba practicada, que acredita la existencia del hecho delictivo atribuido al denunciado absuelto.

Estima la parte apelante que debió ser distinta a la reflejada en la sentencia de instancia la valoración de la prueba practicada, considerando que se ha valorado erróneamente dicha prueba por la juzgadora de primera instancia.

Atendida dicha pretensión de anulación de la sentencia apelada, para su examen y valoración deberemos partir del contenido del vigente artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, antes transcrito, y, como antes hemos señalado, el éxito de la pretensión de la parte apelante requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, habremos de analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común, como alega la parte apelante, lo que sería preciso apreciar para disponer su nulidad.

Como señala la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, "la Ley 41/2015, de 5 octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la generalización de la segunda instancia y la adaptación de la apelación a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional y europea, en relación a la condena del acusado absuelto o el empeoramiento de su situación en ella, no transformó este recurso devolutivo en un novum iudicium, sino que mantuvo para él el sistema legal que lo concebía como una revisio prioris instantiae. Pero para preservar la debida observancia de los principios de inmediación y contradicción en los recursos que pretendieran la condena del acusado absuelto o la agravación de su situación, limitó el alcance de la posible revisión del juicio fáctico, por error del tribunal a quo en la valoración de la prueba, a la anulación de la sentencia recurrida ( STS 892/2016, de 25 noviembre ) y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que, con la misma composición u otra, vuelva a sentenciar el caso ( art. 792.2 LECrim ). La nueva redacción legal limitó asimismo los motivos de este recurso, exigiendo para su prosperabilidad que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...

Debe sin embargo advertirse que la disposición legal no habilita o ampara la pretensión de una nueva y propia valoración por el tribunal ad quem de los resultados de la prueba practicada en el juicio, sino sólo una revisión de la efectuada por el tribunal de primer grado a fin de controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de su apreciación que, en el caso de sentencias absolutorias fundadas el principio "in dubio pro reo", como la aquí examinada, no pueden dejar de referirse a la racionalidad y motivación de la duda que determinó su pronunciamiento.

También ha de ponerse de relieve que para justificar el error del tribunal no es suficiente la simple discrepancia de la parte recurrente con el criterio valorativo del tribunal juzgador (singularmente en lo relativo a la credibilidad de lo manifestado en las pruebas personales), ni la mera posibilidad de alternativas a su valoración probatoria con apreciaciones de opuesto o distinto signo, si la del tribunal a quo no se revela inconsistente, arbitraria, infundada o errónea, a tenor de los resultados probatorios alcanzados...".

Acerca de la posibilidad de anulación de sentencias absolutorias y el contenido de la función que al respecto compete al órgano de apelación, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "...las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado...".( Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo de 2024).

QUINTO.-Sentado lo anterior, examinado el contenido de la sentencia apelada, se aprecia que la misma motiva, siquiera de forma escasa, pero, en todo caso, suficiente, la decisión que se adopta y valora las pruebas relevantes practicadas en la primera instancia.

En efecto, la sentencia examina la declaración de los implicados, la grabación aportada y demás documental, llegando a la conclusión de condena del recurrente y absolución de don Jon al entender "...que el mismo actuó en legítima defensa, no debiendo ser condenado por los citados hechos siendo aplicable la eximente del artículo 20.4 del Código Penal ya que actuó en defensa de su persona y de su madre, ante una agresión ilegítima...".

Y este juzgador, examinado lo actuado, considera que, con independencia de que pueda, ciertamente, resultar discutible la valoración efectuada por la juez de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio, en todo caso, esa prueba ha sido valorada de forma adecuada en su conjunto y en conciencia, conforme a los artículos 741 y 973 de la ley Procesal Penal.

En efecto, efectúa la juzgadora unas valoraciones de las pruebas practicadas en las que no apreciamos falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, expresando una motivación razonada y razonable como sustento de la conclusión absolutoria obtenida.

Viene a concluir la juzgadora que actuó el señor Jon en defensa de su persona y de su madre, ante una agresión ilegítima.

Este juzgador, aceptando la posibilidad de alternativas a esa valoración probatoria, debe limitarse a controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de la apreciación de la juzgadora de instancia.

Y partiendo de esa función que nos corresponde, se considera razonablemente fundada esa apreciación, sin que de la valoración prudente y ponderada del material probatorio desarrollado en el acto del juicio se aprecie ningún hecho del que, de modo evidente o palmario, según la naturaleza de las cosas, las reglas de la lógica común, se derive, deduzca o infiera, fundada y razonablemente, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de dicha juzgadora, ni apartándose la misma de las máximas de experiencia común la conclusión obtenida.

Ciertamente, este juzgador pudo efectuar una diferente valoración.

Pero la disposición legal citada no permite una nueva y propia valoración por el tribunal ad quem de los resultados de la prueba practicada en el juicio, sino sólo una revisión de la efectuada por el tribunal de primer grado a fin de controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de su apreciación.

Y en este caso no concurren en la sentencia recurrida las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo fundamento suficiente para disponer la nulidad de dicha sentencia que se interesa por la parte recurrente, no apreciando en ella falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Por todo ello, debe desestimarse, también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

SEXTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, siendo de aplicación respecto de las costas en los recursos de apelación el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe", como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 24 de marzo de 2022 y 6 de octubre de 2021, no apreciándose en este caso temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que nos ocupa, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador don Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de don Maximo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción número 3 de Tudela, en autos de juicio sobre delitos leves número 793/2023, confirmodicha sentencia.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, que es firme,lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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