Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 689/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100198
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1168
Núm. Roj: SAP NA 1168:2024
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2024.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Dicha sentencia absolvió a don Jon del delito leve de lesiones que se le imputa por don Maximo, al apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
Consideró la juzgadora de instancia que quedaron probados los hechos antes transcritos, siendo constitutivos de los indicados delitos leves imputados, apreciando la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la actuación del señor Jon.
Señala la sentencia referida que
Recurrió dicha sentencia la defensa del denunciado señor Maximo, solicitando su absolución, alegando que, si bien se produjo un incidente entre los dos implicados, no es cierto que el señor Jon fuese agredido por el recurrente.
Interesa, por su parte, que se condene al denunciado señor Jon como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, siendo aquel quien se dirigió de manera violenta y agresiva y golpeó con un palo al señor Maximo, debiendo rechazarse la eximente de legítima defensa apreciada en la sentencia apelada.
Solicita, subsidiariamente, que se acuerde anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista, acordando que se vuelva a celebrar la vista ante un Juez distinto al que ha dictado la sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y falta de racionalidad en su motivación.
SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión absolutoria del señor Maximo deducida con carácter principal por la parte recurrente, debemos destacar que, en acreditación de los hechos constitutivos del delito leve de lesiones por el que se condenó al mismo contamos, de un lado, con la declaración del señor Jon, afirmando que aquel le agredió con un palo que portaba y le causó las lesiones que sufrió, manteniendo el mismo en el acto del juicio los hechos que había narrado en su inicial denuncia.
Y la realidad de que fue agredido por el denunciado se encuentra suficientemente corroborada con base en la prueba practicada.
Así, de un lado, es indiscutido que se produjo un incidente en el que intervinieron los recíprocamente denunciante y denunciado; y el hecho de que se trató de un incidente de cierta entidad, queda de manifiesto en la propia circunstancia de que fue reconocido por ambos que existió un enfrentamiento físico en el transcurso de ese incidente y que llegaron a originarse lesiones.
Por tanto, dada la propia versión de los hechos mantenida por el recurrente, se acredita una situación o contexto acordes con lo declarado probado.
Y la propia grabación de parte de los hechos obrante en autos pone de manifiesto que el recurrente, con ocasión de los hechos, portaba un palo, lo que avala la realidad de la versión del señor Jon en el sentido de que el señor Maximo se dirigió hacia él portando un palo.
En definitiva, es indiscutible la realidad de que en ese incidente existió una cierta violencia, lo que es admitido por la propia parte apelante, quedando de manifiesto el empleo de violencia en el transcurso del incidente.
Por su parte, que el señor Jon sufrió la lesión apreciada por la juzgadora de instancia con ocasión del incidente, se desprende con evidencia del contenido de los informes médicos obrantes en autos que avalan la realidad de esa lesión, siendo clara la compatibilidad de la lesión apreciada con la versión ofrecida por el mismo.
Partiendo de lo expuesto no podemos sino concluir que los hechos imputados al recurrente quedaron suficientemente acreditados con base en la prueba practicada, estimando que el testimonio del denunciante, corroborado suficientemente por los referidos datos relativos a la lesión que sufrió y posesión de un palo por el señor Maximo, permite concluir la realidad de tales hechos.
En efecto, acreditado que se produjo un altercado de cierta entidad y violencia entre las partes, admitido por el propio apelante que se empleó la violencia en el transcurso de ese altercado e indiscutidas las lesiones sufridas por el denunciante, perfectamente compatibles con su producción del modo relatado por el mismo; todo ello permite afirmar que la lesión citada la sufrió el denunciante con ocasión de los hechos y como consecuencia de haber sido golpeado por el señor Maximo, según afirmó dicho denunciante en todo momento.
Así lo apreció la juzgadora de instancia, expresando las razones y los argumentos por los que estimó acreditados los hechos que declaró probados con fundamento en las pruebas practicadas, habiéndose realizado tal valoración encontrándose dicha juzgadora en las mejores condiciones en orden a hacerlo del modo más acertado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.
Y examinado por este juzgador el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, comparte el criterio de la juzgadora de instancia, siendo acertada la valoración de la prueba practicada que efectuó, habiendo quedado plenamente acreditados los hechos que declaró probados, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente, no estimando que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas, en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen su valoración.
En conclusión, existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante, siendo dicha prueba lo suficientemente contundente como para no albergar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados al mismo, lo que determina que no pueda apreciarse, en definitiva, el error en la valoración de la prueba ni la vulneración de la presunción de inocencia del denunciado, invocados por la parte apelante.
Y con base en ese alegado error en la apreciación de la prueba, tal pretensión no puede alcanzar éxito, toda vez que resulta ser inviable que pueda este Juzgador dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado absuelto en la primera instancia, rectificando los hechos que han sido considerados probados y no probados en la sentencia absolutoria, con fundamento en una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, como lo son las declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por las partes implicadas.
Como hemos indicado, la juzgadora de instancia no consideró probado unos hechos que justifiquen la condena pretendida por la parte apelante. Y su condena por este juzgador requeriría que se considerasen probados unos hechos que no fueron considerados probados por aquella juzgadora y que se estimasen no probados otros que la misma entendió probados, lo que haría preciso que se modificase el relato de hechos probados de la sentencia apelada, teniendo por probados y no probados determinados hechos en contra de lo valorado por la juez de instancia.
Ello no resulta ser posible, tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Supremo, como atendido el contenido del vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, de un lado, es pacífica y reiterada la doctrina mantenida por los citados Tribunales acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia absolutoria. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2019, 17 de septiembre de 2015..., del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, y del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017, 11 de abril de 2013 y otras muchas posteriores de los citados Tribunales en igual sentido...).
En tales casos, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia.
De otro lado, de conformidad con dicha doctrina, el vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que
Este nuevo párrafo tercero del artículo 790.2, añadido por la citada Ley 41/2015, señala que
Por consiguiente, conforme a esta nueva normativa, la parte disconforme con la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a esos artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esa parte disconforme con la sentencia absolutoria no puede pretender con fundamento en ese alegado error, la condena directa del acusado por el órgano de apelación.
Y en este caso, es de aplicación la citada doctrina y la referida normativa, debiendo ser desestimada la pretensión de que se condene por este juzgador al acusado absuelto en la instancia, toda vez que esa pretensión de condena deducida por la parte apelante se sustenta en un error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de instancia; y partiendo de un error en la valoración de la prueba sólo puede ser interesada la nulidad de la sentencia recurrida con base en la concurrencia en esa sentencia de las circunstancias contempladas en el artículo 790, 2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En conclusión, teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial y la citada normativa, no siendo posible la condena del acusado absuelto en primera instancia con fundamento en la alegación por la parte recurrente de un error en la apreciación de la prueba, no pudiendo entrar a valorar este juzgador el resultado de la prueba personal practicada en la primera instancia, procede, sin otras consideraciones, la desestimación, también en este aspecto, del recurso de apelación.
Estima la parte apelante que debió ser distinta a la reflejada en la sentencia de instancia la valoración de la prueba practicada, considerando que se ha valorado erróneamente dicha prueba por la juzgadora de primera instancia.
Atendida dicha pretensión de anulación de la sentencia apelada, para su examen y valoración deberemos partir del contenido del vigente artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, antes transcrito, y, como antes hemos señalado, el éxito de la pretensión de la parte apelante requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por tanto, habremos de analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común, como alega la parte apelante, lo que sería preciso apreciar para disponer su nulidad.
Como señala la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2020,
Acerca de la posibilidad de anulación de sentencias absolutorias y el contenido de la función que al respecto compete al órgano de apelación, tiene declarado el Tribunal Constitucional que
En efecto, la sentencia examina la declaración de los implicados, la grabación aportada y demás documental, llegando a la conclusión de condena del recurrente y absolución de don Jon al entender
Y este juzgador, examinado lo actuado, considera que, con independencia de que pueda, ciertamente, resultar discutible la valoración efectuada por la juez de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio, en todo caso, esa prueba ha sido valorada de forma adecuada en su conjunto y en conciencia, conforme a los artículos 741 y 973 de la ley Procesal Penal.
En efecto, efectúa la juzgadora unas valoraciones de las pruebas practicadas en las que no apreciamos falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, expresando una motivación razonada y razonable como sustento de la conclusión absolutoria obtenida.
Viene a concluir la juzgadora que actuó el señor Jon en defensa de su persona y de su madre, ante una agresión ilegítima.
Este juzgador, aceptando la posibilidad de alternativas a esa valoración probatoria, debe limitarse a controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de la apreciación de la juzgadora de instancia.
Y partiendo de esa función que nos corresponde, se considera razonablemente fundada esa apreciación, sin que de la valoración prudente y ponderada del material probatorio desarrollado en el acto del juicio se aprecie ningún hecho del que, de modo evidente o palmario, según la naturaleza de las cosas, las reglas de la lógica común, se derive, deduzca o infiera, fundada y razonablemente, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de dicha juzgadora, ni apartándose la misma de las máximas de experiencia común la conclusión obtenida.
Ciertamente, este juzgador pudo efectuar una diferente valoración.
Pero la disposición legal citada no permite una nueva y propia valoración por el tribunal ad quem de los resultados de la prueba practicada en el juicio, sino sólo una revisión de la efectuada por el tribunal de primer grado a fin de controlar, verificar o comprobar la racionalidad y motivación de su apreciación.
Y en este caso no concurren en la sentencia recurrida las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo fundamento suficiente para disponer la nulidad de dicha sentencia que se interesa por la parte recurrente, no apreciando en ella falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Por todo ello, debe desestimarse, también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
SEXTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, siendo de aplicación respecto de las costas en los recursos de apelación el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe", como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 24 de marzo de 2022 y 6 de octubre de 2021, no apreciándose en este caso temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que nos ocupa, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
